REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, trece (13) de marzo del año 2015.
204º y 156º

SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO: Nº HP01-L-2013-000135.
PARTE ACTORA: JOSE VALENTIN FIGUEREDO, JOSE MANUEL HERRERA MORENO, WIANNI JOSE AGUILAR CARREÑO, MARCOS ARQUIMEDES VILLEGAS SANDOVAL, JOSE LUIS BRAVO CUICAS, WAYNEER ABRAHAN VILLEGAS SEVILLA y LUIS ANTONIO JAUREGUÍ CONTRERAS titulares de las cédulas de identidad Nº 10.991.367, 14.900.999, 13.441.830, 19.723.110, 15.629.638, 21.138.088 y 9.532.303 respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados GUSTAVO ENRIQUE PINEDA y RAUL HERRERA NUÑEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nº. 15.970 y 136.389, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. EDGAR ANTONIO HERRERA VILLEGAS, inscrito en el IPSA bajo el No. 134.422.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 05 de agosto del año 2013, en razón de la acción por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales ha incoado los ciudadanos: JOSE VALENTIN FIGUEREDO, JOSE MANUEL HERRERA MORENO, WIANNI JOSE AGUILAR CARREÑO, MARCOS ARQUIMEDES VILLEGAS SANDOVAL, JOSE LUIS BRAVO CUICAS, WAYNEER ABRAHAN VILLEGAS SEVILLA y LUIS ANTONIO JAUREGUÍ CONTRERAS titulares de las cédulas de identidad Nº 10.991.367, 14.900.999, 13.441.830, 19.723.110, 15.629.638, 21.138.088 y 9.532.303, respectivamente, representado judicialmente por los GUSTAVO ENRIQUE PINEDA y RAUL HERRERA NUÑEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nº 15.970 y 136.389, respectivamente, contra CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alegan en el escrito libelar: Que prestaron servicios personales mediante relaciones individuales de trabajo a tiempo indeterminado a la CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A., con un horario laboral de lunes a viernes desde las 7:00 a.m. hasta las 4:00 p.m., con una hora de descanso al mediodía, siendo las demás condiciones de trabajo las siguientes:
1-. JOSE VALENTIN FIGUEREDO: ingresó a trabajar el 21-02-2011, como Cabillero de Primera, devengando un salario básico diario de Bs. 104,14.
2-. JOSE MANUEL HERRERA MORENO: ingresó a trabajar el 21-02-2011, como Ayudante Cabillero, devengando un salario básico diario de Bs. 83,05.
3.- WIANNI JOSE AGUILAR CARREÑO: ingresó a trabajar el 16-02-2011, como Obrero, devengando un salario básico diario de Bs. 77,66.
4.- MARCOS ARQUIMEDES VILLEGAS SANDOVAL: ingresó a trabajar el 16-02-2011, como Obrero, devengando un salario básico diario de Bs. 77,66.
5.- JOSE LUIS BRAVO CUICAS: ingresó a trabajar el 24-02-2011, como Obrero, devengando un salario básico diario de Bs. 77,66.
6.- WAYNEER ABRAHAN VILLEGAS SEVILLA: ingresó a trabajar el 16-02-2011, como Obrero, devengando un salario básico diario de Bs. 77,66.
7.- LUIS ANTONIO JAUREGUÍ CONTRERAS: ingresó a trabajar el 16-02-2011, como Obrero, devengando un salario básico diario de Bs. 77,66.
Que la relación laboral culmina el 17-06-2011, cuando Le manifiestan que La se paralizaba la obra porque no había presupuesto.
Que reclama las siguientes: Prestaciones de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, salarios retenidos, cesta ticket, salario por pago impuntual de prestaciones sociales e intereses moratorios. Total monto reclamado: 598.290,09.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

NIEGAN Y CONTRADICEN:

Que los ciudadanos demandantes hayan prestado sus servicios individuales de trabajo para la CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A. Que la entidad de trabajo se haya atrasado en los pagos y haya dejado de pagar salarios semanales alegando falta de presupuesto y que haya caído en mora. Que le hayan participado a los demandantes el 17-06-2011 que la obra se paralizaba por falta de presupuesto y que los haya despedido. Que se le deba cancelar los conceptos que reclaman los accionantes por las cláusulas establecidas en la Convención Colectiva de Trabajadores de la Industria de la Construcción 2010-2012. Que deba pagarle a cada accionante la cantidad de dinero por los conceptos que reclaman.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS AL PROCESO

DE LA PARTE ACTORA:

DE LAS DOCUMENTALES:

Folios 66 al 76. Marcado “1”. Documentos referentes a cobranzas de las prestaciones sociales y demás derechos laborales de los accionantes por ante la demandada de autos.
Esta juzgadora no le otorga valor probatorio en virtud de que fueron impugnadas por la parte demandada por tratarse de copia simple, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Folios 78 al 225. Marcado “2”. Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012.

Quien decide observa que se tratan de normativa que rige a los trabajadores de la Construcción, no siendo susceptible como medio probatorio. Y así se establece.

Folios 227. Carnet de identificación acreditados a los demandantes ciudadanos JOSE VALENTIN FIGUEREDO WIANNI JOSE AGUILAR CARREÑO y WAYNEER ABRAHAN VILLEGAS SEVILLA titulares de las cédulas de Identidad Nro. V-10.991.367, V-13.441.830 y V-21.138.088, respectivamente.

Del análisis de la documental, esta juzgadora no le otorga valor probatorio en virtud de que fue desconocida e impugnada por la parte demandada por cuanto los Carnets fueron emitidos por otra empresa que no esta demanda en auto, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo.

PRUEBA TESTIMONIAL.
Por cuanto la prueba testimonial fue desistida en la oportunidad de la audiencia de juicio, quien sentencia no tiene que apreciar. Así se declara.

DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, no presento medios probatorios
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La presente demanda fue interpuesta por los ciudadanos: JOSE VALENTIN FIGUEREDO, JOSE MANUEL HERRERA MORENO, WIANNI JOSE AGUILAR CARREÑO, MARCOS ARQUIMEDES VILLEGAS SANDOVAL, JOSE LUIS BRAVO CUICAS, WAYNEER ABRAHAN VILLEGAS SEVILLA y LUIS ANTONIO JAUREGUÍ CONTRERAS titulares de las cédulas de identidad Nº 10.991.367, 14.900.999, 13.441.830, 19.723.110, 15.629.638, 21.138.088 y 9.532.303, respectivamente, contra CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A.

Es de mencionar que los apoderados judiciales de la parte actora manifestaron en la audiencia oral y pública que el ciudadano LUIS ANTONIO JAUREGUÍ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 9.532.303, quedó excluido en la presente demanda, tomándose en cuenta para efectos de cálculos y cuantía.

Ahora bien, corresponde a esta juzgadora pronunciarse respecto al punto previo de la prescripción de la acción opuesta por la demandada en la contestación de la demanda, y en la audiencia de juicio oral por la representación de la CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A., por cuanto manifiesta en la contestación de la demanda que en el supuesto de que la relación laboral haya terminado el 17 de junio del 2011, la acción laboral prescribió en la fecha 17 de junio del 2012 de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), solicitando la prescripción de la misma ya que la demanda fue presentada en fecha 05 de agosto del 2013, es por lo que esta juzgadora atendiendo a lo manifestado, se le hace necesario mencionar la sentencia Nº 09 de fecha 21-01-2011de la Sala Social, con Ponencia del Magistrado Doctor Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, toda vez que en ella se señaló lo siguiente:

(…) si bien es cierto que la relación de trabajo de trabajo terminó bajo la vigencia del artículo 62 de la LOT, el cual estipulaba que el lapso de prescripción aplicable a los infortunios de trabajo era de dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad; que al entrar en vigencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26-07-2005, G.O. Nº 38.236), fue ampliado a cinco años y modificado el momento a partir del cual se inicia el computo del mismo, a saber, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra el ultimo(…).

Ahora bien, la relación laboral a la que hacen alusión las parte terminó el 17 de junio del 2011 cuando está en vigencia la LOT donde nos estable que todas las acciones provenientes de la relación laboral prescribe al cumplirse un año de terminación de la prestación de los servicios, si bien es cierto la prescripción de la acción en este caso en particular debió operar en fecha 17 de junio del 2012, sin embargo la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores entra en vigencia en la fecha 07 de mayo del año 2012, prolongando a 10 años para que se pueda dar la prescripción, en su artículo 51, observándose que para la fecha de la entrada en vigencia de esta nueva ley, aun no se había consumido el año para que se diera la prescripción, es por lo que mal pudiera esta juzgadora aplicar una ley derogada por una ley de aplicación inmediata, es por lo que se declara improcedente la prescripción de la acción solicitada por la demandada. Y así se decide.

Una vez desarrollado lo anterior pasa esta Juzgadora a determinar si la relación fue o no de naturaleza laboral, en virtud de que se está negando la existencia de la misma, según lo indicado en la contestación de la demanda y en la audiencia oral y pública, alegando comentado anteriormente la prescripción de la acción.

En este sentido, de la revisión de las actas procesales, específicamente en la contestación a la demanda, la accionanda opone como punto previo la prescripción de la acción conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la relación laboral que alegan los demandantes finalizó el 17 de junio del 2011, posteriormente, negaron a toda consideración y rechazaron a todo evento que los ciudadanos hayan mantenido una relación laboral con sus representados.

En este orden, se hace ineludible traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0864 de fecha 18 de mayo de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en la cual se estableció:

“… Del análisis de la sentencia transcrita y del escudriñamiento de las actas procesales, la Sala constata que las codemandadas, en la contestación de la demanda, alegaron la defensa perentoria de la prescripción de la acción; no obstante, la primera de las co-demandadas, Inversiones José Giovanny Méndez, la planteó como punto previo al rechazo de los demás conceptos reclamados, y la codemandada C. A. Cervecera Nacional, la opuso en forma subsidiaria al desconocer la existencia de la relación de trabajo, sólo bajo el supuesto de que las defensas opuestas fueran declaradas sin lugar, lo que trae por consecuencia el reconocimiento expreso del vínculo laboral para la primera de las indicadas, mas no para la sociedad mercantil C. A. Cervecera Nacional. Así se decide…”.

De la sentencia parcialmente citada, se desprende que, que al negarse el vinculo laboral en forma absoluta y como punto previo se alega la defensa perentoria de fondo, de prescripción, se tendrá reconocida la relación de trabajo, en virtud, que la institución de la prescripción como derecho nace cuando existe una obligación (acreencia) y con el transcurso del tiempo se libera el deudor de la obligación por imperativo de la ley, y si no existe relación laboral cómo tiene un derecho que alegar en base a esta contradicción es por lo que se tiene como admitida la prestación del servicio. Ahora bien, si se alega subsidiariamente, al no prosperar la defensa (de negación de la relación laboral) no existirá reconocimiento de la existencia del vínculo de trabajo por parte de la demandada, es decir, que está enfocada a todos aquellos casos análogos cuando se niegue la relación de trabajo y se invoca a su vez la prescripción de la acción, como punto previo.
Conteste con la sentencia citada anteriormente, y habiéndose opuesto como punto previo en el caso bajo análisis la prescripción de la acción y luego negarse la relación de trabajo entre las partes, es por lo que se tiene como reconocida la existencia del vínculo laboral. Y así se decide.
Ahora bien, una vez determinada efectivamente la improcedencia de la prescripción de la acción y la existencia de la relación laboral de los demandantes para con la CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A., se observa en el artículo 2 de la convención colectiva de trabajo, establece que quedan amparados por ésta, todos los trabajadores que presten servicio a la empresa bajo sus dependencias y reciban remuneración, con lo cual al haber existido la relación de trabajo y reconocida en la audiencia de juicio por parte de la misma demandada el contenidos en la convención colectiva de la industria de la construcción, es evidente que le corresponde a los actores los beneficios allí previsto, es por lo que se declara procedente los conceptos de prestaciones de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, salarios retenidos, cesta ticket, salario por pago impuntual de prestaciones sociales e intereses moratorios. Así se decide.

En consecuencia, al haber queda admitida la prestación de servicio de cada uno de los demandantes de la siguiente manera:

1-. JOSE VALENTIN FIGUEREDO: ingresó a trabajar el 21-02-2011, como Cabillero de Primera, devengando un salario básico diario de Bs. 104,14.
2-. JOSE MANUEL HERRERA MORENO: ingresó a trabajar el 21-02-2011, como Ayudante Cabillero, devengando un salario básico diario de Bs. 83,05.
3.- WIANNI JOSE AGUILAR CARREÑO: ingresó a trabajar el 16-02-2011, como Obrero, devengando un salario básico diario de Bs. 77,56.
4.- MARCOS ARQUIMEDES VILLEGAS SANDOVAL: ingresó a trabajar el 16-02-2011, como Obrero, devengando un salario básico diario de Bs. 77,56.
5.- JOSE LUIS BRAVO CUICAS: ingresó a trabajar el 24-02-2011, como Obrero, devengando un salario básico diario de Bs. 77,56.
6.- WAYNEER ABRAHAN VILLEGAS SEVILLA: ingresó a trabajar el 16-02-2011, como Obrero, devengando un salario básico diario de Bs. 77,56.

Por lo que se condena a la demandada pagar los conceptos derivados de la relación de trabajo como sigue:

1-. JOSE VALENTIN FIGUEREDO:

Prestación de Antigüedad: Clausula 46 de Convención Colectiva:

21-02-2011 al 17-06-2011: 18 dias x Bs. 104,14 = Bs. 1.872,72
Total a pagar por este concepto la cantidad de Bs. 1.872,72

Vacaciones y Bono Vacacional: Clausula 43 de Convención Colectiva:

21-02-2011 al 17-06-2011: 26,66 dias x Bs. 104,14 = Bs. 2.776,37
Total a pagar por este concepto la cantidad de Bs. 2.776,37

Utilidades: Clausula 44 de Convención Colectiva:

21-02-2011 al 17-06-2011: 33,32 dias x Bs. 104,14 = Bs. 3.469,94
Total a pagar por este concepto la cantidad de Bs. 3.469,94

Salarios Retenidos: A razon de 21 días de salários no cancelados.

21 dias x Bs. 104,14 = Bs. 2.186,94
Total a pagar por este concepto la cantidad de Bs. 2.186,94

Cesta Ticket:

En relación al reclamo del bono de alimentación en virtud del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras Nº 8189 de la Gaceta Oficial Nº 39.666 de fecha 04 de mayo de 2011, que en su artículo 6 establece que en caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador por causas imputables a la voluntad del patrono, o por situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública o derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de 12 meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivos para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación.

En razón a esta normativa legal se declara procedente el pago del bono de alimentación por los 20 días de jornadas efectivas, tomándose en consideración el 50% U/T actual de Bs.150,00 distribuido de la siguiente manera:

50% U/T actual de Bs.150,00 = Bs. 75 x 20 cupones = Bs. 1.500,00
Total a pagar por este concepto la cantidad de Bs. 1.500,00
Salario por Pago Impuntual de Prestaciones Sociales. Clausula 47 de Convención Colectiva:

21-02-2011 al 17-06-20: 1.001 dias x Bs. 104,14 = Bs. 104.244,14
Total a pagar por este concepto la cantidad de Bs. 104.244,14

PARA UN TOTAL A PAGAR DE BS. 116.050,11

2-. JOSE MANUEL HERRERA MORENO:
Prestación de Antigüedad: Clausula 46 de Convención Colectiva:

21-02-2011 al 17-06-2011: 18 dias x Bs. 83,05 = Bs. 1.494,90
Total a pagar por este concepto la cantidad de Bs. 1.494,90

Vacaciones y Bono Vacacional: Clausula 43 de Convención Colectiva:

21-02-2011 al 17-06-2011: 26,66 dias x Bs. 83,05 = Bs. 2.214,11
Total a pagar por este concepto la cantidad de Bs. 2.214,11

Utilidades: Clausula 44 de Convención Colectiva:

21-02-2011 al 17-06-2011: 33,32 dias x Bs. 83,05 = Bs. 2.767,22
Total a pagar por este concepto la cantidad de Bs. 2.767,22

Salarios Retenidos: A razon de 21 días de salários no cancelados.

21 dias x Bs. 83,05 = Bs. 1.744,05
Total a pagar por este concepto la cantidad de Bs. 1.744,05

Cesta Ticket:

En relación al reclamo del bono de alimentación en virtud del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras Nº 8189 de la Gaceta Oficial Nº 39.666 de fecha 04 de mayo de 2011, que en su artículo 6 establece que en caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador por causas imputables a la voluntad del patrono, o por situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública o derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de 12 meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivos para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación.

En razón a esta normativa legal se declara procedente el pago del bono de alimentación por los 20 días de jornadas efectivas, tomándose en consideración el 50% U/T actual de Bs.150,00 distribuido de la siguiente manera:

50% U/T actual de Bs.150,00 = Bs. 75 x 20 cupones = Bs. 1.500,00
Total a pagar por este concepto la cantidad de Bs. 1.500,00

Salario por Pago Impuntual de Prestaciones Sociales. Clausula 47 de Convención Colectiva:

21-02-2011 al 17-06-20: 1.001 dias x Bs. 83,05 = Bs. 83.133,05
Total a pagar por este concepto la cantidad de Bs. 83.133,05

PARA UN TOTAL A PAGAR DE BS. 92.853,33

3.- WIANNI JOSE AGUILAR CARREÑO:
Prestación de Antigüedad: Clausula 46 de Convención Colectiva:

16-02-2011 al 17-06-2011: 24 dias x Bs. 77,56 = Bs. 1.861,44
Total a pagar por este concepto la cantidad de Bs. 1.861,44

Vacaciones y Bono Vacacional: Clausula 43 de Convención Colectiva:

16-02-2011 al 17-06-2011: 26,66 dias x Bs. 77,56 = Bs. 2.067.74
Total a pagar por este concepto la cantidad de Bs. 2.067.74

Utilidades: Clausula 44 de Convención Colectiva:

16-02-2011 al 17-06-2011: 33,32 dias x Bs. 77,56 = Bs. 2.584,29
Total a pagar por este concepto la cantidad de Bs. 2.584,29

Salarios Retenidos: A razon de 21 días de salários no cancelados.

21 dias x Bs. 77,56 = Bs. 1.628,76
Total a pagar por este concepto la cantidad de Bs. 1.628,76

Cesta Ticket:

En relación al reclamo del bono de alimentación en virtud del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras Nº 8189 de la Gaceta Oficial Nº 39.666 de fecha 04 de mayo de 2011, que en su artículo 6 establece que en caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador por causas imputables a la voluntad del patrono, o por situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública o derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de 12 meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivos para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación.

En razón a esta normativa legal se declara procedente el pago del bono de alimentación por los 20 días de jornadas efectivas, tomándose en consideración el 50% U/T actual de Bs.150,00 distribuido de la siguiente manera:

50% U/T actual de Bs.150,00 = Bs. 75 x 20 cupones = Bs. 1.500,00
Total a pagar por este concepto la cantidad de Bs. 1.500,00

Salario por Pago Impuntual de Prestaciones Sociales. Clausula 47 de Convención Colectiva:

16-02-2011 al 17-06-2011: 1.004 dias x Bs. 77,56 = Bs. 77.870,24
Total a pagar por este concepto la cantidad de Bs. 77.870,24

PARA UN TOTAL A PAGAR DE BS. 87.512,47

4.- MARCOS ARQUIMEDES VILLEGAS SANDOVAL:
Prestación de Antigüedad: Clausula 46 de Convención Colectiva:

16-02-2011 al 17-06-2011: 24 dias x Bs. 77,56 = Bs. 1.861,44
Total a pagar por este concepto la cantidad de Bs. 1.861,44

Vacaciones y Bono Vacacional: Clausula 43 de Convención Colectiva:

16-02-2011 al 17-06-2011: 26,66 dias x Bs. 77,56 = Bs. 2.067.74
Total a pagar por este concepto la cantidad de Bs. 2.067.74

Utilidades: Clausula 44 de Convención Colectiva:

16-02-2011 al 17-06-2011: 33,32 dias x Bs. 77,56 = Bs. 2.584,29
Total a pagar por este concepto la cantidad de Bs. 2.584,29

Salarios Retenidos: A razon de 21 días de salários no cancelados.

21 dias x Bs. 77,56 = Bs. 1.628,76
Total a pagar por este concepto la cantidad de Bs. 1.628,76

Cesta Ticket:

En relación al reclamo del bono de alimentación en virtud del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras Nº 8189 de la Gaceta Oficial Nº 39.666 de fecha 04 de mayo de 2011, que en su artículo 6 establece que en caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador por causas imputables a la voluntad del patrono, o por situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública o derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de 12 meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivos para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación.

En razón a esta normativa legal se declara procedente el pago del bono de alimentación por los 20 días de jornadas efectivas, tomándose en consideración el 50% U/T actual de Bs.150,00 distribuido de la siguiente manera:

50% U/T actual de Bs.150,00 = Bs. 75 x 20 cupones = Bs. 1.500,00
Total a pagar por este concepto la cantidad de Bs. 1.500,00

Salario por Pago Impuntual de Prestaciones Sociales. Clausula 47 de Convención Colectiva:

16-02-2011 al 17-06-2011: 1.004 dias x Bs. 77,56 = Bs. 77.870,24
Total a pagar por este concepto la cantidad de Bs. 77.870,24

PARA UN TOTAL A PAGAR DE BS. 87.512,47

5.- JOSE LUIS BRAVO CUICAS
Prestación de Antigüedad: Clausula 46 de Convención Colectiva:

24-02-2011 al 17-06-2011: 18 dias x Bs. 77,56 = Bs. 1.396,08
Total a pagar por este concepto la cantidad de Bs. 1.396,08

Vacaciones y Bono Vacacional: Clausula 43 de Convención Colectiva:

24-02-2011 al 17-06-2011: 26,66 dias x Bs. 77,56 = Bs. 2.067.74
Total a pagar por este concepto la cantidad de Bs. 2.067.74

Utilidades: Clausula 44 de Convención Colectiva:

24-02-2011 al 17-06-2011: 33,32 dias x Bs. 77,56 = Bs. 2.584,29
Total a pagar por este concepto la cantidad de Bs. 2.584,29

Salarios Retenidos: A razon de 21 días de salários no cancelados.

21 dias x Bs. 77,56 = Bs. 1.628,76
Total a pagar por este concepto la cantidad de Bs. 1.628,76

Cesta Ticket:

En relación al reclamo del bono de alimentación en virtud del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras Nº 8189 de la Gaceta Oficial Nº 39.666 de fecha 04 de mayo de 2011, que en su artículo 6 establece que en caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador por causas imputables a la voluntad del patrono, o por situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública o derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de 12 meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivos para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación.

En razón a esta normativa legal se declara procedente el pago del bono de alimentación por los 20 días de jornadas efectivas, tomándose en consideración el 50% U/T actual de Bs.150,00 distribuido de la siguiente manera:
50% U/T actual de Bs.150,00 = Bs. 75 x 20 cupones = Bs. 1.500,00
Total a pagar por este concepto la cantidad de Bs. 1.500,00

Salario por Pago Impuntual de Prestaciones Sociales. Clausula 47 de Convención Colectiva:

24-02-2011 al 17-06-2011: 998 dias x Bs. 77,56 = Bs. 77.404,88
Total a pagar por este concepto la cantidad de Bs. 77. 404,88

PARA UN TOTAL A PAGAR DE BS. 86.581,75

6.- WAYNEER ABRAHAN VILLEGAS SEVILLA:
Prestación de Antigüedad: Clausula 46 de Convención Colectiva:

16-02-2011 al 17-06-2011: 24 dias x Bs. 77,56 = Bs. 1.861,44
Total a pagar por este concepto la cantidad de Bs. 1.861,44

Vacaciones y Bono Vacacional: Clausula 43 de Convención Colectiva:

16-02-2011 al 17-06-2011: 26,66 dias x Bs. 77,56 = Bs. 2.067.74
Total a pagar por este concepto la cantidad de Bs. 2.067,74

Utilidades: Clausula 44 de Convención Colectiva:

16-02-2011 al 17-06-2011: 33,32 dias x Bs. 77,56 = Bs. 2.584,29
Total a pagar por este concepto la cantidad de Bs. 2.584,29

Salarios Retenidos: A razon de 21 días de salários no cancelados.

21 dias x Bs. 77,56 = Bs. 1.628,76
Total a pagar por este concepto la cantidad de Bs. 1.628,76

Cesta Ticket:

En relación al reclamo del bono de alimentación en virtud del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras Nº 8189 de la Gaceta Oficial Nº 39.666 de fecha 04 de mayo de 2011, que en su artículo 6 establece que en caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador por causas imputables a la voluntad del patrono, o por situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública o derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de 12 meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivos para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación.

En razón a esta normativa legal se declara procedente el pago del bono de alimentación por los 20 días de jornadas efectivas, tomándose en consideración el 50% U/T actual de Bs.150,00 distribuido de la siguiente manera:
50% U/T actual de Bs.150,00 = Bs. 75 x 20 cupones = Bs. 1.500,00
Total a pagar por este concepto la cantidad de Bs. 1.500,00

Salario por Pago Impuntual de Prestaciones Sociales. Clausula 47 de Convención Colectiva:

16-02-2011 al 17-06-2011: 1.004 dias x Bs. 77,56 = Bs. 77.870,24
Total a pagar por este concepto la cantidad de Bs. 77.870,24

PARA UN TOTAL A PAGAR DE BS. 87.512,47

Para un total de la presente demanda de QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL VEINTIDÓS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (BS. 558.022,60).

Con respecto a los intereses de mora, se condena a la demandada de autos al pago de los intereses de mora sobre los conceptos condenados, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo calculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal de Ejecución del Trabajo, debiendo ser utilizada la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales que funcionan en el país.
DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos: JOSE VALENTIN FIGUEREDO, JOSE MANUEL HERRERA MORENO, WIANNI JOSE AGUILAR CARREÑO, MARCOS ARQUIMEDES VILLEGAS SANDOVAL, JOSE LUIS BRAVO CUICAS y WAYNEER ABRAHAN VILLEGAS SEVILLA, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.991.367, 14.900.999, 13.441.830, 19.723.110, 15.629.638 y 21.138.088 contra la entidad de trabajo CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A.
Hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los trece (13) días del mes de marzo del año 2015 y publicada a las nueve y veintinueve minutos de la mañana (9:29 a.m.). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
La Jueza titular.

Abg. Yrene Pernalete Mendoza.

La Secretaria accidental.

Abg. Karelys Manzabel.


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y veintinueve minutos de la mañana (9:29 a.m.).



YPM//km. HP01-L-2013-00135