República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

En su Nombre:
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

San Carlos de Austria, 24 de Marzo de 2015.
204° y 156°

- Capítulo I -
Identificación de las Partes y de la causa:

Demandante: LUCILA GREGORIA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.515.722, domiciliada en: La Urbanización La Unión, sector 3, casa Nº 146, San Carlos Estado Cojedes.

Abogada Asistente: ANDREINA BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.504.579, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 57.222.

Demandado: EDUARDO RAMÓN GARCÍA CAMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.315.236, domiciliado en: La Urbanización La Unión, sector 3, casa Nº 146, San Carlos Estado Cojedes.

Motivo: Partición de Comunidad Concubinaria.

Tipo de Sentencia: Interlocutoria (Medidas Cautelares)

Expediente Nº: 11.353

- Capítulo II -
Antecedentes Procesales:

En fecha tres (03) de diciembre de dos mil catorce (2014), fue presentada demanda de Partición de Comunidad Concubinaria por el ciudadano LUCILA GREGORIA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.515.722; asistida de la abogada ANDREINA BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.504.579, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 57.222, contra el ciudadano EDUARDO RAMÓN GARCÍA CAMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.315.236, en la cual solicita se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble en el cual se encuentra establecido su domicilio y el de su núcleo familiar, ubicado en La Urbanización La Unión, sector 3, casa Nº 146, San Carlos Estado Cojedes, igualmente Medida de Embargo sobre las prestaciones sociales que corresponden a su ex concubino por la prestación de sus servicios a la empresa CANTV, así como que se complete la medida de prohibición de enajenar y gravar y la medida de embargo solicitada con el decreto de una Medida Innominada mediante la cual impida el desalojo de su persona como la de su hijo, que también es hijo del demandado de autos, de la vivienda en la cual habitan hasta tanto se resuelva lo relativo a la propiedad del referido inmueble mediante una sentencia definitiva dictada por un Tribunal competente o se logre un acuerdo sobre el particular.

Abierto el cuaderno de medidas tal y como fue ordenado mediante auto dictado en fecha nueve (09) de diciembre de 2014, el cual corre inserto en la pieza principal del expediente N° 11353, contentivo del juicio por Partición de Comunidad Concubinaria, incoado por la ciudadana LUCILA GREGORIA MARCANO, contra el ciudadano EDUARDO RAMÓN GRACÍA CAMEJO, el Tribunal por cuanto la parte actora consigno los documentos, solicitado por auto de fecha cinco (05) de marzo del presente año, y a los fines de proveer sobre las medidas peticionadas el Tribunal hace el siguiente razonamiento:

- Capítulo III -
Consideraciones para Decidir:

Establece el manual adjetivo civil lo siguiente:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

(omissis)...”

De las normas supra trascritas, se desprenden dos (2) requisitos básicos para que el Tribunal pueda acordar las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar y de Embargo, como lo son: 1) la existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo o perículum in mora; y 2) una prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris; presupuestos necesarios y concurrentes para que el Tribunal pueda decretar las medidas de: 1° embargo de bienes muebles; 2° el secuestro de bienes determinados; 3° la prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles, la primera y la última que es la solicitada a los autos.

Así las cosas, considera conveniente este sentenciador destacar con relación a las medidas cautelares, que las mismas constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Sin duda alguna, viene a ser una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestra Carta Magna.

Siguiendo este orden de ideas, el Juez puede hacer uso de la facultad cautelar de decretar medidas preventivas, debiendo verificar el cumplimiento de los requerimientos contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron anteriormente señalados, vale decir: 1) la existencia de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris 2) la existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo o perículum in mora; y 3) la existencia de un fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra o perículum in damni éste último para el caso de solicitud de medidas innominadas.

Este Tribunal, considera pertinente destacar, que en el primer caso, el humo, olor, a buen derecho, se relaciona con la presunción grave del derecho que se reclama; esta radica en la necesidad que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto precio ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa. Es menester, un juicio de verosimilitud que haga presumir la garantía que la medida preventiva cumpla con su función instrumentalizada de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzada o la eficacia del fallo.

La segunda condición de procedencia, es el peligro en el retardo, que concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho. Esta condición de procedencia de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “(…) cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia (…)”.

El peligro en la mora obedece a dos motivos: uno constante y notorio, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente trascurre desde la deducción de la demanda hasta el libramiento del mandamiento de ejecución; otra causa, son los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, sin embargo, cuando la medida decretada sea atípica o innominada, la doctrina ha establecido que deben cumplirse los requisitos antes mencionados y también debe probar la existencia del fundado temor que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido con el aforismo en latín periculum in damni.

El criterio actual de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 Ejusdem, a pesar que esa norma remite el término decretará en modo imperativo.

Es evidente que cumplidos los extremos el Juez debe decretar la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar.

Este Tribunal entonces deberá realizar un examen exhaustivo tanto de las pruebas consignadas por el solicitante de la medida, como sus alegatos, a los fines de determinar si se demuestra el cumplimiento de tales requisitos.

Asimismo, debe tener en cuenta esta Juzgadora lo señalado en sentencia 0355 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de mayo de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Peñas Torreles, el cual señaló lo siguiente:

“…El fundamento teleológico de las medidas cautelares reside… en el principio de la necesidad de servicio del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón. En tales términos, la potestad general cautelar del juez, parte íntegramente del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en las defensas de sus derechos e intereses…”

Igualmente, es resaltante acotar lo contenido en sentencia N° 0768 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde señaló lo siguiente:
“…Tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el artículo. 585 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud…”. En este sentido, también en Sentencia Nro. 783 de la Corte en Pleno, estableció con relación a las pruebas en las medidas cautelares lo siguiente: “…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aún cuando presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo…”.

A este respecto, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, con relación a los requisitos exigidos para decretar la medida preventiva, los cuales son los siguientes:

“(…) En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de norma general (artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos (…)

Asimismo, la Sala ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colana C.A, c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:
(…) La Sala acoge el criterio doctrinal y jurisprudencial que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en ese caso el Juez deberá ponderar si el demandado hace nugatorio de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (omissis).

En consecuencia, para que proceda el decreto cualquier medida cautelar, no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocada, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuible a la parte contra cuyos bienes recaerá la medida y la prohibición de enajenar y gravar y/o de embargo, si así fuere alegada por el solicitante de la cautela, todo lo cual deber ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.

La parte solicitante de la medida, señaló que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588, ordinales 1° y 3° del Código de Procedimiento Civil, se le decrete:

1) Medida de prohibición de enajenar y gravar; sobre el inmueble en el cual se encuentra establecido su domicilio y el de su núcleo familiar, ubicado en La Urbanización La Unión, sector 3, casa Nº 146, San Carlos Estado Cojedes, adquisición esta que se puede evidenciar de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes en fecha 1º de marzo del año 2004, anotado bajo el Nº 18, folios 86 al 87, Tomo 6º, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2004.
2) Medida de embargo sobre las prestaciones sociales que corresponden a su ex concubino por la prestación de sus servicios a la empresa CANTV.
3) Medida innominada mediante la cual se impida el desalojo de su persona y de su hijo que también es hijo del demandado de autos.

 Sobre la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

En lo que respecta a la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris), se observa que la parte actora consignó a los autos *) copia certificada del documento de propiedad del inmueble adquirido durante la vigencia de la comunidad concubinario, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes en fecha 1º de marzo del año 2004, anotado bajo el Nº 18, folios 86 al 87, Tomo 6º, Protocolo Primero, Primer trimestre del año 2004, sobre la parcela de terreno Nº 46 del macrolote Nº 2, y la casa en ella construida en el conjunto sobre de viviendas unifamiliares denominado URBANIZACIÓN LA UNIÓN (PRIMERA ETAPA), marcada “F”; acta emanada de la Prefectura de este Municipio de cuyo contenido se evidencia la problemática derivada de la venta que realizara el demandado a una de sus hijas, marcada “G”; acta emanada del Consejo de Protección de este Municipio de cuyo contenido se evidencia el decreto de la medida de protección dictada a favor del hijo de la demandante de autos, marcado “H”;

Pese a lo anterior, apuntan las documentales antes mencionadas, sin que pueda entenderse como una aceptación de la acción propuesta ni mucho menos como adelantar opinión sobre el fondo de lo controvertido, la presunción del buen derecho que tiene la parte actora para solicitar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble arriba descrito y sobre la medida de innominada mediante la cual se impida el desalojo de su persona y de su hijo que también es hijo del demandado de autos del inmueble arriba identificado, cuyas documentales riela a los autos, concluyendo el Tribunal que de los recaudos mencionados, se desprende la condición del fumus bonis iuris, esto es el primero de los supuestos de procedencia contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual se encuentra satisfecho para la medida de prohibición de enajenar y gravar del inmueble arriba descrito y de la medida innominada solicitadas. Así se decide.

 Sobre la medida cautelar innominada.

En primer lugar, el demandante solicita Medida Cautelar Innominada “omissis… que mientras dure el presente juicio hasta su sentencia definitivamente firme se le acuerde a nuestro representado una medida cautelar innominada que le permita la continuación de su actividad comercial que realiza en dicho inmueble y a no ser perturbado en el ejercicio de ese derecho…” (Folio 15, pieza principal).

Nuestro Código de Procedimiento Civil establece respecto a la medida cautelar o preventiva innominada en su artículo 588, parágrafo primero, lo siguiente:
“Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”.
“Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado”.

“Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.

Omissis…

Sobre las medidas cautelares innominadas, contempladas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se permite esta sentenciadora citar al autor patrio Dr. Narciso Rafael Ortiz-Ortiz, quien en su obra Las Medidas Cautelares Innominadas (pp.11-12, T.1; 1999), define este tipo de medidas indicando que:

“Las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la ley sino que constituyen el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma. A diferencia de las medidas cautelares típicas, las cuales son preferentemente patrimoniales y tienden a garantizar concretamente la `ejecución´ del fallo (asegurando que existirán bienes suficientes sobre los cuales trabar la ejecución a través de las medidas ejecutivas), las cautelas innominadas están diseñadas para evitar que la `conducta´ de las partes pueda hacer inefectiva –sic- el proceso judicial y la sentencia que allí se dicte”.

Agrega el autor citado acerca de los requisitos de procedencia de este tipo de medidas que:

“Las medidas cautelares innominadas constituyen un tipo de medidas y, como tal, estarán sujetas a la previsión genérica establecida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro de la infructuosidad del fallo –conocido normalmente como Periculum in mora- y la verosimilitud del derecho a proteger que se conoce con la denominación latina de fumus boni iuris. Sin embargo, el legislador procesal venezolano ha sido más estricto en cuanto a la procedencia de las cautelas innominadas, puesto que aunado a los anteriores requisitos se le suma la exigencia del parágrafo primero del mismo artículo 588, esto es, el peligro inminente del daño, que hemos bautizado con el nombre de Periculum in damni recordando su más remoto antecesor, la cautio per damni infecti que formaba parte de las stipulatio en Roma para garantizar la eficacia del proceso que debería iniciarse frente al iudex” (p.42).

Ahora bien, en consonancia con la norma y la doctrina trascrita supra, se verifica el hecho de que aunque el juez tiene la potestad en materia cautelar para dictar las providencias, en este caso, innominadas que considere necesarias, no es menos cierto que de la solicitud, en caso de ser planteada por el justiciable, deben enunciarse y verificarse los extremos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber: 1º El peligro de la infructuosidad del fallo o Periculum in mora y la verosimilitud del derecho a proteger o Fumus boni iuris. Aunado a los anteriores, en el caso de marras, se necesita de la enunciación y comprobación de un tercer extremo que es la demostración del peligro inminente del daño o Periculum in damni.

En relación con el peligro por demora-periculum in mora – la actora manifiesta que a lo largo del desarrollo de la actividad judicial necesaria para obtención de la declaración judicial del concubinato que sostuvo con el ciudadano EDUARDO RAMÓN GARCÍA CAMEJO demandado de autos, así como la demanda para obtener la declaración judicial de nulidad de la venta fraudulenta que realizó su ex concubino a una de sus hijas, sobre el inmueble que constituyó el último domicilio concubinario y constituye actualmente su asiento principal y el de su núcleo familiar, se suscitaron repetidas situaciones protagonizadas por el mencionado demandado y sus dos hijas, todas ellas orientadas a desalojarla del inmueble in comento, lo cual se evidencia de anexos que adjuntó al escrito libelar que se reforma marcados “F”, “G” y “H”, ya que tuvo que recurrir a diferentes instancias para evitar tal atropello, y que al decir de sus alegatos, aún hoy en día vive en zozobra porque tales intentos no han cesado hasta el punto que su ex concubino ha manifestado públicamente que ejecutará una cesión de derechos sobre el referido inmueble para acreditar a sus hijas como copropietarias del mismo, por lo que procedió a pedir las medidas cautelares contempladas en el ordenamiento jurídico.

Por todas estas, circunstancias antes señaladas, conlleva a esta Instancia declarar la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide.

Considera esta Jurisdicente que las medidas cautelares innominadas no pueden limitarse en su contenido, dado que su atipicidad es justamente lo que les atribuye tal carácter, de modo que es la propia parte interesada la que está en condiciones de saber de qué forma puede evitarse el daño temido o hacerse cesar la continuidad de la lesión y solicitar en consecuencia al órgano jurisdiccional que acuerde la providencia cautelar adecuada; ésta puede instrumentarse como un mecanismo pertinente para alcanzar el propósito de evitar que una de las partes pueda producir daños de imposible o difícil reparación al derecho de la otra, de lo contrario la cautela innominada dejaría de ser idónea para salvaguardar dicho derecho. Así se declara.

Ahora bien, es necesario señalar que de cara a éste requisito y con lo antes motivado, por cuanto éste requisito no exige prueba fehaciente, en virtud que la demora en los juicios como tal es palmaria y notoria, se observa que de no otorgarse la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble arriba descrito y la medida innominada también arriba descrita, es factible que se pueda producir una posible pérdida del patrimonio de la demandante; situación que haría más gravosa la condición de la demandante, en el supuesto de obtener una sentencia favorable; al igual que la jurisprudencia, como se mencionó anteriormente, reconoce el peligro en la demora solo de la simple obtención de una sentencia por parte de los Tribunales de la República.

En consecuencia; y en fuerza de los razonamientos anteriores, éste Tribunal encuentra satisfechos los dos requisitos atinentes al “periculum in mora” y “fumus boni iuris” obligatorios para la declaración de la Medida de prohibición de enajenar sobre el inmueble arriba mencionado y la medida innominada mediante la cual se impida su desalojo del inmueble ampliamente descrito supra. Así se decide.

Así las cosas, el Tribunal deberá acordar las medidas antes señaladas consistentes Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble consistente en una parcela de terreno ubicada en el conjunto de viviendas unifamiliares denominado Urbanización “La Unión”, (primera etapa), identificada con el Nº 46 del macrolote Nº 2, con un área aproximada de ciento tres metros cuadrados (103 Mt2), y la casa en ella construida, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con zona de estacionamiento de la parcela Nº 38; Sur: Con transversal Nº 03 por donde tiene su acceso; Este: Parcela Nº 45; y Oeste: Con zona de acceso vehicular común; así como la medida innominada de permanencia en el referido inmueble hasta tanto se resuelva lo relativo a la partición solicitada, tal como se hará en forma expresa positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

 Sobre la medida de Embargo Preventivo sobre las Prestaciones Sociales.

Con respecto a las medidas de embargo sobre las prestaciones sociales que le corresponden al demandado de autos por la prestación de sus servicios en la empresa CANTV, es impertinente por cuanto no consta en autos los documentos que acrediten la titularidad del mismo, en razón de lo cual este Tribunal NIEGA dicha medida.

Por lo antes expuesto, este Tribunal no encuentra satisfecho el fumus boni iuris, requisito indispensable para la declaratoria de las medidas de embargo de las prestaciones que le corresponden al demandado de autos. Este requisito se hace necesario revisar o verificar para decretar las medidas de embargo sobre prestaciones sociales solicitada, por cuanto no se cumplió con el fumus boni iuris para este tipo de medidas. Así se establece y decide.

En consecuencia, para la práctica de la medida de prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal deberá librar oficio a la Oficina de Registro Público respectiva indicando y señalando las medidas y los linderos del inmueble, así como los demás datos de protocolización; fecha, número de asiento si lo hubiere, número de inserción, tomo y folios, así como el respectivo protocolo, lo cual se hará en forma expresa positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

- Capítulo IV -
Dispositiva:

En consecuencia y con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, al observar que son concurrentes los requisitos necesarios para la procedencia de las medidas tanto de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes descrito y sobre la medida mediante la cual se impida su desalojo del inmueble ampliamente descrito en autos, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble consistente en una parcela de terreno ubicada en el conjunto de viviendas unifamiliares denominado Urbanización “La Unión”, (primera etapa), identificada con el Nº 46 del macrolote Nº 2, con un área aproximada de ciento tres metros cuadrados (103 Mt2), y la casa en ella construida, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con zona de estacionamiento de la parcela Nº 38; Sur: Con transversal Nº 03 por donde tiene su acceso; Este: Parcela Nº 45; y Oeste: Con zona de acceso vehicular común, de esta ciudad de San Carlos Estado Cojedes, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes en fecha 1º de marzo del año 2004, anotado bajo el Nº 18, folios 86 al 87, Tomo 6º, Protocolo Primero, Primer trimestre del año 2004. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de permanencia la ciudadana LUCILA GREGORIA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.515.722, en el inmueble supra identificado, y en consecuencia, se prohíbe el desalojo de la mencionada ciudadana del inmueble ampliamente descrito supra. TERCERO: Se ordena notificar a la Oficina de registro respectivo sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el ordinal PRIMERO de la presente decisión mediante oficio. CUARTO: Se ordena notificar al ciudadano EDUARDO RAMON GARCÍA CAMEJO, parte demandada de autos, sobre las medidas cautelares decretadas en los ordinales PRIMERO y SEGUNDO de la presente decisión mediante boleta de notificación.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015).- Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
Líbrese lo conducente. Cúmplase con lo ordenado.
La Jueza (T),


Abg. Esp. YOLIMAR MAYRENE CAMACHO.

La Secretaria,


Abg. HILDA M. CASTELLANO M.


En la misma fecha, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia, se libró la respectiva boleta de notificación y oficio Nº 089-2015.

La Secretaria,


Abg. HILDA M. CASTELLANO M.


























Exp. Nº 11.353
YMC/HMCM/Marleny.-