REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos de Austria, 03 de Marzo de 2015.
204° y 155°

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Parte Actora: SUCESION YAUCA CORDERO.

Apoderado Judicial: Abogado JOSÉ COLMENAREZ CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.644.

Parte Demandada: Sociedades Mercantiles Agropecuaria “EL ROQUE, C.A” inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el 14 de mayo de1992, bajo el Nº 0118, folios 211 al vto 219, Tomo I y II.
Agropecuaria “LA CALDERA, C.A” inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el 14 de mayo de1992, bajo el Nº 0120, folios 227 al vto 236, Tomo I y III.
Agropecuaria “LA MORITA, C.A” inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el 14 de mayo de1992, bajo el Nº 0119, folios 219 al vto 227, Tomo I.

Apoderada Judicial: Abogado ANDREINA BELLO, cédula de identidad Nº V-8.504.579 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.222.

Expediente: 11.309
Motivo: Daños y Perjuicios
Decisión: (Interlocutoria Cuestiones Previas)

-II-
ANTECEDENTES DEL CASO

Se inicia la presente incidencia con motivo del escrito de oposición de cuestiones previas presentado por la abogada ANDREINA BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.504.579, en su carácter de Apoderada Judicial de las empresas co-demandada “EL ROQUE, C.A”, “LA MORITA, C.A, y “LA CALDERA, C.A”, contenidas en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiudem, en sus ordinales 3, 4, 6 y 7, y la Cuestión Prejudicial prevista en el Ordinal 8º de la citada norma, que deba resolverse en un proceso distinto.

A tales efectos, llegado el momento para decidir las presentes cuestiones previas opuestas, esta instancia pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

-III-
EXCEPCIONES PREVIAS OPUESTAS

3.1 CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 6º DEL
ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:

La abogada ANDREINA BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.504.579 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.222, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en su escrito contentivo de Cuestiones Previas de fecha 13 de enero de 2015, aduce lo siguiente:

• “[Que] opone en nombre de sus representados , a tenor de lo previsto en el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 340, ejusdem: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340,…”
• “[Que] en virtud de que el escrito libelar no cumple con los parámetros establecidos en los requisitos que se le indican en el referido articulo en el orden siguiente:
Articulo 340, ordinal 3º, que establece: “si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro”.
• “[Que] al respecto se observa en el escrito libelar el demandante incumple con el requisito establecido en el referido artículo al no señalar los datos de creación de las demandas de autos en forma correcta, requisito indispensable al ser el demandado una persona jurídica, y así solicito se declare.
Articulo 340, ordinal 4º, que establece: “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”.
• “[Que] al respecto se observa que en el escrito libelar que el objeto de la pretensión no esta determinado como precisión, sobre este aspecto, se estima necesario hacer referencia a la sentencia Nº 324 de la Sala de Casación Civil del 15 de Octubre de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, en el Juicio de Miguel Ángel Troya Ravelo y otros contra Venezolana de Cal, C.A., en el expediente Nº 96-136, que establece:

“… El alcance de la disposición del Articulo 243 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, debe ser precisado en concordancia con el articulo 340 ordinal 4º de acuerdo con el cual, entre otros requisitos, el libelo de la demanda deberá expresar El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. Para determinar cual es el objeto de la pretensión es necesario atender a la naturaleza real o personal del derecho subjetivo cuyo cumplimiento se pretende. Así, de tratarse de un derecho real, el objeto de las pretensiones la cosa misma sobre la cual carece el derecho, y en este caso, si es una cosa inmueble, deberá indicarse su situación y linderos; pero si se trata de un derecho personal, ósea, de una obligación, el objeto de la pretensión es la conducta humana, ósea, la prestación de dar, hacer o no hacer debida por el deudor;…” criterio éste que aún sostiene la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

• “[Que] así pues, se evidencia tanto de las normas citadas como del criterio transcrito, que es obligación del demandante en su libelo especificar de forma precisa el objeto de lo que constituye su pretensión, dependiendo de aquello a lo cual se refiere y, como en el presente caso, si se tratare de derechos debe especificar todo lo concerniente al origen del mismo, datos, títulos y explicaciones.

• “[Que] en este sentido, se observa que la parte actora demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS como consecuencia de una supuesta venta de un inmueble que se atribuye en propiedad, mencionando desordenadamente el origen de dicho derecho, omitiendo por completo la esencia del mismo al momento de atribuírselo, arguyendo la privación del uso, goce y disfrute de la referida propiedad sin indicar en modo alguno su situación y linderos y menos aún la forma en la cual supuestamente se le ha privado del uso, goce y disfrute del mismo, obviando por completo la obligación de apostar todos los datos, títulos y explicaciones precisas para especificar el objeto de la pretensión debidamente fundamentado en el derecho que esgrime, y así solicito de declare.
Articulo 340, ordinal 6º, que establece: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.

• “[Que] tratándose de que la presente demanda obedece a la reclamación de una indemnización por la supuesta afectación de un derecho, es menester que el actor haya sido especialmente acucioso en especificar el origen del derecho que se atribuye, y de no ser así difícilmente se podrá establecer el derecho a recibir la indemnización que se reclama si no ha quedado establecido sin lugar a dudas que el mismo efectivamente le asiste.

• “[Que] se observa del escrito libelar que el actor se atribuye el derecho de propiedad sobre el bien inmueble mencionado desordenadamente varios documentos que entre si no guardan relación resultando totalmente insuficientes para demostrar una cadena titulativa que permita establecer sin lugar a dudas el verdadero origen del derecho que esgrime, y además tampoco acompaña al escrito libelar documento (instrumento) alguno que demuestre que efectivamente se le ha causado un daño o se ha impedido en modo alguno que, en caso de asistirle el derecho de propiedad que aduce, el uso, goce y disfrute del bien inmueble al cual se refiere el escrito libelar, dejando en el limbo la eventual fundamentación del derecho que pretende le sea indemnizado.

• “[Que] en este orden, el actor debió ser diligente acompañando el escrito libelar de aquellos instrumentos en los cuales fundamente su protección, tal como lo exige la norma invocada en el presente particular, más aún cuando existe sentencia definitivamente firmen dictada por el juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes (anexo marcado “B”, en la cual se declaró con lugar la demanda de “TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO”… referida al “documento protocolizado por ante el registro subalterno del hoy municipio San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, en el Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1840”, el cual ha invocado recurrentemente la demandante como originario de su derecho y que en esta oportunidad omite maliciosamente, realizando observación expresa que a la fecha han sido anotadas las correspondientes notas marginales en la Oficina de Registro en el citado documento, y así solicito se declare.
Articulo 340, ordinal 7º, que establece: “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios la especificación de éstos y sus causas”.

• “[Que] en efecto, el fundamento legal de esta exigencia normativa descansa en la necesidad de que el demandado se imponga de la clase de daños que se le demanda y de su monto, de la cosa dañada y de las consecuencias de las averías o lesiones sufridas, así como los perjuicios ocasionados, cuyo resarcimiento se exige contenciosamente, no bastan explicaciones genéricas, se impone exponer los hechos motivadores de los daños y perjuicios demandados de manera específica, determinando además la relación de causalidad entre éstos y la conducta del demandado en la producción de los mismos.

• “[Que] en el presente caso, se puede apreciar notoriamente en lo que respecta a la indemnización reclamada, que la demandante fundamenta su reclamo en la referencia generalizada de los daños que supuestamente le han sido infringidos, realizando conjeturas incongruentes, se limita a exponer que ha sido afectada sin discriminar cual es el daño o de que tipo es el mismo, patrimonial, moral, y menos en qué proporción, cuanto ha dejado de percibir si fuere el caso o cuanto ha debido invertir para sobreponerse al supuesto daño.

• “[Que] tampoco hace referencia alguna a la fecha de inicio de la supuesta acción dañosa ni a la discriminación de los efectos del daño, únicamente se limita a afirmar de manera desordenada que ha sufrido un daño y que espera se le indemnice, lo cual a todas luces no resulta suficiente para estimar cubierto el extremo legal contemplado, como ya se dijo en el artículo 340, Ordinal 7º.

• “[Que] la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21-02-2002, Expediente Nº 15121, ha sostenido que:

“… esa obligación, no ésta referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que pueda reclamarse, sino que debe entenderse, y así lo ha dicho las misma Sala en decisiones anteriores (sentencia Nº1391 de fecha 15-06-2000), como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria dela actor en todos sus aspectos…”. Así, la especificación de los daños y sus cuantías no están referidos a la cuantificación de los daños, toda vez que, conforme el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso que los daños no pudieran ser estimados por el Juez.”.

• “[Que]en este orden de ideas, del análisis realizado al libelo de la demanda, y con relación al defecto de forma del libelo de la demanda contenido en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la parte actora solicita del demandado el pago de una cantidad de bolívares, como justa indemnización de los daños y perjuicios, sin especificar las razones por las cuales debe ser tomado ese monto como equivalente al supuesto daño sufrido, en otras palabras, no indica la especificación de las privaciones para que alcance la referida suma de dinero, ni las causas que los producen, siendo esto necesario para que los demandados conozcan los aspectos del resarcimiento que se pretende, es decir, no determino con claridad a qué obedece específicamente el monto señalado, por lo tanto, resulta necesario observar que el actor indique las razones que lleven a determinar ese valor a los daños que a su decir padece, precisando en qué consisten para que los demandados puedan ejercer el derecho a la defensa, así debe precisar cuál fue la conducta desplegada por los demandados que fue la generadora de la privación del uso, goce y disfrute de las cosas sobre la cual esgrime el derecho, situación esta que se obvio completamente en el escrito libelar, tal como se desprende de su simple lectura, y así solicito se declare.

Asimismo, promovió formalmente en este acto la cuestión previa establecida en el ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual es del tenor siguiente: “ la existencia de una cuestión perjudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, alegando:

• “[Que] la interposición de la indicada cuestión previa obedece a que cursa por ante el Juzgado Accidental Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial, a cargo de la Juez (Acc.) Abog. Milagro Hernández, en el expediente signado con el N°10.394, nomenclatura llevada por el referido tribunal, formal demanda por Nulidad Absoluta de Asientos Registrales incoada, mediante representante judicial, por las firmas mercantiles AGROPECUARIA EL ROQUE COMPAÑÍA ANONIMA, AGROPECUARIA LA CALDERA, COMPAÑÍA ANONIMA, Y AGROPECUARIA LA MORITA COMPAÑÍA ANONIMA, demandadas en el presente procedimiento, en contra de los integrantes de la Sucesión Yauca Cordero, demandantes en el presente procedimiento, y otros.

• “[Que] en dicho procedimiento se configuro el emplazamiento de los demandados y recientemente de ha reiniciado su curso.

• “[Que] así pues, en el procedimiento que se instruye por ante el referido Juzgado Accidental de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se demanda la Nulidad Absoluta de los Asientos Registrales y todos sus anexos contenidos en los documentos presentados por la “…denominada Sucesión Yauca, quienes hacen una declaración según la cual son propietarios de una extensión de terreno de nada más y nada menos que veintidós mil quinientas setenta y cinco hectáreas con dos mil novecientos treinta metros cuadrados (22.575 Has. con 2.930 Mts2) conformados por las posesiones de tierra o fondos “Aguadulce y el Pajón” y que sus linderos generales son NACIENTE: terreno del común o Río Tirgua y terreno de la Municipalidad de la ciudad de San Carlos; PONIENTE: Terreno en que está la arboleda de Café, Caño o Quebrada de La Catalda, NORTE: Terreno del común o Fila Palambrita o Quebrada Palambrita y SUR: Río de esta ciudad o Río San Carlos, a cuyos efectos los declarantes presentan un Plano Topográfico que según la nota de registro fue agregada al cuaderno de comprobantes bajo el N° 296. Aducen en este mismo documentos los declarantes que la propiedad les deviene del “ANTECESOR” JUAN YAUCA… cuya propiedad se origina desde el año 1873, folio 2 al 4, Protocolo Primero, debidamente protocolizado por ante ese registro”, a cuyos efectos según se expone en el cuerpo del documento acompañaron planilla de liquidación N° 0338829 de fecha 11-04- 2005 y Certificado de Liberación o solvencia de fecha 20-04-2005” (sic.)
• “[Que] en este orden de ideas, resulta evidente que existe identidad entre los documentos sobre los cuales se solicita la Nulidad Absoluta en el procedimiento que se atribuye por ante el Juzgado Accidental de esta Circunscripción Judicial y los documentos en los cuales fundamenta la presente demanda el accionante de autos, por lo que resulta forzoso resaltar que al ser declarada con lugar la nulidad absoluta de tales documentos, quedaría desestimado el valor jurídico que los demandantes de autos pretenden atribuirle a dichos documentos y, en consecuencia, negada la cualidad que se atribuyen.

• “[Que] en todo caso, la procedencia de las pretensiones de los demandantes de autos en el escrito libelar obtendrán eventualmente su fundamento fehaciente en la sentencia definitiva que se produzca en el procedimiento que se origina con la citada interposición de la demanda de Nulidad de Asientos Registrales y todos sus anexos contenidos en los documentos con los cuales pretenden fundamentar la propiedad que se atribuye la Sucesión Yauca Cordero, es decir, el fundamento de la eventual declaratoria con lugar de la presente demanda está supeditado o depende de la sentencia definitivamente firme que se produzca en el expediente que se instruye por el Juzgado Accidental constituido a los efectos de conocer de la demanda de Nulidad, y esa actuación jurisdiccional no se ha producido, por lo que, al declarar con lugar la interposición de la Cuestión Previa invocada deberá decretarse la suspensión del presente proceso, en virtud de que esta es la consecuencia legal preestablecida para tal supuesto, y así solicito de declare.

• “[Que] abundando en el fundamento respecto a la procedencia de la cuestión previa incoada en el presente particular, cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el N° 0240, nomenclatura llevada por el referido Tribunal, formal demanda por Reivindicación incoada mediante representación judicial, por la Sucesión Yauca Cordero, demandante en el presente procedimiento, en contra de la sociedad Mercantil Agropecuaria La morita C.A., demandada en presente procedimiento.

• “[Que] en dicho procedimiento se configuro el emplazamiento de la demandada y en la oportunidad de la contestación de la demanda, atendiendo los parámetros legales propios del procedimiento agrario establecidos en la ley especial, la demandada de autos precedió conjuntamente a dar formalmente contestación a la demanda y a oponer las cuestiones previas, especialmente la establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Cuestión ésta que en la oportunidad legal correspondiente fue declarada con lugar, por lo que consecuencialmente, de conformidad con lo establecido el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, el proceso continuo su curso y se suspendió en estado de sentencia hasta tanto se resuelva el asunto prejudicial pendiente, situación ésta que persiste hasta el día de hoy, por lo que resulta igualmente forzoso que se dicte sentencia definitivamente firme en el citado procedimiento para que quede establecido el derecho que aduce la demandante de autos, tomando en cuenta para ello que las resultas de la Reivindicación determinará si ciertamente la demandante de autos ostenta o no el derecho que esgrime, dado que el ejercicio de la acción reivindicatoria se ejerce a los efectos de obtener el reconocimiento del derecho y calidad de dueño, situación esta que no se ha materializado por lo que deberá sin lugar a dudas estimarse procedente la cuestión previa incoada, y así solicito se declare.

• Finalmente, solicitó que el presente escrito sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho y que los alegatos en el contenido sean estimados suficientes por este digno Tribunal para fundamentar la declaratoria con lugar de las Cuestiones Previas invocadas.

Por otro lado, observa quién aquí juzga que el abogado JOSÉ COLMENAREZ CH, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°5644, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sucesión Yauca Cordero, presentó escrito constante de dos (02) folios útiles y un (01) anexo, alejando lo siguiente:

• “[Que] es el caso ciudadano Juez por cuanto que la parte demandada, ha incurrido en un acto fraudulento con la venta del terreno, que es propiedad de su representada, lo cual se evidencia con el documento que acompaña como fundamento de la demanda que ha sido interpuesta por ante este tribunal Exp. 11309, 1.- transgrediendo los artículos 19 de la Ley de Registro y del notariado vigente ordinal 3°; 2.- Prohibición de enajenar y gravar sobre este terreno vendido por las demandadas dictada y acordada por este tribunal la cual acompañó marcado “A”, de igual forma transgrede el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de vigente, de igual manera el articulo 138 como lo es la usurpación de funciones o de poder, incurrieron en fraude procesal y fraude al estado venezolano.

• “[Que] asimismo incurrieron en los presentes delitos establecidos en los artículos 270 y 316 del código penal vigente como son: 1.- de la prohibición de hacerse justicia por sí mismo cuando existen curso ante este miso tribunal el expediente N° 10394 Acción de nulidad de actas registrales interpuestas por los ciudadanos María Magdalena Martin de Toledo y Manuel Toledo Rodríguez como representantes legales de las sociedades mercantiles demandadas en la presente causa; así como el presunto delito consagrado en el articulo 316 ya señalado al registrarse el documento de venta por parte de los terrenos a la Corporación Venezolana de Alimentos de Venezuela (CEVAL) que trata de la falsedad de actas y documentos tipificado en el código penal vigente.

• “[Que] de igual manera se incurrió en el presunto delito establecidos en la Ley contra la corrupción por cuanto existe fraude a la nación y consecuentemente en enriquecimientos ilícitos porque existe un egreso del patrimonio público al erogarse un pago o liquidación por venta ya mencionada, y que existir fraude consecuentemente todas las actividades de dicha negociación están viciadas por las razones ya señaladas, en concordancia con el principio o axioma latino fraus omniat corrumpi.

• “[Que] el fraude todo lo vicia y en consecuencia solicitó en la forma más respetuosa lo conducente a la registradora subalterna del Municipio San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, para que cumpla con lo preceptuado en la prohibición enajenar y gravar, los dispositivos legales de nuestra Constitución Bolivariana vigente y deje sin efecto la protocolización de la venta por estar viciada al registrase ser nula de pleno derecho, amén de los presentes delitos consagrados en el código penal vigente cuya averiguación se solicitará oportunamente.

IV-
De la Subsanación Voluntaria
alegada por la parte demandante

El Artículo 350, del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Alegadas las Cuestiones Previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: ...El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal...”.

La norma parcialmente transcrita, establece que al ser opuestas las defensas de forma contenidas en los ordinales del 2° al 6° del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, la parte podrá dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento subsanar de manera voluntaria el defecto u omisión denunciado.


3.2 DE LA CONTESTACIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS
OPUESTAS Y SUBSANACIÓN:


En este sentido, observa quien aquí juzga, que el abogado JOSÉ COLMENAREZ CH., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°5644, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sucesión Yauca Cordero, presentó escrito de Contestación de las Cuestiones Previas Opuesta y Subsanación a las Cuestiones Previas opuesta por la parte demandada, presentada por ante este Tribunal en fecha 26/01/2015, constante de tres (03) folios útiles y cinco (05) anexos, escrito mediante el cual procedió a subsanar de forma voluntaria, y conforme a lo dispuesto en los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil vigente expuso lo siguiente:

• A) a lo contenido en el articulo 340 ordinales3º y 4º como requisitos de forma en el sentido de que los demandados son las sociedades mercantiles “EL ROQUE, C.A”, “LA MORITA, C.A, y “LA CALDERA, C.A”, debidamente inscritos por ante el Registro Mercantil del estado Cojedes el día 14-05-1992 bajo el Nº 0118, folios 211 al vto 219, Tomo I, en su carácter de vicepresidenta, Agropecuaria “LA CALDERA, C.A”. 14-05-1992 bajo el Nº 0120, folios 227 al vto 236, en su carácter de presidenta, y “LA MORITA, C.A” en fecha 14-05-1992 bajo el Nº 0119, folios 219 al vto 227, Tomo I, en su carácter de Director Gerente y el ciudadano MANUEL TOLEDO RODRIGUEZ en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “EL ROQUE, C.A” en su carácter, de “LA CALDERA, C.A”, como Vicepresidente y “LA MORITA, C.A” como Presidente , ello se corresponde a lo atinente al ordinal 3º del referido articulo 340, y en lo referente al ordinal 4º es claro que el objeto de la pretensión es el resarcimiento de los daños y perjuicios materiales como consecuencia del fraude procesal al vender a las Sociedades Mercantiles ya identificadas. El terreno contenido en el documento de venta a CEVAL de Venezuela S.A es decir a la corporación Venezolana de Alimentos S.A en fundamento a los artículos 170 parágrafo único, ordinales 1º, 2º y 3º del Código de Procedimiento Civil vigente.

• B) en relación al artículo 340, ordinal 6º es decir, la especificación de los daños y perjuicios y sus causas paso a subsanar en el sentido de que los daños consisten en haber vendido el inmueble o terreno del sector LA MORITA o AGUADULCE de la comunidad de Mapurite, municipio San Carlos Edo. Cojedes, el cual no le pertenece, por cuanto que ya con antelación en fecha 16-06-2006 se dicto sentencia con autoridad de cosa juzgada que no era propietario al declarársele inadmisible demanda contra mis patrocinados, acción interdictal de amparo de la propiedad, la cual acompaño en copia simple fiel de su original expediente Nº 4692 archivo judicial del estado Cojedes marcado con letra “A”.

• C) en relación a la cuestión previa y contenida en el artículo 340, ordinal 7º como ya se expreso los daños y perjuicios materiales demandados consisten en haberle privado en los actuales momentos le impide a mis representados el derecho de usar, gozar y disfrutar de dichos terrenos como lo establece el articulo 545 del Código Civil vigente como propietarios, a tal efecto acompañó marcado “B” sentencia del Tribunal Supremo de Justicia donde se legitimo la Propiedad de mis Representados cuando se confirió sentencia del Tribunal Superior agrario del estado Cojedes en fecha 26-01-2011, la cual acompaño marcado “C” y donde se hicieron partes las Sociedades Mercantiles EL ROQUE C.A, LA CALDERA,C.A, Y LA MORITA C.A, y se declaro inadmisible recurso de Casación la Sociedad Mercantil REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A.

• D) en relación a la cuestión opuesta contenida en el artículo 346 ordinal 8º es decir que no existe cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, es preciso señalar ante este tribunal a manera de subsanar dicha cuestión previa, que no existe cuestión prejudicial que decidir en otra causa. Por cuanto que: 1) las demandadas en la presente causa interponen acción de nulidad de actas registrales que cursa por ante el tribunal accidental de 1º Instancia de esta circunscripción judicial Exp. 10394, pero es el caso que la ciudadana abogada Andreina Bello le otorgaron en dicha causa poder Apud acta en fecha 12-03-2008 y el mismo le fue anulado mediante sentencia de reposición de la causa en fecha 06-10-2008, sentencia dictada por el Juzgado 2º de Primera Instancia en lo Civil de esta circunscripción judicial Exp. 10394 pieza 04 que cursa por ante el Juzgado Accidental de Primera Instancia de esta circunscripción judicial, la cual evidencia que si se le anuló dicho poder, la causa está viciada de nulidad, lo cual argumentar como cuestión prejudicial y al vender dicho inmueble contenido en los documentos que conforman la acción de nulidad registral mal podría existir cuestión previa que decidir en otra causa y menos aún oponer como cuestión previa la existencia de una cuestión prejudicial ya que el daño se cometió al vender el inmueble que no es propiedad de los demandados; por los que solicitó al tribunal oficie lo conducente al Juzgado de Primera instancia Accidental en lo Civil para que corroboré la nulidad del poder Apud acta conferido y señalado con anterioridad.

• “[Que] acompañó documento mercado “D” sentencia con autoridad de cosa juzgada y marcada con la letra “E” documento de propiedad debidamente registrado que acredita la propiedad de mis patrocinados en copia simple, fiel de su original.

• “[Que] Con ello declaró haber cumplido la contestación de las cuestiones previas opuestas de acuerdo a lo establecido en los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento civil vigente.

La abogada ANDREINA BELLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedades Mercantiles EL ROQUE, C.A., AGROPECUARIA LA CALDERA, C.A., AGROPECUARIA LA MORITA, C.A., de las características e identificación legal que consta en los autos y actas del presente expediente, encontrándose dentro del lapso legal establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil para promover pruebas, promovió las siguientes:

CAPITULO I
DEL MERITO PROCESAL

- Invoco, produjo y reprodujo, el merito procesal y la convicción suficiente que de los autos emerge en pro de los alegatos de sus representadas, especialmente el que se desprende del Escrito de Promoción de Cuestiones Previas, en cuanto a la veracidad de los antecedentes expuestos, los hechos narrados y la congruencia de éstos con el derecho invocado, así como el que dimana de los documentos que acompañaron el referido escrito.

CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

1- Tratándose de que las omisiones denunciadas a través de la oposición de Cuestiones Previas, en cuanto a los defectos de forma del libelo de la demanda, son verificable de la sola lectura del mismo, e igualmente de la sola lectura del pretendido escrito de subsanación se evidencia que la corrección pertinente sobre los aspectos denunciados no se realizo, promovió, invoco y reprodujo el escrito libelar que dio lugar al inicio del presente procedimiento y el escrito de subsanación presentado por la demandante de autos
2- Promovió, invoco y reprodujo la sentencia definitiva firme dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes que se acompaño anexa marcada “B” en el escrito de posición de cuestiones previa.
3- Promovió, invoco y reprodujo documento emanado del Instituto Nacional de Tierras, identificado como punto de información, anexó marcado “1”, referido a consulta realizada por la Sucesión Yauca Cordero.
4- Solicitó el estudio de la cadena titulativa o tradición legal de los lotes de terrenos objeto de conflicto.
5- Recomendó a las partes interesadas, ejercer las acciones legales pertinentes en cuanto a la propiedad de las tierras las cuales manifiestan haber adquirido por diversas formas (compra venta, donación y herencia), es decir, solicitar la reivindicación del título correspondiente ante el tribunal competente.
6- Promovió, invoco y reprodujo documento emanado del Instituto Nacional de Tierras, anexo marcado “2”.

CAPITULO III
DE LA PRUEBA DE INFORME

De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal requiera a su vez, al Juzgado Accidental Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Juez (Acc.) Abog. Milagros Hernández, se sirva informar si se instruye ante dicho Tribunal expediente signado bajo el Nº 10.394, de la nomenclatura llevada por el referido, y de ser afirmativo se sirva informar el motivo de la demanda que se instruye en el mismo, identificación de las partes y el estado en que se encuentra, ello con la finalidad de demostrar la veracidad respecto a la existencia de un asunto prejudicial pendiente de cuya resolución deberá depender las resultas del presente.

De la evacuación de las pruebas promovidas por medio de este documento se evidencia más que efectivamente la veracidad de los antecedentes expuesto así como la congruencia de éstos con el derecho invocado, lo cual constituye fundados argumentos que soportan la declaratoria con lugar de la Cuestión Previa opuesta, y así solicitó se declare.

La abogada ANDREINA BELLO, en su carácter apoderada judicial de la parte demandada Sociedades Mercantiles EL ROQUE, C.A., AGROPECUARIA LA CALDERA, C.A., AGROPECUARIA LA MORITA, C.A., estando dentro del lapso legal para presentar conclusiones en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, presentó escrito en los siguiente términos:

CAPITULO I
DEL DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO:

• “[Que] se inicia el presente procedimiento por presentación de demanda incoada por la Sucesión Yauca Cordero.

• “[Que] cumplidos los trámites pertinentes respecto a la citación de las demandas de autos, se verifico el lapso para dar contestación a la demanda, oportunidad en la cual esta representación judicial, con fundamento en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lugar de materializar tal acto procedió a interponer Cuestiones Previas.

• “[Que] posteriormente, dentro de los cinco días siguientes al acto de interposición de Cuestiones Previas, el representante legal de la demandante de autos presentó el pretendido escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas.

• “[Que] seguidamente, estando dentro del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, presentó formal escrito de promoción de pruebas, y en su lugar la demandada de autos no promovió.
• “[Que] al día de hoy, se verifica el lapso para la presentación de Conclusiones, realizando la presentación de las mismas en nombre de sus representadas a través del presente escrito.

CAPITULO II
DE LA ACTUACIÓN DE LA DEMANDANTE DE AUTOS:

• “[Que] opuesta la cuestión previa contenida en el 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en relación con el “Artículo 340, ordinal 3º, ejusdem, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones, si no lo hace el proceso se extingue.

• “[Que] que en el sentido expuesto, de la sola lectura del escrito libelar se evidencia la configuración de los defectos de forma denunciados, observando que en el pretendido escrito de subsanación presentado por el representante de los demandantes de autos se limita a insistir caprichosamente que en efecto si se identifico plenamente a los demandantes, repitiendo aún en forma más confusa en su escrito de subsanación los datos precariamente aportados en el escrito libelar sin aportar ningún dato que complementara la identificación insuficiente de sus representadas realizada inicialmente, por lo que al no ser subsanada correctamente la cuestión previa opuesta, se deriva forzosamente en declaratoria de extinción establecida como consecuencia en tal caso, y así solicitó se declare.

• “[Que] opuesta la cuestión previa contenida en el 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en relación con el “Artículo 340, ordinal 4º, ejusdem, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones, si no lo hace el proceso se extingue.

• “[Que] que al respectos se observa que en el pretendido escrito de subsanación se limitó a insistir a ultranza en que los demandantes tienen razón, inclusive adelantando opinión respecto a la forma en la que deben ser apreciados los documentos que se acompañaron al escrito libelar, obviando por completo la especificación del objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objeto incorporales.

• “[Que] para determinar cuál es el objeto de la pretensión es necesario atender a la naturaleza real o personal del derecho subjetivo cuyo cumplimiento se pretende.

• “[Que] así, de tratarse de un derecho real, el objeto de la pretensión es la cosa misma sobre la cual recae el derecho, y en ese caso, sin es una cosa inmueble, deberá indicarse su situación y linderos; omisión ésta que aún persiste por cuanto en el pretendido escrito de subsanación ello no se corrigió, omitiendo el demandante en su libelo y también en su supuesta subsanación la especificación de forma precisa del objeto que constituye su pretensión.
• “[Que] en este sentido, se observa que la parte actora demanda por DAÑOS y PERJUICIOS como consecuencia de una supuesta venta de un inmueble que se atribuye en propiedad, mencionado desordenadamente el origen de dicho derecho, omitiendo por completo la esencia del mismo al momento de atribuírselo, arguyendo la privación del uso, goce y disfrute de la referida propiedad sin indicar en modo alguno su situación y linderos y menos aún la forma en la cual supuestamente se le ha privado del uso, goce y disfrute del mismo, obviando por completo la obligación de aportar todos los datos, títulos y explicaciones precisas para especificar el objeto de la pretensión debidamente fundamentado en el derecho que esgrime, situación ésta que persiste ya que en modo alguno quedó establecido en el supuesto escrito de subsanación el aporte de los datos que constituyen la obligación del demandado en los términos expuesto, por lo que al no ser subsana correctamente la cuestión previa opuesta, se deriva forzosamente en declaratoria de extinción establecida como consecuencia en tal caso, y así solicitó se declare.

• “[Que] opuesta la cuestión previa contenida en el 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo “Artículo 340, ordinal 6º, ejusdem, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones, si no lo hace el proceso se extingue.

• “[Que] al respecto, tampoco subsanó como pretende hacer ver el representante de los demandantes de autos, la omisión denunciada ya que tratándose de que la presente demanda obedece a la reclamación de una indemnización por la supuesta afectación de un derecho, es menester que el actor haya sido especialmente acucioso en especificar el origen del derecho que se atribuye, y de no ser así difícilmente se podrá establecer el derecho a recibir la indemnización que se reclama si no ha quedado establecido sin lugar a dudas que el mismo efectivamente le asiste.

• “[Que] se observa del escrito libelar que el actor se atribuye el derecho de propiedad sobre un bien inmueble mencionado desordenadamente varios documentos que entre si no guardan relación resultando totalmente insuficientes para demostrar una cadena titulativa que permita establecer sin lugar a dudas el verdadero origen del derecho que esgrime, y además tampoco acompaña al escrito libelar documento (instrumento) alguno que demuestre que efectivamente se le ha causado un daño o se ha impedido en modo alguno que, en caso de asistirle el derecho de propiedad que aduce, el uso, goce y disfrute del bien inmueble al cual se refiere el escrito libelar, dejando en el limbo la eventual fundamentación del derecho que pretende le sea indemnizado.

• “[Que] en este orden, el actor debió ser diligente acompañando el escrito libelar de aquellos instrumentos en los cuales fundamente su pretensión, tal como lo exige la norma invocada en el presente particular, situación ésta que no se configuró, por lo que al no ser subsanada correctamente cuestión previa opuesta, se deriva forzosamente en declaratoria de extinción establecida como consecuencia en tal caso, y así solicitó se declare.

• “[Que] opuesta la cuestión previa contenida en el 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en relación co el artículo “Articulo 340, ordinal 7º, ejusdem, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones, si no lo hace el proceso se extingue.

• “[Que] que en efecto, el fundamento legal de esta exigencia normativa descansa en la necesidad de que el demandado se imponga de la clase de daños que se le demanda y de su monto, de la cosa dañada y de las consecuencias de las averías o lesiones sufridas, así como los perjuicios ocasionados, suyo resarcimiento se exige contenciosamente, no bastan explicaciones genéricas, se impone exponer los hechos motivadores de los daños y perjuicios demandados de manera específica, determinado además la relación de causalidad entre éstos y la conducta del demandado en la producción de los mismos.

• “[Que] en el presente caso, se puede apreciar notoriamente en lo que respecta a la indemnización reclamada, que la demandante fundamenta su reclamo en la referencia generalizada de los daños que supuestamente le han sido infringidos, realizando conjeturas incongruentes, se limita a exponer que ha sido afectada sin discriminar cual es el daño causado o de que tipo es el mismo patrimonial, mora, y menos en qué proporción, cuanto ha dejado de percibir si fuere el caso o cuanto ha debido intervenir para sobreponerse al supuesto daño.

• “[Que] tampoco hace referencia alguna a la fecha de inicio de la supuesta acción dañosa ni a la discriminación de los efectos del daño, únicamente se limita a afirmar de manera desordenada que ha sufrido un daño y que espera se le indemnice, lo cual a todas luces no resulta suficiente para estimar cubierto el extremo legal contemplado, como ya se dijo en el artículo 340, ordinal 7º.

• “[Que] que este orden de ideas del análisis realizado al libelo de la demanda, y con relación al defecto de forma del libelo de la demanda contenido en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se observa quela parte actora solicita del demandado el pago de una cantidad de bolívares, como justa indemnización de los daños y perjuicios, sin especificar las razones por las cuales debe ser tomado ese monto como equivalente al supuesto daño sufrido, en otras palabras, no indica la especificación de las privaciones para que alcance la referida suma de dinero, ni las causas que los producen, siendo esto necesario para que los demandados conozcan los aspectos del resarcimiento que se pretende, es decir, no determinó con claridad a qué obedece específicamente el monto señalado, por lo tanto, resulta necesario observar que el actor indique las razones que llevan a determinar ese valor a los daños que a su decir padece, precisando en qué consisten para que los demandados puedan ejercer el derecho a la defensa, así debe precisar cuál fue la conducta desplegada por los demandados que fue la generadora de la privación del uso, goce y disfrute de la cosa sobre la cual esgrime el derecho, situación ésta que se obvio completamente en el escrito de subsanación, tal como se desprende de su simple lectura, por lo que al no ser subsanada correctamente la cuestión previa opuesta, se deriva forzosamente en declaratoria de extinción establecida como consecuencia en tal caso, y así solicitó se declare.

• “[Que] opuesta la cuestión previa establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo caso se suspenderá hasta que se verifique la resolución del asunto pendiente.

• “[Que] la interposición de la indicada cuestión previa se fundamentó el hecho cierto de que cursa por ante el Juzgado Accidental Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Juez (Acc.) Abog. Milagros Hernández, en el expediente signado bajo el Nº 10.394, de la nomenclatura llevada por el referido Tribunal, formal demanda por Nulidad Absoluta de Asientos Registrales incoada, mediante representación judicial, por la firmas mercantiles, AGROPECUARIA EL ROQUE, COMPAÑÍA ANONIMA; AGROPECUARIA LA CALDERA, COMPAÑÍA ANONIMA y AGROPECUARIA LA MORITA, COMPAÑÍA ANONIMA, demandadas en el presente procedimiento, en contra de los integrantes de la Sucesión Yauca Cordero, demandante en el presente procedimiento, y otros.

• “[Que] en dicho procedimiento se configuró el emplazamiento de los demandados y recientemente se ha reiniciado su curso, situación ésta que no fue refutada con argumento sólidos, congruentes y ni si quiera verosímiles o racionales por la parte demandada, y menos aún probada su procedencia, por lo que al no ser refutada adecuadamente, se deriva forzosamente la declaratoria establecida legalmente para dicho supuesta, que no es otra que la declaratoria con lugar de la cuestión previa a la cual se contrae este particular, y así solicitó se declare.

CAPITULO III
DE LA ACTUACIÓN DE LAS DEMANDADAS DE AUTOS:

• “[Que] tal como se verifica del contenido de las actas, las demandadas de autos, a través de su representante legal, han sido diligentes, congruentes y acertadas en el cumplimiento de las cargas procesales que le corresponden, presentando formal escrito de oposición de cuestiones previas en la oportunidad legal correspondiente a dicha incidencia y presentado el día de hoy las correspondientes conclusiones.

• “[Que] tal como se ha insistido, de la sola lectura del escrito libelar así como del pretendido escrito de subsanación se evidencia que efectivamente se encuentran configuradas cada una de las omisiones y/o defectos denunciados e igualmente se pone de manifiesto irrefutablemente ausencia de corrección sobre los mismos por parte de la demandada de autos.

• “[Que] en el mismo orden, es importante destacar que a través de la actividad probatoria desplegada por las demandadas a través de la promoción de documentales queda efectivamente probado que el libelo de la demanda adolece de los defectos de forma denunciados por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, persistiendo el defecto en cuanto al objeto de la pretensión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales, así como la ausencia de instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se deriven inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse junto con el libelo, quedando probado en este sentido que los derechos que pretenden atribuirse no han sido reconocidos por ningún organismo competente, porque simplemente no los poseen, tal como se evidencia de documentales promovidas marcadas “B”, “1” y “ 2”.

• “[Que] asimismo quedó evidenciada la ausencia de especificación de los daños y perjuicios cuya indemnización se pretende, obviando por completo la determinación de las causas, la dimensión del supuesto daño y más aún la relación de causalidad, tanto en el escrito libelar como en el pretendido escrito de subsanación, demostrando tal hecho con la simple lectura y análisis de los argumentos expuestos y pruebas promovidas por las demandadas en las oportunidades procesales correspondiente.

• “[Que] respecto a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto cuya estrecha relación con el presente obliga su resolución previa, quedará fehacientemente probado mediante la evacuación de la prueba de informe promovida en oportunidad procesal correspondiente en nombre de sus representadas, que existe tal procedimiento y que indudablemente éste representa el fundamento para la declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta.

• “[Que] finalmente solicitó que el presente escrito sea admitido, tramitando y sustanciado conforme a derecho y que los alegatos en el contenidos sean estimados suficientes por este digno Tribunal para fundamentar la declaratoria con lugar de las Cuestiones Previas opuestas.

- IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que ha sido alegado por la representación judicial de la parte demandada la defensa previa por Defecto de Forma de la Demanda, previsto en el Numeral 6º de Artículo 346 del código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 340, ejusdem, y la Defensa Previa por la Existencia de una Cuestión Prejudicial que deba Resolverse en un Proceso Distinto, previsto en el Numeral 8º de Artículo 346, ejusdem, quien aquí decide se pronuncia sobre tales pedimentos.
Respecto a la Defensa Previa por Defecto de Forma, es conveniente expresar lo siguiente:

El Artículo 346° del Código de Procedimiento Civil señala:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.

Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:

“El ordinal 6° del artículo 340 ejusdem, señala:
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.

La cuestión previa establecida en el artículo 346 numeral 6º del Código de Procedimiento Civil está dirigida a controlar el acto constitutivo de la relación jurídico-procesal, es decir, la demanda, para lograr una mejor formación del contradictorio en la búsqueda del mayor esclarecimiento de los hechos que conforman la litis.

Señala nuestro máximo Tribunal sobre el ordinal 7° del artículo
340 del Código de procedimiento Civil, lo siguiente:

“… el actor debe en su libelo de demanda
señalar el daño o los daños, así como sus causas. Debe también señalar que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad civil especificando la relación de causalidad. En el caso que sean varias causas, es necesario que el actor analice, discrimine entre dichas causas, de modo de poder calificar correctamente su aptitud para producir el daño. Igualmente la relación de causalidad constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado y los alcances y límites de la obligación de reparar. El fin de este requisito formal C.P.C, es mantener la igualdad procesal entre las partes , ya que siendo el objeto de tales demandas la suma equivalente de los perjuicios ocasionados por daños, sería imposible al demandado contestar la demanda, ni apreciar la indemnización que se le reclama, si no se hiciere conocer detenidamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende ocasionados por ellos, incluyendo expresamente el monto de los mismos cuando se trate de daños materiales …”

De lo transcrito observa esta Juzgadora, que los datos suministrados por la parte actora son suficientes, para considerar corregida la Cuestión Previa promovida por la demandada; es importante acotar el principio según el cual, el derecho lo coloca el Juez y que el trabajo de las partes, está en probar lo que alegan, razón por la cual las deficiencias alegadas, respecto a las cuestiones previas opuestas, se declaran debidamente Subsanadas y ASÍ SE DECIDE.

Respecto a la Defensa Previa por la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba Resolverse en un Proceso Distinto, es conveniente expresar lo siguiente:

Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 8°:

“La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto”

Con relación a la Prejudicialidad es oportuno citar al Maestro Borjas quien afirma lo siguiente:

“En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a éstas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis; sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente de un proceso separado se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso” ( Fernando Villasmil B. Los Principios Fundamentales y Las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil. Editorial Paredes Caracas 1987, p. 83).

El autor Humberto Bello Lozano Márquez reseña lo siguiente: “El procesalista patrio Ángel Francisco Brice, nos da una clara definición de la prejudicialidad, cuando asienta que la misma es, la defensa que opone el demandado, con el fin de obtener la paralización del juicio, hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión discutida en otros procesos, que deben influir en la decisión de aquel” (Humberto Bello Lozano Márquez. La Fase del Procedimiento Ordinario. Editorial Mobil Libros. Caracas 1996, p. 87).

Igualmente expresa “Como se ve en esta definición, la procedencia de esta cuestión previa, está sustentada en dos hipótesis: La existencia de un proceso distinto al que origina la cuestión previa, y que, la decisión que surja en ese proceso tenga efectos en la decisión que se produce en éste” (Humberto Bello Lozano Márquez. La Fase del Procedimiento Ordinario. Editorial Mobil Libros. Caracas 1996, p. 87).

Oscar Pierre Tapia en su repertorio de jurisprudencias afirma: “...Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión, y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de esta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Oscar R. Pierre Tapia. Mayo 2003. Tomo IV, p. 554).

La jurisprudencia patria, con relación a la prejudicialidad también ha expresado: “Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo... De declararse con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, el proceso continuará su curso y se suspenderá en estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Oscar R. Pierre Tapia. Febrero 2001. Tomo II, p. 619-620).

Señalado lo anterior, este tribunal acoge el criterio de la jurisprudencia venezolana, y declara CON LUGAR la Defensa Previa por la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba Resolverse en un Proceso Distinto, en tal sentido, el proceso continuará su curso y se suspenderá en estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión. ASI SE DECIDE.

- V-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: Debidamente SUBSANADA la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 340, ejusdem, en sus ordinales 3, 4, 6 y 7, por el Abogado JOSÉ COLMENAREZ CHIRINOS, identificado supra, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, SUCESIÓN YAUCA CORDERO. SEGUNDO: CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Numeral 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, el proceso continuará su curso y se suspenderá en estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos a los cuatro (04) días del mes de Marzo de Dos Mil Quince (2015). Años: 155 de la Independencia y 205 de la Federación.
La Jueza (T),


Abg. Esp. YOLIMAR MAYRENE CAMACHO.

La Secretaria,


Abg. HILDA M. CASTELLANO M.

En la misma fecha, siendo las tres horas y veintisiete minutos de la tarde (03:27 p.m.), se publicó la anterior sentencia.





La Secretaria,


Abg. HILDA M. CASTELLANO M.






Exp. Nº 11.309
YMC/HMCM/Marleny