REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PORDE JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
- I -
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Demandantes: ANTONIO JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍNEZ y HERMES GREGORIO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.674.894 y V-10.325.703, respectivamente, domicilios en: Calle Manrique Quinta Antoherlui Nº 2-22, Sector Pan de Horno de San Carlos Estado Cojedes y Calle José Laurencio Silva, Casa Nº 05, Sector Centro II de Las Vegas Estado Cojedes, respectivamente.
Abogada Asistente: MARIELA DEL VALLE PÉREZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.413.034, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 96.750.
Demandado: LUIS ONOFRE RODRÍGUEZ CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.988.101, domiciliado en: Calle Sucre, casa S/N, Sector Centro I, Las Vegas Municipio Rómulo Gallegos, Cojedes.
Motivo: Querella Interdictal Restitutoria De Despojo.
Tipo de Sentencia: Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva (Declinatoria de Competencia Agrario)
Expediente Nº: 11.368
- II -
DE LAS ACTAS PROCESALES:
Se recibió por ante este Juzgado, QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA DE DESPOJO interpuesta en fecha Veintitrés (23) de Febrero de Dos Mil Quince (2015), por los ciudadanos ANTONIO JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍNEZ y HERMES GREGORIO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.674.894 y V-10.325.703, respectivamente, asistidos de la Abogada MARIELA DEL VALLE PÉREZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.413.034, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 96.750, contra el ciudadano LUIS ONOFRE RODRÍGUEZ CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.988.101. Demanda que versa sobre la restitución por despojo de un inmueble ubicado en la población de Las Vegas, Municipio Autónomo Rómulo Gallegos, del estado Cojedes, ubicado en la calle Antonio José de Sucre, Nº 35-96, con una superficie de un mil novecientos sesenta metros cuadrados (1960, Mts2).
En fecha Veinticuatro (24) de Febrero del Dos Mil Quince (2015), este tribunal le dio entrada a la presente causa asignándole el número 11.368 de la nomenclatura particular de este Juzgado, y respecto a su competencia por la materia se observa que:
- III –
- DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Como punto previo, del estudio de la presente causa, se evidencia que el objeto de la controversia, versa sobre la restitución de un inmueble ubicado en la calle Antonio José de Sucre, Nº 35-96, de la población de las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones aparecen determinadas en el escrito que encabezan estas actuaciones, cuya posesión ejercen por más de treinta (30) años, con el carácter de causahabientes de los ciudadanos LUISA JOSEFINA MARTÍNEZ DE HERNÁNDEZ y HERMES HERNÁNDEZ RIVEROL, ambos fallecidos Ab-Intestato según declaración de únicos y Universales Herederos que acompañaron al escrito libelar.
Ahora bien, a los fines de salvaguardar los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de las partes, se hace obligante para éste Tribunal pronunciarse al respecto, afirmando su competencia para conocer de la presente causa o declinándola en el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Así mismo, observa este Juzgado que la Acción propuesta por los Accionantes, conforme a su demanda se refiere a una Querella Interdictal Restitutoria por despojo, de una posesión donde se ha venido desarrollando la actividad agrícola, como lo es, el secado y curado de hojas de tabaco, que al decir de los alegatos, la misma estuvo regida por un régimen contractual con la cigarrera Bigott, C.A.
Esta acción, se ejerce para que se les declare poseedores legítimos y se les restituya un inmueble ubicado en la calle Antonio José de Sucre, Nº 35-96, de la población de las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, en el sitio conocido como Los Hornos, signado con el Nº 3596, con una superficie de un mil novecientos sesenta metros cuadrados (1960, Mts2), alinderada así: NORTE: Calle Sucre con 28 Mts; SUR: Casa de la señora Lourdes Laya con 70 Mts; ESTE: Canal de drenaje con 50 Mts; y OESTE: Casa de la familia Rodríguez con 50 Mts. En dicho inmueble fueron instalados hornos para la actividad agrícola como el secado y curado de hojas de tabaco.
-IV-
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN:
Visto los anteriores elementos que corren a los autos, y a los efectos de evitar, conforme a lo que la Doctrina Procesal Alemana ha dado por llamar el: “TRASPASO DE LA FRONTERA COMPETENCIAL”, este tribunal, observa que nuestra Carta Política de 1999, específicamente en el Artículo 49, Ordinal 4°, consagra el principio de la competencia, que define qué órgano de una organización determinada, tiene atribuida una esfera propia de actuación, por lo cual, debe entenderse que la competencia regula la actividad de los Órganos Jurisdiccionales en razón de una materia determinada, siendo ésta, la expresión de una norma y, en ese sentido, la Constitución establece presupuestos claros sobre las competencias de cada uno de los Tribunales. En definitiva, la competencia es la medida de la actividad organizativa que el Estado, otorga a los Órganos Públicos, a fin de evitar arbitrariedades en su actuación; por lo cual, debe definirse al Juez Natural, como el órgano que conoce en la materia afín al caso concreto. El órgano Judicial, debe de estar investido de autoridad, vale decir, con competencia, para conocer del caso en sub - iudice.
Así, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 05 de Octubre del 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, ha establecido que: “El proceso sea decidido por el Juez Ordinario predeterminado en la Ley, esto es, aquel que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad”.
Es imperioso para esta jurisdicente, traer a colación lo establecido en los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario N° 5.771 del 18 de mayo de 2005, que se refieren a la competencia de los Tribunales para conocer de los casos como el de autos:
Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”
Artículo 208. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: … 4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria…”.
Así mismo, en sentencia del 08 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro Supremo Tribunal (Caso: Aida Beatriz Carrizalez contra Pasquale Santambrogio y otra), ratificada por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de ese Alto Tribunal mediante decisión del 31 de marzo de 2004, donde se señaló lo siguiente: “ … No existe duda, que las relaciones jurídicas que tengan por objeto fundos rústicos por ser bienes afectados a la actividad agraria, constituyen materia esencialmente agraria.
Por consiguiente, la competencia en este caso no la fija la naturaleza jurídica de la figura en que se fundamente la pretensión, sino el bien objeto de la acción. Aunado a ello, el artículo 271 eiusdem, establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y en tal sentido el propio artículo 208 ibídem, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares con ocasión de la actividad agraria, desarrollándose así, el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y, atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, se extraen de la jurisdicción ordinaria (civil – mercantil) del conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre actividades agrícolas para otorgárselas a los tribunales especializados en la materia.
Ello es así, pues la jurisdicción (competencia) agraria constituye un mecanismo de heterocomposición de los conflictos intersubjetivos que pudieran atentar contra el principio de la seguridad agroalimentaria, donde nuestro propio Supremo Tribunal ha señalado que los artículos 305 y 307 de la Constitución, se encuentran sometidos en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no solamente mediante una serie de medidas relacionadas directa o indirectamente con el régimen sustantivo de los derechos, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permite a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que están en capacidad de atender con criterios técnicos sus pretensiones tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo integral y sustentable rural, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de producción agroalimentaria.
En consecuencia, en virtud de lo anterior, y como quiera que lo litigado en el presente juicio constituye MATERIA AGRARIA, deviene la incompetencia por la materia de este Órgano Jurisdiccional, la cual puede ser declarada aún de oficio conforme al artículo 60 de la norma adjetiva civil transcrita supra, que deberá declarar esta sentenciadora en la dispositiva de este fallo, debiéndose ordenar la remisión de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y forzosamente en la dispositiva del presente fallo deberá declinar su competencia por ante el referido Juzgado, para que éste conozca de la presente causa. Así se establece.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda por INTERDICTO RESTITUTORIA DE DESPOJO, presentada por los ciudadanos ANTONIO JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍNEZ y HERMES GREGORIO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.674.894 y V-10.325.703, respectivamente, domicilios en: Calle Manrique Quinta Antoherlui Nº 2-22, Sector Pan de Horno de San Carlos Estado Cojedes y Calle José Laurencio Silva, Casa Nº 05, Sector Centro II de Las Vegas Estado Cojedes, respectivamente, asistidos de la Abogada MARIELA DEL VALLE PÉREZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.413.034, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.750; y en consecuencia DECLINA el conocimiento de la misma para el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, órgano al cual se ordena remitir las presentes actuaciones, en el estado en que se encuentran.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web de este Tribunal, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los dos (02) días del mes de marzo del año Dos Mil Quince (2015).
La Jueza (T),
Abg. Esp. YOLIMAR MAYRENE CAMACHO.
La Secretaria (T),
Abg. HILDA MARGIRETH CASTELLANOS M.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm), se público la anterior sentencia.
La Secretaria (T),
Abg. HILDA MARGIRETH CASTELLANOS M.
Exp. Nº 11.368
YMC/HMCM/ddsed
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