REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL.






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 204° y 156°.-

I.- Identificación de las partes, la causa y la sentencia.-

Demandante: ELENA MARÍA AGUILAR MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-4.947.270, de profesión médico cirujano y domiciliada en la urbanización Tamanaco, avenida Terepaima O-12, quinta Santa Eduvigis de la ciudad de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes.-
Apoderada judicial: SURKELIS COROMOTO VALDEZ CORONA, profesional del derecho inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 172.965 y con domicilio procesal en la calle Miranda cruce con Lima Blanco, municipio Tinaco del estado bolivariano de Cojedes.-

Demandada: JESÚS RAMÓN MORENO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 3.693.878, de profesión Militar Retirado y domiciliado en la urbanización Tamanaco, segunda Etapa, avenida Caicara Nº J-33 de la ciudad de Tinaquillo, municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes.-

Motivo: Divorcio.-
Decisión: Con Lugar (Definitiva).-
Expediente: Nº 5623.-

II.- Recorrido procesal de la causa.-
Se inició el presente juicio de DIVORCIO, mediante demanda incoada en fecha tres (3) de febrero del año 2014, por la ciudadana ELENA MARÍA AGUILAR DE MORENO, asistida por la abogada SURKELIS COROMOTO VALDEZ CORONA, contra el ciudadano JESÚS RAMÓN MORENO CAMACHO, todos identificados en autos. Anexó los recaudos que consideró pertinentes y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma circunscripción judicial, fue asignada a este Tribunal; siendo recibida y dándosele entrada en fecha cuatro (4) de febrero de ese mismo año.-
En fecha seis (6) de febrero del año 2014, se admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho conforme lo requiere el artículo 755 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró la orden de comparecencia y recibo a la demandada para un primer (1er) Acto Conciliatorio, así como también, boleta de notificación a la representación Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
En fecha once (11) de febrero del año 2014, mediante diligencia escrita la ciudadana ELENA MARÍA AGUILAR DE MORENO, asistida por la abogada SURKELIS COROMOTO VALDEZ CORONA, ambas identificadas en actas, le confirió poder Apud-Acta, a la prenombrada profesional del derecho, en esta misma fecha este Tribunal acordó tener como apoderada judicial a la abogada SURKELIS COROMOTO VALDEZ CORONA.
Por diligencia de fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2014, el Alguacil Titular de este Juzgado, abogado DENISIÓN INFANTE, consignó la Boleta de Notificación debidamente firmada por el demandado de autos ciudadano JESÚS RAMÓN MORENO CAMACHO.-
Por diligencia de fecha siete (7) de marzo del año 2014, el Alguacil Titular de este Juzgado, abogado DENISIÓN INFANTE, consignó la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Cuarta (4ª) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes de la circunscripción judicial estado Cojedes.-
En fecha once (11) de abril del año 2014, se realizó el Primer (1er) Acto Conciliatorio del juicio en el cual la parte demandante ciudadana ELENA MARÍA AGUILAR DE MORENO, asistido por la abogada SURKELIS COROMOTO VALDEZ CORONA, compareció a dicho acto insistiendo en la demanda propuesta en contra de su cónyuge; igualmente se dejó constancia de la incomparecencia del demandado de autos ciudadano JESÚS RAMÓN MORENO CAMACHO, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, y se dejó constancia de la incomparecencia de la representación Fiscal del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, emplazándose a las partes para un segundo (2do.) acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil; así se hizo constar.
En fecha veintisiete (27) de mayo del año 2014, se realizó el segundo (2º) Acto Conciliatorio del juicio en el cual la parte demandante ciudadana ELENA MARÍA AGUILAR DE MORENO, asistido por la abogada SURKELIS COROMOTO VALDEZ CORONA, compareció a dicho acto insistiendo en la demanda propuesta en contra de su cónyuge; igualmente se dejó constancia de la incomparecencia del demandado de autos ciudadano JESÚS RAMÓN MORENO CAMACHO, ni por si, ni por medio de apoderado alguno; y se dejó constancia de la incomparecencia de la representación Fiscal del Ministerio Público de esta circunscripción judicial. El Tribunal emplazó a las partes para el acto de Contestación a la Demanda.-
Mediante escrito de fecha seis (6) de junio del año 2014, compareció la abogada SURKELIS COROMOTO VALDEZ CORONA, en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana ELENA MARÍA AGUILAR DE MORENO, estando en la oportunidad para contestar la demanda e insistió en la demanda incoada en su oportunidad, escrito que fue agregado a los autos en esa misma fecha.-
Por auto de fecha seis (6) de junio del año 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda.-
Riela al folio treinta (30) de la presente causa, nota de la Secretaria Titular de éste Juzgado, abogada SORAYA MILAGROS VILORIO RODRÍGUEZ, mediante la cual deja constancia que la abogada SURKELIS COROMOTO VALDEZ CORONA, en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana ELENA MARÍA AGUILAR DE MORENO, consignó en dos (2) folio útiles sin anexos, escrito de Pruebas.-
Por auto de fecha catorce (14) de julio del año 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas y que la parte demandada no se presentó ni por si, ni por medio de apoderado alguno a promover prueba alguna. Se agregó a los autos el escrito de Pruebas consignado por la abogada SURKELIS COROMOTO VALDEZ CORONA, en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana ELENA MARÍA AGUILAR DE MORENO, parte actora en la presente litis.-
Por auto de fecha veintitrés (23) de julio del año 2014, el Tribunal acordó admitir las pruebas promovidas por la parte demandante.-
El día treinta (30) de julio del año 2014, rindieron sus testimonios las ciudadanas ANA MARÍA SILVA SÁNCHEZ y EMILIA TERESITA PARRA FAMA.
Por auto de fecha veintisiete (27) de octubre del año 2014, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio en la presente causa y fijó oportunidad para que las partes presentara sus informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2014, la abogada SURKELIS COROMOTO VALDEZ CORONA, en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana ELENA MARÍA AGUILAR DE MORENO, consignó en dos (2) folio útil y sin recaudos, escrito de informes; lo cual fue agregado mediante auto de ésa misma fecha.-
Por auto de fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2014, se dio por vencido el lapso para la consignación de informes, dejándose constancia que la parte demandante no consignó informes, por si, ni por medio de apoderados alguno.-
En fecha dieciocho (18) de noviembre del año 2014, el Tribunal dio por vencido el lapso de Observaciones a los Informes presentados por las parte demandada, es por lo que este Despacho se acogió al lapso para dictar la correspondiente sentencia, todo de conformidad con los establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia conforme a lo establecido en la ley, desarrollada la narrativa del caso y cumpliendo con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto de la siguiente manera:

III.- Consideraciones para decidir sobre el Divorcio.-
Para decidir en la presente causa, considera pertinente este Órgano Subjetivo Institucional Judicial Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie acerca de la presente demanda, por lo que considera imperioso, hacer algunos razonamientos de carácter legal y doctrinarios, los cuales pasa a realizar de seguidas:
Nuestro Código Civil en el artículo 184 de su cuerpo legal establece lo siguiente “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”. Así se establece.-
Del precitado artículo se concluye, que el Divorcio es una de las formas excepcionales de disolver el Matrimonio, que como sabemos, es la base principal de la familia y garantiza el estado civil de los cónyuges y de sus hijos, para efectos de legitimación, por lo que es una Institución materia de orden público, igualmente lo será el Divorcio, en virtud de que está destinado a finalizar con esa Institución, específicamente, una forma legal de disolverlo que necesita de un pronunciamiento judicial del órgano competente para ello. Así se analiza.-
Se establecen en nuestra legislación las diferentes causales de Divorcio, ya sea de forma contenciosa o no, ésta última mediante la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio, una vez decretada por el Tribunal conforme lo establece la ley, entendiendo por causales de disolución del vínculo conyugal, conforme lo indica Perera Planas citado en la obra Código Civil de Venezuela, editado por la Universidad Central de Venezuela (p.121; 1998) como:
… todo el conjunto de hechos, realizados por uno de los cónyuges, en violación de los deberes que derivan del matrimonio, denunciables por el cónyuge inocente y que debidamente probados dentro de los limites que impone la Ley, pueden resultar considerados por el juez de la causa como suficientes para decretar la liquidación de la sociedad conyugal, por constituir violaciones a los deberes conyugales.

En ese orden de ideas, nuestro Código Civil enuncia taxativamente cuales son esas causales, así:
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1º. El adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º. La condenación a presidio.
6º. La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.

En el caso de marras, el demandante alega, que fundamenta su demanda en la causal establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, es decir, en el Abandono Voluntario, el cual podría definirse, como indica Lozada y Corrales en la obra en comentarios (pp.137-138):
Sabemos que el abandono como causal de divorcio es un hecho complejo, que por esto se ha prestado a distintas conclusiones en el análisis de los jueces. En cuanto a sus elementos componentes, se puede decir que no hay mayor disparidad en la jurisprudencia: 1) un elemento material que se manifiesta al presentarse el caso, es decir, que aparece en el hecho mismo del abandono de uno de los cónyuges para con el otro, y del cual es el léxico el que da la primera idea y el texto de la Ley sus matices jurídicos propios, como el verificarse sin necesidad de ausencia o de alojamiento de la casa conyugal; 2) los elementos morales de la intención de realizar el abandono y de hacerlo de un modo permanente y voluntario; síntesis que hacemos de diversos criterios que lejos de excluirse se integran, y que creemos clara y precisa, excluyendo el agregar al abandono voluntario la expresión <>, como hacen algunos, por parecernos redundante, puesto que al provenir de una causa justa necesariamente comprobada, el abandono deja de ser voluntario, como cuando el juez exime a la mujer de seguir al marido, o cuando aquella lo hace por el mal comportamiento de este…

Con fundamento a la anterior concepción doctrinaria, observamos que el abandono voluntario no se refiere solamente al abandono físico del hogar conyugal, sino que puede referirse también, a la falta de cumplimiento de los deberes conyugales conforme lo establecen los artículos 137 y 139 del Código Civil, debiendo ser este abandono, permanente y voluntario, para que pueda ser calificado como tal, por cuanto, si el abandono es realizado por una orden judicial o por hechos que impidan la continuidad de la vida en común por culpa de la actitud negativa de uno de los cónyuges, que se traduzca en actos que perjudiquen al otro. Así se determina.-
Ahora bien, nuestra legislación impone a los cónyuges una serie de deberes y obligaciones en igualdad de condiciones, pero en lo que respecta a las obligaciones nuestro Código Civil establece las siguientes:
Artículo 137. Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
La mujer casada podrá usar el apellido del marido. Este derecho subsiste aún después de la disolución del matrimonio por causa de muerte, mientras no contraiga nuevas nupcias.

La negativa de la mujer casada a usar el apellido del marido no se considerará, en ningún caso, como falta a los deberes que la Ley impone por efecto del matrimonio.

Artículo 139. El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.

El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro (Negrillas y subrayados de este Tribunal).

En ese sentido, la jurisprudencia patria se ha pronunciado en Sentencia número 287/2001 de de fecha 07 de noviembre, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, expediente signado como 2001-0300 (Caso: Luis Enrique Tineo Gómez contra Romelia Del Valle López Blanco en Divorcio), respecto a lo que debe entenderse como abandono voluntario, citando criterio de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, indicando lo siguiente:
Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o afectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla. (Negrillas de este Tribunal)”

De conformidad con la doctrina antes expuesta, es forzoso para esta Sala concluir, que no encuadra la conducta de la demandada en la causal de abandono, es decir, no quedó demostrado el abandono voluntario de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección por parte de la cónyuge, por cuanto no se evidencia del fundamento dado por el Juzgador de Alzada, el incumplimiento grave e injustificado de forma intencional, puesto que el hecho de que en una carta misiva la cónyuge demandada haya alentado al actor reconvenido a dejar el hogar común, no basta para considerar que se haya configurado el supuesto de hecho del numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, cuyo sentido resulta mucho más amplio, como ha sido desarrollado jurisprudencialmente.-

Es así que, nuestro máximo Tribunal ha determinado que el abandono voluntario no se refiere única y exclusivamente al abandono físico del hogar conyugal, sino también a cualquier incumplimiento grave, intencional e injustificado, realizado intencionalmente por el cónyuge, respecto a sus obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que le impone el matrimonio a los cónyuges de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, que es lo que debe probar el demandante en Divorcio para que el mismo sea procedente. Así se concluye.-
Los anteriores razonamientos, se aplican a la causal establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. Así se determina.-

III.1.- Alegatos de las partes.-
III.1.- Parte demandante: Alegó la parte actora asistido de abogada que:
3.1.1.- En fecha catorce (14) de febrero de 2003, contrajo matrimonio Civil con el ciudadano JESÚS RAMÓN MORENO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-3.693.878, por ante la Prefectura del municipio autónomo Falcón del estado Cojedes (hoy municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes), anexó copia certificada de Acta de Matrimonio marcada “A” (FF. 4-6), para que surta plenos efectos legales según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.1.2.- Después que contrajeron matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Tamanaco, segunda Etapa, Caicara Nº J-01 de la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes.-
3.1.3.- De su unión matrimonial no procrearon hijos, ni bienes de fortuna.
3.1.4.- Durante los primeros años de establecido su domicilio conyugal en la dirección ut supra indicada, compartían con sus obligaciones conyugales, reinando la paz y la armonía hogareña en dicha unión matrimonial, donde hubo un ambiente normal de respeto y amor; sin embargo luego de un tiempo se comenzaron a presentar situaciones hostiles, produciéndose un distanciamiento marcado y en consecuencia un enfriamiento en dicha relación, lo que hizo imposible la vida en común. El ciudadano JESÚS RAMÓN MORENO CAMACHO, quien comenzó con una conducta irregular dentro del hogar, no cónsona con su condición de esposo, debido a esa situación empezaron a confrontar diferencias entre ambos, las cuales tratando de subsanar mediante dialogo, pero esto fue imposible, ya que cada día la situación empeoraba, produciéndose por parte de mi conyugue, una conducta hostil y agresiva que hasta llegó a pensar que mi vida corría peligro; el ciudadano JESÚS RAMÓN MORENO CAMACHO, de manera progresiva abandonó injustificadamente sus deberes de cohabitación y asistencia que el matrimonio impone de manera reciproca.
3.1.5.- Esa indiferencia y trato hostil de parte de su cónyuge, se empezó a suscitar desde el mes octubre del año dos mil diez (2010).
3.1.6.- Es por ello que en el mes de agosto del año dos mil trece (2013), su cónyuge decidió marcharse de la casa abandonando el hogar de residencia en común, no obstante al verse desasistida y sin apoyo efectivo por parte de su esposo, se vio obligada abandonar también la misma.-

III.4.- Acervo probatorio, valoración y conclusión probatoria.-
III.4.1.- Parte demandante. Promovió conjuntamente son su libelo la siguiente probanza; así como en el escrito presentado en fecha veinte (20) de junio de 2012 lo siguiente:
III.4.1.1.- Copia Certificada del de Acta de Matrimonio, por ante la Prefectura del municipio autónomo Falcón del estado Cojedes, (hoy municipio Tinaquillo y estado bolivariano de Cojedes), marcada “A” (FF. 4-6).-
La anterior documental, siendo una copia certificada de un documento público o auténtico, el cual no fue tachado, goza de presunción de legalidad salvo prueba en contrario, se valora plenamente como copia fiel y exacta de su original, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil y se le otorga plenos efectos jurídicos en nuestro país, para dar por demostrado la existencia del vínculo civil que une a los precitados ciudadanos. Así se aprecia.-

III.4.1.2.- Copias simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos ELENA MARÍA AGUILAR DE MORENO y JESÚS RAMÓN MORENO CAMACHO, las cuales se valoran plenamente al no haber sido impugnadas, como reproducción fiel y exacta de su original, las cuales demuestran los datos identificatorios de cada uno de los precitados ciudadanos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica de Identificación. Así se estiman.-

III.4.1.2.- De conformidad con el artículo 482 y 485 del Código de Procedimiento Civil promovió las testimoniales de las ciudadanas ANA MARÍA SILVA SÁNCHEZ (F.35) y EMILIA TERESITA PARRA FAMA (F. 36), venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-19.181.076 y V.-4.947.270, la primera domiciliada en el 2do. Callejón, sector Manga de Coleo, casa Nº 02-08, Tinaco estaco Cojedes y la última domiciliada en la avenida Miranda, casa número 9-40, Tinaquillo estado Cojedes, quienes rindieron testimonio el día treinta (30) de julio del año dos mil catorce (2014), siendo contestes en afirmar respecto a las preguntas que le fueron formuladas en este orden:
A la ciudadana EMILIA TERESITA PARRA FAMA, al momento de rendir testimonio lo hizo de la siguiente manera:
PRIMERO: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JESÚS RAMÓN MORENO CAMACHO? Contesto: Si lo conozco. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento de los hechos de lo que sobre el señor JESUS RAMON MORENO CAMACHO se expone en la demanda? Contestó: Sí los conozco a los ciudadanos Jesús Ramón Moreno Camacho y a Elena María Aguilar de Moreno. TERCERA: ¿Conoce y le Consta la relación que tuvieron los conyugues en este juicio? Contesto: Si.-

La ciudadana ANA MARÍA SILVA SÁNCHEZ, al momento de rendir testimonio respondió de la siguiente manera:
PRIMERO: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JESUS RAMON MORENO CAMACHO? Contesto: Si lo conozco? SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento de los hechos de lo que sobre el señor JESUS RAMON MORENO CAMACHO se expone en la demanda? Contestó: Sí. TERCERA: ¿Conoce y le Consta la relación que tuvieron los conyugues en este juicio? Contesto: Si me consta. CUARTA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener de los precitados ciudadanos, sabe y le consta que los mismos no procrearon hijos y tampoco han adquirido ningún tipo de bienes? Contestó: “Si me consta que no procrearon hijos y ningún tipo de bienes”.-

Las indicadas testigos, parecen decir la verdad, sin incurrir en exageraciones o contradicciones, por lo que, no habiendo siendo repreguntados, ni tachados por la contraparte, siendo sus dichos concomitantes respecto al hecho de que el ciudadano JESÚS RAMÓN MORENO CAMACHO, abandonó su hogar, siendo en consecuencia valorados dichos testimonios plenamente, conforme a la regla valorativa contenidas en los artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecian.-

III.4.2.- Parte demandada: No promovió probanza alguna. Así se advierte.-

III.4.3.- Conclusión probatoria.-
Como corolario de las anteriores consideraciones, se verifica de los testimonios rendidos por las ciudadanas ANA MARÍA SILVA SÁNCHEZ (F.35) y EMILIA TERESITA PARRA FAMA (F. 36), que ciertamente el ciudadano JESÚS RAMÓN MORENO CAMACHO, abandonó el hogar que había constituido con la ciudadana ELENA MARÍA AGUILAR DE MORENO, por lo que, deberá forzosamente este Tribunal declarar con lugar la presente demanda, con fundamento en la causal de Abandono Voluntario, contenida en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil y así lo hará expresamente en el dispositivo de este fallo. Así se concluye.-

IV.- DECISIÓN.-
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, declara CON LUGAR la demanda de divorcio por abandono voluntario contemplada en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por la ciudadana ELENA MARÍA AGUILAR DE MORENO, asistida por la abogada SURKELIS COROMOTO VALDEZ CORONA, en contra del ciudadano JESÚS RAMÓN MORENO CAMACHO, todos identificados en actas; en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CIVIL de Matrimonio que los unió desde el día catorce (14) de febrero del año dos mil tres (2003), contraído ante la Prefectura del municipio autónomo Falcón del estado Cojedes (hoy municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes).-
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en San Carlos de Austria, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Declaración de Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
La Secretaria Accidental,

Abg. Ana Gregoria Sánchez Pandare.
En la misma fecha de hoy, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.).-
La Secretaria Accidental,

Abg. Ana Gregoria Sánchez Pandare.