REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL.
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 204° y 156°.-
I.- Identificación de las partes, la causa y la sentencia.-
Demandante: JAIRO ALBERTO VARELA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, de profesión militar, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.993.636, domiciliado en la ciudad de San Carlos, estado bolivariano de Cojedes.
Apoderado judicial: RAÚL LARA COLMENARES, REYNALDO MUJICA MENDOZA, ELTON LEONIDES CACERES FERNÁNDEZ y JOSÉ LUÍS TROCONIS RAMIREZ, titulares de las Cedulas de Identidad números V-3.517.159, V-16.425.858, V-16.157.558 y V-5.715.470, profesionales del derecho, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 134.444, 122.321, 111.351 y 178.562, con domicilio procesal en la calle Manrique cruce con Salías, edificio primavera, primer piso, oficinas números 2 y 4, San Carlos Estado Cojedes.
Demandada: EGLEE LORENA MACEA ZARRAMEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.962.320, de oficio del hogar, domiciliada en la ciudad de San Carlos, estado Bolivariano de Cojedes.-
No constituyó apoderado judicial.-
Motivo: Divorcio.-
Decisión: Con Lugar (Definitiva).-
Expediente: Nº 5594.-
II.- Recorrido procesal de la causa.-
Se inició el presente juicio de DIVORCIO, mediante demanda incoada en fecha seis (6) de agosto del año 2013, por el ciudadano JAIRO ALBERTO VARELA CAMACHO, asistido por el abogado RAÚL LARA COLMENARES, contra la ciudadana EGLEE LORENA MACEA ZARRAMEDA, todos identificados en autos. Anexó los recaudos que consideró pertinentes y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma circunscripción judicial, fue asignada a este Tribunal; siendo recibida y dándosele entrada en fecha siete (7) de agosto de ese mismo año.-
En fecha doce (12) de agosto del año 2013, se admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho conforme lo requiere el artículo 755 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró la orden de comparecencia y recibo a la demandada, emplazando a las partes para un primer (1er) Acto Conciliatorio, así como también, boleta de notificación a la representación Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
En fecha catorce (14) de agosto del año 2013, mediante escrito presentado por el ciudadano JAIRO ALBERTO VARELA CAMACHO, asistido por el abogado RAUL LARA COLMENARES, ambos identificados en actas, consignó en seis (6) folios útiles, reforma de la demanda. Asimismo, en esa fecha, el ciudadano JAIRO ALBERTO VARELA CAMACHO, le confirió poder Apud-Acta, a los profesionales del derecho, RAUL LARA COLMENARES, REYNALDO MUJICA MENDOZA, ELTON LEONIDES CACERES FERNANDEZ y JOSE LUÍS TROCONIS RAMIREZ, todos identificados; en esta misma fecha, este Tribunal acordó agregar a las actas el escrito presentado y tener como apoderados judiciales de la parte actora, a los abogados señalados.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre del año 2013, se admitió la reforma de demanda en cuanto ha lugar en derecho, conforme lo requiere el artículo 755 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró la nueva orden de comparecencia y recibo a la demandada, para un primer (1er) Acto Conciliatorio, así como también, compulsar copia certificada del libelo de la demanda y su reforma, así como boleta de notificación a la representación Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
Por diligencia de fecha treinta (30) de octubre del año 2013, el Alguacil Titular de este Juzgado, abogado DENISÓN INFANTE, consignó la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Cuarta (4ª) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes de la circunscripción judicial estado Cojedes.-
Por diligencia de fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2013, el Alguacil Titular de este Juzgado, abogado DENISÓN INFANTE, consignó la compulsa y el recibo librado a la demandada, ciudadana EGLEE LORENA MACEA ZARRAMEDA, en virtud que dicha ciudadana no pudo ser localizada.-
Por escrito de fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2013, presentado por el abogado RAÚL LARA COLMENARES, en su carácter de autos, solicitó la citación a través de carteles, en virtud de haberse agotado la citación personal de la parte demandada.-
Por auto de fecha tres (3) de diciembre del año 2013, el Tribunal, a los fines de agotar la citación personal de la parte demandada, ciudadana EGLEE LORENA MACEA ZARRAMEDA, acordó oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE)-Región Cojedes, a los efectos de que remitan información acerca del último domicilio de la mencionada ciudadana. Se libró oficio Nº 05-343-335-2013.-
En fecha dieciséis (16) de enero de 2014, se recibió Oficio ORE COJEDES/O/Nº 0009/2014, librado en fecha quince (15) de Enero del año 2014, junto con recaudos, de fecha catorce (14) de enero del año 2014, por la Oficina Regional Electoral del estado Cojedes, con la finalidad de dar respuesta a los oficios 05-343-362-2013, 05-343-335-2013, 05-343-330-2013 y 05-343-311-2013, agregándose a las actas el mencionado oficio en ésa misma fecha.-
En fecha veintidós (22) de enero del año 2014, el Tribunal acordó la citación de la parte demandada, ciudadana EGLEE LORENA MACEA ZARRAMEDA, mediante Cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Se libró el correspondiente Cartel.
Por escrito de fecha veintiocho (28) de enero del año 2014, compareció ante este tribunal el abogado RAÚL LARA COLMENARES, en su carácter de autos, recibiendo los carteles librados conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haberse agotado la citación personal de la parte demandada, a los fines de su publicación.-
Por diligencia de fecha cuatro (4) de febrero del año 2014, la Secretaria Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, YENNIFER CECILIA MENDOZA MIRELES, se trasladó a petición de la parte interesada, al domicilio de la demandada de autos, ciudadana EGLEE LORENA MACEA ZARRAMEDA, en donde fue atendida por la propia ciudadana, fijándose un ejemplar del cartel de citación, en virtud del juicio por DIVORCIO, incoado por el ciudadano JAIRO ALBERTO VARELA CAMACHO.
En fecha cinco (5) de febrero del año 2014, la ciudadana EGLEE LORENA MACEA ZARRAMEDA, parte demandada en la presente causa, asistida por el abogado JUAN MANUEL LOZADA LABRADOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 212.145, mediante diligencia, acude ante este tribunal para darse por citada en el juicio por DIVORCIO, incoado por el ciudadano JAIRO ALBERTO VARELA CAMACHO.
Por escrito de esa misma fecha, cinco (5) de febrero del año 2014, el abogado RAÚL LARA COLMENARES, en su carácter de autos, consigna los correspondientes ejemplares de los diarios La Opinión y Las Noticias de Cojedes, de fecha treinta y uno (31) de Enero del año 2014 y de fecha cuatro (4) de febrero del año 2014 respectivamente, donde se publicó el Cartel de Citación; agregándose los mismos a las actas, en la fecha mencionada.-
En fecha veinte (20) de febrero del año 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso de comparecencia, de la ciudadana EGLEE LORENA MACEA ZARRAMEDA, para darse por citada en la presente causa, contenido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha siete (7) de abril del año 2014, se realizó el Primer (1er) Acto Conciliatorio del juicio, en el cual compareció la parte demandante, ciudadano JAIRO ALBERTO VARELA CAMACHO, asistido por el abogado RAÚL LARA COLMENARES, insistiendo en la demanda propuesta en contra de su cónyuge; igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada de autos, ciudadana EGLEE LORENA MACEA ZARRAMEDA, por si, ni por medio de apoderado alguno, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la representación Fiscal del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, emplazándose a las partes para un segundo (2do.) acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil; así se hizo constar.
En fecha veintitrés (23) de mayo del año 2014, se realizó el segundo (2º) Acto Conciliatorio del juicio, al cual compareció la parte demandante, ciudadano JAIRO ALBERTO VARELA CAMACHO, asistido por el abogado RAÚL LARA COLMENARES, insistiendo en la demanda propuesta en contra de su cónyuge; igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada de autos, ciudadana EGLEE LORENA MACEA ZARRAMEDA, por si, ni por medio de apoderado alguno; igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la representación Fiscal del Ministerio Público de esta circunscripción judicial. El Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación a la demanda.-
Mediante escrito de fecha cuatro (4) de junio del año 2014, compareció el abogado RAÚL LARA COLMENARES, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano JAIRO ALBERTO VARELA CAMACHO, estando en la oportunidad para contestar la demanda, insistió en la demanda incoada en su oportunidad.-
Por auto de fecha cuatro (4) de junio del año 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda, sin la comparecencia de la parte demandada a contestar la misma, en consecuencia, se estimó como contradicha conforme a lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha veintiséis (26) de junio del año 2014, la Secretaria Titular de éste Juzgado, abogada SORAYA MILAGROS VILORIO RODRÍGUEZ, deja constancia que el abogado RAÚL LARA COLMENARES, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano JAIRO ALBERTO VARELA CAMACHO, consignó en tres (3) folio útiles y un (1) anexo, marcado “B” escrito de Pruebas.-
Por auto de fecha ocho (8) de julio del año 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas y que la parte demandada no presentó prueba alguna en la causa, por si, ni por medio de apoderado alguno. Se agregó a las actas el escrito de pruebas consignado por el abogado RAÚL LARA COLMENARES, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano JAIRO ALBERTO VARELA CAMACHO, parte actora en la presente litis.-
Por auto de fecha veintiuno (21) de julio del año 2014, el Tribunal acordó admitir las pruebas promovidas por la parte demandante, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva; se fijó oportunidad para la declaración de los testigos promovidos en la presente causa y para la práctica de la prueba de Inspección Judicial.-
El día veintiocho (28) de agosto del año 2014, rindieron sus testimonios los ciudadanos CARLOS JOSE QUINTANA TORRES, MIGUEL ANGEL POMBO CAMACHO y ROGELIO ANTONIO PEDREAÑEZ RUIZ, promovido en el escrito de pruebas por la parte demandante.
En fecha veintiocho (28) de julio del año 2014, rinden declaración los testigos promovidos en la presente causa, ciudadanos: CARLOS JOSÉ QUINTANA TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-14.614.431; MIGUEL ÁNGEL POMBO CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-14.614.578 y ROGELIO ANTONIO PEDREAÑEZ RUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-4.097.497.-
En esa misma fecha veintiocho (28) de julio del año 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, se trasladó se constituyó, en cada uno de los inmuebles de los ciudadanos JAIRO ALBERTO VARELA CAMACHO y EGLEE LORENA MACEA ZARRAMEDA, a los fines de efectuar una inspección judicial, en donde el Juez procedió a dejar constancia de los particulares señalados.
Por auto de fecha veintidós (22) de octubre del año 2014, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio en la presente causa y fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha tres (3) de noviembre de 2014, el abogado RAÚL LARA COLMENARES, en su carácter de actas, consignó en cuatro (4) folios útiles, sin anexos, escrito de Informes, siendo agregado a las actas procesales en esa misma fecha.-
Por auto de fecha diecinueve (19) de noviembre del año 2014, se dio por vencido el lapso para la consignación de informes, dejándose constancia que la parte demandada no consignó los suyos, por si, ni por medio de apoderado alguno.-
En fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2014, el Tribunal dio por vencido el lapso de Observaciones a los Informes presentados por la parte demandante, por lo que este Despacho se acogió al lapso para dictar la correspondiente sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha cinco (5) de marzo del año 2015, se difirió por única vez la publicación del fallo, por quince (15) días continuos, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
III.- Consideraciones para decidir sobre el Divorcio.-
Para decidir en la presente causa, considera pertinente este Órgano Subjetivo Institucional Judicial Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie acerca de la presente demanda de Divorcio, por lo que considera imperioso, hacer algunos razonamientos de carácter legal y doctrinarios, los cuales pasa a realizar de seguidas:
Nuestro Código Civil en el artículo 184 de su cuerpo legal establece lo siguiente “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”. Así se establece.-
Del precitado artículo se concluye, que el Divorcio es una de las formas excepcionales de disolver el Matrimonio, que como sabemos, es la base principal de la familia y garantiza el estado civil de los cónyuges y de sus hijos, para efectos de legitimación, por lo que es una Institución materia de orden público, igualmente lo será el Divorcio, en virtud de que está destinado a finalizar con esa Institución, específicamente, una forma legal de disolverlo que necesita de un pronunciamiento judicial del órgano competente para ello. Así se analiza.-
Se establecen en nuestra legislación las diferentes causales de Divorcio, ya sea de forma contenciosa o no, ésta última mediante la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio, una vez decretada por el Tribunal conforme lo establece la ley, entendiendo por causales de disolución del vínculo conyugal, conforme lo indica Perera Planas citado en la obra Código Civil de Venezuela, editado por la Universidad Central de Venezuela (p.121; 1998) como:
… todo el conjunto de hechos, realizados por uno de los cónyuges, en violación de los deberes que derivan del matrimonio, denunciables por el cónyuge inocente y que debidamente probados dentro de los limites que impone la Ley, pueden resultar considerados por el juez de la causa como suficientes para decretar la liquidación de la sociedad conyugal, por constituir violaciones a los deberes conyugales.
En ese orden de ideas, nuestro Código Civil enuncia taxativamente cuáles son esas causales, así:
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1º. El adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º. La condenación a presidio.
6º. La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.
En el caso de marras, el demandante alega, que fundamenta su demanda en las causales establecidas en los ordinales 1º y 2º del artículo 185 del Código Civil, es decir, en el Adulterio y el Abandono Voluntario, lo cual amerita el pronunciamiento acerca de cada una de ellas de forma independiente por parte de quien aquí decide, lo cual procede a hacer de seguidas.
3.1.- Acerca del adulterio: A continuación, procede este Órgano Jurisdiccional a realizar algunas consideraciones acerca de la causal de Divorcio contenida en el ordinal 1º del artículo 185 del Código Civil, la cual fue alegada por el demandante de actas, haciendo al respecto las siguientes precisiones:
El diccionario de la Lengua Española de la Real Academia define el Adulterio Como el “ayuntamiento carnal voluntario entre personas casada y otros de distinto sexo que no sea su cónyuge” (Negrilla de este sentenciador).
Asimismo, el autor patrio Francisco López Herrera, en su obra Derecho de Familia (Tomo II, pp.188-190; 2008), preciso que para que haya adulterio debe coexistir dos (2) elementos: “El material de la cópula carnal llevada a cabo por una persona casada con quien no es su conyugue; y el intencional de realizar el acto de manera consciente y voluntaria”.
Por su parte el autor Dr. Arquímedes Enrique González Fernández, en su obra Matrimonio y Divorcio (2003), precisa que el Adulterio (p.39):
… viene a constituir la relación sexual de un cónyuge con persona distinta a la del otro. Constituye la violación más grave del deber de fidelidad conyugal. Puede no nacer un hijo de esa relación adulterina. Si el ofendido consiente el adulterio o perdona al ofensor, la ley le niega el derecho de pedir separación. Además en Venezuela, al igual que en Argentina, por sólo citar el país ya mencionado, el adulterio constituye un delito, que hace necesario para su denuncia que haya terminado el proceso civil de divorcio por esta causal (Negrillas de este Tribunal).
Evidentemente, no constituye adulterio, la conducta impropia o la relación más o menos íntima de uno de los esposos con tercera persona, sino se llega a producir la unión sexual o carnal. Tampoco lo hay si el acto carnal se produce entre uno de los cónyuges y un extraño, contra la voluntad del primero (Violación) o de manera inconsciente (Demencia, Hipnosis). Asimismo la prueba del adulterio implica la demostración precisa de que el cónyuge de quien se trata ha mantenido relaciones carnales, durante su matrimonio, con una pareja diferente del otro esposo o esposa; pero no requiere la comprobación del elemento intencional del acto, pues el comportamiento debe considerarse deliberado, en ese sentido, hasta prueba en contrario (que debería ser aportada por la contraparte que niega haber incurrido en infidelidad y no por quien alega esta).
Respecto a la prueba del Adulterio, en la obra Código Civil de Venezuela, editado por la Universidad Central de Venezuela, en referencia los artículos 184 al 185-A del indicado texto legal, se compendiaron diferentes opiniones de autores respecto a entre otros tópicos, las causales de Divorcio y su prueba, precisando respecto a la causal 1ª del artículo 185 eiusdem que (pp.130-132; 1998):
207. La prueba del adulterio implica la demostración precisa de que se ha tenido relaciones carnales, durante el matrimonio, con persona distinta del cónyuge (Sojo Bianco, supra 156, p.174).
208. La prueba del adulterio, se dificulta en realidad. La causa de esa dificultad. Todos los medios probatorios están a la disposición de los cónyuges para que en el juicio, pruebe el adulterio. Pero la interpretación de los textos legales hace que los jueces pongan a las partes en el juego del acto sexual. Lo único que le interesa al Juez es que el marido o la mujer hayan sido sorprendidos infraganti en el acto sexual. Si esto no se desprende de las pruebas promovidas y evacuadas en el proceso, el adulterio no existe. La sospecha, las pruebas indirectas o cualquiera otro indicio no valen por sí solos en materia de adulterio”.
“La sentencia que lo condene penalmente puede ser analizada por el Juez Civil en cuanto a las circunstancias de mismo, y como tal sentencia vale en el juicio civil… (D´Jesús, supra 99, pp 80 y 81).
209. La causal ha debido ser eliminada del Código, por cuanto es de difícil prueba y podría ser inmersa dentro de la injuria grave. Como dice Bocaranda <> (Viso, supra 171, p.141).
210. Dada la naturaleza de eminente reserva de los actos propios del adulterio, se torna extremadamente difícil la prueba directa. Caso excepcional sería la prueba de testigos que sorprendiesen a ambos sujetos nudus et nuda o en plena realización del acto carnal… La prueba más probable de ser utilizada para demostrar la existencia del adulterio, son las presunciones hominis, apreciadas según prudente criterio del Juez y a condición de que se trate de hechos graves, precisos y concordantes (Art.1399 CC). Entre las presunciones se encuentran –según J.R. Mendoza Troconis- los besos y las caricias efusivas y prolongadas; el hecho de dormir juntos; el encontrarse dos personas solus cum sola, nudus et nuda, in eodem lecto, e incluso los preludios amorosos (Bocaranda, supra 93, pp.610 y 611).
211. La prueba del adulterio requiere la demostración de que el marido o la mujer, según el caso, ha tenido relaciones sexuales con persona diferente a su cónyuge. No es menester probar el elemento intencional, pues el acto humano debe considerarse voluntario hasta que se demuestre lo contrario.
La demostración del adulterio es difícil; su prueba directa, casi imposible. Puede resultar, sin embargo, de la cosa juzgada penal o civil o, también, del reconocimiento, por una persona casada, de su hijo adulterino, lo que es posible, conforme al Código reformado, y debe admitirse, al menos como indicio, en la prueba del adulterio (Grisanti, supra 115, 290).
212. Por otra parte, la prueba adulterina no viene referida a la materialidad del hecho carnal. En mi <>, siguiendo al Dr. Rafael Mendoza Troconis, lamentablemente fallecido, afirmaba que le adulterio no implica la prueba de la materialidad de la unión entre uno de los esposos y un tercero. La prueba también se establece a base de hechos que concurran a demostrar que el acto se iba a cometer o se había cometido. Pero ahora, con la modificación del sistema relativo al reconocimiento de filiación, se abre la causal ampliamente en su vigencia y el reconocimiento documental de un hijo extramatrimonial, sumado a otras pruebas, inclusive de presunciones, puede constituir elemento suficiente para llevar al Juez al convencimiento de que el adulterio se ha producido. Entonces no es tan ornamental (Perera Planas, supra 137, pp.114 y 115).
Son contestes los doctrinarios citados ut supra, en considerar harto difícil la determinación de la causal de Adulterio como fundamento de la disolución del vínculo matrimonial, más sin embargo, no desprecian algunos como Bocaranda, probanzas tales como la prueba de testigos que hayan podido presenciar in situ la materialización de dicho acto (con las dificultades que pueda engendrar la circunstancia de que tal hecho, por lo general y en la suprema mayoría de sus casos, es sumamente privado) o que pueda determinarse mediante indicios que, en su conjunto, puedan llevar al juzgador a determinarlo mediante el uso de las presunciones hominis, que reúnan los requisitos de gravedad, precisión y concordancia, conforme a los artículos 1394 y 1399 del Código Civil venezolano vigente. Aunado a la posibilidad, remota pero no imposible, de confesión donde la parte manifieste voluntariamente y de forma inequívoca, el haber incurrido en tal hecho o absolución de posiciones juradas, mediante las cuales sea provocada tal confesión. Así se determina.-
3.2.- Acerca del Abandono Voluntario. Un concepto de Abandono Voluntario es el que indica Lozada y Corrales en la obra en comentarios (pp.137-138), al precisar:
Sabemos que el abandono como causal de divorcio es un hecho complejo, que por esto se ha prestado a distintas conclusiones en el análisis de los jueces. En cuanto a sus elementos componentes, se puede decir que no hay mayor disparidad en la jurisprudencia: 1) un elemento material que se manifiesta al presentarse el caso, es decir, que aparece en el hecho mismo del abandono de uno de los cónyuges para con el otro, y del cual es el léxico el que da la primera idea y el texto de la Ley sus matices jurídicos propios, como el verificarse sin necesidad de ausencia o de alojamiento de la casa conyugal; 2) los elementos morales de la intención de realizar el abandono y de hacerlo de un modo permanente y voluntario; síntesis que hacemos de diversos criterios que lejos de excluirse se integran, y que creemos clara y precisa, excluyendo el agregar al abandono voluntario la expresión <>, como hacen algunos, por parecernos redundante, puesto que al provenir de una causa justa necesariamente comprobada, el abandono deja de ser voluntario, como cuando el juez exime a la mujer de seguir al marido, o cuando aquella lo hace por el mal comportamiento de este…
Con fundamento a la anterior concepción doctrinaria, observamos que el abandono voluntario no se refiere solamente al abandono físico del hogar conyugal, sino que puede referirse también, a la falta de cumplimiento de los deberes conyugales conforme lo establecen los artículos 137 y 139 del Código Civil, debiendo ser este abandono, permanente y voluntario, para que pueda ser calificado como tal, por cuanto, si el abandono es realizado por una orden judicial o por hechos que impidan la continuidad de la vida en común por culpa de la actitud negativa de uno de los cónyuges, que se traduzca en actos que perjudiquen al otro. Así se determina.-
En ese sentido, nuestra legislación impone a los cónyuges una serie de deberes y obligaciones en igualdad de condiciones, pero en lo que respecta a las obligaciones nuestro Código Civil establece las siguientes:
Artículo 137. Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
La mujer casada podrá usar el apellido del marido. Este derecho subsiste aún después de la disolución del matrimonio por causa de muerte, mientras no contraiga nuevas nupcias.
La negativa de la mujer casada a usar el apellido del marido no se considerará, en ningún caso, como falta a los deberes que la Ley impone por efecto del matrimonio.
Artículo 139. El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro (Negrillas y subrayados de este Tribunal).
En ese sentido, la jurisprudencia patria se ha pronunciado en Sentencia número 287/2001 de de fecha 07 de noviembre, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, expediente signado como 2001-0300 (Caso: Luis Enrique Tineo Gómez contra Romelia Del Valle López Blanco en Divorcio), respecto a lo que debe entenderse como abandono voluntario, citando criterio de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, indicando lo siguiente:
Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o afectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla. (Negrillas de este Tribunal)”
De conformidad con la doctrina antes expuesta, es forzoso para esta Sala concluir, que no encuadra la conducta de la demandada en la causal de abandono, es decir, no quedó demostrado el abandono voluntario de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección por parte de la cónyuge, por cuanto no se evidencia del fundamento dado por el Juzgador de Alzada, el incumplimiento grave e injustificado de forma intencional, puesto que el hecho de que en una carta misiva la cónyuge demandada haya alentado al actor reconvenido a dejar el hogar común, no basta para considerar que se haya configurado el supuesto de hecho del numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, cuyo sentido resulta mucho más amplio, como ha sido desarrollado jurisprudencialmente.
Es así, que nuestro máximo Tribunal ha determinado que el abandono voluntario no se refiere única y exclusivamente al abandono físico del hogar conyugal, sino también a cualquier incumplimiento grave, intencional e injustificado, realizado voluntariamente por el cónyuge, respecto a sus obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que le impone el matrimonio a los cónyuges de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, que es lo que debe probar el demandante en Divorcio para que el mismo sea procedente. Así se concluye.-
Los anteriores razonamientos, se aplican a la causal establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. Así se determina.-
3.3.- Alegatos de las partes.-
3.3.1.- Parte demandante: Alegó la parte actora, asistida de abogado que:
3.3.1.- En fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2009, contrajo matrimonio Civil con la ciudadana EGLEE LORENA MACEA ZARRAMEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.962.320, de oficios del hogar, por ante la Junta Parroquial San Carlos de Austria del Cojedes, según se evidencia en acta de Matrimonio Nº 45, folio 74, del libro correspondiente al año 2009, la cual consignó en original marcada con la letra “A” (FF.8-10), fijando su última residencia conyugal en la urbanización limoncito, Los Bloque, Bloque Nº 9, San Carlos estado Cojedes.-
3.3.2.- Que durante la unión conyugal no procrearon hijos.-
3.3.3.- Alega que los primeros años de haberse celebrado su matrimonio vivían en armonía y de manera ininterrumpida, hasta el día diez (10) de enero del año dos mil once (2011), fecha en que esas buenas relaciones se rompieron de manera voluntaria y unilateral, pues el actor decidió abandonar el domicilio conyugal.-
3.3.4.- Agrega que considera que la vida conyugal entre ellos se ha fracturado de forma irreparable, pues actualmente se encuentran separados de hecho desde hace casi dos (2) años y seis (6) meses continuos, sin haberse reanudado su relación matrimonial hasta la presente fecha y presume que la ciudadana EGLEE LORENA MACEA ZARRAMEDA, estará haciendo vida en común con otro hombre, y que el actor se vio en la necesidad de conseguirse a otra mujer con la que convive desde hace algún tiempo.-
3.3.5.- Que como quiera, que la situación planteada constituye un hecho contrario al orden legal, lo propio y ajustado a Derecho será que proceda a solicitar la disolución del vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana EGLEE LORENA MACEA ZARRAMEDA conforme a lo establecido en los numerales 1º y 2º del artículo 185 del Código Civil.
3.3.2.- Parte demandada: En el lapso legal correspondiente para dar contestación a la demanda, la parte demandada, legalmente citada para ello, no dio contestación a la misma, por lo que por imperio del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por contradicha. Así se advierte.-
III.4.- Acervo probatorio, valoración y conclusión probatoria.-
3.4.1.- Parte demandante. Promovió conjuntamente son su libelo la siguiente probanza:
3.4.1.1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 45, de fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil nueve (2009), contraído por los ciudadanos JAIRO ALBERTO VARELA CAMACHO y EGLEE LORENA MACEA ZARRAMEDA, por ante la Junta Parroquial San Carlos, estado Cojedes, inserta al folio 34 del libro correspondiente al año 1988, marcada con la letra “A” (FF 8-10.).
La anterior documental, siendo un copia certificada de un documento público o auténtico, el cual no fue tachado, goza de presunción de legalidad salvo prueba en contrario, respecto a los actos que manifiesta el funcionario haber presenciado, se valora plenamente como copia fiel y exacta de su original, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Así se aprecia.-
3.4.1.2.- Copia simple de la Cédula de Identidad del ciudadano JAIRO ALBERTO VARELA CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-16.993.636, (F.11), por cuanto no fue impugnada, se considera como reproducción fiel y exacta de su original, para conocer la identificación del precitado ciudadano, conforme al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Identificación. Así se aprecia.-
III.4.1.3.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos CARLOS JOSÉ QUINTANA TORRES (F.110), MIGUEL ÁNGEL POMBO CAMACHO (FF.111-112) y ROGELIO ANTONIO PEDREAÑEZ RUIZ (F.113), titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.614.431, V.-14.614.578 y V- 4.097.497.
Los indicados testigos, parecen decir la verdad, sin incurrir en exageraciones o contradicciones, por lo que, no habiendo sido repreguntados, ni tachados por la contraparte, se valoran plenamente sus dichos concomitantes en referencia a que el demandante, en fecha diez (10) de enero del año 2011, decidió abandonar voluntariamente su hogar, conforme a la regla valorativa contenidas en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecian.-
3.4.1.4.- Inspección Judicial realizada en fecha veintiocho (28) de julio del año 2014, en el inmueble ubicado en la urbanización la Herrereña, sector 02, vereda Nº 19, en la cual se verifico que el demandante habita en ese inmueble propiedad de su progenitora, la ciudadana SILVIA RAMONA CAMACHO, en una habitación que comparte con su actual pareja; por otra parte, al constituirse en la vivienda de la demandada, ciudadana EGLEE LORENA MACEA ZARRAMEDA, le manifestó al tribunal que el demandante no vive en esa casa desde hace dos (2) años y que ella habita allí con sus dos (2) hijas mayores de edad, no siendo ninguna de ellas hija del demandante, con lo que, se constata el abandono del hogar por parte del actor, ciudadano JAIRO ALBERTO VARELA CAMACHO, conforme a las reglas valorativas contenidas en los artículos 1428 al 1430, ambos inclusive, del Código Civil en concordancia con los artículos 472 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se verifico.-
III.4.2.- Parte demandada: No promovió probanza alguna. Así se advierte.-
III.4.3.- Conclusión probatoria.-
Respecto a la causal de abandono voluntario, se evidencia de los testimoniales rendidos en la presente causa, así como de la declaración obtenida en la Inspección Judicial de la progenitora del actor y de la demandada, que el demandante ciudadano JAIRO ALBERTO VARELA CAMACHO, abandonó a su cónyuge ciudadana EGLEE LORENA MACEA ZARRAMEDA y su hogar común desde el día diez (10) de enero del año 2011, alejándose conscientemente del domicilio conyugal, incumpliendo grave, intencional e injustificadamente con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que le impone el matrimonio a los cónyuges de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, abandonándolo física, moral y afectivamente, razón por la cual es procedente tal causal de divorcio contemplada en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil. Así se declara.-
Por otra parte, el demandante no demostró la configuración de Adulterio esgrimida, al no promover probanzas que demostraran tal hecho, razón por la cual es Improcedente tal causal de divorcio contemplada en el numeral 1º del artículo 185 del Código Civil. Así se declara.-
Como corolario de las anteriores consideraciones, deberá forzosamente este Tribunal declarar con lugar la presente demanda, únicamente con fundamento en la causal de Abandono Voluntario, contenidas en los numerales 2º del artículo 185 del Código Civil y así lo hará expresamente en el dispositivo de este fallo. Así se concluye.-
IV.- DECISIÓN.-
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda divorcio intentada por el ciudadano JAIRO ALBERTO VARELA CAMACHO, asistido de abogado, en contra de la ciudadana EGLEE LORENA MACEA ZARRAMEDA, ambos identificados en actas.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de divorcio por Adulterio contemplada en el numeral 1º del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano JAIRO ALBERTO VARELA CAMACHO, asistido de abogado, en contra de la ciudadana EGLEE LORENA MACEA ZARRAMEDA, ambos identificados en actas.-
TERCERO: CON LUGAR la demanda de divorcio por abandono voluntario contemplada en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano JAIRO ALBERTO VARELA CAMACHO, asistido de abogado, en contra de la ciudadana EGLEE LORENA MACEA ZARRAMEDA, ambos identificados en actas; en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CIVIL de Matrimonio que los unió desde el día diecinueve (19) de diciembre del año dos mil nueve (2009), contraído ante la Junta Parroquial San Carlos, estado Cojedes, tal como se evidencia del Acta número 45, inserta al folio 74 del libro correspondiente al año 2009.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de alguna de las partes en juicio, por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Declaración de Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
La Secretaria Titular,
Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En la misma fecha de hoy, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.).-
La Secretaria Titular,
Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
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