REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativa.
San Carlos, veintitrés (23) de marzo del año dos mil quince (2015).
204º y 156º

SENTENCIA DEFINITIVA.

ASUNTO: HP01- N- 2014-000006.
PARTE RECURRENTE: ESTACION DE SERVICIO LA AGUADITA HERMANOS DE ABREU PEREIRA, S.R.L. (ESLAHDAP, S.R.L.), ESTACION DE SERVICIO LA AGUADITA HERMANOS SOUSA SILVA (ESLASHESS, S.R.L.) y la Sociedad de Comercio ESTACION DE SERVICIO LA AGUADITA II, C.A.
APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: Abogados HORTENCIA JACQUELINE APONTE y PABLO JOSE GONZALEZ CEDEÑO, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 32.339 y 83.443 respectivamente. .
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES.

TERCEROS INTERESADOS: Ciudadanos JOSE RODROLFO APARICIO SANCHEZ, MIGUEL SANTIAGO RODRÍGUEZ ROCHE, ANTONIO JOSE AROCHA HURTADO, NOEL ROBERTO BOLÍVAR ALVARADO, FREDDY SAMUEL BOLÍVAR ALVARADO, ALEXIS ANTONIO BOLÍVAR ALVARADO, ANDRES RAFAEL HERRERA PEÑALOSA, MIGUEL ALBERTO MATUTE RAMÍREZ, LUIS RAMÓN HERRERA PEÑALOSA, CARLOS EDUARDO BOLÍVAR ALVARADO, CARLOS MANUEL HERRERA PEÑALOSA y GENARO ANTONIO HERNANDEZ titulares de las cédulas de identidad números V-.8.667.802, 16.157.907, 13.971.475, 15.297.176, 17.889.006, 13.733.007, 7.563.877, 10.989.255, 9.530.709, 10.323.956, 13.442.327, 10.323.956 y 6.780.278, respectivamente,
APODERADO JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERESADOS Abogada ADELAIDA PÉREZ HERNANDEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 89.154.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE EFECTOS PARTICULARES

Se inicia el presente procedimiento por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, Valencia estado Carabobo en fecha 16 de enero del año 2006, en razón de la acción que por motivo al Recurso de Nulidad de Efectos Particulares, incoado por los ciudadanos JAIME DE ABREU PEREIRA, titular de la cedula de identidad N.º V-12.366.619, en su carácter de Administrador General de la Sociedad Mercantil ESTACION DE SERVICIO LA AGUADITA II, C.A., y el ciudadano JUVENAL DE ABREU PEREIRA, titular de la cedula de identidad N.º V-14.899.623, en su carácter de Administrador General de la Sociedades Mercantiles ESTACION DE SERVICIO LA AGUADITA HERMANOS DE ABREU PEREIRA, S.R.L. (ESLAHDAP, S.R.L.), ESTACION DE SERVICIO LA AGUADITA HERMANOS SOUSA SILVA (ESLASHESS, S.R.L.), asistido judicialmente por el ciudadano abogado FERNANDO CURIEL CALDERÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 54.661; contra auto de fecha 31/10/2005 signado con el N.º 606, auto de fecha 09/11/2005 y el contenido del oficio N.º 1.496 de fecha 12/11/2005 dictados por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES.

Es de acotar, que el presente recurso de nulidad de efectos particulares fue remitido a este Tribunal en fecha 20 de enero de 2014; mediante sentencia interlocutoria (folios 140 al 149), proferida por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, sede Valencia estado Carabobo; en la cual declina la competencia a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; siendo recibida por ante este Tribunal en fecha 07 de marzo de 2014 (folio 151).

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Alega la parte recurrente en su escrito libelar que: “Es el caso ciudadano Juez, que con ocasión de un procedimiento de calificación de falta establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo interponen formal solicitud dentro del lapso legal previsto en la Ley Laboral por ante la ciudadana Inspectora del Trabajo en el estado Cojedes, específicamente en fecha 21 de octubre de 2005, con el propósito de calificar la falta de los ciudadanos JOSE RODROLFO APARICIO SANCHEZ, MIGUEL SANTIAGO RODRÍGUEZ ROCHE, ANTONIO JOSE AROCHA HURTADO, NOEL ROBERTO BOLÍVAR ALVARADO, FREDDY SAMUEL BOLÍVAR ALVARADO, ALEXIS ANTONIO BOLÍVAR ALVARADO, ANDRES RAFAEL HERRERA PEÑALOSA, MIGUEL ALBERTO MATUTE RAMÍREZ, LUIS RAMÓN HERRERA PEÑALOSA, CARLOS EDUARDO BOLÍVAR ALVARADO, CARLOS MANUEL HERRERA PEÑALOSA y GENARO ANTONIO HERNANDEZ. Que las solicitudes no fueron admitidas, que fueron agregadas más no acumulados a un expediente administrativo que ya existía signado con el Nro. 055-05-01-00268 en donde estos mismos trabajadores para los cuales se solicitaba la calificación de falta habían interpuesto solicitud de calificación de despido donde figurábamos la cualidad de litis consortes pasivos. Que en fecha 31 de octubre de 2005 se nos indica entre otras cosas que las solicitudes de calificaciones de falta deben interponerse individualmente para cada trabajador y acuerda agregar a los autos del expediente No. 055-05-01-0268 las referidas calificación de falta incoadas por la representación patronal pero no las admite en virtud de que no pueden sustanciarse dos procedimientos paralelos entre las mismas partes ya que viola el principio de economía procesal consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que se procedió dentro del lapso de los 30 días a calificar pormenorizadamente a uno por uno a cada trabajador. Que en fecha 09 de noviembre de 2005 mediante un auto establece en el punto segundo del mismo la inadmisibilidad de las solicitudes hechas haciendo uso el despacho del artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y sin cumplir con lo establecido en dicha Ley en lo atinente a los recursos que pudieran interponer los interesados ante la decisión lo cual ya de por si lo hace nulo. Que se solicita mediante diligencia recibida en el mismo expediente en fecha 07/11/05 que se proceda con presencia del despacho previo levantamiento de acta a reincorporar a los trabajadores a su puesto de trabajo con el firme propósito de que se admitiera y procediera a la sustanciación del expediente de calificación de falta. Que en fecha 09/11/2005 ratifica la diligencia y remite a la unidad de supervisión y seguridad laboral en donde se le ordena trasladarse y constituirse a los fines de reenganche inmediatamente a la sede de la empresa y se levante un acta circunstanciada donde deberá constar las actuaciones realizadas, que a pesar de estar los actores a derecho el día 10/11/2005 los trabajadores no se presentaron a las instalaciones de la empresa, lo que evidencia un total desinterés por el reenganche, que los funcionarios del Trabajo que realizaron la visita a pesar del requerimiento de la empresa violaron el contenido de su comisión al no levantar el acta circunstanciada de su visita. Que en fecha 17/11/2005 comparece la Abogada Adelaida Pérez Hernández I.P.S.A 89.154 a quien los trabajadores le otorgaron poder en fecha 03 y 10 de noviembre de 2005 y manifiesta de la manera más ligera “…en nombre y representación de los trabajadores en el presente expediente, informo a la ciudadana Inspectora que me fue imposible ubicar a los trabajadores por cuanto se encuentra un grupo de ellos realizando un trabajo de pintura en una escuela ubicada en las cañadas, lugar vecino a su residencia, en tal sentido solicito nueva oportunidad para realizar dicho reenganche. Para reunirlo el día Lunes 21 a cualquier de las fijadas por este despacho…”; que la diligencia manifiesta un decaimiento de interés de los actores al no acudir el día y la hora que le fue fijada por el despacho para el reenganche, que se encontraban trabajando para otro patrono, que constituye una prueba mas que los trabajadores no acudieron con los funcionarios comisionados para el reenganche el día que le correspondía y que prácticamente lo realizarían el día 21/11/05 o el día que le diera la gana, creando inseguridad para nuestra representadas. Que se recurre para solicitar la nulidad del acto administrativo de fecha 31/10/05 que no admite las calificaciones de falta, el auto de fecha 09/11/05 que declara inadmisible la solicitudes de calificación de falta hecha pormenorizadamente para cada trabajador fundamentados en el auto de fecha 31/10/05, que también se recurre del irrito e ilegal auto donde ordena la ejecución forzosa de reenganche de los trabajadores ya que como es posible que se ordene la ejecución forzosa de un acto que voluntariamente la empresa ofreció y al cual los actores no acudieron en su oportunidad. Que existe un ilegalidad e inconstitucionalidad de los actos administrativos de los efectos recurridos ya la Inspectora del Trabajo hace mal uso del principio de economía procesal contenido en el artículo 30 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que con el mal uso de este principio se está vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que resulta absurdo el argumento del inspector del trabajo del estado Cojedes de decir que no se puede llevar dos procedimientos paralelos argumentando que el patrono no ha debido calificar sino acudir al procedimiento de calificación de despido solicitado por los trabajadores, que lo establecido en el artículo 453 L.O.T (del patrono), persigue la calificación de falta, el 454 (del trabajador) lo que persigue es el reenganche y pago de los salarios caídos, que nunca se le autoriza por vía del artículo 454 L.O.T al patrono para despedir, que el artículo 457 de la L.O.T establece que si durante la secuela del procedimiento se produce el despido del trabajador el Inspector procederá a suspender el procedimiento hasta que se verifique el reenganche del trabajador, que la Inspectora debió admitir las calificaciones de falta, que niega una vez más la admisión de las calificaciones incumpliendo el despacho del trabajo con la obligación establecida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de informar a los administrados los recursos que puedan intentar contra sus propias actuaciones. Que solicita la nulidad total de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de los actos administrativos ya señalados emanados de la Inspectora del trabajo jefe del estado Cojedes, que se proceda a dejar constancia en el expediente de las actuaciones de los funcionarios de la Unidad de Supervisión de la Inspectoria del Trabajo en el estado Cojedes del día jueves 10 de noviembre de 2005 y que fue omitida por estos, que se proceda a suspender la ejecución forzosa de reenganche a los trabajadores.”

DE LA COMPETENCIA.
Este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Nulidad y observa al respecto lo siguiente: Se había sostenido de manera pacífica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia Nro 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86. En ese sentido, la referida ley, otorga “aunque no expresamente“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:
Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:

“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes, aunque desconcentrados de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral….
Omisis…
Lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad. En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo, en virtud que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento. Así se decide. (Cursiva Propio del Tribunal).
Consecuente con lo anterior, queda claro que la competencia para conocer las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales de Juicio, motivo por el cual este Tribunal se declara competente para conocer el presente asunto. Y así se decide.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública la parte recurrente alego que: “En primer lugar ratifico el contenido del recurso de nulidad de efectos particulares, fundamentalmente este recurso está dirigido anular 4 elementos en los cuales incurrió la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes, el auto de la Inspectoria que niega la admisión de calificación de falta de los trabajadores indicados en el recurso, en un primer lugar el inspector viola el derecho a la defensa, la Inspectoria inadmite la calificación de falta, uno de los puntos ordena que la calificación de falta tenía que hacerse por separado no obstante estando un procedimiento de calificación de despido donde se tenía que necesariamente reenganchar a los trabajadores para seguir el procedimiento de falta mi representada acepta el reenganche y solicita se fije para llevar a cabo el reenganche, en fecha 09 de noviembre de 2005 la Inspectoria ordena y se oficia a la Unidad de Supervisión de la Inspectoria del Trabajo para llevar a cabo el reenganche, el día 10 de noviembre de 2005 esa comisión se traslada a la sede de mi representada pero no comparecieron los trabajadores, la supervisora viola el derecho a la defensa cuando se traslado pero no levanto el acta beneficiando con esto a los trabajadores, situación que pone por supuesto la defensa y el derecho de mi representada en tela de juicio por que de acuerdo al 49 se debe oír a ambas partes, al no levantar el acta esta violentando la norma de procedimiento, que solicitamos la nulidad del acto de fecha 09 de noviembre 2005 folio 76 y 77 del expediente anexo. En segundo lugar la nulidad del auto que ordena el reenganche y los trabajadores no comparecieron estando a derecho para todos los actos del proceso que al no acudir al reenganche manifestaron desinterés en el reenganche están desistiendo del reenganche, de esa situación debió haberse dejado constancia, sin embargo el día 14 de noviembre de 2005 se manifiesta nuevamente sobre el reenganche y el día 17 de noviembre de 2005 la representante legal de los trabajadores reconoce que los trabajadores no comparecieron al reenganche el día 10 de noviembre de 2005 y que los mismo estaban laborando en una escuela vecina donde ellos viven; hay desinterés de los trabajadores y la funcionaria de la Unidad de Supervisión vulnera el debido proceso, por lo cual solicitamos se ha admitido la calificación de falta; solicitamos la nulidad del auto de ejecución forzosa por que hay una parcialidad por parte de la Inspectoria y así lo hace saber el Ministerio Publico, dentro del procedimiento no está que el Inspector deba dar una nueva oportunidad eso es un acto único y no comparecieron los trabajadores, la calificaciones de falta debió ser admitidas no era aplicable la economía procesal del artículo 30 de la LOPA, solicito se declare con lugar el recurso de nulidad de los autos que acabo de señalar.”

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública la representación judicial de los Terceros Interesados alego que: “Que hice oposición a la medida el 26 de julio de 2007, promoví y evacue pruebas en fecha 02 de noviembre de 2007 por ante el Tribunal Contencioso Administrativo el procedimiento que venimos hablando de suspensión; los trabajadores fueron despedidos el 13 de octubre de 2005, en fecha 17 de octubre de 2005 recurrieron a la Inspectoria del Trabajo para su reenganche y pago de salarios caídos, el 21 de octubre de 2005 se presenta el patrono a solicitar las calificaciones de falta de los trabajadores en conjunto masivamente, pero dice en su escrito que desde el día 14 faltaron los trabajadores y ellos fueron despedidos desde el 13, el dìa 07 de noviembre la Inspectoria del Trabajo dicta un auto donde le inadmite la calificación de falta de los trabajadores a la empresa, ese mismo día que llevo las calificaciones ofrece el reenganche, la Inspectoria se traslada a la sede de la empresa fueron hacer una inspección, los trabajadores no estaban, ni yo; de eso hay constancia en el expediente; el día 09 de noviembre de 2005 la Inspectoria dicta un auto para reenganchar a los trabajadores y los reengancha y es donde el patrono solicita la nulidad del acto administrativo que reengancho a los trabajadores por ante el Contencioso Administrativo, pero eso de que yo solicite, esto no, el Inspector del Trabajo me dijo “fuimos pero hay que reunir a los trabajadores eso le toca a usted y diligéncieme diciéndome cuando vamos a reenganchar a los trabajadores, yo diligencie y le digo que es el domingo que yo puedo encontrar por que ellos estaban trabajando pintando una escuela; que se suspende un acto que nada tiene que ver, que el Juez Contencioso anula un acto que no tiene que ver y solicito se declare improcedente ese recurso por considerarlo contra derecho violatorio del artículo 26 de la Constitución Bolivariana de la República y con los derechos legales y fundamentales como lo son establecidos en el artículo 87, 89, 91, 92, 93, 94 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Con respecto a la incongruencia del acto en primer lugar rechazo, niego y contradigo todos los elementos de hecho y derecho por el patrono en la demanda de nulidad en contra del auto administrativo que se suspendió los efectos del auto administrativo que ordeno el reenganche y pago de los salarios caídos de los trabajadores por considerar que esta suspensión de los efectos de ese acto administrativo no cumplió para esa fecha vigente el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no se cumplió. Ratifico en cada una de sus partes la oposición en contra el auto administrativo de suspensión de efectos que decreto el reenganche y pago de los salarios caídos, escrito de oposición interpuesto por ante el Contencioso Administrativo de fecha 26 de octubre de 2007 y el escrito de promoción y evacuación de pruebas presentado en fecha 02 de noviembre de 2007 por ante el Tribunal Contencioso. Por todo lo antes expuesto solicito la nulidad interpuesta por el patrono y la suspensión de los efectos del acto administrativo y se declare levantada la medida cautelar de suspensión de los efectos y se reponga el derecho infringido de los trabajadores al momento se encontraba ante la suspensión de la tantas veces llamada medida cautelar y se ordene el reenganche y pago de los salarios caídos y la corrección monetaria y las costas procesales.”

Las partes no hicieron uso de la réplica, ni contrarréplica.


DE LA REPRESENTACIÒN DEL ÓRGANO ADMINISTRATIVO.

No compareció la representación de la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes a la celebración de la audiencia oral y pública.

DE LA REPRESENTACIÒN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

No compareció representación Fiscal a la celebración de la audiencia oral y pública.

PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE RECURRENTE.
DOCUMENTALES
Folios 33 al 262 de la pieza Nº 01. Copia certificada del expediente administrativo, interpuesto ante la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes.
Las mismas fueron consignadas en copia certificada las insertas a los folios 33 al 176 contentivas del procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto por los terceros interesados sustanciado por ante la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes; teniendo su naturaleza de documentos públicos administrativos. Y así se establece.
De las documentales inserta a los folios 109, 110 y 150, 151, 152 y 153, referente a copias certificadas de los autos de fecha 31/10/2005 y 09/11/2005 emitidos por la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes, siendo que los mismo goza de presunción de veracidad; por lo que este Tribunal le otorga valor de documentos administrativos, el cual goza de fe pública en su contenido por el funcionario autorizado que lo emite. Y así se establece.
En cuanto a las documentales a los folios 177 al 262 relacionadas a las actuaciones por ante el Tribunal Contencioso Administrativo Región Centro Norte Valencia estado Carabobo; siendo recibido en fecha 17/01/2006 y admitido en fecha 21/02/2006; en tal sentido siendo un documento público el mismo goza de fe pública en su contenido por el funcionario autorizado que lo emite. Y así se establece.
Folios 01 al 150 de la pieza Nº 02. Original de las actuaciones llevadas por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte del estado Carabobo.
De las referidas documentales se observo que las misma corresponden a las actuaciones realizadas por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, siendo remitido a este despacho; en tal sentido dichas actuaciones gozan de fe pública en su contenido por el funcionario autorizado que lo emite. Y así se establece.
Folios 76 y 77 de la pieza Nº 02. Original de informe expediente Nº 10.599, de fecha 02-07-2008, suscrito por la Fiscalía Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ratificando por la parte recurrente, mediante el cual se declara con lugar el presente recurso.
El referido medio probatorio consignado en original desde los folios 70 al 77 Pieza N.º 2; suscrito por el Abg. Harold D’ Alessandro Sisco en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de los Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del estado Yaracuy con competencia en materia Contencioso Administrativo en la Región Centro Norte; de su contendido se desprende: “… Por lo tanto, sin necesidad de hacer pronunciamiento alguno sobre los demás vicios denunciados, deba otorgarse la nulidad solicitada por vulneración del derecho de un órgano administrativo imparcial, para cuyo restablecimiento es necesario anular las resoluciones impugnadas y retrotraer las actuaciones al momento anterior a su pronunciamiento para que se dicte nueva resolución y se respete el derecho fundamental reconocido…” (Comillas y Cursiva propio del Tribunal).
En tal sentido siendo un documento público el cual goza de de fe pública en su contenido por el funcionario autorizado que lo emite, no siendo impugnado ni tachado es por lo cual se le otorga valor probatorio en cuanto a la naturaleza de su contenido siendo documento público. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS DE LOS TERCEROS INTERESADOS
La apodera Judicial de los Terceros Interesados en la admisión de prueba (folio 236) ratifica la oposición interpuesta en fecha 26-10-2007 y en todo su contenido las documentales probatorias que se encuentran en el presente asunto y el escrito de evacuación de fecha 02/11/2007.
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto no se evidencio la oposición interpuesta en fecha 26/10/2007 alega por la apodera judicial de los terceros interesados; siendo que efectivamente se encuentra inserta al folio 40 de la pieza N.º 2 auto emitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte de fecha 26/10/2007, en virtud de la diligencia de fecha 04/10/2007 presentada por el abogado Fernando Curiel Calderón, I.P.S.A bajo el N.º 54.661 mediante el cual solicita la apertura del lapso probatorio en la presente causa; siendo presentado escrito de pruebas por la parte recurrente en fecha 30/10/2007 folios 41 al 44 pieza N.º 2; asimismo, no consta a las actas procesales escrito de evacuación de fecha 02/11/2007 presentado por los terceros interesados, tal como consta del orden cronológico de las actuaciones que conforman el presente recurso de nulidad siendo que el escrito de prueba presentado por la parte recurrente fue recibido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte en fecha 30/10/2007 (folio 44 Pieza N.º 2) y el auto subsiguiente es de fecha 23/11/2007 (folio 45 Pieza N.º 2) mediante el cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte se pronuncia sobre la admisión de las pruebas presentada por la parte recurrente; en tal sentido este Tribunal no tiene nada sobre que pronunciarse en cuanto a lo alegado por la apoderada judicial de los terceros interesados en el presente asunto. Y así se señala.

DE LOS INFORMES
PARTE RECURRENTE
“…Que el presente recurso debe ser declarado con lugar en razón a que fueron violados por la recurrida preceptos constitucionales de orden público; tales como lo es el derecho a la defensa y el debido proceso aplicables a todos los procedimientos incluso los administrativos. Que se viola el derecho a la defensa cuando la Inspectoria del Trabajo declara inadmisible el procedimiento de calificación de falta solicitada, mediante auto de fecha 31-10-2005 basándose en el hecho de que no pueden sustanciarse dos procedimientos paralelos entre las mismas partes, situación completamente violatoria del procedimiento contemplado para cada situación. Que el procedimiento de calificación de falta de interponerse individualmente por cada trabajador, que se presentaron las solicitudes de calificación de falta individualmente, no obstante nuevamente la referida Inspectoria viola el derecho a la defensa y el debido proceso cuando declara no admitidas, pues establece claramente el legislador que en caso de encontrarse en curso el procedimiento de calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos solo debe suspenderse el procedimiento de calificación de faltas más no en forma alguna interpretarse como una condición o causa de inadmisibilidad. Que es evidente la violación al presente precepto legal el cual bajo una errada interpretación cercena el derecho que tiene mi representada a presentar la solicitud de calificación de falta conforme lo estipula el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que es evidente la violación a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 453 y artículo 51 y 49 de la carta magna. Que solicito se declare con lugar la nulidad del auto de fecha 31-10-2005 y 09-11-2005 ordenando como consecuencia la reposición de la causa al estado de que se admita el procedimiento de solicitud de calificación de falta. Que en segundo lugar solicito se declare con lugar la nulidad del auto de fecha 12-11-2005 que ordena la ejecución forzosa del reenganche de los trabajadores, retrotrayéndose el asunto al estado de que el acto que se llevo a cabo en fecha 10 de noviembre de 2005 se deje constar por la Unidad de Supervisión de la Inspectoria del Trabajo donde se trasladaron a la sede de mi representada para hacer el reenganche de los trabajadores y donde ninguno de los trabajadores compareció. Que los trabajadores desistieron del Derecho de reenganche y por tanto los salarios caídos solo procede hasta el 10 de noviembre de 2005 fecha en la cual se debe tener como manifestación tacita del decaimiento del interés de los trabajadores en querer reengancharse. Que se declare nulo de nulidad absoluta todos los actos administrativos subsiguientes al acto de fecha 10 de noviembre de 2005 por transgresión absoluta al derecho a la defensa y al debido proceso, que obliga a que todo acto o actuación se debe dejar sentado en forma escrita en el expediente respetivo…”

TERCEROS INTERESADOS
“...Que en fecha 26 de octubre del 2007 la presentación judicial de los terceros realizo oposición formal a la medida cautelar de suspensión de efectos en contra de la providencia administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo mediante auto Nº 632 de fecha 09 de noviembre del 2005 que acordó el reenganche y pago de los salarios caídos de los trabajadores, medida esta acordada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte en fecha 21 de febrero del 2006, oposición realizada debido a la existencia de los vicios de los cuales adolece dicha decisión. Que la a quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa al suspender los efectos de un auto sobre el cual no se realizó ninguna solicitud de pronunciamiento por parte de la representación patronal. Que el recurrente solicita la nulidad del auto que corre al folio 76 y 77 de fecha 31-10-2005 en virtud que no fueron admitidas las calificaciones de falta o autorización para despedir a los trabajadores. Que el primer auto corre al folio 76 y 77 del expediente administrativo, el cual corresponde a lo solicitado por el recurrente, más no se corresponde con lo acordado por el Juez a quo; en cuanto al segundo auto solicitado, el cual corre al folio 120, el mismo coincide con lo solicitado pero no coincide con lo decidido por el Juez, por cuanto lo suspendido corre es al folio 118 del expediente. En relación al tercer auto solicitado por la parte patronal, contenido en al folio N.º 1.496 el cual corre inserto al folio 153 nada tiene que ver con lo solicitado por el recurrente quien especifico que dicha petición corre es al folio 145, siendo que el Juez nada dice del auto del cual se le solicito. Que hubo una falta de los requisitos de procedibilidad en los que incurrió al a quo para acordar la medida cautelar para suspender los efectos del acto impugnado, de modo tal que el sentido y alcance del artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es que el solicitante alegue y demuestre con algún tipo de prueba los supuestos de procedencia para el decreto de las medidas preventivas, previstos en el artículo 585 del Código Procedimiento Civil, como lo es la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris) y la presunción del peligro de infructuosidad grave del deudor (Fumus Periculum in mora), ya que en estos supuestos, sería necesaria la providencia cautelar. Que existe un falso supuesto alegado por la representación patronal en cuanto a la negativa de los trabajadores a ser reenganchados ya que en fecha 19 de diciembre de 2005 en atención a la orden de servicio numero 493 y 494 emanada de la supervisora Jefe Lisset Mercado y José Briceño con el objeto de practicar ejecución forzosa, quienes constituidos en la empresa fueron atendidos por Valentina de Abreu en calidad de encargada y hermana de Jaime Felipe de Abreu Pereira a quien al explicarle el motivo de la visita se procedió de inmediato a levantar el acta donde expresament3e se lee lo siguiente: Visto que en dos oportunidades nos hemos trasladado acompañados de los apoderados de los trabajadores y sus representados y en ambos casos no hemos recibido noticia alguna al reenganche y pago de salarios caídos, es por lo que se considera la negativa por la empresa al reenganche de los trabajadores, por lo que se aplicara el procedimiento sancionatorio previsto y sancionado en el artículo 647 de la Ley orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 625 y 639 Ejusdem la cual corre inserta a los folios 154 al 157 del expediente administrativo…”


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

A los fines de la decisión este Tribunal observa, de las actas que conforman el presente expediente, que con ocasión de un procedimiento de calificación de falta establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo interponen formal solicitud dentro del lapso legal previsto en la Ley Laboral por ante la ciudadana Inspectora del Trabajo en el estado Cojedes, específicamente en fecha 21 de octubre de 2005, con el propósito de calificar la falta de los ciudadanos JOSE RODROLFO APARICIO SANCHEZ, MIGUEL SANTIAGO RODRÍGUEZ ROCHE, ANTONIO JOSE AROCHA HURTADO, NOEL ROBERTO BOLÍVAR ALVARADO, FREDDY SAMUEL BOLÍVAR ALVARADO, ALEXIS ANTONIO BOLÍVAR ALVARADO, ANDRES RAFAEL HERRERA PEÑALOSA, MIGUEL ALBERTO MATUTE RAMÍREZ, LUIS RAMÓN HERRERA PEÑALOSA, CARLOS EDUARDO BOLÍVAR ALVARADO, CARLOS MANUEL HERRERA PEÑALOSA y GENARO ANTONIO HERNANDEZ. Que las solicitudes no fueron admitidas, que fueron agregadas más no acumulados a un expediente administrativo que ya existía signado con el Nro. 055-05-01-00268 en donde estos mismos trabajadores para los cuales se solicitaba la calificación de falta habían interpuesto solicitud de calificación de despido donde figurábamos la cualidad de litis consortes pasivos. Que en fecha 31 de octubre de 2005 se nos indica entre otras cosas que las solicitudes de calificaciones de falta deben interponerse individualmente para cada trabajador y acuerda agregar a los autos del expediente No. 055-05-01-0268 las referidas calificación de falta incoadas por la representación patronal pero no las admite en virtud de que no pueden sustanciarse dos procedimientos paralelos entre las mismas partes ya que viola el principio de economía procesal consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que se solicita mediante diligencia recibida en el mismo expediente en fecha 07/11/05 que se proceda con presencia del despacho previo levantamiento de acta a reincorporar a los trabajadores a su puesto de trabajo con el firme propósito de que se admitiera y procediera a la sustanciación del expediente de calificación de falta. Que en fecha 09/11/2005 ratifica la diligencia y remite a la unidad de supervisión y seguridad laboral en donde se le ordena trasladarse y constituirse a los fines de reenganche inmediatamente a la sede de la empresa y se levante un acta circunstanciada donde deberá constar las actuaciones realizadas, que a pesar de estar los actores a derecho el día 10/11/2005 los trabajadores no se presentaron a las instalaciones de la empresa. Que en fecha 17/11/2005 comparece la Abogada Adelaida Pérez Hernández I.P.S.A 89.154 a quien los trabajadores le otorgaron poder en fecha 03 y 10 de noviembre de 2005 y manifiesta de la manera más ligera “…en nombre y representación de los trabajadores en el presente expediente, informo a la ciudadana Inspectora que me fue imposible ubicar a los trabajadores por cuanto se encuentra un grupo de ellos realizando un trabajo de pintura en una escuela ubicada en las cañadas, lugar vecino a su residencia, en tal sentido solicito nueva oportunidad para realizar dicho reenganche. Para reunirlo el día Lunes 21 a cualquier de las fijadas por este despacho…”; que la diligencia manifiesta un decaimiento de interés de los actores al no acudir el día y la hora que le fue fijada por el despacho para el reenganche, que se encontraban trabajando para otro patrono, que constituye una prueba más que los trabajadores no acudieron con los funcionarios comisionados para el reenganche el día que le correspondía. Que existe un ilegalidad e inconstitucionalidad de los actos administrativos de los efectos recurridos ya la Inspectora del Trabajo hace mal uso del principio de economía procesal contenido en el artículo 30 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que con el mal uso de este principio se está vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que resulta absurdo el argumento del inspector del trabajo del estado Cojedes de decir que no se puede llevar dos procedimientos paralelos argumentando que el patrono no ha debido calificar sino acudir al procedimiento de calificación de despido solicitado por los trabajadores, que lo establecido en el artículo 453 L.O.T (del patrono), persigue la calificación de falta, el 454 (del trabajador) lo que persigue es el reenganche y pago de los salarios caídos, que nunca se le autoriza por vía del artículo 454 L.O.T al patrono para despedir, que el artículo 457 de la L.O.T establece que si durante la secuela del procedimiento se produce el despido del trabajador el Inspector procederá a suspender el procedimiento hasta que se verifique el reenganche del trabajador, que la Inspectora debió admitir las calificaciones de falta. Que solicita la nulidad total de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de los actos administrativos ya señalados emanados de la Inspectora del trabajo jefe del estado Cojedes, que se proceda a dejar constancia en el expediente de las actuaciones de los funcionarios de la Unidad de Supervisión de la Inspectoria del Trabajo en el estado Cojedes del día jueves 10 de noviembre de 2005 y que fue omitida por estos, que se proceda a suspender la ejecución forzosa de reenganche a los trabajadores.

En base a lo anterior, la parte accionante solicitó calificación de falta establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 21 de octubre de 2005, ante la sede Administrativa; en la cual incurrió los trabajadores ciudadanos JOSE RODROLFO APARICIO SANCHEZ, MIGUEL SANTIAGO RODRÍGUEZ ROCHE, ANTONIO JOSE AROCHA HURTADO, NOEL ROBERTO BOLÍVAR ALVARADO, FREDDY SAMUEL BOLÍVAR ALVARADO, ALEXIS ANTONIO BOLÍVAR ALVARADO, ANDRES RAFAEL HERRERA PEÑALOSA, MIGUEL ALBERTO MATUTE RAMÍREZ, LUIS RAMÓN HERRERA PEÑALOSA, CARLOS EDUARDO BOLÍVAR ALVARADO, CARLOS MANUEL HERRERA PEÑALOSA y GENARO ANTONIO HERNANDEZ respectivamente; en el cual el Inspector del Trabajo a través de un auto de fecha 31 de octubre del año 2005 declara inadmisible la referida solicitud, aduciendo en virtud de que no pueden sustanciarse dos (02) procedimientos paralelos entre las misma partes porque ello viola el principio de economía procesal que debe imperar en este tipo de procedimientos consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos.
En tal sentido quien Juzga, al observar que se trata de una presunción juris tantum, que admite prueba en contrario respecto a quien lo suscribe, goza de veracidad y legitimidad de la declaración del funcionario; por lo que la competencia para declarar si un trabajador cometió una falta es la Inspectoria del Trabajo, según la norma sustantiva del Trabajo (1997), establecido en el artículo 102 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997 hoy derogada), y el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; por lo cual se evidencia que la referida solicitud realizada por la hoy recurrente ante la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes fue interpuesta en fecha 21 de octubre del año 2005, fecha en la cual se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable a la solicitud planteada por la parte recurrente; siendo que la misma fue presentada en fecha 21 de octubre del año 2005, recibida y sellada en sede Administrativa en la misma fecha; en tal sentido, se hace necesario mencionar lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual prevé: “ La actividad administrativa se desarrollará con arreglo a principios de economía, eficacia, celeridad e imparcialidad.
Las autoridades superiores de cada organismo velaran por el cumplimiento de estos preceptos cuando deban resolver cuestiones relativas a las normas de procedimiento.” (Negrilla propio del Tribunal).
Siendo que el mismo es aplicable al presente procedimiento, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por ende la aplicación para el trámite de la admisión de la calificación de falta lo es la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de su interposición. Y así se decide.
Ahora bien, se observa de las actas procesales que conforman el presente Recurso de Nulidad de Efectos Particulares que consta desde los folios 33 al 176 copia certificada del expediente administrativo signado con el numero 055-05-01-00268 correspondiente a reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por los ciudadanos terceros antes identificados, según certificación realizada por la ciudadana Abg. Katty Traficante en su condición de Inspectora del Trabajo; sin embargo de la referida certificación se pudo observar que la misma no indica que las copias que se certifican corresponden a la totalidad del referido expediente administrativo; el cual en su totalidad constituye las pruebas que acrediten su proceso; y al no constar a las actas, quien Juzga, se acoge a la doctrina que distingue por lo general dos tipos de alegatos hechos por las partes, a saber los alegatos de hechos y los de derechos, siendo estos alegados por la parte hoy recurrente. Y así se señala.
De lo anteriormente descrito, se hace necesario resaltar sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 24/01/2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, mediante la cual quedo establecido que:
Omisis…
De allí, que desde los comienzos de la consolidación del concepto de Estado Social, lo importante es entender la ley en base a principios tendentes en lo posible a alcanzar el bien común, y no como una normativa que se aplica por igual a realidades desiguales. Esto es básico comprenderlo, ya que el no hacerlo conduce a la injusticia. (Cursiva y Subrayado propio del Tribunal).

Ello así, habiéndose alegado la violación del derecho al debido proceso, resulta preciso destacar, en observancia del derecho constitucional al debido proceso, razón por la cual el juez deberá examinar las normas de rango legal que desarrollen el procedimiento, siendo que el enunciado general del derecho al debido proceso se encuentra consagrado en el Texto Fundamental más las normas para su consolidación están previstas en el resto del ordenamiento jurídico. Y así se establece.
En tal sentido, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman en presente asunto se pudo evidenciar que la recurrida incurrió en la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, en virtud de lo manifestado por la parte recurrente y la representación de los terceros interesados en la celebración de la audiencia oral y pública en la cual la parte recurrente alego que: “…el día 10 de noviembre de 2005 esa comisión se traslada a la sede de mi representada pero no comparecieron los trabajadores, la supervisora viola el derecho a la defensa cuando se traslado pero no levanto el acta beneficiando con esto a los trabajadores, situación que pone por supuesto la defensa y el derecho de mi representada en tela de juicio por que de acuerdo al 49 se debe oír a ambas partes, al no levantar el acta esta violentando la norma de procedimiento…”
Alegando la apoderada judicial de los Terceros interesados que: “…el Inspector del Trabajo me dijo “fuimos pero hay que reunir a los trabajadores eso le toca a usted y diligéncieme diciéndome cuando vamos a reenganchar a los trabajadores…”
Aunado a lo manifestado por la Representación del Ministerio Publico en el informe presentado por ante Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, Valencia estado Carabobo de fecha 02/07/2008, recibido por el referido Juzgado en fecha 04/07/2008 (folio 78 Pieza N.º 2); suscrito por el Abg. Harold D’ Alessandro Sisco en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativo en la Región Centro Norte (folios 70 al 77 Pieza N.º 2); de su contendido se desprende: “… Por lo tanto, sin necesidad de hacer pronunciamiento alguno sobre los demás vicios denunciados, deba otorgarse la nulidad solicitada por vulneración del derecho de un órgano administrativo imparcial, para cuyo restablecimiento es necesario anular las resoluciones impugnadas y retrotraer las actuaciones al momento anterior a su pronunciamiento para que se dicte nueva resolución y se respete el derecho fundamental reconocido…” (Folio 76 Pieza N.º 2).
En tal sentido se hace necesario mencionar la sentencia proferida por la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 08/10/2013, expediente Nº 12-0481, caso (Osmar Buitriago Rodríguez y Clemente José Quintero Rojo); con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló lo siguiente:
“Omisis…
En ese caso, el daño se hace aún más notable cuando se profiere la decisión administrativa sin haberse llevado la tramitación procedimental correspondiente, pues no solo se hacen nugatorias las primeras oportunidades de defensa que no pueden ser saneadas mediante una intervención posterior por cuanto se le ha anulado de por sí la primera oportunidad para la defensa…” (Negrilla y Cursiva propio del Tribunal).

Asimismo la sentencia de fecha 09/10/2014 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso Daniel Millan vs Grupo Souto, C.A; con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, mediante la cual quedo asentado que:

“(…) En efecto, de lo que antecede se desprende que la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante el acto decisorio objeto de revisión, se apartó de la doctrina que estableció esta Sala Constitucional sobre el contenido y alcance de los derechos constitucionales a la tutela judicial eficaz, a la defensa y al debido proceso, pues obvió la interpretación de los artículos 26 y 49 constitucional…” (Subrayado propio del Tribunal).

En consecuencia, al apreciarse la lesión de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, este Tribunal declara CON LUGAR la presente acción de Nulidad de efectos particulares contra auto de fecha 31/10/2005 signado con el N.º 606, auto de fecha 09/11/2005 y el contenido del oficio N.º 1.496 de fecha 12/11/2005, emanados de la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes; y tenerse como ADMITIDAS las Calificaciones de Falta intentada por la aquí accionante; debiendo en consecuencia el Inspector del Trabajo del estado Cojedes tener como admitida la mencionada acción y notificar a los trabajadores solamente por cuanto la accionante se encuentra ya a derecho y con conocimiento de causa, y darle curso en los lapsos y en la forma como lo consagra el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), hoy artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 26 del Texto Constitucional y con lo preceptuado en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se decide.
DECISIÓN

En merito de las anteriores observaciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativa; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, DEBIÉNDOSE tener como ADMITIDAS las Calificaciones de Falta intentada por los ciudadanos JAIME DE ABREU PEREIRA, titular de la cedula de identidad N.º V-12.366.619, en su carácter de Administrador General de la Sociedad Mercantil ESTACION DE SERVICIO LA AGUADITA II, C.A., y el ciudadano JUVENAL DE ABREU PEREIRA, titular de la cedula de identidad N.º V-14.899.623, en su carácter de Administrador General de la Sociedades Mercantiles ESTACION DE SERVICIO LA AGUADITA HERMANOS DE ABREU PEREIRA, S.R.L. (ESLAHDAP, S.R.L.), ESTACION DE SERVICIO LA AGUADITA HERMANOS SOUSA SILVA (ESLASHESS, S.R.L.), representado judicialmente por los ciudadanos abogados HORTENCIA JACQUELINE APONTE y PABLO JOSE GONZALEZ CEDEÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.339 y 83.443 respectivamente; contra auto de fecha 31/10/2005 signado con el N.º 606, auto de fecha 09/11/2005 y el contenido del oficio N.º 1.496 de fecha 12/11/2005 dictados por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES. Notifíquese al ciudadano Inspector del Trabajo de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes de la presente decisión y al ciudadano Procurador General de la República.
Se deja constancia que el lapso de cinco días (05) de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a computarse a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, como de haber transcurrido el lapso de ocho (8) días de despacho previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrense los oficios respectivos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año 2015 y publicada a las cinco treinta y cinco minutos de la tarde (05:35 p.m.) Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

No hay condenatoria en costas.

La Jueza titular.


Abg. Yrene Pernalete Mendoza.


El Secretario accidental.


Abg. Edynson José Fernández Fernández.






YPM/ejff
HP01-N-2014-000006