REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, cuatro (04) de marzo del año 2015.
204º y 156º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: HP01-L-2013-000191.

PARTE ACTORA: FLOR MARIA BENAVENTE FALCON y ELCIDA ERSULINA VELASQUEZ RAMIREZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V - 6.697.857 y V-6.800.893 respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO ANTONIO MATUTE MORALES, I.P.S.A Nº 9.982,
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DEL ESTADO COJEDES, representada por el ciudadano Alcalde del Municipio. (No asistió).
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: (No se constituyó).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.


Se inicia el presente procedimiento en fecha 11 de noviembre del año 2013, en razón de la acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES han incoado las ciudadanas FLOR MARIA BENAVENTE FALCON y ELCIDA ERSULINA VELASQUEZ RAMIREZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V - 6.697.857 y V-6.800.893 respectivamente, representados judicialmente por el Abogado GUSTAVO ANTONIO MATUTE MORALES, I.P.S.A Nº 9.982, contra EL MUNICIPIO AUTÓNOMO ANZOÁTEGUI DEL ESTADO COJEDES.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

Alega el apoderado judicial de los actores en su escrito libelar, folios 02 al 21 y su vuelto:

Que el día 20 de julio de 1.998, la ciudadana FLOR MARIA BENAVENTE FALCON, inicio una relación individual de trabajo para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO ANZOATEGUI DEL ESTADO COJEDES, el cual ejercía el cargo de obrera, en un horario primeramente de 8:00 a.m. a 12 m. y luego de 7:00 a.m. a 11:00 a.m. y 2:00 p.m. a 05:00 p.m. con un salario mínimo mensual de Bs. 350.00, según contrato a tiempo indeterminado. Que desde el 28-12-2007 la Alcaldía dejó de cancelarle su salario y beneficio de alimentación hasta el día 08-05-2008 cuando fue llamada donde le manifestaron que hasta esa fecha trabajaba en la Alcaldía. Que fue despedida sin justa causa a pesar de la existencia del decreto presidencial de inamovilidad. Que demanda al Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, para que convenga pagarle a su representada lo siguiente: Prestaciones sociales de mayo del 2008 al 30 de octubre del 2009; Intereses sobre prestaciones sociales de mayo del 2008 al 30 de octubre del 2009; Salarios caído de mayo del 2008 al 30 de octubre del 2009; Cesta ticket desde agosto del 2007 a octubre del 2009; Vacaciones no disfrutadas desde 2006 hasta 2009; Bono vacacional no cobrado desde 2006 al 2009; Aguinaldo no cobrado desde 2007 al 2009; solicitó el cálculo de los interés de mora y la indexación judicial en la definitiva. Que el total de la suma reclamada por la accionante es por la cantidad de Bs. 129.369,33.

Con relación a la ciudadana ELCIDA ERSULINA VELASQUEZ RAMIREZ, que a partir de la fecha 10 de febrero de 2000 inicio una relación individual de trabajo para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO ANZOATEGUI DEL ESTADO COJEDES, el cual ejercía el cargo de de obrera, en un horario primeramente de 8:00 a.m. a 12 m. y luego de 7:00 a.m. a 11:00 a.m. y 2:00 p.m. a 05:00 p.m. con un salario mínimo mensual de Bs. 307.00, según contrato a tiempo indeterminado. Que desde el 28-12-2007 la Alcaldía dejó de cancelarle su salario y beneficio de alimentación hasta el día 08-05-2008 cuando fue llamada donde le manifestaron que hasta esa fecha trabajaba en la Alcaldía. Que fue despedida sin justa causa a pesar de la existencia del decreto presidencial de inamovilidad. Que demanda al Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, para que convenga pagarle a su representada lo siguiente: Prestaciones sociales de febrero del 2008 al 30 de octubre del 2009; Intereses sobre prestaciones sociales de febrero del 2008 al 30 de octubre del 2009; Salarios caído de mayo del 2008 al 30 de octubre del 2009; Cesta ticket desde agosto del 2007 a octubre del 2009; Vacaciones no disfrutadas desde 2006 hasta 2009; Bono vacacional no cobrado desde 2006 al 2009; Aguinaldo no cobrado desde 2007 al 2009; solicitó el cálculo de los interés de mora y la indexación judicial en la definitiva. Que el total de la suma reclamada por la accionante es por la cantidad de Bs. 124.154,45.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

No hubo contestación de la demanda.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.

DE LA PARTE ACTORA:

PRUEBA DE INFORMES:

Dado a que no consta en autos las resulta, esta juzgadora no tiene que valorar. Así se declara.

DOCUMENTALES:

Folios 22 al 24 marcados “A”. Poder notariado original de la ciudadana FLOR MARIA BENAVENTE FALCON, otorgado a los abogados GUSTAVO ANTONIO MATUTE MORALES y EDUARDO ARTURO GUANIQUE GONZALEZ.

Por cuanto el instrumento poder no constituye un medio de prueba, por tratarse de acreditación otorgada por la parte actora al profesional del Derecho para que le represente legalmente el mismo no es susceptible de valoración. Así se establece.

Folios 25 al 27 marcados “B”. Poder notariado original de la ciudadana ELCIDA ERSULINA VELASQUEZ RAMIREZ, otorgado a los abogados GUSTAVO ANTONIO MATUTE MORALES y EDUARDO ARTURO GUANIQUE GONZALEZ.

Por cuanto el instrumento poder no constituye un medio de prueba, por tratarse de acreditación otorgada por la parte actora al profesional del Derecho para que le represente legalmente el mismo no es susceptible de valoración. Así se establece.

Folios 28 al 62 marcados “C”. Informes del contador público de las ciudadanas FLOR MARIA BENAVENTE FALCON y ELCIDA ERSULINA VELASQUEZ RAMIREZ.

Del análisis de las referidas documentales, esta juzgadora no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que son documentos emanados de un tercero que no es parte en el presente juicio, y los mismo no fueron ratificados en juicio por la prueba testimonial. Y así se establece.

Folios 80 al 84: Copia de providencia administrativa Nro. 0041, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes.


Con relación a esta documental, por tratarse de un documento público administrativo, como consecuencia de la fe pública que la ley le reconoce y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio demostrativo que la actora agotó la vía administrativa donde se evidencia que la demandante ELCIDA ERSULINA VELASQUEZ RAMIREZ, prestó servicio laboral para la Alcaldía del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, y donde se le ordena a dicha alcaldía proceda al reenganche inmediato de la trabajadora a sus labores habituales de trabajo como obrera y al consecuente pago de los salarios caídos. Así se establece.

Folios 85 al 89: Original de providencia administrativa Nro. 0047, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes.

Por tratarse de documento público administrativo, emitido por funcionario público que goza de veracidad, se le otorga valor probatorio demostrativo que la actora agotó la vía administrativa donde se evidencia que la demandante FLOR MARÍA BENAVENTE FALCÓN, prestó servicio laboral para la Alcaldía del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, y donde se le ordena a dicha alcaldía proceda al reenganche inmediato de la trabajadora a sus labores habituales de trabajo como obrera y al consecuente pago de los salarios caídos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Folios 90 al 95: Comunicaciones originales enviadas a la Alcaldía del Municipio Autónomo Anzoátegui, por las ciudadanas FLOR MARIA BENAVENTE FALCON y ELCIDA ERSULINA VELASQUEZ RAMIREZ.

Se desprende de las documentales que las demandantes agotaron la vía amistosa con la Alcaldía del Municipio Anzoátegui para que le hiciera el pago correspondiente de sus prestaciones sociales; lo que aprecia esta Juzgadora que la Alcaldía no canceló las prestaciones sociales de las mandantes, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Folios 96 al 99: Comunicaciones originales enviadas a la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes, por parte del abogado GUSTAVO MATUTE, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas FLOR MARIA BENAVENTE FALCON y ELCIDA ERSULINA VELASQUEZ RAMIREZ.

Quien decide constata las solicitudes que hace el apoderado judicial de las demandantes impulsó ante la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes para que proceda a efectuar vía forzosa el reenganche de las actoras en vista de haberse agotado la vía amistosa con la Alcaldía del Municipio Anzoátegui, lo que se evidencia el interés de las accionadas de agotar la vía administrativa, sin obtener respuesta de la administración, por lo que de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

PRUEBA TESTIFICALES.

Esta juzgadora no tiene que valorar en virtud de que las mismas no fueron evacuadas por quedar desierto el medio probatorio por no acudir a la audiencia. Así se declara.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

Esta juzgadora observa que por tratarse de la exhibición de recibos de pagos de las actoras y por cuanto no constan en actas procesales, aunado a la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, por consiguiente es imposible la apreciación. Así se declara.

PRUEBAS DE LA ACCIONADA.

Se deja constancia que la parte accionada no aportó pruebas al proceso.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

Del análisis de las actas procesales, pudo evidenciar esta Juzgadora que la demandada de autos, a bien saber, la Alcaldía del Municipio ANZOÁTEGUI DEL ESTADO COJEDES, no compareció a la audiencia oral de juicio; pero por tratarse de un ente público Municipal el cual goza de ciertos privilegios y prerrogativas procesales de ley de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y la reiterada y pacifica jurisprudencia de la Salas de Constitucional y de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deben tener como contradichos o negados los alegatos pretendidos por la parte demandante.

DE LA CARGA PROBATORIA.

Es de advertir que, tratándose la parte demandada un ente público municipal y aun cuando no compareció a la audiencia oral de juicio se le otorgan las prerrogativas y privilegios procesales tal como lo establece el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en lugar de considerar la confesión ficta en la cual se fundamenta la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su segundo aparte, la demanda se debe tener como negada y contradicha en todas sus partes. Así se establece.

Con estos fundamentos, partiendo que la demanda ha sido negada y rechazada en todas sus partes, se deben mantener incólumes los principios de distribución de la carga de la prueba contenidos en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según los cuales corresponde a la parte demandante demostrar sus afirmaciones y a la parte demandada demostrar que ha dado cumplimiento a las pretensiones reclamadas por el demandante, ya que el privilegio procesal que obra a favor de la demandada en juicio, no se extiende a la distribución de la carga de la prueba. Así se establece.

En este sentido, cuando se tiene como contradichos los hechos como consecuencia de la no comparecencia a la audiencia de juicio oral y pública, por parte de un ente público, por aplicación de las prerrogativas de la República, es prudente acoger el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de marzo del año 2010, en sentencia Nº 208, del cual se extrae lo siguiente:

“….Ahora bien, se observa que le fue impuesta al actor la carga de comprobar que la empresa demandada le “adeudaba” la diferencia reclamada en el escrito libelar, al entender indebidamente el sentenciador de alzada, que la prerrogativa de que goza la querellada debía extenderse a la distribución de la carga probatoria, lo que sin duda lo hizo incurrir en la errónea de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” (sic) (resaltado y cursiva del Tribunal).

En el caso que nos ocupa se trata de un ente municipal demandado, que goza de los privilegios y prerrogativas establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entre ellas, la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba, pues aún y cuando debe entenderse que la demanda fue contradicha en todas sus partes a pesar que la DEMANDADA no compareció, ni por si, ni por apoderado alguno a la Audiencia oral y publica de juicio, le correspondía demostrar el cumplimiento total de la obligación reclamada, cosa que no hizo, pues no aportó prueba alguna en la oportunidad procesal respectiva.

De acuerdo con el criterio jurisprudencial aquí citado, le corresponde a la demandada demostrar el pago liberatorio de las obligaciones laborales, aún cuando se consideren contradichos todos y cada uno de los hechos afirmados por el actor en su libelo.
En lo atinente a la existencia de la relación de trabajo, la carga de la prueba corresponde al demandante, quien deberá demostrar los elementos que hacen surgir la presunción laboral que obra en su favor.

Así las cosas, aplicando la normativa legal y la doctrina jurisprudencial establecida en la presente demanda, se tienen como hechos controvertidos los siguientes:

1.- La existencia de la relación laboral entre el actor y la demandada (Prestación de un servicio, subordinación fecha de inicio culminación y su causa, salario devengado.).

2.- Que la parte demandada adeude al demandante Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales

Descrito lo anterior, se pudo determinar de las documentales, de los hechos alegados por la actora y ratificados en la audiencia de juicio, así como de las documentales a los folios 80 al 98 de las providencias administrativas Nros. 0041 y 0047, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes de las trabajadoras FLOR MARIA BENAVENTE FALCON y ELCIDA ERSULINA VELASQUEZ RAMIREZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V - 6.697.857 y V-6.800.893 respectivamente, que prestaron servicios personales para el ente Municipal demandado.

Respecto al inicio y culminación de la prestación de servicio personal por cada una de las actoras, se tienen como cierto los indicados en el libelo de demanda y en las providencias administrativas Nros. 0041 y 0047, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes.

En relación a la causa de terminación de la prestación de servicio personal considera quien juzga que obedeció a despido injustificado, para cada demandante en particular, ello en razón cuando debe entenderse que la demanda fue contradicha en todas sus partes a pesar que la DEMANDADA no compareció ni por si ni por apoderado alguno a la Audiencia oral y publica de juicio, le correspondía demostrar el procedimiento de calificación de falta que autorizara el despido por la Inspectoria del Trabajo. Así se decide.

Del salario percibido por las actoras, siendo que la naturaleza de las actividades de cada una de las actoras se encuentra enmarcada dentro de la categoría de obreros y contratados, cuyos salarios han sido establecidos mediante los distintos decretos del Ejecutivo Nacional, y serán computados con aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Se evidencia de los folios 90 al 95, las comunicaciones enviadas a la Alcaldía del Municipio Autónomo Anzoátegui del estado Cojedes, por las demandantes donde le solicitaban que le hiciera el pago correspondiente de sus prestaciones sociales; lo que aprecia esta Juzgadora que la Alcaldía no canceló las prestaciones sociales de las mandantes. Así se establece.

En consecuencia, quedó demostrada de la prestación de servicio personal de las demandantes cargos desempeñados, tiempo de servicio, alegados en el libelo de demanda, esto es:
1.- FLOR MARIA BENAVENTE FALCON, inició desde el 20-07-1998 hasta el 08-05-2008.
2.- ELCIDA ERSULINA VELASQUEZ RAMIREZ, inició desde el 10-02-2000 hasta el 08-05-2008.

DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS.

Como consecuencia de lo anterior se ordena el pago de los siguientes conceptos que a continuación se detallan, considerando el salario integral, con excepción del concepto de vacaciones no disfrutadas, en virtud, que ha sido criterio reiterado y pacifico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al asentar, que por razones de justicia y equidad, si el trabajador no ha disfrutado de algún periodo vacacional durante la relación de trabajo, al término de la misma éste derecho debe ser cancelado, no con base al salario normal al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de la terminación de la relación laboral.

1.- FLOR MARIA BENAVENTE FALCON

Año 2008. Salario mensual decretado Bs. 799,23 diarios Bs. 26,64
Alícuota bono vacacional = 17 días x 26,64= 452,88 / 360 días = 1,25
Alícuota de utilidades = 90 días x 26,64 = 2.397,60 / 360 = 6,66
26,64 + 1,25 + 6,66 = Bs. 34,55 salario integral.

Año 2009. Salario mensual decretado Bs. 967,50 diarios Bs. 32,25
Alícuota bono vacacional = 18 días x 32,25 = 580,50 / 360 días = 1,61
Alícuota de utilidades = 90 días x 32,25 = 3.168,00 / 360 = 8,80
32,25 + 1,61 + 8,80 = Bs. 42,66 salario integral.


De la prestación de antigüedad y días adicionales (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997).

Corte del concepto reclamado desde mayo de 2008 al 30 de octubre del año 2009:

Fracción 01-05-2008 hasta el 20-07-2008 = 78 días / 12 = 6,50 x 2 = 13 días x Bs. 34,55 = Bs. 449,15.

20-07-2008 hasta el 20-07-2009 = 80 días x Bs. 42,66 = Bs. 3.412,80.

Fracción 20-07-2009 hasta el 30-10-2009 = 82 días / 12 = 6,83 x 3 = 20.49 días x Bs. 42,66 = Bs. 874,10

En consecuencia se ordena el pago por el concepto de prestación de antigüedad desde mayo de 2008 al 30 de octubre del año 2009 por la cantidad de Bs. 4.736,05


Corte de Salarios Caído desde mayo 2008 hasta octubre del 2009.
FECHA SALARIOS Bs. DÍAS MONTOS Bs.
31-05-2008 959,08 30 959,08
30-06-2008 959,08 30 959,08
30-07-2008 959,08 30 959,08
31-08-2008 959,08 30 959,08
30-09-2008 959,08 30 959,08
31-10-2008 959,08 30 959,08
31-11-2008 959,08 30 959,08
31-12-2008 959,08 30 959,08
31-01-2009 959,08 30 959,08
28-02-2009 959,08 30 959,08
31-03-2009 959,08 30 959,08
30-04-2009 959,08 30 959,08
31-05-2009 959,08 30 959,08
30-06-2009 959,08 30 959,08
31-07-2009 959,08 30 959,08
31-08-2009 959,08 30 959,08
30-09-2009 959,08 30 959,08
31-10-2009 959,08 30 959,08

Total de salarios caídos: Bs. 17.263,44

Total a pagar por este concepto Bs. 17.263,44

Corte de Cesta Ticket desde agosto 2007 a octubre del 2009:

En relación al reclamo del bono de alimentación en virtud del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras Nº 8189 de la Gaceta Oficial Nº 39.666 de fecha 04 de mayo de 2011, que en su artículo 6 establece que en caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador por causas imputables a la voluntad del patrono, o por situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública o derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de 12 meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivos para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación.

En razón a esta normativa legal se declara procedente el pago del bono de alimentación desde agosto de 2007, hasta octubre de 2009, y a los fines de establecer el número total de cupones por mes, se considera prudente tomar una media, esto es, 21 cupones por mes, que multiplicados por 12 meses da un total de 252 cupones por año, tomándose en consideración el 50% U/T actual de Bs.150,00 distribuido de la siguiente manera:

Año 2007 21 cupones x 5 meses = 105 cupones
Año 2008 21 cupones x 12 meses = 252 cupones
Año 2009 21 cupones x 10 meses = 210 cupones
Total = 567 cupones

50% U/T actual de Bs.150,00 = Bs. 75 x 567 cupones = Bs. 42.525,00

Total a pagar por concepto Cesta Ticket desde agosto 2007 a octubre del 2009 la cantidad de Bs. 42.525,00

Vacaciones y Bono Vacacional desde el 2006 hasta 2009.

De conformidad a lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997. Y en virtud que no consta su pago se ordena pagarlo de acuerdo al último salario básico.

Desde 20-07-2005 al 20-07-2006 = 22 días + 14 días = 36 días
Desde 20-07-2006 al 20-07-2007 = 23 días + 15 días = 38 días
Desde 20-07-2007 al 20-07-2008 = 24 días + 16 días = 40 días
Desde 20-07-2008 al 20-07-2009 = 25 días + 17 días = 42 días
Total = 156 días

Total días de vacaciones 156 días x el último salario de Bs. 32,25 = Bs. 5.031,00

Total a pagar por este concepto Bs. 5.031,00


Bonificación de fin de año desde el 2007 hasta 2009:

No consta en las actas procesales recibo de pago por este concepto, y siendo un hecho público y notorio que los entes de la administración pública cancelan 90 días de aguinaldos a sus trabajadores se ordena su pago:

Año 2007 = 90 días
Año 2008 = 90 días
Año 2009 = 90 días
Total = 270 días

Total de días 270 x 32,25 = 8.707,50

Total a pagar por este concepto Bs. 8.707,50

Total a pagar por los conceptos ut supra calculados a la ciudadana FLOR MARIA BENAVENTE FALCON, la cantidad total de Bs. 78.262,99

2.- ELCIDA ERSULINA VELASQUEZ RAMIREZ.

Año 2008. Salario mensual decretado Bs. 799,23 diarios Bs. 26,64
Alícuota bono vacacional = 17 días x 26,64= 452,88 / 360 días = 1,25
Alícuota de utilidades = 90 días x 26,64 = 2.397,60 / 360 = 6,66
26,64 + 1,25 + 6,66 = Bs. 34,55 salario integral.

Año 2009. Salario mensual decretado Bs. 967,50 diarios Bs. 32,25
Alícuota bono vacacional = 18 días x 32,25 = 580,50 / 360 días = 1,61
Alícuota de utilidades = 90 días x 32,25 = 3.168,00 / 360 = 8,80
32,25 + 1,61 + 8,80 = Bs. 42,66 salario integral.

De la prestación de antigüedad y días adicionales (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997).

Corte del concepto reclamado desde mayo de 2008 al 30 de octubre del año 2009:

10-02-2008 hasta el 10-02-2009 = 74 días x Bs. 42,66 = Bs. 3.156,84
Fracción 10-02-2009 hasta el 30-10-2009 = 76 días / 12 = 6,33 x 8 = 50,64 días x Bs. 42,66 = Bs. 2.160,30

En consecuencia se ordena el pago por el concepto de prestación de antigüedad desde febrero de 2008 al 30 de octubre del año 2009 por la cantidad de Bs. 5.317,14

Corte de Salarios Caído desde mayo 2008 hasta octubre del 2009.
FECHA SALARIOS Bs. DÍAS MONTOS Bs.
31-05-2008 959,08 30 959,08
30-06-2008 959,08 30 959,08
30-07-2008 959,08 30 959,08
31-08-2008 959,08 30 959,08
30-09-2008 959,08 30 959,08
31-10-2008 959,08 30 959,08
31-11-2008 959,08 30 959,08
31-12-2008 959,08 30 959,08
31-01-2009 959,08 30 959,08
28-02-2009 959,08 30 959,08
31-03-2009 959,08 30 959,08
30-04-2009 959,08 30 959,08
31-05-2009 959,08 30 959,08
30-06-2009 959,08 30 959,08
31-07-2009 959,08 30 959,08
31-08-2009 959,08 30 959,08
30-09-2009 959,08 30 959,08
31-10-2009 959,08 30 959,08

Total de salarios caídos: Bs. 17.263,44

Total a pagar por este concepto Bs. 17.263,44

Corte de Cesta Ticket desde agosto 2007 a octubre del 2009:

En relación al reclamo del bono de alimentación en virtud del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras Nº 8189 de la Gaceta Oficial Nº 39.666 de fecha 04 de mayo de 2011, que en su artículo 6 establece que en caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador por causas imputables a la voluntad del patrono, o por situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública o derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de 12 meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivos para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación.

En razón a esta normativa legal se declara procedente el pago del bono de alimentación desde agosto de 2007, hasta octubre de 2009, y a los fines de establecer el número total de cupones por mes, se considera prudente tomar una media, esto es, 21 cupones por mes, que multiplicados por 12 meses da un total de 252 cupones por año, tomándose en consideración el 50% U/T actual de Bs.150,00 distribuido de la siguiente manera:

Año 2007 21 cupones x 5 meses = 105 cupones
Año 2008 21 cupones x 12 meses = 252 cupones
Año 2009 21 cupones x 10 meses = 210 cupones
Total = 567 cupones

50% U/T actual de Bs.150,00 = Bs. 75 x 567 cupones = Bs. 42.525,00

Total a pagar por concepto Cesta Ticket desde agosto 2007 a octubre del 2009 la cantidad de Bs. 42.525,00

Vacaciones y Bono Vacacional desde el 2006 hasta 2009.

De conformidad a lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997. Y en virtud que no consta su pago se ordena pagarlo de acuerdo al último salario básico.

Desde 10-02-2005 al 10-02-2006 = 20 días + 12 días = 32 días
Desde 10-02-2006 al 10-02-2007 = 21 días + 13 días = 34 días
Desde 10-02-2007 al 10-02-2008 = 22 días + 14 días = 36 días
Desde 10-02-2008 al 10-02-2009 = 23 días + 15 días = 38 días
Total = 140 días

Total días de vacaciones 140 días x el último salario de Bs. 32,25 = Bs. 4.515,00

Total a pagar por este concepto Bs. 4.515,00

Bonificación de fin de año desde el 2007 hasta 2009:

No consta en las actas procesales recibo de pago por este concepto, y siendo un hecho público y notorio que los entes estadales le pagan 90 días de aguinaldos a sus trabajadores se ordena su pago:

Año 2007 = 90 días
Año 2008 = 90 días
Año 2009 = 90 días
Total = 270 días

Total de días 270 x 32,25 = 8.707,50

Total a pagar por este concepto Bs. 8.707,50

Total a pagar por los conceptos ut supra calculados a la ciudadana ELCIDA ERSULINA VELASQUEZ RAMIREZ, la cantidad total de Bs. 78.328,08

Para una sumatoria general de la presente demanda de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVAR CON CERO SIETE CENTIMOS (Bs. 156.591,07).

Tal como consta en el libelo de la demanda que cada una de las actoras recibieron por parte de la entidad de trabajo un pago de Bs. 10.000,00 como adelanto de dichos conceptos es por lo que esta Juzgadora solicita se le resten estos Bs. 10.000,00 a la cantidad anteriormente descrita, y así se decide.
Con relación a los intereses sobre prestación de antigüedad, serán calculados, en base a experticia complementaria del fallo, generados desde la fecha de inicio la relación de trabajo de cada uno de los actores hasta su culminación, según los parámetros aquí ordenados, mediante un solo experto, nombrado por el Tribunal de Ejecución, dichos honorarios correrá por cuenta de la demandada. Considerándose la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al caso

No hay indexación por evidenciarse que los estados gozan de los mismos privilegios de exoneración acordados a la República, determinando que la corrección monetaria no procede por cuanto la demandada es un municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenados por este concepto. Sentencia de fecha 24-10-2003, caso Municipio Peña del Estado Yaracuy, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de fecha 26-10-2007, caso Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, dictada por el mismo máximo Tribunal. Así se declara.

Con relación a los intereses moratorios, se acuerdan los mismos, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, por lo que se ordena el pago de los intereses de mora, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, de cada uno de los demandantes, la cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito, designado por el Tribunal de Ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha efectiva del pago.

Con exclusión del monto condenado por bono de alimentación por cuanto el mismo se ajusta a los preceptuado a la sanción establecida en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación.

DECISIÓN
En merito a los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por las ciudadanas FLOR MARIA BENAVENTE FALCON y ELCIDA ERSULINA VELASQUEZ RAMIREZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V - 6.697.857 y V-6.800.893 respectivamente, representados judicialmente por el Abogado GUSTAVO ANTONIO MATUTE MORALES, I.P.S.A Nº 9.982, contra EL MUNICIPIO AUTÓNOMO ANZOÁTEGUI DEL ESTADO COJEDES.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos al cuarto (4º) días del mes de marzo del año 2015 y publicada a la una y cuarenta y cuatro minutos de la tarde (1:44 p.m ), se agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, regístrese déjese copia de la presente decisión para que sea agregada al cuaderno copiador.
La Jueza titular.


Abg. Yrene Pernalete Mendoza.

La Secretaria accidental.

Abg. Karelys Manzabel


YPM//KM. HP01-L-2013-00191.