REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL.







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 204° y 156°.-

I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Parte Querellante: PASTOR LORENZO GÁMEZ NADALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-7.564.578, domiciliado en la ciudad y municipio de Tinaquillo, estado bolivariano de Cojedes.-
Apoderado Judicial: PABLO JOSÉ GONZÁLEZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-13.772.649, profesional del derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 83.443, con domicilio procesal en la ciudad y municipio de Tinaquillo, estado bolivariano de Cojedes.-

Parte querellada: ALBERTO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-4.451.494, domiciliado en la ciudad y municipio de Tinaquillo, estado bolivariano de Cojedes.-

Motivo: Interdicto de Amparo por Perturbación a la Posesión.-
Decisión: Con lugar (Definitiva).-
Expediente Nº 5684.-

II.- Antecedentes.-
La presente querella fue interpuesta en fecha dos (02) de octubre del año 2014, ante el Tribunal distribuidor, por el profesional del derecho PABLO JOSÉ GONZÁLEZ CÉDEÑO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PASTOR LORENZO GÁMEZ NADALES, en contra del ciudadano ALBERTO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, todos identificados ut supra (inmediatamente arriba), correspondiéndole su conocimiento a este juzgado por sorteo realizado en esta misma fecha, dándosele entrada para proveer en fecha seis (06) de octubre del año 2014.
Por auto de fecha trece (13) de octubre del año 2014, el Tribunal admitió la demanda y por cuanto las pruebas promovidas por la parte actora, demostraron Prima facie (A primera vista) la ocurrencia de una perturbación en la posesión que ejerce el querellante Ab Initio (Al inicio), presunción que está sometida a prueba en contrario en el decurso de la causa, se decretó el Amparo Provisional a la Posesión del querellante, ordenándole al ciudadano ALBERTO SÁNCHEZ GONZÁLEZ abstenerse de Perturbar la Posesión que viene ejerciendo el ciudadano PASTOR LORENZO GÁMES NADALES, sobre un bien inmueble urbano situado en el municipio Tinaquillo del estado Cojedes, constante de un área de Un Mil Doscientos Treinta y Nueve Metros Cuadrados (1.239,00 Mts.2), ubicado en la avenida Carabobo, el cual tiene los siguientes linderos: Norte: con terrenos de la sucesión de Cleotilde Ojeda, en una longitud de veintinueve metros con cincuenta centímetros (29, 50 ml.) por este lado, partiendo del punto P-1, identificado en el respectivo plano topográfico, cuyas coordenadas son Este 576453.10, Norte 1096466.63, una línea recta hasta llegar al punto P-2, cuyas coordenadas son: Este 576477.72; Norte 1096450.38; Sur: con la calle Negro Primero, por este lado partiendo del punto anterior, se recorre una línea recta en dirección oeste, con una longitud de Veintinueve Metros con Cincuenta Centímetros (29, 50 ml.),hasta llegar al punto P-4, cuyas coordenadas son: este: 576428.22, norte: 1096432.79; Este: Partiendo del punto anterior lindando con terrenos del ciudadano Oscar Cerrato, una línea recta que se desplaza con orientación sur, en una longitud de Cuarenta y Dos Metros Lineales (42,00 ml.) hasta llegar al P-3, cuyas coordenadas son: este: 576452.84, norte: 1096416.55, donde termina este lindero; y Oeste: Con la avenida Carabobo partiendo desde el punto anterior, una línea recta que se dirige hacia el norte, recorriendo una distancia de, Cuarenta y Dos Metros lineales (42,00 ml.), hasta llegar al punto P-1, cuyas coordenadas son: este: 576453.10, norte: 1096466.63, que es el punto de cierre de la poligonal y donde termina la demarcación de este inmueble, para practicar todas las medidas y diligencias que aseguren su cumplimiento, acordando comisionar suficientemente al tribunal de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, librándose despacho con la inserción del caso, a fin de que se sirviera practicar la medida correspondiente.
En fecha dieciséis (16) de octubre del año 2014, el ciudadano PASTOR LORENZO GÁMES NADALES, parte actora en la presente causa, confirió poder Apud-Acta, al profesional del derecho PABLO JOSÉ GONZÁLEZ CÉDEÑO.
Por auto de fecha diecisiete (17) de noviembre del año 2014, se ordenó librar notificaciones al Ministerio Público de esta circunscripción judicial del estado Bolivariano de Cojedes; Comando de Zona Nº 32 de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB) con sede en las ciudades de San Carlos y 3ª Compañía de Tinaquillo adscrita al citado comando del estado Bolivariano de Cojedes; Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del estado bolivariano de Cojedes, con sede en la ciudad de Tinaquillo; Cuerpo de Policía Municipal del municipio Tinaquillo del estado Bolivariano de Cojedes, a la Alcaldía y Sindicatura del municipio Tinaquillo del estado Bolivariano de Cojedes, con copia certificada del indicado fallo, una vez que la parte querellante provea los medios para su reproducción.
Por diligencia de fecha diez (10) de octubre del año 2014, el ciudadano ALBERTO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, parte demandada en la presente causa se da por notificado personalmente, de la presente querella.
En fecha siete (7) de enero del año 2015, el abogado PABLO JOSÉ GONZÁLEZ CÉDEÑO, en su carácter de autos, consignó escrito de pruebas junto con sus recaudos marcados, “A” y “B”, en esta misma fecha, el Tribunal los agregó a los autos, siendo admitidas cuanto a lugar y derecho por auto de fecha 12 de enero d 2015 y se ordeno librar oficio al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y criminalísticas (C.I.C.P.C) sub-delegación Tinaquillo estado Bolivariano de Cojedes.
En fecha ocho (8) de enero del año 2015, el ciudadano ALBERTO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, parte demandada en la presente causa, consignó escrito de pruebas con sus anexos, marcados “01”, “02”,”03”,”04”,”05”,”06”,”07” y “08”, siendo admitidas por auto de fecha 13 de enero de 2015 y se ordenó librar oficio a la Unidad de Catastro y a la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía de Tinaquillo estado Bolivariano de Cojedes, al Procurador del municipio Tinaquillo estado Bolivariano de Cojedes, al director de la Oficina de Tierras Urbanas del municipio Tinaquillo estado Bolivariano de Cojedes y a los Voceros del concejo comunal del sector Miranda Sur de la ciudad de Tinaquillo estado Bolivariano de Cojedes.
En fecha quince (15) de enero de 2015, este tribunal se trasladó y se constituyó en un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías, ubicado en la avenida Carabobo, cruce con calle Negro primero, sector Miranda de la ciudad de Tinaquillo estado Bolivariano de Cojedes, a fin de practicar inspección judicial, fecha en la cual se suspende la causa a solicitud de las partes intervinientes en el presente juicio por un lapso de diez (10) días de despacho siguientes.
En fecha veintiuno (21) de enero de 2015, la Dirección Sectorial de Infraestructura, Planificación Urbana y Servicios Públicos del municipio Tinaquillo, consignó oficio Nº DIM/0007/2015, y copias de los permisos de construcción otorgado al ciudadano, PASTOR LORENZO GÁMEZ NADALES, siendo agregados a los autos, a los fines de que surtan sus efectos legales consiguientes.
En fecha veintidós (22) de enero de 2015, la Unidad de Catastro de la Alcaldía bolivariana del municipio Tinaquillo, consignó oficio Nº TSJ/NRO.002 y del historial de registro catastral de un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías, ubicado en la avenida Carabobo, cruce con calle Negro primero, sector Miranda de la ciudad de Tinaquillo estado Bolivariano de Cojedes, siendo agregados a los autos en esa misma fecha, a los fines que surtan sus efectos legales consiguientes.
En fecha tres (03) de febrero de 2015, la Sindicatura Municipal de la Alcaldía bolivariana del municipio Tinaquillo estado Bolivariano de Cojedes, consignó oficio Nº SM 036/2015, con sus recaudos, siendo agregados a los autos en esa misma fecha, a los fines que surtan sus efectos legales consiguientes.
Por auto de fecha 04 de febrero de 2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso de suspensión de la causa, solicitada por las partes, y acordada por este tribunal en fecha quince (15) de enero de 2015.
En fecha cinco (05) de febrero de 2015, El Concejo Comunal “Miranda Sur” RIF J-29923302-1, del municipio Tinaquillo estado Bolivariano de Cojedes, consignó oficio y acta de reunión extraordinaria, con sus recaudo, además, en esa misma fecha, la Alcaldía bolivariana del municipio Tinaquillo consignó copias fotostáticas certificadas, emitidas por la Oficina Técnica para la Regulación de la Alcaldía bolivariana del municipio Tinaquillo estado Bolivariano de Cojedes, siendo tales recaudos agregados a los autos en esa misma fecha, a los fines que surtan sus efectos legales consiguientes.
En fecha nueve (9) de febrero del año 2015, el ciudadano ALBERTO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, parte demandada en la presente causa, consignó escrito de alegatos, siendo agregado a los autos en la misma fecha.
En fecha diez (10) de febrero del año 2015, el abogado PABLO JOSÉ GONZÁLEZ CÉDEÑO, en su carácter de autos, consignó escrito de alegatos, siendo agregado a los autos en la misma fecha.
Por auto de fecha (10) de febrero de 2015, se deja constancia del vencimiento del lapso para la presentación de alegatos de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha dos (2) de marzo del año 2015, se difirió por única vez la publicación de la sentencia por ocho (8) días despacho siguientes.
Mediante diligencia presentada el cuatro (4) de marzo del año 2015, el ciudadano DARWIN SARMIENTO, en su carácter de práctico fotógrafo, consignó su informe constante de siete (7) folios útiles y catorce (14) tomas fotográficas, el cual fue agregado a las actas procesales, en esa misma fecha.

III.- Alegatos de las partes en controversia.-
III.1- Parte querellante: Alegó la parte actora en el libelo de fecha dos (02) de octubre del año 2014, que:
Capítulo I: …que desde el día doce (12) de septiembre del año 2005, ha venido ejerciendo posesión legitima sobre un inmueble urbano, deforma pacifica, publica, ininterrumpida no equivoca y con ánimo y carácter de dueño según consta de documento debidamente Autenticado por ante la Oficina de la Notaria Pública de la ciudad de San Diego estado Carabobo, posteriormente Registrado por ante la Oficina de de la Propiedad Inmobiliaria del municipio Tinaquillo, del Estado Bolivariano de Cojedes, según consta de documento de fecha veintisiete (27) de octubre de 2015, inserto bajo el numero, 20, folio 123 al 126, protocolo primero, tomo 1, dicho Inmueble se encuentra Constituido por un terreno y las bienhechurías construidas sobre él, ubicado en la avenida Carabobo municipio Tinaquillo del estado Cojedes, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos que lo determinan: NORTE: con terrenos de la sucesión de Cleotilde Ojeda, en una longitud de veintinueve metros con cincuenta centímetros (29, 50 ml.) por este lado, partiendo del punto P-1, identificado en el respectivo plano topográfico, cuyas coordenadas son Este 576453.10, Norte 1096466.63, una línea recta hasta llegar al punto P-2, cuyas coordenadas son: Este 576477.72; Norte 1096450.38; SUR:. Con la calle Negro Primero, por este lado partiendo del punto anterior, se recorre una línea recta en dirección oeste, con una longitud de Veintinueve Metros con Cincuenta Centímetros (29, 50 ml.), hasta llegar al punto P-4, cuyas coordenadas son: este: 576428.22, norte: 1096432.79: ESTE: Partiendo del punto anterior lindando con terrenos del ciudadano Oscar Cerrato, una línea recta que se desplaza con orientación sur, en una longitud de Cuarenta Y Dos Metros Lineales (42,00 ml.) hasta llegar al P-3, cuyas coordenadas son: este: 576452.84, norte: 1096416.55, donde termina este lindero y OESTE: Con la avenida Carabobo partiendo desde el punto anterior, una línea recta que se dirige hacia el norte, recorriendo una distancia de, Cuarenta y Dos Metros lineales (42,00 ml.), hasta llegar al punto P-1, cuyas coordenadas son: este: 576453.10, norte: 1096466.63.
Capítulo II: …como lo establece el Código Civil en su aparte referente a la Posesión artículo 771 el cual preceptúa lo siguiente….

… actualmente la parte demandante está iniciando la construcción, dentro del aludido lote de terreno una vivienda para habitación familiar de su persona y su núcleo familiar, en el cual realizó los tramites y obtuvo toda la permisología exigida por la autoridad municipal competente, tal como consta del permiso de construcción que le fuera otorgado por la dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Tinaquillo, del estado Cojedes. Con fecha treinta (30) de julio del año 2014, Posteriormente mientras realizaba trabajos de replanteo del inmueble ya descrito, el día viernes diecinueve (19) en horas de la tarde del presente año se presento, el ciudadano ALBERTO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, junto con otras dos (02) personas cuyos nombres y datos desconozco, profiriendo amenazas contra su persona e intentando paralizar los trabajos que se encontraba realizando exigiéndole que abandonara las labores y amenazándolo con destruir todo aquello que pudiera edificar en caso de que no accediera a sus exigencias, posteriormente se presento el día sábado veinte (20) del año en curso, aproximadamente las cinco (05:00 p.m.). el ciudadano ALBERTO SÁNCHEZ GONZÁLEZ en el inmueble de su propiedad y que tiene bajo su posesión, acompañado de dos (02) funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) adscritos a la sub-delegación Tinaquillo quienes le manifestaron que lo acompañara hasta la sede de ese cuerpo detectivesco, donde fue entrevistado por el jefe de de sea sub-delegación y quien al revisar toda la documentación del inmueble y constatar la legalidad de los documentos ordeno dejar en libertad al ciudadano PASTOR LORENZO GÁMES NADALES, esta situación fue observada por los obreros que tiene laborando dentro del inmueble ya descrito al inicio de este libelo, al igual que por otras personas de la comunidad, entre quienes está plenamente conocido como ocupante y poseedor legitimo del lote de terreno aludido, y por tratarse que los hechos ocurrieron a la vista de muchas personas quienes han sido constantes en sus manifestaciones de apoyo a su persona.
Capítulo IV: … por las razones expuestas y con base en el dispositivo sustantivo previsto en el artículo 782 del Código Civil Venezolano, apoyado en las normas procesales contenidas en los artículos 700 y siguientes del código de Procedimiento Civil, es que el ciudadano PASTOR LORENZO GÁMES NADALES venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.564.578, domiciliado en la población de Tinaquillo, municipio Tinaquillo, estado Bolivariano de Cojedes, demanda formalmente en este acto al ciudadano ALBERTO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-4.451.494, domiciliado en la población de Tinaquillo, municipio Tinaquillo, estado Bolivariano de Cojedes, en acción de Interdicto de Amparo por Perturbación a la Posesión.

…Como ha quedado demostrado ciudadano Juez mi mandante me ha ordenado accionar en contra del perturbador ciudadano: ALBERTO SÁNCHEZ GONZÁLEZ por vía de la acción de Amparo por Perturbación a la Posesión para que el desista de las acciones que han venido cometiendo en contra él y su entorno familiar, lo cual se deberá de continuar por el Procedimiento Especial establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.


III.2.- Parte querellada. En su escrito de pruebas de fecha ocho (8) de enero del año 2015, indicó que:

Título I, Capitulo I, … conforme al principio de conformidad de la prueba, promovió y reproduce a favor de su derechos acciones e intereses todo el merito jurídico y probatorio para que su pretensión salga airosa, la que como querellado de autos, entre otras, aspira sea declarada Sin Lugar la acción instaurada por el ciudadano PASTOR LORENZO GÁMEZ NADALES, querellante de autos; lo que deviene de una serie de hechos que constan en algunos de los instrumentos de pruebas promovidos y adjuntados por la parte querellante al escrito libelar, acogiéndolos como si fueran suyos propios,
Promuevo y me sirvo de instrumento de compra venta, de todos derechos y acciones, que a decir del texto, le compro el querellante de autos, en fecha veintisiete (27) de octubre del año 2005, a la ciudadana HERMENEGILDA NADAL, quien es su madre biológica que adjuntó al libelo de querella Interdictal cabeza de este proceso, marcado con la letra “A”,
Respecto a la anterior cita, me acojo y hago mío el merito favorable que se desprende de la afirmación que hace la vendedora ciudadana HERMENEGILDA NADAL, en el propio texto del instrumento, de donde se puede leer y apreciar que da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, todos los derechos y acciones ubicándolos dentro de unos linderos, en el cual por el Este difiere totalmente con lo narrado en el libelo de la querella interpuesto por la parte actora, lo que se podrá evidenciar de la lectura y análisis del referido punto cardinal, en ambos instrumentos ( libelo de demanda y Documento de copra venta), de igual manera en las mediciones señaladas o cabida métrica, resultando una evidente contrariedad, a saber, del instrumento de compra venta que adjunto marcado “A”,
De lo anterior se colige que la ciudadana HERMENEGILDA NADAL, vende todos los derechos y acciones de mi propiedad que tenia según el texto en análisis, en un inmueble consistente en una parcela de terreno y la casa en el construida, ubicada en la ciudad de Tinaquillo, jurisdicción del municipio (sic) falcón del (sic), estado Cojedes, dentro de los siguientes linderos, NORTE: con terrenos de la sucesión de Cleotilde Ojeda, SUR: Con la calle Negro Primero, ESTE: Con calle Madariaga y que los derechos y acciones vendidos le pertenecían por compra que hiso según consta el documento registrado en la oficina Subalterna de Registro del municipio Falcón (Ahora Tinaquillo) el siete (07) de abril del año 1970, bajo el numero 2, folios del 2 al 3, protocolo 1ro, y que fue precisamente con este título que transfirió al comprador la plena propiedad y posesión de los derechos y acciones libre de todo gravamen; y finalmente que el usufructo que se avía reservado el vendedor ciudadano PASTOR LORENZO GÁMES NADALES, se extinguió con su muerte sucedida en el caserío de la jurisdicción del municipio Pao del estado Cojedes, el día catorce de noviembre del año 1979.
Promuevo y pido al Juzgador de Instancia que contraste el instrumento objeto de presente análisis con lo narrado, por el Querellante de autos en el escrito libelar de Querella, de lo que resultaran inconsistencia de formalidades esenciales entre sí las que quedan reforzadas de la simple revisión del Instrumento de adquisición original por parte de la vendedora HERMENEGILDA NADAL.

Capítulo II,…De las copias certificadas, de la acción de partición ordinaria interpuesta en el año 2009.
1.- Promuevo, produzco y reproduzco todo el merito jurídico y probatorio de la copia certificada del expediente Nº 10.922, que curso por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que pido a este operador de justicia se sirva en admitirla como medio de prueba y acuerde requerirla por la vía más rápida al juzgado identificado en este numeral para que una vez recibida, ordene agregarlo a los autos en oportunidad debida y se tenga para apreciarla en la definitiva. El anterior medio probatorio, tiene por objeto incorporar a los autos y al proceso, situaciones y afirmaciones que hace el querellante de autos, referidos en el capitulo anterior, a los fines de convencer al sentenciador de todo y cada uno de los hechos que pretende el querellante, en la acción que intento y que abandono una vez que conoció el pronunciamiento que consta en la referida copia certificada, y que al no haber sido recurrida dentro de la oportunidad hábil, quedo definitivamente firme la decisión pronunciada, constituyendo cosa juzgada material, y así lo debe hacer valer este juzgador en su decisión, respecto a que se tengan tales afirmaciones y pretensiones contrarias a lo señalado en el libelo de querella Interdictal, cabeza de estas actuaciones, que pido, además se sirva admitirla como medio de prueba y acuerde requerirla por la vía más rápida, al juzgado identificado en autos.
CAPITULO III…. De las copias certificadas del escrito libelar de la acción de partición ordinaria interpuesta en el año 2013.por PASTOR LORENZO GAMEZ NADAL, querellante de autos.
1.- Promuevo, produzco y reproduzco todo el merito jurídico y probatorio de la copia certificada del libelo de demanda de Partición ordinaria que cursa por ante este mismo Tribunal, en el expediente Nº 5664 para lo cual pido, a este operador de justicia se sirva admitir el pedimento que hago, y acuerde la expedición por secretaria, y que se agregue al presente expediente por la vía mas rápida; a los fines de ser valorada y apreciada conforme a los postulados de la sana critica, con todos los efectos probatorios y fuerza que de ella emerja.
El anterior medio probatorio tiene por objeto, incorporar al proceso situaciones de hechos narrados por el Querellante de autos, a los fines de convencer al sentenciador de todo y cada uno de los hechos que pretende éste, en la acción que intentó y que se encuentra en el estado de pronunciamiento por parte de este juzgado, respecto a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, causa en la cual participo con el carácter de tercer interviniente.
Capítulo IV,… Del instrumento de compra venta, donde adquiere la vendedora MARÍA HERMENEGILDA NADAL, el inmueble que sus derechos dice vender al querellante PASTOR LORENZO GÁMES NADALES, en el año 2005.

Promuevo, produzco y reproduzco todo el merito jurídico y probatorio del instrumento de compra venta, donde MARÍA HERMENEGILDA NADAL, adquiere para ella y sus menores hijos, entre otros el querellante de autos PASTOR LORENZO GÁMES NADALES, cuando aún era menor de edad, protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del municipio Falcón (Ahora registro Inmobiliario del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes), bajo el Nº 02, tomo: único, folio del 2 al 3, de fecha: 07 de abril de 1970, y que solicito a este juzgador, acuerde requerir de la mencionada oficina registral, copia certificada del referido asiento registral, a los fines de ser agregados a los autos y sea valorado y apreciado , como un instrumento público que es donde la vendedora, MARÍA HERMENEGILDA NADAL, madre biológica del querellante de autos y que compró para sí y sus hijos menores de edad: YESEIMA JOSEFINA GÁMEZ NADAL, CARMEN TERESA GÁMEZ NADAL, JESÚS EDUARDO GÁMEZ NADAL, JOSÉ EFRAIN GÁMEZ NADAL y el querellante de autos PASTOR LORENZO GÁMES NADALES, el siguiente bien inmueble, a saber: “Una casa ubicada en jurisdicción del distrito Falcón del estado Cojedes, alinderado de la siguiente manera: NORTE: con terrenos de la sucesión de Cleotilde Ojeda, SUR: Con la calle Negro Primero, ESTE: Con calle Madariaga; OESTE: con calle Carabobo, ciudadano juez pido que al contrastar dichos linderos, con los señalados en el instrumento de compra venta de los años, 1970 y 1977, donde la madre del querellante compra, y posteriormente, previa autorización del tribunal de menores competente para la época, junto al padre del querellante y demás hermanos, venden pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano FRANCISCO VILLALBA GALVEZ, el referido bien inmueble; y es de donde emerge la identificación de los linderos con los que compran y venden, por lo tanto, no podrán a posteriori existir otros distintos, como tratan de hacer ver, lo que es contrario a los identificados, tanto en el instrumento de compra venta del año 2005, y las determinaciones del objeto en el libelo de la querella interdictal de amparo lo que son totalmente distintos a mi criterio, además, son asidero jurídico registral alguno que lo sustente.
Y, siendo mas critico aún, no se dice nada de una supuesta casa objeto de la venta que se menciona en el referido documento de compraventa, yendo mas allá, en el presente alegato, ciudadano juez veo señalar que al comprar todos los derechos de acciones, tenidos según el dicho de la vendedora en el inmueble en disputa, la determinación de los linderos y el objeto de la venta del instrumento de compraventa del año 2005, y ahora mas específicamente, en el criterio de querella interdictal cabeza de este proceso.
Capitulo V de la copia certificada de instrumento de compraventa donde HERMENEGILDA NADAL vende el inmueble en disputa a FRANCISCO VILLALBA GALVEZ, en el año 1997, Y, que dice PASTOR LORENZO GAMEZ, compro todos los derechos y acciones.

1.-Promuevo, produzco y reproduzco todo el merito jurídico y probatorio del instrumento de compra venta, donde los padres biológicos del querellante de autos PASTOR LORENZO GAMEZ NADALES, vendió el inmueble objeto de la disputa al ciudadano FRANCISCO VILLALBA GALVEZ, para lo cual solicito al operador de justicia, requiera por la vía mas rápida copia certificada del asiento registral numero 48 folios del 90 al 91 tomo I, protocolo primero de fecha 16/2/1997, en tal sentido solicito se acuerde ordenar a la registradora inmobiliaria del municipio Tinaquillo del estado Cojedes.
SIGUE ALEGANDO:
Los vendedores del inmueble señalaron tajantemente que se trataba de un lote de terreno y casa como bien quedo plasmado en los instrumentos de compra venta de los años 1970 y 1977; siendo que en el año de 2005, PASTOR LORENZO GAMEZ NADALES, compró solo los derechos y acciones, y no un lote de terreno por lo tanto, dichos derechos y acciones no quedaron definidos o determinados, como pretende hacernos ver; es decir, debió el querellante de autos y adquirientes de todos los derechos y acciones aludidos en el instrumento de compra venta del año 2005, intentar por vía de partición ordinaria o deslinde de propiedades contiguas, la determinación o ubicación de lo que se identifico como todos los derechos y acciones y que señala haber comprado en el año 2005.
CAPITULO VI DOCUMENTALES
Primero: del documento público.-
Promuevo, produzco y reproduzco para que sea apreciado con todo su valor jurídico lo siguiente:
1. Documento de compra venta en original, de un lote de terreno, que adjunto a este escrito marcada con el numero 1 constante de 5 folios protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes bajo el número 2011.366, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 319.88.2.1.379 y correspondiente al libro real del año 2011, de donde se podrá evidenciar, el que opongo a la parte actora de autos, que adquirí un lote de terreno ubicado en la avenida Carabobo cruce con calle negro primero de la ciudad de tinaquillo municipio tinaquillo del estado Cojedes, constante de UN MIL DOSCEINTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS(1245M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: con terreno que son o fueron de la sucesión cleotilde Ojeda, en una longitud de treinta metros lineales(30ml); SUR: con calle negro primero, en una longitud de treinta metros lineales(30ml); ESTE: con terrenos del señor OSCAR SERRATO TALAVERA, en una longitud de cuarenta y un metros con cincuenta centímetros (41,50ml) y OESTE: con la avenida Carabobo, en una longitud de cuarenta y un metros con cincuenta centímetros(41,50ml), que lo adquirí de manos de la ciudadana ELENA JOSEFINA OCHOA HERRERA.
2. Ofrezco y promuevo ejemplar del documento constitutivo estatutario del consejo comunal “ Miranda sur” , detentador del registro de información fiscal RIF Nº j-29923302-1 de fecha 05 de junio de 2010, que adjunto marcado con el numero 2, constante de 10 folios el que opongo al querellante de autos, formalmente, de conformidad con lo establecido 429 del código de procedimiento civil, con el objeto de probar la identificación y legitimidad de los voceros principales y suplentes del referido consejo comunal Miranda sur, que suscribe o deben suscribir las constancias o actos administrativos, para que produzcan el objeto jurídico probatorio, que conforme a la ley, el juzgador debe acreditar al respecto

Segundo: De los documentos públicos administrativos.-
1- Documento administrativo en original, marcado con el numero 3, constante de un folio útil, el que opongo al querellante de autos, emanado de la unidad de catastro de la alcaldía bolivariana de Tinaquillo del estado Cojedes referido a la cedula catastral Nº 090201URBANO011314 de fecha 15 de septiembre del año 2014; a mi nombre.
2- .- Documento administrativo, en original marcado por el Numero 4, constante de dos folios útiles emanado de la dirección de Ingeniería de la Alcaldía Bolivariana de Tinaquillo del estado Cojedes, referido al acto administrativo contentivo del permiso de construcción de las 3 oficinas, que sobre el referido lote de terreno objeto de la disputa, con fecha 18 de septiembre de 2014, se me había autorizado, el que se opone al querellante de autos.

Como quiera que los instrumentos identificados con los números 1 y 2 de este capitulo, se adjuntan en copias certificadas, promuevo y solicito que este tribunal, les valore y aprecie, como documentos públicos administrativos, con todo su fuerza probatoria que de ella emerge.

3- Promuevo, produzco y reproduzco legajo de copias certificadas en cual anexo marcado con el numero 5, constante de tres (03) folios, contentivos de los siguientes actos administrativos, que opongo formalmente al querellante de autos, a saber: boleta de comparecencia de fecha 6 de octubre de 2014, para asistir a la dirección de Ingeniería Municipal de Tinaquillo del estado Cojedes para la fecha 16 de octubre del 2014.

Capitulo VII
DE LA PRUEBA DE INFORME:

1- Promuevo, y pido al operador de justicia que requiera por la vida mas rápida, a través de la prueba de informe, que la unidad de catastro de la alcaldía del municipio Tinaquillo del Estado Cojedes que funciona en la sede principal informa a este tribunal respecto a la cedula catastral Nº 09-02-01-URBANO-01-13-14, actualizada en fecha 15 de septiembre de 2014, la que adjuntó al querellante de autos a su escrito de querella, marcado con la letra “F”
2- Promuevo, y pido al operador de justicia, que requiera por la vía mas rápida, a través de la prueba de informe, que la dirección de catastro de la alcaldía del municipio Tinaquillo del estado Cojedes, que funciona en la sede principal del palacio municipal, informa a este tribunal respecto a la constancia de ubicación del inmueble, expedidas a favor del querellante de autos PASTOR LORENZO GAMEZ NADALES, en fecha 5 de noviembre del año 2013, y que adjuntó al libelo de querella interdictal marcado con la letra “E”, la que impugno formalmente, por las razones expresadas en el capitulo especial
3- Promuevo, y pido al operador de justicia que requiera por la vía mas rápida a través de la prueba de informe que la dirección de ingeniería del municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, informa a este tribunal, respecto al acto administrativo de efectos particulares, es decir, la autorización o permiso de construcción que fuera otorgado al querellante de autos, PASTOR LORENZO GAMEZ NADALES, de fecha 30 de julio del año 2014, y que adjuntó a la querella interdictal como anexo marcado con la letra “G”, el que impugno formalmente por no estar vigente.
4- Promuevo, y pido al operador de justicia, que requiera por la vía mas rápida, a través de la prueba de informe, que la dirección de catastro de la alcaldía del municipio Tinaquillo del estado Cojedes, que funciona en la sede principal del palacio Municipal informa a este tribunal, respecto a procedimientos alguno que curse o haya cursado por ante la oficina municipal, respecto de la posesión de un lote de terreno ubicado en la avenida Carabobo, cruce con la calle Negro Primero, constante de UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (1245M2), NORTE: con solar de la sucesión de Cleotilde Ojeda, SUR: con calle Negro Primero ESTE: con Oscar Cerrato Talavare y OESTE: con la Avenida Carabobo.
5- Promuevo, y pido al operador de justicia, que requiera por la vía mas rápida, a través de la prueba de informe, a la oficina de tierras urbanas de la alcaldía Bolivariana del municipio Tinaquillo del estado Cojedes, informe a este tribunal respecto a procedimiento alguno que curse o haya cursado por ante la oficina municipal, respecto de la posesión de un lote de terreno, ubicado en la avenida Carabobo, cruce con calle Negro Primero, constante de UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (1245M2), NORTE: con solar de la sucesión de Cleotilde Ojeda, SUR: con calle Negro Primero ESTE: con Oscar Cerrato Talavare y OESTE: con la Avenida Carabobo.
6- Promuevo, y pido al operador de justicia, que requiera por la vía mas rápida, a través de la prueba de informe, al Concejo Comunal del Sector “Miranda sur” de la ciudad de Tinaquillo, informe a este tribunal respecto a procedimiento alguno que curse o haya cursado por ante el referido consejo comunal, relacionado con la constancia de ocupante y residencia del ciudadano PASTOR LORENZO GAMEZ NADALES, que otorgó el día 22 de septiembre del año 2014, para lo cual se debe adjuntar copia al referido anexo, y si el mismo se encuentra en plena vigencia o si por el contrario ha sido modificado o revocado dicha constancia, atinente a la posesión o tenencia de un lote de terreno, ubicado en la avenida Carabobo, cruce con calle Negro Primero, bajo la dirección del mencionado consejo comunal.

Capitulo VIII

De la inspección judicial

Único: Promuevo, produzco y reproduzco todo el merito favorable que se desprende a favor de mis derechos e intereses de la inspección extrajudicial que evacue en fecha 29 de octubre de 2014 por la Notaria Pública de Tinaquillo con ocasión a los actos de desposesión de que fui objeto por parte del querellante de autos, PASTOR LORENZO GAMEZ NADALES, en fecha 22 de septiembre de 2014, que adjuntó en copia certificada en número 6, constante de 12 folios, y que opongo formalmente al querellante de autos.

CAPITULO IX
De la prueba testimonial

Único: Se ofrece y promueve al medio probatorio del testimonio de los ciudadanos CARLOS EMILIO DÍAZ y ELIDIO RAMÓN GARRIDO OROZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 14.618.140 y V- 9.547.711 ambos domiciliados en Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes.

CAPITULO X
De otros medios de prueba: ESCRITAS

1. Ofrezco y promuevo, ejemplar del Diario La Opinión, de fecha 13 de octubre de 2014, pág. Nº 7, que acompaño a este escrito marcado con el número 7, y que opongo al querellante formalmente.

2. Ofrezco y promuevo, ejemplar del Diario de las Noticias de Cojedes, de fecha 13 de Octubre de 2014, pág. Nº 7, para lo cual pido por la vía de informe, copia certificada de la mencionada información de prensa requiera de la dirección de dicho diario, remita a este Tribunal, un ejemplar original que debe reposar en los archivos de dicha editorial, la que opongo al querellante de autos, donde aparece una información periodística de un evento dañoso sucedido dentro del lote de terreno, que pretende el cese de unas perturbaciones que denuncia, han ocurrido a la posesión legitima que alega tener del lote de terreno, el querellante de autos por mas de nueve años, y que el mismo es de mi propiedad y que refiere lo siguiente:

Del ejemplar del Periódico, así como de las declaraciones dadas por las personas que dicen estaban presentes y que fueron objeto de la eventualidad denunciada, se desprende que los hechos ocurridos sucedieron en fecha: 12 de octubre de 2014, que me identifican como el autor material y único responsable de lo sucedido, es al respecto que se hizo presente una comisión de funcionarios adscritos al CICPC de la Sub Delegación de Tinaquillo del estado Cojedes, debido a la cual, interpuse forma(sic) denuncia ante el Ministerio Público, para que investigaran los hechos que me fueron imputados por los declarantes, por vía de IMPUTACIÓN PÚBLICA, y que no viene al acaso referir, ni probar por ser ajeno al thema decidendum.

De las fotografías publicadas, se desprende la forma de la construcción que existía para el momento de los hechos denunciados, ello quiere decir, que el querellante de autos, miente descaradamente; pues, ni siquiera ha promovido testimoniales de las dos personas que tenía cuidando o vigilando dicho lote de terreno, como parte y probanza de la posesión legitima qua su decir tenia o tiene sobre el descrito lote de terreno.

Los anteriores medios probatorios tienen por objeto, traer al proceso situaciones que dejo de narrar el querellante de autos, lógicamente porque no le conviene procesalmente hablando, se(sic) conozcan esos hechos, al perjudicarles, ya que ellos, se evidencia y debe apreciarse que no estaba para ese momento en posesión del referido tantas veces lote de terreno, lo que debe apreciar y valorar el Juzgador de Instancia. Así lo pretendo.

Capítulo XI
Del Justificativo de Testigos, evacuado por la parte querellada
Y del testimonio de los testigos que deben ratificar sus declaraciones
Único: Promuevo, produzco y reproduzco todo el mérito favorable que se desprende, a favor de mis derechos e intereses del Justificativo de Testigo(sic), que evacué, en fecha: 14 de noviembre de 2014, por ante la Notaría Pública de la ciudad de Tinaquillo, municipio del mismo nombre del estado Cojedes, el que adjunto a la este escrito, en copia certificada, con el número “08”, constante de seis (06) folios; y que opongo formalmente al querellante de autos PASTOR LORENZO GÁMEZ NADALES, donde rindieron declaración los ciudadanos: CARLOS EMILIO DIAZ Y ELIDIO RAMÓN GARRIDO OROSCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula(sic) de identidad Nros. V-14.618.140, y V-9.547.711, ambos domiciliados en la ciudad de Tinaquillo, municipio del mismo nombre del estado Cojedes, con ocasión a los actos posesorios de mi parte, y de desposesión de que fui objeto por parte el querellante de autos PASTOR LORENZO GÁMEZ NADALES, en fecha: 22 de septiembre de 2014, conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, sobre el cual, el querellante arguye poseer por más de nueve (9) años ininterrumpidos, sin que nadie se oponga a ello, resultando falso tal afirmación; siendo el referido lote de terreno, el mismo sobre el cual declaran los testigos que declaran(sic) y que se promueven a los fines de ratificar el testimonio rendido y a que se refiere el Justificativo de Testigos; en el anterior sentido, solicito, a este operador de justicia, acuerde fijar hora y fecha para presentar en Sala, a los referidos testigos, y de esta manera pudieran ser preguntados y repreguntados por las partes interesadas.
El presente medio probatorio tiene por objeto, ratificar el Justificativo de Testigos que se promueve y adjunta a este escrito, a que se refiere el presente particular; y así, lograr el convencimiento del Juzgador, a que me asiste la razón, y nunca al querellante de autos; así se pretende su declaratoria, en la sentencia definitiva.

TÍTULO II
DE LA OPOSICIÓN, RECHAZO E IMPUGNACIÓN
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE QUERELLANTE
1.- Ciudadano Juez, en ejercicio de mis sagrados derechos constitucionales y legales, bajo el cobijo, en cuanto sea aplicable, de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en adelante CPC, y a todo evento, se impugna, pretendiendo restar valor probatorio y eficacia en el mundo del derecho, lo que a continuación señalo, a saber:
1.1.- Impugno el anexo que el querellante de autos, acompaño al libelo de la querella interdictal por perturbación a la posesión legítima que alega, marcado con la letra “B”, por tratarse de una constancia de ocupante y residencia, expedida por integrante principal y dos suplentes del Consejo Comunal “Miranda Sur” de la ciudad de Tinaquillo, municipio del mismo nombre del estado Cojedes, que no llena los requisitos de ley, a los fines de constituir un verdadero acto administrativos(sic) de efectos particulares, con relación a que el mismo lo suscribe una persona miembro principal que ejercer(sic) el cargo de Vocera Principal; conjuntamente con dos personas más, de nombres: CALROS EDUARDO HERNÁNDEZ CAMACHO y ANABELIS DEL VALLE FUENTES HERRADA, pero que no están en ejercicio de sus funciones, debido a que son miembros suplentes del referido Consejo Comunal, pero NO INCORPORADOS, NI EN EJERCICIO de cargo alguno; resultando fraudulenta, dicha constancia, especulo al haber sorprendido la buena fe, de estas personas, el querellantes de autos, porque lo afirmado, en dicha constancia, por estas tres personas, NO ES VERDAD, lo que se podrá evidencia(sic), de la lectura del libelo de querella, al contrastarlo con el Justificativo Judicial promovido, anexo “D”, al que se hará referencia más adelante; lo que unido, a que se hace expreso señalamiento:

En análisis de lo anterior, resulta poca la credibilidad que emana de la referida constancia de residencia y ocupante, por las razones supra anotadas.
A los fines de reforzar la anterior impugnación, se promoverá más adelante el cúmulo de elementos de prueba que darán por demostrado, quiénes son, las verdaderas autoridades del Consejo Comunal Miranda Sur del Municipio Tinaquillo (Antes: Falcón) del estado Cojedes; por efecto Dominó, que las personas que suscribieron la seuda(sic) constancia, no forman la mayoría requerida, menos están ligadas al Comité de Tierras Urbanas, siendo que la única vocera principal que suscribe, ciudadana: Elsa Herreda, pertenece a la Vocería de la Mesa Técnica de Agua, la que señala, ella misma al momento de firmar e identificarse, pero que conforme a la normativa constitutiva estatutaria no le corresponde esa función de dar constancia de ocupante y residencia; además, las otras dos personas, se identifican, uno como Vocero Suplente de tierra y, la otra como Vocera Suplente de Transporte, en el orden que suscriben la constancia, dejando de señalar de números telefónicos, a los fines legales de comunicación y confianza, por demás, no se trata de principales sino de suplentes, pero que no están activos en función alguna que les permita suscribir constancia, como la in commento.
1.2.- Impugno los anexos que el querellante de autos, acompaño al libelo de querella, marcados con las letras “C” y “G”, por tratarse, inicialmente del mismo acto administrativo de efectos particulares, es decir, el otorgamiento del permiso de Construcción de una Vivienda Unifamiliar, obra que pretende realizar el actor de forma fraudulenta; y subsiguientemente, al conocer y haber sido notificado, por intermedio del Abg. Pablo González, asistente técnico y apoderado del querellante de autos, de que la construcción estaba paralizada, a partir de la fecha de la notificación, es decir, el 06 de octubre de 2014, lo que me reservo demostrar en esta etapa probatoria; más sin embargo, ha tratado de continuar la referida construcción, acto administrativo dictado por la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía Bolivariana de Tinaquillo del estado Cojedes, quedando revocado igualmente, por decisión de la referida Dirección de Ingeniería Municipal; siendo que a la presente fecha no tiene efecto jurídico alguno; pretendiendo continuar la construcción con el solo hecho de haber logrado el decreto provisional de amparo a la posesión por perturbación que decidió otorgar este Tribunal, por llenar ab initio, los requisitos para ello, lo que demostraré que, no se corresponden con la realidad de lo que ocurre en el referido lote de terreno, y que la posesión pacífica alegada, no es cierta; así se demostrará en esta etapa probatoria, derecho que me reservo ejercer; pretendiendo sea desechado del proceso el referido justificativo judicial.
La anterior impugnación tiene por objeto restarle valor y fuerza probatoria al referido acto administrativo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pretendiendo sea desechado del proceso.
1.3.- Impugno formalmente el Justificativo de Testigos, adjuntado el escrito de querella interdictal, marcado con la letra “D”, por haberse evacuado extra litem, o fuera del proceso; es decir, a mis espaldas y que no tuve la posibilidad del examinar la solicitud ni controlar de la evacuación de la prueba, es decir, la declaración de los testigos en Notaría Pública.
La anterior impugnación, tiene como objeto destruir todo el valor jurídico y probatorio que pudieran arrojar y apreciarse del referido justificativo de testigos, objeto de la presente impugnación, pretendiendo sea desechado del proceso.
1.4.- Impugno formalmente, los anexos que le querellante de autos, acompaño al escrito de querella interdictal de amparo, identificados con las letras: “E” y “F”, por no corresponderse a los hechos objetos del debate que trabó la Litis; por lo tanto, son totalmente impertinentes; amen que los dichos actos administrativos fueron revocados por la administración que los dictó, y a la presente fecha, carecen de todo valor jurídico, al inexistir en el mundo jurídico del derecho, lo que me reservo demostrar en esta etapa probatoria; pretendiendo sean desechados del proceso.
Los actos administrativos impugnados son:
1.4.1.- El anexo marcado con la letra “E”, se trata de la Constancia de Ubicación, expedida a favor del querellante de autos, por la Unidad de Catastro de la Alcaldía Bolivariana de Tinaquillo del estado Cojedes, adscrita a la Dirección Sectorial Para el Poder Popular,(sic) la Infraestructura Urbana y los Servicios Públicos, de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Tinaquillo del (sic) Estado Cojedes, de fecha: 05 de noviembre de 2013.
1.4.2.- El anexo marcado con la letra “F”, se trata de la Ficha o Cédula Catastral: 09-02-01-URBANO-02-34-11, expedida a favor del querellante de autos, expedida por la Unidad de Catastro, adscrita a la Dirección Sectorial para el Poder Popular(sic), la Infraestructura Urbana y Servicios Públicos de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Tinaquillo del (sic) Estado Cojedes, de fecha: 27 de enero de 2014.
El objeto de la anterior impugnación es, echar por tierra el valor y eficacia jurídica que pueda emerger de dichos actos administrativos municipales, contrariamente a la pretensión del querellante; así se espera el pronunciamiento, en la sentencia definitiva; y sean desechados del proceso; además, por ser inexistentes en el mundo jurídico del derecho aplicable, por la revocatoria pronunciada por el ente administrativo municipal que los dictó, la que demostraré en esta etapa de pruebas.
1.5.- Impugno formalmente, el anexo que el querellante de autos, acompaño al escrito de querella interdictal de amparo, identificado con la letra: “H”, y que trata de un plano de Coordenadas UTM, contentivo de unas medidas y linderos, certificado por la Unidad de Catastro, adscrita a la Dirección Sectorial Para el Poder Popular(sic), la Infraestructura Urbana y Servicios Públicos, de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Tinaquillo del (sic) Estado Cojedes, de fecha: 05 de noviembre de 2013; levantada extra litem, y a mis espaldas, como poseedor y propietario de un lote de terreno colindante que soy(sic), y que a decir verdad, trata de identificar y deslindar del resto del lote de terreno de una mayor extensión, el cual pretende el querellante de autos, le reconozcan una sexta parte y que dice compró, en el año 2005, a la ciudadana MARÍA HERMENEGILDA NADAL, por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.40.000.000,00), expresión monetaria en desuso; en la acción de partición ordinaria, que cursa por ante este mismo Tribunal, Expediente Nº 5664; es decir, la administración municipal violento el debido proceso y el derecho a la defensa en la evacuación del referido plano de Coordenadas UTM, conocido como constancia d de ubicación, pero que no ha sido registrado aún, por la revocatoria de que fue objeto; además, es impertinente dicho medio probatorio, toda vez que, nada aporta al proceso en cuanto a la supuesta perturbación a posesión legitima que alega el querellante le están afectando.
El objeto de la anterior impugnación es, echar por tierra el valor y eficacia jurídica que pueda emerger de dicho plano, contrariamente a la pretensión de la parte querellante; así se espera el pronunciamiento, en la sentencia definitiva; y sea desechado del proceso; además, por ser inexistente en el mundo jurídico del derecho aplicable, por la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, al tratar de demostrar con dicho plano, tanto los linderos y medidas, del lote de terreno de mi propiedad, que pretendo la restitución en el juicio interdictal de despojo de la posesión, que reclamo sobre el mismo lote de terreno que es de mi única y exclusiva propiedad, como lo demostraré en esta misma etapa probatoria, y que el querellante de autos, dice poseer por más de nueve (09) años, contrariamente a lo que reclama en los juicios de partición ordinaria a que he(sic) hecho referencia en este mismo escrito de pruebas.
1.6.- Impugno formalmente, el anexo que el querellante de autos, acompaño al escrito de querella interdictal de amparo, identificado con la letra “I”, constante de ochenta y un (81) folios, toda vez que constituye un instrumento privado, que nada tiene que ver con el thema deciddendum del presente proceso interdictal de amparo por perturbación a la posesión, y que debe observar un procedimiento especial para incorporarlo y hacerlo valer en el presente juicio, referido a un proyecto de construcción que dice está permisada por la administración municipal; pero que deja de existir en el mundo jurídico del derecho aplicable, por haber sido revocado por contrario imperium(sic), por la propia administración que lo dictó; debiendo ser desechado del proceso; lo que me propongo demostrar en esta etapa probatoria.
El objeto de la anterior impugnación es, echar por tierra el valor y eficacia jurídica que pueda emerger de dicho proyecto de construcción de la Vivienda Unifamiliar del querellante, que dijo estar autorizado para ello; lo que, a la presente fecha no es verdad, por haber sido revocado y dejado sin efecto por la propia autoridad administrativa que lo dicto dicho(sic) acto; de esta manera, debe ser desechado formalmente de este proceso; contrariamente a la pretensión de la parte querellante; así espero el pronunciamiento, en la sentencia definitiva;
Ciudadano Juez, de la anterior manera se dan por promovidas(sic) los medios de prueba que esta parte querellante quiere hacer uso, en el presente proceso interdictal de amparo a la posesión, ordenando su evacuación con la premura que el caso amerita. Téngase por promovidas las pruebas en esta incidencia de pruebas.

TÍTULO III
DE OTRAS SITUACIONES DE INTERÉS AL PROCESO
Capítulo I
Del derecho en reserva
Me reservo el derecho de preguntar y repreguntar a los testigos que pudiera promover la parte querellante, en la etapa de pruebas correspondiente; y más específicamente, los testigos que rindieron declaración en la Notaría Pública de Tinaquillo, en ocasión de la evacuación del Justificativo de Testigos, y que eventualmente pudiera promover la parte actora.
Capítulo II
De(sic) domicilio procesal
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como mi domicilio procesal el siguiente: Urbanización Tamanaco, cale(sic) Arichuna Nº E-18, de la ciudad de Tinaquillo, municipio Tinaquillo del estado Cojedes.
Finalmente, solicito que el presente escrito de promoción de pruebas sea agregado a los autos y se ordene la tramitación conforme a la ley, y tomando en cuenta, valorados y apreciados los medios probatorios, conforme a la Sana Crítica, y que se declare SIN LUGAR la pretensión de la parte querellante; y que resulte condenado en costas.



IV.- Consideraciones para decidir.-
Punto Previo.-
Antes de realizar cualquier consideración de fondo, debe observar este jurisdicente que la parte querellada, en su escrito de alegatos de fecha nueve (9) de febrero del año 2015, invocó la existencia de Cuestiones Previas de Litispendencia, Prejudicialidad, Prohibición de admitir la acción propuesta y la supuesta acumulación, por lo que es necesario advertirle a la parte querellada, que los procedimientos interdíctales por su celeridad y concentración, no permiten incidencias de ese tipo, así lo reiteró la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo número 18/2010 de fecha once (11) de febrero, expediente número 2009-0306 (Caso: inversiones A y A 777, C.A., contra la Junta de Condominio del Edificio San Miguel), ratificando el criterio sentado por la Sala Constitucional del máximo Tribunal, al señalar:
…la Sala Constitucional en sentencia N° 190, de fecha 9 de marzo de 2009, exp. N° 08-1356, en cuanto a la desaplicación del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil establecida por esta Sala en la ya referida sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, declaró que ésta había realizado el control de la constitucionalidad del precitado artículo sin estar facultada para ello, apartándose de la correcta interpretación de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, pues, le otorgó efectos ex tunc, vale decir, hacia el pasado, al procedimiento que en dicho fallo se estableció para las querellas interdictales de amparo y de restitución, de lo que se desprende que a partir del día 9 de marzo de 2009, exclusive, en este tipo de juicios se debe aplicar el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, contemplado en los artículos 699 y siguientes.
En ese sentido, es de destacar que en el precitado fallo de la Sala Constitucional, se dejó establecido lo que de seguida se transcribe:


En dicho procedimiento interdictal restitutorio, la causa queda abierta a pruebas por diez (10) días, a cuya finalización las partes presentarán dentro de los tres (3) días siguientes, los alegatos que consideren pertinentes a sus intereses y derechos, debiéndose producir la sentencia respectiva dentro de los ocho (8) días siguientes. Pudiéndose observar, que no se prevén en el referido procedimiento, acto de contestación a la demanda, ni oportunidad procesal en la cual pudieran promoverse cuestiones previas, para decidirlas en forma incidental, siendo ésta la ocasión para que el querellado haga uso de todas las defensas, alegatos y consideraciones que juzgue oportunas a los efectos de desvirtuar las pretensiones del querellante, incluyendo en estas omisiones o deficiencias de las cuales adolezca el escrito de la querella; por lo que dichas alegaciones tendrán que ser esgrimidas en el lapso probatorio o posterior a él si se trata de normativas de derecho, y deberán ser resueltas como punto preliminar en la sentencia”. (Resaltado del texto).

Así las cosas, tal como lo ha dejado establecido nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en el procedimiento interdictal no se contemplan incidencias, pero en caso de presentarse cuestiones previas o de derecho, deberán resolverse como punto previo del fallo definitivo, el cual pasa a desarrollarse de la siguiente manera:
1º Acerca de la litispendencia y de acumulación a otro asunto signado con el número 5695, contentivo del Interdicto Restitutorio de la Posesión por Despojo, alegadas conforme al ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, observa este jurisdicente, que es expresa la norma contenida en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, al instituir que:
Artículo 81: No procede la acumulación de autos o procesos:
1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.

En este caso, se constata que el ut supra trascrito artículo 81 de la norma adjetiva civil venezolana vigente, específicamente en los ordinales 4º y 5º, precisan que no podrán acumularse causas en las cuales haya fenecido el lapso probatorio, tal como sucede en esta causa 5684, máxime cuando el alegato es realizado una vez vencida la articulación probatoria en la presente causa y a sabiendas de ello por parte del querellado; aunado al hecho que deben estar citadas las partes en ambos procesos, no siendo este, el supuesto del expediente 5695, en el cual aun no se ha materializado la citación del querellado por despojo, ciudadano PASTOR LORENZO GAMEZ NADALES, de lo cual tiene conocimiento este juzgador por notoriedad judicial, por encontrarse el citado expediente en trámite ante este Tribunal; razón por la que, resulta Improcedente la Acumulación de causas solicitadas. Así se decide.-
Por otra parte, no existe litispendencia en las causas indicadas, por cuanto, el querellado tenía la oportunidad procesal para desvirtuar en este proceso los hechos perturbatorios que alega el querellante sucedieron los días diecinueve (19) y veinte (20) de septiembre del año 2014, incluso para demostrar que es él quien posee el inmueble en la indicada fecha, por lo que, entre los procesos interdíctales por perturbación y restitución, se debaten hechos totalmente distintos los que deben dirimirse y comprobarse, siendo en el caso del supuesto despojo del que fue objeto el querellado ALBERTO JOSÉ SANCHEZ GONZÁLEZ, sucedió supuestamente en fecha veintidós (22) de septiembre del año 2014, es decir, dos (2) después a los hechos alegados por el querellante en esta causa, ciudadano PASTOR LORENZO GAMEZ NADALES; ello así, resulta Improcedente la cuestión previa de litispendencia alegada conforme al ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, porque no puede depender un hecho de otro que paso a posteriori (el supuesto Despojo), es decir, con posterioridad al delatado en el presente caso (la supuesta Perturbación). Así se declara.-
2º En lo tocante a la existencia de una cuestión Prejudicial que debe resolverse antes, tal como lo preceptúa el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debemos considerar y analizar inicialmente el concepto de Cuestión Prejudicial, para lo cual nos permitimos citar al autor patrio Dr. Nerio Perera Planas, quien en su obra Código de Procedimiento Civil Venezolano (p.309; 2005), indica:
14-346- Cuestión prejudicial.- La prejudicialidad se refiere a toda cuestión que deba resolverse previamente a lo planteado en el proceso, al considerar que esta nueva cuestión, en la que se opone la cuestión previa que estudiamos, depende del otro juicio que todavía se debate. Para el caso en que los dos juicios estén en el mismo Tribunal no procederá la cuestión previa (Negrillas, cursivas y subrayados de este Tribunal).

En ese mismo orden de ideas, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (T.IIII, pp. 63-64; 2004), conceptualiza la Prejudicialidad así:
b) La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quastio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho especifico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto.
… Hay prejudicialidad penal sobre lo civil, cuando es menester esperar el calificativo de culpable o inocente del reo en el proceso criminal, a los fines de juzgar los daños resarcibles en sede civil (Negrillas, cursivas y subrayados de este Tribunal).

Por su parte, el autor Dr. Pedro Alid Zoppi en su obra Cuestiones Previas y otros temas de derecho procesal (p.11; 1998), reafirma la existencia de la prejudicialidad del asunto penal sobre el civil al indicar:
La prejudicialidad (no la cuestión previa en el sentido estricto de trámite como tal) es punto previo e influyente para resolver el fondo de una controversia, pero se distingue de otras previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en proceso distinto, separado y autónomo, pero no sólo basta con esto, pues, además, se requiere que el juez de la causa no tenga facultad para entender de la cuestión judicial pendiente. Luego, la prejudicialidad es una especie de falta de jurisdicción o de incompetencia limitada o parcial: el Juez de la causa tiene jurisdicción y competencia para conocer de la acción, reclamación o pretensión ante él planteada, pero carece de una u otra en lo que concierne exclusivamente al punto previo (prejudicial) influyente y, por ende, que corresponde a otra autoridad. Es falta limitada o parcial de jurisdicción cuando se trate, en lo externo, de puntos previos que corresponden a la administración (prejudicialidad administrativa) o a un Juez extranjero, y es incompetencia cuando la cuestión corresponda, necesariamente, a otro Juez venezolano que sea de jurisdicción distinta o de distinta competencia por la materia, y así hay prejudicialidades civiles, fiscales, tributarias, hacendísticas y penales; esto es, cada vez que el punto previo requiere de decisión en proceso separado y cuyo conocimiento no es del propio tribunal de la causa, será prejudicial (Negrillas y subrayado de quien aquí se pronuncia).

Ratificando el autor citado que:
Es posible, pues, que para la procedencia de una reclamación o pretensión exista un presupuesto previo que, obviamente, debe resolverse con antelación; por eso se dice que “toda cuestión prejudicial es previa, pero no toda previa es prejudicial”, y es de preguntarse ¿Qué significa esto? Expliquemos: para que el punto previo sea prejudicial es necesario, además de estar pendiente y de requerir un proceso separado, que el Tribunal carezca de facultad para resolverlo, de modo que si la tiene para conocer del fondo del litigio pero no para decidir la cuestión previa que influye en aquel, y por eso es por lo que hemos dicho que la prejudicialidad es, hasta cierto punto, una falta de jurisdicción o de incompetencia “relativa” o parcial, pero como se refiere al punto previo y, a la vez, él otro órgano o autoridad (salvo por la tacha de instrumentos), no es el competente para el fondo, la ley resuelve la cuestión separando las competencias: el Tribunal de la causa sigue siendo competente, pero debe esperar a que el otro –competente exclusivamente en el aspecto previo- decida lo suyo. De ahí que la prejudicialidad difiere de la incompetencia (relativa o modificativa) por acumulación: en ésta ambos Tribunales son competentes, pero se prefiere a uno; en cambio, en la prejudicialidad hay una separación, pues uno es competente para un punto (el previo de carácter prejudicial) y otro lo es para el fondo del asunto, caso en el cual el segundo debe aguardar que el primero decida lo que le compete. Por eso, la prejudicialidad –a diferencia de la acumulación- no consisten en la existencia necesaria de dos juicios, de dos proceso conexos, sino en la existencia de un punto pendiente que influye en la decisión de la controversia, pero respecto del cual el Tribual carece de competencia y hasta de jurisdicción, pues incluso hay –como dijimos- prejudicialidad administrativa (ejemplo: el derecho de preferencia en los contratos de arrendamientos de casas por tiempo determinado).

En ese orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 885/2002 del veinticinco (25) de junio, con ponencia del magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, expediente número 0002 (Caso: Coronel Enrique J. Vivas Quintero), estableció respecto a la prejudicialidad que:

En lo atinente a la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, el demandado fundamenta esa prejudicialidad en el hecho de la existencia ante esta Sala de diversos recursos de nulidad contra la resolución Nº DG-419 de fecha 28 de diciembre de 1998, emanada del Ministerio de la Defensa, incoada por otros integrantes de la Promoción “General de División Lino de Clemente” y de cuya decisión dependería la procedencia del pago correspondiente a la diferencia de asignación de antigüedad reclamados por el recurrente, y que para el demandado, las resultas de esos juicios serían indispensables para la decisión de la demanda que se ha intentado en su contra.

Por su parte la actora alega que no puede el demandado hacer valer dicha prejudicialidad en el hecho de existir unos procesos judiciales, y en los cuales ella no es parte, ya que ninguno de ellos ha sido interpuestos por él, ni están contenidos en su pretensión.

Ahora bien, la pretendida prueba de prejudicialidad que se alega en un proceso puede evidenciarse en decisión de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (Sentencia Nº 456, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra del 13 de mayo de 1999, cuyo texto es el siguiente:
“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.

Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...

Con fundamento a los anteriores aportes doctrinarios, no queda la menor duda para este órgano subjetivo institucional judicial, que para que opere la prejudicialidad en un proceso en curso, debe existir otro proceso judicial distinto, al debatido en la sede judicial donde se esgrime la indicada cuestión previa, contenida en el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que verse en su fondo sobre una cuestión vinculada directamente con la materia de la pretensión por resolverse, influyendo sus resultas de forma decisiva, en la posible sentencia a proferirse en la causa donde es alegada la prejudicialidad, no exigiendo la norma de forma expresa, que la causa que se opone como prejudicial, deba ser anterior a la causa que se alega se vería afectada por la otra. Así se sintetiza.-
Ora, el hecho de la perturbación alegado en esta causa se indica sucedió los días diecinueve (19) y veinte (20) de septiembre del año 2014, mientras el supuesto despojo del que alega el querellado fue objeto, sucedió a su decir el día veintidós (22) de septiembre del año 2014, por ello y por elemental lógica, no puede depender un hecho anterior a lo que sucedió en un hecho posterior, debe a todas luces en este caso, desvirtuar el querellado la existencia de la posesión y la perturbación previa, para luego poder demostrar el despojo ocurrido a su decir, con dos o tres días de posterioridad a la perturbación, por tanto, debe declararse SIN LUGAR la cuestión previa de Prejudicialidad conforme a lo establecido en el ordinal 8º del artículo 346 de la norma adjetiva civil vigente. Así se sentencia.-

3) La prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta conforme al ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el justificativo de testigos debió ser ratificado en juicio, lo cual constituye una causal sobrevenida de Inadmisibilidad de la Acción, ello así, observa este jurisdicente, que los requisitos de admisión fueron cumplidos en su oportunidad, pues, el justificativo de testigos se presenta in limine litis como requisito de procedencia del decreto de Amparo a la Posesión en contra de la Perturbación, para luego de citar a la parte querellada, por lo que, dicha probanza podia ser sometida a su control, no siendo esto óbice para que el querellante presente otras pruebas que le permitan demostrar la perturbación, adicionales a la preconstituida en el justificativo, ello tiene su fundamento en el principio finalista del proceso contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, aun cuando el justificativo presentado prima facie no sea ratificado en el lapso probatorio, no se encuentra limitado el querellante a presentar otras pruebas e incluso otros testimonios que ratifiquen sus dichos, a todo evento, tal suficiencia o falta de probanza del hecho perturbatorio alegado, será determinado por el juzgador al analizar las pruebas en su conjunto; por tanto, resulta Improcedente el argumento del querellado a este respecto y debe declararse SIN LUGAR la cuestión previa de Inadmisibilidad conforme al ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como la configuración de alguna Inadmisibilidad sobrevenida conforme al artículo 341 eiusdem. Así se declara.-

4) Finalmente, respecto a la tacha de los Testigos JORGE ELIECER LINERO APONTE y ALDO FRANCISCO BRIZUELA LINERO, quienes rindieron su testimonio en fecha catorce (14) de enero del año 2014, formulada en su escrito de fecha nueve (9) de febrero del año 2015, la misma fue resuelta en el aparte referido a los indicados testigos desarrollado infra en este fallo. Así se advierte.-

IV.1.- Acerca de la querella de Interdicto de Amparo por Perturbación a la posesión.-
Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre el fondo de la presente querella, debe este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), hacer las siguientes consideraciones acerca de la indicada institución Interdictal de conformidad con lo establecido por nuestro ordenamiento jurídico vigente, a saber:
Así el Código Civil sustantivo establece en su artículo 782 lo siguiente:
Artículo 782. Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo; el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.

Por su parte, nuestro Código Adjetivo Civil instituye en su artículo 700 que:
Artículo 700. En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.

Las normas in comento, establecen los parámetros de acción para que proceda el Interdicto de Amparo a la Posesión, creando la norma sustantiva una clasificación de estos interdictos conforme al tiempo que tiene poseyendo el actor, los cuales son:
a) Posesión Ultra-Anual, la cual debe ser legítima conforme al artículo 772 del Código Civil, teniendo esta acción, contra cualquiera que perturbe su posesión dentro del año de su ocurrencia, es decir, el perturbador debe haber comenzado a ejercer actos posesorios que perturban al poseedor legítimo desde un lapso de tiempo menor al año, como límite máximo establecido por la ley para intentar el interdicto de amparo, de lo contrario, deberá hacerlo mediante el procedimiento ordinario conforme al artículo 709 del Código de Procedimiento Civil y en caso de violencia contra el poseedor, el lapso de un (1) año empezará a correr a partir del cese de la misma. Esta acción podrá ser intentada por el poseedor precario en nombre e interés de quien posee, a quien le está dado intervenir en juicio facultativamente.
b) Posesión Infra-Anual, refiriéndose a la persona que no posee por más de un (1) año y de forma legítima, quien no podrá intentar esta acción sino contra quien perturbe en su posesión, cuando éste tenga menos tiempo que él o contra la persona que lo perturbe, pero que no ejerza actos posesorios.
Por su parte, la doctrina patria citada por el Dr. Nerio Perera Planas en su obra Código Civil Venezolano (p.397; 1992), indica respecto al artículo 782 de la norma sustantiva Civil que:
1.- El poseedor (legítimo) que sin ser despojado de la posesión ejercida, sea tan solo perturbado en su ejercicio, puede solicitar jurídicamente se ponga fin a los actos de perturbación consumada, no a la mera tentativa o temor racional de sufrir la molestia. En el marco de la noción de molestia o perturbación, penetra cualquier hecho que modifique o restrinja el poder de hecho que ostenta el poseedor, o le cause algún otro perjuicio en orden a la actuación de la posesión sin privarle de ella. Kummerow. Ob. Cit. Pág. 205 s. (Sic).
2.- Un hecho material o civil pero efectivo y arbitrario que altere, lesione o menoscabe la posesión, porque se ejecuta con la intención deliberada de oponer a la posesión del querellante un derecho contrario que colida con ella y la ponga en discusión. A. Borjas. Comentarios al CPC venezolano. Pág. 257. T. V. (Sic).

Así las cosas y a efecto de determinar la procedencia de la acción interdictal de amparo en el presente caso, debe este órgano jurisdiccional centrar su análisis, en la comprobación de los extremos legales que le permitan determinar la existencia o no de la supuesta “Perturbación a la Posesión” por parte del querellados en contra del querellante, siendo en consecuencia, deber impretermitible de este juzgador hacer algunas consideraciones acerca de la figura de la Perturbación a la Posesión, de la siguiente manera:
Según el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española (2001) perturbación es la “Acción o efecto de perturbar o perturbarse”; siendo perturbar “Inmutar, trastornar el orden y concierto, o la quietud y el sosiego de algo o de alguien”.
En un sentido más jurídico, respecto a la posesión y las acciones para recuperar estas el autor Biagio Brugi en su obra Instituciones de Derecho Civil (Con aplicación especial a todo el derecho privado), editada por Oxford (volumen IV, p. 131; 2000), indica lo siguiente:
… Los tipos fundamentales de estas acciones son dos: la acción de conservar y la acción de recobrar; el contenido de la primera es más romanista que el de la segunda.
El Código dispone acerca de la primera: “quien hallándose por más de un año en posesión legitima de un inmueble o de un derecho real o de una universalidad de muebles es molestado en tal posesión, puede dentro del año de la molestia, pedir se le mantenga en la expresada posesión”. Entre los requisitos de la acción cuenta, en primer lugar, la posesión legitima por más de un año; los restantes caracteres de la posesión legitima antes indicados deben subsistir también de manera absoluta y objetiva; no se tiene solo en cuenta, como en derecho romano, únicamente la relación entre las partes afectadas por el juicio posesorio que se ha promovido; tampoco distingue el Código entre poseedor y terceros, en cuanto a los vicios de violencia y clandestinidad, por estos vicios no comienza ninguna posesión legitima ni es válida la regla romana adversus extraneos vitiosa possessio non nocet. Los objetos de esta acción son los inmuebles, los derechos reales sobre inmuebles, la universalidad de muebles (según la opinión dominante,27 las universitas iuris, 16 g) que constituyan un todo bien determinado. Su finalidad es la cesación de las perturbaciones de hecho o de derecho, la destrucción de obras de las cuales dimanan las perturbaciones, la conservación pacífica de la posesión y también (según doctrina y jurisprudencia autorizadas) la recuperación de la posesión perdida, sin violencia ni clandestinidad, así como el resarcimiento de los daños. El plazo de un año para poder promover la acción obedece a la índole inmediata de la tutela y a la correlación entre el estado de hecho y la presunción que encierra si transcurre con todos los requisitos queridos por la ley.

Se concluye, que la acción interdictal de amparo a la posesión, es un interdicto de los denominados Retinendae possesionis, los cuales están destinados a retener o conservar la posesión, específicamente el Interdicto Uti possidetis (como poséis), el cual procuraba a la parte triunfadora, seguir ejerciendo la posesión, la cual se consideraba ininterrumpida y que es aplicable a la quasi-possesio (casi posesión) de derechos reales distintos a la propiedad tales como el caso de las servidumbres de paso, siendo entonces este interdicto Uti possidetis suficiente para quien demostrase la posesión de ella, quien podrá continuar usándola, recibiendo el nombre específico de Interdictum quam servitutem, el cual según la Enciclopedia Jurídica Cabanellas (T.IV, p.460; 1989), “Tendía a restituir el uso de las servidumbres prediales contra injusta oposición”.
La indicada Enciclopedia indica respecto al Interdicto de Retener que:
Este interdicto es la acción o juicio sumarísimo que se plantea para el amparo y retención en la posesión que ya tenemos, y que se perturba por otro. Tiene también por objeto exigir la indemnización de daños y perjuicios causados por la perturbación. Para que tenga lugar el interdicto de retener se requiere: a) que el que lo intente se halle en actual posesión; b) que se haya tratado de inquietarlo en ella, por actos materiales que se expresaran en la demanda.
1. Substanciación (sic). La única prueba admisible en este juicio es la conducente a acreditar el hecho de la posesión o no posesión de quien haya promovido el interdicto, y la verdad o falsedad de los actos de perturbación atribuidos al demandado. La sentencia que se dicte se entenderá siempre sin perjuicio de las acciones de posesión o dominio que, con arreglo a Derecho, correspondan al vencido. Si el fallo ampara la posesión solicitada, se condena en costas al demandado; si se declara que no ha lugar al interdicto, han de imponérsele al actor. La sentencia es apelable (Ob. cit. supra., p.459).

En virtud de lo antes indicado, debe pasar este Órgano Subjetivo Jurisdiccional a realizar un análisis intensivo de las pruebas aportadas por el querellante, a efecto de verificar los extremos contemplados en el artículo 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, para que sea procedente la querella interdictal de amparo a la posesión por perturbación, tal como lo precisa el autor José Desiderio Gómez Mora en su obra Interdictos Posesorios(p.27), citado como doctrina por el Dr. Nerio Perera Planas en su obra Código Civil Venezolano (p.398; 1984), indicando que son:
7.- Requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario. Los específicos del interdicto de amparo son: a) titularidad del poseedor legítimo; b) posesión de por lo menos, un año antes del acto o actos perturbatorios; c) ampara la posesión sobre bienes inmuebles, derechos reales o universalidad de muebles. No de bienes muebles individualmente considerados; d) El poseedor precario solo puede hacer uso del interdicto en nombre y en interés de la persona en cuyo nombre posee; e) sólo puede plantearse contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso de tiempo menor al suyo.

En consecuencia, con fundamento en la legislación y la doctrina enunciada, deberá el querellante demostrar en estos casos de Interdicto Posesorio contra Perturbación, incluso en casos de Servidumbre Prediales que constituyen un derecho real, la configuración o existencia de los siguientes requisitos o condiciones:
1º Ser poseedor legítimo, lo cual debe ser demostrado mediante título que acredite su posesión, ya que el título de propiedad del inmueble, derecho real o universalidad de muebles, sólo sirve para colorear la posesión conforme lo ha indicado la jurisprudencia del máximo Tribunal. En el caso del poseedor precario, sólo podrá intentar la acción en nombre y en representación de la persona de la cual ejerce la posesión.
2º Que la acción sea ejercida dentro del año siguiente a la ocurrencia del acto perturbatorio y de ser estos varios, a partir del primer acto perturbatorio.
3º Que haya sido perturbado en el ejercicio de su posesión, en contra de su voluntad, por un tercero o por el mismo propietario.
4º La ultra-anualidad de la posesión, en caso de posesión infra-anual, sólo podrá ejercerse contra el poseedor que tenga menos tiempo que él en posesión.
En conclusión, la actividad probatoria del querellante en este tipo de acciones, se circunscribe a demostrar la co-existencia de los anteriores requisitos o condiciones, los cuales son concomitantes y deben cumplirse de forma conjunta, por cuanto la inexistencia de algunas de las indicadas condiciones o requisitos, haría improcedente la acción. Así se establece.-

IV.2- Acervo probatorio de la causa.-
IV.2.1.- Parte querellante. Conjuntamente con la querella consignó las siguientes probanzas:
4.2.1.1.- Copia simple del documento de compra venta celebrado entre los ciudadanos MARÍA HERMENEGILDA NADAL y PASTOR LORENZO GAMEZ NADALES, autenticado por ante la Oficina de la Notaria Pública de la ciudad de San Diego del estado Carabobo y posteriormente Registrado por ante la Oficina de de la Propiedad Inmobiliaria del municipio Tinaquillo, del estado bolivariano de Cojedes, según consta de documento de fecha veintisiete (27) de octubre de 2005, inserto bajo el numero, 20, folio 123 al 126, protocolo primero, tomo 1, dicho Inmueble se encuentra Constituido por un terreno y las bienhechurías construidas sobre él, ubicado en la avenida Carabobo municipio Tinaquillo del estado Cojedes, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos que lo determinan: NORTE: con terrenos de la sucesión de Cleotilde Ojeda, en una longitud de veintinueve metros con cincuenta centímetros (29, 50 ml.) por este lado, partiendo del punto P-1, identificado en el respectivo plano topográfico, cuyas coordenadas son Este 576453.10, Norte 1096466.63, una línea recta hasta llegar al punto P-2, cuyas coordenadas son: Este 576477.72; Norte 1096450.38; SUR:. Con la calle Negro Primero, por este lado partiendo del punto anterior, se recorre una línea recta en dirección oeste, con una longitud de Veintinueve Metros con Cincuenta Centímetros (29, 50 ml.), hasta llegar al punto P-4, cuyas coordenadas son: este: 576428.22, norte: 1096432.79: ESTE: Partiendo del punto anterior lindando con terrenos del ciudadano Oscar Cerrato, una línea recta que se desplaza con orientación sur, en una longitud de Cuarenta Y Dos Metros Lineales (42,00 ml.) hasta llegar al P-3, cuyas coordenadas son: este: 576452.84, norte: 1096416.55, donde termina este lindero y OESTE: Con la avenida Carabobo partiendo desde el punto anterior, una línea recta que se dirige hacia el norte, recorriendo una distancia de, Cuarenta y Dos Metros lineales (42,00 ml.), hasta llegar al punto P-1, cuyas coordenadas son: este: 576453.10, norte: 1096466.63. El cual fue consignado conjuntamente con la querella marcada “A” FF.10-15.-
Ahora bien, dicho instrumento no fue impugnado por la contraparte, quien esgrimió en sus alegatos de fecha ocho (8) de enero del año 2015, que dicho instrumento era promovido igualmente por él, en uso del principio de comunidad de la prueba, precisando que el lindero ESTE no coincide con el lindero del bien inmueble que el querellante alega viene poseyendo, por lo que, debe ser valorado plenamente como reproducción fidedigna de su original, conforme al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por demostrado el negocio jurídico celebrado entre las partes, no obstante, respecto al lindero ESTE, este Tribunal se pronunciará una vez apreciadas las demás pruebas valoradas en actas, haciendo además la salvedad, que en este proceso no se discute propiedad sino posesión y que este documento sólo sirve para colorear dicha posesión, más siendo esta última un hecho, no se demuestra documentalmente como se hace con el derecho de propiedad de inmuebles, sino mediante la comprobación del hecho por los medios de pruebas admitidos por el ordenamiento jurídico y en especial mediante la prueba de testigos. Así se aprecia.-

4.2.1.2.- Original de la Constancia de ocupante expedida por el Consejo Comunal “Miranda Sur”, municipio Tinaquillo del estado Bolivariano de Cojedes, RIF J-29923302-1 y registrado bajo el número 09-02-001-0085, en fecha veintidós (22) de septiembre del año 2014, donde se deja constancia que el ciudadano PASTOR LORENZO GAMEZ NADALES, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad número V.-7.564.578, reside y es miembro activo de esa Comunidad desde hace nueve (9) años, ocupando un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la avenida Carabobo cruce con calle Negro Primero de esa población, cuyos linderos son NORTE: Terrenos de la Sucesión de Cleotilde Ojeda en 29,50 metros lineales; SUR: Calle Negro Primero en 29,50 metros lineales; ESTE: Solar con casa de Oscar Cerrato en 42 metros lineales; y, OESTE: Avenida Carabobo en 42 metros lineales; consignada conjuntamente con la querella marcada “B” (F.16).-
La citada documental fue impugnada por la contraparte en su escrito de ocho (8) de enero del año 2015 (FF.195-197), no siendo ratificada en juicio, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento, por los terceros que las suscribieron, razón por la cual, debe ser desestimada dicha probanza del acervo probatorio de la causa. Así se decide.-

4.2.1.3.- Permiso de construcción de una (1) vivienda unifamiliar, en el inmueble situado en el sector Miranda Sur, calle Carabobo c/c calle Negro Primero, en la ciudad y municipio Tinaquillo del estado Cojedes, otorgado al ciudadano PASTOR GAMEZ N., portador de la Cédula de Identidad número V.-7.564.578, por la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía de Tinaquillo estado Bolivariano de Cojedes, en fecha treinta (30) de julio de 2014, anexo marcado “C” (FF.17-18), así como el oficio Nº 300714-85 de la misma fecha, por el cual le notifican del otorgamiento del indicado permiso de construcción y los requisitos para ello, marcado “G” (FF.27-28).-
Las presentes probanzas presentadas en original, son documentos de los denominados como Administrativos Públicos, los cuales se equiparan a los documentos auténticos y tienen pleno valor probatorio, salvo prueba en contrario, por aplicación del artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, no basta la simple impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo propuso la parte querellada en su escrito de fecha ocho (8) de enero del año 2015 (FF.197), pues, ante la presunción de validez del acto administrativo y la condición de ejecutividad y ejecutoriedad otorgada por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es a la parte impugnante a quien corresponde la carga de la prueba para desvirtuar el valor probatorio de tal instrumento; en consecuencia, debe valorarse plenamente tal probanza, para determinar que el Poder Ejecutivo Municipal de Tinaquillo le autorizo al querellante la construcción de una vivienda unifamiliar en el lugar indicado, con lo que se evidencia un indicio que el querellante venía ejerciendo actos posesorios sobre el citado inmueble, el cual debe concatenarse con otros indicios para hacer plena prueba, tal como lo disponen los artículos 506 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.-

4.2.1.4.- Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaría Pública de Tinaquillo en fecha primero (1º) de octubre del año 2014, en el cual los ciudadanos ANDRÉS GUMERSINDO RODRÍGUEZ DÍAZ y JOSÉ ÁNGEL ROMERO GARCÍA, portadores de las Cédulas de Identidad números V.-19.693.162 y V.-11.962.964 en su orden, declararon sobre los hechos indicados solicitud, marcada con la letra “D” (FF.19-23).-
Ahora bien, los citados ciudadanos no asistieron al tribunal a ratificar sus dichos y por lo tanto, la parte querellada no tuvo la oportunidad de controlar y contradecir la indicada prueba, razón por la cual, se vulnera su derecho a la defensa y en consecuencia, el debido proceso judicial, conforme a los artículos 49, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, debe ser desechada la indicada probanza del acervo probatorio de esta causa. Así se declara.-

4.2.1.5.- Constancia de ubicación del Inmueble expedida por la unidad de Catastro, adscrita a la Dirección Sectorial para la Infraestructura Urbana y Servicios Públicos de la Alcaldía de Tinaquillo, estado bolivariano de Cojedes, en fecha cinco (5) de noviembre del año 2013, donde indica que el ciudadano GAMEZ NADALES, PASTOR LORENZO, Cédula de Identidad Nº V.-7.564.578, es propietario de un terreno o inmueble ubicado en el sector Miranda Sur, calle Carabobo con calle Negro Primero, en la mencionada ciudad y municipio, siendo sus medidas y linderos los siguientes: NORTE: Sucesión de Cleotilde Ojeda, 42 metros de frente; SUR: Calle Negro Primero, 29,50 metros de fondo; ESTE: Oscar Cerrato, área de terreno 1.239,00 metros; y OESTE: Avenida Carabobo, área de construcción 0,00 metros, marcada ”E” (F.24).-

4.2.1.6.- Certificado de Solvencia emanado del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes, en fecha catorce (14) de mayo del año 2014, correspondiente a Inmuebles Urbanos año 2014, Cédula Catastral Nº 09-02-01-02-34-11, a nombre del ciudadano GAMEZ NADALES, PASTOR LORENZO, Cédula de Identidad número V.-7.564.578, con dirección identificada así: Sector Miranda Sur, calle Carabobo con calle Negro Primero, con validez hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año 2014, marcado “F” (F.25).-

4.2.1.7.- Cédula Catastral dirigida al ciudadano GAMEZ NADALES, PASTOR LORENZO, Cédula de Identidad número V.-7.564.578, emanada de la Unidad de Catastro Municipal del municipio Tinaquillo, estado bolivariano de Cojedes, en fecha veintisiete (27) de enero del año 2014, donde le hacen de su conocimiento que el Avalúo del inmueble ubicado Sector Miranda Sur, calle Carabobo con calle Negro Primero, de esa ciudad y municipio, registrado en Catastro con el Nº Edo 09, Dtto 02, Municipio 01, Ámbito Urbano, Sector 02, Manzana 34, Lote 11, tiene un valor de terreno de Bs.33.143,25 y de construcción de Bs.0,00, para un valor total de Bs.33.143,25, marcado “F” (F.26).-

Las identificadas probanzas signadas con los numerales 4.2.1.5, 4.2.1.6 y 4.2.1.7 presentadas en original, son documentos de los denominados como Administrativos Públicos, los cuales se equiparan a los documentos auténticos y tienen pleno valor probatorio, salvo prueba en contrario, por aplicación del artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, no basta la simple impugnación tal como lo propuso la parte querellada en su escrito de fecha ocho (8) de enero del año 2015 (FF.198-199), pues, ante la presunción de validez del acto administrativo y la condición de ejecutividad y ejecutoriedad otorgada por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es a la parte impugnante a quien corresponde la carga de la prueba para desvirtuar el valor probatorio de tal instrumento; en consecuencia, deben valorarse tales probanzas para determinar que el Poder Ejecutivo Municipal de Tinaquillo le expidió al querellante la Constancia de ubicación del inmueble que alega posee y su Cédula Catastral, así como la solvencia municipal de Inmuebles Urbanos, instrumentos que por el contrario a lo alegado por el querellado, resultan en indicios que apreciados en conjunto permiten determinar además de la identidad del inmueble objeto de la presente controversia, el acto posesorio del querellante respecto a la solvencia expedida sobre el citado inmueble, no existiendo constancia en actas que el querellante posea solvencia alguna del mismo, razonamiento realizado con fundamento en la sana crítica, a tenor de lo dispuesto en los artículos 506 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.-

4.2.1.8.- Levantamiento Topográfico del lote de terreno que dícese ser del ciudadano PASTOR GAMES(sic), ubicado en la avenida Carabobo, con calle Negro Primero, en la ciudad y municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes, con una extensión de 1.237,41 M2, levantado por Rómulo Herrera, dibujado por el T.S.U. Juan Ereu, con escala 1—400, Nº 1/1 y realizado en el mes de noviembre del año 2013, consignado marcado con la letra “H” (F.29).-

4.2.1.9.- Proyecto de Diseño y Cálculo del Sistema de Distribución de Aguas Blancas y de Recolección de Aguas servidas, así como Memoria Sanitaria, presentada por el Ing. EZEQUIEL SANTAMARÍA, C.I.V. 193.624, para un inmueble ubicado en avenida Miranda Sur, Tinaquillo estado Cojedes, donde se indica como propietario al ciudadano GAMEZ NADALES, PASTOR LORENZO, con planos incluidos, marcado con la letra “I” (FF.30-109).-

Ahora bien, las probanzas citadas ut supra (inmediatamente arriba) signadas como 4.2.1.8 y 4.2.1.9, fueron son elaboradas por terceros ajenos a la controversia y que no asistieron al tribunal a ratificar la autoría de ellas, por tanto, la parte querellada no tuvo la oportunidad de controlar y contradecir las indicadas pruebas, razón por la cual, se vulnera su derecho a la defensa y en consecuencia, el debido proceso judicial, conforme a los artículos 49, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, debe ser desechada la indicada probanza del acervo probatorio de esta causa. Así se declara.-

En el lapso probatorio en la presente causa, la parte querellante promovió las siguientes probanzas:
4.2.10.- Mérito favorable de la probanzas promovidas por él conjuntamente con su querella, signadas con las letras “A” hasta la “H”, ambas inclusive; no tomando en consideración el actor, que tal como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal en reiteradas ocasiones, el mérito favorable que de las actas se desprende, hace referencia a la utilización por la contraparte de las probanzas aportadas por su contrario, debiendo esgrimir en que le beneficia tal probanza en específico a su pretensión o defensa, criterio que este sentenciador acoge; razón por la que, no se está en presencia en este caso del principio de comunidad de la prueba que lleva consigo el alegar el mérito favorable, sino que, nos encontramos ante una ratificación de pruebas ya cursantes en actas y promovidas por el querellante, las cuales fueron debidamente valoradas en los puntos superiores ya desarrollados en este particular probatorio del fallo, no siendo procedente, tal enunciación en este supuesto. Así se aclara.-

4.2.11.- Prueba de Informes solicitada al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), Subdelegación Tinaquillo, a los fines de que informe si en sus archivos reposa denuncia formulada por el ciudadano PASTOR LORENZO GAMEZ NADALES, que tenga relación con el inmueble objeto de la presente querella, entregado por el Alguacil de este Tribunal en fecha quince (15) de enero del año 2015, tal como consta en el libro de correspondencia de este Tribunal. No obstante, al momento de dictarse el presente fallo, no había sido recibida la información solicitada, por lo que, nada puede apreciar este juzgador al respecto, al carecer de la respuesta que debió remitir el C.I.C.P.C. Subdelegación Tinaquillo. Así se advierte.-

4.2.1.12.- Reseñas periodísticas contenidas en los diarios regionales Las Noticias de Cojedes y la Opinión, ambos de fecha trece (13) de octubre del año 2014, ubicados ambos en la página siete (7) de los citados diarios, donde se reseña la declaración de los ciudadanos MARÍA ESPINOZA y ORLANDO MORILLO, quienes manifestaron que poseían el inmueble ubicado en la calle Carabobo de Tinaquillo en nombre del ciudadano PASTOR LORENZO GAMEZ NADALES, alegando que el precitado ciudadano es el propietario del inmueble y denunciando que mientras dormían el día viernes diez (10) de octubre del año 2014, trataron de incendiar su vivienda, agregando que han sido víctimas de diversas agresiones por un ex edil del Municipio (FF.123 y 145). Idéntica probanza referida a la reseña publicada en el diario La Opinión de fecha trece (13) de octubre del año 2014, fue promovida por el querellado signada con el número “07” (F.233).-
Respecto a esta probanza, este juzgador hace suyo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el Hecho Comunicacional, en su fallo número 207/2014 del treinta y uno (31) de marzo, expediente número 2014-0286 (Caso: José Alberto Zambrano García y David Ascensión), donde se estableció:
En relación al hecho notorio comunicacional, esta Sala Constitucional en sentencia N° 98 del 15 de marzo de 2000, caso: “Oscar Silva Hernández”, ratificada en el fallo N° 280 del 28 de febrero de 2008, caso: “Laritza Marcano Gómez”, dejó sentado el siguiente criterio:
…(Omissis) El hecho comunicacional, fuente de este tipo particular de hecho notorio que se ha delineado, es tan utilizable por el juez como el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones, y no privadamente como particular, lo que constituye la notoriedad judicial y que está referido a lo que sucede en el tribunal a su cargo, como existencia y manejo de la tablilla que anuncia el despacho; o lo relativo al calendario judicial, a los cuales se refiere el juzgador sin que consten en autos copias de los mismos; notoriedad judicial que incluye el conocimiento por el juez de la existencia de otros juicios que cursan en su tribunal, así como el de los fallos dictados en ellos.

¿Puede el juez fijar al hecho comunicacional, como un hecho probado, sin que conste en autos elementos que lo verifiquen? Si se interpreta estrictamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es un principio general, el juez sólo puede sentenciar en base a lo probado en autos, con excepción del hecho notorio. Tiene así vigencia el vetusto principio que lo que no está en el expediente no está en el mundo. Pero si observamos las sentencias, encontramos que ellas contienen un cúmulo de hechos que no están probados en autos, pero que son parte del conocimiento del juez como ente social, sin que puedan tildarse muchos de ellos ni siquiera como hechos notorios. Así, los jueces se refieren a fenómenos naturales transitorios, a hechos que están patentes en las ciudades (existencia de calles, edificios, etc.), a sentencias de otros tribunales que se citan como jurisprudencia, a obras de derecho o de otras ciencias o artes, al escándalo público que genera un caso, a la hora de los actos, sin que existan en autos pruebas de ellos.

Si esto es posible con esos hechos, que casi se confunden con el saber privado del juez, con mucha mayor razón será posible que el sentenciador disponga como ciertos y los fije en autos, a los hechos comunicacionales que se publicitan hacia todo el colectivo y que en un momento dado se hacen notorios (así sea transitoriamente) para ese colectivo.

Esta realidad lleva a esta Sala a considerar que el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, por qué negar su uso procesal.

El hecho comunicacional puede ser acreditado por el juez o por las partes con los instrumentos contentivos de lo publicado, o por grabaciones o videos, por ejemplo, de las emisiones radiofónicas o de las audiovisuales, que demuestren la difusión del hecho, su uniformidad en los distintos medios y su consolidación; es decir, lo que constituye la noticia.

Pero el juez, conocedor de dicho hecho, también puede fijarlo en base a su saber personal, el cual, debido a la difusión, debe ser también conocido por el juez de la alzada, o puede tener acceso a él en caso que no lo conociera o dudase. Tal conocimiento debe darse por cierto, ya que solo personas totalmente desaprensivos en un grupo social hacia el cual se dirije el hecho, podrían ignorarlo; y un juez no puede ser de esta categoría de personas.

Planteado así la realidad de tal hecho y sus efectos, concatenado con la justicia responsable y sin formalismos inútiles que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla; aunado a que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como lo establece el artículo 257 de la vigente Constitución, y que el Estado venezolano es de derecho y de justicia, como lo expresa el artículo 2 ejusdem, en aras a esa justicia expedita e idónea que señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de que el hecho comunicacional y su incorporación a los autos de oficio por el juez, no está prevenido expresamente en la ley, ante su realidad y el tratamiento que se viene dando en los fallos a otros hechos, incluso de menos difusión, esta Sala considera que para desarrollar un proceso justo, idóneo y sin formalismos inútiles, el sentenciador puede dar como ciertos los hechos comunicacionales con los caracteres que luego se indican, y por ello puede fijar como cierto, los hechos que de una manera uniforme fueron objeto de difusión por los medios de comunicación, considerándolos una categoría de hechos notorios, de corta duración…”.

Con fundamento en lo expuesto, a juicio de esta Sala se convirtieron en hechos notorios comunicacionales y se tienen como ciertos, las siguientes informaciones relacionadas con los hechos a que se refiere el asunto examinado en la presente causa,…

El citado fallo 98/2000 de la Sala Constitucional preciso además que:
… Ceñidos a la definición de Calamandrei, puede decirse que la concepción clásica del hecho notorio, requiere, por la necesidad de la incorporación del hecho a la cultura, que el, por su importancia, se integre a la memoria colectiva, con lo que adquiere connotación de referencia en el hablar cotidiano, o forma parte de los refranes, o de los ejemplos o recuerdos, de lo que se conversa en un círculo social.
(…) Pero el mundo actual, con el auge de la comunicación escrita mediante periódicos, o por vías audiovisuales, ha generado la presencia de otro hecho, cual es el hecho publicitado, el cual en principio no se puede afirmar si es cierto o no, pero que adquiere difusión pública uniforme por los medios de comunicación social, por lo que muy bien podría llamársele el hecho comunicacional y puede tenerse como una categoría entre los hechos notorios, ya que forma parte de la cultura de un grupo o círculo social en una época o momento determinado, después del cual pierde trascendencia y su recuerdo sólo se guarda en bibliotecas o instituciones parecidas, pero que para la fecha del fallo formaba parte del saber mayoritario de un círculo o grupo social, o a el podía accederse.
Así, los medios de comunicación social escritos, radiales o audiovisuales, publicitan un hecho como cierto, como sucedido, y esa situación de certeza se consolida cuando el hecho no es desmentido a pesar que ocupa un espacio reiterado en los medios de comunicación social.
(…) Estas noticias publicitadas por los medios (por varios) de manera uniforme, podrían ser falsas, pero mientras no se desmientan y se repitan como ciertas, para el que se entera de ellas son hechos verdaderos sucedidos, así su recuerdo no se haya dilatado en el tiempo.
(…) El hecho publicitado o comunicacional no es un hecho notorio en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social, sin embargo su publicidad lo hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado, incluyendo al juez; y desde este ángulo se puede afirmar que forma parte durante épocas, de la cultura, así luego desaparezca, ya que su importancia o transcendencia era relativa, tenía importancia sólo en un espacio y tiempo limitado y a veces breve.
(…) La noticia, entendida como suceso reseñado, contrasta con otros contenidos de los medios, tales como artículos de opinión, entrevistas, remitidos, propaganda comercial, comunicaciones públicas, y avisos o llamados que ordena la ley se hagan mediante la prensa impresa y que muy bien pudieran ser parte de la comunicación radial o audiovisual, aunque la ley no los contemple.
Del contenido de los medios de comunicación masivos, hay una serie de hechos cuya captación es limitada, no sólo por la forma como se expresan, sino porque no son destacados por todos o por la mayor parte de los medios de una localidad. Estos contenidos a pesar de ser difundidos, no tienen la característica de ingresar a la cultura del grupo así sea en forma temporal. Mientras que hay otros, que por estar extensamente difundidos y presentados de manera tal que son de fácil aprehensión por cualquiera, pasan de inmediato, aunque puntual y transitoriamente, a ser parte del conocimiento del grupo, destacándose entre ellos aquellos que aparecen como información comunicacional veraz, y no como opiniones, testimonios, anuncios, cuya autoría y veracidad no consta. De este residuo se tiene certeza de que fueron difundidos, más no de su veracidad; pero el hecho del cual se hace responsable el medio de comunicación y que varios medios lo presentan como sucedido efectivamente, resulta captado por el colectivo como un hecho veraz.
El hecho comunicacional es preferentemente la noticia de sucesos, pero de él pueden formar parte, como realidades, la publicidad masiva.
(…) las informaciones sobre sucesos y eventos que en forma unánime y en el mismo sentido hacen los medios de comunicación social de alta circulación o captación, son aprehendidos por toda la colectividad, que así sabe, por ejemplo, que se interrumpió una vía, se produjo un accidente aéreo, se dictó una decisión judicial en un caso publicitado, etc. Esta noticia tiene mucho mayor impacto que el cartel de citación, o la información que legalmente debe publicarse, que con su difusión por la prensa adquiere la ficción de ser conocida por la colectividad, sin tener el poder de captación que tiene la noticia destacada del suceso, a veces potenciada con gráficas, letras de mayor tamaño y otros elementos para su aprehensión visual (o conozca, según los casos), faltando además en los hechos puntuales (carteles, etc.), la mayoría de las veces, la publicación coetánea por varios medios.
Por la vía de la información periodística, el colectivo adquiere conocimiento, al menos en lo esencial, de determinados hechos y al todo el mundo conocer el hecho o tener acceso a tal conocimiento, no se hace necesario con respecto al proceso, mantener la prohibición del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, principio general del derecho (que no se puede sentenciar sino de acuerdo a lo probado en autos). Tal principio persigue que el juez no haga uso de su saber personal sobre el caso, ya que de hacerlo surgiría una incompatibilidad psicológica entre la función de juez y la de testigo, tal como lo decía el Maestro Calamandrei en la página 195 de la obra antes citada; además de coartarle a las partes el control de la prueba, ya que ellas no podrán ejercer el principio de control de hechos que solo conoce el juez y los vierte al proceso, minimizando así el derecho de defensa que consagra el artículo 49 de la vigente Constitución.
Pero con los hechos publicitados la situación es distinta, todos conocen o pueden conocer de ellos lo mismo, y mal puede hablarse que se trata de un conocimiento personal del juez incontrolable para las partes. Es por ello que la prohibición del artículo12 Código de Procedimiento Civil, con su sentido protector de las partes, no opera ante este tipo de hecho, producto de los tiempos actuales y del desarrollo de la comunicación.
Es cierto que el hecho comunicacional, como cualquier otro hecho, puede ser falso, pero dicho hecho tiene características que lo individualizan y crean una sensación de veracidad que debe ser tomada en cuenta por el sentenciador. Esos caracteres confluyentes son: 1) Se trata de un hecho, no de una opinión o un testimonio, si no de un evento reseñado por el medio como noticia; 2) Su difusión es simultánea por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales, o radiales, lo cual puede venir acompañado de imágenes; 3) Es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de los mismos medios que lo comunican, o de otros y, es lo que esta Sala ha llamado antes la consolidación del hecho, lo cual ocurre en un tiempo prudencialmente calculado por el juez, a raíz de su comunicación; y 4) Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta.
El que el hecho sea falso, como ya se dijo, es una posibilidad mínima, pero que siempre puede ser opuesto y constatado en la misma instancia, si es la parte quien pretende valerse de él, o en la alzada si proviene del juez; y hasta puede ser confrontado dentro del recurso de Casación, mediante el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. … (omissis)” (sic). Destacado de la Sala.

Bajo las anteriores consideraciones, a pesar de que el Juez puede esgrimir aun de oficio, la existencia de tal hecho comunicacional, existiendo en actas pruebas del citado suceso, pasa este juzgador a verificar los requisitos confluyentes indicados por la Sala, de la siguiente manera: 1) Ciertamente hacen referencia a hechos denunciados y sucedidos en la comunidad de Tinaquillo en el lugar objeto de la presente querella; 2) El hecho fue reseñado por dos (2) diarios de circulación regional; 3) El hecho no ha resultado sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, ni a presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de los mismos medios que lo comunican, o de otros , configurándose así lo que la Sala Constitucional ha llamado la consolidación del hecho, lo cual ocurre en un tiempo prudencialmente calculado por el juez, a raíz de su comunicación, habiendo transcurrido desde el momento del suceso hasta el momento en que se promovió la prueba en fecha siete (7) de enero del año 2015, un tiempo prudencial sin que los medios hayan desmentido el hecho reseñado; y finalmente, 4) El hecho sucedió el diez (10) de octubre del año 2014, de forma contemporánea con este juicio el cual se inicio el seis (6) de octubre del año 2014 y con el presente fallo. Así se analiza.-
Por todo lo anterior, se considera la anterior probanza como un hecho comunicacional de la ocurrencia del suceso y que los ciudadanos MARÍA ESPINOZA y ORLANDO MORILLO, poseían el inmueble ubicado en la calle Carabobo de Tinaquillo a nombre del ciudadano PASTOR LORENZO GAMEZ NADALES, evidenciándose de las fotografías que acompañan las reseñas, que el sitio donde ocurrió el hecho, es el mismo objeto de la presente controversia, por cuanto este juzgador se trasladó y constituyó en el indicado sitio al momento de realizar la inspección judicial en fecha quince (15) de enero del año 2015, probanza que valorará en su oportunidad procesal correspondiente, constituyéndose tal hecho comunicacional en un indicio únicamente en referencia a la posesión que ejercía el querellante sobre el inmueble objeto de la presente controversia que debe concatenarse con otros para hacer plena prueba, conforme a los artículos 506 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se concluye.-

4.2.1.13.- Testimoniales. En la etapa de pruebas, la parte querellante promovió y evacuó las testimoniales de los ciudadanos JORGE ELIECER LINERO APONTE (FF.253-254), ALDO FRANCISCO BRIZUELA LINERO (F.256-257), y el ciudadano JACOP ISRAEL OCHOA (F.260), en fecha catorce (14) de enero del año 2015.
Respecto a la testimonial del ciudadano JORGE ELIECER LINERO APONTE, venezolano, mayor de edad, soltero titular de la Cédula de Identidad número V-7.563.381 y domiciliado en sector Miranda, calle Madariaga, casa sin número, de la ciudad de Tinaquillo, estado Bolivariano de Cojedes, impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley sobre testigos manifiesta no tener impedimento alguno para declarar, declarando lo siguiente:
…En este estado interviene el abogado PABLO JOSÉ GONZÁLEZ CEDEÑO, ya identificado en autos y procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace muchos años al ciudadano Pastor Lorenzo Gámez Nadales? Contestó: “Si lo conozco”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Pastor Lorenzo Gámez, ha venido ocupando un inmueble situado en la avenida Carabobo de la ciudad de Tinaquillo, durante aproximadamente nueve años? Contestó: “Si aproximadamente de más de cinco a siete años, el señor Pastor Gámez a ocupado ese sitio ubicado en una esquina de la avenida Carabobo, cruce con la calle Negro Primero”. TERCERA: ¿Diga el testigo, si conoce las características del inmueble que ha venido ocupando el ciudadano Pastor Lorenzo Gámez desde el año dos mil cinco? Contestó: “Precisamente como ya lo había mencionado, el terreno está ubicado en una esquina de la avenida Carabobo, con la calle negro Primero, encontrándose dicho terreno cercado por una cerca de alfajor en todo su perimetral, una de las características más relevantes de ese terreno es que hay un palo de caoba en un lateral del terreno, y una construcción que se encuentra de aproximadamente también, en tiempo de cinco a siete años que yo la he visto, porque para llegar a mi casa, durante ese tiempo siempre he visto, esas características que ya he señalado anteriormente”. CUARTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el día diecinueve de septiembre del año dos mil catorce, en momento cuando el ciudadano Pastor Lorenzo Gámez, se encontraba realizando labores de limpieza y replanteo para la construcción de una casa, se hizo presente en el mencionado inmueble el ciudadano Alberto Sánchez junto con dos personas quien trató de impedir que Pastor Lorenzo Gámez continuara realizando las respectivas labores y amenazó con destruir lo que ahí se construyera? Contestó: “Si, precisamente para esa fecha diecinueve de septiembre, en horas de la mañana, yo me dirigía hacia el centro, bajé por la Madariaga y en esquina de la Madariaga con la Negro Primero, cruce para tomar la avenida Miranda y al llegar a la esquina de intercesión de la avenida Carabobo con la Negro Primero donde está ubicado el terreno que siempre ha ocupado el Señor Gámez, estaban varios señores, el señor Alberto Sánchez junto con otros dos señores, estaba una moto en ese mismo sitio, y al pasar precisamente por ese punto oí una discusión bastante fuerte donde el señor Alberto Sánchez le indicaba al señor Alberto Sánchez al señor Gámez que tenía que desocupar el terreno, porque lo que hiciera ahí se lo iba acabar él con la gente que él tenía, y esas amenazas se hacían reiteradamente por parte del señor Alberto Sánchez al señor Pastor Gámez, el señor Pastor Gámez por supuesto le indicaba que ´él no tenía nada que buscar ahí porque él tenía todos los papeles en regla y era el propietario único de ese terreno, por supuesto todo esto lo llegué a oír, porque precisamente al ver la discusión me paré y oí esa discordia que había”. QUINTA: ¿Diga el Testigo, si sabe y le consta que al día siguiente de haber ocurrido los hechos relatados en la pregunta anterior, es decir, el día veinte de septiembre del año dos mil catorce en horas de la tarde, el ciudadano Alberto Sánchez se presentó nuevamente en el terreno, junto con funcionarios de un cuerpo de seguridad y se llevaron detenido al ciudadano Pastor Lorenzo Gámez?. Contestó: “Sí, eso fue también en horas de la tarde, en ese momento yo me disponía a echarle gasolina a una moto que yo manejaba, y pasé por ese sitio que es la avenida Carabobo y ví nuevamente un conjunto de personas donde estaba un cuerpo de seguridad del Estado y se llevaron al señor Pastor Gámez, que más tarde lo soltaron ya que había vuelto al sitio donde el siempre esta, que es ese terreno al cual ya e identificado” SEXTA: ¿Diga el Testigo, la razón fundada de sus dichos?. Contestó “Ratifico una vez más cada uno de los puntos ya señalados, ya que precisamente para llegar a mi casa, tengo que obligatoriamente tomar la avenida Carabobo y siempre paso por ese punto, ya sea en la tarde, en la mañana y a toda hora, y por eso me encontré con los conflictos ya mencionados y siempre he visto durante muchos años, haciéndole labores de limpieza y mantenimiento a ese terreno por parte del señor Pastor Gámez y todos en la vecindad conocemos que él lo ha ocupado pacíficamente en ese tiempo ya señalado de cinco a siete año de forma ininterrumpida y pacíficamente por eso doy constancia de lo dicho”. Cesaron las preguntas. Seguidamente interviene la abogada Carmen Aminta Torrealba Galea, abogada asistente de la parte querellada, quien pasa a repreguntar al testigo de la manera siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, su dirección exacta donde vive? Contestó: “Calle Madariaga, sector Miranda, casa sin número” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, desde cuando reside en la dirección antes indicada? Contestó: “Por más de doce años” TERCERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo, desde cuando conoce de vista, trata y comunicación al ciudadano Pastor Lorenzo Gámez Nadales? Contestó: “Como vecino de esa zona, lo conozco por mucho tiempo ya que siempre paso por ese sitio donde él permanecía y como vecino uno siempre se saludo, aproximadamente diez años”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el Testigo, a qué se dedica? Contestó: “Yo soy comerciante”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, de acuerdo a su respuesta en la pregunta tercera, mencione los linderos del inmueble objeto de esta controversia? Contestó: “Principalmente el terreno está ubicado en una esquina que es la avenida Carabobo con intersección de la calle Negro Primero por un lado, por el otro lado se ubica la señora Cleotilde y por el otro lado el señor Oscar Cerrato”. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, tal como lo ha expresado el testigo, transita todos los días desde hace muchos años por el frente del inmueble objeto de este litigio, diga entonces, si ha observado algún tipo de material de construcción dentro del inmueble y desde cuándo? Contestó: “Como ya lo he señalado anteriormente de cinco a siete año y que he pasado por ahí siempre, ha habido una construcción con característica de casa y siempre a estado ocupada por el señor Pastor Gámez” SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, donde se encontraba los días diecinueve y veinte del mes de septiembre del año dos mil catorce, y en compañía de quien?. Contestó: “El diecinueve de septiembre en horas de la mañana como ya lo había ratificado me dirigía hacia el centro de Tinaquillo y tomé la calle Negro Primero buscado la Miranda y precisamente a esa hora de la mañana vi cuando había una discusión una moto y dos personas más, el cual era el señor Alberto Sánchez agrediendo al señor Pastor Gámez que se encontraba en dicho terreno, precisamente para ese día, y el día siguiente el sábado veinte como ya lo había señalado estaba transitando en la moto hacia la bomba de gasolina y en horas de la tarde me encuentro nuevamente con otra discusión no solo con el señor Alberto Sánchez sino también un órgano de seguridad y se llevaron al señor Pastor Gámez y eso refleja precisamente el tiempo y el espacio donde yo me encontraba y coincidía con la situación que estaba sucediendo”. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, por el amplio conocimiento que ha manifestado tener del terreno objeto del litigio, y del señor Pastor Lorenzo Gámez, desde cuándo el señor Pastor Lorenzo Gámez Nádales vive en el citado bien inmueble, ubicado en la avenida Carabobo cruce con calle Negro Primero sector Miranda municipio Tinaquillo estado Cojedes?. Contestó: “Como ya he señalado que por más de cinco a siete años, he visto la presencia del señor Pastor Gámez en dicho terreno, ocupándolo y haciendo labores de limpieza y en forma pacífica durante ese tiempo ya indicado, y ha sido siempre porque como vecino de la zona se sabe que él ha ocupado ese sitio” Es todo. Terminó, se leyó y Cesaron las preguntas.

En lo tocante a la testimonial del ciudadano ALDO FRANCISCO BRIZUELA LINERO, venezolano, mayor de edad, soltero titular de la Cédula de Identidad número V-19.723.711 y domiciliado en sector Miranda, avenida Madariaga, casa 03-20 de la ciudad de Tinaquillo, estado bolivariano de Cojedes, impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley sobre testigos manifiesta no tener impedimento alguno para declarar, haciéndolo de la siguiente manera:
…En este estado interviene el abogado PABLO JOSÉ GONZÁLEZ CEDEÑO, ya identificado en autos y procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace muchos años al ciudadano Pastor Lorenzo Gámez Nadales? Contestó: “Si lo conozco”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Pastor Lorenzo Gámez, ha venido ocupando un inmueble situado en la avenida Carabobo de la ciudad de Tinaquillo, durante aproximadamente nueve años? Contestó: “Si”. TERCERA: ¿Diga el testigo, si conoce las características del inmueble que ha venido ocupando el ciudadano Pastor Lorenzo Gámez desde el año dos mil cinco? Contestó: “Si las conozco”. CUARTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el día diecinueve de septiembre del año dos mil catorce, en momento cuando el ciudadano Pastor Lorenzo Gámez, se encontraba realizando labores de limpieza y replanteo para la construcción de una casa, se hizo presente en el mencionado inmueble el ciudadano Alberto Sánchez junto con dos personas quien trató de impedir que Pastor Lorenzo Gámez continuara realizando las respectivas labores y amenazó con destruir lo que ahí se construyera? Contestó: “Si, me consta porque yo en ese momento venia y ahí justamente se me espicho un caucho del camión y le pedí un gato prestado al señor Lorenzo Gámez, y llegó el señor Alberto a agredir al señor Gámez”. QUINTA: ¿Diga el Testigo, si sabe y le consta que al día siguiente de haber ocurrido los hechos relatados en la pregunta anterior, es decir, el día veinte de septiembre del año dos mil catorce en horas de la tarde, el ciudadano Alberto Sánchez se presentó nuevamente en el terreno, junto con funcionarios de un cuerpo de seguridad y se llevaron detenido al ciudadano Pastor Lorenzo Gámez?. Contestó: “Si me consta por yo le iba a llevar el gato al señor Lorenzo Gámez, llegó en ese momento el señor Alberto con la gente de seguridad y se llevaron al señor Lorenzo Gámez”. SEXTA: ¿Diga el Testigo, si sabe y le consta que el terreno objeto del presente litigio al cual se ha hecho referencia en las preguntas que anteceden, este puede decir que el mismo tiene una cerca perimetral, de que está constituida esa cerca y si en el interior del mismo existe una construcción hecha por el ciudadano Pastor Gámez desde hace mucho tiempo?. Contestó: “Sí, la cerca está construida de alfajor y al lateral tiene alambre púa con tela gallinera, por ahí pasa la señora Cleotilde y si la construcción tiene un trabajador que le limpia el terreno y que cuida”. SEPTIMA: ¿Diga el Testigo, la razón fundada de sus dichos?. Contestó “Porque yo estaba en ese momento que pasaba se me espicho un caucho y le pedí prestado un Gato al señor Lorenzo y el señor Alberto estaba agrediendo al señor Gámez”. Cesaron las preguntas. Seguidamente interviene la abogada Carmen Aminta Torrealba Galea, abogada asistente de la parte querellada, quien pasa a repreguntar al testigo de la manera siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, desde que año conoce de vista, trato y comunicación al señor Lorenzo Gámez Nadales? Contestó: “Más de diez año, porque él trabaja con cuestiones de ganadería y yo también y vivo por ahí”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, día, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos al cual hace mención? Contestó: “Eso como de las ocho y nueve de la calle Carabobo cruce con Negro Primero los días de septiembre, no recuerdo con exactitud” TERCERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo, por conocer el inmueble constituido por un lote de terreno, diga sus linderos? Contestó: “Lo único que sé es que pasas por la avenida Carabobo, cruza con Negro Primero, atras vive el señor Oscar Cerrato y a un costado la señor Cleotilde”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el Testigo, que ha observado dentro del inmueble o lote de terreno objeto de esta controversia? Contestó: “Una pieza que tiene el señor Pastor Gámez, donde esta un árbol grande creo que es un Caobo, siempre lo he visto trabajando ahí en su cuestión”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, que tiempo, es decir, desde que año se encuentra la construcción que usted ha hecho mención dentro del inmueble objeto de la controversia? Contestó: “Bueno yo se que hace siete u ocho años, los años los sabrá decir él, pero si tiene siete u ocho años por ahí está”. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, para el momento que ocurrieron los hechos que narra, que personas se encontraban presentes? Contestó: “Bueno el señor Lorenzo, el señor Alberto y bueno así conocido de vista no sé qué decirle, había tanta gente que no los conozco”. Cesaron las preguntas.

Finalmente, el ciudadano JACOB ISRAEL OCHOA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-4.334.919 y domiciliado en el sector Tamanaco, calle “I”, casa 15, de la ciudad de Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes, impuesta del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley sobre testigos manifiesto no tener impedimento alguno para declarar, haciéndolo de la siguiente manera:
…En este estado interviene el abogado PABLO JOSÉ GONZÁLEZ CEDEÑO, ya identificado en autos y procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace muchos años al ciudadano Pastor Lorenzo Gámez Nadales? Contestó: “Así es”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Pastor Lorenzo Gámez, ha venido ocupando un inmueble situado en la avenida Carabobo de la ciudad de Tinaquillo, durante aproximadamente nueve años? Contestó: “Así es, nueve años”. TERCERA: ¿Diga el testigo, si conoce las características del inmueble que ha venido ocupando el ciudadano Pastor Lorenzo Gámez desde el año dos mil cinco? Contestó: “Si, las conozco”. CUARTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el día diecinueve de septiembre del año dos mil catorce, en momento cuando el ciudadano Pastor Lorenzo Gámez, se encontraba realizando labores de limpieza y replanteo para la construcción de una casa, se hizo presente en el mencionado inmueble el ciudadano Alberto Sánchez junto con dos personas quien trató de impedir que Pastor Lorenzo Gámez continuara realizando las respectivas labores y amenazó con destruir lo que ahí se construyera? Contestó: “Si, así es, a los dos los conozco yo”. QUINTA: ¿Diga el Testigo, si sabe y le consta que al día siguiente de haber ocurrido los hechos relatados en la pregunta anterior, es decir, el día veinte de septiembre del año dos mil catorce en horas de la tarde, el ciudadano Alberto Sánchez se presentó nuevamente en el terreno, junto con funcionarios de un cuerpo de seguridad y se llevaron detenido al ciudadano Pastor Lorenzo Gámez?. Contestó: “Si, así es”. SEXTA: ¿Diga el Testigo, si sabe y le consta que el terreno objeto del presente litigio al cual se ha hecho referencia en las preguntas que anteceden, este puede decir que el mismo tiene una cerca perimetral, de que está constituida esa cerca y si en el interior del mismo existe una construcción hecha por el ciudadano Pastor Gámez desde hace mucho tiempo?. Contestó: “Sí, hay tres cercas de alfajor y una de alambre púa, y en la esquina al fondo del final esta la casita”. SEPTIMA: ¿Diga el Testigo, la razón fundada de sus dichos?. Contestó “Porque yo era el vigilante de la bomba, a una cuadra de ahí, yo escuchaba y fui a ver”. Cesaron las preguntas. Seguidamente interviene la abogada Carmen Aminta Torrealba Galea, abogada asistente de la parte querellada, quien pasa a repreguntar al testigo de la manera siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Alberto Sánchez? Contestó: “Sí”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, donde se encontraba el día diecinueve y vente de septiembre del año 2014? Contestó: “En la esquina de la bomba a una cuadra de donde está la esquina antes mencionada” TERCERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo, cuantas personas se encontraban presente el día que ocurrieron los hechos narrado por usted? Contestó: “Habían varios, ahí salió un gentío”. CUARTA REPREGUNTA: ¿El testigo manifestó conocer las características del inmueble objeto de esta controversia, diga usted que colinda por el lindero este del referido inmueble? Contestó: “Que lindero como que colinda, aquí hay un hotel de lo Cerrato, y aquí hay una casita, esto aquí es alfajor”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, que ha observado usted dentro del inmueble ubicado en la avenida Carabobo cruce con calle Negro Primero del municipio Tinaquillo estado Cojedes? Contestó: “Aquí está la casita, el señor está replanteando el terreno porque piensa hacer una casa, aquí hay un árbol grande, eso es lo que yo he observado,”. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, le gustaría usted que el señor Pastor Lorenzo Gámez Nadales, resultara o saliera victorioso en este juicio?. Contestó: “Vamos a tratar de ser lo más neutral, siempre yo he sabido que eso es del señor Lorenzo y siempre ha sido de él, así como conozco desde hace mucho tiempo al señor Alberto”. Cesaron las preguntas.

Vistas las testimoniales rendidas, este juzgador en lo referente al testimonio el ciudadano ALDO FRANCISCO BRIZUELA LINERO, tachado por la parte querellada en fecha quince (15) de enero del año 2015, al considerar que es familiar del testigo JORGE ELIECER LINERO APONTE, sin promover prueba alguna que determine tal filiación y sin haber preguntado al testigo si existía tal vínculo en el acto de evacuación de su testimonio, no bastando la coincidencia en un apellido para presumir tal lazo de consanguinidad, siendo forzoso declarar SIN LUGAR la tacha planteada; no obstante, por haber incurrido en contradicciones en referencia a las preguntas y repreguntas formuladas en lo atinente a los hechos, razón por la que debe desecharse su testimonio por no gozar de fehacencia sus dichos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil; es de precisar que aunque el testigo JORGE ELIECER LINERO APONTE, fue tachado por la parte querellada en la misma fecha, indicando que hacía de su profesión testificar en juicio, más no aportó probanza alguna que permitiese a este juzgador determinar tal circunstancia, por lo que, debe declararse SIN LUGAR la tacha planteada. Así se decide.-
Por otro lado, son contestes y parecieron decir la verdad los ciudadanos JORGE ELIECER LINERO APONTE y JACOP ISRAEL OCHOA, en lo atinente al hecho que el ciudadano PASTOR LORENZO GAMEZ NADALES, ha venido poseyendo el inmueble objeto de la presente controversia por más de un (1) año, en especifico el primero menciona que de cinco (5) a siete (7) años y el último, indica que tiene nueve (9) años, siendo contestes además en afirmar que presenciaron el acto perturbatorio alegado, ocurrido en fechas diecinueve (19) y veinte (20) de septiembre del año 2014, agregando que fue el querellado, ciudadano ALBERTO SÁNCHEZ, quien ejecutó dichos actos, valoración que se otorga conforme a los artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecian.-

4.2.1.14.- Inspección judicial realizada en fecha quince (15) de enero del año 2015, con asistencia del práctico conocedor y fotógrafo, dejando evidencia fotográfica de lo indicado, a las dos y treinta minutos de la tarde (2:30p.m.), en el inmueble ubicado en la avenida Carabobo, cruce con calle Negro Primero, sector Miranda NORTE: con terrenos de la sucesión de Cleotilde Ojeda, SUR: Con la calle Negro Primero, ESTE: lindando con terrenos del ciudadano Oscar Cerrato, donde termina este lindero y OESTE: Con la avenida Carabobo (FF.267 al 272), siendo necesario advertir, que también la parte querellada promovió inspección en el sitio indicado y que por concentración y economía procesal, se realizaron ambas inspecciones el mismo día, pudiendo observar este jurisdicente que en el lugar inspeccionado, el cual coincide con la dirección y linderos indicados, se constató la presencia del ciudadano DARWIN JOSÉ CRUCES CASTILLO, portador de la Cédula de Identidad número V.-22.738.390, quien manifestó estar al cuido del indicado inmueble por ordenes del ciudadano PASTOR LORENZO GAMEZ NADALES, verificándose en el inmueble que está cercado con alfajol por los linderos correspondientes al ciudadano OSCAR CERRATO, calle Negro Primero y avenida Carabobo, no así con el lindero que da hacia el inmueble de la ciudadana CLEOTILODE OJEDA, el cual sólo tiene algunos alambres de púas y en el cual se evidencia adicionalmente, donde hace esquina con la propiedad de OSCAR CERRATO, seis (6) fundaciones de cabilla con cierto tiempo, observándose además un inmueble tipo habitación, construida con bloques grises parcialmente frisados en su frente y rústicos por sus lados, con piso de cemento rústico, techo aparentemente de láminas de aluminio, siendo las bases del mismo hechas con listones de madera, con una ventana y una puerta con vista a la avenida Carabobo, teniendo la ventana un protector de metal, así como una puerta de metal. Se dejó constancia que por el lindero que da a la calle Negro Primero, el inmueble tiene su acceso que consta con un portón de alfajol con dos (2) hojas o secciones hechas igualmente de alfajol y que a una cuadra por el lindero que da a la avenida Carabobo, se encuentra una estación de servicio adyacente al centro comercial Gran San Antonio de la ciudad de Tinaquillo.
Por otra parte, se dejó constancia al momento de practicar la inspección, que no se evidenció que se estuviesen construyendo bienhechurías en el terreno, comprobándose dentro del inmueble inspeccionado hacia el lindero que da hacia la avenida Carabobo, a escasos metros del portón de entrada por el lindero de la calle Negro Primero, dos montículos de piedra picada no demostrándose ningún otro material de construcción para el momento.-
La precitada probanza permite demostrar la existencia de una construcción tipo habitación que es ocupado por el ciudadano DARWIN JOSÉ CRUCES CASTILLO, portador de la Cédula de Identidad número V.-22.738.390, quien manifestó estar al cuido del indicado inmueble por ordenes del ciudadano PASTOR LORENZO GAMEZ NADALES, constatándose, que existen seis bases de vieja data y dos montículos de piedra picada, sin existir otro material o mejora a mencionar, observándose además, tal como se evidencia de las tomas fotográficas que acompañan a la Inspección, que el inmueble se ubica en los linderos mencionados, verificándose la existencia de un árbol dentro del inmueble inspeccionado, con lo que, este tribunal habiendo practicado la inspección judicial en presencia de ambas partes, le otorga pleno valor probatorio a la indicada probanza para determinar quien posee el inmueble, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1428 al 1430 del Código Civil en concordancia con los artículos 472 al 476 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 506 eiusdem. Así se aprecia.-

4.2.2.- Parte querellada. En su oportunidad procesal para promover pruebas, el demandado en fecha ocho (8) de enero del año 2015, promovió las siguientes:
4.2.2.1.- Mérito Favorable que se constata de la probanza contenida en copia simple del documento autenticado por ante la Oficina de la Notaría Pública de la ciudad de San Diego estado Carabobo posteriormente Registrado por ante la Oficina de la Propiedad Inmobiliaria del municipio Tinaquillo, del estado bolivariano de Cojedes, según consta de documento de fecha veintisiete (27) de octubre de 2015, inserto bajo el numero, 20, folio 123 al 126, protocolo primero, tomo 1, el cual fue debidamente apreciado por este sentenciador en el aparte signado como 4.2.1.1 en este fallo. Así se precisa.-

4.2.2.2.- Copia certificada del expediente Nº 10.922 inicialmente y actualmente 5664, es importante señalar que sobre la existencia de otras causas donde es parte o tercero el querellado, así como parte el querellado, las cuales están en curso y no han sido definitivamente sentenciadas, conocidas por notoriedad judicial por este sentenciador, a quien le está vedado pronunciarse sobre procesos que se encuentran tramitándose y que no versan sobre el thema decidendum (tema a decidir) en esta causa, referida específicamente a la Acción de Amparo a la Posesión por Perturbación, por lo que, podría emitir opinión sobre esos asuntos y tendría que inhibirse de conocer las mismas, en consecuencia, resulta Improcedente cualquier pronunciamiento al respecto, aunado al hecho de la Impertinencia de tal argumento, pues, las aseveraciones esgrimidas por las partes en su libelo de demanda, contestación, reconvención o contestación a esta última, no pueden asimilarse a la confesión, pues, son medios de defensa y alegatos establecidos por la ley, tal como lo precisó la Sala de Casación Civil en su fallo número 555/2011 de fecha veintitrés (23) de noviembre, expediente número 2011-0265 (Caso: Margarita del Carmen Vilar Gende contra Reina Isabel Urbina Delgado). Así se advierte.-

4.2.2.3.- Copia certificada del documento donde la ciudadana HERMENEGILDA NADAL adquiere los derechos y luego vende al ciudadano FRANCISCO VILLALBA, en el cual el querellado insiste en que se verifique situaciones ocurridas en el año 1970 y 1977, así como el tracto sucesivo de tal propiedad y los linderos del inmueble en tales documentos, que cursan a las actas del expediente número 5664 (nomenclatura de este Tribunal), habiéndose precisado ya en este fallo que no se está en discusión del derecho de propiedad sobre el lote de terreno objeto de la presente demanda, sino de la comprobación de la posesión sobre el inmueble y del supuesto hecho perturbatorio, siendo Impertinente tal probanza para desvirtuar tales hechos alegados por el querellante y que son materia de la controversia, en consecuencia, debe ser declarada Improcedente la valoración de dicha probanza en este proceso, conforme a lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-

4.2.2.4.- Copia certificada del documento de compra-venta celebrado entre la ciudadana ELENA JOSEFINA OCHOA HERRERA (vendedora) y el ciudadano ALBERTO JOSÉ SÁNCHEZ GONZÁLEZ (comprador), sobre un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la avenida Carabobo y calle Negro Primero del otrora municipio Falcón (hoy Tinaquillo) del estado Cojedes, con una extensión de 1.245 M2, con los siguientes linderos: NORTE: Terrenos que son o fueron de la Sucesión de Cleotilde Ojeda con una longitud de 30 Mts; SUR: Calle Negro Primero con una longitud de 30 Mts; ESTE: Oscar Cerrato con una longitud de 41,5 Mts; y OESTE: Avenida Carabobo con una longitud de 41,5 Mts, autenticado inicialmente ante la Notaria Pública de Tinaquillo en fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2011, siendo insertado con el número 38, tomo 04 y posteriormente, protocolizado ante el Registro Público del municipio Falcón del estado Cojedes en fecha primero (1º) de junio del año 2011, el cual quedó inscrito bajo el número 2011.366, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 319.8.2.1.379, folio real del año 2011, anexo marcado “1” (FF.202-206).-
La anterior probanza, por ser un documento público y no haber sido tachado de falso por la parte querellante, se valora plenamente conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, para dar por demostrado el indicado negocio jurídico, sin embargo, sólo se aprecia en materia de posesión como un indicio que colorea la misma y que debe ser concatenado con otras probanzas que permitan demostrar que era el querellado quien poseía el inmueble y no que el querellante, al momento de suceder la supuesta perturbación, conforme a lo establecido en los artículos 506 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se razona.-

4.2.2.5.- Copia simple del Acta Modificatoria de los Estatutos Sociales del Consejo Comunal Miranda Sur, marcado con el número “2” (FF.207-216), el cual no posee ningún dato de registro en alguna oficina pública o ante el Ministerio correspondiente, tal como lo ordena el artículo 20 de la Ley de los Consejos Comunales, por lo que, no se puede considerar documento público, o auténtico conforme al artículo 1357 del Código Civil, siendo considerado como un documento privado emanado de terceros, que debía ser ratificado en juicio el contenido y la firma de ese instrumento, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto, no fue debidamente ratificado, debe ser desechado del acervo probatorio de la causa. Así se determina.-

4.2.2.6.- Copia simple de la Cédula Catastral dirigida al ciudadano SÁNCHEZ GONZÁLEZ, ALBERTO JOSÉ, Cédula de Identidad número V.-4.451.494, emanada de la Unidad de Catastro Municipal del municipio Tinaquillo, estado bolivariano de Cojedes, en fecha quince (15) de septiembre del año 2014, donde le hacen de su conocimiento que el Avalúo del inmueble ubicado Sector Miranda, avenida Carabobo con calle Negro Primero, de esa ciudad y municipio, registrado en Catastro con el Nº Edo 09, Dtto 02, Municipio 01, Ámbito Urbano, Sector 01, Manzana 13, Lote 14, tiene un valor de terreno de Bs.39.528,75 y de construcción de Bs.0,00, para un valor total de Bs.39.528,75, marcada “03” (F.217).-

4.2.2.7.- Oficio Nº 180914-98 de notificación de permiso de construcción de Oficinas, en el inmueble situado en el sector Miranda, avenida Carabobo c/c calle Negro Primero, en la ciudad y municipio Tinaquillo del estado Cojedes, otorgado al ciudadano SÁNCHEZ GONZÁLEZ, ALBERTO JOSÉ, Cédula de Identidad número V.-4.451.494, por la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía de Tinaquillo estado Bolivariano de Cojedes, en fecha dieciocho (18) de septiembre del año 2014, anexo marcado “04” (F.218), así como el oficio Nº 300714-85 de la misma fecha, por el cual le notifican del otorgamiento del indicado permiso de construcción y los requisitos para ello, marcado “04” (FF.218-219).-

4.2.2.8.- Oficio de notificación dirigido al ciudadano PASTOR LORENZO GAMEZ NADALES, portador de la Cédula de Identidad número V.-7.564.578, de fecha seis (6) de octubre del año 2014, suscrito por el Ingeniero Municipal de la Alcaldía del municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes, donde se le solicita paralice la construcción hasta que los órganos competentes decidan en el conflicto legal presentado con el ciudadano ALBERTO JOSÉ SÁNCHEZ (F.221).

4.2.2.9.- Acta de comparecencia de fecha seis (6) de octubre del año 2014, donde se la hace saber al ciudadano PABLO GONZÁLEZ, portador de la Cédula de Identidad número V.-13.772.649, actuando en representación del ciudadano PASTOR LORENZO GAMEZ NADALES, portador de la Cédula de Identidad número V.-7.564.578, donde se compromete a paralizar la construcción hasta que los tribunales se pronuncien, suscrita por el Ingeniero Municipal de la Alcaldía del municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes y el preidentificado ciudadano PABLO GONZÁLEZ (F.222).

Las identificadas probanzas signadas con los numerales 4.2.2.6, 4.2.2.7, 4.2.2.8 y 4.2.2.9 presentadas en copia simple y original, son documentos de los denominados como Administrativos Públicos, los cuales se equiparan a los documentos auténticos y tienen pleno valor probatorio, salvo prueba en contrario, por aplicación del artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, gozan de una presunción de validez del acto administrativo y la condición de ejecutividad y ejecutoriedad otorgada por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en consecuencia, deben valorarse tales probanzas para determinar que el Poder Ejecutivo Municipal de Tinaquillo le expidió al querellado Cédula Catastral, en la cual indica el valor del inmueble pero en ningún momento le reconocen propiedad o posesión sobre el mismo, así como permiso de construcción de oficinas, sin indicar que sean tres (3) como lo alega en su escrito (F.176); por otra parte, que ese ente local ordenó la paralización de los trabajos de construcción realizados por el ciudadano PASTOR LORENZO GAMEZ NADALES, quien poseía un permiso de construcción anterior al del querellado, ciudadano ALBERTO JOSÉ SÁNCHEZ GONZÁLEZ, hasta tanto no se resuelva el conflicto jurídico suscitado entre ellos, siendo notificado mediante su apoderado judicial, más, sólo el permiso de construcción permite a este sentenciador presumir que el querellado estaba en posesión del bien al momento de otorgársele tal permiso, que tal como se mencionó, es posterior al del querellante hecho que se constató de la prueba de informes que se analiza infra signada como 4.2.2.10, siendo necesarias otras probanzas para determinar plenamente tal defensa del demandado, razonamiento realizado con fundamento en la sana crítica, a tenor de lo dispuesto en los artículos 506 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.-
Respecto al supuesto incumplimiento de la orden de paralización por parte del querellante, no consignó probanza alguna que demostrase tal situación y en ningún momento esos actos administrativos hacen alusión a cuál conflicto legal se refieren y no como asevera temerariamente el querellado en su escrito (F.181). Así se evidencia.-
Es importante hacer la salvedad sobre la Copia certificada de la notificación librada al ciudadano “LORENZO” para que asista al departamento de Ingeniería Municipal con la finalidad de suministrarle información sobre la Construcción ubicada en la avenida Carabobo, suscrita por el Fiscal de Obras Ing. Camacaro, de fecha seis (6) de octubre del año 2014, debiendo comparecer el día diez (10) de octubre del año 2014, a las diez de la mañana (10:00a.m.), marcada “05” (F.220). La citada boleta amén de no contener el nombre completo de la persona que se pretende notificar, ni el número de su Cédula de Identidad, tampoco indica dirección precisa del inmueble, con lo que, no puede constatarse que estaba dirigida al querellante, además de ser un ejemplo flagrante de violación del debido proceso administrativo por los vicios ya indicados, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, siendo inconstitucional al no garantizar el derecho a la defensa de la persona que supuestamente debía citar, debe ser desechada del acervo probatorio de la causa por considerarse nula y violatoria del debido proceso administrativo a tenor del artículo 25 de la Carta Magna. Así se declara.-

4.2.2.10.- Prueba de informes remitida mediante oficio signado DIM/007/2015 de fecha diecinueve (19) de enero del año 2015 y recibido en fecha veintiuno (21) del mismo mes y año, en el cual, la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Tinaquillo aclara al Tribunal, que en fecha treinta (30) de julio del año 2014, le fue otorgado permiso de construcción al ciudadano PASTOR LORENZO GAMEZ NADALES, portador de la Cédula de Identidad número V.-7.564.578, en un inmueble situado en el sector Miranda Sur, calle Carabobo c/c calle Negro Primero y que al ciudadano ALBERTO JOSÉ SÁNCHEZ GONZÁLEZ, Cédula de Identidad número V.-4.451.494, le fue otorgado permiso el día catorce (14) de septiembre del año 2014, consignando copia certificada de los citados permisos (FF.273-278), que ya fueron debidamente valorados por este juzgador, evidenciándose de estas pruebas en conjunto, que el querellante obtuvo en primer lugar dicho permiso y el querellado lo hizo posteriormente al mes y medio, todo ello conforme a los artículos 433 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.-

4.2.2.11.- Prueba de informes remitida mediante oficio signado TSJ/NRO.002 de fecha diecinueve (19) de enero del año 2015 y recibido en fecha veintidós (22) del mismo mes y año, en el cual, la Unidad de Catastro del municipio Tinaquillo comunica que la Cédula Catastral número 09/02/01/01/13/14 le corresponde al ciudadano ALBERTO JOSÉ SÁNCHEZ GONZÁLEZ, Cédula de Identidad número V.-4.451.494, siendo anulada la Cédula Catastral número 09/02/01/U/02/34/11, que correspondía al ciudadano PASTOR LORENZO GAMEZ NADALES, portador de la Cédula de Identidad número V.-7.564.578, al determinar previa investigación que habían otorgado dos cédulas catastrales sobre el mismo terreno (FF.280-282), lo cual permite determinar que existió un malfuncionamiento de la administración pública que no puede ser endilgado a los particulares y que quien posee el citado número catastral es el querellado, no obstante, no puede considerarse esto prueba idónea para desvirtuar la posesión que alega el querellante, pues, el reconocimiento de un derecho de propiedad no lleva consigo el efectivo ejercicio de la posesión por parte del propietario del bien inmueble, razonamiento que se realiza conforme a los artículos 433 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.-

4.2.2.12.- Prueba de informes remitida mediante oficio signado SM 036/2015 de fecha veintisiete (27) de enero del año 2015 y recibido en fecha tres (03) de febrero del año 2015, emanado de la Sindicatura del municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes, en el cual informa a este Juzgado que esa dependencia no ha realizado dictamen jurídico en relación a la solicitud hecha por el ciudadano ALBERTO SÁNCHEZ, Cédula de Identidad número V.-4.451.494 y que guarda relación con el presente expediente signado 5684 (FF.284-339), la cual se valora en conjunto con las copias certificadas emanadas del Jefe de la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana o Periurbana (FF.350-3589, por guardar correspondencia con esas actuaciones, probanzas que son valoradas plenamente para dar por demostrado que esa oficina sindicatural no ha emitido opinión respecto al presente caso, no obstante ello, de los anexos de dicho informe se observa, que al momento de realizarse la inspección en el inmueble en fecha veintitrés (23) de septiembre del año 2014, se encontraba en posesión del mismo el ciudadano PASTOR GAMEZ, tal como lo precisó el Técnico de la Oficina de Tierras Urbanas de ese municipio en su informe de Inspección (FF.321-325), todo a tenor de lo establecido en los artículos 433 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se advierte.-

4.2.2.13.- Prueba de informes remitida mediante oficio de fecha diecinueve (19) de enero del año 2015, donde el Consejo Comunal “Miranda Sur” del municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes, informa que revocaron la Constancia de Ocupación y de Residencia expedida al ciudadano PASTOR LORENZO GAMEZ NADALES, portador de la Cédula de Identidad número V.-7.564.578 (FF.321-325), en fecha veintidós (22) de septiembre del año 2014 (FF.343-349), no obstante, por cuanto fue desechada la prueba referente al Acta Modificatoria de los Estatutos Sociales del Consejo Comunal Miranda Sur, tal como se precisó en el particular 4.2.2.5 de este fallo, no evidenciándose de dicho oficio que hayan cumplido con el requisito de registrarse ante el ministerio correspondiente tal como lo ordena el artículo 20 de la Ley de los Consejos Comunales, por lo que, debe ser desechada esa probanza a tenor de lo establecido en los artículos 433 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se advierte.-

4.2.2.14.- Inspección extrajudicial realizada en fecha veinticuatro (24) de octubre del año 2014, por la Notaría Pública de Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes, dejándose constancia que se constituyó en el inmueble ubicado en la avenida Carabobo, cruce con calle Negro Primero, sector Miranda y que al momento de realizarse la inspección el inmueble se encontraba en posesión del ciudadano PASTOR LORENZO GAMEZ NADALES, portador de la Cédula de Identidad número V.-7.564.578, conjuntamente con su familia, evidenciándose aspectos referentes al cercado del bien, la existencia de un camión de gravilla y la construcción de un local de aproximadamente 4 metros por 3 metros (este último hecho no se aprecia por no haber ingresado el funcionario al local y serle imposible tomar medidas en la distancia), signada con el número “06” (FF.223-232), hechos que coinciden con los evidenciados en la inspección realizada por este tribunal en fecha quince (15) de enero del año 2015 y que al no haber sido atacados por las partes, se le otorga pleno valor para determinar los hechos enunciados, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1428 al 1430 del Código Civil en concordancia con los artículos 472 al 476 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 506 eiusdem. Así ratifica.-

4.2.2.15.- Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaría Pública de Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes, en fecha catorce (14) de noviembre del año 2014, donde rindieron testimonio los ciudadanos CARLOS EMILIO DIAZ y ELIDIO RAMÓN GARRIDO OROZCO, portadores de las Cédulas de Identidad números V.-14.618.140 y V.-9.547.711 respectivamente, marcada “08” (FF.234-238), no siendo ratificados los dichos en juicio de estos ciudadanos, en virtud de haber renunciado expresamente la parte a la evacuación de sus testimoniales, tal como consta la diligencia de fecha catorce (14) de enero del año 2015 (F.261), razón por la cual, debe desestimarse la citada probanza del acervo probatorio de la causa. Así se decide.-

4.3.- Conclusiones probatorias.-
De las probanzas valoradas y apreciadas en conjunto por este Juzgador a saber: El documento de compra venta celebrado entre los ciudadanos MARÍA HERMENEGILDA NADAL y PASTOR LORENZO GAMEZ NADALES, autenticado por ante la Oficina de la Notaria Pública de la ciudad de San Diego estado Carabobo posteriormente Registrado por ante la Oficina de de la Propiedad Inmobiliaria del municipio Tinaquillo, del Estado Bolivariano de Cojedes, según consta de documento de fecha veintisiete (27) de octubre de 2005, inserto bajo el numero, 20, folio 123 al 126, protocolo primero, tomo 1; El permiso de Construcción otorgado al ciudadano PASTOR LORENZO GAMEZ NADALES, en fecha en fecha treinta (30) de julio del año 2014; el Certificado de Solvencia de Inmueble Urbano correspondiente a los meses de mayo a diciembre del año 2014; Las Reseñas periodísticas contenidas en los diarios regionales Las Noticias de Cojedes y la Opinión, ambos de fecha trece (13) de octubre del año 2014, ubicados ambos en la página siete (7) de los citados diarios, donde se reseña la declaración de los ciudadanos MARÍA ESPINOZA y ORLANDO MORILLO, quienes manifestaron que poseían el inmueble ubicado en la calle Carabobo de Tinaquillo en nombre del ciudadano PASTOR LORENZO GAMEZ NADALES, alegando que el precitado ciudadano es el propietario del inmueble; El testimonio concordante de los ciudadanos JORGE ELIECER LINERO APONTE y JACOP ISRAEL OCHOA; La Inspección judicial realizada en fecha quince (15) de enero del año 2015; El informe remitido por la Sindicatura del municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes, donde indica que no ha emitido opinión y en el cual se observa en sus anexos que al momento de realizarse la inspección en el inmueble en fecha veintitrés (23) de septiembre del año 2014, se encontraba en posesión del mismo el ciudadano PASTOR GAMEZ, tal como lo precisó el Técnico de la Oficina de Tierras Urbanas de ese municipio en su informe de Inspección; y finalmente, la Inspección extrajudicial realizada en fecha veinticuatro (24) de octubre del año 2014, por la Notaría Pública de Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes, dejándose constancia que se constituyó en el inmueble ubicado en la avenida Carabobo, cruce con calle Negro Primero, sector Miranda y que al momento de realizarse la inspección el inmueble se encontraba en posesión del ciudadano PASTOR LORENZO GAMEZ NADALES, portador de la Cédula de Identidad número V.-7.564.578, conjuntamente con su familia, son pruebas suficientes para dar por demostrada la posesión legitima del precitado ciudadano y que el mismo fue perturbado en dicha posesión los días 19 y 20 del mes de septiembre del año 2014 por el ciudadano ALBERTO JOSÉ SÁNCHEZ GONZÁLEZ, Cédula de Identidad número V.-4.451.494. Así se analiza.-
Importante acotar que, en materia de pruebas en casos de Posesión de bienes inmuebles, nuestro Código de Procedimiento Civil es claro en instaurar una presunción a favor del poseedor del bien inmueble, al estar ambas partes en igualdad de condiciones, al indicar en su artículo 254 que:
Artículo 254. Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

Siendo ello así y ante la eventual falta de pruebas de ambas partes en este proceso, la norma contenida en el citado artículo 254 adjetivo civil, ratificaría la conclusión a la que ha llegado este juzgador, pues, da una presunción a favor de la parte que este poseyendo el bien, en este caso, el querellante, ciudadano PASTOR LORENZO GAMEZ NADALES, quien a todas luces resultaría vencedor en este proceso que solo busca demostrar la existencia de una perturbación anterior o continuada de la posesión que viene ejerciendo, evitando nuevas perturbaciones por vías de hecho, teniendo el querellado ALBERTO JOSÉ SÁNCHEZ GONZÁLEZ, todo el abanico de opciones jurídicas que le permite ejercer el marco de la legalidad venezolana para hacer valer su derecho como poseedor y/o propietario del citado bien inmueble, respetando siempre el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, tal como lo instituyen los artículos 49, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se concluye.-

V.- DECISIÓN.-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara CON LUGAR la querella interdictal de amparo por perturbación intentada por el ciudadano PASTOR LORENZO GAMEZ NADALES, asistido inicialmente de abogado, en contra del ciudadano ALBERTO JOSÉ SÁNCHEZ GONZÁLEZ, todos identificados en actas; en consecuencia, se le ordena al precitado ciudadano ALBERTO JOSÉ SÁNCHEZ GONZÁLEZ, Cédula de Identidad número V.-4.451.494, no perturbar por vías de hecho la posesión que viene ejerciendo el ciudadano PASTOR LORENZO GAMEZ NADALES, sobre un bien inmueble urbano situado en el municipio Tinaquillo del estado Cojedes, constante de un área de Un Mil Doscientos Treinta y Nueve Metros Cuadrados (1.239,00 Mts.2), ubicado en la avenida Carabobo el cual tiene los siguientes linderos: Norte: con terrenos de la sucesión de Cleotilde Ojeda, en una longitud de veintinueve metros con cincuenta centímetros (29, 50 ml.) por este lado, partiendo del punto P-1, identificado en el respectivo plano topográfico, cuyas coordenadas son Este 576453.10, Norte 1096466.63, una línea recta hasta llegar al punto P-2, cuyas coordenadas son: Este 576477.72; Norte 1096450.38; Sur: con la calle Negro Primero, por este lado partiendo del punto anterior, se recorre una línea recta en dirección oeste, con una longitud de Veintinueve Metros con Cincuenta Centímetros (29, 50 ml.),hasta llegar al punto P-4, cuyas coordenadas son: este: 576428.22, norte: 1096432.79; Este: Partiendo del punto anterior lindando con terrenos del ciudadano Oscar Cerrato, una línea recta que se desplaza con orientación sur, en una longitud de Cuarenta Y Dos Metros Lineales (42,00 ml.) hasta llegar al P-3, cuyas coordenadas son: este: 576452.84, norte: 1096416.55, donde termina este lindero; y Oeste: Con la avenida Carabobo partiendo desde el punto anterior, una línea recta que se dirige hacia el norte, recorriendo una distancia de, Cuarenta y Dos Metros lineales (42,00 ml.), hasta llegar al punto P-1, cuyas coordenadas son: este: 576453.10, norte: 1096466.63, que es el punto de cierre de la poligonal y donde termina la demarcación de este inmueble.-
Se condena en costas a la parte querellada, conforme a lo establecido en el único aparte del artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaría, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Declaración de Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria Titular,

Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:20p.m.).-
La Secretaria Titular,


Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.