REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativa.
San Carlos, diecinueve (19) de marzo del año 2015.
204º y 156º

SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO: HP01- N- 2013-000018.

PARTE RECURRENTE: CERVECERIA POLAR, C.A.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados ROSA ELENA MARTINEZ DE SILVA, MARIA EVA CARRILLO URDANETA, GIUSEPPINA CANGEMI DE FOLGAR, MARIA ELENA PAEZ-PUMAR, LUIS AUGUSTO SILVA MARTINEZ, MARIA GUADALUPE GARCIA SANZ, SIMON ADOLFO ANDRADE PACIFICI, ERNESTO ENRIQUE PAOLONE OTAIZA, RUBEN DARIO PIMENTEL GARCIA, ROSEMARY THOMAS R., ALFONSO GRATEROL JATAR, JUAN RAMIREZ TORRES, ESTEBAN PALACIOS LOZADA, MARIA DEL CARMEN LOPEZ LINARES, JULIO IGNACIO PÁEZ-PUMAR LINARES, CARLOS IGNACIO PÁEZ-PUMAR CARLIN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.071, 35.101, 24.234, 39.320, 61.184, 55.088, 101.534, 67.603, 118.305, 21.177, 26.429, 48.273, 53.899, 79.492, 73.353 y 72.029 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES.

TERCERO INTERESADO: JORGE MIGUEL PINTO FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº V-14.614.526

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE EFECTOS PARTICULARES.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 18 de noviembre del año 2013, en razón de la acción que por motivo al Recurso de Nulidad de efectos particulares presentado por el ciudadano Abg. LUIS AUGUSTO SILVA MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.184; en su condición de co-apoderado judicial de la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A.; contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES, con motivo al acto administrativo de efectos particulares de naturaleza sancionatoria que consta en el expediente administrativo Nº 055-2013-06-00016.

DE LA COMPETENCIA.

Este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de y observa al respecto lo siguiente:

En decisión Nº 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:

… Omisis…

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo. Así se declara.

… Omisis…

Por su parte, el Tribunal de Juicio del Trabajo le corresponde la fase del juzgamiento, pues este juzgador es a quien corresponde conocer del contradictorio, la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso, por consiguiente, es quien dicta la sentencia.

… Omisis…

Lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad. En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo, en virtud que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento. Así se decide. (resaltado y cursivas propias del Tribunal).

Asimismo, es de acotar la sentencia Nº 23 de 10 de abril de 2008 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Empresa Nacional Salinas, S.A.), ha dejado sentado el carácter de orden público de la competencia, estableciendo lo siguiente:

…(Omisis…

“…En cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias. Asimismo dice que, el juez natural es aquel a quien la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer y, supone que quien conoce y decide el caso concreto debe poseer conocimientos particulares sobre la materia o materias que juzga, lo cual determina su idoneidad en el marco de la exigencia establecida en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ser juzgado por el juez natural es tanto un derecho como una garantía judicial, por lo que constituye un presupuesto para que pueda existir el debido proceso y la tutela judicial efectiva…” ( Resaltado y cursiva propio del Tribunal).

Consecuente con lo anterior, este Tribunal se declara competente para conocer el presente asunto. Y así se decide.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.

Alega el co-apoderado judicial de la recurrente en su escrito libelar:
“… Que en fecha 06 de marzo 2013, se inicio un procedimiento sancionatorio contra CERVECERIA POLAR, C.A.; mediante oficio de fecha 7 de febrero del 2013 recibido en la Sala de Sanciones de la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes a los fines de la apertura de un procedimiento sancionatorio con motivo del supuesto no acatamiento de la orden de ejecución restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir del ciudadano Jorge Miguel Pinto Fuentes, titular de la cedula de identidad N.º V-14.614.526, a través de auto de fecha 30 de enero del 2013, según los artículos 531 y 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Que Cervecería Polar fue notificada del procedimiento sancionatorio de conformidad con el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; que en fecha 2 de abril de 2013 consignaron escrito de alegatos, en fecha 4 de abril de 2013 consignaron escrito de promoción de pruebas con anexos, que las pruebas fueron admitidas en fecha 08 de abril de 2013. Que en fecha 17 de junio de 2013 la Inspectoria del Trabajo publico la Providencia Administrativa N.º 0034-2013 de Efectos Particulares de naturaleza sancionatoria en el expediente administrativo N.º 055-2013-01-00016 impuso multa a Cervecería Polar por la cantidad de diecinueve mil doscientos sesenta bolívares (Bs. 19.260,00) por incurrir a decir de la Administración incurrido en las faltas prevista en los artículos 531 y 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Que en fecha 22 de julio de 2013 Cervecería Polar fue notificada de la Providencia Administrativa fecha a partir de la cual empieza a correr el lapso de caducidad previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Jurisdicción Contencioso Administrativa. Que es importante destacar que se acumularon infracciones y ello no está permitido por la misma Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que el artículo 547 literal a) contempla que el funcionario que verifique que se ha incurrido en una infracción, que es muy importante destacar que utiliza el “singular” por lo que es evidente que se refiere a solo una infracción, un procedimiento. Que posteriormente el artículo 545 señala la base para la imposición de multa y el artículo 548 a) señala la posibilidad de recurrir la sanción en vía administrativa cuando afirma “De la sanción impuesta podrá recurrirse”. Que solo se podrá imputar la infracción de un solo artículo y no acumular supuestas infracciones, de lo contrario se estaría incurriendo en una acumulación prohibida, trayendo a colación el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente. Que la Inspectoria debió en su Providencia Administrativa haber anulado todo lo actuado y revocar el auto de apertura del procedimiento de multa en virtud de la potestad de autotutela prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que la Inspectoria del Trabajo infringió el principio de la legalidad administrativa. Que no se le permitió a Cervecería Polar presentar alegatos en su defensa al momento del reenganche efectivamente se transgredió el derecho a la defensa y el debido proceso y la normativa contenida en los artículos 425.4 y 425.7 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que hubo violación al debido proceso y al derecho a la defensa, que todos tienen derecho a un proceso igualitario en el que se garantice la efectiva contradicción procesal o debate. Que el falso supuesto de la providencia administrativa se basa en una supuesta infracción a la inamovilidad laboral prevista en el artículo 531 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que el funcionario del trabajo se traslado a Cervecería Polar en fecha 30 de enero de 2013, que no nos permitió alegar defensas y alegatos de conformidad a lo establecidos en los artículos 425.4 y 425.7 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que el funcionario intempestivamente se retiro de la sede de la empresa alegando que se desacato la orden de reenganche y restitución de derechos. Que con el reclamante se suscribieron dos (02) contratos de trabajo a tiempo determinado, que no obstante debido a múltiples y prolongados reposos médicos ocurrió una extensión de la relación de trabajo y la cual culmino en fecha 17 de enero de 2013 siendo esta la causa de la extinción del contrato de trabajo y no el supuesto despido invocado por el reclamante. Que el acto administrativo recurrido incurre en un falso supuesto de hecho y de derecho al dar como cierto un despido e imponer la multa por el no acatamiento de la Providencia de reenganche y restitución de derechos favor del ciudadano JORGE MIGUEL PINTO FUENTES, que a Cervecería Polar no se le permitió consignar los contratos a la fecha de ejecución del reenganche y reincorporación y esgrimir defensas relacionadas a los mismo. Que Cervecería Polar en fecha 30 de enero de 2013 los consigno en el expediente administrativo sancionatorio. Que solicitan que se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo…” (Negrillas y cursivas del Tribunal).

DE LA REPRESENTACIÒN DEL ÓRGANO ADMINISTRATIVO.

No compareció la representación de la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes.

DE LA REPRESENTACIÒN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

No compareció representación Fiscal.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública la parte recurrente alego que:

“… En este caso se le impuso a mi representada mediante providencia 0034-2013 de fecha 17 de junio de 2013 emanada de la Inspectoria del Trabajo de San Carlos estado Cojedes impuso una multa de Bs. 19.260, esa multa se basa en dos supuestas infracciones una prevista en el 531 y 532, primeramente se imputa el desacato a la orden del funcionario del trabajo y segundo la inamovilidad laboral, más allá de esas consideraciones cuales son los vicios, se alega el principio de violación a la legalidad porque la administración actúa en base a la Constitución y la Ley, pero es la legalidad porque el acto administrativo sie3ndo sublegal se dicta o se ejecuta en ejecución de la Ley la administración debe cumplir una series de formalidades y adicionalmente a eso si vamos al artículo 547 literal a y 548 literal a de la Ley Orgánica del Trabajo nos dice a nosotros que el procedimiento de multa se apertura en base a una infracción, es decir un procedimiento una multa, no se puede imputar múltiples infracciones como paso en este caso, que imputaron dos fracciones en un mismo procedimiento administrativo, aquí estamos hablando de formas que si son esenciales de cómo se debe llevar el procedimiento administrativo y la legalidad debe estar ajustado a derecho y en este caso so se hizo, porque se imputa dos infracciones se lleva el procedimiento y se impone una sanción pero resulta ser que el artículo 548.A y 545 me dice la sanción y me impusieron dos sanciones acumulada, eso que es? Acumulación prohibida artículo 78 del Código de Procedimiento Civil aplicable por el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se imputa un vicio de indefensión porque el acto que dio origen al procedimiento de multa si se observa es de fecha 30 de enero de 2013 donde se fue a ejecutar un reenganche y la administración llego al sitio y se retiro, no se le dio a mi representada Cervecería Polar oportunidad para presentar documentación o alegatos como lo establece el 425.7 de la LOTTT, me dice yo puedo presentar ciertos alegatos y documentación al funcionario y el funcionario considera si hay algún supuesto que resulte negada la relación de trabajo podrá aperturar la prueba, podrá es facultativo del funcionario, pero en este caso el funcionario llego, no se espero y se fue y señalo que estaba en desacato, en este caso le señalo al Tribunal que se violaron normas procedimentales porque para esos son las normas que están en la ley para cumplirlas, si no tienes nada que alegar no tienes pruebas simplemente se deja constancia y se ejecuta el reenganche que es lo que se debió hacer en ese caso si era el supuesto, en el cvaso que se presentaran documentos no llevan los presupuesto del artículo 425 los supuesto y defensa y se procede a ejecutar el reenganche, pero eso no se hizo simplemente se retiro; en base a ello se impuso la sanción por ello hay una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, no se cumplió con el proceso debidamente establecido, también alegamos el hecho de falso supuesto de hecho de que mi representada había violado la inamovilidad que el alega, hubo unos contratos a tiempo determinados no está la inamovilidad como ellos alegan en la administración o como se imputa en la providencia que ha sido recurrida, es evidente es una infracción, una infracción lo dicen tres artículos de la misma Ley Orgánica del Trabajo, solicito al Tribunal declare con lugar la nulidad…”

PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE RECURRENTE.

DOCUMENTALES.

Folio 20 AL 31. Marcado con la letra “A”. Copia Certificada del Instrumento Poder, otorgado al Abogado a los fines de la representación legal.
Por tratarse de una acreditación para actuar en juicio, el mismo no se considera un medio probatorio. Y así se declara.

Folios 32 al 44. Marcado con la letra “B”. Copia Certificada de la Providencia Administrativa Nro 0034-2013, signado bajo el expediente Nro. 055-2013-06-00016, proveniente de la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes, de fecha 17 de junio de 2013.
La misma fue consignada en copia certificada, y siendo documentos públicos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por consiguiente se le otorga valor de documento administrativo. Y así se establece.
Folios 45 al 106. Marcado con la letra “C”. Copia Certificada de la totalidad del expediente administrativo N.º 055-2013-06-00016, proveniente de la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes.
De la misma se desprende copias certificadas del procedimiento de multa contra la parte recurrente, llevado por la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes, en tal sentido de las referidas documentales se evidencia que efectivamente se llevo a cabo el referido procedimiento siendo sustanciado por el ente administrativo, en tal sentido los mismo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por consiguiente se le otorga valor de documento administrativo. Y así se establece.

Folios 107 al 110. Marcado con la letra “D”: Copia certificada de Fianza presentada por la Cervecería Polar C.A.

Del referido medio probatorio consignado en copia certificada referente a la fianza sobre el pago de la multa impuesta a la parte recurrente según Providencia Administrativa N.º 0034-2013, bajo el expediente administrativo N.º 055-2013-06-00016 de fecha 17 de junio de 2013; se desprende de su contenido que la misma se mantendrá en todo vigor y eficacia por el plazo de un (1) año contados a partir de la fecha de autenticación, otorgada dicha fianza por la entidad Bancaria Banco Venezolano de Crédito; y siendo que la misma fue autentificada por la Notaria Publica Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, con fecha de pago 29/07/2013 N.º de planilla 00900050123, en tal sentido siendo un documento público caracterizado de presunción de veracidad y legitimidad, por lo que se le otorga valor de documento público, el cual goza de fe pública en su contenido por el funcionario autorizado. Y así se establece.
Folios 111 al 115. Marcado con la letra “E”: Copia Simple de la sentencia emitida del Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social.
La misma fue consignada en copia simple fotostática referente a una decisión emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17/10/2012; referente a que no se justifica el llamo a juicio de terceros interesados en los casos de un procedimiento de naturaleza sancionatoria; en este sentido siendo que el medio probatorio es un documento de naturaleza pública, por lo cual se le otorga valor probatorio de documento público. Y así se señala.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

A los fines de la decisión el Tribunal observa, de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 06 de marzo 2013, se inicio un procedimiento sancionatorio contra CERVECERIA POLAR, C.A.; mediante oficio de fecha 7 de febrero del 2013 recibido en la Sala de Sanciones de la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes a los fines de la apertura de un procedimiento sancionatorio con motivo del supuesto no acatamiento de la orden de ejecución restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir del ciudadano Jorge Miguel Pinto Fuentes, titular de la cedula de identidad N.º V-14.614.526. Que Cervecería Polar fue notificada del procedimiento sancionatorio de conformidad con el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; que en fecha 2 de abril de 2013 consignaron escrito de alegatos; en fecha 4 de abril de 2013 consignaron escrito de promoción de pruebas con anexos, que fueron admitidas las pruebas en fecha 08 de abril de 2013. Que en fecha 17 de junio de 2013 la Inspectoria del Trabajo publico la Providencia Administrativa N.º 0034-2013 de Efectos Particulares de naturaleza sancionatoria en el expediente administrativo N.º 055-2013-01-00016 impuso multa a Cervecería Polar por la cantidad de diecinueve mil doscientos sesenta bolívares (Bs. 19.260,00) por incurrir a decir de la Administración incurrido en las faltas prevista en los artículos 531 y 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Que en fecha 22 de julio de 2013 Cervecería Polar fue notificada de la Providencia Administrativa. Que la Inspectoria debió en la Providencia Administrativa haber anulado todo lo actuado y revocar el auto de apertura del procedimiento de multa en virtud de la potestad de autotutela prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que la Inspectoria del Trabajo infringió el principio de la legalidad administrativa. Que no se le permitió a Cervecería Polar presentar alegatos en su defensa al momento del reenganche efectivamente se transgredió el derecho a la defensa y el debido proceso y la normativa contenida en los artículos 425.4 y 425.7 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que el acto administrativo recurrido incurre en un falso supuesto de hecho y de derecho al dar como cierto un despido e imponer la multa por el no acatamiento de la Providencia.

Así las cosas, se observa que la Providencia Administrativa impugnada y contra la cual la parte accionada recurrente interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad de efectos particulares, tuvo fundamento en el incumplimiento por parte de CERVECERÍA POLAR C.A; respecto de la orden de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano JORGE MIGUEL PINTO FUENTES, antes identificado, razón por la cual impuso sanción de multa por la cantidad de bolívares diecinueve mil doscientos sesenta exactos (Bs. 19.260,00), conforme a los artículos 531 y 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; advirtiéndose que en caso de no cancelar la misma incurrirá en rebeldía, y le será aplicado el mecanismo de ejecución forzosa de los actos administrativos, a través de multas sucesivas y acumulativas hasta que cese en su incumplimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ello así, resulta preciso citar lo dispuesto en los artículos 531 y 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto éstos constituyen el fundamento de la Providencia Administrativa impugnada. En ese sentido, las normas in comento establecen lo siguiente:

Artículo 531: El patrono o patrona que incurra en el despido, traslado o desmejora de un trabajo amparado o trabajadora amparada por inamovilidad laboral sin haber solicitado previamente la calificación de despido correspondiente se le impondrá una multa no menor del equivalente de sesenta unidades tributarias, ni mayor del equivalente a ciento veinte unidades tributarias.

Artículo 532: Todo desacato a una orden emanada de la funcionaria o funcionario del ministerio del Poder Popular con competencia en materia del trabajo y seguridad social, acarreará al infractor o infractora una multa no menor del equivalente de sesenta unidades tributarias, ni mayor del equivalente a ciento veinte unidades tributarias.

Artículo 80: La ejecución forzosa de actos por la administración se llevará a cabo conforme a las normas siguientes:

(…)
2. Cuando se trate de actos de ejecución personal y el obligado se resistiere a cumplirlos, se le impondrán multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía y, en el caso de que persista en el incumplimiento, será sancionado con nuevas multas iguales o mayores a las que ya se le hubieren aplicado, concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración para que cumpla con lo ordenado. Cada multa podrá tener un monto de hasta diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), salvo que otra ley establezca una mayor, caso en el cual se aplicara ésta.”

Ahora bien, el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, inserto en el Título III “Del Procedimiento Administrativo”, Capítulo V “De la ejecución de los actos administrativos”, establece la imposición de multas sucesivas ante la conducta reticente del sujeto obligado en el cumplimiento de un acto administrativo de ejecución personal, cuyo monto no podrá ser mayor de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), salvo que otra ley establezca una sanción mayor, caso en el cual se aplicará ésta última, por lo cual, se estima que su naturaleza es coercitiva, por cuanto persigue compeler o constreñir al recurrente en el cumplimiento de dicha obligación administrativa.

Por lo cual, el acto administrativo recurrido es consecuencia de la presunta falta de cumplimiento por parte del recurrente de la Providencia Administrativa de fecha 17 del mes de junio de 2013, a través de la cual se le impuso a la accionante Cervecería Polar, C.A; una multa de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs.19.260,00), por no haber acatado la orden de reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano Jorge Miguel Pinto Fuentes, titular de la cédula de identidad Nº V-14.614.526, ordenada por la Providencia Administrativa número 0034-2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Carlos estado Cojedes, todo esto en virtud del procedimiento de sanciones establecido en los artículos 531 y 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

En virtud de lo anterior, resulta necesario indicar que al folio 47 de las actas que conforman el presente asunto consta acta de Ejecución de Reenganche y Restitución de Derecho de fecha 30 de enero de 2013 suscrita por el ciudadano Jorge E. Pizarro, titular de la cedula de identidad N.º V-16.994.557; funcionario del trabajo adscrito a la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes, mediante la cual deja constancia que “…En el día de hoy miércoles 30-01-2013 nos encontramos en las instalaciones de la entidad de trabajo Cervecería Polar C.A con la finalidad de ejecutar la orden reenganche y pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir los cuales deberán cancelarse de forma inmediata siendo atendidos por el supervisor de eventos especiales No acato el reenganche y pago de los salarios caídos solicito la suspensión de la solvencia laboral y la sanción correspondiente sin más que agregar cierro.”

En razón de lo cual, la ejecución forzosa de los actos administrativos, al respecto, es prudente indicar que la misma supone la existencia de una orden emanada de una autoridad administrativa, cuya legalidad se presume, desobedecida por el o los destinatarios de la misma, consecuentemente, en la ejecución forzosa hallamos una orden o acto de la autoridad (acte de pólice) no atendida, cuyo cumplimiento debe ser llevado a cabo, si fuere preciso, por la fuerza. Técnicamente la orden o el acto de la autoridad administrativa representa el título ejecutivo que reclama el uso de la coacción, lo cual sería el corolario lógico del incumplimiento de la orden y su uso se encontrará legitimado siempre y cuando esté en línea directa de continuación de la orden, es decir, sea utilizado como medio eficaz para lograr su cumplimiento. Y así se decide.

En relación al caso de autos este Tribunal observa que la Administración recurrida pretendió a través del acto administrativo acta Ejecución de Reenganche y Restitución de Derecho de fecha 30 de enero de 2013 emitida por la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes, ejecutar de forma forzosa a través de multa coercitiva la obligación adquirida por la entidad de Trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A; a través de la Providencia Administrativa número 0034-2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, de fecha 17 de junio de 2013.

Ahora bien, la Inspectoría del Trabajo, quien dicta el acto administrativo hoy recurrido al establecer la cuantía de la multa coercitiva no usó lo preceptuado en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Bs.10.000,00 máximo), sino que empleó el monto contemplado en el artículo 531 y 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras que consagra una sanción de naturaleza punitiva; siendo que la norma contemplada en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, comporta una sanción de carácter coercitivo, la cual puede imponerse con ocasión a la intransigencia del obligado de cumplir con una obligación personalísima de hacer mientras que los artículos 531 y 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras consagra una sanción punitiva consecuencial de un desacato del patrono a no cumplir con la orden de reenganche de un trabajador.

En tal sentido, las normas citadas refieren distintos tipos de sanciones pecuniarias, que las mismas proceden en supuestos diferentes y persiguen objetos distintos; la primera de ellas, vale decir, la contemplada en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, procede como mecanismo de ejecución forzosa de una obligación personalísima de hacer y, la segunda de ellas, persigue simplemente castigar la intransigencia del patrono que se niega a cumplir con la orden de reenganche. Y así se establece.

Por lo cual, resulta necesario además traer a colación el principio de proporcionalidad y en tal sentido, es oportuno señalar el contenido de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, de fecha 6 de febrero de 2007, a través de la cual se señala que :

“(…) el referido principio, vale decir, el principio de proporcionalidad constituye un límite de adecuación sobre los verdaderos alcances y finalidades de las sanciones, que implica para el caso de las sanciones que tienen carácter pecuniario, que la afectación patrimonial no sea distorsionada respecto del bien que sirve de medida para castigar una determinada conducta (…). Se trata así, de una regla de moderación que debe tender a ubicar la pena pecuniaria entre un monto máximo que sería la confiscación y el monto mínimo, como es no permitir que el infractor se beneficie económicamente de la conducta ilícita, lo cual conduce a que si la multa presenta carácter aflictivo, pero no comprende el desapoderamiento de los instrumentos y materiales utilizados para cometer la infracción, no ocurrirá el efecto confiscatorio”… (Cursiva Propio del Tribunal)

En virtud del criterio precedentemente trascrito, se debe mencionar que la norma que consagra la ejecución forzosa de los actos administrativos artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos efectivamente resguarda el principio de proporcionalidad al momento de fijar la cuantía de la multa coercitiva, ya que, establece un límite máximo de aplicación; ahora bien, quien juzga, observa en esta fase cautelar que la Inspectoría del Trabajo recurrida al proceder a la ejecución forzosa del acto administrativo, a través de la imposición de la multa coercitiva en los términos explanados en la Providencia Administrativa 0034-2013 de fecha 17 de junio de 2013 acto administrativo objeto de impugnación utilizó como fundamento para la aplicación del monto de la multa lo dispuesto en el artículo 531 y 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras observándose prima facie que la recurrida infringió de esta forma el referido principio al excederse de lo estipulado en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos desde el momento en que fue dictada la providencia administrativa emanada de la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes, cuando no existe fundamento legal que lo avale. Y así se decide.

En consecuencia, la multa coercitivas impuestas a la Cervecería Polar, C.A; parte recurrente por parte de la Inspectoría del Trabajo de San Carlos estado Cojedes, resultarían violatorias de los principios de legalidad y de proporcionalidad, razón por la cual, este Tribunal determina procedente el alegato esgrimido por el representante judicial de la parte recurrente.

De modo que al aplicar una sanción como consecuencia de un procedimiento sancionador en virtud de la conducta de desacato del patrono de cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos, lo cual constituiría una violación de la garantía constitucional al debido proceso. Y así se establece.

Ello así, habiéndose alegado la violación del derecho al debido proceso, así como del principio de legalidad y proporcionalidad que informan la potestad sancionatoria de la Administración, resulta preciso destacar, en observancia del derecho constitucional al debido proceso, razón por la cual el juez deberá examinar las normas de rango legal que desarrollen el procedimiento, siendo que el enunciado general del derecho al debido proceso se encuentra consagrado en el Texto Fundamental más las normas para su consolidación están previstas en el resto del ordenamiento jurídico. Y así se establece.

En tal sentido se hace necesario mencionar la sentencia de fecha 09/10/2014 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso Daniel Millan vs Grupo Souto, C.A; con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, mediante la cual quedo asentado que:

“(…) En efecto, de lo que antecede se desprende que la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante el acto decisorio objeto de revisión, se apartó de la doctrina que estableció esta Sala Constitucional sobre el contenido y alcance de los derechos constitucionales a la tutela judicial eficaz, a la defensa y al debido proceso, pues obvió la interpretación de los artículos 26 y 49 constitucional…” (Subrayado propio del Tribunal)

Asimismo, mediante sentencia proferida por la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 08/10/2013, expediente Nº 12-0481, caso (Osmar Buitriago Rodríguez y Clemente José Quintero Rojo); con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló lo siguiente:
“Omisis…
En ese caso, el daño se hace aún más notable cuando se profiere la decisión administrativa sin haberse llevado la tramitación procedimental correspondiente, pues no solo se hacen nugatorias las primeras oportunidades de defensa que no pueden ser saneadas mediante una intervención posterior por cuanto se le ha anulado de por sí la primera oportunidad para la defensa…” (Negrilla y Cursiva propio del Tribunal).

En efecto, la representación judicial de la parte actora indicó que la sanción impuesta no guardó la debida proporcionalidad entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada y denunció la violación del derecho al debido proceso.

En virtud del criterio antes trascrito, la norma que consagra la ejecución forzosa de los actos administrativos, artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, efectivamente resguarda el principio de proporcionalidad al momento de fijar la cuantía de la multa coercitiva, ya que, establece un límite máximo de aplicación. Ahora bien, se observa que la Inspectoría del Trabajo recurrida al proceder a la ejecución forzosa del acto administrativo, a través del acta de ejecución de reenganche y restitución de derechos (folio 47) impone la sanción de multa coercitiva en los términos explanados en el providencia administrativa de fecha 17 de junio de 2013, acto administrativo objeto de impugnación, utilizó como fundamento para la aplicación del monto de la multa lo dispuesto en el artículo 531 y 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; observándose en principio que la recurrida infringió de esta forma el referido principio al excederse de lo estipulado en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se decide.

Asimismo, se evidencia que se incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto los hechos que fundamentan la decisión de la Administración existen, se corresponden con lo sucedido, pero el órgano administrativo los subsume en una norma equívoca o inexistente en el ordenamiento jurídico para darle basamento a su decisión, por consiguiente, en aplicación al principio jurídico donde la decisión administrativa no se ajusta a hechos reales, aunque ello resulte de una falta de información no subsanada por el particular, el principio de la verdad material lleva a que el acto que no se ajuste a la verdad se encuentre viciado, lo cual acarrea la anulabilidad del respectivo acto administrativo. Y así se decide.

DECISIÓN

En merito de las anteriores observaciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativa; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de nulidad de efectos particulares presentado por el ciudadano abogado LUIS AUGUSTO SILVA MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.184; en su condición de co-apoderado judicial de la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A.; contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES, con motivo al acto administrativo de efectos particulares de naturaleza sancionatoria que consta en el expediente administrativo Nº 055-2013-06-00016. Notifíquese al ciudadano Inspector del Trabajo de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes de la presente decisión y al ciudadano Procurador General del estado Cojedes.

No hay condenatoria en costas.


Se deja constancia que el lapso de cinco días (05) de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a computarse a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, como de haber transcurrido el lapso de ocho (8) días de despacho previstos en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrense los oficios respectivos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año 2015 y publicada a las once y dieciocho minutos de la mañana (11:00 a.m.). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia del la presente decisisón para que la misma sea agregada al respectivo copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
La Jueza titular.


Abg. Yrene Pernalete Mendoza.


El Secretario accidental.


Abg. Edynson José Fernández Fernández.



En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:18 a.m.

El Secretario Accidental,

Abg. Edynson José Fernández Fernández
YPM/ejff
HP01-N-2013-000018.