REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






EN SU NOMBRE EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos de Austria, 09 de Marzo de 2015.
204° y 156°

- Capítulo I -
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Parte Actora: FELIX MANUEL ROJAS MONTENEGRO,
venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.097.654, domiciliado en la Urbanización Banco Obrero, vereda 4, casa Nº 4-30, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes.

Abogado Asistente: FRANCISCO IGNACIO RODRIGUEZ
BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.692.260 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 15.969.

Parte Demandada: MARLEN ELOISA CHIRINOS MOSQUERA,
venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de
Identidad Nº V-4.101.223, domiciliada en la Urbanización El Parque, sector Banco Obrero, casa Nº 30-77, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes.

Expediente: 11.243
Motivo: Divorcio.
Decisión: Definitiva.
Vistos: Sin Informes de las partes

- Capítulo II -
DE LAS ACTAS PROCESALES:

Se inició la presente causa mediante escrito presentado por el ciudadano FELIX MANUEL ROJAS MONTENEGRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.097.654, asistido por el Abogado FRANCISCO IGNACIO RODRIGUEZ BOLIVAR, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº. 15.969, el cual, interpone formal demanda de Divorcio contra la ciudadana MARLEN ELOISA CHIRINOS MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.101.223. Cumplido el sorteo de distribución correspondió conocer de la misma a este Tribunal, quien le dio entrada en fecha 12 de abril de 2013.
En fecha Veintidós (22) de Abril de Dos Mil Trece (2013), fue admitida dicha demanda ordenándose el emplazamiento de las partes, se acordó la citación de la demandada y la notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.
En fecha Veinte (20) de mayo de Dos Mil Trece (2013), la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber librado y entregado al Alguacil, las respectivas compulsas de citación con orden de comparecencia. Así como boleta de notificación al Ministerio Público.
En fecha Veintidós (22) de mayo de Dos Mil Trece (2013), compareció el ciudadano FELIX MANUEL ROJAS MONTENEGRO, antes identificado, y confirió poder Apud-Actas, en cuanto ha derecho se refiere a los profesionales del derecho FRANCISCO IGNACIO RODRIGUEZ BOLIVAR, FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ BOLIVAR y YENIS ALEIDA GALINDEZ ORTEGA, inscritos en El I.P.S.A bajo los Nros. 15.969, 48.646 y 193.718, respectivamente.
En fecha Primero (1º) de marzo de Dos Mil Trece (2013), el alguacil de este juzgado consignó boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico.
En fecha Treinta (30) de Mayo de Dos Mil Trece (2013), el alguacil de este juzgado dio cuenta al Juez de la negativa por parte de la demandada de recibir la citación, razón por la que consignó la misma en 06 folios útiles.
En fecha Diez (10) de Junio de Dos Mil Trece (2013), el tribunal ordenó la citación de la demandada, conforme a la última parte del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Trece (13) de Junio de Dos Mil Trece (2013), la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber notificado a la demandada, la declaración del alguacil relativa a su citación, tal como lo preceptúa el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para la realización del Primer Acto Conciliatorio que tuvo lugar el Primero (1º) de Agosto de Dos Mil Trece (2013), se hicieron presentes el demandante, ciudadano FÉLIX MANUEL ROJAS, asistido por su apoderado judicial FRANCISCO RODRÍGUEZ BOLÍVAR, y acompañado de los ciudadanos GLADYS JOSEFINA OSORIO RANGEL y PEDRO EMILIO PLATA FLORES; y en virtud de la incomparecencia de la demandada por si ni por medio de representante alguno, no hubo lugar a tratar sobre la reconciliación de los conyugues; en el Segundo Acto Conciliatorio celebrado el Cinco (05) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013), se dejó constancia de la presencia del demandante quien asistido de abogado y acompañado por los ciudadanos CRUZ RAMÓN SEQUERA NAVAS y VEDA JOSEFINA COLINA GONZÁLEZ, insistió en la continuación de la demanda en todas y cada una de sus partes, el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda.
En la oportunidad de dar contestación de la demanda, que tuvo lugar en fecha Quince (15) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013), compareció el ciudadano FELIX MANUEL ROJAS MONTENEGRO, asistido de abogado, dio contestación a la demanda, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada.

Abierto el lapso de promoción de pruebas, en fecha Doce (12) de diciembre de Dos Mil Trece (2013), compareció el abogado FRANCISCO IGNACIO RODRIGUEZ BOLIVAR, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº. 15.969, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano FELIX MANUEL ROJAS MONTENEGRO, y consignó escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) folio útil sin anexos, según consta de nota secretarial.
En fecha Treinta (30) de abril de Dos Mil Catorce (2014), quien suscribe Abg. Esp. YOLIMAR MAYRENE CAMACHO, en su carácter de Jueza Temporal de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes de dicho evento procesal; comisionando al tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción del Estado Cojedes.
En fecha Veinticinco (25) de Julio de Dos Mil Catorce (2014), se recibió proveniente del Tribunal comisionado, la comisión debidamente cumplida conde se verificó la notificación de las partes.
Abierta la causa a pruebas, sólo la parte actora probó las que estimó conducente a la comprobación de sus afirmaciones de hecho. Estas pruebas fueron agregadas y admitidas en su oportunidad.
Vencido el lapso probatorio ninguna de las partes consignó escrito de Informes, el tribunal dijo “VISTOS”.
Por consiguiente, estando el Tribunal dentro del término legal establecido para dictar sentencia de fondo en el presente juicio, procede hoy a hacerlo esta sentenciadora, en los siguientes términos:

- Capítulo III -
DE LA CONTROVERSIA

La controversia planteada en el caso bajo examen, se circunscribe a verificar la juricidad y procedencia de la pretensión ejercida por la parte accionante, ciudadano , inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 54.044, en representación de la parte actora, ciudadano FELIX MANUEL ROJAS MONTENEGRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.097.654, debidamente asistido del abogado FRANCISCO IGNACIO RODRIGUEZ BOLIVAR; esto es acción judicial de Divorcio, contra ciudadana MARLEN ELOISA CHIRINOS MOSQUERA, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.537.603.

- Capítulo IV -
DE LA COMPETENCIA:

La Competencia según la doctrina más autorizada, es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.

El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II "La Competencia y otros Temas", comenta:
"...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia."
Bajo este orden doctrinario, el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
"...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”
Al hilo de lo anterior, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:
"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan".
Esta disposición legal transcrita supra, expresa la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, sólo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado Juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de Jueces Ordinarios y Especiales. La delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los Jueces Ordinarios y Especiales.
Siendo ello así, con fundamento en las consideraciones doctrinarias explanadas anteriormente, tomando como punto cardinal la pretensión ejercida por la parte actora, y las excepciones y defensas opuestas por el demandado de autos, después de examinar pormenorizadamente, el acervo probatorio traído a las actas procesales por los litigantes naturales y sus apoderados, identificados plenamente en el Capítulo I, este tribunal se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se establece.

- Capítulo V –
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:

5.1) DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora en el libelo de la demanda afirmó:

- “[Que] en fecha 01 de febrero de mil novecientos setenta y uno (1971), contrajo matrimonio civil por ante la prefectura Civil del Distrito Falcón, hoy Registro Civil del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, con la ciudadana MARLEN ELOISA CHIRINOS MOSQUERA, Venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de Identidad Nº V-.537.603, según consta del acta de matrimonio Nº 16 folio 17 y vto. De fecha 10 de marzo de 2011, que acompañó junto a su escrito libelar marcada con la letra “A”.”
- “[Que] fijaron su domicilio conyugal en una casa ubicada en la Urbanización el Parque, Sector Banco Obrero Nº 30-77 de la ciudad de Tinaquillo, Municipio Autónomo Tinaquillo del Estado Cojedes, donde actualmente reside su legítima esposa.”
- “[Que] convivieron por un espacio de treinta (30) años, en un ambiente lleno de paz, armonía y felicidad conyugal.”
- “[Que] procrearon cinco (5) hijos que llevan por nombres: FÉLIX JOSÉ ROJAS CHIRINOS, JOSÉ RAMÓN ROJAS CHIRINOS, MARLEN ELOISA ROJAS CHIRINOS, MILAGROS COROMOTO ROJAS CHIRINOS y PILAR ELOÍSA ROJAS CHIRINOS, todos mayores de edad, según se desprende de copias certificadas de actas de nacimiento que anexaron al escrito libelar marcadas “A”, “B”, “C”, “D” y “F”.”
- “[Que] en el año dos mil dos (2002) empezaron a surgir desavenencias, que se prolongaron al pasar del tiempo.”
- “[Que] su legítima esposa optó una conducta no acorde con sus obligaciones conyugales, dejando de atenderlo en sus más elementales necesidades al no cohabitar con él.”
- “[Que] todo se traduce como un abandono voluntario, que se tornaba grave, por ser definitiva, no pasajera.”
- “[Que] existe la intencionalidad de no querer cumplir con sus obligaciones conyugales.”
- “[Que] no tiene justificación alguna ya que no hay motivos ni causas para que la ciudadana MARLEN ELOISA CHIRINOS MOSQUERA, asumiera esa aptitud.”
- “[Que] por las razones y circunstancias expuestas y por haberse configurado por su legítima esposa un abandono voluntario, es por lo que demanda a su legítima esposa ciudadana MARLEN ELOISA CHIRINOS MOSQUERA.”
- “[Que] tiene domicilio en la urbanización el parque, sector banco obrero de la ciudad de Tinaquillo, Municipio Autónomo del Estado Cojedes.”
- “[Que] fundamento esta acción en la causal 2da del artículo 185 del Código De Procedimiento Civil vigente.”

- Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la decisión definitiva con todos los pronunciamientos que le sean accesorios.




5.2) DE LA PARTE DEMANDADA:

Se deja expresa constancia que la parte demandada ciudadana MARLEN ELOISA CHIRINOS MOSQUERA, fue citada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, según consta de nota secretarial estampada por la Secretaria de este Tribunal, en fecha Trece (13) de Junio de Dos Mil Trece (2013), cursante al folio 28 de este expediente; no obstante en la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada en su contra por su cónyuge ciudadano FELIX MANUEL ROJAS MONTENEGRO, la misma, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno.

- Capítulo VI -
DE LAS PRUEBAS:

1.) LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA:

A) POR UN CAPÍTULO PRIMERO:

1.A) MERITO DE LOS AUTOS.
En relación a este acápite, quien aquí decide estima pertinente hacer la siguiente precisión: Promover como pruebas el mérito favorable de los autos, no está catalogado como prueba en el Código Civil, como tampoco en El Código de Procedimiento Civil, ya que el mérito probatorio de los autos, resulta del estudio jurídico y mental del sentenciador cuando analiza las pruebas de ambas partes para decidir la procedencia o no, de la acción propuesta en el libelo de la demanda. De tal manera que en aplicación del principio de la comunidad de la prueba y como quiera que dichas actuaciones, se encuentran incorporados al expediente, el tribunal se reserva su valoración en la definitiva. Y así se establece.

2.A) DOCUMENTALES.
1.-) Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos FÉLIX MANUEL ROJAS MONTENEGRO y MARLEN ELOISA CHIRINOS MOSQUERA, inserta bajo el Nº 16, folio 17 y su vuelto, año 1971, y expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, en fecha 10 de marzo de 2011. Este documento público se aprecia, y se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil. Del mismo se desprende que existe el matrimonio constituido por los ciudadanos FÉLIX MANUEL ROJAS MONTENEGRO y MARLEN ELOISA CHIRINOS MOSQUERA, y que el mismo se celebró el día 1º de febrero de 1971.
2.-) Marcadas “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, copias certificadas de las partidas de nacimientos de los ciudadanos FÉLIX JOSÉ, JOSÉ RAMÓN, MARLEN ELOISA, MILAGROS COROMOTO y PILAR ELOÍSA, expedidas por la Oficina de Registro Civil del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, en fecha 11 de marzo de 2011. El Tribunal aprecia dichas probanzas, y les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil. De las mismas se desprende que producto de la unión matrimonial entre los ciudadanos FÉLIX MANUEL ROJAS MONTENEGRO y MARLEN ELOISA CHIRINOS MOSQUERA, nacieron 5 hijos, y que actualmente son mayores de edad.
3.-) Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano FÉLIX MANUEL ROJAS MONTENEGRO. El Tribunal no le confiere valor probatorio por no aportar nada a la controversia. Así se decide.

B) POR UN CAPÍTULO SEGUNDO:

1.B) TESTIMONIALES: Promovió las declaraciones de los ciudadanos: 1.) MARCOS EDUARDO VERA FLORES, titular de la cédula de identidad número V-3.690.131; 2.) ANTONIO JOSÉ DELGADO CAMACHO, titular de la cédula de identidad número V-5.747.195; 3.) GUILLERMO RINCONES FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.872.046, MIGUEL GERÓNIMO REYES REYES, titular de la cédula de identidad número V-7.561.865; JOSÉ FRANCISCO PERALTA, titular de la cédula de identidad número V-5.209.189 y FREDDY ARGENIS RUIZ QUINTANA, titular de la cédula de identidad número V-3.041.278, los cuales fueron promovidos en referencia a los hechos planteados en la demanda y que tienen vital importancia dentro del juicio.

- Capítulo VII -
DE LA MOTIVA

Conforme con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta la presente decisión. Con tal propósito, este Tribunal observa:
La presente acción está fundamentada en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir Abandono Voluntario. En la tramitación del juicio se han cumplido con los requisitos procesales establecidos para su tramitación, resguardando los derechos a la Defensa y el debido proceso, necesarios para garantizar una tutela judicial efectiva. Seguidamente procede esta Sentenciadora a fijar los hechos correspondientes al mérito de la causa en los siguientes términos:
PRIMERO: Que existe el matrimonio constituido por los ciudadanos: FÉLIX MANUEL ROJAS MONTENEGRO y MARLEN ELOISA CHIRINOS MOSQUERA, por así evidenciarse de la copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, en fecha 10 de marzo de 2011, inserta bajo el Nº. 16, Año 1971.
SEGUNDO: En la relación o vínculo matrimonial se procrearon cinco (05) hijos, todos mayores de edad, tal como se evidencia de los documentos públicos acompañados, constituidos por las partidas de nacimiento, los cuales fueron valorados en su oportunidad.
TERCERO: Alega el Actor en primer lugar como causal de divorcio de la presente demanda la contenida como CAUSAL SEGUNDA en el artículo 185 del Código Civil, esto es, El Abandono Voluntario; el Tribunal estima conveniente realizar las siguientes consideraciones previas respecto a esta causa para lo cual cita el criterio del autor patrio Dr. NERIO PEREIRA PLANAS en su conocida obra “CAUSAS DE DIVORCIO” en lo atinente a las circunstancias que concurren y que además sirven para calificar como voluntario al Abandono de Hogar, así tenemos cito:

“…para probar la existencia del abandono, es necesario probar las circunstancias que concurren y sirven para calificarlo como voluntario. Es clara la afirmación si recordamos que el simple alejamiento, que en apariencia pudiera considerarse como abandono, la falta a las obligaciones conyugales, pudiere tener tal apariencia y resultar, al conocerse las circunstancias concurrentes, que está justificada, o que la separación es solo aparente o accidental. Por ello si es testifical la prueba del abandono, los testigos deberán deponer sobre los hechos concretos, sobre las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodearon los hechos considerados como abandono… No todo alejamiento de un cónyuge de un hogar constituye la prueba de abandono voluntario, es menester conocer todas las circunstancias que ha precedido, concurriendo o seguido al alejamiento; circunstancias que deben ser probadas por el actor y analizadas por los jueces de la causa. Por otra parte, el cónyuge que los hechos configurativos del abandono, debe demostrar que él, a su vez cumplía con sus obligaciones… Tengo pues que el abandono se produce por la violación de deberes específicos y pudiera decirse que se reduce ese cumplimiento a la violación de los deberes de convivencia, socorro, asistencia y mantenimiento por los esposos…” (Subrayado del Tribunal).

Compartiendo el criterio antes trascrito, y a la luz del mismo procede a revisar las actuaciones contentivas de hechos y pruebas, con el objeto de establecer si realmente en el caso sublite, se produjo el Abandono Voluntario, invocado como causal de divorcio, en el cual se afirma incurrió la ciudadana MARLEN ELOISA CHIRINOS MOSQUERA; y, citando lo expresado en el escrito libelar por la parte actora, quien narra el hecho de que “…comenzó a adoptar una conducta hostil, desatendiendo sus deberes conyugales, así como la falta de atención a las más elementales necesidades, al punto de no cohabitar con él …” Fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 ejusdem, es decir, abandono voluntario.”
En este orden de ideas, presenta el actor siete (07) testigos, ciudadanos MARCOS EDUARDO VERA FLORES, ANTONIO JOSÉ DELGADO CAMACHO, GUILLERMO RINCONES FIGUEROA, MIGUEL GERÓNIMO REYES REYES, JOSÉ FRANCISCO PERALTA, y FREDDY ARGENIS RUIZ QUINTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-5.209.189, V-7.561.865, V-4.872.046, V-5.747.195; V-3.690.131, V-3.041.278, respectivamente, los cuales fueron evacuados solo por lo que respecta a los ciudadanos GUILLERMO RINCONES FIGUEROA, y ANTONIO JOSÉ DELGADO CAMACHO, quienes en sus declaraciones afirmaron: 1.) Que conocen al ciudadano FÉLIX MANUEL ROJAS MONTENEGRO y a la ciudadana MARLEN ELOISA CHIRINOS MOSQUERA, desde hace mucho tiempo. 2.) Que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura, hoy Registro Civil del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, en fecha 1º de febrero de 1971. 3.) Que establecieron domicilio conyugal en la Urbanización El Parque, sector banco Obrero, casa Nº 30-77, de la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes. 4.) Que convivieron durante 30 años y procrearon 5 hijos. 4.) Que a inicios del año 2002 comenzaron las desavenencias entre la pareja, ya que la esposa optó una conducta de total indiferencia hacía su esposo, dejando de atenderlo en sus más elementales necesidades, no le levaba, no le planchaba, manteniendo esta conducta hasta la presente fecha.
Los testigos fundamentaron sus dichos, no se contradijeron entre sí, dando confianza a ésta sentenciadora para apreciarlas y darle todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y deja con ello establecido que tal como lo ha confesado el cónyuge demandante, que la esposa optó una conducta de total indiferencia hacia su persona, dejando de cumplir con sus más elementales necesidades, lo que a criterio de esta sentenciadora resulta bastante y suficiente para establecer la veracidad o certeza de la causal alegada, y habiendo sido apreciados en todo su valor los testimonios rendidos por los ciudadanos GUILLERMO RINCONES FIGUEROA, y ANTONIO JOSÉ DELGADO CAMACHO sus dichos constituyen a criterio de esta sentenciadora, plena prueba del ABANDONO VOLUNTARIO por parte de la cónyuge MARLEN ELOISA CHIRINOS MOSQUERA, lo cual configura la causal de DIVORCIO establecida en el ordinal 2º del artículo 185 de nuestro vigente Código Civil, lo que impone a este Tribunal declarar en el dispositivo del presente fallo la disolución del vínculo matrimonial existente hasta ahora entre el demandante FÉLIX MANUEL ROJAS MONTENEGRO y a la ciudadana MARLEN ELOISA CHIRINOS MOSQUERA. Así se decide.
En razón de lo anterior este Tribunal con las inserciones que se explicitan en la parte dispositiva de este fallo declara CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO. ASI SE DECIDE.

- Capítulo VII -
DISPOSITIVA

En merito de las razones expuestas en los capítulos precedentes, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: considera evidenciada la existencia de la causal contenida en el numeral 2º del artículo 185 de nuestro vigente Código Civil, la cual es suficiente para que sea declarado el divorcio entre las partes contendientes, por lo que Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO, con fundamento en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, incoara el ciudadano FÉLIX MANUEL ROJAS MONTENEGRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.097.654, contra su legitima cónyuge ciudadana MARLEN ELOISA CHIRINOS MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.101.223, y en consecuencia declara DISUELTO el vinculo matrimonial por ellos contraído por ante la otrora Prefectura hoy Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaquillo del estado Cojedes, en fecha 1º de Febrero de 1971, tal como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio inserta bajo el Nº 16, de los Libros de Registro Civil de dicho municipio, y que en copia certificada consta en autos. SEGUNDO: Disuelto como ha quedado el vínculo matrimonial en virtud de la presente sentencia, queda igualmente disuelta la comunidad conyugal.
Dada la especial naturaleza de la acción deducida, cuyo carácter no patrimonial es indudable, no hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los Nueve (09) días del mes de Marzo del año Dos Mil quince (2015).
La Jueza (T),


Abg. Esp. YOLIMAR MAYRENE CAMACHO.
La Secretaria,


Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.


En la misma fecha, siendo las Once y Seis minutos de la mañana (11:06 a.m.), se público la anterior sentencia.

La Secretaria,


Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.














Exp. Nº 11.243
YMC/HMCM/Ana