REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos de Austria, 06 de Marzo de 2015.
205° y 155°

- Capítulo I -
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Parte Actora: JOSE IGNACIO RUIZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de La cédula de identidad Nº V-16.449.925
Apoderadas Judiciales: ADRIANNA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.954.398 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.778, con domicilio procesal en la Avenida Circunvalación, casa Nº 72, San Carlos Estado Cojedes.
Parte Demandada: PATRICIA CARNEVALI CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.337.233, domiciliada en la calle Zamora, entre Mariño y Urdaneta, casa Nº 4-54, San Carlos Estado Cojedes.
Defensora Ad-Littem: Abogada GLORIA JOSEFINA AGÜIÑO DE MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.096.419 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 136.449, domiciliada en el sector Dividivi, calle Páez, casa Nº 3-43, Tinaco Estado Cojedes.
Expediente: 11.222
Motivo: Divorcio Causal Segunda del artículo 185 Código Civil
Tipo de Decisión: Definitiva
Vistos: Sin los Informes de las partes.

- Capítulo II -
DE LAS ACTAS PROCESALES:

Se inició la presente causa mediante escrito presentado por el ciudadano JOSE IGNACIO RUIZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.449.925, asistido en este acto por la profesional del derecho ADRIANNA SANCHEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.954.398 e inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 146.778, mediante el cual interpone formal demanda de divorcio, contra su legítima cónyuge PATRICIA CARNEVALI CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.337.233. Cumplido el sorteo de distribución correspondió conocer de la misma a este Tribunal, quien le dio entrada en fecha Seis (06) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012).

En fecha Diez (10) de Enero de Dos Mil Trece (2013), fue admitida dicha demanda ordenándose el emplazamiento de las partes, se acordó la citación de la demandada y la notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.

En fecha Dieciocho (18) de Enero de Dos Mil Trece (2013), la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber librado y entregado al Alguacil, las respectivas compulsas de citación con orden de comparecencia. Así como boleta de notificación.

En fecha Veintinueve (29) de Enero de Dos Mil Trece (2013), el alguacil de este juzgado consignó boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico.

En fecha Siete (07) de Febrero de Dos Mil Trece (2013), el Alguacil consignó compulsa librada a la ciudadana PATRICIA CARNEVALI CAMACHO, por haber sido imposible lograr la citación en forma personal, dejó constancia de su traslado a la dirección indicada.

El veintiséis (26) de Febrero de Dos Mil Trece (2013), compareció por ante este Juzgado el ciudadano JOSE IGNACIO RUIZ RIVERO, antes identificado, y confirió Poder Apud Acta en cuanto a derecho se refiere a la Abogada ADRIANNA SANCHEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-11.954.398 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 146.778.

Por diligencia de fecha Veintiocho (28) de Febrero de Dos Mil Trece (2013), la Abogada ADRIANNA SANCHEZ SANCHEZ, en representación de la parte actora, solicitó la citación mediante carteles, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal lo acordó de conformidad en fecha Once (11) de Marzo de Dos Mil Trece (2013).

En fecha Veinte (20) de marzo de Dos Mil Trece (2013), la Secretaria del tribunal dejó constancia que hizo entrega de Cartel de Citación a la parte interesada, dando así cumplimiento con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha Veinticinco (25) de marzo de Dos Mil Trece (2013), la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado Cartel de Citación en el domicilio de la parte demandada.

En fecha Diez (10) de Abril de Dos Mil Trece (2013), comparece la Abogada ADRIANA SÁNCHEZ, en su carácter de apoderada actora, y consignó ejemplares de los Diarios “Las Noticias de Cojedes” y “La Opinión”, con la publicación del Cartel ordenado en autos, seguidamente el Tribunal ordena agregarlo a los autos.

En fecha Diez (10) de Junio de Dos Mil Trece (2013), comparece por ante este tribunal la ciudadana ADRIANA SÁNCHEZ, apoderada judicial según poder que consta en autos, y solicitó al tribunal se sirva nombrar abogado defensor de la parte demandada.
En fecha Trece (13) de Junio de Dos Mil Trece (2013), el Tribunal designó a la abogada en ejercicio GLORIA JOSEFINA AGÜIÑO DE MONTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 136.449, a fin de representar judicialmente en la presente causa a la demandada PATRICIA CARNEVALI CAMACHO.

En fecha Diecisiete (17) de Junio de Dos Mil Trece (2013), se dejó constancia que se libró y se entregó boleta de notificación al alguacil de este tribunal.

En fecha Once (11) de Julio de Dos Mil Trece (2013), el alguacil de este juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada GLORIA JOSEFINA AGÚIÑO DE MONTERO, quien tomó juramento de ley en fecha Diecisiete (17) de Julio de Dos Mil Trece (2013).

En fecha Veintidós (22) de Julio de Dos Mil Trece (2013), compareció la Abogada ADRIANA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, y solicitó la citación de la Defensora Judicial designada, lo cual se proveyó por auto del Veintinueve (29) de julio del referido año.

En fecha Siete (07) de Agosto de Dos Mil Trece (2013), la secretaria dejó constancia que se libro compulsa del libelo de la demanda junto con orden de comparecencia y recibo, correspondiente a la abogada GLORIA JOSEFINA AGUIÑO DE MONTERO, y que la misma fue entregada al Alguacil del Tribunal a los fines ordenados.

En fecha Doce (12) de Agosto de Dos Mil Trece (2013), el Alguacil de este juzgado consignó recibo de citación debidamente firmado por la abogada GLORIA JOSEFINA AGUIÑO DE MONTERO.

Siendo la oportunidad para la realización del Primer Acto Conciliatorio que tuvo lugar el Cinco (05) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013), se hicieron presentes el demandante, ciudadano JOSÉ IGNACIO RUIZ RIVERO, asistido por su apoderada judicial ADRIANA GENOBELL SÁNCHEZ SÁNCHEZ; y en virtud de la incomparecencia de la demandada por si ni por medio de representante alguno, no hubo lugar a tratar sobre la reconciliación de los conyugues; en el Segundo Acto Conciliatorio celebrado el Dieciséis (16) de Enero de Dos Mil Catorce (2014), se dejó constancia de la presencia del demandante quien asistido de abogado insistió en la continuación de la demanda en todas y cada una de sus partes, el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda.

En fecha Seis (06) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014), quien suscribe Abg. Esp. YOLIMAR MAYRENE CAMACHO, Jueza (T), se abocó al conocimiento de la causa, ordenando notificar a las partes de dicho evento procesal, mediante boleta de notificación.

En fecha Trece (13) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014), la secretaria dejó constancia que entregó boleta de notificación al Alguacil de este Juzgado a los fines ordenados.

En fecha Catorce (14) de mayo y Treinta (30) de Junio de Dos Mil Catorce (2014), el alguacil de este juzgado consignó boletas de notificación firmadas por las abogadas GLORIA JOSEFINA AGÜIÑO DE MONTERO, y ADRIANNA SANCHEZ, respectivamente.
En la oportunidad de dar contestación de la demanda, que tuvo lugar en fecha Veinticinco (25) de Julio de Dos Mil Catorce (2014), la parte actora insistió en la continuación de la causa, asimismo, la abogada GLORIA JOSEFINA AGÜIÑO DE MONTERO dio contestación a la demanda, en la cual: 1.) Desconoció los hechos alegados por el demandante. 2.) Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada en contra de su defendida. Solicitó se declare SIN LUGAR la demanda.

Abierta la causa a pruebas, cada una de ellas probó las que estimó conducente a la comprobación de sus afirmaciones de hecho. Estas pruebas fueron agregadas y admitidas en su oportunidad.

Vencido el lapso probatorio ninguna de las partes consignó escrito de Informes, el tribunal dijo “VISTOS”.

- Capítulo III -
DE LA CONTROVERSIA:

La controversia planteada en el caso bajo examen, se circunscribe a verificar la juricidad y procedencia de la pretensión ejercida por la parte accionante, ciudadano JOSÉ IGNACIO RUIZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.449.925, asistido de la abogada ADRIANA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 146.778, esto es acción judicial de Divorcio, contra la ciudadana PATRICIA CARNEVALI CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.337.233.

- Capítulo IV -
DE LA COMPETENCIA:
La Competencia según la doctrina más autorizada, es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.

El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II "La Competencia y otros Temas", comenta:

"...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia."

Bajo este orden doctrinario, el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

"...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”

Al hilo de lo anterior, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:

"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan".

Esta disposición legal transcrita supra, expresa la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, sólo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado Juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de Jueces Ordinarios y Especiales. La delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los Jueces Ordinarios y Especiales.

Siendo ello así, con fundamento en las consideraciones doctrinarias explanadas anteriormente, tomando como punto cardinal la pretensión ejercida por la parte actora, y las excepciones y defensas opuestas por el demandado de autos, después de examinar pormenorizadamente, el acervo probatorio traído a las actas procesales por los litigantes naturales y sus apoderados, identificados plenamente en el Capítulo I, este tribunal se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se establece.

- Capítulo V –
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:

Vistas y revisadas pormenorizadamente las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho expuesto por las partes intervinientes, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes pasa a decidir en los siguientes términos:
Constituye una regla procesal de dominio común, consagrado en el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Siguiendo este esquema procesal, quien aquí decide procede a analizar los argumentos expresados por la parte actora, así como el material probatorio aportado por ella, y de seguidas observa:

La Controversia quedó planteada en los siguientes términos:

A)- POR LA PARTE ACTORA:

1.- La Parte Actora alega:
“[Que] en el año 2003 inició una relación concubinaria con la ciudadana PATRICIA CARNEVALI CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.337.233”.

“[Que] posteriormente em fecha 27 de agosto de 2007, contrajo matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Valencia, Parroquia San José del Estado Carabobo, con dicha ciudadana, tal como se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio que anexó marcada “A”.

“[Que] una vez efectuado el matrimonio entre él y la prenombrada ciudadana PATRICIA CARNEVALI CAMACHO, ambos fijaron su domicilio conyugal en la calle principal de Las tejitas, casa Nº 2-56, de la ciudad de San Carlos Estado Cojedes”.

“[Que] de la unión no procrearon hijos, como tampoco bienes en común”.

“[Que] durante los primeros años de la unión con su cónyuge, todo transcurría en completa felicidad y sin ningún tipo de problemas, pero con el tiempo comenzaron a suceder entre ellos graves problemas e infidelidades, hasta que en el mes de julio de 2009, su cónyuge PATRICIA CARNEVALI CAMACHO, recogió todas sus pertenencias personales, y se marchó del hogar, sin regresar, lo que a su parecer constituye la causal de abandono voluntario del domicilio conyugal, realizando a partir de entonces su vida en forma individual y en domicilio separado”.

“[Que] Tal abandono voluntario por parte de su cónyuge ha sido invariable hasta la presente fecha, en virtud que no han vuelto a convivir juntos incumpliendo de tal manera con las obligaciones inherentes al cónyuge como lo es la ayuda y socorro mutuo, aunado la hecho de que no lo toma en cuenta, no le brinda ningún tipo de apoyo, infringiendo los deberes inherentes al matrimonio”.

“[Que] por tales razones, ocurre a demandar como en efecto demanda por divorcio a la ciudadana PATRICIA CARNEVALI CAMACHO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.337.233, para que sea disuelto el vínculo matrimonial que los une, fundamentado en el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil vigente”.

B.- POR LA PARTE DEMANDADA.-

2.- Alega la Defensora judicial de la parte demandada en su contestación lo siguiente:
“[Que] Que desconoce los hechos alegados por la parte demandante JOSÉ IGNACIO RUIZ RIVERO”.
“[Que] Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada tanto en los hechos como en el derecho invocado.
“[Que] solicita al Tribunal la presente demanda sea declara sin lugar”.

- Capítulo VI -
DE LAS PRUEBAS:

1.) LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA:

A) POR UN CAPÍTULO PRIMERO:

1.A) EL PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE PRUEBA. Reprodujo el merito favorable de los autos a favor de su representado especialmente lo relativo a lo alegado en el libelo de la demanda. El Tribunal recibe esta probanza mas no le acuerda valor probatorio, por cuanto el mérito de los autos en sí, no es una prueba que favorezca a la parte que la invoca en un juicio, en este caso, los alegatos del demandante contienen hechos a probar, y la aludida probanza está dirigida a demostrar la Causal de Abandono Voluntario.

B) POR UN CAPÍTULO SEGUNDO:

1.B) TESTIMONIALES: Promovió de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil los siguientes testigos: 1.) LEYKER MOISÉS HERNÁDEZ PEROZO, titular de la cédula de identidad número V-13.727.801; 2.) ANA TERESA REYES ESCALONA, titular de la cédula de identidad número V-15.628.474; 3.) LUISA MARINA FRANCO JÁUREGUI, titular de la cédula de identidad Nº V-11.964.324. La referida probanza fue admitida, no obstante al ser evacuada, sólo compareció a rendir declaraciones la ciudadana LUISA MARINA FRANCO JÁUREGUI, titular de la cédula de identidad Nº V-11.964.324, quien en su declaración fue muy ambigua en cuanto a sus respuestas, por lo que esta prueba queda desechada del proceso y así se declara.

2.) LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.

A) POR UN CAPÍTULO PRIMERO:

2.A) EL PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE PRUEBA. El Tribunal observa que el mérito de los autos en sí, no es una prueba que favorezca a la parte que la invoca en un juicio, en este caso, los alegatos de la demandada contienen hechos a probar, y la aludida probanza está dirigida a demostrar la Causal de Abandono Voluntario.

B) POR UN CAPÍTULO SEGUNDO:

2.B) DOCUMENTALES. Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSÉ IGNACIO RUIZ RIVERO y PATRICIA CARNEVALI CAMACHO, inserta bajo el Nº 24, Tomo II, año 2007, y expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 17 de septiembre de 2012, Este documento público se aprecia, y se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil. Del mismo se desprende que existe el matrimonio constituido por los ciudadanos JOSÉ IGNACIO RUIZ RIVERO y PATRICIA CARNEVALI CAMACHO.

- Capítulo VI -
DE LA MOTIVA:

Expuestos los hechos en la forma precedentemente señalada se procede a fallar en los términos siguientes: PRIMERO: La acción está fundamentada en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir Abandono Voluntario. En la tramitación del juicio se han cumplido con los requisitos esenciales para su validez, encontrándose la accionada en todo momento a derecho y Así se deja establecido. SEGUNDO: Que existe el matrimonio constituido por los ciudadanos JOSÉ IGNACIO RUIZ RIVERO y PATRICIA CARNEVALI CAMACHO, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, inserta bajo el No. 24, Tomo II, Año 2007. TERCERO: Del análisis efectuado a las probanzas traídas a los autos, el Tribunal estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:

En relación a la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, esto es, El Abandono Voluntario; el Tribunal estima conveniente realizar las siguientes consideraciones previas respecto a esta causa para lo cual cita el criterio del autor patrio Dr. NERIO PEREIRA PLANAS en su conocida obra “CAUSAS DE DIVORCIO” en lo atinente a las circunstancias que concurren y que además sirven para calificar como voluntario al Abandono de Hogar, así tenemos cito:

“…para probar la existencia del abandono, es necesario probar las circunstancias que concurren y sirven para calificarlo como voluntario. Es clara la afirmación si recordamos que el simple alejamiento, que en apariencia pudiera considerarse como abandono, la falta a las obligaciones conyugales, pudiere tener tal apariencia y resultar, al conocerse las circunstancias concurrentes, que está justificada, o que la separación es solo aparente o accidental. Por ello si es testifical la prueba del abandono, los testigos deberán deponer sobre los hechos concretos, sobre las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodearon los hechos considerados como abandono… No todo alejamiento de un cónyuge de un hogar constituye la prueba de abandono voluntario, es menester conocer todas las circunstancias que ha precedido, concurriendo o seguido al alejamiento; circunstancias que deben ser probadas por el actor y analizadas por los jueces de la causa. Por otra parte, el cónyuge que los hechos configurativos del abandono, debe demostrar que él, a su vez cumplía con sus obligaciones… Tengo pues que el abandono se produce por la violación de deberes específicos y pudiera decirse que se reduce ese cumplimiento a la violación de los deberes de convivencia, socorro, asistencia y mantenimiento por los esposos…” (Subrayado del Tribunal)

A la luz de la citada y compartida enseñanza procedemos a revisar las actuaciones contentivas de hechos y pruebas con el objeto de establecer si realmente en el caso planteado, se produjo por haber sido demostrada la causal invocada de Abandono Voluntario, por parte de la demandada, ciudadana PATRICIA CARNEVALI CAMACHO. A tales fines observa quien aquí decide que la representación de la parte Actora alegó como hecho constitutivo del abandono lo siguiente: “…Que en el mes de julio de 2009, la mencionada PATRICIA CARNEVALI CAMACHO, cónyuge del accionante, recogió todas sus pertenencias personales, y se marchó del hogar, sin ánimos de regresar, asumiendo un comportamiento de no tratarlo, no tomarlo en cuenta para nada, no han vuelto a convivir juntos, incumpliendo de tal manera con las obligaciones inherentes al matrimonio, como lo es, la ayuda y socorro mutuo, entre otros…”.

Ahora bien, en este orden de ideas, por mandato del contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la parte Accionante, probar todos y cada uno de los hechos que anteceden y que constituyen el objeto de su pretensión; y, NO EMERGE de los autos, una sola prueba que haga al Tribunal, formarse convicción de que la cónyuge del Accionante, ciudadana PATRICIA CARNEVALI CAMACHO, haya abandonado el hogar conyugal desde el mes de Julio del año 2009; como supuestos de la Causal de “Abandono Voluntario,” contemplado en el artículo 185 en su Ordinal 2° del Código Civil, que permitiera a esta Juzgadora, encuadrar si realmente se estaba en presencia de la referida Causal, prevista en la norma citada; pues, se trata de situaciones de hecho, que deben probarse principalmente con testigos; que los testigos deben ocurrir a deponer sobre hechos tangibles.

Si analizamos todos estos elementos el Tribunal constata, que el demandante señala los hechos en que sustenta su pretensión y que de ello darían evidencia en el lapso probatorio y en el escrito de pruebas como testigos, de ellos un solo testigo compareció al juicio, ciudadana LUISA MARINA FRANCO JAUREGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 11.964.324, a continuación cito la declaración de la mencionada testigo: “…PRIMERO: Diga la testigo si conoce al ciudadano José Ignacio Ruiz y a la ciudadana Patricia Carnevali? A lo que respondió: ”Si los conozco”. SEGUNDO: Diga la testigo de donde los conoce? Respondió: “Eran antiguos vecinos”. TERCERO: diga la testigo si tiene conocimiento que los ciudadanos José Ignacio Ruiz y a la ciudadana Patricia Carnevali están casados? Respondió: “si” CUARTA: diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos José Ignacio Ruiz y a la ciudadana Patricia Carnevali tuvieron hijos? Respondió: “no tuvieron hijos” QUINTA: diga la testigo si sabe cuando se separaron? Al cual respondió: no tengo fecha explicita pero hace tres años y algo SEXTA: diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Patricia Carnevali aun reside en el mencionado domicilio? El cual respondió “no se fue antes, no tengo fecha específica de cuando se fue. Cesaron. El testigo, no fue contradicho, su testimonio es conteste con relación a lo expuesto por el actor en su libelo, sus dichos son motivados y da confianza a ésta Sentenciadora para apreciarlas y darle todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo se observa que esta testigo da testimonio de unos hechos vistos y escuchados por ella por una sola vez. Esto es una circunstancia que nos conduce indefectiblemente a concluir, en que devela el estado en que se encuentra el matrimonio y no abandono voluntario de la ciudadana PATRICIA CARNEVALI CAMACHO, observa además esta Jurisdicente que el actor no promovió otras pruebas que permitieran al Tribunal crear la convicción de que efectivamente sea esa la conducta permanente de la cónyuge hacia él; por lo que, la causal de invocada por el demandante JOSÉ IGNACIO RUIZ RIVERO, NO PUEDE PROSPERAR por cuanto NO FUE SUFICIENTEMENTE DEMOSTRADA, y ASÍ SE DECLARA. y ASÍ SE DECIDE.

Como conclusión final, se establece que El Accionante de autos, NO PROBÓ, ninguno de los elementos constitutivos de la causal invocada en el libelo de la demanda, en consecuencia la presente acción NO DEBE PROSPERAR EN DERECHO y ASÍ SE DECIDE.

- Capítulo VII -
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO:

En merito a las consideraciones expuestas éste Tribunal Primero de PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la demanda de Divorcio, interpuesta por el ciudadano JOSÉ IGNACIO RUIZ RIVERO, contra su legítima cónyuge ciudadana PATRICIA CARNEVALI CAMACHO, todos suficientemente identificados en autos, con fundamento en la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.

Dada la especial naturaleza de la acción deducida, cuyo carácter no patrimonial es indudable, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los seis (06) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205 de la Independencia y 155 de la Federación.
La Jueza (T),



Abg. Esp. YOLIMAR MAYRENE CAMACHO.

La Secretaria,


Abg. HILDA M. CASTELLANOS MIRELES.

Publicada y registrada en su fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previa las formalidades legales.

La Secretaria,


Abg. HILDA M. CASTELLANOS MIRELES.








Exp. Nº 11.222
YMC/HMCM/Ana.