República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su Nombre:
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
San Carlos de Austria, 25 de Marzo de 2015.
204° y 156°
-I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA:
Parte Actora: EMÍLIO JOSÉ RUIZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.570.015, obrero, domiciliado en la Urbanización los Ilustres, edificio 03, apartamento 03-04, piso 03, de la ciudad de San Carlos, del Estado Cojedes.
Apoderado Judicial: OSWALDO ANTONIO RIOS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-7.245.943 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.470, con domicilio procesal en la cella Sucre, Local 02, número 14-49, de esta ciudad de San Carlos.
Parte Demandada: BLANCA MARGARITA CASTILLO ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.860.539, domiciliada en el Caserío el Naipe, casa sin número, troncal 05, carretera Tinaquillo, Valencia, municipio Falcón, del Estado Cojedes.
Apoderados Judiciales: GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, EDDIEZ JOSÉ SEVILLA y ANA MARÍA AROCHA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-4.098.218, V-19.989.839 y V-14.113.743 inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.970, 70.023 y 108049 respectivamente, domiciliados en Tinaquillo Estado Cojedes.
Expediente: 10.682
Motivo: Partición de Comunidad Conyugal.
Decisión: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
-II-
ANTECEDENTES:
La presente incidencia se inició mediante escrito presentado por el abogado EDDIEZ JOSE SEVILLA RODRIGUEZ, domiciliado procesalmente en la Calle Silva de Tinaquillo Estado Cojedes Nº 6-54, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.989.839, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 70.023, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, en el juicio de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, seguido por el ciudadano EMILIO JOSE RUIZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.570.015, obrero, domiciliado en la Urbanización los Ilustre, edificio 03, apartamento 03-04, piso 03, de la ciudad de San Carlos, del Estado Cojedes, contra la ciudadana BLANCA MARGARITA CASTILLO ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.860.539, domiciliada en el Caserío el Naipe, casa sin número, troncal 05, carretera Tinaquillo, Valencia, municipio Falcón, del Estado Cojedes, escrito en el que alejó lo siguiente:
• [Que] Revisado minuciosamente conforme al artículo 785 del Código de Procedimiento Civil el INFORME DE LA PARTIDORA designada por la parte demandada, licenciada YULISBETH DEL CARMEN YRIGOYEN RIOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.769.716, inscrita en el Colegios de Licenciados en Administración del Estado Cojedes bajo Nº L.A.C. 80-32-347 y de este domicilio, consigno efectuada mediante diligencia de fecha 05 de febrero de 2015, vista la inocultable y temeraria parcialidad hacia su designante como se presenta dicho INFORME, se deviene nuestra reacción forzosa de presentar a su vez REPAROS GRAVES a tal proyecto de PARTICION que no es definitivo, tales REPAROS GRAVES que tiene su asidero en el articulo 787 ejusdem y que en definitiva se traducen en una determinante IMPUGNACION de tal INFORME en todas y cada una de sus partes.
• [Que] Efectivamente respetada Jueza, el susodicho INFORME se aparta groseramente en su totalidad del DISPOSITIVO DEFINITIVAMENTE FIRME ordenando en la sentencia de fondo recaída en el contradictorio del presente juicio de partición,
• [Que] Fallo este proferido por este Tribunal en fecha 28 de junio del año 2010 mediante el cual el juzgador en el aparte VI del texto e sentencia referido “ DEL FONDO DE LA CONTOVERSIA”
• [Que] Luego de un apretado análisis del material probatorio que le aportamos, en forma determinante e indubitable concluyo que el descrito bien inmueble (Apartamento) NO PERTENECIO A COMUNIDAD CONYUGAL alguna, esto por haber sido adquirido por nuestra representada demandada BLANCA MARGARITA CASTILLO ARTEAGA antes de la celebración del matrimonio con el actor EMILIOJOSE RUIZ ORTEGA.
• [Que] Aplicando concatenada y correctamente el juez los artículos 151, 148, 173 y 152 numeral 4º del Código Civil, reforzando con reiterada jurisprudencia patria, en consecuencia de lo cual en la parte VIII de dicha sentencia referente a la “DISPOSITIVA”.
• [Que] Determinadamente se contrae a: “El bien inmueble objeto de la presente demanda pertenece a la ciudadana BLANCA MARGARITA CASTILLO ARTEAGA”.
• [Que] Esta sentencia respetada jueza en relación al demandante EMILIO JOSE RUIZ ORTEGA quedó DEFINITIVAMENTE FIRME por no haber ejercido en su contra el recurso de apelación que le confería la ley, vale decir, quedó CONFORME el actor en que el inmueble (APARTAMENTO) le pertenecía era a BLANCA MARGARITA CASTILLO ARTEAGA.
• [Que] La misma sentencia en comento dejó establecido que lo que sí constituye cargos de la comunidad son las cuotas de pagos “ realizados para cancelar dicho inmueble durante el periodo que va desde el 24-04-89 hasta 04-09-04 ( fechas del matrimonio y sentencia de divorcio respectivamente), lo que comprende los pagos de bolívares 711,80 cada mes, el abono a capital de 10.000 bolívares y el pago del saldo deudor ( final por bolívares 158.969,87, como expresamente lo señala el oficio emanado del ente administrativo correspondiente (INAVI), de fecha 15 de abril de 2009, monto total que será determinado por el partidor y así se declara”, siendo que este transcrito párrafo se ratifica en el particular SEGUNDO del DISPOSITIVO de la sentencia.
• [Que] De tal manera que la estricta misión de la partidora en el presente caso se contraía a lo que la Doctrina en la materia ha denominado “PARTICION SENCILLA”, pues se limitaba era a cuantificar monetariamente según la invocada sentencia definitiva de fondo.
• [Que] Las cuotas o pagos efectuados por la comunidad conyugal dentro de un lapso especifico de tiempo también determinado en la sentencia, cual es el comprendido entre el 24 de abril de 1989 cuando se celebró el matrimonio, hasta el 14 de septiembre de 2004 cuando se disolvió dicho matrimonio por divorcio.
• [Que] Es más respetada jueza, el propio fallo clarifica que las cuotas según la denominación monetaria de la época ascendían a 711,80 bolívares mensuales, un abono a capital de 10.000,00 bolívares y el pago del saldo deudor final por 158.969,87 bolívares.
• [Que] Pues bien, volviendo al pretendido INFORME de la partidora observamos que el Capitulo II que la misma intitula como “ DEL BIEN A PARTIR”, la partidora sin inmutarse indica que está constituido por “ UN (01) INMUEBLE UBICADO EN LA URBANIZACION BUENOS AIRES, BLOQUE 12, SEGUNDO PISO, EDIFICIO 01, APARTAMENTO 0202 DE LA CIUDAD DE TINAQUILLO MUNICIPIO FALCON DEL ESTADO COJEDES”, tal aseveración ciudadana jueza cuando que como lo hemos repetido y así lo ordena la sentencia de marras con la cual se conformo plenamente el actor, dicho inmueble NO PERTENECE a la COMUNIDAD CONYUGAL sino a la ciudadana BLANCA MARGARITA CASTILLO ARTEAGA.
• [Que] En ese mismo CAPITULO II la partidora aduce que el “ EL BIEN A PARTIR”, es decir, el mencionado Apartamento “ CONSTA EN SENTENCIA DEFINITIVA EMITIDA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, TRABAJO, ESTABILIDAD LABORAL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DE ESTADO COJEDES DE FECHA 14 DE SEPTIEMBRE DEL 2004”, traduciéndose esto en un gravísimo desacierto por cuanto que la sentencia que ordena la liquidación de unas determinadas CUOTAS, mas no de INMUEBLE alguno, como consta expresamente de autos proferida el 28 de junio del año 2010.
• [Que] Asimismo en el CAPITULO III intitulado “ SOBRE EL VALOR DEL (Sic) BIENES A PARTIR”, la partidora arranca el particular PRIMERO con la siguiente determinación: “ PARA LLEVAR A CABO LA PARTICION, FUE NECESARIO EN UNA PRIMERA FACE DETERMINAR LOS PAGOS CORRESPONDIENTES DESDE LA PRIMERA CUOTA INICIAL REALIZADA PARA LA ADQUISICION DEL INMUEBLE EN PARTICION, (Subrayado nuestros), HASTA EL SALDO DEUDOR FINAL, es decir ciudadana jueza, que primeramente la partidora reincide en que el bien objeto de la partición lo constituye el APARTAMENTO, y luego, habiéndole indicado la sentencia cual es el lapso especifico de las cuotas a liquidar.
• [Que] Entonces ello lo trae al año 1.981 cuando mi demandante adquirió el referido apartamento mucho antes de haber contraído matrimonio con el demandante EMILIO JOSE RUIZ ORTEGA, y por tal circunstancia jurídica fue que precisamente este mismo Tribunal dictamino en su sentencia que el inmueble NOPERTENECE a la comunidad conyugal. Así a todo lo largo del INFORME la partidora insiste e insiste en que el objeto de la partición ese el apartamento, incluyendo un CAPITULO IV intitulado “SOBRE EL AVALUO DEL BIEN A PARTIR”.
• [Que] Procediendo efectivamente a AVALUAR el apartamento primeramente que por ningún respecto la sentencia que se ejecuta en modo alguno se lo haya ordenado, y luego procediendo como si el referido inmueble fuera objeto de algún REMATE JUDICIAL según los artículos 556 y 562 del Código de Procedimiento Civil.
• [Que] De todo lo que antecede claramente se desprende respetada jueza que la partidora en el presente caso incurrió en infracción y desviación flagrante de la sentencia de fondo definitivamente firme proferida en esta causa, lo que justifica plenamente los REPAROS GRAVES que explanamos, siendo que la forma como dicha partidora proyecta la partición le causa un gravísimo daño patrimonial a mi representada BLANCA MARGARITA CASTILLO ARTEAGA.
• [Que] Al respecto sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de diciembre de 2007(RC00961) pertinentemente sentó: “ahora bien, los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo relativo a los reparos leves o graves que puedan ser opuestos por los interesados al informe de partición, los cuales no pueden referirse a lo ha sido materia a la litis contestación prevista en la primera etapa del juicio de partición. En relación a ello, la ley no señala taxativamente que tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves o como reparos graves, sin embargo, la doctrina ha señalado que los reparos leves, se refieren a todos aquellos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados, tales como errores de transcripción de los datos identificados a de la ubicación de linderos y titulo de adquisición de los inmuebles, etc.
• [Que] Respecto a los reparos graves, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ha señalado que son todos aquellos que afectan el derecho o proporción que corresponden a los comuneros, tales como adjudicaciones que no se corresponda en la comunidad, exclusión de la comunidad etc.
• [Que] En el presente caso no se deviene duda alguna de la gravedad de los REPAROS formulados al susodicho INFORME partitorio cuando que al demandante se le está otorgando participación sobre un inmueble en relación al cual no tiene ni un ápice de derecho.
• [Que] Siendo que una sentencia definitivamente firme con lo cual estuvo plenamente CONFORME por no haberla apelado, dictamino que dicho inmueble fue adquirido por mi representada mucho antes del matrimonio y en consecuencia es de su exclusiva propiedad, aunado a que el UNICO OBJETO DE LA PRETENSION del actor EMILIO JOSE RUIZ ORTEGA fue precisamente la partición del descrito apartamento y su demanda le fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR en razón de la liquidación de las cuotas o pagos por el lapso de tiempo perfectamente delimitado en la sentencia.
• [Que] De manera tal que un mero PARTIDOR sin autoridad alguna no puede alertar flagrantemente la inmutabilidad de la COSA JUZGADA JUDICIAL, dictando como especie de una nueva sentencia REVOCATORIA de la proferida por la autoridad judicial plenamente competente para ello.
• [Que] En este aspecto es pertinente la opinión del Dr. Tulio Alberto Álvarez plasmada en su obra “Procesos Civiles Especiales Contenciosos” al expresar: a pesar del contenido del artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, regula el contenido de la partición, la ley adjetiva no diseña un modo que deba ser seguido por los partidores. El sentido del instituto impone que al menos, se sigan las siguientes especificaciones: Aspecto Generales: en este capítulo se debe señalar la causa de la comunidad y la cuota que corresponda a cada comunero con base a la parte dispositiva de la sentencia de merito o el acto de autocomposición procesal.
• [Que] No cabe la menor duda que la conducta concertante entre la partidora y sus designantes, se encuentra claramente tipificada como una de las formas de violencia en franco perjuicio de mi mandante BLANCA MARGARITA CASTILLO ARTEAGA, específicamente la VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, redefinida como tal en el numeral 12 del artículo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, sobre lo cual se reservan las actuaciones correspondientes.
• [Que] Los REPAROS GRAVES presentados e IMPUGNACION del INFORME DEL PARTIDOR respetada jueza, solicito respetuosamente se proceda conforme a lo regulado en el citado artículo 787 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo anterior, el tribunal por auto de fecha 02 de marzo de 2015, de conformidad a lo establecido con el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, emplazo a los interesados y al partidor al quinto (5º) día de despacho siguientes, a las nueve de la mañana, a los fines de que tuviera lugar la reunión de acuerdo sobre los reparos graves en la presente partición.
En fecha 09 de Marzo de 2015, tuvo lugar la reunión de acuerdos sobre los reparos graves, fijada por este tribunal mediante auto de fecha 02 de marzo del presente año, compareciendo la Licenciada YULISBETH DEL CARMEN YRIGOYEN RÍOS, Partidora designada en la presente causa, y el abogado EDDIEZ JOSÉ SEVILLA RODRÍGUEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, en el cual no hubo acuerdo alguno.
En fecha 18 de Marzo de 2015, mediante diligencia el Abogado OSWALDO ANTONIO RIOS CASTILO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.245.943 e inscrito en el I.P.S.A bajo Nº 101.470, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicito al Tribunal que se aprecie el informe consignado por la partidora designada.
En fecha 24 de Marzo de 2015, mediante diligencia comparece por ante este tribunal el Abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 15.970, quien con carácter de apoderado judicial de la demandada, expuso, vistos las actuaciones que antecedes incluyendo la diligencia del apoderado actor en fecha 18 de marzo de 2015, , observo que dicha parte incomparecio a la reunión que había fijado el Tribunal; ínsito y ratifico en todas y cada una de sus partes en los Reparos Graves cometido en el sentido que riela los folios 234 al 236, fundamentados en el informe de la partidora. Considero que lo mas ajustable es que el tribunal de oficio designe de su parte un nuevo Partidor a quien se le establezca los parámetros de su comisión a través lo cual debe estar estrictamente apegado al dispositivo y a lo que se ordena en la referida sentencia definitivamente firme del 28 de junio de 2010.
III
SÍNTESIS DE LA LITIS:
Corresponde este Tribunal decidir en la incidencia generada en el Juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, producto de la oposición formulada al informe de la partidora, señalando reparos graves, por lo que, procediendo a tenor de lo dispuesto en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, se emplazó a los interesados y al partidor a una reunión, en la cual no se arribó a acuerdo alguno, quedando habilitado esta juzgadora para proferir su fallo respecto a los reparos presentados.
IV
SOBRE LA ACTUACION DEL PARTIDOR:
Conforme al auto dictado por este Tribunal en fecha 24 de octubre de 2014, en virtud de que al acto de nombramiento de partidor en la presente causa no asistió ninguna de las partes, el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, convoco nuevamente a las partes al quinto (5º) día de despacho a fin de que se llevara a cabo el aludido acto de nombramiento de partidor. (Folio 196).
En tal sentido la actividad de la PARTIDORA estaba limitada a la partición de los pagos efectuados para cancelar el inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Buenos Aires, Bloque 12, Segundo Piso, Edificio 01, Apartamento 0202, de la ciudad de Tinaquillo Municipio Falcón del Estado Cojedes, inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, de fecha 31 de marzo de 1998, anotado bajo el Nº 29, Folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo III, durante el periodo que va desde el 24-04-89 hasta el 14-09-04 (fechas de la celebración del matrimonio y sentencia de divorcio respectivamente), señalados en el capítulo VI DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA de la sentencia de fecha 28 de julio de 2010 dictada por este Tribunal, que a continuación se describe:
• Pagos realizados para cancelar el inmueble ampliamente descrito supra, durante el periodo que va desde el 24-04-89 hasta el 14-09-04 (fechas de la celebración del matrimonio y sentencia de divorcio respectivamente), lo que comprende los pagos de Bolívares 711,80 cada mes, el abono a capital de 10.000 Bolívares y el pago del saldo deudor (final) por Bolívares 158.969,87, como expresamente lo señala el oficio emanado del ente administrativo correspondiente( INAVI), de fecha 15 de abril de 2009.
-V-
SOBRE LOS REPAROS:
En efecto, entiéndase por reparos graves, aquéllos que afecten el derecho que corresponde a los comuneros en la partición realizada, suponen una lesión que exceda del cuarto de la parte del objetante en la partición, tales como adjudicaciones que no se correspondan con los derechos que al comunero corresponden en la comunidad que se liquida, exclusión de algún comunero en las adjudicaciones, omisión de adjudicación de algún bien, etc.
Expresa el Dr. Arminio Borjas, respecto a la naturaleza de los reparos en el Código derogado, lo siguiente:
“No determina la ley la especie de reparos en que hayan de basarse las objeciones contra la partición, y es evidente, por lo tanto, que son admisibles todos cuantos fueren alegados, así se funden en la infracción de disposiciones legales o en simples errores de cálculo, en la contravención de cláusulas o disposiciones testamentarias, o en la injusta desigualdad de los lotes, por favorecer algunos de ellos a sus adjudicatarios con evidente perjuicio de los demás.
Pero como la partición puede también ser impugnada después de aprobada y concluida, no para su reforma, sino para su rescisión o anulación, por dolo, violencia o lesión que exceda de la cuarta parte del haber correspondiente al reclamante, importa averiguar si estas causas podrían ser alegadas igualmente contra ella como fundamento de los reparos a que nos venimos refiriendo. Es evidente que sí, a nuestro parecer, pues sería absurdo que el interesado, no obstante haberse dado cuenta del vicio de que adolece o de la lesión que le causa el proyecto de partición sometido a la revisión de los copartícipes, hubiera quedado aprobada, cuando podría, en vez de anularlo para haberlo de rehacer totalmente, objetarlo antes, a fin de remediar el vicio que lo anula con una simple reforma oportuna, fácil y menos costosa.”
Ahora bien, observa esta juzgadora que en el INFORME presentado por la PARTIDORA, esta menciona en el capítulo II del referido informe del Bien a Partir como resultado de la disolución de la comunidad conyugal tal como consta en sentencia definitiva emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes de fecha 14 de septiembre del 2004, un inmueble ubicado en la Urbanización Buenos aires, Bloque 12, Segundo Piso, Edificio 01, apartamento 0202 de la ciudad de Tinaquillo Municipio Falcón del Estado Cojedes, para lo cual no estaba facultada, excediendo sus funciones, generando un resultado inadecuado e inejecutable, razón por la que este Tribunal ordena a la partidora ciudadana YULISBETH DEL CARMEN YRIGOYEN RÍOS, practicar y rendir el informe de partición, solo de los pagos realizados para la cancelación del inmueble ampliamente descrito supra, durante el periodo que va desde el 24-04-89 hasta el 14-09-04 (fechas de la celebración del matrimonio y sentencia de divorcio respectivamente), antes precisados, ciñéndose a lo ordenado por la sentencia de fecha 28 de julio de 2010 dictada por este Tribunal, inserta a los folios 126 al 137 del cuaderno principal, en consecuencia, debe esta sentenciadora declarar la procedencia de los reparos formulados por el abogado EDDIEZ JOSE SEVILLA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 19 de febrero de 2015. Así se establece.
-VI -
Dispositiva:
En consecuencia y con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, al observar que son concurrentes los requisitos necesarios para la procedencia de las medidas tanto de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes descrito y sobre la medida mediante la cual se impida su desalojo del inmueble ampliamente descrito en autos, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE los reparos formulados a la partición efectuada en fecha 05 de febrero de 2015, y en consecuencia, se ordena a la partidora designada, la Licenciada YULISBETH DEL CARMEN YRIGOYEN RÍOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V12.769.716, inscrita en el Colegio de Licenciados en Administración bajo el Nº 08-32347, realizar una nueva partición, tomando en cuenta las observaciones señaladas en el presente fallo.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos a los veinticinco (25) días del mes de Marzo de Dos Mil Quince (2015). Años: 156 de la Independencia y 204 de la Federación.
La Jueza (T),
Abg. Esp. YOLIMAR MAYRENE CAMACHO.
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANO M.
En la misma fecha, siendo las tres horas y veintisiete minutos de la tarde (03:27 p.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANO M.
Exp. Nº 10.682
YMC/HMCM/Marleny
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