REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 204º y 156º.-
I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Demandante: LUISANA ISABEL ALONSO ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-17.072.066, domiciliada en Valencia, estado Carabobo.
Apoderado judicial: JOSÉ IGNACIO BOLIVAR HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.21.139.816, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 192.381, domiciliado en Tinaquillo, estado bolivariano de Cojedes.-
Demandado: JASSON JOSUE LAVI POLAR, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho divorciado, titular de la Cédula de Identidad número V-17.030.193, domiciliado en la Urbanización Parque Residencial Buenos Aires, casa V1506, ubicada en la ciudad de Tinaquillo, estado bolivariano de Cojedes.-
Motivo: Partición de bienes (Comunidad Conyugal).
Sentencia: Interlocutoria (Declinatoria de competencia por la materia).
Expediente Nº5711.-
II.- Recorrido procesal de la causa.-
Se inició la presente causa mediante demanda incoada en fecha veinticinco (25) de febrero de 2015, por la ciudadana LUISANA ISABEL ALONSO ACEVEDO, mediante su apoderado Judicial, abogado JOSÉ IGNACIO BOLIVAR HURTADO, plenamente identificados en autos, en la que persigue la partición de bienes habidos durante la vigencia de la comunidad conyugal que la unió con el demandado, ciudadano JASSON JOSUE LAVI POLAR, la cual, previa reparto de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial, fue asignada a éste Juzgado, dándosele entrada en fecha veintiséis (26) de febrero del año 2015.
III.- Consideraciones para decidir. Sobre la competencia.-
Siendo esta la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), proceda a pronunciarse acerca de la Admisión de la presente demanda, procede a realizar las siguientes consideraciones de carácter jurisprudencial y doctrinaria, observando lo siguiente:
El concepto de Competencia y sus diferentes formas de manifestarse, ha sido definido por el autor patrio Humberto Cuenca, quien en su obra Derecho Procesal Civil (La Competencia y otros temas; 1993), indica:
Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del Estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público (n. 39). Si bien todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia.
En realidad, nunca se ha podido aclarar mejor el concepto de la competencia sino en su distinción con la jurisdicción. Ya hemos dicho que la jurisdicción es el poder de administrar justicia, ejercido por el Estado mediante los órganos jurisdiccionales (n. 34). La jurisdicción resulta de la actividad de todos los órganos del Estado, no solo del Poder Judicial, sino también de los otros poderes. Por ello se acostumbra hablar de jurisdicción administrativa o ejecutiva, legislativa y judicial.
Aun cuando no del todo exacta, pero sí muy pedagógica en la forma, repitamos, para aclarar la distinción entre jurisdicción y competencia, dos frases que son ya lugar común en esta materia: “La jurisdicción es el derecho y la competencia es la medida de ese derecho”, y “la jurisdicción es el género y la competencia es la especie”. Observamos que la jurisdicción no es un derecho, es un poder del Estado y la competencia es el límite, medida y parte de ese poder. Por último, es cierto que tanto la competencia como la jurisdicción tienen su fuente en la ley, pero mientras la jurisdicción siempre emana de ella, en cambio, la competencia puede nacer de la voluntad de las partes, como ocurre en la elección de domicilio, donde existe una prórroga de la competencia territorial.
Pese a que la doctrina es conteste en considerar la competencia como parte, especie, aspecto o fragmento de la jurisdicción, son variados y distintos los ángulos escogidos para su definición. Así, se ha dicho que es la extensión de poder perteneciente a cada órgano jurisdiccional (Carnelutti); las relaciones que guardan los distintos tribunales entre sí (Goldschmidt); la medida en la cual cada tribunal puede ejercer su poder de jurisdicción (Morel); fija los limites dentro de los cuales el juez puede ejercer su potestad (Alsina); la atribución a un órgano de determinadas pretensiones con preferencia a los demás (Guasp), etc.
Estos linderos de la competencia son establecidos por la ley para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que evite abusos de poder y usurpación de atribuciones. La función de la competencia consiste, pues, en delimitar los poderes de cada juez para impedir la anarquía jurisdiccional. Por ello, según la doctrina clásica, la competencia es la medida de la jurisdicción. La diferencia entre el poder jurisdiccional y la competencia no fue determinada con rigor científico durante el siglo XX. Jurisdicción y competencia eran utilizados como si aludieran a un mismo contenido jurídico, pero hoy han sido determinados por la doctrina contemporánea. La jurisdicción constituye un todo integral, como el único poder del Estado para solucionar controversias y la competencia es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada (pp.3-4) (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Debemos en consecuencia distinguir entre dos (2) tipos de competencia, a saber: La funcional y la objetiva, esto conforme a la función o a la materia atribuida legalmente a cada tribunal. La primera se refiere, tal como lo indica Chiovenda citado por el autor indicado supra, a la “Omissis… competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con la funciones especificas encomendadas”; acota el autor patrio Cuenca que: “Omissis… Nuestro proceso tiene tres fases: primera instancia, apelación y, en ciertos casos, recurso de casación”(p.4). Desde este punto de vista, observamos que la presente demanda se encuentra en una primera instancia de cognición, no obstante ello, aun quedaría por
dilucidar si ciertamente el Tribunal escogido por la parte demandante es el correcto para asumir dicho grado de conocimiento de la controversia, por lo que deberá ser este órgano jurisdiccional el llamado por Ley para determinar, no su Jurisdicción, pues todos los Tribunales de la República tienen Jurisdicción y la misma es inderogable por imperio del artículo 2 del Código de Procedimiento Civil , sino su Competencia Objetiva para conocer dicha causa. Así se analiza.-
En ese orden de ideas, la Competencia Objetiva a decir de Cuenca, tiene como función:
… distribuir su poder jurisdiccional entre los distintos jueces la ley tiene en cuenta diversos criterios. En general tomamos como fuente la distinción ya estudiada entre jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial (n. 93 y 98), correspondiendo a la primera, las materias civil, mercantil y penal, y a la segunda, trabajo, menores, hacienda, impuesto sobre la renta, militar, tránsito, inquilinato. Pero desde el punto de vista de la competencia objetiva, los criterios distintivos tomados por el legislador, corresponden a la división cuatripartita clásica, o sea, materia, valor, territorio y conexión, agregándose otras competencias como la de repartos, que no esta debidamente reglamentada.
“Pero existen otros criterios sobre la competencia objetiva. Así, se distingue la competencia externa, que corresponde a los tribunales en conjunto, de la competencia interna, que es la pertinente a cada uno de los órganos de un mismo tribunal. La competencia interna puede surgir dentro del propio órgano y no en forma de conflicto de atribuciones. Por ejemplo, en los problemas relativos a la competencia de cada una de las salas de la Corte Suprema de Justicia; entre las atribuciones del presidente de un tribunal colegiado y el tribunal de sustanciación del mismo; entre el juez y el secretario, etc.
Desde otro punto de vista, se diferencia la competencia objetiva según el objeto del proceso, y la segunda llamada subjetiva, se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional. Mientras la objetiva señala los limites de materia, cuantía, territorio y conexión, la subjetiva, las exigencias de imparcialidad (inhibición y recusación), que estudiaremos en capítulos aparte. También se alude a competencia necesaria y eventual, según que la competencia corresponda forzosamente a determinado tribunal o pueda atribuirse a varios.
Desde el punto de vista del orden público, la competencia objetiva suele dividirse en absoluta y relativa, según que pueda ser derogable o no por convenimiento expreso o implícito de las partes. Es absoluta o inderogable la competencia por la materia, y, generalmente, salvo ciertos casos excepcionales, por la cuantía y por la conexión; en cambio, la competencia territorial puede ser derogada por la voluntad de las partes y por esto se llama relativa. Esta división cuatripartita tiene amplia trascendencia en el proceso y es minuciosamente establecida en nuestro ordenamiento procesal. Ella determina en cada caso cuál es el tribunal competente para introducir la demanda y en sí es un vasto reglamento del precepto constitucional según el cuál los ciudadanos deben ser juzgados por sus jueces naturales (art. 69 CN) (Subrayado y negritas del Tribunal) (pp.5-7).
Ciertamente, existe una distribución de la Jurisdicción entre los Tribunales, siendo denominada esta distribución como Competencia Objetiva, observando que existen diversos criterios de clasificación, siendo el criterio tradicional el cuatripartito clásico de: Materia, Valor, Territorio y Conexión. Así se concluye.-
En el caso de marras, se verifica que la presente demanda se refiere a la Partición y Liquidación de la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos LUISANA ISABEL ALONSO ACEVEDO y JASSON JOSUE LAVI POLAR, ambos suficientemente identificados en actas, quienes disolvieron su vínculo conyugal mediante sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en fecha doce (12) de marzo del año 2012, juzgado que fue escogido por las partes para tramitar dicha solicitud de Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, en virtud de que para el momento, sus dos (2) hijos tenían cinco (5) y seis (6) años de edad en su orden y acordándose igualmente en dicho fallo que la Responsabilidad de Crianza la ejercerían ambos progenitores y que la custodia la tendría el ciudadano JASSON JOSUE LAVI POLAR, hasta el día treinta y uno (31) de agosto del año 2013 y luego la ejercería la madre (F.19). Así se constata.-
Ante tal circunstancia, se hace impretermitiblemente analizar la competencia atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, publicada en Gaceta Oficial número 38.828 del diez (10) de diciembre de 2007, la cual refiere a la Gaceta Oficial extraordinaria de esa misma fecha número 5.859, la cual estableció como competencia material de esos Tribunales especializados la siguiente:
Artículo 177. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
…
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes” (Negritas de este Tribunal).
Con la entrada en vigencia de la reforma de la ley, el diez (10) de diciembre de 2007, se previo como elemento vinculante imperativo respecto a la partición de bienes de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, en caso de existir niño(s), niña(s) u adolescente(s), los intereses superiores de ellos, para determinar la competencia por la materia, por lo que, al evidenciarse de actas, copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes, en fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2014, anexo marcado con la letra “B” (FF.16-20), que de la unión conyugal de las partes se procrearon dos (2) hijos (una niña y un niño), quienes para el momento de dictarse este fallo no han alcanzado la mayoría de edad, teniendo para el momento cinco (5) y seis (6) años respectivamente y sobre los cuales se establecieron las instituciones familiares que regirán respecto a ellos, resultan competentes para conocer de esta causa esos tribunales especiales en materia de protección del niño, niña y adolescente. Así se constata.-
Ora, si bien es cierto que habiéndose declarado el divorcio y establecidas como fueron las instituciones familiares respecto a los hijos de las partes en este proceso, la competencia por la materia de esos tribunales especializados en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo contemplado en el literal l) del artículo 177 de la ley especial, en virtud de haber dos (2) niños sujetos a las instituciones familiares conforme a lo pactado por las partes, quienes están bajo la guarda de su progenitora ciudadana LUISANA ISABEL ALONSO ACEVEDO, se verifica de la diligencia suscrita por su apoderado judicial, ciudadano JOSÉ IGNACIO BOLÍVAR HURTADO, en fecha nueve (9) de marzo del año 2015, que la precitada ciudadana y en consecuencia su hija y su hijo, residen en la “…urbanización Monteserino, calle “G”, casa Nº 27-63, situada en el municipio San Diego, estado Carabobo” (F.36), razón por la cual, no son competentes los tribunales especializados en ese materia del estado bolivariano de Cojedes, sino los del estado Carabobo, por tener su residencia los menores en ese estado, conforme al artículo 453 eiusdem, siendo la única excepción a esa competencia por el territorio, los casos de Divorcio o Nulidad de Matrimonio, pues, el principio de la perpetua jurisdicción contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, no es aplicable en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo refrendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo número 315/2014 de fecha diecinueve (19) de marzo, expediente número 2013-1045 (Caso: Dulcilia Jiménez), debiendo en consecuencia éste tribunal, declinar su conocimiento en un Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del estado Carabobo, extensión Valencia, al cual corresponda su conocimiento por distribución y así lo hará expresamente este jurisdicente en el dispositivo del presente fallo. Así se determina.-
IV.- DECISIÓN.-
Por lo todos los razonamientos y argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, conforme a Derecho, declara: INCOMPETENTE por la materia a este Órgano Objetivo Judicial para conocer de la presente demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL intentada por la ciudadana LUISANA ISABEL ALONSO ACEVEDO, contra el ciudadano JASSON JOSUE LAVI POLAR, todos identificados en actas, en consecuencia, DECLINA la competencia por la materia y el territorio en el Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del estado Carabobo, extensión Valencia, al cual corresponda su conocimiento por distribución, en la oportunidad legal correspondiente .-
No hay condenatoria en costas en virtud a la naturaleza del presente fallo.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada por Secretaría conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase el expediente en su oportunidad legal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Declaración de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo. La Secretaria Titular,
Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En ésta misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.).-
La Secretaria Titular,
Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez
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