REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 204º y 156º.


I.- Identificación de las partes, la causa y la sentencia.-

Demandante: FÉLIX IGNACIO BARRETO NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.209.991, domiciliado en la avenida “Ángel María Garrido”, Nº. 8-36, domiciliado en la población y municipio Tinaco, estado bolivariano de Cojedes.
Apoderado Judicial: Abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, titular de la Cédula de Identidad número V.-4.098.218, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 15.970.-

Demandada: EIRA SOLAINE PÉREZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.208.978, domiciliada en Tinaco, estado Cojedes.
Apoderada Judicial: AMÉRICA PÁEZ MORENO, titular de la Cédula de Identidad número V-7.561.732, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 46.217.-

Motivo: Divorcio.-
Sentencia: Levantamiento de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Inmuebles y Embargo sobre bienes muebles (Interlocutoria con fuerza definitiva).-
Expediente Nº 2424.-

II.- Recorrido procesal de la solicitud.-
SE ABRIÓ EL CUADERNO DE MEDIDAS: Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha dos (02) de julio del año 1997 y en esa misma fecha, este tribunal decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes descritos en la presente causa, así como Secuestro de los bienes muebles instalados en el Establecimiento FRUTAS 90. En la misma fecha, se libró oficio Nº 05-343-505, al Registrador Subalterno del municipio Tinaco del estado Cojedes.
Por diligencia de fecha treinta y uno (31) de julio del año 1997, suscrita por el abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, en su carácter de actas, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 15.970, solicitó se comisionase amplia y suficientemente al Juzgado del municipio Tinaco de la circunscripción judicial del estado Cojedes, a los fines de la práctica de la medida de Secuestro decretada por este juzgado, siendo acordado por auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de 1997, y en la misma fecha se libró despacho y se remitió con oficio Nº 05-343-627, siendo recibida por el juzgado del municipio Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha veinticinco (25) de septiembre del mismo año.
Por auto de fecha diez (10) de junio de 1998, el Juzgado de los municipio Tinaco y Lima Blanco de la circunscripción judicial del estado Cojedes, por cuanto ha trascurridos más de seis (06) meses sin que la parte demandante haya hecho ninguna diligencia a fin de practicar la medida de embargo preventivo, se acordó devolver dicha comisión en el estado en que se encuentra al tribunal de la causa, siendo recibido en esta instancia el 12 de junio de 1998.
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2015, la abogada CARMEN JOSÉ GOUVEIA CAMPOS, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 172.982, apoderada judicial del ciudadano FÉLIX IGNACIO BARRETO NOGUERA, parte demandante en la presente causa, consignó escrito solicitando se le dé curso al levantamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que reposa sobre los bienes anteriormente descritos.
IIl.- Consideraciones para decidir: Sobre el levantamiento de la medida.-
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano subjetivo institucional Pro tempore ex necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie sobre el levantamiento de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha (02) de julio del año 1997, procede a hacerlo de la siguiente manera:
La parte demandante en este proceso, ciudadano FELIX IGNACIO BARRETO NOGUERA, es quien solicita el levantamiento de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada, siendo él mismo, quien peticionó las cautelas en su libelo de demanda y a quien se le resguardaba su derecho de ejecución mediante las citada providencia cautelar, la cual fue dictada In audita alteram pars (Sin la audiencia de la otra parte), por lo que, es al preidentificado ciudadano, a quien se le protegía las resultas del juicio y del eventual proceso de partición derivado de la declaratoria CON LUGAR de esta demanda de Divorcio, la cual fue dictada en fecha veintiuno (21) de junio del año 1999. Así se observa.-
No obstante, debemos observar la redacción del citado artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 761. Contra las determinaciones dictadas por el Juez en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, no se oirá apelación sino en un solo efecto. El Juez dictará todas las medidas conducentes para hacer cumplir las medidas preventivas contempladas en este Código.
Las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes. (Negrillas y subrayados de esta instancia)

Así las cosas, es evidente que no puede privar la voluntad de una sola de las partes en el proceso de Divorcio, en este caso el demandante, para que sea suspendida o levantada la medida cautelar dictada, aún cuando quedó definitivamente firme el fallo que disolvió el vínculo civil que unía a los ciudadanos FELIX IGNACIO BARRETO NOGUERA y EIRA SOLAINE PÉREZ PÉREZ, en fecha veintiuno (21) de junio del año 1999, siendo necesario que la demandada manifieste también expresamente su voluntad de suspender los efectos de dicha medida para que así sea acordado por el Juzgador, a tenor de lo dispuesto en el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se debe negar la petición de levantamiento de medidas realizado unilateralmente por el ciudadano FELIX IGNACIO BARRETO NOGUERA, asistido de abogada y así se declarará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.-
No obstante lo anterior, es un hecho notorio judicial para quien aquí se pronuncia, que en fecha nueve (9) de febrero del presente año, éste Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva en el expediente 5674, contentivo del juicio que por Partición de Comunidad Conyugal que interpuso el ciudadano FELIX IGNACIO BARRETO NOGUERA, en contra de la ciudadana EIRA SOLAINE PÉREZ PÉREZ, declarando (FF.98-105; pieza principal):
HOMOLOGADO el convenimiento presentado en fecha tres (3) de febrero del año 2015, por los ciudadanos EIRA SOLAINE PÉREZ PÉREZ, parte demandada y por FÉLIX IGNACIO BARRETO NOGUERA, parte demandante, ambos asistidos de abogadas, todos identificados en autos, en el juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, conforme a los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual adquiere carácter de cosa juzgada, por imperio del artículo 363 eiusdem.

Ora, vista las anteriores consideraciones y finalizado el proceso principal de partición del cual son accesorias las medidas cautelares preventivas de Prohibición de Enajenar y Gravar y de Secuestro dictadas en este cuaderno de medidas en fecha veintiuno (21) de junio del año 1999, se hace necesario en consecuencia, emitir un pronunciamiento sobre la vigencia de las indicadas providencias típicas, para lo cual, este sentenciador se permite citar al maestro Piero Calamandrei, quien en su obra Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, (pp.36-37; 1997), al referirse al carácter distintivo de esas medidas, precisó que:
… La opinión más extendida, dentro de la cual se encuentran nuestros procesalistas más autorizados, es la que ve un carácter constante o, en absoluto, un carácter distintivo de las providencias cautelares en su provisoriedad, o sea en la limitación de la duración de los efectos (declarativos o ejecutivos) propio de estas providencias. Las mismas, difieren según esta opinión, de todas las otras providencias jurisdiccionales no por la cualidad de sus efectos, sino por una cierta limitación en el tiempo de los efectos mismos; este carácter aflora también en el derecho positivo, cuando, en los artículos antes recordados, se hable en general de providencias “interinas”, o en toras disposiciones de providencias “temporales” (arts. 572, 808, 839 del Cód. de Proc. Civ.; art. 871 del Cód. de Com).

Es conveniente no pasar adelante sin advertir que el concepto de provisoriedad (y lo mismo el que coincide con él, de interinidad) es un poco diverso, y más restringido, que el de temporalidad. Temporal, es, simplemente, lo que no dura siempre; lo que independientemente de que sobrevenga otro evento, tiene por sí mismo duración limitada: provisorio es, en cambio, lo que está destinado a durar hasta tanto que sobrevenga un evento sucesivo, en vista y en espera del cual el estado de provisoriedad subsiste durante el tiempo intermedio. En este sentido, provisorio equivale a interino; ambas expresiones indican que está destinado a durar solamente el tiempo intermedio que procede al evento esperado.

Teniendo presente estas distinciones de terminología, la cualidad de provisoria dada a las providencias dada a las providencias cautelares quiere significar en sustancia lo siguiente: que los efectos jurídicos de las mismas no sólo tienen duración temporal … sino que tienen duración limitada a aquel periodo de tiempo que deberá transcurrir entre la emanación de la providencia cautelar y la emanación de otra providencia jurisdiccional, que, en la terminología común, se indica, en contraposición a la calificación de cautelar dada a la primera, con la calificación de definitiva. La provisoriedad de las medidas cautelares sería, pues, un aspecto y una consecuencia de una relación que tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y los de la providencia subsiguiente (definitiva), el inicio de los cuales señalaría la cesación de los efectos de la primera” (Negrillas y subrayados de esta instancia).

Vista la sentencia dictada por este Tribunal en el cuaderno principal de demanda de partición contenida en el expediente 5674, con lo cual, se convino en la partición amistosa de los bienes de la comunidad, en consecuencia, resulta forzoso LEVANTAR la totalidad de las medidas cautelares dictadas en fecha dos (2) de julio de 1997, referidas a la Prohibición de Enajenar y Gravar de los siguientes bienes: PRIMERO: Una Casa de Habitación familiar ubicada en el barrio Corozal II, sector Nº 2, calle Nº 3 de la población de Tinaco, municipio Tinaco del estado Cojedes, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Tinaco del estado Cojedes, el veinticinco (25) de marzo del año 1993, bajo el Nº 42, folios 86 al 89, Protocolo primero, primer Trimestre del año 1993; SEGUNDO: Las mejoras y bienhechurías que se efectuaron al inmueble anteriormente mencionado, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Tinaco del estado Cojedes, el veinticinco (25) de marzo del año 1993, bajo el Nº 2, folios 8 al 10, vto., Protocolo primero, primer Trimestre (Adicional) del año 1993; y, TERCERO: Sobre una casa de habitación familiar construida sobre una parcela de terreno propiedad de la municipalidad del municipio Tinaco del estado Cojedes, registrado por ante la Oficina de Registro Público (Subalterna) del municipio Tinaco del estado Cojedes, el veintiséis (26) de abril del año 1995, bajo el Nº 12, folios 21 vto. al 24, Protocolo primero, primer Trimestre del año 1995. Igualmente, en vista que la medida típica de Secuestro decretada sobre los bienes muebles tanto de uso doméstico, así como de uso comercial instalados en el establecimiento FRUTAS 90, los cuales son: Dos (2) televisores; un (1) VHS; Un (1) microondas; Dos (2) lavadoras; Dos (2) neveras; Un (1) enfriador de 3 puertas; Una (1) cocina; Un (1) reverbero; Doce (12) sillas; Dos (2) mesas; Un (1) calentador de empanadas y Cinco (5) estantes, nunca fue ejecutada y esta corre la misma suerte del juicio principal, el cual ya finalizo, se ordena levantar la indicada medida. Tal suspensión y levantamiento de medidas se realiza conforme al artículo 761 del Código de Procedimiento Civil y así será declarado por este Sentenciador en la parte dispositiva del presente fallo. Así se concluye.-

VI.- DECISIÓN.-
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara:
PRIMERO: SUSPENDE y ordena LEVANTAR la medida preventiva típica de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR y GRAVAR solicitada por la parte demandante, ciudadano FÉLIX IGNACIO BARRETO NOGUERA, contra de la ciudadana EIRA SOLAINE PÉREZ PÉREZ, parte demandada, todos suficientemente identificados en actas, sobre los siguientes bienes: PRIMERO: Una Casa de Habitación familiar ubicada en el barrio Corozal II, sector Nº 2, calle Nº 3 de la población de Tinaco, municipio Tinaco del estado Cojedes, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Tinaco del estado Cojedes, el veinticinco (25) de marzo del año 1993, bajo el Nº 42, folios 86 al 89, Protocolo primero, primer Trimestre del año 1993; SEGUNDO: Las mejoras y bienhechurías que se efectuaron al inmueble anteriormente mencionado, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Tinaco del estado Cojedes, el veinticinco (25) de marzo del año 1993, bajo el Nº 2, folios 8 al 10, vto., Protocolo primero, primer Trimestre (Adicional) del año 1993; y, TERCERO: Sobre una casa de habitación familiar construida sobre una parcela de terreno propiedad de la municipalidad del municipio Tinaco del estado Cojedes, registrado por ante la Oficina de Registro Público (Subalterna) del municipio Tinaco del estado Cojedes, el veintiséis (26) de abril del año 1995, bajo el Nº 12, folios 21 vto. al 24, Protocolo primero, primer Trimestre del año 1995. Ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro Público del municipio Tinaco del estado bolivariano de Cojedes, a los fines que proceda a estampar la correspondiente nota marginal. Líbrese oficio una vez quede definitivamente firme este fallo. Cúmplase.-
SEGUNDO: Se LEVANTA la medida preventiva típica de SECUESTRO solicitada por la parte demandante, ciudadano FÉLIX IGNACIO BARRETO NOGUERA, contra de la ciudadana EIRA SOLAINE PÉREZ PÉREZ, parte demandada, todos suficientemente identificados en actas, sobre los bienes muebles tanto de uso doméstico, así como de uso comercial instalados en el establecimiento FRUTAS 90, los cuales son: Dos (2) televisores; un (1) VHS; Un (1) microondas; Dos (2) lavadoras; Dos (2) neveras; Un (1) enfriador de 3 puertas; Una (1) cocina; Un (1) reverbero; Doce (12) sillas; Dos (2) mesas; Un (1) calentador de empanadas y Cinco (5) estantes.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud que en la presente decisión no resulto definitivamente vencida ninguna de las partes, por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en San Carlos de Austria, a los doce (12) días del mes de marzo del año 2015. Años: 204º de la Declaración de Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Provisorio,



Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo. La Secretaria Titular,



Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00p.m.).-
La Secretaria Titular,


Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.-