República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
San Carlos, doce (12) de marzo del año dos mil quince (2015)
204° y 156°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO Nº: HP01-L-2012-000169.
PARTES ACTORAS: LUIS DAVID GARCÍA e IDES LEONARD RANGEL MONTILLA, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-15.630.761 y V-16.127.268, respectivamente.
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: Abogadas IVYS ROSA MORILLO y SOLIS BELLA SUAREZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 103.953 y 103.954, respectivamente
PARTE DEMANDADA: FUNDACION LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL). No compareció su represente, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
DEMANDADO SOLIDARIAMENTE: PDVSA AGRÍCOLA, S.A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: Abg. ROSA INES VALOR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 83.842.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Se inicia el presente procedimiento en fecha 15 de octubre del 2012, en razón de la acción que por cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales interpusieron los ciudadanos LUIS DAVID GARCÍA e IDES LEONARD RANGEL MONTILLA, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-15.630.761 y V-16.127.268, respectivamente, representados judicialmente por las abogadas en ejercicio ciudadanas IVYS ROSA MORILLO y SOLÍS BELLA SUÁREZ, inscritas en el I.P.S.A bajo los N.º 103.953 y 103.954, respectivamente; contra FUNDACION LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL); y solidariamente responsable PDVSA AGRICOLA.


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

De los alegatos de la parte demandante. Libelo de demanda folios 02 al 12 de la primera pieza que conforman el expediente.

“Que el ciudadano LUIS DAVID GARCÍA inicio la relación laboral con un primer contrato desde el 21/02/2011 hasta el 21/10/2011, duración de 8 meses y 15 días, que continuo el contrato desde el 22/10/2011 hasta el 30 /11/2011. Que el cargo era de Fiscal de Obra, que trabajo 9 meses y 23 días, que devengaba un salario diario de bolívares 200, que las tareas eran asistir al ingeniero inspector en la supervisión y control de la obra, daba apoyo al ingeniero inspector en la elaboración de los cuadros financieros e informes técnicos administrativos, verificar el cumplimiento de normas en la realización del control de calidad en la obra a inspeccionar, informar mensualmente el avance técnico administrativo de los servicios para la empresa, que las jornadas de trabajo comprendía desde las 07:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 pm hasta las 05:00 p.m. Que el tiempo de la jornada sumaba una (01) hora extra diaria de lunes a viernes, que trabajaba nueve (09) horas diarias. Que el ciudadano IDES LEONARDO RANGEL MONTILLA, inició la relación laboral desde el 01/11/2010 hasta el 20/10/2011, que trabajo durante 11 meses y 20 días Que el cargo era de Fiscal de Obra, que devengaba un salario diario de bolívares 151,20, que las tareas eran asistir al ingeniero inspector en la supervisión y control de la obra, daba apoyo al ingeniero inspector en la elaboración de los cuadros financieros e informes técnicos administrativos, verificar el cumplimiento de normas en la realización del control de calidad en la obra a inspeccionar, informar mensualmente el avance técnico administrativo de los servicios para la empresa, que las jornadas de trabajo comprendía desde las 07:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 pm hasta las 05:00 p.m. Que el tiempo de la jornada sumaba una (01) hora extra diaria de lunes a viernes, que trabajaba nueve (09) horas diarias. Que si bien es cierto suscribimos contrato aparentemente bajo la figura de honorarios profesionales, no es menos cierto, que dicho contrato no cumplía con lo establecido por la Ley. Que el contrato encuadra perfectamente bajo la figura común y corriente de un contrato de trabajo, que se mantuvo la relación de exclusividad bajo la subordinación. Que fundamentan la presente demanda establecida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 3, 39, 65, 67, 108, 125, 146, 174, 219, 223 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Que todas la aseveraciones expuestas encuadran en lo que la doctrina a denominado el test de dependencia o examen de indicios, y el criterio expuesto por la Sala Social en la última de las decisiones que prevalece la realidad sobre las formas. Que reclaman: prestación de antigüedad, intereses de fidecomiso, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, bono de alimentación, paro forzoso, retención indebida, indemnización por preaviso y despido. Que sean condenados en costas y costos del presente proceso. Que la presente demanda asciende a la cantidad de Bs. 124.496,46.”
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

Folios 170 al 183 de la segunda pieza que conforman el expediente:
De la codemandada solidaria PDVSA AGRICOLA C.A
Niega, rechaza y contradice:
Tanto los hechos como el derecho en la presente demanda. Que haya responsabilidad solidaria de la empresa PDVSA AGRICOLA, S.A. y que se deba demandar como beneficiaria del contrato de servicio con la demandada. Que la prestación que realizaron las accionantes como fiscales de obra en construcción, prestaran servicios por cuenta y bajo la relación de subordinación y dependencia solidariamente a la empresa PDVSA AGRICOLA, S.A. Que la empresa PDVSA AGRICOLA, S.A. deba alguna cantidad a las accionantes por Indemnización adicional de antigüedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, prestación de antigüedad acumuladas e intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades o aguinaldos, bono de alimentación y horas extras diurnas. Que desconoce que los demandantes devengaran un salario diario de Bs. 200,00 y 151,20. Que la empresa PDVSA AGRICOLA, S.A. deba ser demandada en forma solidaria y mucho menos que conforme una actividad inherente y conexa con la demanda principal. Que la empresa PDVSA AGRICOLA, S.A. deba ser condenada a la cantidad de Bs. 124.496,46

Folios 191 al 198 de la segunda pieza que conforman el expediente:
De la demandada empresa FUNDACION LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL),
Que las demandantes hayan prestado un servicio personal, que el cargo que aducen siendo esto una denominación para la prestación de servicio por honorarios profesionales. Que hayan tenido una relación individual de trabajo. Que percibieran un salario básico, que cumplieran un horario de trabajo, que los demandantes tuvieran que firmar un libro cono control de asistencia, que se le hiciera dotación de uniformes, que exista en la FUNDACION LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL) condiciones de insalubridad, que solo existan cinco (05) sillas, que estuvieran bajo la supervisión del Ingeniero ISGRELY PEREIRA. Que fueran trasladados en trasporte a partir de la 05.45 a.m. con retorno a las 06:00 pm o 07:00 p.m. Que los accionantes salieran de sus hogares a las 05:30 a.m. y retornaran a la 07:00 p.m., que estuvieran obligados a cumplir un horario de trabajo, Que tuvieran que asistir al ingeniero inspector en la supervisión y control de obra. Que realizaran labores ya que eran libres de ponerles fin a la relación contractual. Que laboraran un horario de nueve horas diarias. Que tuvieran que justificar sus faltas, que tuvieran una relación de exclusividad. Que se le adeude prestación de antigüedad acumulada e intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades o aguinaldos, Indemnización adicional, bono de alimentación, retención indebida, interés de fidecomiso. Que exista un contrato de trabajo, fue un contrato de honorarios profesionales. Que todas las aseveraciones estén encauzadas en el Test de Dependencia o Examen de Indicios por preaviso, que sean condenados en costas y costos del presente proceso e indexación judicial o corrección monetaria ya que las mismas fueron contratadas por honorarios profesionales. Que se les adeude la cantidad de Bs.124.496,46


PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
Folios del 14 al Folio 16. Marcado “A” de la primera pieza. Copias fotostáticas de Poder otorgado por los trabajadores.
Por cuanto el instrumento poder no constituye un medio de prueba, por tratarse de acreditación otorgada por la parte actora a las profesionales del Derecho para que le represente legalmente, el mismo no es susceptible de valoración. Y así se establece.
Folios del 17 al folio 24. Marcados “B”, “C” y “D”. Copias fotostáticas de Contratos individuales emitidos por la FUNDACION LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL) a nombre de los ciudadanos LUIS DAVID GARCÍA e IDES LEONARD RANGEL MONTILLA, demandantes de autos.
De conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le otorga valor probatorio demostrativo del contenido de sus cláusulas, que se pudo constatar que la demandada empresa FUNDACION LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL), contrata a tiempo determinado a cada uno de los actores para la prestación de servicios por Honorarios Profesionales, que devengaban un pago diario de 200,00, respecto al ciudadano LUIS DAVID GARCIA, desde el 21/02/2011 hasta el 21/10/2011 y con respecto al ciudadano IDES LEONARD RANGEL MONTILLA, con dos contratos de fecha desde el 01/10/2010 hasta el 31/12/2010 y en un segundo contrato desde 05/01/2011 hasta el 20/10/2011. No obstante en las condiciones de las cláusulas se pudo constatar que la demandada contrata los servicios de cada uno de los actores para prestar sus servicios personales, con especificación de las actividades a cumplir, lo que conlleva a determinar que los actores se encontraban bajo la subordinación de la Fundación demandada. Y así se decide.
En lo atinente a la solidaridad no se desprende del referido contrato solidaridad de la empresa PSVSA AGRICOLA, no existe mención alguna de obras o servicios ejecutados, actividades de una misma naturaleza o relación entre la entidad de trabajo FUNDACION LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL) y la codemandada PSVSA AGRICOLA, por lo que se declara improcedente la solidaridad invocada por la actora. Y así se decide
Folios 25 al 28. Marcado “E”, Copia fotostática de documento poder de Representante Judicial de la sociedad mercantil PDVSA AGRÍCOLA, S.A.,
De las referidas documentales no se valora en virtud que la misma no aporta solución a la controversia planteada. Y así se establece.


Folios del 29 al 32. Marcado “F” y “G”, Calculo de Prestaciones Sociales, de los ciudadanos Luis David García e Ides Leonard Rangel Montilla.
Por tratase de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, el mismo no fue ratificado en juicio por la prueba testimonial, en consecuencia, se desecha de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se señala.
Folio 33. Marcado “H”. Hoja impresa tomada del portal de Internet donde se evidencia la Estructura Organizativa y Representativa de la co-demandada FUNDALANAVIAL y en este caso en especifico el encargado y/o responsable en el estado Cojedes que figura en la persona de la ciudadana OFELIA DEL CARMEN FRIAS TOVAR.
Por cuanto no aporta solución a la controversia planteada la misma no se aprecia. Y así se decide.
Folios del 161 al folio 177. Marcada Nº 1. Copia certificada del Libelo de la demanda, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes.
Siendo que el objeto de la prueba está dirigida a demostrar que no existe prescripción de la acción, la cual no fue opuesta en el presente caso, por consiguiente no se valora. Y así se señala.

Folios del 178 al folio180. Marcadas Nº 2, 3 y 4. Tres (03) Reproducciones de Fotografías de los Trabajadores en las instalaciones de la empresa.
Por lo que revisadas cada una de las reproducciones fotográficas, no se constata fecha en que fueron tomadas, quien las tomo, en consecuencia no se aprecian. Y así se señala.

Folios del 181 al folio 208. Marcada Nº 5. Copia de Documento Contrato de PDVSA a la FUNDACION LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL).
Es necesario resaltar por un lado, que es un hecho notorio el cual no requiere prueba, que la co- demandada PDVSA AGRICOLA S.A, está dedicada a la actividad y explotación de Hidrocarburos, así como cumple funciones de obras sociales y comunitarias, y por el otro se hace imposible establecer la inherencia o conexidad alegada por la parte actora, y por ende responsabilidad solidaria, puesto que no se observó coexistencia en la permanencia o continuidad del sub contratista respecto a la realización de la Obra para la cual fue contratada por PDVSA AGRICOLA S.A, en el sentido, que ciertamente, existió un solo contrato de servicio de asistencia técnica entre PDVSA AGRICOLA S.A Filial de Petróleos de Venezuela S.A. con FUNDACION LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD, siendo esta ultima contratada para el servicio de Inspección de Obras de Construcción, drenajes, pavimentos, obras de infraestructuras de concreto, montaje mecánico-eléctrico de automatización, supervisión ambiental, control de equipos, y maquinarias que se relacionen con la realización del servicio técnico de construcción.
De tal manera que al no establecerse la inherencia o conexidad de PDVSA AGRICOLA. S.A por no ser concordante con lo establecido en el artículo 23 del Reglamento según decreto Nº 4447 del 28 de abril de 2006 en su reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, que llevado al caso concreto no reviste carácter permanente , así como tampoco no se encuentran íntimamente vinculadas las actividades desarrolladas por ambas empresas, así como tampoco la ejecución o prestación se produzca como consecuencia de la actividad de la otra, evidenciándose en consecuencia la falta de cualidad alegada por la apoderada judicial de PDVSA AGRICOLA S.A., por lo que se declara sin lugar la solidaridad alegada en contra de la referida empresa. Y así se decide.
Folios del 209 al folio 216. Marcada Nº 6. Pieza 2. Hojas Planillas de Control de datos del personal.
En el análisis de las documentales de control de datos del personal, se evidencia las horas trabajadas por los demandantes para con la demandada. En tal sentido se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

Folios del 217 al folio 225. Marcada Nº 7. Hojas Planillas de firmas de Control de Entrada y Salida de los Trabajadores de la FUNDACION LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL).
De la referidas documentales consignadas en copias simples, referentes al control de entrada y salida de los accionantes, se evidencio que los actores cumplían un horario de trabajo para con la accionada de autos, siendo emitido dicho medio probatorio por la demandada FUNDACION LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL), y en virtud de la incomparecencia a la celebración de juicio, siendo documentos privados los cuales crean un derecho entre las partes, en tal sentido los accionantes cumplían un horario de trabajo, por consiguiente se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
Folio 226 y 227 Marcada Nº 9 y N.º 8 CHALECO (PETO).Folio 227. Marcada Nº 8. CAMISA CHEMIS ROJA.
En cuanto al medio de prueba libre evacuado, siendo que se trata unas camisa chemis roja tal como lo señalo los actores en su escrito de pruebas, y siendo que se establecido que los actores cumplían un horario de trabajo para con la accionada, se valoran demostrativas que los mismo portaban uniforme (camisa) con el logo de la accionada en el cumplimiento de sus labores. Y así se establece.
TESTIMONIALES
Testigos: Ciudadanos JORGE LUIS PAEZ RIVAS, RAFAEL RAMON ORTIZ PEREZ y RUBEN PEDROZA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.018.798, 17.888.096 y 15.627.535, respectivamente.
Quien Juzga no tiene deposiciones que valorar, en virtud que fue declarado desierto el acto por la incomparecencia de los testigos en la oportunidad de la evacuación de este medio probatorio en audiencia de juicio oral y pública. Y así se señala.

DE LAS DEMANDADAS:
De la Demandada Principal FUNDACION LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL):
Respecto a las pruebas documentales del folio 61 al 167, y prueba testimonial (Pieza 2).
Esta Juzgadora nada tiene que valorar, en virtud de que la accionada principal no evacuó las pruebas en la celebración de la audiencia oral y pública debido a su incomparecencia, lo que por ser de orden publico aplicará la consecuencia jurídica como lo es la confesión ficta. Y así se establece.

De la Demandada Solidaria PDVSA AGRÍCOLA, S.A.:

DE LAS DOCUMENTALES.
Pieza 2. Folios del 08 al 26. Marcado “A”. Registro Mercantil y Estatutos de la Empresa PDVSA AGRÍCOLA, S.A.
De conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le otorga valor probatorio demostrativo del contenido de sus cláusulas, que se pudo constatar que la demandada solidaria empresa PDVSA AGRICOLA S.A, desempeña un objeto social distinto a la que realiza la FUNDACION LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL), evidenciándose que no hay vinculo alguno, desvirtuando la conexidad. Y así se establece.

Pieza 2. Folios del 27 al Folio 30. Marcado “B”. Copias fotostáticas de Poder.
Por cuanto el instrumento poder no constituye un medio de prueba, por tratarse de acreditación otorgada por la parte solidariamente demandada a la profesional del Derecho para que le represente legalmente, el mismo no es susceptible de valoración. Y así se establece.

Pieza 2. Folios del 31 al 42. Marcado “C”. Sentencia emitida por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Àrea Metropolitana de Caracas.
Por cuanto no aporta solución a la controversia planteada la misma no se aprecia. Y así se decide.
PRUEBA DE INFORMES:
PRIMERO: A la Oficina Subalterna inmobiliaria del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital
SEGUNDO: Al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, estado Miranda
Esta Juzgadora nada tiene que apreciar por cuanto las resultas no consta en las actas. Y así se señala.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La presente demanda obedece en razón de la acción que por cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales interpusieron los ciudadanos LUIS DAVID GARCÍA e IDES LEONARD RANGEL MONTILLA, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-15.630.761 y V-16.127.268, respectivamente, representados judicialmente por las abogadas en ejercicio ciudadanas IVYS ROSA MORILLO y SOLÍS BELLA SUÁREZ, inscritas en el I.P.S.A bajo los N.º 103.953 y 103.954, respectivamente; contra FUNDACION LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL); y solidariamente responsable PDVSA AGRICOLA.
Expuesto lo anterior esta Juzgadora pasa a pronunciarse en primer lugar respecto a la solidaridad planteada, es de destacar por un lado, que es un hecho notorio el cual no requiere prueba, que la co- demandada PDVSA AGRICOLA S.A, está dedicada a la actividad y explotación de Hidrocarburos, así como cumple funciones de obras sociales y comunitarias, y por otro lado, se hace imposible establecer la inherencia o conexidad alegada por la parte actora, y por ende responsabilidad solidaria, puesto que no se observó coexistencia en la permanencia o continuidad del sub contratista respecto a la realización de la obra para la cual fue contratada por la empresa PDVSA AGRICOLA S.A, en el sentido, que ciertamente, existió un solo contrato de servicio de asistencia técnica entre la empresa PDVSA AGRICOLA S.A filial de Petróleos de Venezuela S.A. con la FUNDACION LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD, siendo esta última contratada para el servicio de Inspección de Obras de Construcción, drenajes, pavimentos, obras de infraestructuras de concreto, montaje mecánico-eléctrico de automatización, supervisión ambiental, control de equipos, y maquinarias que se relacionen con la realización del servicio técnico de construcción.

De tal manera que al no establecerse la inherencia o conexidad de PDVSA AGRICOLA. S.A por no ser concordante con lo establecido en el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, según decreto Nº 4447 del 28 de abril de 2006, que llevado al caso concreto no reviste carácter permanente, así como tampoco no se encuentran íntimamente vinculadas las actividades desarrolladas por ambas empresas, así como tampoco la ejecución o prestación se produzca como consecuencia de la actividad de la otra, evidenciándose la falta de cualidad alegada por la apoderada judicial de la empresa PDVSA AGRICOLA S.A, por lo que se declara sin lugar la solidaridad alegada en contra de la referida empresa. Y así se decide.

Ahora bien, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, en virtud de la incomparecencia de la demandada, FUNDACION LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL), esta Juzgadora en acatamiento a la normativa legal establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que preceptúa:

“Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, por lo que quien sentencia debe tener en cuenta la confesión ficta; sin embargo, siendo que la FUNDACION LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL) está adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre, siendo éste un ente que goza de los privilegios y prerrogativas sería necesario garantizar el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo, siendo que la accionada, una FUNDACION, se hace necesario para esta Juzgadora acoger la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante para los demás Tribunales de la República, toda vez que en ella se señaló lo siguiente:

“…las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictiva y no pueden ser extendidas a otros entes u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley…”. (cursivas y resaltados del Tribunal).

De igual forma es importante acotar lo señalado por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.171 de fecha 14 de julio de 2008, estableció con carácter vinculante:

“… que los conflictos intersubjetivos surgidos entre las fundaciones del Estado y sus trabajadores deben ser conocidos y decididos por los órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral y no por la jurisdicción contencioso-administrativa, toda vez que las fundaciones no despliegan en tales relaciones actividad administrativa alguna cuya legalidad pueda ser objeto material de control por los jueces competentes en esta materia…”.

Igualmente, el artículo 114 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890 Extraordinario del 31 de julio de 2008, dispone:

“Artículo 114. Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil, el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y las demás normas aplicables; y sus empleados se regirán por la legislación laboral ordinaria…”. (Cursiva y negrilla propio del Tribunal)


Siendo la referida sentencia ratificada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA (caso María Alejandra Rosario Moya contra la fundación de edificaciones y dotaciones educativas (fede), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación), de fecha 18/04/2012.

En consecuencia, evidenciándose de las actas procesales, que la Fundación accionada no goza de privilegios y prerrogativas y en virtud de la no comparecencia a la celebración de la audiencia oral y pública, en tal sentido se hace necesario mencionar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16/05/2008, caso Consorcio Hermanos Hernández C. A, la obligación de no aplicar mecánicamente la consecuencia jurídica de la confesión, sino que el Juez debe examinar el material probatorio consignado, con independencia que hubiere operado la confesión ficta. Es así, que el efecto, en el proceso laboral el demandado puede incurrir en confesión ficta en 3 oportunidades:

1. La primera de ellas cuando no asiste a la Audiencia Preliminar.

2. Cuando no consigne la contestación de la demanda en forma escrita o la contesta en forma tan vaga que se tienen por admitidos todos los hechos alegados en el libelo y

3. Cuando no asiste a la Audiencia de Juicio.

Ahora bien, respecto al fondo de lo peticionado se evidencia de los folios 19 al 28 que hubo una relación laboral entre las demandantes para con la FUNDACION LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL), pero es necesario aplicar lo reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al test de dependencia o examen de indicios, a los fines de distinguir los elementos que conforman la relación de trabajo, observándose lo siguiente:

a) Forma de determinar el trabajo; el trabajo consiste en la actividad de fiscal o inspección de obra, contratados por la FUNDACION LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL).
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; la empresa estableció un horario de lunes a viernes, la cual se evidencia el cumplimiento del horario en las actas procesales que rielan en los folios 159 al 162.
c) Forma de efectuarse el pago; se desprende de las documentales que las actoras recibían una remuneración diaria de Bs. 200,00.
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario; las actoras prestaban servicios personal y directo, bajo la supervisión de la FUNDACION LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL).
e) Distribuidora, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;
se desprende del libelo de la demanda, así como lo narrado por la parte actora en la audiencia oral y pública que los dotaban de uniformes con el identificativo de FUNDACION LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL).
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. Las actoras efectuaban la prestación de servicios de maneras personales y exclusivas, donde debían cumplir un horario de trabajo, lo que conlleva a concluir que los bienes e insumos, así como las ganancias eran beneficios únicos y exclusivos de la FUNDACION LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL).

De lo anterior se concluye que es evidente que hubo subordinación y la dependencia de las demandantes para con para con su patrono la FUNDACION LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL).

En cuanto a la fecha de inicio, la parte actora ratificó en audiencia de juicio la fechas señaladas en el escrito libelar, por lo que al quedar confesa la demandada, siendo que la petición de la actora no es contraria a derecho, esta juzgadora tiene como cierto los hechos contenidos en el escrito libelar, vale decir, se debe tener como ciertos los hechos expresados por la parte demandante, esto es para LUIS DAVID GARCÍA, inició desde el 01/12/2010 hasta el 30/11/2011 y para IDES LEONARD RANGEL MONTILLA inició desde 01/12/2010 hasta el 30/11/2011, la cual terminó al vencimiento del contrato a tiempo determinado como se evidencia de las actas procesales, siendo improcedentes los conceptos de indemnización por preaviso y por despido, así como el concepto reclamado como paro forzoso, en virtud de que el mismo obedece a una reclamación administrativa ante el órgano administrativo competente (I.V.S.S.). Y así se decide.

Del salario percibido por las actoras, se evidencio de las actas procesales que las demandas percibían una remuneración diaria de Bs. 200,00. Así se establece.

En este sentido, se observa en los folios 163 al 166 que las actoras cumplían 8 horas diarias de jornada laboral para la FUNDACION LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL), en consecuencia se declara improcedente el concepto por pago de horas extras diurnas.

En lo atinente a los conceptos reclamados se declaran procedentes la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, bono de alimentación, y retención indebida, por haberse verificado el vinculo laboral, en consecuencia se ordena a la demandada al pago de los conceptos que a continuación se reseñan:

1- LUIS DAVID GARCÍA
Fecha de Inicio: 01/12/2010
Fecha de egreso: 30/11/2011
AÑO 2010
Salario mensual devengado Bs. 6.000,00; salario diarios Bs. 200,00
Alícuota bono vacacional = 7 días x 200 = 1400,00 / 360 días = 3,88
Alícuota de utilidades = 90 días x 200,00= 18.000,00 / 360 días = 50,00
200,00+ 3,88 + 50,00 = Bs. 253,88 salario integral.

AÑO 2011
Salario mensual devengado Bs. 6.000,00; salario diarios Bs. 200,00
Alícuota bono vacacional = 8 días x 200,00 = 1600,00 / 360 días = 4,44
Alícuota de utilidades = 90 días x 200,00= 18.000,00 / 360 días = 50,00
200,00+ 4,44 + 50,00= Bs. 254,44 salario integral.

Concepto de Prestación de Antigüedad: artículo 108 L. O. T (1997)
01-12-2010 hasta el 30-11-2011 = 45 días x Bs. 254,44= Bs. 11.449,80
TOTAL: Bs. 11.449,80

Concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado. De conformidad a lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. (1997)
01-12-2010 hasta el 30-11-2011 = 15 + 7 = 22 días x 200,00 = Bs. 4.400,00
TOTAL Bs. 4.400,00

Concepto de Utilidades 90 días por año como bonificación de fin de año y será calculado con el último salario percibido en virtud de no haber sido pagadas en su oportunidad.
Año: 2010 = 90 días / 12 = 7,5 x 1 mes = 7,5 x 200,00 = 1.500,00
Año 2011 = 90 días / 12 = 7,5 x 11 mes = 82,50 x 200,00 = 16.500,00
Total: Bs. 18.000,00
TOTAL Bs. 18.000,00

Concepto de Bono de alimentación. En relación al reclamo del bono de alimentación en virtud del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras Nº 8189 de la Gaceta Oficial Nº 39.666 de fecha 04 de mayo de 2011, que en su artículo 6 establece que en caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador por causas imputables a la voluntad del patrono, o por situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública o derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de 12 meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivos para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación.

En razón a esta normativa legal se declara procedente el pago del bono de alimentación desde diciembre de 2010, hasta noviembre de 2011, y a los fines de establecer el número total de cupones por mes, se considera prudente tomar una media, esto es, 21 cupones por mes, que multiplicados por 12 meses da un total de 252 cupones, tomándose en consideración el 50% U/T actual de Bs.150,00 distribuido de la siguiente manera:

Diciembre 2010: 21 cupones = 21 cupones.
De Enero a Noviembre del 2011: 21 cupones x 11 meses = 231 cupones
Total = 252 cupones

50% U/T actual de Bs.150, 00 = Bs. 75 x 252 cupones = Bs. 18.900,00

Total a pagar por concepto Cesta Ticket desde agosto 2007 a octubre del 2009 la cantidad de Bs. 18.900,00
Concepto de Retención Indebida: se ordena el pago de las retenciones correspondiente al 8% del Impuesto al Valor Agregado (IVA), que indebidamente le hacía la demandada a la actora mensualmente, tal como se evidenció de las actas procesales referentes a los contratos de trabajo. Y así se decide.

Total a pagar por este concepto la cantidad de Bs. 5.760,00

Para un total de los conceptos reclamados por la ciudadana PEGGY CRISTINA DEL PILAR OSPINA RINCÓN la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 58.509,80).

2- IDES LEONARD RANGEL MONTILLA
Fecha de Inicio: 01/12/2010
Fecha de egreso: 30/11/2011

AÑO 2010
Salario mensual devengado Bs. 6.000,00; salario diarios Bs. 200,00
Alícuota bono vacacional = 7 días x 200 = 1400,00 / 360 días = 3,88
Alícuota de utilidades = 90 días x 200,00= 18.000,00 / 360 días = 50,00
200,00+ 3,88 + 50,00 = Bs. 253,88 salario integral.

AÑO 2011
Salario mensual devengado Bs. 6.000,00; salario diarios Bs. 200,00
Alícuota bono vacacional = 8 días x 200,00 = 1600,00 / 360 días = 4,44
Alícuota de utilidades = 90 días x 200,00= 18.000,00 / 360 días = 50,00
200,00+ 4,44 + 50,00= Bs. 254,44 salario integral.

Prestación de Antigüedad: artículo 108 L. O. T. (1997).
01-12-2010 hasta el 30-11-2011 = 45 días x Bs. 254,44= Bs. 11.449,80
TOTAL: Bs. 11.449,80

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado. De conformidad a lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. (1997).
01-12-2010 hasta el 30-11-2011 = 15 + 7 = 22 días x 200,00 = Bs. 4.400,00
TOTAL Bs. 4.400,00

Utilidades 90 días por año como bonificación de fin de año y será calculado con el último salario percibido en virtud de no haber sido pagadas en su oportunidad.
Año: 2010 = 90 días / 12 = 7,5 x 1 mes = 7,5 x 200,00 = 1.500,00
Año 2011 = 90 días / 12 = 7,5 x 11 mes = 82,50 x 200,00 = 16.500,00
Total: Bs. 18.000,00
TOTAL Bs. 18.000,00

Bono de alimentación. En relación al reclamo del bono de alimentación en virtud del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras Nº 8189 de la Gaceta Oficial Nº 39.666 de fecha 04 de mayo de 2011, que en su artículo 6 establece que en caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador por causas imputables a la voluntad del patrono, o por situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública o derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de 12 meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivos para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación.

En razón a esta normativa legal se declara procedente el pago del bono de alimentación desde diciembre de 2010, hasta noviembre de 2011, y a los fines de establecer el número total de cupones por mes, se considera prudente tomar una media, esto es, 21 cupones por mes, que multiplicados por 12 meses da un total de 252 cupones, tomándose en consideración el 50% U/T actual de Bs.150,00 distribuido de la siguiente manera:

Diciembre 2010: 21 cupones = 21 cupones.
De Enero a Noviembre del 2011: 21 cupones x 11 meses = 231 cupones
Total = 252 cupones

50% U/T actual de Bs.150, 00 = Bs. 75 x 252 cupones = Bs. 18.900,00

Total a pagar por concepto Cesta Ticket desde agosto 2007 a octubre del 2009 la cantidad de Bs. 18.900,00

Concepto de Retención Indebida: se ordena el pago de las retenciones correspondiente al 8% del Impuesto al Valor Agregado (IVA), que indebidamente le hacía la demandada a la actora mensualmente tal como se evidenció de las actas procesales referentes a los contratos de trabajo. Y así se decide.

Total a pagar por este concepto la cantidad de Bs. 5760,00

Para un total de los conceptos reclamados por la ciudadana YSABEL MARIA RAMIREZ la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 58.509,80).

PARA UN TOTAL DE LA PRESENTE DEMANDA LA CANTIDAD DE CIENTO DIECISIETE MIL DIECINUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.117.019,60).

Con respecto a los intereses sobre prestaciones sociales, siendo que la demandada de autos, no realizó el depósito de la garantía en la oportunidad legal correspondiente, se ordena calcular los mismo mediante experticia complementaria del fallo, generado desde la fecha de inicio hasta la terminación laboral, cuyo calculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal de Ejecución del Trabajo, debiendo ser utilizada la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales que funcionan en el país.
Con respecto a los intereses de mora, se condena a la demandada de autos al pago de los intereses de mora sobre los conceptos condenados, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo calculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal de Ejecución del Trabajo, debiendo ser utilizada la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales que funcionan en el país.

Se ordena la corrección monetaria,

No hay condenatoria en costas.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos, este Tribunal declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos LUIS DAVID GARCÍA e IDES LEONARD RANGEL MONTILLA, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-15.630.761 y V-16.127.268, respectivamente, representados judicialmente por las abogadas en ejercicio ciudadanas IVYS ROSA MORILLO y SOLÍS BELLA SUÁREZ, inscritas en el I.P.S.A bajo los N.º 103.953 y 103.954, respectivamente; contra FUNDACION LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL). Y así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los doce (12) días del mes de marzo del año 2015 y publicada a las dos y cincuenta y un minutos de la tarde (02:51 p.m.).Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para que sea agregada al respectivo cuaderno copiador.

La Juez titular.


Abg. Yrene Pernalete Mendoza.

El Secretario accidental.



Abg. Edynson José Fernández Fernández.

YPM/ejff.
EXPEDIENTE N° HP01-L-2012-000169.