República Bolivariana de Venezuela
Porde Judicial
En su Nombre: el
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: ROSANA MONTENEGRO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-17.889.986 domiciliada en la Urbanización Los Chaguaramos, Casa Nº 130, Municipio Autónomo San Carlos, del estado Cojedes.
Abogada Apoderada: DAISY GARCIA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.561.905, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°103.957.
Demandado: JOSÉ VICENTE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.775.530. (hoy de cujus).
Defensora Judicial: EDITH MARISOL TERAN venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.988.096, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.786.
Motivo: Acción Mero Declarativa de Concubinato.
Tipo de Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Expediente Nº: 11.240.
- II -
DE LAS ACTAS PROCESALES:
Se inició el juicio mediante demanda por Acción Mero Declarativa de Concubinato presentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en función de distribución, por la profesional del derecho DAISY GARCIA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.561.905, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°103.957, domiciliada en la Calle Manrique, entre Avenida Bolívar y Sucre, Local 8-52, donde funciona Copy Plaza, C.A, del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana ROSANA MONTENEGRO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-17.889.986 domiciliada en la Urbanización Los Chaguaramos, Casa Nº 130, Municipio Autónomo San Carlos, del estado Cojedes, donde una vez efectuada la distribución, correspondió el conocimiento de la misma a este Juzgado, quien le dio entrada en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil trece (2013), asignándole el Nº 11.240, de la nomenclatura interna de este Tribunal.
En fecha veinticinco (25) de Marzo del año 2015, la ciudadana DAISY GARCIA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.561.905, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°103.957, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana ROSANA MONTENEGRO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-17.889.986, consignó diligencia mediante la cual Desistió del presente procedimiento, reservándose el ejercicio de la acción.
- III -
MOTIVACIÓN
Sobre el Desistimiento.
La regla general para el desistimiento, está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Que reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal."
Por su parte, el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado que:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.
Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria si se ha efectuado antes de la contestación a la demanda, en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, y 266 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte actora ha desistido del procedimiento antes de la contestación de la demanda, en consecuencia resulta procedente homologar el desistimiento del procedimiento. Así se declara.
Ahora bien, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta instancia homologar el desistimiento del procedimiento, suscrito por la parte actora, y Así se declara.
- IV -
DECISIÓN
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento presentado por la ciudadana DAISY GARCIA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.561.905, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°103.957, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana ROSANA MONTENEGRO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-17.889.986 y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación. La Jueza Titular, (Fdo) firma ilegible Abg. Yolimar Mayrene Camacho. La Secretaria T, (Fdo) firma ilegible Abg. HILDA M. CASTELLANOS M. En la misma fecha, siendo las dos horas y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.) se publicó la anterior sentencia. La Secretaria, (Fdo) firma ilegible Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.------------------La Suscrita Secretaria titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, CERTIFICA: la exactitud de la copia que antecede, la cual es traslado fiel y exacto de su original, contenido en la expediente N° 11.240, contentivo del juicio de Cobro de Bolívares por Intimación interpuesto por el ciudadano ya identificado. Se expide la presente certificación por orden de este Tribunal, en San Carlos, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015).---------------------
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza (T)
Abg. Esp. Yolimar Mayrene Camacho.
La Secretaria (T)
Abg. Hilda M. Castellanos M.
En la misma fecha, siendo las, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria (t)
Abg. Hilda M. Castellanos M.
Exp. Nº 11.240
YMC/HMCM/Doralys
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