REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, veinticuatro (24) de marzo del año 2015.
204º y 156º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: HP01-L-2013-000199.

PARTE ACTORA: RAMON ANTONIO PEREZ ARRAEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-8.670.911
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados EDGAR ANTONIO HERRERA VILLEGAS y JUAN CARLOS VILLANUEVA, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 134.422 y 129.198 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES, representada por el ciudadano Alcalde del Municipio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LUIS JOSE ZAPATA CANCINES, inscrito en el IPSA bajo el Nº 163.811.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 19 de noviembre del año 2013, en razón de la acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES ha incoado el ciudadano RAMON ANTONIO PEREZ ARRAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.670.911, representado judicialmente por el Abogado JUAN CARLOS VILLANUEVA, inscrito en el I.P.S.A. Nº 129.198, contra el MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

De los alegatos de la parte demandante. Libelo de demanda folios 02 al 16 y su vuelto.

Que el día 05 de mayo del año 2004, el ciudadano RAMON ANTONIO PEREZ ARRAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.670.911, inicio una relación individual de trabajo de forma continua e ininterrumpida, a tiempo indeterminado, desempeñándose como Chofer especialmente para el aseo urbano, a la orden, subordinación y dependencia patronal del MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES. Que el 20 de junio del 2012 fue despedido sin justa causa. Que devengaba un salario diario de Bs. 2.944,00. Que cumplía un horario comprendido de lunes a sábado desde 07:00 a.m. a 05:00 p.m. Que finalmente demanda al Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, para que convenga en pagar al trabajador o sea condenado con lo siguiente: Prestación de antigüedad y días adicionales, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas y bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado, cesta ticket, intereses de mora. Que el total de la suma reclamada por el accionante es por la cantidad de Bs. 400.641,05.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

No hubo contestación de la demanda, sin embargo, esta Juzgadora en aplicación del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de tomar su decisión se remite al artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual establece que cuando la autoridad municipal debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas (no aplica para este juicio), se las tendrás como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad. Y así se establece.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS AL PROCESO.

DOCUMENTALES:

Folios 35 y 36. Marcado “B” y “B1”. Copia de los cheques bancarios números 01003149, 07002119, 74006949, 78002443 y 56001668.

Una vez analizado los referidos medios probatorios y en virtud de que los mismos fueron reconocidos por la parte demanda apegándose al principio de la comunidad de prueba y refrendados con copias certificadas de comprobantes de egresos presentados por el apoderado judicial de la demandada que riela en los folios del 93 al 97 y su vuelta, en consecuencia, esta sentenciadora le otorga valor probatorio todo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Folio 37 y 38. Marcado “C”. Copia simple y original del carnet.

Se observa de las documentales copia simple y original del carnet, la cual esta juzgadora no le otorga valor probatorio de conformidad a lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que los referidos medios probatorios fueron desconocidos por la parte demanda. Y así se establece.

EXHIBICION DE DOCUMENTOS: Nomina de Trabajadores de los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012.

Las mismas fueron presentadas por el representante judicial de la accionada, constante de un (01) folio útil con trescientos (393) anexos, donde se evidenciaba que el demandante no forma parte de la nomina de trabajadores de la Alcaldía del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes en el periodo comprendido desde el año 2004 hasta el 2012.

Es de destacar que los apoderados judiciales de la parte accionante, solicitaron al Tribunal de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo una inspección judicial al sistema computarizado de nóminas de la entidad de trabajo accionada, a los efectos de cotejar la documentación consignada en la prueba de exhibición, sin embargo mediante diligencia desisten de la referida inspección.

En consecuencia, esta juzgadora le otorga valor probatorio a lo exhibido respecto a la nomina de trabajadores de la Alcaldía del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, dado a que no existen en las actas procesales otro medio probatorio que desvirtúe el contenido de dichas documentales. Así se establece.

PRUEBAS DE INFORME.

Quien valora los medios probatorios, no emite pronunciamiento por cuanto las mismas fueron desistida por los apoderados judiciales promovente. Y así se señala.

TESTIGOS: Ciudadanos ROGER HERRERA, JOSE ARMAS y OCTAVIO HERNANDEZ.

Quien Juzga no tiene deposiciones que valorar, en virtud que fue declarado desierto el acto por la incomparecencia de los testigos en la oportunidad de la evacuación de este medio probatorio en audiencia de juicio oral y pública. Y así se señala.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

Se inicia la presente demanda en razón de la acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES ha incoado el ciudadano RAMON ANTONIO PEREZ ARRAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.670.911, contra el MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES.

En tal sentido esta juzgadora en cumplimiento al principio de exhaustividad, que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado por las partes, y garantizándole a cada una de las partes el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace el siguiente pronunciamiento.

En el caso bajo estudio, el thema decidendum se circunscribió en determinar la existencia o no de la prestación de servicio, pues, la parte demandada en la audiencia oral y pública negó absolutamente la prestación del servicio y por ende la existencia de una relación de trabajo.

Se hace necesario destacar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cómo se distribuye la carga de la prueba, tal afirmación ha quedado sentado mediante sentencia de fecha 11-05-2004 caso J.R. Cabral contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A. de la misma Sala Social.
… omissis…

“… El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal…” (resaltado y cursivas del Tribunal).

Pues bien, en innumerables sentencias la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

Y planteados los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada en el desarrollo de la audiencia oral y pública, corresponde a la parte actora la carga de probar la prestación personal del servicio, toda vez que la demandada negó expresamente la misma y por ende la existencia de la relación laboral.

Establecido como han quedado los términos del presente contradictorio, quien sentencia al analizar los medios probatorios promovidos y evacuados por la parte demandante, realiza las siguientes consideraciones:

DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS DE LA PARTE ACTORA:

Se observó en los folios 35 y 36, copia simple de los cheques que la Alcaldía del Municipio Falcón le entregaba al demandante Ramón Pérez, por diferentes montos; por lo que cabe destacar, que las copias promovidas por el actor en la oportunidad legal del proceso, no goza de una presunción de certeza de que haya la existencia de la relación laboral, por cuanto la demandada reconoce dichos cheques siendo refrendadas con copias certificadas de comprobantes de egresos presentados por el apoderado judicial de la demandada que riela en los folios del 93 al 97 y su vuelto, evidenciándose pagos eventuales que se le hacían al demandante por el alquiler del vehículo propiedad del actor, cuando la oficina de servicios públicos lo requería para la recolección de basura en el municipio.

La otra documental, promovida por el accionante, a los folios 37 y 38, relacionado a la copia simple y original del carnet, lo cual el apoderado judicial de la demandada, la rechazó y desconoció de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual no se le otorgó valor probatorio.

De la exhibición de documentos, donde la demandante solicita a la demandada exhibir las Nomina de Trabajadores de los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, la cual las mismas fueron presentada por el representante judicial de la accionada, constante de un (01) folio útil con trescientos (393) anexos, donde se evidenció que el demandante no aparece en las nominas de la entidad de trabajo demandada en auto, no obstante, el co- apoderado judicial de la parte accionante solicitó al Tribunal de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo una inspección judicial del sistema computarizado de las nóminas de la entidad de trabajo accionada, a los efectos de cotejar la documentación consignada en la prueba de exhibición, sin embargo, luego mediante diligencia desiste de la solicitud de la inspección judicial.

Y con respecto a la prueba testimonial, fue declarado desierto el acto por la incomparecencia de los testigos en la oportunidad de la evacuación de este medio probatorio en audiencia de juicio oral y público.

En consecuencia, analizadas las documentales, no produjo certeza, que pudieran conllevar a demostrar elementos de subordinación o dependencia, ajenidad y salario propios de toda relación laboral, no pudiéndose dar por demostrada la prestación de servicio personal, por el solo hecho de recibir pagos por la entidad de trabajo, pues existe, carencia de elementos configurantes de la misma, no pudiéndose determinar, jornada laboral continuas e ininterrumpidas, periodo de prestación de servicio desplegada en las actividades alegadas en el libelo de la demanda ni su culminación.

Es por lo anterior que se hace necesario enfatizar por analogía la sentencia Nº 41 del 14-03-2013, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia a cargo de la Magistrada, doctora Carmen Elvigia Porras de Roa, en la que califica como mercantil el servicio de distribución de agua potable en la comunidad por el demandante en el camión de su propiedad alquilado por la alcaldía, servicio por el cual recibía una retribución por la alcaldía, señalando lo siguiente:

“… se evidencia que el demandante prestaba servicios como chofer surtiendo agua con camiones cisternas que no eran propiedad de la demandada, sino que eran alquilados a sus propietarios, y estos propietarios autorizaban al demandante para poder manejarlos, asimismo, se evidenció que el demandante es uno de los asociados de la Asociación Civil de Camiones Cisternas del Estado Lara, y que ésta suscribió con la demandada un acta convenio a los fines de que los miembros de la referida Asociación Civil, continúen prestando el servicio de suministro de agua potable a los habitantes del Municipio Iribarren del Estado Lara, y que como contraprestación a ellos, recibían pagos por número de viajes y por determinado periodo de tiempo. Así la dotación y prestación de los servicios públicos, entre ellos, el del agua potable, es competencia del Municipio, en este caso, de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual celebró convenios con la Asociación Civil de Camiones Cisternas del Estado Lara… en la que aparece como uno de los miembros, el demandante, a los fines de suministrar de agua potable a los habitantes del Municipio Iribarren del Estado Lara, estableciendo las rutas al surtir y el pago por viajes realizados, lo que enmarca la relación como de carácter mercantil. En consecuencia, declara la inexistencia de una relación de carácter laboral, se declara sin lugar la demanda por falta de cualidad de parte de la demandada…” (resaltado y cursivas del Tribunal).

En consecuencia, al no quedar demostrada la prestación personal de servicio después del análisis a las documentales aportadas, por cuanto no se pudo concebir que el actor prestó un servicio remunerado, sometido a la potestad jurídica de la demandada, conducen a la conclusión que la parte demandante no logró demostrar que prestó un servicio personal lo cual constituía su carga probatoria, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide.
DECISIÓN

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RAMON ANTONIO PEREZ ARRAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.670.911, contra el MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los veinticuatros (24) días del mes de marzo del año 2015 y publicada a las nueve de la mañana (9.07 a.m). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisisón para que la misma sea agregada al cuaderno copiador de sentencia llevado por este Tribunal.
La Jueza titular.


Abg. Yrene Pernalete Mendoza.
La Secretaria accidental.


Abg. Karelys Manzabel.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y siete minutos de la mañana.

EXPEDIENTE N°: HP01-L-2013-000199.