República Bolivariana de Venezuela
Porde Judicial
En su Nombre: el
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
San Carlos de Austria, 23 de Marzo de 2015.
Años: 204 y 156
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte Actora: EYDA EUGENIA GONZALEZ DE GODOY, venezolana, mayor de edad, casada, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-7.561.388.
Apoderado Judicial: FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ BOLIVAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.692.260 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 48.646.
Parte Demandada: CARMEN DOLORES PAEZ TESCARITT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nº V-8.064.182, domiciliada en la calle Sucre, Casa Nº 17-99 de esta ciudad de San Carlos Estado Cojedes.
Apoderado Judicial: RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.691.683 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 24.372, con domicilio procesal en la calle Miranda entre Urdaneta y Mariño de esta ciudad de San Carlos Estado Cojedes.
Expediente: 11.317
Motivo: Rectificación de Acta de Defunción.
Decisión: Definitiva.
Vistos: Sin Informes
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:
Vista la anterior solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN presentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando como Distribuidor de Causas, en fecha tres (03) de junio de dos mil catorce (2014), por la ciudadana EYDA EUGENIA GONZALEZ DE GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.561.388, domiciliada procesalmente en la calle Miranda, casa Nº 1-137 de esta ciudad de san Carlos Estado Cojedes, asistida por el abogado FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ BOLIVAR, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 48.646.
Cumplido con el reparto de la causa se asignó a este Tribunal, quien le dio entrada en fecha cuatro (04) de junio de dos mil catorce (2014), y posteriormente fue admitida por auto de fecha nueve (09) del julio de referido año, ordenándose su tramitación por el Procedimiento Ordinario de Rectificación de Partidas, acordándose emplazar a todas aquellas personas con interés directo y manifiesto en dicho asunto mediante Cartel de Citación que se dispuso publicar en el diario de circulación nacional “EL UNIVERSAL”, de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose asimismo notificar al Ministerio Público a los fines previstos en el artículo 771 eiusdem.
En fecha doce (12) de junio de dos mil catorce (2014) compareció la ciudadana EYDA EUGENIA GONZALEZ DE GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.561.388, asistida por el abogado FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 48.646, mediante diligencia consignada confirió PODER ESPECIAL Apud-Acta al abogado FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ BOLIVAR supra identificado, haciéndose la respectiva certificación por ante la secretaria del Tribunal del mencionado acto.
En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014), la Secretaria dejó constancia de haber hecho entrega del Cartel de Citación a los efectos de su debida publicación en el diario EL UNIVERSAL, tal como consta de nota de Secretarial (folio 13).
Posteriormente, en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), compareció el abogado FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ BOLIVAR venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 48.646, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, consignó ejemplar publicado en el diario “EL UNIVERSAL”, en su edición del día jueves 19 de junio de 2014, el cual quedó agregado al folio 17 de este expediente.
Mediante diligencia de fecha primero (1º) de julio de dos mil catorce (2014), suscrita por el abogado FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ BOLIVAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se libre boleta de notificación, conjuntamente con copia certificada de la solicitud de rectificación de acta de defunción, a los fines de que el alguacil proceda a notificar a la ciudadana CARMEN DOLORES PAEZ TESCARITT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.064.182 y al ciudadano fiscal del Ministerio Público, así mismo consigno emolumentos para la obtención de las copias respectivas.
En fecha tres (03) de julio de dos mil catorce (2014) la suscrita secretaria de este despacho dejo constancia de que se libro compulsa con orden de comparecencia y recibo; así mismo como Boleta de Notificación al Ministerio Público, y las mismas fueron entregadas al alguacil de este Tribunal.
Asimismo, verificada la citación del Ministerio Público, fue agregada a los autos la constancia de su recibo en fecha quince (15) de julio de dos mil catorce (2014).
En fecha veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014), el ciudadano alguacil de este despacho consigno en un (01) folio útil recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana CARMEN DOLORES PAEZ TESCARITT.
Luego, en fecha cinco (05) de agosto de dos mil catorce (2014), compareció la ciudadana CARMEN DOLORES PAEZ TESCARITT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.064.182, a los fines de dar contestación de la demanda, asistida en este acto por el abogado RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.691.683 e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 24.372, en la misma fecha la ciudadana CARMEN DOLORES PAEZ TESCARITT supra identificada confirió PODER ESPECIAL Apud-Acta al abogado RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO identificado plenamente, haciéndose la respectiva certificación por ante la secretaria del Tribunal del mencionado acto.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014), el tribunal admitió la prueba promovida por el abogado RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO ya identificado, cuanto a lugar a derecho, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014), la secretaria titular dejo constancia que el abogado FRANCISCO RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.692.260 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 48.646, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, consigno escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) folio útil.
En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014), el tribunal revoco el auto de fecha 16-09-2014 por contrario imperio el auto in comento y ordeno desglosar escrito probatorio presentado por el abogado RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO cursante al folio 38 de este expediente y agregarlo en la oportunidad correspondiente, en la misma fecha, la secretaria Accidental dejo constancia de que en el expediente presenta corrección de foliatura en el folio 38, donde existe igualmente tachadura que no vale, razón por la cual se ordeno realizar nueva foliatura.
En fecha primero (1º) de octubre de dos mil catorce (2014), el tribunal dicto auto en el cual se ordeno agregar las pruebas promovidas por las partes y declaro abierto el lapso a que se refiere el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha ocho (08) de octubre de dos mil catorce (2014), el tribunal admitió las pruebas con lugar a derecho de las partes, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil catorce (2014), vencido el lapso probatorio, el tribunal mediante auto fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes. (Folio 41).
Por auto de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015), que obra al folio 42 del expediente, transcurrido el lapso de observaciones a los informes de las partes, y el Tribunal dijo “Vistos”.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia planteada en el caso bajo examen, se circunscribe a verificar la juricidad y procedencia de la pretensión ejercida por la parte accionante, ciudadana EYDA EUGENIA GONZALEZ DE GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.561.388, asistida por el abogado FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 48.646, esto es acción judicial de Rectificación de Acta de Defunción, contra la ciudadana CARMEN DOLORES PÁEZ TESCARITT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.064.182.
- Capítulo IV -
DE LA COMPETENCIA:
La Competencia según la doctrina más autorizada, es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II "La Competencia y otros Temas", comenta:
"...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia."
Bajo este orden doctrinario, el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
"...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”
Al hilo de lo anterior, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:
"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan".
Esta disposición legal transcrita supra, expresa la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, sólo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado Juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de Jueces Ordinarios y Especiales. La delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los Jueces Ordinarios y Especiales.
Siendo ello así, con fundamento en las consideraciones doctrinarias explanadas anteriormente, tomando como punto cardinal la pretensión ejercida por la parte actora, y las excepciones y defensas opuestas por el demandado de autos, después de examinar pormenorizadamente, el acervo probatorio traído a las actas procesales por los litigantes naturales y sus apoderados, identificados plenamente en el Capítulo I, este tribunal se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se establece.
- Capítulo V –
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:
Vistas y revisadas pormenorizadamente las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho expuesto por las partes intervinientes, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes pasa a decidir en los siguientes términos:
Siguiendo este esquema procesal, quien aquí decide procede a analizar los argumentos expresados por la parte actora, así como el material probatorio aportado por ella, y de seguidas observa:
La Controversia quedó planteada en los siguientes términos:
A)- POR LA PARTE ACTORA:
1.- La Parte Actora alega:
• “[Que] le urge la Rectificación del Acta de Defunción, de su legitimo hermano SILVESTRE GUIDO GONZALEZ TOLEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.441.859, quien falleció Ad-intestato en la casa ubicada en la calle sucre, casa Nº 17-99, el día 21 de mayo de 2011, en la ciudad de San Carlos del Estado Cojedes, certificado de defunción Nº 1324945, correspondiente al 21 de mayo del 2011, el cual consignó marcada con la letra “A”.
• “[Que] dicho instrumento adolece del siguiente error y omisión: en ello se señala que quien participo del fallecimiento de su legitimo hermano fue la ciudadana CARMEN DOLORES PAEZ TESCARITT, cedula de identidad Nº V-8.064.182 y quien supuestamente alegó ser la concubina del DE COJUS, quien además omite en forma intencional que la heredera más próxima de su difunto hermano, es ella, conforme se evidencia en el certificado de datos filiatorios tanto como el de su difunto hermano como el de ella, que consignó marcado “B” y “C” al presente escrito y la omisión referido al literal E, del certificado de defunción, referidos a los Datos Familiares del Registro de Defunción, donde se omitió el nombre, y apellido de la ciudadana EYDA EUGENIA GONZALEZ DE GODOY como hermana legitima del fallecido SILVESTRE GUIDO GONZALEZ TOLEDO.
• “[Que] si vive o no, documento de identidad Nº, cédula, pasaporte, profesión u ocupación, su nacionalidad y residencia, al igual que en el acta de defunción referida.
• “[Que] la Rectificación a la que aspira consiste en que el despacho a su cargo se sirva corregir el error y omisión antes mencionado en el registro de defunción.
• “[Que] igualmente solicitó para respetar el derecho a la defensa y al debido proceso sea notificada a la ciudadana CARMEN DOLORES PAEZ TESCARITT, cedula de identidad Nº V-8.064.182, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, domiciliada en la Calle Sucre, Casa Nº 17-99, de esta ciudad de San Carlos Estado Cojedes.
• “[Que] de igual manera solicitó al Tribunal se libre un Edicto dirigido a los herederos desconocidos de su difunto hermano, a los fines de que el mismo sea publicado en los diarios de mayor circulación en esta Circunscripción Judicial, y de la misma manera se notifique al ciudadano Fiscal del Ministerio Público competente en la materia.
• “[Que] fundamenta la presente solicitud en los artículos 149 de la Ley Orgánica de registro Civil y los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente solicitó que el presente escrito sea recibido, admitido y sustanciado conforme a derecho.
B.- POR LA PARTE DEMANDADA.-
2.- Alega la parte demandada en su contestación lo siguiente:
• “[Que] en fecha 09 de junio del año 2014, fue admitida por este despacho demanda de rectificación de partida de defunción de su concubino SILVESTRE GUIDO GONZALEZ TOLEDO interpuesta por la ciudadana EUGENIA GONZALEZ DE GODOY, en su condición de hermana legitima de este.
• “[Que] en relación a ello, bien es cierto y así lo admite que su concubino SILVESTRE GUIDO GONZALEZ TOLEDO, falleció AB-INTESTATO, en la casa ubicada en la calle Sucre, casa número 17-99, el día 21 de mayo del año 2011 de esta ciudad de San Carlos estado Cojedes.
• “[Que] también es cierto y por eso rechazó, negó y contradigo en todas y en cada una de sus partes los alegatos planteados por la recurrente ciudadana AYDA EUGENIA GONZALEZ DE GODOY cuando afirma:
“…Ahora bien ciudadano Juez, dicho instrumento adolece del siguiente error y omisión: en ella se señala que quien participó del fallecimiento de mi legitimo hermano fue la ciudadana CARMEN DOLORES PÁEZ TESCARITT, cédula de identidad Nº 8.064.182 y quien supuestamente alegó ser concubina del DE CUJUS, quien además omite en forma intencional que la heredera más próxima de mi difunto hermano, soy yo, conforme se evidencia de nuestro CERTIFICADO DE DATOS FILIATORIOS, tanto como el de mi difunto hermano como el mío, que consigno marcada “B” y “C”…”
• “[Que] tales afirmaciones son totalmente falsas, pues al hacer la correspondiente participación del fallecimiento de su concubino ciudadano SILVESTRE GUIDO GONZALEZ TOLEDO, por ante el funcionario competente, jamás actuó como supuesta concubina y mucho menos con la mala intención para no señalar a la hoy demandante como hermana legítima de su concubino ya señalado e identificado en autos.
• “[Que] señala la accionante que omitió en forma intencional su nombre para que no fuera incluida en acta que registra el acto de defunción bajo comentario.
• “[Que] tales afirmaciones son totalmente falsas, pues al presentarme ante el Registrador Civil, se limito a suministrar la información que se le pidió en cuanto al fallecimiento del ciudadano SILVESTRE GUIDO GONZALEZ TOLEDO, jamás se le preguntó por ante el Registro Civil de defunciones si este tenía hermanos o hermanas o cualquier otro familiar cercano, esto por una parte.
• “[Que] por la otra parte en relación a los requisitos que debe contener el acta que Registra el acto de fallecimiento de alguna persona, la ley que regula la materia, a saber LEY ORGÁNICA DE REGISTRO CIVIL, publicada en gaceta oficial número 39.264 de3 fecha 15 de septiembre del año 2009, la cual estaba vigente para la fecha de la muerte del precipitado ciudadano, nos indica en su normativa en relación al contenido que deben tener las actas que registran los actos de defunción, lo siguiente:
Artículo 81. Todas las actas deben contener las características siguientes:
1. Número de acta
2. Identificación del funcionario o funcionaria que las autorizó, deben contener entre otros, nombres, apellidos, número único de identidad, el carácter que actúa e instrumento administrativo que lo faculta, indicando el número de la resolución medio de publicación y fecha.
3. Día, mes y año en que se levantó el acta o se inscriba el hecho o acto que se registra.
4. Hora, día, mes y año en que acaeció o se celebró el hecho o acto que se registra.
5. Lugar donde acaeció el hecho, así como las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto.
6. Nombre, apellidos, número único de identidad, nacionalidad, edad, profesión y residencia de las personas que figuren en el acta, cualquiera sea su carácter.
7. Determinación y enunciación de los recaudos presentados.
8. Características especificas y circunstancias especiales de cada acto.
9. Impresiones dactilares.
10. Firmas de quienes intervengan en los actos y hechos susceptibles de registro. Si no saben o no pueden escribir lo harán dos firmantes a ruego, dejando constancia de esta situación.
11. Identificación del indígena, pueblo o comunidad a la que pertenece y de las personas que figuren en el acta.
• “[Que] como se puede leer de la norma transcrita en ninguna de esas características de las actas en general, le indica al funcionario público competente que este debe de señalar en acta de defunción a los hermanos de las personas fallecidas.
• “[Que] ente mismo orden de ideas, la misma ley nos señala en capítulo VII, de las DEFUNCIONES, en especial en el artículo 130 de lo siguiente:
Artículo 130. Las actas de defunción, además de las características generales deben contener:
1. Número, fecha y el personal médico que suscribe el certificado de defunción.
2. Identificación completa del fallecido o fallecida.
3. Lugar y hora del fallecimiento.
4. El término “fallecido” o “fallecida”.
5. Identificación del cónyuge o persona con la que mantuvo unión estable de hecho, sobreviviente o premuerto.
6. Identificación de los ascendientes.
7. Identificación de todos los hijos y las hijas que hubiere tenido, con especificación de los fallecidos o fallecidas y de los que vivieren, y entre éstos los que sean niños, niñas o adolescentes.
8. Identificación completa de las personas presentes en el acto, bien sea como declarantes o como testigos.
9. Firmas del registrador o registradora civil, declarante y testigos.
• “[Que] se puede leer de la referida norma, que no es obligatorio que dentro del contenido de las actas que registran los actos de defunciones deban de estar identificados los familiares como hermanos, primos, tíos, abuelos etc.
• “[Que] los únicos familiares que indica la referida norma de forma clara y sin lugar a dudas son los ascendientes vale decir el nombre del padre y de la madre del fallecido y los hijos y las hijas que hubiere tenido, con especificación de los fallecidos o fallecidas y de los que vivieren, y entre éstos los que sean niños, niñas o adolescentes.
• “[Que] que en este mismo orden de ideas, rechaza, niega y contradice por oscuros, vago e imprecisos los siguientes alegatos planteados por la accionante, a saber:
“… y la omisión referido al literal E del certificado de defunción, referido a los datos familiares del Registro de defunción donde se omite mi nombre y apellido como hermana legitima del fallecido, si vivo o no, documento de identidad Nº de cédula, pasaporte , profesión u ocupación, mi nacionalidad y residencia al igual que en acta de defunción referida…”
• “[Que] en este particular la actora habla de una misión referida al literal “E” del certificado de defunción; y que dicha omisión consiste en que en dicho certificado de defunción se omitió la siguiente información, a saber: “…los datos familiares del Registro de defunción donde se omite mi nombre y apellido como hermana legitima del fallecido, si vivo o no, documento de identidad Nº de cédula, pasaporte, profesión u ocupación, mi nacionalidad y residencia…”
• “[Que] ahora bien en materia de certificado de defunción (entendiéndose que estos es a lo que se refiere la accionante), el artículo 129 de la precipitada ley Orgánica de Registro civil no indica en cuanto al contenido del mismo lo siguiente:
Artículo 129. El certificado de defunción, para los efectos del Registro Civil, debe contener:
1. Fecha y número del certificado de defunción.
2. Nombres, apellidos, número único de identidad y dalos del registro sanitario del personal médico que lo suscribe.
3. Número de pasaporte, en el caso de ser extranjero o extranjera quien certifique la defunción, con los correspondientes datos del registro sanitario.
4. Denominación y ubicación de la dependencia de salud.
5. Fecha, hora y lugar del deceso.
6. Identificación completa de la persona fallecida.
7. Causas del fallecimiento.
8. Firma del médico o médica.
• “[Que] como se puede leer de la precipitada norma, en ninguno de sus numerales nos señala que el certificado de defunción deba contener los datos de familiares algunos como nombres y apellidos, parentesco, con el fallecido, si viven o no, documento de identidad de esos familiares profesión u ocupación, nacionalidad y residencia de familiar alguno; pues este es un documento expedido por profesionales de la medicina, que solo se limita a certificar a través de los conocimientos y métodos científicos el fallecimiento de alguna persona.
• “[Que] mal puede pedir la accionante a este tribunal que el mismo sean agregados sus nombres y apellidos como hermana legitima del fallecido, si vive o no, documento de identidad nº de cédula, pasaporte, profesión u ocupación, su nacionalidad y residencia.
• “[Que] por la razones expuesta es que rechaza por falso y carente de seriedad los hechos invocados por la actora en su libelo de demanda de rectificación de partida en relación a que actué supuestamente como concubina y que de manera intencional omití su carácter de heredera en el acta de defunción y certificado de defunción de su concubino SILVESTRE GUIDO GONZALEZ TOLEDO.
• “[Que] consiga en este acto marcada del 1 al 9 copia simple de la sentencia definitivamente firme que dictó el tribunal segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual declaró la unión estable de hecho entre su persona y el ciudadano SILVESTRE GUIDO GONZALEZ TOLEDO, entre el lapso comprendido desde el 14 de febrero del año 1983 hasta el día del fallecimiento del precipitado ciudadano, lo que significa que no actuó como supuesta concubina, si no como concubina al efectuar el registro del fallecimiento del ya tantas veces señalado SILVESTRE GUIDO GONZALEZ TOLEDO.
• Finalmente solicitó que el presente escrito sea agregado a los autos, se tenga como el escrito de contestación de demanda de rectificación de acta de defunción, sea admitido, tramitado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.
- Capítulo VI -
ACTIVIDAD PROBATORIA. SU ANALISIS.
A) PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Junto con el libelo de la demanda, y a los fines de demostrar los errores infundados la accionante acompañó los siguientes documentos:
1.- Copia Certificada del Acta de Defunción del De Cujus SILVESTRE GUIDO GONZALEZ TOLEDO, inserta bajo el número Nº 180, folio 180 del Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por el Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos, Parroquia San Carlos de Austria del Estado Cojedes, emitida por la Registradora Civil Municipal del Estado Cojedes, en fecha 12-07-11 (Folio 03) y su vto. Este Tribunal de conformidad con el artículo 1359, reconocida como Instrumento Publico, le da pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Original de certificación de Datos Filiatorios del ciudadano SILVESTRE GUIDO GONZALEZ TOLEDO, expedida por el Departamento de Datos Filiatorios de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en fecha 05 de septiembre de 2011, marcada “B” (folio 04). Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le concede valor probatorio por ser documento público expedido por un funcionario competente, que al no haber sido impugnado se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil.
3.- Original de certificación de Datos Filiatorios de la ciudadana EYDA EUGENIA GONZALEZ DE GODOY, expedida por el Departamento de Datos Filiatorios de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en fecha 28 de septiembre de 2011, marcada “C” (folio 05). Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le concede valor probatorio por ser documento público expedido por un funcionario competente, que al no haber sido impugnado se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil.
En la oportunidad probatoria la parte accionante promovió los siguientes elementos:
Capítulo I: Documentales contentivas de: 1.- Copia Certificada del Acta de Defunción del De Cujus SILVESTRE GUIDO GONZALEZ TOLEDO, inserta bajo el número Nº 180, folio 180 del Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por el Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos, Parroquia San Carlos de Austria del Estado Cojedes, emitida por la Registradora Civil Municipal del Estado Cojedes, en fecha 12-07-11. 2.- Original de certificación de Datos Filiatorios del ciudadano SILVESTRE GUIDO GONZALEZ TOLEDO, expedida por el Departamento de Datos Filiatorios de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en fecha 05 de septiembre de 2011. 3.- Original de certificación de Datos Filiatorios de la ciudadana EYDA EUGENIA GONZALEZ DE GODOY, expedida por el Departamento de Datos Filiatorios de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en fecha 28 de septiembre de 2011.
B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada junto con el escrito de contestación de demanda, acompañó el siguiente documento:
1.- Copia Simple de la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de fecha 04 de octubre de 2013, mediante la cual declaró que existió una Unión Estable de Hecho (concubinato) entre los ciudadanos CARMEN DOLORES PAEZ TESCARIT y SILVESTRE GUIDO GONZALEZ TOLEDO, desde el día 14 de febrero de 1983, hasta el día en que falleció el ciudadano SILVESTRE GUIDO GONZALEZ TOLEDO, en fecha 21 de mayo del año 2011.
-VII-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión, y en tal virtud para decidir observa:
El artículo 462 del Código Civil textualmente establece:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes de la modificación”.-
En armonía con lo anterior, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 773 prevé que en los casos de errores materiales en las actas del Registro Civil, la rectificación de un acta puede acordarse sumariamente una vez constatada por el Juez la existencia del error. En concreto la norma en referencia señala lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y ante el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”. (Negrillas de este Tribunal).
El procedimiento de rectificación de actas del estado civil persigue la modificación del asiento del acto de estado civil cuando esté incompleta, contiene inexactitudes o contiene menciones prohibidas, pero nunca para establecer filiación.
El código Civil como normativa aplicable al caso de acuerdo a lo previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, seña:
Artículo 451° En ninguna partida se podrá insertar ni aún indicar, sino únicamente lo que la ley misma exige.
Artículo 477° La partida de defunción expresará el lugar, día y hora de la muerte, su causa, el nombre, apellido, edad, cédula de identidad, profesión y domicilio o residencia que tenía el difunto, el nombre y el apellido del cónyuge sobreviviente o el del cónyuge premuerto; se enumerarán, con sus nombres completos, todos los hijos que hubieren tenido, con especificación de los que hubieren fallecido antes y de los que vivieren, y entre éstos los que sean menores de edad; y el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio de la persona o personas que dieran el aviso de la muerte. Si fuere posible, se expresará también el nombre, apellido, profesión y domicilio del padre y de la madre del difunto, y el lugar de nacimiento de éste.
Si el difunto dejó hijos menores, los funcionarios mencionados deberán dar inmediatamente al Juez de Menores el aviso ordenado en el artículo 302.
Artículo 501° Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.
De acuerdo a dichas normas, las actas del estado civil sólo deben indicar lo que la ley exige, pues toda mención no exigida debe considerarse como prohibida.
Respecto al acta de defunción, la norma arriba transcrita señala que debe contener el “…el nombre y el apellido del cónyuge sobreviviente o el del cónyuge premuerto”. Esa condición de cónyuge resulta del matrimonio que se prueba a través del acta correspondiente, según lo dispuesto en el artículo 457 eiusdem.
No obstante ello, siendo que Constitucionalmente las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, que cumplan los requisitos legales producen los mismos efectos que el matrimonio, dicho reconocimiento debe constar en sentencia definitivamente, obtenida en un proceso contencioso, tal como lo apuntó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15 de julio de 2005 en el expediente Nº 04-3301. En este caso, la parte produjo copia simple de la sentencia que reconoció esa unión estable de hecho habida con el causante desde el día 14 de febrero de 1983, hasta el día en que falleció el ciudadano SILVESTRE GUIDO GONZALEZ TOLEDO, en fecha 21 de mayo del año 2011.
Respecto a la condición de heredera de la ciudadana EYDA EUGENIA GONZALEZ DE GODOY, como hermana del causante ella no deriva del hecho que aparezca dicho parentesco reconocida en el acta de defunción, sino que ello depende de su capacidad para suceder, de acuerdo al orden reglado en los artículos 822 al 832 del Código Civil.
No es posible Rectificar el Acta de Defunción, insertando el nombre de su hermana ciudadana EYDA EUGENIA GONZALEZ DE GODOY, pues ello significaría colocar una mención prohibida, dado que no es exigida legalmente.
Siendo así, visto que no se da alguno de los supuestos que permita la rectificación del acta de defunción se declara no ha lugar la solicitud.
Ahora bien, ésta Juzgadora, tomando en cuenta que se obró según el prudente arbitrio, consultando los criterios más equitativos o racionales, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinarse el justo alcance de las obligaciones personales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la Ley al Juez, pues, éste tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes solicitantes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar sin lugar la SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN opuesta, con todos sus pronunciamientos de Ley, de acuerdo a los lineamientos expuestos anteriormente; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente se decide
DECISIÓN:
En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de rectificación de acta de defunción Nº 180 del 21 de mayo de 2011, de quien en vida se llamare SILVESTRE GUIDO GONZALEZ TOLEDO, intentada por la ciudadana EYDA EUGENIA GONZALEZ DE GODOY. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y Publíquese en la Página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015).- Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza (T),
Abg. Esp. YOLIMAR MAYRENE CAMACHO.
La Secretaria,
Abg. HILDA MARGIRETH CASTELLANOS MIRELES.
En la misma fecha, siendo las diez horas y veintisiete minutos de la mañana (10:27 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. HILDA MARGIRETH CASTELLANOS MIRELES.
Exp. Nº 11.317
YMC/HMCM/Marleny
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