REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos de Austria, 09 de Marzo de 2015.-
204° y 156°
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte Actora: CRUZ RAMÓN SEQUERA NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.042.541, Urbanización La Pradera, Condominio Privado “G”, casa Nº 01, Sector las Mariposa, Parroquia Miguel Peña de Valencia Estado Carabobo”.
Abogado Asistente: VEDA JOSEFINA COLINA GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de La cédula de identidad Nº V- 2.349.981, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº95.589
Parte Demandada: MARIA JOSEFINA MARTINEZ APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.042.541, domiciliada en la calle Principal de San Isidro casa Nº 8-31, de la Población de Tinaquillo, del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes.
Expediente: 11.207
Motivo: Divorcio.
Decisión: Definitiva.
Vistos: Sin Informes.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado ante este Juzgado actuando como Distribuidor de causas, en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012), el ciudadano CRUZ RAMÓN SEQUERA NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.042.541, domiciliado en la Urbanización La Pradera, Condominio Privado “G”, Casa Nº 01, Sector La Mariposa, Parroquia Miguel Peña, Jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo, debidamente asistido por la abogada en ejercicio VEDA JOSEFINA COLINA GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de La cédula de identidad Nº V- 2.349.981, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 95.589, interpuso formal demanda de DIVORCIO, contra su cónyuge MARIA JOSEFINA MARTINEZ APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.130.527, fundamentando su acción en el causal segunda del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.
Realizada la distribución correspondió conocer de la misma a este Tribunal, quien en fecha quince (15) de octubre de dos mil doce (2012), le dio entrada en el libro respectivo asignándole el Nº 11.207, de la nomenclatura interna de este Tribunal.
Admitida la demanda por auto de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012), el Tribunal ordenó emplazar a las partes y al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de la realización del primer acto conciliatorio.
Posteriormente, en fecha treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012), la secretaria del Tribunal dejó constancia de que se libro Despacho, Compulsa, Boleta de notificación al Ministerio Público, orden de comparecencia y oficio Nº 264 ordenado por auto de admisión de fecha 18/10/2012.
En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil doce (2012), se le hizo entregada al Alguacil del Tribunal boleta de notificación, a los fines de practicar notificación ordenada, tal como consta en nota secretarial inserta al folio 18 de este expediente.
Verificada como fue la citación del FISCAL CUARTO de PROTECCIÓN del MINISTERIO PUBLICO, fue agregada a los autos la constancia de su recibo en fecha seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012).
En fecha veinte (20) de junio de dos mil trece (2013), se recibió comisión emanada del Juzgado de Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, debidamente cumplida con oficio Nº 530-13, la cual quedo agregada a los folios 23 al 30 de este expediente.
En fecha siete (07) de agosto de dos mil trece (2013), siendo la oportunidad legal para que se llevara a cabo el primer acto reconciliatorio del juicio, la parte demandada no compareció por si ni por medio de representante alguno, en tanto que la parte actora se hizo presente en el mismo, quedando emplazadas nuevamente las partes para el primer día siguiente pasados 45 días consecutivos para la realización del segundo acto conciliatorio.
En fecha cinco (05) de Noviembre de dos mil trece (2013), oportunidad legal para que se realizara el segundo acto reconciliatorio del juicio, la parte demandada no se hizo presente por si ni por medio de representante alguno, por lo que estando presente la parte actora, insistió en la acción de divorcio, quedando emplazadas las partes para el quinto (5º) día de despacho siguiente, a dar contestación a la demanda.
En fecha quince (15) de Noviembre de dos mil trece (2013), siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, no se hizo presente la parte demandada ni por si ni por medio de representante alguno y así lo hizo constar el Tribunal, por lo que estando presente la parte actora insistió en la acción de divorcio, y en tal sentido, el Tribunal declaró contradicha la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
Abierto el juicio a pruebas, sólo hizo uso del mismo la parte actora, de lo cual dejó constancia la Secretaria Accidental mediante nota de Secretaría de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil trece (2013), cursante al folio 34, de este expediente.
En fecha dos (02) de mayo de 2014, quien suscribe Abg. Esp. YOLIMAR MAYRENE CAMACHO, Jueza (T), se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes de dicho evento procesal; en la misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación. (Folios 35 al 42).
En fecha catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014), la secretaria dejó constancia de que fueron remitidos oficios Nos. 088 y 089, despacho, y boletas de notificación al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción del Estado Carabobo y al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
En fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), compareció el ciudadano CRUZ RAMÓN SEQUERA NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.042.541, a fin de darse por notificado y a solicitar se deje sin efecto el oficio Nº 088.
En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014), el Tribunal acordó lo solicitado en diligencia de fecha 15/05/2014, suscrita por el ciudadano CRUZ RAMÓN SEQUERA NAVAS.
En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil catorce (2014), se recibió actuación de la comisión Nº 440-14, emanada del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y en la misma fecha se devolvió por motivo de falta de sello húmedo del tribunal con oficio Nº 203.
En fecha treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014), se recibió del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, debidamente cumplida constante de siete (07) folios útiles, comisión ordenada por auto de fecha 02-05-2014.
En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014), el tribunal dicto auto en el cual se ordeno agregar las pruebas promovidas por la parte actora y declaro abierto el lapso a que se refiere el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 63 y 64).
En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014), el tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora con lugar a derecho, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha siete (07) de octubre de dos mil catorce (2014), siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el examen del testigo ciudadana CARMEN TERESA MORENO MORENO, promovida por el ciudadano CRUZ RAMON SEQUERA NAVAS, parte actora asistido por la abogada VEDA JOSEFINA MARTINEZ APARICIO inscrita en el IPSA bajo el Nº 95.589, el Tribunal por no encontrarse presente la testigo declara Desierto el presente acto. (Folio 65).
Obra a los folios 67 y 68, de fecha siete (07) de octubre de dos mil catorce (2014), la declaración del testigo ciudadano ARMANDO RAMON GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.404.606.
En fecha siete (07) de octubre de dos mil catorce (2014), compareció el ciudadano CRUZ RAMON SEQUERA NAVAS, parte actora asistido por la abogada VEDA JOSEFINA MARTINEZ APARICIO, mediante diligencia solicito al tribunal fijara nueva oportunidad para la testigo ciudadana CARMEN TERESA MORENO MORENO (Folio 69).
En fecha trece (13) de octubre de dos mil catorce (2014), el Tribunal mediante auto fijó para el 2º día de despacho, para que la parte interesada presente a la testigo ciudadana CARMEN TERESA MORENO MORENO, a los fines de tomarle las respectivas declaraciones. (Folio 70).
En fecha quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014), siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el examen del testigo ciudadana CARMEN TERESA MORENO MORENO, promovida por el ciudadano CRUZ RAMON SEQUERA NAVAS, parte actora asistido por la abogada VEDA JOSEFINA MARTINEZ APARICIO inscrita en el IPSA bajo el Nº 95.589, el Tribunal por no encontrarse presente la testigo declara Desierto el presente acto. (Folio 71).
En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014), compareció el ciudadano CRUZ RAMON SEQUERA NAVAS, parte actora asistido por la abogada VEDA JOSEFINA MARTINEZ APARICIO, mediante diligencia solicito al tribunal fijara nueva oportunidad para la testigo ciudadana CARMEN TERESA MORENO MORENO (Folio 72).
En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014), el Tribunal mediante auto fijó para el 3º día de despacho, para que la parte interesada presente a la testigo ciudadana CARMEN TERESA MORENO MORENO, a los fines de tomarle las respectivas declaraciones.
En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil catorce (2014), siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el examen del testigo ciudadana CARMEN TERESA MORENO MORENO, promovida por el ciudadano CRUZ RAMON SEQUERA NAVAS, parte actora asistido por la abogada VEDA JOSEFINA MARTINEZ APARICIO inscrita en el IPSA bajo el Nº 95.589, el Tribunal por no encontrarse presente la testigo declara Desierto el presente acto. (Folio 74)
En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014), compareció el ciudadano CRUZ RAMON SEQUERA NAVAS, parte actora asistido por la abogada VEDA JOSEFINA MARTINEZ APARICIO, mediante diligencia solicito al tribunal fijara nueva oportunidad para la testigo ciudadana CARMEN TERESA MORENO MORENO.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2014), el Tribunal mediante auto fijó para el 3º día de despacho, para que la parte interesada presente a la testigo ciudadana CARMEN TERESA MORENO MORENO, a los fines de tomarle las respectivas declaraciones.
Obra a los folios 77 y 78, de fecha seis (06) de noviembre de dos mil catorce (2014), la declaración de la testigo ciudadana CARMEN TERESA MORENO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.564.736.
En fecha veintiséis (26) de noviembre del dos mil catorce (2014), vencido el lapso probatorio, el tribunal mediante auto fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes. (Folio 79).
Por auto de fecha siete (07) de enero de dos mil quince (2015), que obra al folio 235 del expediente, transcurrido el lapso de observaciones a los informes de las partes, y el Tribunal dijo “Vistos”.
- Capítulo III -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia planteada en el caso bajo examen, se circunscribe a verificar la juricidad y procedencia de la pretensión ejercida por la parte accionante, ciudadano CRUZ RAMÓN SEQUERA NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.042.541, asistido de la abogada VEDA JOSEFINA COLINA GONZALEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 95.589, esto es acción judicial de Divorcio, contra la ciudadana MARIA JOSEFINA MARTINEZ APARICIO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.130.527.
- CAPITULO IV-
DE LA COMPETENCIA
La Competencia según la doctrina más autorizada, es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II "La Competencia y otros Temas", comenta:
"...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia."
Bajo este orden doctrinario, el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
"...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”
Al hilo de lo anterior, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:
"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan".
Esta disposición legal transcrita supra, expresa la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, sólo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado Juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de Jueces Ordinarios y Especiales. La delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los Jueces Ordinarios y Especiales.
Siendo ello así, con fundamento en las consideraciones doctrinarias explanadas anteriormente, tomando como punto cardinal la pretensión ejercida por la parte actora, y las excepciones y defensas opuestas por el demandado de autos, después de examinar pormenorizadamente, el acervo probatorio traído a las actas procesales por los litigantes naturales y sus apoderados, identificados plenamente en el Capítulo I, este tribunal se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se establece.
- Capítulo V -
ALEGATOS DE LAS PARTES
Vistas y revisadas pormenorizadamente las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho expuesto por las partes intervinientes, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes pasa a decidir en los siguientes términos:
Constituye una regla procesal de dominio común, consagrado en el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Siguiendo este esquema procesal, quien aquí decide procede a analizar los argumentos expresados por la parte actora, así como el material probatorio aportado por ella, y de seguidas observa:
A)- Alegatos de la parte actora:
La parte actora en el libelo de la demanda afirmó:
[Que] contrajo matrimonio civil, con la ciudadana MARIA JOSEFINA MARTINEZ APARICIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, estado civil casada, titular de la cedula de identidad numero V-4.130.527, domiciliada en la Calle principal de san Isidro Nº 8-31 de la población de Tinaquillo, del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, en fecha veinte (20) de diciembre de mil novecientos sesenta y dos (20-12-62), según consta de acta de matrimonio asentada bajo el Nº 102, Tomo I, Folio 69-70, la cual acompañó en copia simple a la presente demanda marcada con letra “A”.
[Que] en esa unión matrimonial procrearon seis (06) hijos que llevan por nombre CRUZ MARÍA, de 43 años, que nación el 22-04-1968. FREDDY RAMÓN, de 42 años, quien nació el 29-07-1969, LUZ MARINA, de 38 años, quien nació 1971, WILMER RAMÓN, de 37 años, quien nació el 11-12-1972, ALEXANDER RAMÓN DE 38 años, quien nación el 01-09-1974 y LEYDYMAR, de 22 años, quien nació el día 06-02-1986, tal como se evidencia en las actas de nacimientos la cual acompañó junto a la presente demanda en copia simple marcada con la letra “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”.
[Que] el último domicilio conyugal lo fijaron en el Barrio San Isidro, Calle Principal, casa Nº 8-31, Parroquia Tinaquillo, Jurisdicción del Municipio Falcón estado Cojedes, en donde habitaron ininterrumpidamente, por más de quince (15) años, hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de octubre de 1985, fecha en que su legitima esposa se separaron de hecho, manteniendo esta separación hasta la presente fecha, razón por la cual solicitó de este honorable tribunal, previo al cumplimiento de los requisitos de ley se sirva decretar la disolución del matrimonio (divorcio).
[Que] fundamentada el divorcio en la causal segunda referido al abandono voluntario, y la ruptura prolongada de la vida en común de acuerdo al Artículo 185 ordinal 2º del Código Civil Venezolano vigente.
[Que] en cumplimiento del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, fundamentando la acción en la causal segunda, el cual establece “artículo 185” son causales únicas de Divorcio “El abandono Voluntario”.
[Que] durante el tiempo que duró la unión matrimonial con su esposa MARÍA JOSEFINA MARTÍNEZ APARICIO, la sociedad conyugal no adquirió ningún tipo de bienes que declarar, prueba de ello es que cuando se casaron, ubicaron la primera y última residencia en la casa de su madre ubicada en el Barrio San Isidro Calle Principal, casa Nº 8-31, Parroquia Tinaquillo, Jurisdicción del Municipio Falcón estado Cojedes.
[Que] promueve como testigos a los ciudadanos ARMANDO GAMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.404.606, domiciliado en la ciudad de Tinaquillo, calle Bolívar, casa Nº 4-81, Parroquia Tinaquillo, Jurisdicción del Municipio Falcón estado Cojedes, CARMEN TERESA MORENO MORENO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-7.564.736, domiciliada en el Barrio Las Granjitas, calle 12 de octubre, casa S/N, Sector los Apamates 1, Jurisdicción del Municipio Falcón estado Cojedes.
[Que] la presente demanda de divorcio sea admitida, tramitada y sustanciada con forme a derecho y que la misma sea declarada con lugar en la definitiva.
Que] solicita se notifique al Fiscal del Ministerio Publico.
Por último solicita se cite a la ciudadana MARÍA JOSEFINA MARTÍNEZ APARICIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, estado civil casada, titular de la cedula de identidad numero V-4.130.527, domiciliada en la Calle principal de san Isidro Nº 8-31 de la población de Tinaquillo, del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes.
B)- Alegatos de la parte demandada:
En virtud de que la demandada de autos ciudadana MARÍA JOSEFINA MARTÍNEZ APARICIO, antes identificada, NO compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra, ni presentó elemento probatorio alguno en su defensa, el análisis y valoración probatoria que aquí se hace sólo comprenderá los elementos probatorios aportados por la parte actora para soportar los alegatos esgrimidos en la demanda.
- Capítulo VI -
ACTIVIDAD PROBATORIA. SU ANALISIS.
A) PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A) POR UN CAPÍTULO PRIMERO:
1.A) DOCUMENTALES:
1.- Marcada “A” (folio 05), Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos CRUZ RAMÓN SEQUERA NAVAS y MARIA JOSEFINA MARTINEZ APARICIO, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, en fecha 21 de enero de 2009. Esta prueba se trata de un instrumento público conforme a lo previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, que al no haber sido impugnada en su oportunidad por la contra parte, el tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Marcado “B” (folio 06), Copia Certificada del Acta de Nacimiento correspondiente a la ciudadana CRUZ MARIA, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, en fecha 11 de mayo de 2010. Por ser la misma de conformidad con el artículo 1359 Código Civil, reconocida como Instrumento Publico, esta juzgadora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor Probatorio. Así se decide.
3.- Marcado “C” (folio 07), Copia Certificada del Acta de Nacimiento correspondiente al ciudadano FREDDY RAMON, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, en fecha 16 de octubre de 2009. Por ser la misma de conformidad con el artículo 1359 Código Civil, reconocida como Instrumento Publico, esta juzgadora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor Probatorio. Así se decide.
4.- Marcado “D” (folio 08) Copia Certificada del Acta de Nacimiento correspondiente a la ciudadana LUZ MARINA, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, en fecha 21 de octubre de 2008. Por ser la misma de conformidad con el artículo 1359 Código Civil, reconocida como Instrumento Publico, esta juzgadora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor Probatorio. Así se decide.
5.- Marcado “E” (folio 09) Copia Certificada del Acta de Nacimiento correspondiente al ciudadano WILMER RAMON, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, en fecha 08 de junio de 2012. Por ser la misma de conformidad con el artículo 1359 Código Civil, reconocida como Instrumento Publico, esta juzgadora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor Probatorio. Así se decide.
6.- Marcado “F” (folio 10) Copia Certificada del Acta de Nacimiento correspondiente al ciudadano ALEXANDER RAMÓN, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, en fecha 06 de noviembre de 2008. Por ser la misma de conformidad con el artículo 1359 Código Civil, reconocida como Instrumento Publico, esta juzgadora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor Probatorio. Así se decide.
7.- Marcado “F” (folio 11) Copia Certificada del Acta de Nacimiento correspondiente a la ciudadana LEYDYMAR; expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, en fecha 08 de junio de 2012. Por ser la misma de conformidad con el artículo 1359 Código Civil, reconocida como Instrumento Publico, esta juzgadora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor Probatorio. Así se decide.
B) POR UN CAPÍTULO SEGUNDO:
1.B) TESTIMONIALES:
En su escrito de pruebas promovió de conformidad con los artículos 396 y 482 del Código de Procedimiento Civil, las declaraciones testimoniales de los ciudadanos CARMEN TERESA MORENO MORENO y ARMANDO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 7.564.736 y V- 4.404.606, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Tinaquillo del Estado Cojedes, los cuales fueron promovidos en referencia a los hechos planteados en la demanda y que tienen vital importancia dentro del juicio.
- CAPÍTULO V -
DE LA MOTIVA
Conforme con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta la presente decisión. Con tal propósito, este Tribunal observa:
La presente acción está fundamentada en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, es decir El Abandono Voluntario. En la tramitación del juicio se han cumplido con los requisitos procesales establecidos para su tramitación, resguardando los derechos a la Defensa y el debido proceso, necesarios para garantizar una tutela judicial efectiva. Seguidamente procede esta Sentenciadora a fijar los hechos correspondientes al mérito de la causa en los siguientes términos:
PRIMERO: Que existe el matrimonio constituido por los ciudadanos: CRUZ RAMÓN SEQUERA NAVAS y MARÍA JOSEFINA MARTÍNEZ APARICIO, por así evidenciarse de la copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, en fecha 21 de enero de 2009, inserta bajo el Nº 102, Año 1962.
SEGUNDO: En la relación o vínculo matrimonial se procrearon seis (06) hijos, actualmente todos mayores de edad, tal como se evidencia de los documentos públicos acompañados, constituidos por las partidas de nacimiento, los cuales fueron valorados en su oportunidad.
TERCERO: Alega el Actor la causal de divorcio de la presente demanda la contenida como CAUSAL SEGUNDA en el artículo 185 del Código Civil, esto es, El Abandono Voluntario; el Tribunal estima conveniente realizar las siguientes consideraciones previas respecto a esta causa para lo cual cita el criterio del autor patrio Dr. NERIO PEREIRA PLANAS en su conocida obra “CAUSAS DE DIVORCIO” en lo atinente a las circunstancias que concurren y que además sirven para calificar como voluntario al Abandono de Hogar, así tenemos cito:
“…para probar la existencia del abandono, es necesario probar las circunstancias que concurren y sirven para calificarlo como voluntario. Es clara la afirmación si recordamos que el simple alejamiento, que en apariencia pudiera considerarse como abandono, la falta a las obligaciones conyugales, pudiere tener tal apariencia y resultar, al conocerse las circunstancias concurrentes, que está justificada, o que la separación es solo aparente o accidental. Por ello si es testifical la prueba del abandono, los testigos deberán deponer sobre los hechos concretos, sobre las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodearon los hechos considerados como abandono… No todo alejamiento de un cónyuge de un hogar constituye la prueba de abandono voluntario, es menester conocer todas las circunstancias que ha precedido, concurriendo o seguido al alejamiento; circunstancias que deben ser probadas por el actor y analizadas por los jueces de la causa. Por otra parte, el cónyuge que los hechos configurativos del abandono, debe demostrar que él, a su vez cumplía con sus obligaciones… Tengo pues que el abandono se produce por la violación de deberes específicos y pudiera decirse que se reduce ese cumplimiento a la violación de los deberes de convivencia, socorro, asistencia y mantenimiento por los esposos…” (Subrayado del Tribunal).
Compartiendo el criterio antes trascrito, y a la luz del mismo procede a revisar las actuaciones contentivas de hechos y pruebas, con el objeto de establecer si realmente en el caso sublite, se produjo el Abandono Voluntario, invocado como causal de divorcio, en el cual se afirma incurrió la ciudadana MARÍA JOSEFINA MARTÍNEZ APARICIO; y, citando lo expresado en el escrito libelar por el actor, quien narra el hecho de que “…nuestro último domicilio conyugal lo fijamos en la siguiente dirección: Barrio San Isidro, Calle Principal, casa Nº 8-31, Parroquia Tinaquillo, Jurisdicción del Municipio Falcón estado Cojedes, en donde habitamos ininterrumpidamente, por más de quince (15) años, hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de octubre de del año 1985, fecha en que mi legitima esposa y yo nos separaron de hecho, manteniendo esta separación hasta la presente fecha, razón por la cual solicito de este honorable tribunal, previo al cumplimiento de los requisitos de ley se sirva decretar la disolución del matrimonio (divorcio). Fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 ejusdem, es decir, abandono voluntario.”
En este orden de ideas, presenta el actor dos testigos, ciudadanos CARMEN TERESA MORENO MORENO y ARMANDO GOMEZ, quienes en sus declaraciones afirmaron: 1.) Que conocen al ciudadano CRUZ RAMON SEQUERA NAVAS, y a la señora MARÍA JOSEFINA APARICIO MARTÍNEZ. 2.) que si le constas que los ciudadanos CRUZ RAMON SEQUERA NAVAS y la señora MARÍA JOSEFINA APARICIO MARTÍNEZ son cónyuges. 3.) que tienen conocimiento que el ciudadano CRUZ RAMÓN SEQUERA NAVAS no ha regresado al hogar común desde la fecha de su separación. 4.) que el ciudadano CRUZ RAMÓN SEQUERA NAVAS no le permitían entrar al hogar en reiteradas oportunidades; que ellos tienen más de 20 años aproximadamente separados. 5.) que fue la ciudadana MARIA JOSEFINA APARICIO MARTINEZ quien dio motivos para que el ciudadano CRUZ RAMON SEQUERA NAVAS abandonara el hogar al no permitirle entrar al hogar, acosarlo, perseguirlo, y hacerle malos tratos de hechos y palabras. 6.) que ellos tienen conocimiento de que el ciudadano CRUZ RAMÓN SEQUERA NAVAS se encuentra viviendo en la Urbanización La Pradera, Condominio Privado “G”, casa Nº 01, Sector las Mariposa, Parroquia Miguel Peña de Valencia Estado Carabobo”.
Ahora bien, no obstante, la decisión que antecede, ésta Sentenciadora observa la existencia en autos de suficientes elementos graves, como: 1.) El deseo por parte del ciudadano CRUZ RAMÓN SEQUERA NAVAS de no reconciliarse con la ciudadana MARIA JOSEFINA APARICIO MARTINEZ. 2.) La aceptación tácita en autos por parte del demandante donde señala que fueron ellos en el mes de octubre del año 1985 quienes se separaron de hecho. 3) El hecho confesado de la parte demandante de encontrarse separados de hecho por más de 15 años de su cónyuge. 4.) la declaración de los testigos donde afirman que ellos tienen conocimiento de que el ciudadano CRUZ RAMÓN SEQUERA NAVAS se encuentra actualmente viviendo en la Urbanización La Pradera, Condominio Privado “G”, casa Nº 01, Sector las Mariposa, Parroquia Miguel Peña de Valencia Estado Carabobo”.
Estos hechos permiten colegir sin lugar a dudas que la situación de esta pareja es irreconciliable, adicionalmente al hecho de que el actor dejó plasmado su postura, en consecuencia, estimo la aplicación en este particular caso de la Tesis del Divorcio como Solución, conforme a la Sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de Julio de 2001, en el juicio seguido por el ciudadano CRUZ RAMÓN SEQUERA NAVAS, y la ciudadana MARIA JOSEFINA APARICIO MARTINEZ de cuyo tenor transcribimos lo siguiente:
“…El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta: e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio. Omisiss…”.
Por otra parte, conforme a la doctrina de la Iglesia Católica no existe el divorcio, pero el caso planteado en esta instancia es el Divorcio previsto por una de las causales del artículo 185 del Código Civil, el cual conforme a nuestras leyes está permitido expresamente y su procedencia debe ser declarada por un Juez cuando estén probadas las causales que se aleguen como subsumibles en los supuestos de la norma, de manera que el Divorcio en este caso pasó a ser una necesidad, una solución y Así lo declara.
Esta Sentenciadora en plena convicción y con la responsabilidad que el caso amerita. En consecuencia de lo planteado el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos CRUZ RAMÓN SEQUERA NAVAS y MARÍA JOSEFINA MARTÍNEZ APARICIO debe disolverse y ASI SE DECIDE.
- CAPÍTULO VI -
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda de Divorcio interpuesta por el ciudadano CRUZ RAMÓN SEQUERA NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.042.541, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, contra la ciudadana MARÍA JOSEFINA MARTÍNEZ APARICIO: En ejercicio del poder discrecional que posee el Juez y acogiendo el criterio jurisprudencial emanado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social mediante Sentencia de fecha 27 de Julio de 2001 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo SE DECLARA disuelto por Divorcio el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos CRUZ RAMÓN SEQUERA NAVAS y MARÍA JOSEFINA MARTÍNEZ APARICIO ya identificados, el cual fue contraído por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, en fecha 20 de diciembre de 1972.
En cuanto a HIJOS, el Tribunal no emite pronunciamientos por cuanto son mayores de edad, como consta de las certificaciones de sus partidas de nacimientos, insertas a los folios seis (06) al once (11) del expediente; ni sobre BIENES, por no constar en autos su existencia.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015).
La Jueza (T),
Abg. Esp. Yolimar Mayrene Camacho.
La Secretaria (T),
Abg. Hilda Margireth Castellanos Míreles.
En la misma fecha, siendo las Doce y Treinta de la tarde (12:30 p.m.), se público la anterior sentencia.
La Secretaria (T),
Abg. Hilda Margireth Castellanos Míreles.
Exp. N° 11.207
YMC/HMCM/Marleny
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