REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 204º y 156°.
I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Demandante: YAJAIRA MERCEDES MORENO ROMERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número V.-7.537.688 y de este domicilio.
Abogado asistente: RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 3.691.683, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 24.372 y de este domicilio.-
Demandado: EDLUY MAURICIO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 10.991.504 y ROSS AUDY VILLALBA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.361.795, domiciliados en el caserío vías las Vegas, Sector El Limón, parcela Nº 9, municipio San Carlos, estado bolivariano de Cojedes.-
Motivo: Retardo Perjudicial.-
Sentencia: Admisibilidad (Interlocutoria).-
Expediente: 5710.-
II.- Síntesis procesal de la pretensión.-
Se inició la presente causa mediante demanda de Retardo Perjudicial presentada en fecha veintiséis (26) de febrero del año 2015, incoada por la ciudadana YAJAIRA MERCEDES MORENO ROMERO, asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, todos identificados en autos, ante el Tribunal Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, en contra de los ciudadanos EDLUY MAURICIO DÍAZ y ROSS AUDY VILLALBA GUERRA, también identificados; dándosele entrada en fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil quince (2015).-
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la citada pretensión, pasa este juzgador a hacerlo de la siguiente manera:
III.- Alegatos de la parte demandante.-
3.1.- Alega la demandante que por más veinticinco (25) años ha venido poseyendo un lote de terreno ubicado en el caserío vía las vegas, sector El Limón, parcela número 8, municipio San Carlos del estado Cojedes, su posesión ha sido continua, pacífica, pública inequívoca y con la intención de hacerlo suyo; el mismo tiene un área de NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA METROS CON CINCUENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (9.880.53M2), alinderados de la siguiente manera: Norte: Parcela número 07, terrenos ocupados con casa de Josefa de García con una longitud de CIENTO OCHENTA Y DOS METROS LINEALES (182,00 ML.). Sur: Parcela número 09, terrenos ocupados por los ciudadanos ROSS AUDY VILLALBA GUERRA y EDLUY MAURICIO DÍAZ, con una longitud de CIENTO OCHENTA Y SIETE METROS LINEALES (187,00 ML.); Este: Carretera vía Las Vegas que es su frente, con una longitud de CINCUENTA Y UN METROS CON NOVENTA Y CINCO CENTÍMETROS LINEALES (51,95 ML.); y Oeste: Sistema de riego con una longitud de CINCUENTA Y CINCO METROS CON VEINTE CENTÍMETROS LINEALES (55,20 ML).
3.2.- Sigue alegando la mencionada ciudadana, que en fecha treinta (30) de noviembre del año 2001, por compra que le hizo al municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, adquirió en plena propiedad gran parte de dicho lote de terreno que venía poseyendo desde hace aproximadamente veinticinco (25) años, la porción de terreno adquirido fue la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHO METROS CON SETENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (9.408.72 M2). Según documento debidamente registrado por ante el Registro Subalterno de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, protocolizado bajo el Numero 44, folio 249 al 250, tomo 2, protocolo primero, cuarto trimestre del año 2001, la porción de terreno adquirido en propiedad quedo alindero de la siguiente manera: Norte: Parcela número 07, con Terrenos ocupados con casa de Josefa de García con una longitud de CIENTO OCHENTA Y DOS METROS LINEALES (182,00 ML). Sur: Parcela número 9, Terrenos ocupados con casa de Julio Muñoz, con una longitud de CIENTO OCHENTA Y SIETE METROS LINEALES CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS (187,65 ML); Este: Carretera vía Las Vegas que es su frente, con una longitud de CINCUENTA Y UN METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS LINEALES (51,90 ML); y, Oeste: Sistema de riego con una longitud de CINCUENTA Y UN METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS LINEALES (51,80 ML); indicando que a pesar de que no había adquirido la totalidad del lote de Terreno, seguía poseyendo el mismo en su máxima extensión. Es decir entonces que de los NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA METROS CON CINCUENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (9.880.53M2), que venía poseyendo desde hace más de Veinticinco (25) años; adquirió en propiedad NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHO METROS CON SETENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (9.408,72 M2), pero siguió en posesión del resto del lote de terreno, vale decir siguió en posesión y en propiedad de la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA METROS CON CINCUENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (9.880.53M2)…
3.3.- Que en fecha ocho (8) de junio del año 2014, el ciudadano EDLUY MAURICIO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 10.991.504, quien en la actualidad es ocupante junto a su cónyuge ciudadana ROSS AUDY VILLALBA GUERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número 11.361.795, del lote de terreno que esta ubicado al lado sur de su parcela, vale decir, parcela número 9, que anteriormente era ocupada por el ciudadano Julio Muñoz; se presentó al lote de terreno a bordo de una máquina pesada Tipo Retroexcavadora y procedió de manera arbitraria a destruir la cerca que divide su parcela con la de ella, derribando todos los estantillos de hierro y madera así como la siete líneas de alambres púa que estaban extendidas en forma paralela una sobre la otra sobre los referidos estantillos.
3.4.- Que una vez derribada toda la cerca el precipitado ciudadano, procedió a fijar del lote de terreno que tiene en posesión, aproximadamente tres (3) metros adentro unos puntos de referencia para la ejecución de una obra consistente en una pared de bloque por todo el lindero sur, el cual constituye en la actualidad una extensión de CIENTO OCHENTA Y SIETE METROS LINEALES (187,00 ML); despojándolo así de la cantidad de TRES METROS de ancho por CIENTO OCHENTA Y SIETE METROS LINEALES (187,00 Mts.) de largo; para un total de quinientos sesenta y un metros cuadrados (561 m2).
3.5.- Agrega que una vez se dio cuenta de la situación que califico de “abuso” desplegada por el indicado ciudadano, procedió en fecha diecinueve (19) de junio del año 2014, a levantar nuevamente la cerca que divide los identificados lotes, haciéndose presentes los ciudadanos EDLUY MAURICIO DÍAZ y ROSS AUDY VILLALBA GUERRA, quienes derribaron de nuevo la cerca y le manifestaron palabras y gestos obscenos, quedándose en posesión de los indicados CIENTO OCHENTA Y SIETE METROS LINEALES (187,00 ML.), de lardo; para un total de quinientos sesenta y un metros cuadrados (561 m2). desde esa fecha.
3.6.- Que agotó las vías conciliatorias al tratar de resolver el problema con los ciudadanos EDLUY MAURICIO DÍAZ y ROSS AUDY VILLALBA GUERRA, al acudir en fecha ocho (8) de octubre del año 2014, ante el Consejo Comunal El Limón. R.L., circuito 13, municipio Ezequiel Zamora del estado bolivariano de Cojedes y en fecha quince (15) de octubre del año 2014, al dirigirse por comunicación al ciudadano Alcalde del municipio Ezequiel Zamora del estado bolivariano de Cojedes, sin obtener respuesta.
3.7.- Que en razón de los hechos narrados y los fundamentos de derecho invocados, es por lo que ocurre para interponer tal y como formalmente lo hace la presente demanda de RETARDO PERJUDICIAL a los fines de que se sirva practicar por anticipado previo traslado y constitución del Tribunal, al lote de terreno ubicado en Caserío Vía Las Vegas, Sector El Limón Parcela Número 8, municipio San Carlos del Estado Cojedes; y alinderado de la siguiente manera: Norte: Parcela número 07, Terrenos ocupados con casa de Josefa de García con una longitud de CIENTO OCHENTA Y DOS METROS LINEALES (182,00 ML.). Sur: Parcela número 9, Terrenos ocupados por los ciudadanos ROSS AUDY VILLALBA GUERRA y EDLUY MAURICIO DÍAZ, con una longitud de CIENTO OCHENTA Y SIETE METROS LINEALES (187,00 ML); Este: Carretera vía Las Vegas que es su frente, con una longitud de CINCUENTA Y UN METROS CON NOVENTA Y CINCO CENTÍMETROS LINEALES (51,95 ML.); y, Oeste: Sistema de riego con una longitud de CINCUENTA Y CINCO METROS CON VEINTE CENTÍMETROS LINEALES (55,20 ML.), una inspección judicial a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:
PRIMERO: Que deje constancia que entre las parcela de su propiedad y posesión y la parcela que tienen en posesión los ciudadanos EDLUY MAURICIO DÍAZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V – 10.991.504 y ROSS AUDY VILLALBA GUERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 11.361.795, no existe ningún tipo de cerca que divida dichas parcelas, ya sea en estantillos o ya sea de bloque o cualquier otro material. SEGUNDO: Que deje constancia que muy cerca de la línea divisoria entre las parcelas de su propiedad y posesión y la parcela que tienen en posesión los ciudadanos EDLUY MAURICIO DÍAZ y ROSS AUDY VILLALBA GUERRA, existen unas bienhechurías consistentes en una edificación de aproximadamente ocho metros de largo por cuatro metros de ancho, en bloque y machones de concreto sin frisar, con estructura metálica en vigas 2 x 1 para sostener el techo compuesto con lamina de Zinc. TERCERO: Que se deje constancia mediante equipo de fijación y capitación de imágenes (Cámara Fotográfica), que al lado oeste de la parcela que tienen en posesión los ciudadanos EDLUY MAURICIO DÍAZ y ROSS AUDY VILLALBA GUERRA, concretamente en la línea divisoria del lindero Oeste, está construida una cerca perimetral en vigas de concreto y paredes de bloque y que la misma esta separada de la parcela que tiene en posesión a una distancia aproximada de tres metros. CUARTO: Que se deje constancia que dentro del lote de terreno que tiene en propiedad y posesión, están fomentadas bienhechurías como Matas de Cambures, topocho y plátano, especie varias, ciruela, mamón y otros. QUINTO: Se deje constancia que al lado de la línea divisoria que separa su lote de terreno con el lote de terreno ocupado por los ciudadanos EDLUY MAURICIO DÍAZ y ROSS AUDY VILLALBA GUERRA, están colocados un gran número de bloques elaborados con cemento y arena; y, SEXTA: Que se deje constancia de cualquier otra eventualidad que se pueda solicitar al momento de la evacuación de la presente prueba.
3.7.- Fundamento la presente acción en los artículos 813 y 815 del Código de procedimiento Civil.
IV.- Consideraciones para decidir sobre la Admisibilidad del Retardo Perjudicial.-
En el caso bajo examen, alega la demandante, ciudadana YAJAIRA MERCEDES MORENO ROMERO, asistida por el profesional del derecho RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, todos identificados en actas, que a fin de demostrar los hechos alegan ocurrieron entre el lote de terreno que posee y del cual es propietaria y el lote de terreno ocupado por los ciudadanos EDLUY MAURICIO DÍAZ y ROSS AUDY VILLALBA GUERRA. Por lo antes expuesto y ante el temor fundado de que desaparezca o puedan modificarse con el transcurso del tiempo o por la acción del demandado, hechos y circunstancias que son de su interés, es por lo que, por vía de retardo perjudicial intentó la presente demanda.-
Ora, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie respecto a la demanda de retardo perjudicial, pasa a hacerlo con fundamento en las siguientes consideraciones de orden legal y jurisprudencial:
Establece el vigente Código de Procedimiento Civil venezolano en su Libro Cuarto (De los procedimientos especiales), título VII (Del retardo perjudicial), que “La demanda por retardo perjudicial procederá cuando haya temor fundado de que desaparezca alguna prueba del promovente” (Artículo 813) y que “Para preparar la demanda el demandante deberá instruir justificativo ante cualquier Juez” (Artículo 814), agregando en lo concerniente del trámite de este procedimiento que:
Artículo 815. La demanda fundada en el temor de que desaparezcan algunos medios de prueba del demandante, deberá expresar sus fundamentos y tendrá por objeto solamente que se evacúe inmediatamente la prueba. Las funciones del Tribunal se limitarán a practicar las diligencias promovidas con citación de la parte contraria, la cual podrá repreguntar a los testigos quedando al Tribunal que venga a conocer de la causa, la facultad de estimar si se han llenado las circunstancias requeridas para dar por válida la prueba anticipada.
Observa este jurisdicente, que las únicas prohibiciones expresas respecto a la aplicación de este procedimiento, son las referentes a la exclusión de la prueba de confesión y la imposibilidad del demandado ejercer el recurso de apelación, tal como lo contempla el artículo 816, donde se precisa que “El procedimiento de retardo perjudicial no será aplicable respecto de la prueba de confesión”, así como que “En los juicios de retardo perjudicial no se admitirá recurso de apelación a la parte contra quien se promuevan” (Artículo 817). Así se verifica.-
Finalmente, respecto a la competencia indica el artículo 818, que:
El Juez competente para conocer de estas demandas será el de Primera Instancia del domicilio del demandado, o el que haya de serlo para conocer del juicio en el cual se harán valer las pruebas a elección del demandante.
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1332/2004, cuya ponente fue la Dra. Yolanda Jaimes Guerrero de la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha siete (07) de septiembre, afirmo que "Omissis… se aprecia que el Retardo Perjudicial constituye un proceso que permite adelantar una fase de otro proceso como lo es la etapa probatoria, debido al temor fundado de que desaparezca alguna prueba". Así se observa.-
Asimismo en sentencia número 3634/2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha seis (6) de diciembre, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente número 2004-2643(Caso: Diomar Ribeiro De Sousa), se estableció que:
Aprecia esta Sala que los artículos 813 y 815 del Código de Procedimiento Civil, señalan:
Artículo 813: “La demanda por retardo perjudicial procederá cuando haya temor fundado de que desaparezca alguna prueba del promovente”.
Artículo 815: “La demanda fundada en el temor de que desaparezcan algunos medios de prueba del demandante, deberá expresar sus fundamentos y tendrá por objeto solamente que se evacúe inmediatamente la prueba. Las funciones del Tribunal se limitarán a practicar las diligencias promovidas con citación de la parte contraria, la cual podrá repreguntar a los testigos quedando al Tribunal que venga a conocer de la causa, la facultad de estimar si se han llenado las circunstancias requeridas para dar por válida la prueba anticipada”.
De las disposiciones antes transcritas se desprende que la demanda en el procedimiento por retardo perjudicial tiene por objeto la instrucción de determinadas pruebas, antes del juicio o de la etapa probatoria en una causa e marcha, cuando haya temor fundado de que los medios de prueba o los hechos que con ellos se captarán, pueden desaparecer.
Incoada la demanda de retardo perjudicial, es necesario citar a la contraparte de quien lo pide, a fin de que tenga la oportunidad de controlar las pruebas a evacuarse, sin que exista decisión del Tribunal del retardo sobre el mérito de las mismas.
Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia número 256 del 23 de noviembre de 2001, señaló lo siguiente:
(...) Corresponde al Juez que conocerá de los efectos probatorios del retardo perjudicial; es decir, el juez de la causa donde esta se promueva, decidir si el juez natural o el competente fue quien sustanció la prueba anticipada, así como admitir o negar la prueba evacuada ponderando su ilegalidad o impertinencia, e igualmente juzgar si el derecho de defensa del demandado le fue o no lesionado, caso en que el proceso de retardo sería nulo.
Atendiendo a la naturaleza del retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, no corresponde al juez del retardo decisión de ningún tipo dentro de dicho proceso, excepto la admisión de las pruebas promovidas en la demanda y las decisiones que surgen dentro de la práctica de las probanzas, con motivo de las observaciones de la partes (...)”.
De lo antes expuesto se desprende que bien adujo el a quo cuando señaló que será el juez que conozca de la causa a quien le corresponderá apreciar la validez y determinar si se llenaron o no, los extremos que justifican la obtención anticipada de la prueba” (Negrillas y subrayados de quien aquí se pronuncia).
Ahora bien, de las actas que conforman la presente demanda se evidencia, que las mismas contienen un procedimiento especial de retardo perjudicial, el cual prevé el legislador a las personas que van a ser partes en un futuro proceso, con la finalidad de que adelanten el segmento probatorio y capturar así una prueba que se encuentra en grave riesgo de desaparecer. Así se analiza.-
Alegó la parte actora que está en presencia ante la inminencia de que la parte demandada efectúe modificaciones y altere las condiciones del inmueble al levantar por el lindero SUR una pared, con la cual se apropiará de CIENTO OCHENTA Y SIETE METROS LINEALES (187 Mts.) que pertenecen a los NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA METROS CON CINCUENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (9.880.53M2), que venía poseyendo desde hace veinticinco (25) años y de los cuales, NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHO METROS CON SETENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (9.408.72 M), son de su propiedad en la actualidad, solicitando se fijara oportunidad para la realización de una Inspección Judicial conforme en los artículos 1428 y 1429 del Código Civil en concatenación con el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, previa citación del demandado de autos. Así se considera.-
En lo tocante a la competencia, al fundamentar la parte actora, en los artículos 813 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y del contenido de las citadas normas ut supra, el cual In limine litis (Sin haberse trabado la controversia), resulta un derecho de naturaleza eminentemente civil, no siendo una pretensión que pertenezca a la jurisdicción voluntaria, pues, amerita la citación de la contraparte en su práctica, la cual podrá ejercer el control y contradicción de la prueba en caso de considerarlo necesario, lo cual hace forzoso para este jurisdicente considerarse Prima Facie (A primera vista) competente para conocer de la presente demanda, conforme a lo establecido en el artículo 818 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.-
Como corolario del análisis doctrinario y jurisprudencial realizado por quien aquí sentencia y de las actas que conforman estas actuaciones, considera este sentenciador In limine litis llenos los extremos establecidos en los artículos 813 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1428 y siguientes del Código Civil y el 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no configurándose Ab initio (De inicio) causales de Inadmisibilidad contenidas en el artículo 340 de la citada norma procesal, razón por la cual, deberá declararse Admisible la presente demanda y ordenar la práctica de la Inspección Judicial solicitada, previa citación del demandado, una vez que la parte interesada provea los emolumentos necesarios para la elaboración de las respectivas compulsas y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo, debiéndose tramitar conforme al procedimiento establecido en el Libro Cuarto (De los procedimientos especiales), Título VII (del retardo perjudicial), artículos 813 y siguientes ídem. Así se determina.-
V.- DECISIÓN.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la presente demanda incoada por la ciudadana YAJAIRA MERCEDES MORENO ROMERO, asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, en contra de los ciudadanos EDLUY MAURICIO DÍAZ y ROSS AUDY VILLALBA GUERRA, todos suficientemente identificados en autos.-
SEGUNDO: ADMITE la presente demanda incoada por la ciudadana YAJAIRA MERCEDES MORENO ROMERO, asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, en contra de los ciudadanos EDLUY MAURICIO DÍAZ y ROSS AUDY VILLALBA GUERRA, todos suficientemente identificados en autos.-
TERCERO: Se ORDENA la citación de los ciudadanos EDLUY MAURICIO DÍAZ y ROSS AUDY VILLALBA GUERRA, parte demandada, para que presencien la Inspección Judicial a llevarse a cabo por este Tribunal en el lugar indicado en el libelo de la demanda, el tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las dos y media de la tarde (02: 30 p.m.). Practíquese la citación ordenada, una vez que la parte interesada provea los emolumentos necesarios para la elaboración de las respectivas compulsas, y a tal efecto, líbrense las órdenes de comparecencia y los recibos respectivos,
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo, el cual se dicta Inaudita Alteram Pars (Sin audiencia de la contraparte).-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaria de la decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del estado bolivariano de Cojedes, en San Carlos de Austria, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año 2015. Años: 204º de la Declaración de Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
La Secretaria Titular,
Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00p.m.). Igualmente, se libraron boletas de citación.
La Secretaria Titular,
Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
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