República Bolivariana de Venezuela.




Poder Judicial
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, 11 de marzo del año 2015.
204º y 156º


SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO Nº: HP01-L-2012-000166.
PARTE ACTORA: PEGGY CRISTINA DEL PILAR OSPINA RINCÓN e YSABEL MARIA RAMIREZ FRANCO, titulares de la cedulas de identidad Nº V-14.027.744 y V-11.771.127, respectivamente.
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: Abgs. IVYS ROSA MORILLO y SOLIS BELLA SUAREZ, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nº 103.953 y 103.954, respectivamente
PARTE DEMANDADA: FUNDACION LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL) No compareció su representante, ni por si, ni por apoderado judicial.
DEMANDADO SOLIDARIO: PDVSA AGRÍCOLA, S.A.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: Abg. ROSALIA PINTO GUTIERREZ Y MARIA GABRIELA MUJICA ZAPATA, inscritas en el IPSA bajo los Nos. 61.639 y 54.959, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 11 de octubre del 2012, en razón de la acción que por cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales interpusieron las ciudadanas PEGGY CRISTINA DEL PILAR OSPINA RINCÓN e YSABEL MARIA RAMIREZ FRANCO, titulares de la cedulas de identidad Nº V-14.027.744 y V-11.771.127, respectivamente; representadas por las Abogadas en ejercicio ciudadanas IVYS ROSA MORILLO y SOLÍS BELLA SUÁREZ, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nº 103.953 y 103.954, respectivamente; contra la FUNDACION LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL); y solidariamente responsable PDVSA AGRICOLA, S.A.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

De los alegatos de la parte demandante. Libelo de demanda folios 41 al 52 y su vuelto de la primera pieza que conforman el expediente.

“Que iniciaron una relación individual para la empresa FUNDACION LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL), bajo la figura de honorarios profesionales. Que la ciudadana PEGGY CRISTINA DEL PILAR OSPINA RINCÓN, inició en un primer contrato desde el 01/12/2010 hasta el 31/12/2010, en un segundo contrato desde 03/01/2011 hasta el 18/10/2011 y un tercer contrato desde 18/10/2011 hasta el 30/11/2011 en el cargo de Ingeniero Inspector, devengando un salario diario de Bs. 200,00, en un horario laboral de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. hasta las 05:00 p.m. Que la ciudadana YSABEL MARIA RAMIREZ inició en un primer contrato desde el 01/12/2010 hasta el 31/12/2010, en un segundo contrato desde 03/01/2011 hasta el 30/06/2011, en un tercer contrato desde 01/07/2011 hasta el 15/10/2011 y en un cuarto contrato desde 16/10/2011 hasta 30/11/2011, en el cargo de Ingeniero Inspector, devengando un salario diario de Bs. 200,00, en un horario laboral de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. hasta las 05:00 p.m. Que las referidas relaciones laborales termina por voluntad unilateral del patrono.

Que reclaman: prestación de antigüedad acumuladas e intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades o aguinaldos, bono de alimentación, horas extras diurnas, paro forzoso, retención indebida, Indemnización por preaviso, Indemnización por despido, sean condenados en costas y costos del presente proceso e indexación judicial o corrección monetaria. Que la demanda asciende a la cantidad de Bs. 167.750,48.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

Folios 03 al 17 y su vuelta de la segunda pieza que conforman el expediente:
De la codemandada solidaria PDVSA AGRICOLA S.A
Niega, rechaza y contradice:

Tanto los hechos como el derecho en la presente demanda. Que haya responsabilidad solidaria de la empresa PDVSA AGRICOLA, S.A. y que se deba demandar como beneficiaria del contrato de servicio con la demandada. Que la prestación que realizaron las accionantes como fiscales de obra en construcción, prestaran servicios por cuenta y bajo la relación de subordinación y dependencia solidariamente a la empresa PDVSA AGRICOLA, S.A. Que la empresa PDVSA AGRICOLA, S.A. deba alguna cantidad a las accionantes por Indemnización adicional de antigüedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, prestación de antigüedad acumuladas e intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades o aguinaldos, bono de alimentación y horas extras diurnas. Que desconoce que las demandadas devengaran un salario diario de Bs. 200,00. Que la empresa PDVSA AGRICOLA, S.A. deba ser demandada en forma solidaria y mucho menos que conforme una actividad inherente y conexa con la demanda principal. Que la empresa PDVSA AGRICOLA, S.A. deba ser condenada a la cantidad de Bs. 167.750,48.

Folios 19 al 33 y su vuelta de la segunda pieza que conforman el expediente:
De la demandada empresa FUNDACION LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL),

Que las demandantes prestaron servicios profesionales como ingenieras para la inspección de la obra Servicio de Asistencia Técnico de la Inspección para la Construcción del CADCA Cojedes del Primer Escalón, bajo el contrato de honorarios profesionales. Que la Ciudadana PEGGY CRISTINA DEL PILAR OSPINA RINCÓN, inició a partir del 03-01-2011 hasta 18-10-2011 y que la ciudadana YSABEL MARIA RAMIREZ inició el 03-01-2011 hasta el 30-06-2011.
Niega, rechaza y contradice:

Que se le adeude prestación de antigüedad acumuladas e intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades o aguinaldos, bono de alimentación, horas extras diurnas, paro forzoso, retención indebida, Indemnización por preaviso, Indemnización por despido, sean condenados en costas y costos del presente proceso e indexación judicial o corrección monetaria ya que las mismas fueron contratadas por honorarios profesionales. Que se les adeude la cantidad de Bs. 167.750,48.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

Folios del 14 al Folio 18. Marcado “A” de la primera pieza que conforman el expediente. Copias fotostáticas de Poder otorgado por las trabajadoras.

Por cuanto el instrumento poder no constituye un medio de prueba, por tratarse de acreditación otorgada por la parte actora al profesional del Derecho para que le represente legalmente el mismo no es susceptible de valoración. Así se establece.

Folios del 19 al folio 28. Marcados “B”, “C”, “D”, “E” y “F” de la primera pieza que conforman el expediente. Copias fotostáticas de Contratos individuales emitidos por la co-demandada de autos FUNDACION LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL) a nombre de las ciudadanas PEGGY CRISTINA DEL PILAR OSPINA RINCÓN e YSABEL MARIA RAMIREZ FRANCO, demandantes de autos.

De conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le otorga valor probatorio demostrativo del contenido de sus cláusulas, que se pudo constatar que la demandada empresa FUNDACION LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL), contrata a tiempo determinado a cada una de los actoras para la prestación de servicios por Honorarios Profesionales, que devengaban un pago diario de 200,00, respecto a la ciudadana YSABEL MARIA RAMIREZ FRANCO con tres contratos de fecha desde el 01/12/2010 hasta el 31/12/2010, en un segundo contrato desde 03/01/2011 hasta el 30/06/2011 y un tercer contrato desde 01/07/2011 hasta el 15/10/2011 y en cuanto a la ciudadana PEGGY CRISTINA DEL PILAR OSPINA RINCÓN, con dos contratos de fecha desde el 01/12/2010 hasta el 31/12/2010 y en un segundo contrato desde 03/01/2011 hasta el 18/10/2011. No obstante en las condiciones de las cláusulas se pudo constatar que la demandada contrata los servicios de cada uno de los actores para prestar sus servicios personales, con especificación de las actividades a cumplir, lo que conlleva a determinar que los actores se encontraban bajo la subordinación de la Fundación demandada. Así se establece.

En lo atinente a la solidaridad no se desprende del referido contrato solidaridad de la empresa PSVSA AGRICOLA, S.A no existe mención alguna de obras o servicios ejecutados, actividades de una misma naturaleza o relación entre la entidad de trabajo FUNDACION LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL) y la codemandada PSVSA AGRICOLA, S.A por lo que se declara improcedente la solidaridad invocada por la actora. Así se establece.

Folios 29 al 32. Marcado “G” y “H” de la primera pieza que conforman el expediente. CALCULOS DE PRESTACIONES SOCIALES, de la co-demandantes de autos YSABEL MARIA RAMIREZ FRANCO y PEGGY CRISTINA DEL PILAR OSPINA RINCÓN.

Por tratase de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, el mismo no fue ratificado en juicio por la prueba testimonial, en consecuencia, se desecha de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se señala.

Folios DEL 33 AL 36. Marcado “I” de la primera pieza que conforman el expediente, Copia fotostática de documento poder de Representante Judicial de la sociedad mercantil PDVSA AGRÍCOLA, S.A.

De las referidas documentales no se valora en virtud que la misma no aporta solución a la controversia planteada. Así se establece.

Folios 37. Marcado “J” de la primera pieza que conforman el expediente. Hoja impresa tomada del portal de Internet donde se evidencia la Estructura Organizativa y Representativa de la co-demandada FUNDALANAVIAL y en este caso en especifico el encargado y/o responsable en el estado Cojedes que figura en la persona de la ciudadana OFELIA DEL CARMEN FRIAS TOVAR.

Por cuanto no aporta solución a la controversia planteada la misma no se aprecia. Y así se establece.

Folios del 111 al folio 127. Marcada Nº 1 de la primera pieza que conforman el expediente. Copia certificada del Libelo de la demanda, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes.

Siendo que el objeto de la prueba está dirigida a demostrar que no existe prescripción de la acción, la cual no fue opuesta en el presente caso, por consiguiente no se valora. Y así se establece.

Folios del 128 al folio 130. Marcadas Nº 2, 3 y 4 de la primera pieza que conforman el expediente. Tres (03) Reproducciones de Fotografías de los Trabajadores en las instalaciones de la empresa.

Por lo que revisadas cada una de las reproducciones fotográficas, no se constata fecha en que fueron tomadas, quien las tomo, tal como lo ha reiterado la pacifica Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al referirse a estos medios probatorios, en consecuencia no se aprecian. Y así se establece.

Folios del 131 al folio 158. Marcada Nº 5 de la primera pieza que conforman el expediente. Copia de Documento Contrato de la empresa PDVSA a la FUNDACION LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL).

Es necesario resaltar por un lado, que es un hecho notorio el cual no requiere prueba, que la co- demandada PDVSA AGRICOLA S.A, está dedicada a la actividad y explotación de Hidrocarburos, así como cumple funciones de obras sociales y comunitarias, y por el otro se hace imposible establecer la inherencia o conexidad alegada por la parte actora, y por ende responsabilidad solidaria, puesto que no se observó coexistencia en la permanencia o continuidad del sub contratista respecto a la realización de la Obra para la cual fue contratada por la empresa PDVSA AGRICOLA S.A, en el sentido, que ciertamente, existió un solo contrato de servicio de asistencia técnica entre la empresa PDVSA AGRICOLA S.A filial de Petróleos de Venezuela S.A. con la FUNDACION LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD, siendo esta última contratada para el servicio de Inspección de Obras de Construcción, drenajes, pavimentos, obras de infraestructuras de concreto, montaje mecánico-eléctrico de automatización, supervisión ambiental, control de equipos, y maquinarias que se relacionen con la realización del servicio técnico de construcción.

De tal manera que al no establecerse la inherencia o conexidad de la empresa PDVSA AGRICOLA. S.A por no ser concordante con lo establecido en el artículo 23 del Reglamento Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, según decreto Nº 4447 del 28 de abril de 2006 en su reforma parcial, que llevado al caso concreto no reviste carácter permanente, así como tampoco no se encuentran íntimamente vinculadas las actividades desarrolladas por ambas empresas, así como tampoco la ejecución o prestación se produzca como consecuencia de la actividad de la otra, evidenciándose la falta de cualidad alegada por la apoderada judicial de la empresa PDVSA AGRICOLA S.A. por lo que se declara sin lugar la solidaridad alegada en contra de la referida empresa. Así se establece.

Folios del 159 al folio 166. Marcada Nº 6 y 7 de la primera pieza que conforman el expediente. Hojas Planillas de firmas de Control de Entrada y Salida del personal y Hojas Planillas de Control de tiempo de la Jornada Laboral de las trabajadoras de FUNDACION LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL).

De las mismas se observa, en cada uno de los renglones que lo conforman Identificación plena de las actoras, hora de entrada, firma, hora de salida de entrada del almuerzo, hora de salida firma, correspondiente a los meses de enero y noviembre del año 2011 y diciembre del año 2010, en el que se evidencia la firma de los actores respecto a la asistencia, con sus respectivas horas de entrada y salida de su labor, sello de FUNDALANAVIAL, lo que conlleva a determinar a quién sentencia la existencia de un control de asistencia al trabajo y por ende que las actoras se encontraban sometidas a un horario de trabajo de 8 horas diarias. En consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

Folios 167 y 168. Marcada Nº 8 de la primera pieza que conforman el expediente. Hojas Planillas de Control de datos del personal.
En el análisis de las documentales de control de datos del personal, se evidencia las horas trabajadas por las demandantes para con la demandada. En tal sentido se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

Folios del 169 al 203. Marcada Nº 9 y 10 de la primera pieza que conforman el expediente. Estados de Cuenta de las Trabajadoras debidamente certificados por la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal.

Por tratase de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, el mismo no fue ratificado en juicio por la prueba testimonial, en consecuencia, se desecha de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

DE LAS TESTIMONIALES:

TESTIGOS: ciudadanos JOSE LEONARDO MORA GONZALEZ, JORGE LUIS PAEZ RIVAS y RUBEN PEDROZA, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.328.562, 15.018.798, 17.387.342 y 15.627.535, respectivamente.

Quien Juzga no tiene deposiciones que valorar, en virtud que fue declarado desierto el acto por la incomparecencia de los testigos en la oportunidad de la evacuación de este medio probatorio en audiencia de juicio oral y pública. Y así se señala.

DE LAS DEMANDADAS:

De la Demandada Principal FUNDACION LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL):

Respecto a las pruebas documentales del folio 217 al 649, pruebas de experticias, exhibición de documentos y pruebas testimonial.

Esta Juzgadora nada tiene que valorar, en virtud de que la accionada principal no evacuó las pruebas en la celebración de la audiencia oral y pública debido a su incomparecencia, lo que por ser de orden publico aplicará la consecuencia jurídica como lo es la confesión ficta. Y así se establece.

De la Demandada Solidaria PDVSA AGRÍCOLA, S.A:

DE LAS DOCUMENTALES.

FOLIOS DEL 656 al 679. MARCADO “A”. Registro Mercantil y Estatutos de la Empresa PDVSA AGRÍCOLA, S.A.

De conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le otorga valor probatorio demostrativo del contenido de sus cláusulas, que se pudo constatar que la demandada solidaria empresa PDVSA AGRICOLA S.A, desempeña un objeto social distinto a la que realiza la FUNDACION LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL), evidenciándose que no hay vinculo alguno, desvirtuando la conexidad. Y así se establece.

PRUEBA DE INFORMES:

Solicitud a:
PRIMERO: A la Oficina Subalterna inmobiliaria del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital y del estado, Ubicado en Padre Sierra a Muñoz Edificio Centro Ejecutivo, Nivel Sótano, Caracas Distrito Capital.

SEGUNDO: Al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, estado Miranda en la siguiente dirección Avenida Andrés Bello Maripérez Venezuela, Caracas.

Esta Juzgadora nada tiene que apreciar por cuanto las resultas no consta en las resultas en las actas procesales. Y así se señala.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La presente demanda obedece en razón de la acción que por cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales interpusieron las ciudadanas PEGGY CRISTINA DEL PILAR OSPINA RINCÓN e YSABEL MARIA RAMIREZ FRANCO, titulares de la cedulas de identidad Nº V-14.027.744 y V-11.771.127, respectivamente; representadas por las abogadas en ejercicio ciudadanas IVYS ROSA MORILLO y SOLÍS BELLA SUÁREZ, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nº 103.953 y 103.954, respectivamente; contra FUNDACION LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL); y solidariamente responsable la empresa PDVSA AGRICOLA, S.A.

Expuesto lo anterior esta Juzgadora pasa a pronunciarse en primer lugar respecto a la solidaridad planteada, es de destacar por un lado, que es un hecho notorio el cual no requiere prueba, que la co- demandada PDVSA AGRICOLA S.A, está dedicada a la actividad y explotación de Hidrocarburos, así como cumple funciones de obras sociales y comunitarias, y por otro lado, se hace imposible establecer la inherencia o conexidad alegada por la parte actora, y por ende responsabilidad solidaria, puesto que no se observó coexistencia en la permanencia o continuidad del sub contratista respecto a la realización de la obra para la cual fue contratada por la empresa PDVSA AGRICOLA S.A, en el sentido, que ciertamente, existió un solo contrato de servicio de asistencia técnica entre la empresa PDVSA AGRICOLA S.A filial de Petróleos de Venezuela S.A. con la FUNDACION LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD, siendo esta última contratada para el servicio de Inspección de Obras de Construcción, drenajes, pavimentos, obras de infraestructuras de concreto, montaje mecánico-eléctrico de automatización, supervisión ambiental, control de equipos, y maquinarias que se relacionen con la realización del servicio técnico de construcción.

De tal manera que al no establecerse la inherencia o conexidad de PDVSA AGRICOLA. S.A por no ser concordante con lo establecido en el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, según decreto Nº 4447 del 28 de abril de 2006, que llevado al caso concreto no reviste carácter permanente, así como tampoco no se encuentran íntimamente vinculadas las actividades desarrolladas por ambas empresas, así como tampoco la ejecución o prestación se produzca como consecuencia de la actividad de la otra, evidenciándose la falta de cualidad alegada por la apoderada judicial de la empresa PDVSA AGRICOLA S.A, por lo que se declara sin lugar la solidaridad alegada en contra de la referida empresa. Y así se decide.

Ahora bien, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, en virtud de la incomparecencia de la demandada, FUNDACION LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL), esta Juzgadora en acatamiento a la normativa legal establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que preceptúa:

“Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, por lo que quien sentencia debe tener en cuenta la confesión ficta; sin embargo, siendo que la FUNDACION LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL) está adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre, siendo éste un ente que goza de los privilegios y prerrogativas sería necesario garantizar el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo, siendo que la accionada, una FUNDACION, se hace necesario para esta Juzgadora acoger la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante para los demás Tribunales de la República, toda vez que en ella se señaló lo siguiente:

“…las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictiva y no pueden ser extendidas a otros entes u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley…”. (cursivas y resaltados del Tribunal).

De igual forma es importante acotar lo señalado por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.171 de fecha 14 de julio de 2008, estableció con carácter vinculante:

“… que los conflictos intersubjetivos surgidos entre las fundaciones del Estado y sus trabajadores deben ser conocidos y decididos por los órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral y no por la jurisdicción contencioso-administrativa, toda vez que las fundaciones no despliegan en tales relaciones actividad administrativa alguna cuya legalidad pueda ser objeto material de control por los jueces competentes en esta materia…”.

Igualmente, el artículo 114 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890 Extraordinario del 31 de julio de 2008, dispone:

“Artículo 114. Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil, el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y las demás normas aplicables; y sus empleados se regirán por la legislación laboral ordinaria…”. (Cursiva y negrilla propio del Tribunal)


Siendo la referida sentencia ratificada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA (caso María Alejandra Rosario Moya contra la fundación de edificaciones y dotaciones educativas (fede), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación), de fecha 18/04/2012.

En consecuencia, evidenciándose de las actas procesales, que la Fundación accionada no goza de privilegios y prerrogativas y en virtud de la no comparecencia a la celebración de la audiencia oral y pública, en tal sentido se hace necesario mencionar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16/05/2008, caso Consorcio Hermanos Hernández C. A, la obligación de no aplicar mecánicamente la consecuencia jurídica de la confesión, sino que el Juez debe examinar el material probatorio consignado, con independencia que hubiere operado la confesión ficta. Es así, que el efecto, en el proceso laboral el demandado puede incurrir en confesión ficta en 3 oportunidades:

1. La primera de ellas cuando no asiste a la Audiencia Preliminar.

2. Cuando no consigne la contestación de la demanda en forma escrita o la contesta en forma tan vaga que se tienen por admitidos todos los hechos alegados en el libelo y

3. Cuando no asiste a la Audiencia de Juicio.

Ahora bien, respecto al fondo de lo peticionado se evidencia de los folios 19 al 28 que hubo una relación laboral entre las demandantes para con la FUNDACION LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL), pero es necesario aplicar lo reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al test de dependencia o examen de indicios, a los fines de distinguir los elementos que conforman la relación de trabajo, observándose lo siguiente:

a) Forma de determinar el trabajo; el trabajo consiste en la actividad de fiscal o inspección de obra, contratados por la FUNDACION LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL).
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; la empresa estableció un horario de lunes a viernes, la cual se evidencia el cumplimiento del horario en las actas procesales que rielan en los folios 159 al 162.
c) Forma de efectuarse el pago; se desprende de las documentales que las actoras recibían una remuneración diaria de Bs. 200,00.
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario; las actoras prestaban servicios personal y directo, bajo la supervisión de la FUNDACION LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL).
e) Distribuidora, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;
se desprende del libelo de la demanda, así como lo narrado por la parte actora en la audiencia oral y pública que los dotaban de uniformes con el identificativo de FUNDACION LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL).
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. Las actoras efectuaban la prestación de servicios de maneras personales y exclusivas, donde debían cumplir un horario de trabajo, lo que conlleva a concluir que los bienes e insumos, así como las ganancias eran beneficios únicos y exclusivos de la FUNDACION LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL).

De lo anterior se concluye que es evidente que hubo subordinación y la dependencia de las demandantes para con para con su patrono la FUNDACION LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL).

En cuanto a la fecha de inicio, la parte actora ratificó en audiencia de juicio la fechas señaladas en el escrito libelar, por lo que al quedar confesa la demandada, siendo que la petición de la actora no es contraria a derecho, esta juzgadora tiene como cierto los hechos contenidos en el escrito libelar, vale decir, se debe tener como ciertos los hechos expresados por la parte demandante, esto es para PEGGY CRISTINA DEL PILAR OSPINA RINCÓN, inició desde el 01/12/2010 hasta el 30/11/2011 y para YSABEL MARIA RAMIREZ inició desde 01/12/2010 hasta el 30/11/2011, la cual terminó al vencimiento del contrato a tiempo determinado como se evidencia de las actas procesales, siendo improcedentes los conceptos de indemnización por preaviso y por despido, así como el concepto reclamado como paro forzoso, en virtud de que el mismo obedece a una reclamación administrativa ante el órgano administrativo competente (I.V.S.S.). Y así se decide.

Del salario percibido por las actoras, se evidencio de las actas procesales que las demandas percibían una remuneración diaria de Bs. 200,00. Así se establece.

En este sentido, se observa en los folios 163 al 166 que las actoras cumplían 8 horas diarias de jornada laboral para la FUNDACION LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL), en consecuencia se declara improcedente el concepto por pago de horas extras diurnas.

En lo atinente a los conceptos reclamados se declaran procedentes la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, bono de alimentación, y retención indebida, por haberse verificado el vinculo laboral, en consecuencia se ordena a la demandada al pago de los conceptos que a continuación se reseñan:

1- PEGGY CRISTINA DEL PILAR OSPINA RINCÓN

Fecha de Inicio: 01/12/2010
Fecha de egreso: 30/11/2011
AÑO 2010
Salario mensual devengado Bs. 6.000,00; salario diarios Bs. 200,00
Alícuota bono vacacional = 7 días x 200 = 1400,00 / 360 días = 3,88
Alícuota de utilidades = 90 días x 200,00= 18.000,00 / 360 días = 50,00
200,00+ 3,88 + 50,00 = Bs. 253,88 salario integral.

AÑO 2011
Salario mensual devengado Bs. 6.000,00; salario diarios Bs. 200,00
Alícuota bono vacacional = 8 días x 200,00 = 1600,00 / 360 días = 4,44
Alícuota de utilidades = 90 días x 200,00= 18.000,00 / 360 días = 50,00
200,00+ 4,44 + 50,00= Bs. 254,44 salario integral.

Concepto de Prestación de Antigüedad: artículo 108 L. O. T (1997)
01-12-2010 hasta el 30-11-2011 = 45 días x Bs. 254,44= Bs. 11.449,80
TOTAL: Bs. 11.449,80

Concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado. De conformidad a lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. (1997)
01-12-2010 hasta el 30-11-2011 = 15 + 7 = 22 días x 200,00 = Bs. 4.400,00
TOTAL Bs. 4.400,00

Concepto de Utilidades 90 días por año como bonificación de fin de año y será calculado con el último salario percibido en virtud de no haber sido pagadas en su oportunidad.
Año: 2010 = 90 días / 12 = 7,5 x 1 mes = 7,5 x 200,00 = 1.500,00
Año 2011 = 90 días / 12 = 7,5 x 11 mes = 82,50 x 200,00 = 16.500,00
Total: Bs. 18.000,00
TOTAL Bs. 18.000,00

Concepto de Bono de alimentación. En relación al reclamo del bono de alimentación en virtud del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras Nº 8189 de la Gaceta Oficial Nº 39.666 de fecha 04 de mayo de 2011, que en su artículo 6 establece que en caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador por causas imputables a la voluntad del patrono, o por situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública o derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de 12 meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivos para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación.

En razón a esta normativa legal se declara procedente el pago del bono de alimentación desde diciembre de 2010, hasta noviembre de 2011, y a los fines de establecer el número total de cupones por mes, se considera prudente tomar una media, esto es, 21 cupones por mes, que multiplicados por 12 meses da un total de 252 cupones, tomándose en consideración el 50% U/T actual de Bs.150,00 distribuido de la siguiente manera:

Diciembre 2010: 21 cupones = 21 cupones.
De Enero a Noviembre del 2011: 21 cupones x 11 meses = 231 cupones
Total = 252 cupones

50% U/T actual de Bs.150, 00 = Bs. 75 x 252 cupones = Bs. 18.900,00

Total a pagar por concepto Cesta Ticket desde agosto 2007 a octubre del 2009 la cantidad de Bs. 18.900,00
Concepto de Retención Indebida: se ordena el pago de las retenciones correspondiente al 8% del Impuesto al Valor Agregado (IVA), que indebidamente le hacía la demandada a la actora mensualmente, tal como se evidenció de las actas procesales referentes a los contratos de trabajo. Y así se decide.

Total a pagar por este concepto la cantidad de Bs. 5.760,00

Para un total de los conceptos reclamados por la ciudadana PEGGY CRISTINA DEL PILAR OSPINA RINCÓN la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 58.509,80).

2- YSABEL MARIA RAMIREZ

Fecha de Inicio: 01/12/2010
Fecha de egreso: 30/11/2011

AÑO 2010
Salario mensual devengado Bs. 6.000,00; salario diarios Bs. 200,00
Alícuota bono vacacional = 7 días x 200 = 1400,00 / 360 días = 3,88
Alícuota de utilidades = 90 días x 200,00= 18.000,00 / 360 días = 50,00
200,00+ 3,88 + 50,00 = Bs. 253,88 salario integral.

AÑO 2011
Salario mensual devengado Bs. 6.000,00; salario diarios Bs. 200,00
Alícuota bono vacacional = 8 días x 200,00 = 1600,00 / 360 días = 4,44
Alícuota de utilidades = 90 días x 200,00= 18.000,00 / 360 días = 50,00
200,00+ 4,44 + 50,00= Bs. 254,44 salario integral.

Prestación de Antigüedad: artículo 108 L. O. T. (1997).
01-12-2010 hasta el 30-11-2011 = 45 días x Bs. 254,44= Bs. 11.449,80
TOTAL: Bs. 11.449,80

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado. De conformidad a lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. (1997).
01-12-2010 hasta el 30-11-2011 = 15 + 7 = 22 días x 200,00 = Bs. 4.400,00
TOTAL Bs. 4.400,00

Utilidades 90 días por año como bonificación de fin de año y será calculado con el último salario percibido en virtud de no haber sido pagadas en su oportunidad.
Año: 2010 = 90 días / 12 = 7,5 x 1 mes = 7,5 x 200,00 = 1.500,00
Año 2011 = 90 días / 12 = 7,5 x 11 mes = 82,50 x 200,00 = 16.500,00
Total: Bs. 18.000,00
TOTAL Bs. 18.000,00

Bono de alimentación. En relación al reclamo del bono de alimentación en virtud del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras Nº 8189 de la Gaceta Oficial Nº 39.666 de fecha 04 de mayo de 2011, que en su artículo 6 establece que en caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador por causas imputables a la voluntad del patrono, o por situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública o derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de 12 meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivos para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación.

En razón a esta normativa legal se declara procedente el pago del bono de alimentación desde diciembre de 2010, hasta noviembre de 2011, y a los fines de establecer el número total de cupones por mes, se considera prudente tomar una media, esto es, 21 cupones por mes, que multiplicados por 12 meses da un total de 252 cupones, tomándose en consideración el 50% U/T actual de Bs.150,00 distribuido de la siguiente manera:

Diciembre 2010: 21 cupones = 21 cupones.
De Enero a Noviembre del 2011: 21 cupones x 11 meses = 231 cupones
Total = 252 cupones

50% U/T actual de Bs.150, 00 = Bs. 75 x 252 cupones = Bs. 18.900,00

Total a pagar por concepto Cesta Ticket desde agosto 2007 a octubre del 2009 la cantidad de Bs. 18.900,00

Concepto de Retención Indebida: se ordena el pago de las retenciones correspondiente al 8% del Impuesto al Valor Agregado (IVA), que indebidamente le hacía la demandada a la actora mensualmente tal como se evidenció de las actas procesales referentes a los contratos de trabajo. Y así se decide.

Total a pagar por este concepto la cantidad de Bs. 5760,00

Para un total de los conceptos reclamados por la ciudadana YSABEL MARIA RAMIREZ la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 58.509,80).

PARA UN TOTAL DE LA PRESENTE DEMANDA LA CANTIDAD DE CIENTO DIECISIETE MIL DIECINUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.117.019,60).

Con respecto a los intereses sobre prestaciones sociales, siendo que la demandada de autos, no realizó el deposito de la garantía en la oportunidad legal correspondiente, se ordena calcular los mismo mediante experticia complementaria del fallo, generado desde la fecha de inicio hasta la terminación laboral, cuyo calculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal de Ejecución del Trabajo, debiendo ser utilizada la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales que funcionan en el país.

Con respecto a los intereses de mora, se condena a la demandada de autos al pago de los intereses de mora sobre los conceptos condenados, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo calculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal de Ejecución del Trabajo, debiendo ser utilizada la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales que funcionan en el país.

Se ordena la corrección monetaria, acogiéndose al criterio establecido de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar:

“… En tercer lugar, y en lo que respecta al periodo a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapso sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaiones judiciales…”
“… En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…, en octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…”.
No hay condenatoria en costas.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos, este Tribunal declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por las ciudadanas PEGGY CRISTINA DEL PILAR OSPINA RINCÓN e YSABEL MARIA RAMIREZ FRANCO, titulares de la cedulas de identidad Nº V-14.027.744 y V-11.771.127, respectivamente; contra FUNDACION LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL), y la condena al pago de la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL DIECINUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.117.019,60). Y así se decide.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los once (11) días del mes de marzo del año 2015 y publicada a las once y catorce minutos de la mañana (11:14 a.m.).Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisisón para que sea agregada al respectivo cuaderno copiador.
La Juez titular.


Abg. Yrene Pernalete Mendoza.

La Secretaria accidental.



Abg. Karelys Manzabel.

YPM/km.
EXPEDIENTE N° HP01-L-2012-000166.