REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, veinticuatro (24) de marzo del año dos mil quince (2015)
204º y 156º

SENTENCIA DEFINITIVA.

ASUNTO Nº: HP01-L-2013-000145.

PARTE ACTORA: ESTEBAN DE JESUS RIVAS RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.158.620.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogado EDDIEZ JOSE SEVILLA RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo los Nro. 70.023.

PARTE DEMANDADA: DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A (DOMESA).

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ORIANA ALEJANDRA MATOS, inscrita en el I.P.S.A., bajo el No. 189.018.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.


Se inicia el presente procedimiento en fecha 20 de septiembre del año 2013, a razón de la acción por COBRO DE PRESTACIONES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, que han incoado el ciudadano ESTEBAN DE JESUS RIVAS RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.158.620, representado por el Abogado EDDIEZ JOSE SEVILLA RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo los Nº 70.023, en contra de DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A (DOMESA).

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

De los alegatos de la parte demandante. Libelo de demanda folios 02 al 09 y su vuelto.
Que desde el día 22-11-2007 prestó servicios personales mediante relación individual de trabajo a tiempo indeterminado para la entidad de trabajo DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A., en lo adelante DOMESA y que posteriormente al inicio del 2008 le indicaron que sus pagos y demás beneficios se harán a través de la COOPERATIVA DE TRANSPORTE GRAN FUTURO R.L., sin embargo recibía instrucciones del personal de DOMESA. Que desempeñaba el cargo como MENSAJERO. Devengando un salario mensual de Bs. 3.700,00. Que cumplían con un horario de trabajo de lunes a jueves de 9:00 a.m hasta las 4:30 o 05:00 p.m., con una hora de descanso y comida de 12:00 m a 1:00 p.m. Que el 13 de febrero del 2013 fue despedido injustamente.

Finalmente solicitó:

Prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, vacaciones y bono vacacional, utilidades, cesta tickets, intereses moratorios, indexación judicial. Que el total de la suma reclamada por el accionante es por la cantidad de Bs. 149.427.35.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

No hubo contestación de la demanda.

DE LAS PRUEBAS PERTENECIENTES AL PROCESO.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

DE LAS DOCUMENTALES:

Folios 53 al folio 67 Marcado “1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15”, lista de despacho, constante de quince (15) folios útiles, emitida por la empresa DOCUMENTOS MERCANTILES, S. A., (DOMESA).

Una vez examinadas las documentales, se evidencia que el demandante realizaba el despacho de las encomiendas que le corresponde a la entidad de trabajo DOMESA, reflejando que el actor estaba bajo subordinación de la demandada, es por lo que esta Juzgadora le otorga de conformidad con el artículo 121, 122 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, valor probatorio. Y así se establece.

DE EXHIBICIÓN:

Lista de despacho marcado Nº 1 al Nº 13 de fechas 21/07/2011, 01/08/2011, 03/08/2011, 01/08/2011, 15/10/2011, 31/03/2012 y 10/08/2012, respectivamente.

Quien sentencia no emite pronunciamiento por cuanto las documentales no se exhibieron en la audiencia oral y pública por parte de la demandada. Y así se señala.

DEL INSTRUMENTO PRIVADO:

Folio 68 al folio 69 Marcado “16 y 17”. Indicadores de desempeño, emitida por la empresa DOCUMENTOS MERCANTILES, S. A., (DOMESA).

Una vez analizados los referidos medios probatorios, se desprende los indicadores de desempeño que tenía el actor para con la entidad de trabajo DOMESA, por consecuencia esta Juzgadora le otorga de conformidad con el artículo 121, 122 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, valor probatorio. Y así se establece.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

Indicadores de desempeño Diciembre 2012 e Indicadores de desempeño Diciembre 2007.

Quien sentencia no emite pronunciamiento por cuanto las documentales no se exhibieron en la audiencia oral y pública por parte de la demandada. Y así se señala.

DE LA PRUEBA DE INFORME: Al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Esta Juzgadora no emite pronunciamiento por cuanto las resultas no constan en el expediente. Y así se señala.
DE LA INSPECCION JUDICIAL: En la Sede de la empresa DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A., (DOMESA).

Quien valora los medios probatorios, no emite pronunciamiento por cuanto las resultas no constan en el expediente. Y así se señala.

DEL INSTRUMENTO PRIVADO:

Folio 70 al folio 79 Marcado “18”. Copia de contrato suscrito por la demandada de autos y la COOPERATIVA DE TRANSPORTE GRAN FUTURO R.L.
Con relación a esta documental, por tratarse de un documento público administrativo, se le otorga valor probatorio como consecuencia de la fe pública que la ley le reconoce, siendo reconocida por la parte demandada, por lo tanto se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

TESTIFICALES:

Quien Juzga no tiene deposiciones que valorar, en virtud que fue declarado desierto el acto por la incomparecencia de los testigos en la oportunidad de la evacuación de este medio probatorio en audiencia de juicio oral y pública. Y así se señala.

PARTE DEMANDADA.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

DOCUMENTOS MERCANTILES, S. A., (DOMESA) Folio 94 al folio 102 Marcado “1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.5, 1.6, 1.7, 1.8, 1.9” original del contrato suscrito por la demandada de autos y la Sociedad Mercantil Transporte El Gran Futuro C.A.

Documentales promovida por la parte demandante de auto, la cual se le otorgó valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Folio 104 al folio 109 Marcado “2.1, 2.2, 2.3, 2.4, 2.5, 2.6” copia fotostática del expediente mercantil de la empresa Transporte El Gran Futuro C.A.

Una vez analizados estos medios probatorios y por tratarse de un documento público administrativo, se le otorga valor probatorio como consecuencia de la fe pública que la ley le reconoce, por lo tanto se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Folio 111 Marcado “3” copia del registro de información fiscal de Transporte El Gran Futuro C.A.

Revisado como ha sido este medio probatorio, se evidencia el pago que le hacía la entidad de trabajo DOMESA a la empresa Transporte Gran Futuro, y en virtud de que la misma no fue impugnada, ni tachada por la demandante se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Folio 113 al folio 471 Marcado “4.1, al 4.357”, original de facturas, emanadas de la empresa Transporte El Gran Futuro C.A., dirigidas, aceptadas y pagadas por la demandada de autos, correspondiente a los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012.

Del análisis exhaustivo de las documentales, se evidencia la conexidad existente entre las entidades de trabajo DOMESA y Transporte El Gran Futuro C.A., y en virtud que las mismas no fueron impugnadas, ni tachadas por la demandante por cuanto se adhiere a las pruebas para demostrar la conexión existente, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PRUEBA DE INFORME:

A la Dirección general de Afiliación y Prestaciones en dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales – Ministerio del Trabajo.

Esta Juzgadora no emite pronunciamiento por cuanto las resultas no constan en el expediente. Y así se señala.

Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. (SENIAT).

Por tratarse de un documento público, se le otorga valor probatorio como consecuencia de la fe pública que la ley le reconoce, por lo tanto se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Cabe destacar que la parte demandada manifiesta el desistimiento de este documento por la no pertinencia en la controversia, sin embargo, el apoderado judicial del actor respecto a esta documental, invoca el principio de la comunidad de la pueda por ser un medio probatorio que ya pertenece al proceso, evidenciándose que es una empresa sin actividades económicas, que solo es utilizada para contratar a un personal. Y así señala.

Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

Una vez analizados estos medios probatorios y por tratarse de un documento público administrativo, se le otorga valor probatorio como consecuencia de la fe pública que la ley le reconoce, por lo tanto se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

Se inicia la presente demanda en razón de la acción que por COBRO DE PRESTACIONES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, interpuso el ciudadano ESTEBAN DE JESUS RIVAS RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.158.620, que al principio fue incoada en contra de laS entidades de trabajos DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A (DOMESA) y COOPERATIVA DE TRANSPORTE GRAN FUTURO R.L, pero que en el ínterin de la litis el accionante por medio de su apoderado judicial desistió del llamado a juicio de la co- accionada COOPERATIVA DE TRANSPORTE GRAN FUTURO R.L, debido a que no pudo ser notificada por falta de dirección para comparecer al presente juicio, quedando como única accionada la entidad de trabajo DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A (DOMESA). Y así se establece.

Alega la representación judicial de la empresa DOMESA, la falta de cualidad del actor para demandar a su representada, aduciendo que no era su trabajador, y que por el contrario trabajó para la entidad de trabajo COOPERATIVA DE TRANSPORTE GRAN FUTURO R.L, sin embargo, al invertirse la carga de la prueba para la accionada, por la negación de la relación, no pudo demostrar su alegato de defensa, considerando esta Juzgadora, que si existió una relación laboral entre el accionante y la entidad de trabajo DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A (DOMESA), en acatamiento al criterio sostenido de la pacifica y reiterada jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido, que las personas jurídicas patronales utilizan practicas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero patrono, siendo la practica mas común, que el trabajador, presta su servicio para un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, desconociendo quién es su verdadero empleador, considerando la Sala, “…que este tipo de maniobras entorpecen al demandante la determinación del demandado, y que se constata casuísticamente ¿Qué debe hacer el juez?. Por lo regular el demandado trata de dilatar el proceso, opone, si fuere posible, cuestiones previas a fin de deslindarse del insuficientemente identificado en el libelo, a aduce una falta de cualidad, o niega la relación laboral, ya que él no es el demandado. Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos…”, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 183/2002.

En tal sentido, en consonancia con el anterior criterio jurisprudencia, al constatar esta Juzgadora, que la representación judicial de la empresa DOMESA, no determinó con medios probatorios que el actor no era su trabajador, se le hace forzoso acogiendo el criterio anteriormente señalado, que si existió entre al accionante y DOMESA, una relación laboral, y por ende tiene la accionada la cualidad para ser demandada. Y así se establece.

Tal como lo ha señalado la Sala Constitucional, que en materia laboral, por ser de interés social lo debatido, debemos los jueces darle a las normas una interpretación con mayor amplitud, razón por la cual quien Juzga, para llegar a la conclusión de la existencia de una relación laboral, dentro del acervo probatorio observo suficientes indicios que le indicaron que al accionante si laboró para la demandada.

Con respecto a los indicios, para el autor Carnelutti, considera que:

“… las pruebas indicativas, a diferencia de las representativas, no sugieren inmediatamente la imagen del hecho que se requiere certificar, y por tanto, no actúan a través de la fantasía, sino por medio de la razón, la cual sirviéndose de las reglas sacada de la experiencia, argumenta de ella la existencia o inexistencia del hecho en si. Tales pruebas se distinguen de dos categorías, según sea naturales o artificiales; las pruebas indicativas naturales se denominan “indicios”…”. (Extracto de la obra Derecho Procesal del Trabajo del autor Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, página 390).

Nuestra norma adjetiva del Trabajo, en su capitulo XII regula expresamente las pruebas de Indicios y Presunciones, y establece que:

“Los indicios y presunciones son auxilios probatorios establecidos por la Ley o asumidos por el Juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o completando el valor o el alcance de estos”. (resaltado y cursivas del Tribunal).

De lo anterior, considera esta Juzgadora, que los indicios y las presunciones, son herramientas, validamente aplicadas en el proceso, y por ende en el proceso laboral, que adminiculados, con el principio de la realidad sobre las formas o apariencia que reviste las relaciones de trabajo, con la sana critica y con la interpretación de las normas con la mayor amplitud ayudan al sentenciador en la búsqueda de la verdad procesal.



En tal sentido esta juzgadora en cumplimiento al principio de exhaustividad, que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado por las partes, y garantizándole a cada una de las partes el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determina lo siguiente:

Fecha de Inicio: 22-11-2007.
Fecha de egreso: 13-02-2013.

AÑO 2007.

Salario mensual devengado Bs. 3.700,00; salario diarios Bs. 123,33.

Alícuota bono vacacional = 7 días x 123,33 = 863,31 / 360 días = 2,39.

Alícuota de utilidades = 15 días x 123,33 = 1.849,95 / 360 días = 5,13.

123,33 + 2,39 + 5,13 = Bs. 130,85 salario integral.

AÑO 2008.
Salario mensual devengado Bs. 3.700,00; salario diarios Bs. 123,33.

Alícuota bono vacacional = 8 días x 123,33 = 986,64 / 360 días = 2,74.

Alícuota de utilidades = 15 días x 123,33 = 1.849,95 / 360 días = 5,13.

123,33 + 2,74 + 5,13 = Bs. 131,20 salario integral.

AÑO 2009.

Salario mensual devengado Bs. 3.700,00; salario diarios Bs. 123,33.

Alícuota bono vacacional = 9 días x 123,33 = 1.109,97 / 360 días = 3.08.

Alícuota de utilidades = 15 días x 123,33 = 1.849,95 / 360 días = 5,13.

123,33 + 3,08 + 5,13 = Bs. 131,54 salario integral.

AÑO 2010.
Salario mensual devengado Bs. 3.700,00; salario diarios Bs. 123,33.

Alícuota bono vacacional = 10 días x 123,33 = 1.233,30 / 360 días = 3,42.

Alícuota de utilidades = 15 días x 123,33 = 1.849,95 / 360 días = 5,13.

123,33 + 3,42 + 5,13 = Bs. 131,88 salario integral.

AÑO 2011.
Salario mensual devengado Bs. 3.700,00; salario diarios Bs. 123,33.

Alícuota bono vacacional = 11 días x 123,33 = 1.356,63 / 360 días = 3,76.

Alícuota de utilidades = 15 días x 123,33 = 1.849,95 / 360 días = 5,13.

123,33 + 3,76 + 5,13 = Bs. 132,22 salario integral.

AÑO 2012.
Salario mensual devengado Bs. 3.700,00; salario diarios Bs. 123,33.

Alícuota bono vacacional = 15 días x 123,33 = 1.849,95 / 360 días = 5,13.

Alícuota de utilidades = 60 días x 123,33 = 7.399,80 / 360 días = 20,55.

123,33 + 5,13 + 20,55 = Bs. 149,01 salario integral.

AÑO 2013.
Salario mensual devengado Bs. 3.700,00; salario diarios Bs. 123,33.

Alícuota bono vacacional = 16 días x 123,33 = 1.973,28 / 360 días = 5,48.

Alícuota de utilidades = 60 días x 123,33 = 7.399,80 / 360 días = 20,55.

123,33 + 5,48 + 20,55 = Bs. 149,36 salario integral.


DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, DESDE EL 22 DE NOVIEMBRE DEL 2007 HASTA EL 13 DE FEBRERO DE 2013.

Régimen anterior. (Ley Orgánica del Trabajo 1997).
22-11-2007 hasta el 22-11-2008 = 45 días x Bs. 131,20 = Bs. 5.904,00
22-11-2008 hasta el 22-11-2009 = 62 días x Bs. 131,50 = Bs. 8.153,00
22-11-2009 hasta el 22-11-2010 = 64 días x Bs. 131,88 = Bs. 8.440,32
22-11-2010 hasta el 22-11-2011 = 66 días x Bs. 132,22 = Bs. 8.726,52
22-11-2011 hasta el 06-05-2012= 28,30 días x Bs. 132,22 = Bs. 3.741,82 (Fracción)
265,30 Días = Bs. 34.965,66.

Régimen actual. (Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, literales “a” y “b” artículo 142.).

07-05-2012 hasta el 22-11-2012: 30 días x Bs. 149,01= Bs. 4.470,30 (Fracción)
22-11-2012 hasta el 13-02-2013: 15,48 días x Bs. 149,36 = Bs. 2.312,09 (Fracción)
45,48 Días = Bs. 6.782,39.


Total prestación de antigüedad: Bs. 41.748,05.

Régimen actual. (Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, literal “c” artículo 142.)

30 días por cada año de servicios o fracción superior a los seis meses, calculado al último salario devengado:

30 días X 5 años= 150 días X 149,36 = Bs. 22.404,00

En consecuencia, se ordena el pago del primer cálculo por el concepto de prestación de antigüedad por la cantidad de Bs. 41.748,05.

DE LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA ARTÍCULO 92 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.

Total a pagar por concepto Indemnización prevista artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras Bs. 41.748,05.

VACACIONES, BONO VACACIONAL Y VACACIONES FRACCIONADAS.

Régimen anterior. (Ley Orgánica del Trabajo 1997).
22-11-2007 al 22-11-2008: 15 días + 7 días = 22
22-11-2008 al 22-11-2009: 16 días + 8 días = 24
22-11-2009 al 22-11-2010: 17 días + 9 días = 26
22-11-2010 al 22-11-2011: 18 días + 10 días = 28
22-11-2011 al 06-05-2012: 7,9 días + 4,55 días = 12,45 (Fracción)

TOTAL DE DÍAS: 112,45.

Régimen actual. (Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.)

07-05-2012 al 22-11-2012: 7,5 días + 7,5 días = 15 días (Fracción)
22-11-2012 al 13-02-2013: 2,66 días + 2,66 días = 5,32 días. (Fracción)
TOTAL DE DÍAS: 20,32.

Para un total de 132,77 días, por el último salario básico en virtud de no haber sido pagadas en su oportunidad: 132,77 días x Bs. 123,33 = Bs. 19.830,52
Total por conceptos de vacaciones y bono vacacional y vacaciones fraccionadas, suman la cantidad de Bs. 19.830,52

UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS.

Año 2007: 5 días (Fracción)
Año 2008: 15 días
Año 2009: 15 días
Año 2010: 15 días
Año 2011: 15 días.
Año 2012: 60 días.
Año 2013: 5 días. (Fracción)

Para un total de 130 días, por el último salario básico en virtud de no haber sido pagadas en su oportunidad: 130 x 123,33 = 13.032,90
Total por conceptos de utilidades vencidas y fraccionadas Bs. 13.032,90

CESTA TICKET:

En relación al reclamo del bono de alimentación en virtud del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras Nº 8189 de la Gaceta Oficial Nº 39.666 de fecha 04 de mayo de 2011, que en su artículo 6 establece que en caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador por causas imputables a la voluntad del patrono, o por situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública o derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de 12 meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivos para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación.

En razón a esta normativa legal se declara procedente el pago del bono de alimentación desde noviembre de 2007, hasta febrero de 2013, y a los fines de establecer el número total de cupones por mes, se considera prudente tomar una media, esto es, 21 cupones por mes, que multiplicados por 12 meses da un total de 252 cupones por año, tomándose en consideración el 50% U/T actual de Bs.150, 00 distribuido de la siguiente manera:

Año 2007 21 cupones x 1 meses = 21 cupones
Año 2008 21 cupones x 12 meses = 252 cupones
Año 2009 21 cupones x 12 meses = 252 cupones
Año 2010 21 cupones x 12 meses = 252 cupones
Año 2011 21 cupones x 12 meses = 252 cupones
Año 2012 21 cupones x 12 meses = 252 cupones
Año 2013 21 cupones x 1 meses = 21 cupones

Total = 1.302 cupones

50% U/T actual de Bs.150,00 = Bs. 75 x 1.302 cupones = Bs. 97.650,00

Total a pagar por concepto Cesta Ticket desde agosto 2007 a octubre del 2009 la cantidad de Bs. 97.650,00

Para un total de la presente demanda de DOSCIENTOS CATORCE MIL NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CENTIMOS (Bs. 214.009,52). Y así se decide.

Con relación a los intereses sobre PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, habiendo quedado establecido que la demandada adeuda las prestaciones sociales al actor se ordena el pago con sus respectivos intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando 1) Será realizada por el mismo perito designado para las experticias ordenadas. 2) El perito, para calcular los intereses de antigüedad, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde que se causaron las prestaciones de antigüedad dejadas de pagar hasta la fecha en que termino la relación laboral; de decir, generados desde el 22-11-2007, fecha en que comienza la prestación de antigüedad generada por el trabajador, hasta su culminación 13-02-2013.

EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las jurisprudencias de la Sala de Casación Social; causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva del pago; es decir, desde el 13-02-13. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria, acogiéndose al criterio establecido de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar:

“… En tercer lugar, y en lo que respecta al periodo a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapso sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaiones judiciales…”
“… En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…, en octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…”



DECISIÓN.

En orden a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano ESTEBAN DE JESUS RIVAS RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.158.620, parte actora en el presente asunto, contra la entidad de trabajo en contra de DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A.; por motivo de COBRO DE PRESTACIONES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES y la condena al pago de la cantidad de de DOSCIENTOS CATORCE MIL NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CENTIMOS (Bs. 214.009,52). Y así se decide.

Hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los ¬¬¬¬veinticuatros (24) días del mes de marzo del año 2015 y publicada siendo las 1:38 p.m. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, registrase y déjese copia de la presente decisisón para que la misma sea agregada al respectivo cuaderno copiador de sentencia llevado por este Tribunal.
La Juez titular.

Abg. Yrene Pernalete Mendoza.

La Secretaria accidental.

Abg. Karelys Manzabel.
YPM/km.
EXPEDIENTE N° HP01-L-2013-000145.