REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 204º y 156º.

I.- Identificación de las partes, la causa y la medida solicitada.-
Demandante: ANTONIO JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍNEZ y HERMES GREGORIO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad números V.-8.674.894 y V.-10.325.703 en su orden, ambos de este domicilio.
Apoderados judiciales: Ciudadanos RUBÉN DARIO LABASTIDA CARVAJAL y MARIELA DEL VALLE PÉREZ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad números V.-11.554.466 y V.-14.413.034 en su orden, profesionales del derecho inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 135.439 y 96.750 respectivamente, con domicilio procesal en la avenida Bolívar entre calles Libertad y Zamora, Local, 8-49, Oficina 02 PB, de la ciudad de San Carlos, estado bolivariano de Cojedes.-

Demandada: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RÓMULO GALLEGOS DEL ESTADO COJEDES, en la persona del ciudadano ISMAEL ANTONIO FERNÁNDEZ MÁRQUEZ, en su condición de ALCALDE.-

Motivo: Acción de Amparo Constitucional.-
Sentencia: Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar (Interlocutoria).-
Expediente: Nº 5705.-

II.- Recorrido procesal cautelar.-
Se inició la presente causa mediante acción de amparo constitucional autónoma conjuntamente con medida cautelar, incoada en fecha veintinueve (29) de enero del año 2015, por la profesional del derecho MARIELA DEL VALLE PÉREZ MARTÍNEZ, actuando en nombre y representación de los ciudadanos ANTONIO JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍNEZ y HERMES GREGORIO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, todos ellos supra identificados y previa Distribución de causas ente el Tribunal Distribuidor, fue asignada a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes; dándosele entrada en la misma fecha.
En fecha cuatro (4) de febrero del año 2015, este Tribunal dictó fallo interlocutorio declarando:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos ANTONIO JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍNEZ y HERMES GREGORIO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, mediante su apoderada judicial, profesional del derecho MARIELA DEL VALLE PÉREZ MARTÍNEZ, en contra del MUNICIPIO RÓMULO GALLEGOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE COJEDES, todos suficientemente identificados en actas.-
SEGUNDO: ADMITE la presente acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos ANTONIO JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍNEZ y HERMES GREGORIO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, mediante su apoderada judicial, profesional del derecho MARIELA DEL VALLE PÉREZ MARTÍNEZ, en contra del MUNICIPIO RÓMULO GALLEGOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE COJEDES, todos suficientemente identificados en actas.-
TERCERO: ACUERDA medida cautelar nominada de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble constituido una extensión de terreno ubicada en la calle Sucre, casa S/Nº, sector Centro II, Las Vegas, municipio Rómulo Gallegos del estado bolivariano de Cojedes, con un área de terreno de DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (2.862 Mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Calle Sucre; SUR: Terreno ocupado por ANA LEONIDES LAYA; ESTE: Canal de riego; y OESTE: Terreno ocupado por MIRIAM MARTÍNEZ; el cual le pertenece al ciudadano LUÍS ONOFRE RODRÍGUEZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad número V.-10.988.101, tal como se evidencia del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado bolivariano de Cojedes, en fecha siete (7) de julio del año 2014, bajo el número 23, folios 96 al 98, Tomo 1º, Protocolo primero, Tercer trimestre del año 2014. Líbrese oficio dirigido a la indicada oficina de Registro Público.-
CUARTO: Se ORDENA la citación del SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO RÓMULO GALLEGOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE COJEDES, mediante oficio que se ordena librar a tal efecto, acompañado de copia certificada de todas las actuaciones del presente expediente, conforme a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, para que asistan a este despacho a conocer la oportunidad en que será fijada (día y hora) para la celebración de la audiencia oral y pública dentro de los cuatro (4) días de despacho siguientes, una vez conste en actas la última de las citaciones y notificaciones a practicarse, conforme lo dejó sentando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo vinculante número 2197/2007 de fecha veintitrés (23) de noviembre, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, expediente número 2007-1227 (Caso: Graells José Wettel Velásquez). Igualmente, se ordena notificar mediante oficio a los ciudadanos ALCALDE y PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL del citado Municipio, a los fines de su conocimiento, con copia certificada del expediente. Líbrense boletas y oficios para practicar la citación y las notificaciones ordenadas, elaborándose los correspondientes fotostatos, una vez que la parte actora suministre los medios para su reproducción.-
QUINTO: NOTIFÍQUESE al Ministerio Público mediante el Fiscal Superior del estado bolivariano de Cojedes, de la presente acción, remitiéndole copia certificada de todas las actas que conforman el presente expediente, conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el fin de que concurra a la audiencia constitucional en la oportunidad fijada (día y hora) para su celebración, dentro de los cuatro (4) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la última de las citaciones y notificaciones practicada, mediante oficio acompañado de copia certificada del presente expediente, fotostatos que se elaboraran una vez que la parte actora ponga a disposición del Tribunal los medios para su reproducción. Líbrese Oficio.-
SEXTO: Notifíquese mediante boleta acompañada de copia certificada del presente expediente al ciudadano LUÍS ONOFRE RODRÍGUEZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad número V.-10.988.101, a los fines que si lo considera necesario, intervenga en este proceso como tercero. Líbrese boleta y se elaborará la copia certificada del expediente, una vez que la parte actora ponga a disposición del Tribunal los medios para su reproducción.-

Notificado el Registro Público de los municipios Sam Carlos y Rómulo Gallegos del estado bolivariano de Cojedes, la citada oficina informó a este Juzgado mediante oficio Nº 323-034-15 de fecha nueve (9) de febrero del año 2015, recibido en este juzgado en fecha once (11) de febrero del mismo año, que:
…En fecha 07-11-2.014, de conformidad al documento Nº 43, Tomo 3, protocolo Primero, Cuarto Trimestre 2.014, debidamente protocolizado ante esta Oficina Registral, el ciudadano Luís Onofre Rodríguez Castro, mediante documento de Lotificación de Terreno dividió en dos (02) lotes la mayor extensión, anteriormente identificada: Lote (A) constante de (832,20 M2) y lote (B) constante de (2.029,80 M2). Posteriormente en fecha 04-12-2014 por documento de Nº 43, Tomo 5, protocolo primero, cuarto trimestre 2014, el ciudadano Luís Onofre Rodríguez Castro, vende al ciudadano: Enyerbert Marcell Caballero Bermúdez, un lote de terreno constante de (2.029,80 M2) distinguido como lote B.
Ahora bien, en virtud de la orden de Prohibición de Enajenar y Gravar, dictada por su despacho, hago de su conocimiento que fue estampada la nota marginal respectiva, sobre el inmueble propiedad del ciudadano: Luís Onofre Rodríguez Castro, de conformidad al documento de adquisición indicado, es decir sobre el lote de terreno que actualmente le pertenece identificado como lote A constante de OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS CON VENITE METROS CUADRADOS (832,20M2).


En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2015, la ciudadana MARIELA DEL VALLE PÉREZ MARTÍNEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito solicitando Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar bienes inmuebles: de la siguiente manera:

Con fundamento en lo previsto en el artículo 585 del Código Civil Venezolano en concordancia con el articulo 588 numeral 3 ejusdem, solicito que en este caso y hasta tanto se decida el fondo de la presente acción de amparo constitucional, se decrete Medida Cautelar, de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Sobre el inmueble protocolizado en el Registro Público de San Carlos y Rómulo gallegos del estado Cojedes, bajo el numero Nº 43, tomo 5 protocolo primero, cuarto trimestre de 2014, toda vez que se desprende de oficio emanado de dicho registro público que en virtud de documento de lotificación, la totalidad del inmueble suficientemente descrito en el expediente de marras, fue objeto de división y la medida cautelar dictada por este tribunal fue inserta en lo que corresponde a un lote, siendo necesario que la misma sea insertada en cuanto corresponde al documento ut-supra mencionado.

III.- Sobre la medida cautelar solicitada en la acción de amparo constitucional.-
Constata este juzgador constitucional, que la parte presuntamente agraviada solicitó en su petitorio, se decretase medida de prohibición de enajenar y gravar complementaria sobre el resto del inmueble identificado en su libelo, el cual fue lotificado tal como lo informó el Registro Público de los municipios Sam Carlos y Rómulo Gallegos del estado bolivariano de Cojedes, en fecha cuatro (04) de diciembre del año 2014, documento que se encuentra protocolizado bajo el número 43, Tomo 5, Protocolo primero, cuarto trimestre del año 2014 (F.99), en el cual, la extensión original de mayor extensión fue dividida en dos lotes, el primero signado “A” con una extensión de OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS CON VENITE METROS CUADRADOS (832,20M2), que le pertenece actualmente al ciudadano LUÍS ONOFRE RODRÍGUEZ CASTRO, ya identificado y sobre el cual se estampo la correspondiente nota marginal y un segundo lote, signado con la letra “B”, que consta DOS MIL VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA DÉCIMAS DE METRO CUADRADO (2.029,80 Mts2), y le pertenece en la actualidad al ciudadano ENYERBERT MARCELL CABALLERO BERMÚDEZ. Así se constata.-
Al respecto, este jurisdicente hace suyo el criterio sentado en su fallo número 156/2000 de fecha veinticuatro (24) de marzo, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente número 2000-0436 (Caso: Corporación L´ Hotels, C.A.), donde respecto a la posibilidad de dictar medidas cautelares en el proceso de amparo, citando el caso José Amado Mejía, precisó:
Ante las anteriores razones, ¿No proceden en los amparos, las medidas preventivas?.

A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.

Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.

Viene a ser la posible tardanza de la resolución del proceso de amparo, así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo.

Quien intenta un juicio ordinario pide se le satisfaga una pretensión de naturaleza civil. Aspira que se dicte una sentencia mero declarativa, constitutiva o de condena, y por ello las medidas preventivas nominadas o innominadas buscan (excepto en la sentencia mero declarativa) que no quede ilusoria la ejecución del fallo, y se exige prueba de esa circunstancia; o las cautelas solicitadas persiguen que una parte no cause lesiones graves o de difícil reparación en el derecho de la otra. Pero quien intenta un amparo no pide una sentencia de condena, mero declarativa o constitutiva, sino que cese de inmediato una lesión, o una amenaza, a su situación jurídica.

Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón, el juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten.

Tal realidad se refleja sobre las medidas preventivas que puedan las partes solicitar. Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.

Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más.

Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial.



La amplitud de criterio que según esta Sala tiene el juez del amparo para decretar medidas cautelares, le permite en la valoración de los recaudos que se acompañan, la mayor flexibilidad, de acuerdo a las circunstancias urgentes.

En fallo del 1º de febrero de 2000 (caso José Amando Mejía), esta Sala consideró que para decretar medidas era necesario que se acompañaran documentos auténticos que respaldarán las peticiones de medidas, ya que los instrumentos no auténticos sólo producen verosimilitudes; sin embargo, en el mismo fallo señalado se sostuvo que cuando el amparo se intenta contra sentencia, podrá acompañarse copia simple de los documentos que originan el amparo, y por ende de aquellos que permitan justificar medidas preventivas, a tenor de los dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (Negrillas y subrayado de este juzgado constitucional).


Visto el anterior criterio jurisprudencial, en el cual se deja absolutamente claro que el decreto de las medidas cautelares en sede constitucional, no requieren la comprobación de los extremos contenidos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sino que el juez valorará la procedencia de estas, tomando en consideración la posibilidad de que se materialice la violación constitucional y en virtud de ya haberse pronunciado Prima Facie (A primera vista), sobre la procedencia de la medida la cual recae sobre el mismo inmueble, el cual fue lotificado, reitera este juzgador, que se encuentra suficientemente acreditada la presunción que el derecho al debido proceso administrativo a favor de los ciudadanos ANTONIO JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍNEZ y HERMES GREGORIO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, puede correr el peligro de ser vulnerado sino es dictada una cautela que suspenda el traslado de la propiedad del bien que alegan venían poseyendo durante más de TREINTA (30) AÑOS, el cual fue enajenado por el MUNICIPIO RÓMULO GALLEGOS DEL ESTADO COJEDES, al ciudadano LUÍS ONOFRE RODRÍGUEZ CASTRO, quien una vez lotificado vendió el lote “B” al ciudadano ENYERBERT MARCELL CABALLERO BERMÚDEZ, siendo necesario detener las posibles transmisiones o constitución de gravámenes en dicho lote de terreno, hasta que se resuelva el fondo del presente asunto, por lo que, considera que es PROCEDENTE, acordar la medida cautelar nominada de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada, sobre el bien inmueble constituido por un lote de terreno signado con la letra “B” que formó parte de uno de mayor extensión, ubicado en la calle Sucre, casa S/Nº, sector Centro II, Las Vegas, municipio Rómulo Gallegos del estado bolivariano de Cojedes, con un área de terreno de DOS MIL VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA DÉCIMAS DE METRO CUADRADO (2.029,80 Mts2), cuyos linderos generales son: NORTE: Calle Sucre; SUR: Terreno ocupado por ANA LEONIDES LAYA; ESTE: Canal de riego; y OESTE: Terreno ocupado por MIRIAM MARTÍNEZ, y que le pertenece al ciudadano ENYERBERT MARCELL CABALLERO BERMÚDEZ, tal como se evidencia del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado bolivariano de Cojedes, en fecha cuatro (4) de diciembre del año 2014, bajo el número 43, Tomo 5, Protocolo primero, cuarto trimestre del año 2014. Así se decreta.-
Ahora bien, por cuanto de la información aportada por la Oficina de Registro Público de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado bolivariano de Cojedes, se evidencia que el ciudadano ENYERBERT MARCELL CABALLERO BERMÚDEZ, tiene interés directo en este proceso, se ordena su notificación para que en caso de considerarlo necesario, intervenga como tercero en la presente causa, para garantizar su derecho a la defensa y al debido proceso conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
Se advierte que la presente decisión debe ser acatada por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en Desobediencia a la Autoridad, conforme al artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales. Así se advierte.-

IV.- DECISIÓN.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara:
PRIMERO: Se ACUERDA medida cautelar nominada de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble constituido por una extensión de terreno ubicada en la calle Sucre, casa S/Nº, sector Centro II, Las Vegas, municipio Rómulo Gallegos del estado bolivariano de Cojedes identificado como Lote “B”, el cual tiene una superficie de DOS MIL VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA DÉCIMAS DE METRO CUADRADO (2.029,80 Mts2), situado en jurisdicción del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Calle Sucre; SUR: Terreno ocupado por ANA LEONIDES LAYA; ESTE: Canal de riego; y OESTE: Terreno ocupado por MIRIAM MARTÍNEZ; el cual le pertenece al ciudadano ENYERBERT MARCELL CABALLERO BERMÚDEZ, tal como se evidencia del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado bolivariano de Cojedes, en fecha cuatro (4) de diciembre del año 2014, bajo el número 43, Tomo 5, Protocolo primero, cuarto trimestre del año 2014. Líbrese oficio a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.-
SEGUNDO: Notifíquese mediante boleta acompañada de copia certificada del presente expediente al ciudadano LUÍS ONOFRE RODRÍGUEZ CASTRO, a los fines que si lo considera necesario, intervenga en este proceso como tercero. Líbrese boleta y copia certificada del expediente, una vez que la parte actora ponga a disposición del Tribunal los medios para su reproducción.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de haberse dictado la presente decisión In audita alteram pars (Sin audiencia de la otra parte) e In limine litis (Sin haberse trabado la litis), por lo que, no existe vencimiento total de alguna de las partes.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaria de la decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, en San Carlos de Austria, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Declaración de Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo. La Secretaria Titular,

Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15p.m.).-
La Secretaria Titular,


Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.