REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 204° y 156°.-

I.- Identificación de las partes, la causa y la sentencia.-

Demandante: FIDENCIA SARMIENTO DE DA SILVA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número E- 1.011.274 y de este domicilio
Apoderados judiciales: ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, LENIN JOSÉ COLMENAREZ LEAL, AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LÓPEZ, ÁNGEL CELESTINO COLMENAREZ RODRÍGUEZ y EDILMAR MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.651.478, V-14.094.400, V.-14.490.878, V-12.841.445, y V-17.344.944 en su orden, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.484, 90.464, 90.413, 173.720, respectivamente9, respectivamente.-

Demandado: CARLOS DUARTE DA SILVA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad número V-21.802.011.
Apoderado Judicial: ARGENIS RAFAEL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, abogado de libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 86.131 y de este domicilio.-

Motivo: Divorcio.-
Sentencia: Inadmisible la Recusación (Interlocutoria).-
Expediente Nº 5646.-


II.- Recorrido procesal de la causa.-
El presente juicio se inició mediante demanda incoada en fecha nueve (9) de abril del año 2014, por la ciudadana FIDENCIA SARMIENTO DE DA SILVA, contra el ciudadano CARLOS DUARTE DA SILVA, identificados en autos, y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción, fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada a la demanda y anotándose en el libro respectivo el día diez (10) de abril del año 2014.
En fecha catorce (14) de abril del año 2014, se admitió la presente demanda, emplazándose a las partes, al primer acto conciliatorio y se ordenó la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público, una vez que la parte interesada proveyese los medios necesarios para los fotostatos respectivos, para lo cual, en fecha trece (13) de mayo del año 2014, compareció la abogada EDILMAR ROSANNY MENDOZA CARRASCO, en su carácter de autos y consigna los emolumentos necesarios para los fotostatos respectivos, a fin de la citación de la parte demandada; ello fue acordado por auto de fecha quince (15) de mayo del año 2015.
Practicado debidamente el emplazamiento y citación del demandado, así como la notificación del Ministerio Público, se llevó a efecto el primer (1er) acto conciliatorio en fecha diecisiete (17) de septiembre del año 2014, con la asistencia de la parte actora, asistida de abogado, sin hacer acto de presencia la parte demandada, por si ni por medio de apoderado judicial alguno. No compareció la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
El segundo (2º) acto conciliatorio se efectuó el día tres (03) de noviembre del año 2014, contando con la presencia de la parte demandante, debidamente asistida de abogado y sin comparecer la parte demandada, por si ni por medio de Apoderado alguno, la actora insistió en la demanda intentada en contra de su cónyuge.- No compareció la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha doce (12) de noviembre del año 2014, la ciudadana FIDENCIA SARMIENTO DE DA SILVA, asistida del abogado ALCIDES ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 90.484, presentó diligencia ratificando e insistiendo en la demanda en contra de su cónyuge y dejando constancia de su comparecencia al acto de contestación de demanda, ratificándola en todas sus partes.
En la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandada, quien fue debidamente citada, dio contestación y planteó la reconvención a la demanda, mediante escrito de fecha doce (12) de noviembre del año 2014, el cual fue agregado a las actas procesales, en esa misma fecha .
En fecha dieciocho (18) de noviembre del año 2014, se admitió la Reconvención propuesta por el abogado ARGENIS RAFAEL PÉREZ, en su carácter de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, se declaró suspendido el juicio principal, fijándose la oportunidad legal correspondiente para que la ciudadana FIDENCIA SARMIENTO DE DA SILVA, de contestación a la Reconvención propuesta en la presente causa.
Por escrito presentado en fecha ocho (08) de diciembre del año 2014, por el abogado ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, en su carácter de autos, dio contestación a la Reconvención propuesta.- Se agregó a los autos.
Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora promovió las que consideró pertinentes, las cuales se agregaron a los autos en fecha veintiuno (21) de enero del año 2015 y se admitieron en fecha tres (3) de febrero del año 2015.
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2015, encontrándose la presente causa en fase de evacuación probatoria, el ciudadano CARLOS DUARTE DA SILVA, en su carácter de actas, asistido por el abogado SANTIAGO MIGUEL CABRERA REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 106.042, presenta por ante la Secretaría del Tribunal, escrito de Recusación al Juez ALFONSO ELIAS CARABALLO CARABALLO, en base a la causal prevista en el artículo 82 ordinal 15º eiusdem, por haber emitido opinión sobre el fondo del asunto, al haber sentenciado en fecha treinta (30) de septiembre del año 2013, una causa judicial referida al mismo asunto (Expediente Nº 5531), sobre el mismo objeto y por los mismos motivos intentada por la ciudadano CARLOS DUARTE DA SILVA, y al no haberse inhibido de conformidad con lo establecido en el artículo 84 íbidem, la cual acompañó en copia certificada.-

III. Consideraciones para decidir: Sobre la admisibilidad de la Recusación.-
Para pronunciarse sobre la Recusación planteada por el ciudadano CARLOS DUARTE DA SILVA, asistido por el abogado SANTIAGO MIGUEL CABRERA REYES, en fecha veintitrés (23) de marzo del año 2015, una vez vencido el lapso de contestación a la demanda; debe este órgano subjetivo institucional Pro tempore ex necesse (Por el tiempo que sea necesario), hacer las siguientes consideraciones de índole legal, doctrinario y jurisprudencial, sobre la admisibilidad de tal medio o mecanismo otorgado a las partes:
Nuestro Código de Procedimiento Civil venezolano vigente establece en su Libro Primero (Disposiciones Generales), Título I (De los órganos judiciales), Capítulo I (Del juez), Sección VIII (De la recusación e inhibición de los funcionarios judiciales), artículo 90, que:

Artículo 90. La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio (Negrillas y subrayado de esta instancia).
...

Respecto a la indicada norma, el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil (T.I, 2004; pp.333-334), respecto al lapso de caducidad para intentar la Recusación que:
Este artículo 90 señala el momento preclusivo de ese derecho repudiatorio que consagra la ley en(sic) favor de las partes, distinguiéndolo momentos distintos, según se trate de la recusación al juez o secretario o la recusación de los demás funcionarios:
a) En el primer caso, la regla general es que la oportunidad para la recusación caduca con la contestación de la demanda. Había aquí una incongruencia en la redacción inicial del precepto con la norma que igual la oportunidad de litis contestación, pues el nuevo Código no señala día fijo para ese acto trascendental, sino que establece un lapso amplio de veinte días.
La ratio legis de esta norma, que retrotrajo considerablemente el momento preclusivo que fijaba el Código derogado en el día antes de comenzar la relación, reside en el propósito de depurar prontamente el proceso de cuestiones que obsten el principio de inmediación e identidad del Juez instructor (o sustanciador) y sentenciador (cfr Art. 234), y en cierta forma del Secretario también, pues éste actúa como auxiliar del juez y refrendador de las actas.

De la doctrina anteriormente trascrita se evidencia, que el lapso para intentar la Recusación de la o el Juez o de(l) la Secretaria(o), caduca con la contestación de la demanda, es decir, en el momento que se produzca la contestación que a bien tenga realizar el demandado, dentro del lapso legal establecido para ello en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, la cual, puede producirse desde el primer (1er) día de despacho siguiente a que conste en actas su citación, hasta el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a su citación y una vez consumado dicho acto, caduca para ambas partes su derecho a Recusar a los funcionarios indicados en la norma comentada. No obstante, es importante observar que, en los casos en los cuales la parte demandada no da contestación a la demanda, no puede entenderse que se deja abierto el lapso para Recusar de forma indefinida para ambas partes, pues ello violaría el principio de fases consecutivas y preclusivas del proceso y de seguridad jurídica de las partes, por lo que, entiende este sentenciador, que tal como lo precisa Henríquez La Roche, la norma adjetiva civil sólo otorga los veinte (20) días de despacho a las partes para Recusar al juez o al o la Secretaria, para garantizar la efectividad de los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26, 49, 49.1 y 257 de la Carta Magna, lo contrario, podría producir dilaciones indebidas en la causa y violentar el dispositivo normativo contenido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Así se analiza.-
Otro caso puede producirse cuando en vez de dar contestación a la demanda, la parte accionada prefiere interponer cuestiones previas, conforme al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales tienen diferentes efectos en el proceso al ser declaradas con lugar, dependiendo de la defensa alegada, encontrándose entre sus posibles efectos, los siguientes: En el caso ordinal 1º, la Extinción del Proceso o la derogatoria de Jurisdicción o Competencia (artículo 353 ídem); En el caso de los ordinales 2º al 6º, al no subsanar debidamente en el lapso otorgado, se Extingue el proceso (artículo 354 ibídem); En los casos de los ordinales 7º y 8º, la suspensión del proceso hasta que se resuelva la cuestión prejudicial o se cumpla el plazo o condición pendiente (artículo 355 eiusdem); y finalmente, en el caso de los ordinales 9º al 11º, la Extinción del Proceso (artículo 356 ídem). En tales casos, se hace evidente que no podría producirse una posterior contestación a la demanda, salvo en el caso de los ordinales 7º y 8º, con lo que, por lo que, es inadmisible interpretar que el lapso de caducidad sea otro al establecido el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando, en efecto no se haya producido la contestación a la demanda, sino la interposición de Cuestiones Previas. Así se advierte.-
Al respecto y para aclarar dudas en torno a este supuesto, considera aplicable el criterio Mutatis mutandi (cambiando lo que debe ser cambiando), establecido por la Sala Política Administrativa en su fallo número 1541 de fecha cuatro (4) de julio del año 2000, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé, en el expediente número 11.317 (Caso: Gustavo Pastor Peraza), respecto a la posibilidad de reformar la demanda, en la cual, dejó claro, que dicha posibilidad se agotaba hasta el momento en que se daba contestación a la demanda o cuando fuese interpuesta Cuestiones Previas, para lo cual hizo suya la siguiente cita doctrinaria nacional, del Dr. Ramón Escovar León en su obra La Demanda:

...La reforma de la demanda debe hacerse por ‘una sola vez’, tal como ya indicamos. Dicho lapso se cuenta, a mi parecer, desde la citación del demandado y hasta la oportunidad de la contestación. Lógicamente, si el demandando en lugar de contestar, decide oponer cuestiones previas, en dicho momento precluye para el actor su oportunidad de reformar la demanda…

Así las cosas y con fundamento al hecho, que una vez la parte demandada haya dado contestación a la demanda o interpuesto cuestiones previas, se ha trabado la litis y las condiciones del proceso no pueden variar sin la anuencia de ambas partes, es decir, no puede obrar el demandante de forma unilateral sin que convenga la parte demandada en ello, es que debe interpretarse, que una vez fenecido el lapso de contestación a la demanda o una vez interpuesta dicha contestación o las defensas previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, caduca la posibilidad de las partes para Recusar al Juez o a la o el Secretario, conforme al artículo 90 eiusdem. Así se considera.-
Ahora bien, respecto a la tempestividad de la Recusación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia número 470/2011 de fecha dieciocho (18) de noviembre, con ponencia de la magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente número 2011-0082 (Caso: Cervecería Regional contra Cervecería Polar del Lago, C.A. y otros), ha reiterado su criterio estableciendo que:

Así pues, la recusación tiene una oportunidad en la cual puede ser ejercida, pues, evidentemente, no puede permitirse que sea usada como un instrumento de perturbación en el proceso, consintiendo, como ha sido indicado precedentemente, que sea presentada sin que exista un referencia temporal, para proponerla. Dicho de otro modo, como cualquier actividad procesal, tiene plazos específicos dentro de los cuales debe ser propuesta, vencidos los mismos no puede ser admitida la recusación. Precisamente, esta es la razón por la cual el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, ordena que se declare inadmisible a la recusación que haya sido intentada fuera del término legal. (Sent. S.C.C de fecha 29-01-08, caso: MIGUEL ANGEL CAPRILES CANNIZARO) (Subrayado de la Sala).

Igualmente, ratificó el fallo en comentarios respecto al hecho de que el juez recusado resuelva la Inadmisibilidad de la Recusación por extemporánea que:
Ahora bien se ha establecido reiteradamente que, cuando el juez, basándose en los siguientes motivos: a) que la recusación se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia; d) que la recusación no se exhiba fundamentado en causa legal alguna, decida que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, no será necesario la apertura de la incidencia contenida a tenor de los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a efectos de la decisión al fondo de la recusación propuesta. (Sent. S.C.C de fecha 31-07-07, caso: Carlos Diez y Riega Mattera contra Carolina González Morales).
Así pues, conforme a lo anterior cuando el juez decida que la recusación se ha propuesto extemporáneamente y por tanto inadmisible, no será necesaria la incidencia contenida en los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (Subrayados de la Sala).

Analizado lo anterior y en lo tocante al presente proceso, se observa que la supuesta causal de Recusación delatada por el apoderado judicial de la parte actora, se refiere a una supuesta opinión al fondo del asunto por parte de quien aquí suscribe, al dictar fallo en el expediente signado con el número 5531, en fecha treinta (30) de septiembre del año 2013, es decir, la causal alegada es preexistente a la interposición de la demanda y no un hecho sobrevenido luego de finalizado el lapso de contestación a la demanda, con lo cual, las partes tenían hasta el momento preclusivo de contestación de la demanda, es decir, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación de la parte, conforme al artículo 359 del Código de Procedimiento Civil y la doctrina citada supra, para ejercer la Recusación del juez de este despacho, de lo contrario, la misma sería Inadmisible por Caduca. Así se establece.-
Como corolario de los anteriores razonamientos, en el caso de marras se evidencia, que la parte demandante dio Contestación a la Demanda y Reconvino a la demandante, dentro del lapso legal establecido en la citada norma del artículo 359, a saber, específicamente, el doce (12) de noviembre del año 2014, finalizando dicho lapso preclusivo el día ocho (8) de diciembre del año 2014 (F.150), siendo planteada la Recusación por la parte demandante en fecha veintitrés (23) de marzo del año 2015, es decir, aproximadamente tres (3) meses y quince (15) días después de vencido el lapso de contestación a la demanda y por ello, resulta INADMISIBLE su interposición por haber CADUCADO el lapso legal para su interposición. Así se decide.-
Finalmente, se indica, que la presente decisión es de mero derecho y tomada conforme a la ley y a criterios jurisprudenciales establecidos antes de la admisión de la presente demanda por nuestro máximo Tribunal de la República, respecto a la Recusación planteada con posterioridad a la contestación a la demanda, por lo que, en forma alguna violenta la seguridad jurídica y la expectativa plausible de los justiciables. Así se advierte.-

V.- DECISIÓN.-
Por las razones expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, declara INADMISIBLE POR CADUCA al haber sido formulada EXTEMPORÁNEAMENTE la recusación planteada por el ciudadano CARLOS DUARTE DA SILVA, asistido por el abogado SANTIAGO MIGUEL CABRERA REYES, en el juicio que por Divorcio intentó en su contra la ciudadana FIDENCIA SARMIENTO DE DA SILVA, todos identificados en actas.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Declaración de Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria Titular,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.-
Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.-
En la misma fecha de hoy, se dictó y público la anterior sentencia siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20p.m.).-
La Secretaria Titular,


Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.-