REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL.








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
Años: 204° y 156°.-

I.- Identificación de las partes y las medidas preventivas solicitadas.-
Demandante: BRISEIDA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.670.160 y de este domicilio.
Apoderados judiciales: RONALD JOSÉ MERCADO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-18.912.319, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 151.929, con domicilio procesal en la urbanización Matías Salazar, casa 225, calle Soublette, ciudad de Tinaquillo del estado Cojedes.-

Demandados: Herederos conocidos del ciudadano JULIO JOSÉ QUINTANA ESTRADA(+), quien en vida fuera titular de la Cédula de Identidad Nº. V-3.042.475, ciudadanos JULISSA MAURA QUINTANA TORREALBA, JOHANNA DEL VALLE QUINTANA TORREALBA, ALBERT YUNAY QUINTANA TORREALBA y MITCHEL JOSÉ QUINTANA TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.-11.961.264, V.-11.961.265, V.-14.112.538 y V.-14.112.537, respectivamente, todos con domicilio procesal en la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes y TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREAN CON DERECHOS Y QUE TENGAN INTERÉS LEGÍTIMO en la presente causa.-

Motivo: Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho.-
Sentencia: Medida Cautelar típica de Prohibición de Enajenar y Gravar (Interlocutoria).-
Expediente Nº5658 (Cuaderno de Medidas Nº 2).-

II.- Recorrido procesal de la causa.-
En fecha 20 de junio de 2014, siendo la oportunidad procesal para que se verificara el pronunciamiento de este Tribunal, con relación a las medidas solicitadas por la parte actora, este Despacho procedió a dictar sentencia en cuaderno de medidas Nº. 01, que se ordenó aperturar en fecha 02 de junio de 2014, declarando:

PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar innominada prohibitiva a los fines que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se ABSTENGA de procesar la declaración Sucesoral del ciudadano JULIO JOSÉ QUINTANA(+), quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-3.042.745, falleciendo en fecha diecinueve (19) de enero del año 2014, tal como se evidencia del Registro de Defunción contenido en el Acta Nº 34 de fecha veinte (20) de enero del año 2014, llevado por la Oficina de Registro Civil del municipio Tinaquillo del estado Bolivariano de Cojedes, hasta tanto sea levantada o suspendida la precitada cautela o resuelto el fondo de la presente controversia. Líbrese oficio, en la oportunidad legal correspondiente.-
SEGUNDO: PROCEDENTE la cautela innominada y ordena oficiar al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti)- COJEDES, a los fines que se ABSTENGA de MODIFICAR el Título de Adjudicación de un lote de terreno denominado “Ojo de Agua”, otorgado al ciudadano JULIO JOSÉ QUINTANA(+), quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-3.042.745, falleciendo en fecha diecinueve (19) de enero del año 2014, ubicado en el sector la Floresta, parroquia Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes, con una superficie de SIETE HECTÁREAS CON DOS MIL CUATROCIENTOS METROS (7 has con 2.400 m2), alinderados de la siguiente manera: Norte: terrenos ocupados por Rafael Aparicio y carretera vía Tinaquillo-Aguirre; Sur: Terrenos ocupados por Rosendo Delgado y vía de penetración; Este: Terrenos ocupados por Félix Molina y Rosendo Delgado; y Oeste: Terrenos ocupados por Carmelo Torrealba y Rafael Aparicio, cuyas coordenadas U.T.M son las siguientes: P1: N: 1095965, E: 578425; P2: N: 1095795, E:578259; P3: N: 1095826; E: 578197; P4: N: 1095645, E: 578061. El indicado lote de terreno forma parte del asentamiento campesino La Floresta, patrimonio del extinto Instituto Agrario Nacional (IAN) según documento Nº 10, folios 23-33, protocolo I, Trimestre II, de fecha veintinueve (29) de abril de 1975, transferido al Instituto nacional de Tierras (I.N.Ti) de conformidad a lo establecido en la disposición transitoria Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo autenticada la Adjudicación ante la Notaría Séptima del municipio Chacao del estado Miranda en fecha cinco (5) de septiembre del año 2006, quedando inserto bajo el Nº 16, tomo 191 de los libros de autenticaciones, hasta tanto sea levantada o suspendida la precitada cautela o resuelto el fondo de la presente controversia. Líbrese oficio, en la oportunidad legal correspondiente.-
TERCERO: PROCEDENTE la medida cautelar innominada consistente en oficiar al Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras seccional del Estado Cojedes, para que se ABSTENGA de expedir cualquier permiso para la venta de cualquier ANIMAL BOVINO perteneciente al De cujus JULIO JOSE QUINTANA ESTRADA(+), quien estaba inscrito bajo el numero 090201-8750 en ese registro, hasta tanto sea levantada o suspendida la precitada cautela o resuelto el fondo de la presente controversia. Líbrese oficio, en la oportunidad legal correspondiente.-
CUARTO: ORDENA oficiar al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), a los fines que informe a este juzgador si el ciudadano JULIO JOSÉ QUINTANA(+), quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-3.042.745, posee algún bien inmueble en la jurisdicción del municipio Tinaquillo del estado Bolivariano de Cojedes o algún otro lugar del resto del país, para luego en pronunciamiento aparte, resolver lo pertinente respecto a la solicitud de medida cautelar típica de prohibición de enajenar y gravar. Líbrese oficio, en la oportunidad legal correspondiente.-
QUINTO: No hay condenatoria en costas por haberse dictado la indicada medida In audita alteram pars (sin la audiencia de la otra parte) y no existir vencimiento total de alguna de las partes, por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

El día veinticuatro (24) de febrero del año 2015, se abre el presente Cuaderno de Medidas, tal como fue ordenado en el auto de esa misma fecha, dictado por este Tribunal, a fin de providenciar lo acordado en el particular Cuarto del citado fallo.
Observa este jurisdicente que en el particular CUARTO del precitado fallo, acordó pronunciarse aparte respecto a la solicitud de medida cautelar típica de prohibición de enajenar y gravar, la cual fue peticionada mediante diligencia suscrita por el profesional del derecho RONALD JOSÉ MARCANO CONTRERAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en fecha dieciocho (18) de febrero del año 2015, ello, “omissis …visto la consignación en escrito de contestación de la demanda en autos del documento de propiedad del inmueble (Calle 8 de Junio, casa número 7-79), en copia certificada, …omissis”.
Mediante diligencia de fecha nueve (9) de marzo del año 2015, el ciudadano DENISON INFANTE en su carácter de Alguacil de este Juzgado, dejó constancia de haber recibido los emolumentos de manos del abogado RONALD JOSÉ MARCANO CONTRERAS, siendo proveídos los fotostatos por auto de fecha diez (10) de marzo del año 2015.
En fecha dieciocho (18) de marzo del año 2015, el ciudadano DENISON INFANTE en su carácter de Alguacil de este Juzgado, consignó los fotostatos a las actas del presente cuaderno de medidas.
Vista la anterior solicitud de medida nominada de prohibición de enajenar y gravar, este Órgano Jurisdiccional Subjetivo Pro Tempore ex necesse (por el tiempo que sea necesario), para proveer sobre ella, previa las siguientes consideraciones:

III.- Consideraciones para decidir: Sobre las medidas Cautelares o Preventivas.-
Antes de pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar atípica o innominadas, y subsidiariamente, la medida preventiva típica de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora, este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), pasa a hacer las siguientes consideraciones acerca de las medidas cautelares de conformidad con lo establecido por nuestro ordenamiento jurídico vigente, a saber:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, indicando que:

Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Es así, que la indicada norma hace referencia a los extremos legales para que pueda decretarse cualquier cautela de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber que: 1º Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º Se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumus boni iuris. Tal cual como lo indica el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Medidas Cautelares (pp.187; 2000), en el capítulo ateniente al Decreto de la Medida, donde advierte que los supra indicados extremos se constituyen en Requisitos de la Vía de Causalidad, los cuales a su entender imponen al demandante la carga de probar su existencia para validar su petición de cautela, en contraposición a las medidas solicitadas con fundamento en la Vía de Caucionamiento, que requiere el afianzamiento de la medida de forma pecuniaria por parte del solicitante. Respecto a la primera indica que:
El peticionario de una medida que lo haga por la vía de causalidad, deberá probar respecto a dos materias distintas. Una prueba versará sobre la pretensión de su demanda, sobre las razones por las que intenta la acción, y otra versará sobre las razones por las que embarga, valga decir, sobre el peligro de que por falta de una oportuna aprehensión de bienes no se pueda llevar a cabo la ejecución forzosa. En el CPC (sic) derogado se exigía un juicio de probabilidad sobre el fundamento de la demanda y un juicio de verdad o certeza sobre el peligro en la mora, el cual era especificado por la ley en las disposiciones sobre embargo y prohibición de enajenar y gravar. El nuevo Código de Procedimiento Civil exige ahora, en ambos casos, un juicio de mera probabilidad (summaria cognitio), y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumus boni iuris, fumus periculum in mora. Ciertamente, el art. (Sic) 585 CPC (sic) establece que el juez decretará las medidas preventivas “sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Subrayado y negritas de este tribunal).

Por su parte, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado”.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.

Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.


Respecto a las medidas cautelares nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ha determinado que es una de las facetas para materializar el derecho a la tutela judicial efectiva otorgada por al Constitución de 1999, precisando la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal en su fallo número 538/2009, de fecha dieciséis (16) de octubre, con ponencia de la magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, expediente número 2009-0150 (Caso: Inversiones y Servicios Enrique Bolívar, C.A., contra Inversiones Metrópolis, C.A., y otro), que:
Dispone el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que los actos procesales deben realizarse según las formas previstas en la ley procesal y en las leyes especiales, y sólo en caso excepcional, cuando dichas formas no estén previstas, podrá el juez establecer las que considere más idóneas.



Aunado a lo anterior, es importante señalar, que el juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, señala que “…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género...

En tal sentido, vale señalar que las garantías del debido proceso y derecho de defensa además de estar consagrados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, también lo están los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional que encuentra su razón de ser, en que la justicia es uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del estado, en garantía de la paz social. Por tanto, las mencionadas normas constitucionales contienen una obligación expresa para el juez de interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia, sin formalismos ni reposiciones inútiles.

Por su parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso, cuando establece que “…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…

Establecen el fallo citado ut supra, que el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva es una garantía jurisdiccional que tiene su razón de ser en el principio de la Justicia, la cual debe ser expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, en la búsqueda la resolución del mal social, haciendo uso para ello de las normas procesales civiles, con respeto a las formas esenciales en que deben realizarse los actos y sujeción del juez a la verdad y a las normas jurídicas, respetando el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes en el proceso, contenidas en los artículos 7, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil en su orden, reforzadas en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ratifican estos preceptos e instituyen la garantía a una Tutela Judicial Efectiva, para configurar así el cumplimento de la función de impartir justicia que pesa en el Estado, impregnando con ese accionar justo a todo el ordenamiento jurídico y consolidar como uno de los objetivos principales del Poder Judicial, la materialización de la paz social. Así se interpreta.-
En ese orden de ideas, el derecho a una Tutela Judicial Efectiva se encuentra contenido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, el cual instituye:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Negrillas y subrayado de este juzgador).
Es así que, tal como lo advierte la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 269 de fecha veinticinco (25) de abril de 2000, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva contiene en sí, tres (3) derechos de los justiciables, a saber:
1º El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia (Tribunales de la República), para hacer valer sus derechos e intereses, ya sean los propios o los colectivos o difusos;
2º La tutela judicial efectiva de sus derechos, la cual se traduce en el respeto a la garantía a un debido proceso y a ejercer su derecho a la defensa, el cual se desarrolla en extenso en el artículo 49 Constitucional; y,
3º El derecho a una pronta y oportuna decisión, la cual va a depender evidentemente de los actos desplegados por las partes, al impulsar el proceso y cumplir con sus cargas, y de los actos que el juez como director del proceso realice para que se materialice efectivamente dicho fallo, encontrándose dentro de estos actos de impulso de parte, la solicitud de medidas cautelares, cuando estos consideren que se corre el riesgo de que el fallo quede ilusorio y la declaratoria de las mismas que el juez haga en uso de su poder cautelar, cubiertos los extremos de ley.
Así las cosas, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva opera a favor de todos los justiciables, sin excepción respecto a persona o solicitante, al incluir en su conjunto varios derechos, entre los que se encuentra, el que el justiciable obtenga una oportuna y pronta respuesta a su pretensión, incluye no sólo a la resolución del fondo del asunto, sino a todas y cada una de las peticiones o solicitudes que incidentalmente se presenten en el decurso de la causa, entre ellas la solicitud de medidas cautelares planteadas por la parte demandante, la cual debe ser estudiada por el juzgador, quien en uso de su poder cautelar, la decretará o negará, con fundamento al cumplimiento a los requisitos legales o extremos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y no sean contrarias al Orden Público y a las Buenas Costumbres. Así se concluye el razonamiento.-
Ora, siendo el presente proceso mero declarativo instaurado para establecer la existencia de una unión estable de hecho o concubinaria, debe este juzgador observar lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que instituye:
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

A ese respecto y siendo evidente que lo pretendido, es que se reconozca la existencia de dicha unión estable de hecho en el decurso de este proceso, no existen extremos distintos para probar la procedencia de la o las cautelas pretendidas, que el mismo hecho alegado en el argumento de existencia de la unión estable de hecho, el cual, se constituye per se en la prueba necesaria para aplicar por analogía el régimen procesal cautelar contemplado en el artículo 191 del Código Civil, ello en virtud de la equiparación constitucional de la Unión Estable de Hecho con el Matrimonio, preceptuado en el artículo 77 de la Carta Magna y en protección de los bienes que pudiesen haberse adquirido durante la vigencia de tal situación de hecho, no siendo viable In limine litis (Al inicio de la controversia sin haberse trabado la litis), dejar de tutelar los mismos so pretexto de solicitar requisitos de procedencia de la medida cautelar aplicable a los procesos ordinarios y no al especial de mero declarativa de Unión Estable de Hecho o Concubinaria, a los cuales debe aplicarse por analogía constitucional las normas relativas al Matrimonio. Así se razona.-
Precisado lo anterior se concluye, que la presente causa debe ser considerada de orden público al igual que los juicios relativos al Matrimonio o al Divorcio y por tanto, debe observarse lo contemplado en el artículo 191 del Código Civil, que establece:
Artículo 191. La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:


3º. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes (Negrillas de esta instancia).
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes.

La doctrina patria, representada por el Dr. Víctor Luís Granadillo en su obra Tratado Elemental de Derecho Civil Venezolano (Tomo I, p.314; 1981), indica respecto a la potestad del juez para dictar las indicadas medidas preventivas que:
El campo de las medidas a tomar por el Juez es bastante amplio: pueden ser prohibiciones de enajenar y gravar; secuestro de inmuebles; embargos; nombrar fiscales o inspectores; ordenar inventarios y, si es llegado el caso, privar al marido o a la mujer, según los casos, de la administración que le corresponda, nombrando uno mientras dure el juicio y se determine en definitiva lo que se debe hacer.

En ese orden de ideas, respecto a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 499/2004 de fecha cuatro (4) de junio, con ponencia del magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, expediente número 04-030 (caso: Gladys Josefina Adrián Apure, contra el ciudadano Julio Aarón Lira Puerta), expresó lo siguiente:
La citada disposición legal no define límites, sino que por el contrario, contempla un régimen abierto, con gran amplitud. En efecto, este poder cautelar general no tiene las limitaciones del procedimiento civil ordinario, por estar interesado el orden público y la protección a la familia. Se constata del artículo 199 eiusdem, la intención del legislador de otorgarle al Juez que conoce de los procesos de separación de cuerpos y divorcio, un amplio poder tutelar para preservar los bienes de la comunidad, y los derechos de los hijos, incluso durante el desarrollo de este procedimiento especial, se preserva los derechos del cónyuge inocente que no ha dado motivo al divorcio, sin descuidar los derechos del otro. En estos casos, el Juez en uso de ese poder tutelar y discrecional, podrá dictar cualquiera de las medidas provisionales establecidas en el citado artículo 191, cuando la parte interesada así lo requiera o cuando las circunstancias así lo adviertan.

Por tanto, es muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil, al Juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso, puedan exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el procedimiento civil ordinario.

(…) las medidas cautelares se dictan precisamente inaudita alteram parte, es decir, sin oír a la otra parte, y estas en particular, en protección de la familia, que por ser materia de orden público, se decretan provisionalmente al momento de admisión de la demanda. Conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 -se insiste- el Juez tiene facultades para dictar medidas de orden patrimonial con el fin de salvaguardar los bienes comunes de los cónyuges. Tales medidas tienen dos finalidades primordiales, primero, inventariar los bienes comunes, y segundo, evitar cualquier acto de uno o ambos cónyuges que pongan en riesgo esos bienes, con el correspondiente perjuicio que pueda ocasionársele al otro. Ahora bien, si en el transcurso del proceso, el Juez, de acuerdo con las pruebas contenidas en el expediente, considera necesario levantar las medidas decretadas, podrá hacerlo (Negrillas de la Sala).

Como conclusión de lo anteriormente indicado, son coincidentes la doctrina y la jurisprudencia en el análisis del citado artículo 191 del Código Civil, al precisar que el Juez en los procesos de Divorcio o Separación de Cuerpos, no tiene limitación alguna al momento de dictar de oficio, de forma potestativa, todas las medidas o cautelas, sean típicas o atípicas, es decir, nominadas o innominadas, tendentes a garantizar los derechos sobre el patrimonio común derivado del alegato de existencia de una comunidad concubinaria por parte de la actora en la presente causa. Igualmente, no se requiere la demostración de los extremos exigidos para el decreto de medidas cautelares nominadas o típicas contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a la presunción de comunidad de los bienes habidos durante la unión estable de hecho o concubinaria de las partes. Así se analiza.-
Ahora bien, procede de seguidas este juzgador a pronunciarse sobre la medida cautelar típica de prohibición de enajenar y gravar solicitada de la siguiente manera:
Vista la consignación en actas del cuaderno principal de la demanda, del documento de compra-venta celebrado entre los ciudadanos JULIA ZENOBIA BENÍTEZ y el difunto JULIO JOSÉ QUINTANA(+), sobre un inmueble marcado con el número 7-79, situado en la calle Junín de la población de Tinaquillo del Distrito Falcón (hoy Tinaquillo) del estado (hoy bolivariano de) Cojedes, ubicada en terreno propiedad del señor VICENTE APONTE, que mide veinticinco (25) metro de Norte a Sur por cuarenta (40) metros de Este a Oeste y está alinderado así: OESTE: Casa de Luisa Canelones; ESTE: Solar de casa de Miguel Rodríguez; SUR: Solar de Victoria Ochoa; y NORTE: La calle Junín que es su frente. El precitado inmueble fue protocolizado ante la para entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Falcón del estado Cojedes, en fecha veintisiete (27) de noviembre del año 1970, agregado al cuaderno de comprobantes del Trimestre en curso, bajo el número 18, folio 21, indicando el actual Registro Público del municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes, que el citado documento está inscrito en el sistema de Folio Personal ubicado en el Primero, Trimestre Cuarto, Tomo 1, Número 23, folio 60, fecha de otorgamiento 27/11/1970; se observa que el citado inmueble no fue adquirido dentro del lapso de vigencia de la supuesta unión estable de hecho entre las partes, ya que la demandante indica en su libelo, que dicha unión comenzó en el año 1976, por lo que, tal bien sería un bien propio del De cujus conforme al artículo 151 del vigente Código Civil Venezolano. Así se observa.-
En ese orden de ideas, en el caso de declararse con lugar la presente acción, la ciudadana BRICEIDA RODRIGUEZ, pasaría a ser heredera del ciudadano JULIO JOSÉ QUINTANA(+) en su condición de Viuda, conforme a los artículos 823, 824 y 825, por tener los mismos derechos derivados del Matrimonio, conforme al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la interpretación vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo número 1682/2005 del quince (15) de julio, por cuanto alega que su unión estable de hecho duró desde el año 1976 hasta la fecha de la muerte del citado ciudadano el día veinte (20) de enero del año 2014; razón por la cual, este Tribunal, con fundamento en la presunción de comunidad de propiedad de los bienes habidos en el Matrimonio, aplicable por interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a las Uniones Estables de Hecho o Concubinato, considera este juzgador necesario declarar PROCEDENTE la citada medida cautelar nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el indicado bien inmueble (vivienda). En consecuencia, líbrese oficio al Registro Público del municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes, a los fines que estampe la correspondiente nota marginal. Así se declarará.-
Se advierte a las partes, que la presente medida es accesoria a la causa principal y que su vigencia es temporal, siendo posible que la parte demandante formule oposición a la misma conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil o un tercero poseedor, conforme a lo instituido en el artículo 546 eiusdem (aplicable analógicamente), en caso de considerarlo procedente. Así se advierte.-

VI.- DECISIÓN.-
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara PROCEDENTE la medida típica de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble propiedad del JULIO JOSÉ QUINTANA(+), marcado con el número 7-79, situado en la calle Junín de la población de Tinaquillo del Distrito Falcón (hoy Tinaquillo) del estado (hoy bolivariano de) Cojedes, ubicado en terreno propiedad del señor VICENTE APONTE, que mide veinticinco (25) metro de Norte a Sur por cuarenta (40) metros de Este a Oeste y está alinderado así: OESTE: Casa de Luisa Canelones; ESTE: Solar de casa de Miguel Rodríguez; SUR: Solar de Victoria Ochoa; y NORTE: La calle Junín que es su frente. El precitado inmueble fue protocolizado ante la para entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Falcón del estado Cojedes, en fecha veintisiete (27) de noviembre del año 1970, agregado al cuaderno de comprobantes del Trimestre en curso, bajo el número 18, folio 21, indicando el actual Registro Público del municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes, que el citado documento está inscrito en el sistema de Folio Personal ubicado en el Primero, Trimestre Cuarto, Tomo 1, Número 23, folio 60, fecha de otorgamiento 27/11/1970. Líbrese oficio a la ciudadana Registradora Pública del municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes, a los fines que estampe la correspondiente nota marginal.-
No hay condenatoria en costas por no haber resultado vencida alguna de las partes, por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Declaración de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.-
La Secretaria Titular,


Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y quince de la tarde (3:10p.m.) y se libro el oficio Nº 05-343-106-2015.-
La Secretaria Titular,


Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.