REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, ERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos de Austria, 02 de Marzo de 2.015.
204° y 155°
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte Actora:
Apoderadas Judiciales:
Parte Demandada:
Apoderados Judiciales:
Expediente: 11.313
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Decisión: Sentencia Definitiva
Vistos: Con Informes de las Partes.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:
Se inició la presente causa mediante escrito presentado por el ciudadano LORBYS RODNNY ROJAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.425.624, representado por la Abg. GLORIA JOSEFINA AGUIÑO DE MONTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 136.449, el cual interpone formal demanda de Cumplimento de Contrato, cumplido el sorteo de distribución correspondió conocer de la misma a este Tribunal, quien le dio entrada en fecha 15 de mayo de 2014.
Fue admitida en fecha Diecinueve (19) de Mayo de Dos Mil Catorce (2.014), ordenándose emplazar a la parte demandada ciudadana LEIBNYS HERNANDO BRICEÑO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.303.789. (Folio 76 al 77).
[Que] en fecha 27 de mayo de 2014, la Secretaria HILDA MARGIRETH CASTELLANOS MIRELES, secretaria de el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes dejó constancia de haberse librado la respectiva compulsa, junto con orden de comparecencia y recibo, las cuales fueron enviadas al Alguacil. (Folio 78).
[Que] en fecha Cinco (05) de Junio del 2.014 el ciudadano Alguacil consigno Recibo de Citación del el ciudadano LEIDNYS HERNANDO BRICEÑO VILLAMIZAR constante de Un (01) folio útil. (Folio 81).
[Que] en fecha 25 de julio del 2014, mediante diligencia la abogada NATHALIA JOSEFINA BLANCO, inscrita en Inpreabogado 197.749 consigno Poder Notariado original para ser agregado al expediente. (Folio 82 al 85).
[Que] en fecha veinticinco (25) de junio del 2014, la abogada NATHALIA JOSEFINA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.322.157, inscrita en el Inpreabogado 193.749, solicito Copias Simples del presente expediente. (Folio 86).
[Que] en fecha 02 de julio del 2014, la abogada NATHALIA JOSEFINA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.322.157, inscrita en el Inpreabogado 193.749, presento escrito de contestación de demanda. (Folio 87 al 96).
[Que] en fecha 02 de julio del 2014, el tribunal dicto auto ordenando agregar escrito de contestación de demanda presentado por la abogada NATHALIA JOSEFINA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.322.157, inscrita en el Inpreabogado. (Folio 97).
[Que] en fecha 16 de julio del 2014, la suscrita Secretaria HILDA MARGIRETH CASTELLANOS MIRELES deja constancia que horas de despacho el ciudadano LORBYS RODNNY ROJAS PEREZ, titular de la cedula de identidad NºV- 16.425.624, asistido de la abogada en ejercicio, GLORIA JOSEFINA AGUIÑO DE MONTERO, inscrita en el Inpreabogado, consigno ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS. (Folio 98).
[Que] en fecha 29 de julio del 2014 la suscrita Secretaria HILDA MARGIRETH CASTELLANOS MIRELES, deja constancia que horas de despacho la abogada NATHALIA JOSEFINA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.322.157, inscrita en el Inpreabogado 193.749, Consigno ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS. (Folio 99).
[Que] en fecha 31 de julio del 2014, el tribunal dicto auto ordenando agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes, las cuales quedaron agregadas del (Folio 100 al 257).
[Que] en fecha 04 de agosto del 2014, mediante diligencia el ciudadano LORBYS RODNNY ROJAS PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº16.425.624, asistido por la abogada GLORIA JOSEFINA AGUIÑO, inscrita en el Inpreabogado Nº 136.449, estando dentro de la oportunidad de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, hizo oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada. (Folio 258 al 259).
[Que] en fecha 07 de agosto del 2014, el tribunal se pronuncia respecto al escrito de Oposición a las Pruebas se hiciera la parte demandante. (Folio 260 al 262).
[Que] en fecha Doce (12) de agosto del 2014, el ciudadano LORBYS RODNNY ROJAS PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº16.425.624, confiere Poder Apud-Acta a las ciudadanas abogadas GLORIA JOSEFINA AGUIÑO, inscrita en el Inpreabogado Nº 136.449 y ELIZABETH DELIGIANNIS titular de la cédula de identidad NºV-8.666.415 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54044.
[Que] en fecha Doce (12) de agosto 16 de julio del 2014, la suscrita Secretaria HILDA MARGIRETH CASTELLANOS MIRELES certifica el contenido del Poder Apud-Acta otorgado a las ciudadanas abogadas GLORIA JOSEFINA AGUIÑO, inscrita en el Inpreabogado Nº 136.449 y ELIZABETH DELIGIANNIS titular de la cédula de identidad NºV-8.666.415 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54044. (folio 265)
[Que] en fecha Trece de Agosto de 2.014 la abogada NATHALIA JOSEFINA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.322.157, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 193.749, presento diligencia sustituyendo el que le fuera otorgado al ciudadano Abogado JESUS HERNALDO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 3.009.742 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.465, para que actué en la presente causa. (Folio 266).
[Que] en fecha Catorce (14) de Agosto de 2.014, el tribuna dicto auto declarando DECIERTO la evacuación del Testigo WILIAM SIMÓN FLORES OLIVER, próvido por la parte demandada. (Folio 267).
[Que] en fecha Catorce (14) de Agosto de 2.014, el tribuna dicto auto declarando DECIERTO la evacuación del Testigo WILFREDO ANTONIO MORENO TORRES, próvido por la parte demandada. (Folio 268).
[Que] en fecha Catorce (14) de Agosto de 2.014, el tribuna dicto auto declarando DECIERTO la evacuación del Testigo JOSE SIMÓN FLORES OLIVIER, próvido por la parte demandada. (Folio 269).
[Que] en fecha Catorce (14) de Agosto de 2.014, el tribuna dicto auto declarando DECIERTO la evacuación del Testigo NELSON RAFAEL OTAIZA SOSA, próvido por la parte demandada. (Folio 270).
[Que] en fecha Catorce (14) de Agosto de 2.014, el tribuna dicto auto declarando DECIERTO la evacuación del Testigo JOSE GREGORIO ALVARES OCHOA, próvido por la parte demandada. (Folio 271).
[Que] en fecha Catorce (14) de Agosto de 2.014, se llevo a cabo examen del testigo ciudadano REYES REINALDO VILLALBA, titular de la cédula de identidad Nº 14.105.749. (Folio 272 al 273).
[Que] en fecha Diecisiete (17) de Septiembre de 2.014, la abogada GLORIA JOSEFINA AGUIÑO, inscrita en el Inpreabogado Nº 136.449, presento diligencia solicitando oportunidad para la evacuación de los testigos ciudadanos WILLIAM SIMÓN FLORES OLIVIER, WILFREDO ANTONIO MORENO TORRES, JOSE SIMÓN FLORES OLIVIER, NELSON RAFAEL OTAIZA SOSA y JOSE GREGORIO ALVAREZ OCHOA, plenamente identificado en actas. (Folio 274).
[Que] en fecha Diecinueve (19) de Septiembre de 2.014, el tribunal dicto auto acordando oportunidad para llevar a cabo el examen de los testigos WILLIAM SIMÓN FLORES OLIVIER, WILFREDO ANTONIO MORENO TORRES, JOSE SIMÓN FLORES OLIVIER, NELSON RAFAEL OTAIZA SOSA y JOSE GREGORIO ALVAREZ OCHOA, plenamente identificado en actas. (Folio 275).
Que] en fecha Veinticuatro (24) Septiembre de 2.014, el tribunal dicto auto declarando DECIERTO la evacuación del Testigo WILIAM SIMÓN FLORES OLIVER, próvido por la parte demandada. (Folio 276).
[Que] en fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de 2.014, el tribunal dicto auto declarando DECIERTO la evacuación del Testigo WILFREDO ANTONIO MORENO TORRES, próvido por la parte demandada. (Folio 277).
[Que] en fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de 2.014, el tribunal dicto auto declarando DECIERTO la evacuación del Testigo JOSE SIMÓN FLORES OLIVIER, próvido por la parte demandada. (Folio 278).
[Que] en fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de 2.014, el tribunal dicto auto declarando DECIERTO la evacuación del Testigo NELSON RAFAEL OTAIZA SOSA, próvido por la parte demandada. (Folio 279).
[Que] en fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de 2.014, el tribunal dicto auto declarando DECIERTO la evacuación del Testigo JOSE GREGORIO ALVARES OCHOA, próvido por la parte demandada. (Folio 280).
[Que] en fecha Veinticinco (25) de Septiembre de 2.014, la abogada GLORIA JOSEFINA AGUIÑO, inscrita en el Inpreabogado Nº 136.449, presento diligencia solicitando oportunidad para la evacuación de los testigos ciudadanos WILLIAM SIMÓN FLORES OLIVIER, WILFREDO ANTONIO MORENO TORRES, JOSE SIMÓN FLORES OLIVIER, NELSON RAFAEL OTAIZA SOSA y JOSE GREGORIO ALVAREZ OCHOA, plenamente identificado en actas. (Folio 281).
[Que] en fecha Veintinueve (29) de Septiembre de 2.014, el tribunal dicto auto acordando oportunidad para llevar a cabo el examen de los testigos WILLIAM SIMÓN FLORES OLIVIER, WILFREDO ANTONIO MORENO TORRES, JOSE SIMÓN FLORES OLIVIER, NELSON RAFAEL OTAIZA SOSA y JOSE GREGORIO ALVAREZ OCHOA, plenamente identificado en actas. (Folio 282).
Que] en fecha Tres (03) de Octubre de 2.014, el tribunal dicto auto declarando DECIERTO la evacuación del Testigo WILIAM SIMÓN FLORES OLIVER, próvido por la parte demandada. (Folio 283).
[Que] en fecha Tres (03) de Octubre de 2.014, el tribunal dicto auto declarando DECIERTO la evacuación del Testigo WILFREDO ANTONIO MORENO TORRES, próvido por la parte demandada. (Folio 284).
[Que] en fecha Tres (03) de Octubre de 2.014, se llevo a cabo examen del testigo ciudadano JOSE SIMÓN FLORES OLIVIER, titular de la cédula de identidad Nº 10.328.651. (Folio 285 al 286).
[Que] en fecha Tres (03) de Octubre de 2.014, el tribunal dicto auto declarando DECIERTO la evacuación del Testigo NELSON RAFAEL OTAIZA SOSA, próvido por la parte demandada. (Folio 287).
[Que] en fecha Tres (03) de Octubre de 2.014, el tribunal dicto auto declarando DECIERTO la evacuación del Testigo JOSE GREGORIO ALVARES OCHOA, próvido por la parte demandada. (Folio 288).
[Que] en fecha Tres (03) de Octubre de 2.014, la abogada GLORIA JOSEFINA AGUIÑO, inscrita en el Inpreabogado Nº 136.449, presento diligencia solicitando oportunidad para la evacuación de los testigos ciudadanos WILLIAM SIMÓN FLORES OLIVIER, WILFREDO ANTONIO MORENO TORRES, NELSON RAFAEL OTAIZA SOSA y JOSE GREGORIO ALVAREZ OCHOA, plenamente identificado en actas. (Folio 289).
[Que] en fecha Siete (07) de Octubre de 2.014, el tribunal dicto auto acordando oportunidad para llevar a cabo el examen de los testigos ciudadanos WILLIAM SIMÓN FLORES OLIVIER, WILFREDO ANTONIO MORENO TORRES, NELSON RAFAEL OTAIZA SOSA y JOSE GREGORIO ALVAREZ OCHOA, plenamente identificado en actas. (Folio 290).
[Que] en fecha Catorce (14) de Octubre de 2.014, se llevo a cabo examen del testigo ciudadano, WILLIAM SIMÓN FLORES OLIVIER titular de la cédula de identidad Nº 9.531.646. (Folio 291 al 292).
[Que] en fecha Catorce (14) de Octubre de 2.014, se llevo a cabo examen del testigo ciudadano, WILFREDO ANTONIO MORENO TORRES titular de la cédula de identidad Nº 13.734.346 (Folio 293 al 294).
[Que] en fecha Catorce (14) de Octubre de 2.014, se llevo a cabo examen del testigo ciudadano, NELSON RAFAEL OTAIZA SOSA titular de la cédula de identidad Nº 14.324.343. (Folio 295 al 296).
[Que] en fecha Catorce (14) de Octubre de 2.014, el tribunal dicto auto declarando DECIERTO la evacuación del Testigo JOSE GREGORIO ALVARES OCHOA, próvido por la parte demandada. (Folio 297).
[Que] en fecha Veintidós (22) de Octubre de 2.014, la abogada GLORIA JOSEFINA AGUIÑO, inscrita en el Inpreabogado Nº 136.449, presento diligencia solicitando Copias Simples de las declaraciones de los testigos. (Folio 298).
[Que] en fecha Veintiocho (28) de Octubre de 2.014, el tribunal dicto auto fijando para Decimo Quinto (15) día de despacho para que las partes presenten sus informes. (Folio 299).
[Que] en fecha Veintisiete (27) de Noviembre de 2.014, el ciudadano JESUS HERNANDO BRICEÑO Abogado en ejercicio en representación del ciudadano LEIBNYS HERNANDO BRICEÑO VILLAMIZAR, presento escrito de informes constante de Tres (03) folios útiles. (Folio 300 al 302).
[Que] en fecha Veintiocho (28) de Noviembre de 2.014, la abogada GLORIA JOSEFINA AGUIÑO, presento escrito de informes constante de Cuatro (04) folios útiles. (Folio 303 al 306).
[Que] en fecha Diez (10) de Diciembre de Octubre de 2.014, el tribunal dijo “VISTOS”.
III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia planteada en el caso bajo examen, se circunscribe a verificar la juricidad y procedencia de la pretensión ejercida por la parte accionante, ciudadano LORBYS RODNNY ROJAS PEREZ. Venezolano, mayor de edad, titular de La cédula de identidad Nº V- 16.425.624, asistido en el iter procesal, por las profesionales del derecho GLORIA JOSEFINA AGUIÑO DE MONTERO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.449 y ELIZABETH DELIGIANNIS titular de la cédula de identidad NºV-8.666.415 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54044.
IV
DE LA COMPETENCIA
La Competencia según la doctrina más autorizada, es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II "La Competencia y otros Temas", comenta:
"...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia."
Bajo este orden doctrinario, el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
"...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”
Al hilo de lo anterior, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:
"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan".
Esta disposición legal transcrita supra, expresa la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, sólo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado Juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de Jueces Ordinarios y Especiales. La delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los Jueces Ordinarios y Especiales.
Siendo ello así, con fundamento en las consideraciones doctrinarias explanadas anteriormente, tomando como punto cardinal la pretensión ejercida por la parte actora, y las excepciones y defensas opuestas por el demandado de autos, después de examinar pormenorizadamente, el acervo probatorio traído a las actas procesales por los litigantes naturales y sus apoderados, identificados plenamente en el Capítulo I, este tribunal se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se establece.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
(MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN: ARTÍCULO 243 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE)
Determinada como ha sido la competencia para conocer del presente asunto, este órgano jurisdiccional en ejercicio del marco de sus atribuciones legales, siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:
5.1- ALEGATOS DE LAS PARTES
5.2 A) Alegatos De La Parte Actora:
La parte actora en el libelo de la demanda afirmó:
• Omissis…[Que] consta en documento marcado con la letra “A”, Contrato con Opción a Compra, que celebrara con el ciudadano LEIBNYS HERNANDO BRICEÑO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-13.303.789, con domicilio en la urbanización Laguna Llano, Tercera cuadra a la derecha casa numero 53 San Carlos, Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes.
• Omissis… [Que] en dicho Contrato con opción a Compra, él ciudadano LEIBNYS HERNARDO BRICEÑO, me entrega un vehículo de su propiedad, para prestar servicios como Taxi desde el mes de Febrero del año 2013, con las siguientes características: MARCA: Chevrolet, MODELO: Spark, TIPO: Auto móvil. AÑO: 2010, COLOR: Plata, PLACA: AC796HM, SERIAL MOTOR: B1051483491EC2, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1MJ6004AV316626 USO: Taxi; El Canon del descrito Vehículo es de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (340.000.00bs) quedando como Canon de Cuotas mensual la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UNO, CON SESENTA Y SEIS BOLIVARES (3541,66 bs), durante un plazo de Veinticuatro meses (24)continuos, a partir del PRIMERO DE MARZO DE DOS MIL TRECE (01-03-2013.Anexo marcada con la letra “C”, Copias de los Recibos Mensuales, por la Suma ya descrita.
• [Que] Ahora bien; Ciudadano Juez, desde la Vigencia del presente Contrato, he cumplido a cabalidad con todas y cada una de las Clausulas Establecidas en el Contrato, tales como el pago oportuno de los Cánones, como en el mantenimiento y funcionamiento del vehículo; tal como se evidencia de las facturas de compra de repuestos y talleres de servicios, que anexo marcada con la letra “C”.
• [Que] Siendo este mantenimiento en forma regular y constante durante todos estos meses que el vehículo permaneció bajo mi responsabilidad cumpliendo así las obligaciones establecidas en todas las Clausulas del Contrato. Sin embargo Ciudadano Juez durante los primeros meses de vigencia del Presente Contrato, el mismo se desarrollo en condiciones normales, donde cumplí con todas las obligaciones contraídas, tales como el pago puntual del canon, el mantenimiento del vehículo para el buen funcionamiento y actuando siempre de manera responsable.
• [Que] es el caso Ciudadano Juez que la Póliza del Vehículo venció el día 9 de Marzo de 2014 y no pude hacerle la Renovación ya que el vehículo se encontraba dañado y por lo tanto no tenia el dinero suficiente para hacer dicha Renovación ,pese a todo que no estaba laborando con el vehículo me vi obligado a trabajar en un taller mecánico para así, de esta manera cumplirle al Ciudadano LEIBNYS HERNARDO BRICEÑO VILLAMIZAR, con la mensualidad del mencionado vehículo y le participe lo que me estaba ocurriendo.
• [Que] sin embargo con todo el esfuerzo que he hecho para pagar ,el ciudadano LEIBNYS BRICEÑO VILLAMIZAR, me estuvo bajo amenaza donde me decía que le entregara el carro porque yo había incumplido una de las Clausulas del Contrato la cual era la de la Póliza de Seguro y tiene vencido desde el 9 de Febrero por lo que me obligo a entregarle el vehículo después de amenazarme y decirme todo tipo de groserías, y utilizando personas que se hacían pasar por Funcionarios del CIPCPC, que hacían llamadas amenazándome, pero ya antes de esto me había llamado y me decía groseramente que le entregara el vehículo porque ese era su carro y me lo podía quitar cuando el quisiera.
• [Que] le recordé que teníamos un Contrato al que teníamos que cumplir a cabalidad, esto sucedió el día Once de Febrero de Dos Mil Catorce (11-02-2014),y el día Siete de Marzo de Dos Mil Catorce, (7-03-2014),le entregue el mencionado vehículo, aproximadamente desde hace un mes.
• [Que] ciudadano Juez quiero manifestarle mi incomodidad por la forma arbitraria en que fui sometido por el mencionado ciudadano después de haberle pagado un año todas las mensualidades a cabalidad y cumplido con todo lo acordado en el presente CONTRATO, le hable y le hice saber que como quedaría yo sin carro, sin trabajo porque con lo que trabajaba me lo estaba quitando y me contesto que ese no era su problema porque en el Contrato estaba todo claro y quien había incumplido era yo, por lo tanto no podía hacer nada.
• [Que] a partir de esa fecha he agotado la vía extrajudicial y amistosa para que el ciudadano LEIBNYS HERNARDO VILLAMIZAR deponga su actitud y me entregue el vehículo objeto de la negociación o me devuelva por lo menos el dinero que invertí en gastos del vehículo siendo todas y cada una de ellas infructuosas.
• [Que] el articulo 1.159 del Código Civil, que trata de los efectos del Contrato establece:” LOS CONTRATOS TENEN FUERZA DE LEY ENTRE LAS PARTES. NO PUEDEN REVOCARSE SINO POR MUTUO CONSENTIMIENTO O POR LAS CAUSAS AUTORIZADAS POR LA LEY”.
• [Que] el articulo 1.160 del Código Civil Venezolano Señala: “Los Contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
• [Que] el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, señala: “En el Contrato Bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar Judicialmente la ejecución del Contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.
• [Que] con respecto al contenido de este artículo la Doctrina señala lo siguiente: 1)-Tal como lo señala el artículo, la acción procede en el caso de los contratos Bilaterales. 2)-La acción es ejercible por los Contratantes y por sus causahabientes. 3)-Deben existir entre otras, las siguientes condiciones: a)-El contrato debe ser bilateral. b)-El incumplimiento del contrato o de la obligación. c)-Que el demandante por su parte haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación. d)-La intervención judicial sea indispensable.
• [Que] ciudadano, Juez; el contenido de este articulo establece, por una parte que el Propietario, en caso de que yo hubiere incumplido con mis obligaciones contractuales. como serian el pago oportuno de la tarifa establecida en el mismo y el mal mantenimiento y funcionamiento del vehículo objeto de la negociación, debió acudir a la vía jurisdiccional y demostrar dicho incumplimiento, para así solicitar, el cumplimiento o ejecución o la resolución del contrato, con los daños y perjuicios a que dieren lugar dicho incumplimiento.
• [Que] pero por el contrario y en contravención a la norma transcrita, decidió la resolución del contrato de manera UNILATERAL y SIN PROCEDIMIENTO JUDICIAL alguno, lo cual me ha causado daños y perjuicios.
• [Que] por otra parte, este artículo me faculta para acudir a los órganos jurisdiccionales, para solicitar el cumplimiento del contrato con los daños y perjuicios que me ha ocasionado el Propietario del Vehículo con su actitud ilegitima, más aun cuando cumplo con los supuestos establecido en la Doctrina para intentar la acción judicial.
• [Que] en el presente contrato se trata de una Obligación de Hacer, por parte del Propietario, y esta obligado a ello por lo establecido en el contrato donde se refiere a la Opción a Compra, válidamente celebrado entre nosotros.
• [Que] por todas las razones expuestas anteriormente, con fundamento a los artículos descritos, y en base a la doctrina, acudo ante su competente autoridad para demandar formalmente como formalmente demando en este acto al ciudadano LEIBNYS HERNANDO BRICEÑO VILLAMIZAR, venezolano mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad N° V-13.307.789, domiciliado en la Urbanización Laguna Llano, Tercera Cuadra a la Derecha, casa numero 53.
• [Que] en primer lugar cumpla su obligación o a ello sea condenado por este Tribunal, contenida en el Contrato con Opción a Compra de un vehículo Marca: CHEVROLET; Modelo: Spark, Tipo: Auto móvil, Año: 2010, Color: Plata, Placa: AC796HM, Serial Motor: B1051483491EC2, Serial de Carrocería: 8Z1MJ6004AV316626.
• [Que] que una vez cumplida la Obligación Contractual por parte del Propietario, el vehículo objeto de la negociación me sea devuelto o en su defecto el valor de los gastos que me ocasionó el mantenimiento total de dicho vehículo durante el tiempo que estuvo en mi poder.
• [Que] los daños y perjuicios sufridos, y por la utilidad de la cosa, del que fui privado como consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la Obligación del Propietario del vehículo, conocida en la Doctrina como LUCRO CESANTE, y fundamentada en el articulo 1.273 del Código Civil Venezolano, el cual señala: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la perdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas en la Ley”.
• [Que] la Doctrina y la Jurisprudencia exigen que los daños y perjuicios se hayan causado efectivamente, es decir que sean ciertos y determinados o determinables.
• [Que] a este respecto el articulo 1.273,estatuye que los daños y perjuicios se estiman con arreglo a la perdida sufrida por el acreedor y a la utilidad que se le ha privado…En efecto que la inejecución de la obligación puede hacer sufrir al acreedor una perdida, y además, impedirle realizar una ganancia, provecho o beneficio; la parte que haya violado el contrato celebrado o dejado de cumplirlo, deberá pagarle a la otra, para la reparación de los daños y perjuicios una suma suficiente de dinero para indemnizarlo.
• [Que] Ciudadano Juez, en el presente caso; tal y como consta en el Contrato de Opción a Compra, cancelé de manera ininterrumpida todo lo convenido en el Contrato lo cual señalo evidencias con los recibos firmados por el Propietario del Vehículo. Demando al Ciudadano LEIBNYS HERNANDO BRICEÑO VILLAMIZAR, por la cantidad de: DOSCIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES Bolívares Fuertes (217.423 Bs Ftes). Equivalentes a Trescientos Ochenta y un mil Unidades Tributarias (381.000, U T.)
• [Que] fundamento la presente pretensión en los artículos: 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.273, y 1.275 del Código Civil Venezolano, así como en la Doctrina y Jurisprudencia comentadas durante el desarrollo del libelo de demanda.
5.3 B) -Alegatos de la parte demandada:
• Sic… [Que] al respecto ciudadana Jueza, sobre los supuesto de hecho pretendidos, en apego al artículo 361, del Código de Procedimiento Civil Venezolano expreso: Niego, rechazo y contradigo todos y cada uno de los supuestos esgrimidos por el demandante, por cuanto son inciertos al afecto expongo.
• [Que] en el libelo de la demanda en la parte de los hechos literal A manifiesta que a cumplido a cabalidad con todas de y cada una de las clausulas establecidas en el contrato firmado, en 28 de febrero de 2.013.
• [Que] en aplicación genuina del termino cabalmente, se traduce que se ha cumplido con exactitud, precisión, integro los supuesto u obligaciones contraídas, que no faltan ni sobran nada indistintamente de la cusal de cumplimiento ya sea total o parcial.
• [Que] como hecho demostrativo y que en el libelo de la demanda, el demandante admite, reconoce, reproduce y manifiesta que no hizo la renovación de la póliza de seguro, esta obligación incumplida por parte del deudor, ciudadano LORBYS RODNNY ROJAS PEREZ (demandante).
• [Que] está expresa e la clausula segunda del contrato sinalagmático contraído el deudor debe encargarse de la permanencia vigencia del vehículo ante una póliza de seguro la cual debe ser de preferencia por el propietario. (negritas de la parte demandada).
• [Que] ambas partes en aplicación del principio de autonomía de voluntad convinieron.
• [Que] la admisión del cumplimiento, admisión de hechos lo concluye como hechos controversial y conlleva a la ejecución y aplicación dl contenido de la clausula séptima del contrato bilateral, firmado el día 27 de febrero de 2.013 conjuntamente con los ciudadanos LORBYS RODNNY ROJAS PEREZ como DEUDOR y LEIBNYS HERNANDO BRICEÑO VILLAMIZAR como PROPIETARIO.
• [Que] es el caso ciudadana Jueza que el demandante admite, reconoce, reproduce y evoca que durante los primeros meses del desarrollo del contrato, cumplió con todas las obligaciones de manera responsable específicamente lo que tiene que ver con el mantenimiento del vehículo, para el buen funcionamiento y que lo hizo de manera responsable.
• [Que] en el libelo de demanda el demandante manifiesta de manera firme, categórica e inequívoca que el vehículo se encontraba dañado.
• [Que] la clausula cuarta obliga al deudor, Sr.LORBYS RODNNY ROJAS PEREZ, asumir todos los gastos menores y mayores necesarios para que el vehículo este en perfecto funcionamiento, como repuestos y reparaciones.
• [Que] se deriva que de un buen mantenimiento permanente y oportuno evitaría deterioros, daños mayores y futuros del vehículo.
• [Que] de manera vinculante y sin ser menos cierto que la causa esgrimida por el demandante cuando refiere que no tenia dinero suficiente para hacer la renovación del seguro, es posible, sin embargo para poder asegurar el vehículo.
• [Que] es condición y necesidad llevarlo a revisión y el vehículo ni siquiera rodaba es decir había que solventar primero la dificultad mecánica y posteriormente realizar el acto administrativo de contratación de la póliza cosa que no sucedió por las dos variables intervinientes señaladas.
• [Que] es relevante ciudadana Jueza que el vehículo objeto negociación lo entregue al ciudadano LORBYS RODNNY ROJAS PEREZ, saneado tanto en funcionamiento como asegurado, cumpliendo con la obligación de información como elemento activo de l contratación, que el demandante (deudor) se obligo a cumplir la obligación de hacer, como fue la obligación de conservación.
• Sic… [Que] según las nociones doctrinales se define como la obligación que pesa sobre una persona por recepción previa de la cosa, que ya tiene en su poder hasta la trasmisión definitiva cónsono con las doctrina se entiende que el termino “dañado”, admitido y plasmado por el propio demandante, hace referencia a que el bien o cosa a sufrido el daño.
• Sic… [Que] si la acción de dañar es causada por el dueño en nuestro caso propietario, y está e su posesión tiene escaza o ninguna relevancia jurídica pero cuando el daño físico es producido por la acción u omisión de una persona en los bienes de otro, el causante del daño incurre en responsabilidad indistintamente que sea producto de accidente, sin culpa punible ni dolo.
• Sc…[Que] por ende ciudadana Jueza tampoco es cierto que el demandante cumplió cabalmente sus obligaciones contraídas en el contrato aspecto a la adquisición de repuestos y reparaciones necesarias y permanentes tal como lo establece la clausula cuarta serán de exclusivo cargo del deudor, todos los gastos menores y mayores que sean ocasionadas y necesarios al vehículo durante la vigencia de este contrato tales como; repuestos reparaciones, seguros, siniestros entre otros, así como de igual manera será el deudor el único y total responsable de todos los actos, acciones y perjuicios que tengan que ver con dicho vehículo.
• [Que] el carro estaba dañado según su propia versión expresado en el libelo de demanda.
• [Que] en consecuencia procede la aplicación de la clausula séptima a favor del propietario la cual estable la falta del cumplimiento de cualquiera de las clausulas del presente contrato será causa suficiente para que el propietario lo considere rescindido y pueda exigir la entrega inmediata del bien (vehículo) sin reconocer al deudor ningún monto reparatorio. En dicho caso el deudor, se compromete a la entrega plena y absoluta del mismo. (Negritas de la parte demandante).
• [Que] del mismo modo ciudadana Jueza altamente relevante lo expresado en el contenido de la demanda por el propio demandante cuando asevera que el no pudo hacer la renovación de la póliza del seguro del vehículo, es decir admite el hecho con su vinculante incumplimiento de otras de las clausulas convenidas como el manifiesto incumplimiento.
• [Que] otras de las clausulas convenidas como el manifiesto incumplimiento no obedece a consecuencia de un caso fortuito, fuerza mayor o extraña sino por culpabilidad expresa por falta de previsión o prudencia.
• [Que] la legislación patria específicamente el código civil en su artículo 1.270 referida la diligencia que debe existir en el cumplimiento de una obligación exige que el deudor cumpla la obligación con la diligencia de un buen padre de familia, es decir, como se comportaría una persona ordenada y seria.
• Sic…[Que] recalco que el vehículo estaba en poder del hoy demandante situación que le permitió el beneficio de “Lucro Naciente” entendiéndose este como el beneficio o utilidad que el deudor adquiere con el bien recibido y que el deudor utiliza como si fuere propio con el provecho consiguiente con las negociaciones y acciones emprendidas.
• [Que] ciudadana Jueza en el contrato firmado no existe ninguna clausula que contemple un acontecimiento insuperable que impida o justifique el incumplimiento de lo obligado por las razones sobrevenidas y graves que no pudieran ser prevista, en consecuencia el negocio jurídico como principal exponente del contrato contempla las obligaciones y derechos de los actuantes que lo que traduce que es la ley entre las partes.
• [Que] donde se debe cumplir exactamente sus propias obligaciones y poder exigir el cumplimiento exacto de la contra parte.
• [Que] que con el mayor de los respetos ciudadana Jueza manifiesto que mi mandatario, antes de que se venciera la vigencia de la póliza del seguro del vehículo y actuando de buena fe se comunicó vía telefónica con el Sr. LORBYS RODNNY ROJAS PEREZ para recordarle la fecha del vencimiento de la póliza y la necesidad de retomarla por cuanto el tiene la fecha de termino preclusivo y cualquier siniestro que pudiera ocurrir posterior a su vencimiento no está amparado.
• [Que] la preocupación de mi representado no es únicamente por el descuido y resguardo del bien obedece también a la preocupación y actuación de un buen ciudadano en apego al Sic…”estamento” jurídico de nuestro derecho interno donde la ley especial de transito obliga a que todo vehículo debe contar con una póliza de seguro indistintamente al riesgo, fundamentalmente para cubrir daños a terceros (Póliza de Responsabilidad Civil), so pena de sanción incluso retención del vehículo.
• [Que] igualmente no pudo eludir su obligación de hacerlo ya que el bien objeto del contrato de venta o plazo aun es de propiedad, siendo poseedor de la reserva de dominio, hasta tanto no se de cumplimiento estricto y exacto del contenido de todas y cada una de las clausulas por parte del deudor.
• [Que] una vez cubierta a entera satisfacción y proceder inmediatamente a cumplir su obligación de dar y transferir plenamente la posesión como bien real.
• [Que] otros de los supuestos esgrimidos y plasmados en el libelo de la demanda es el referido de la forma y manera de entregar el vehículo.
• [Que] el ciudadano LORBYS RODNNY ROJAS PEREZ demandante, manifiesta que el día 07 de marzo 2.014 cito le entregue el mencionado vehículo, la fecha expresada no es correcta por cuanto el vehículo fue entregado el 28 de febrero 2.014 a las 6 de la tarde luego argumenta que mi apoderado le estaba quitando el vehículo.
• [Que] posteriormente solicita que le entregue (devuelva) el vehículo entregado o le devuelva por lo menos el dinero que invirtió en gastos del vehículo.
• [Que] se interpreta que el demandante en su categoría de deudor entrego el vehículo de manera voluntaria que el mismo lo llevo a la casa del propietario de manera remolcada por otro vehículo que conducía su hermano KENNY ROJAS cédula de identidad Nº 14.614.878.
• [Que] la forma de traslado obedeció a que el vehículo estaba significativamente dañado y que no fue producto o por la vía de la fuerza o el secuestro.
• [Que] da fe de esta entrega el ciudadano REYES VILLALBA cédula de identidad Nº14.105.749, vecino de mi defendido quien para ese momento se encontraba pintando el portón de su casa al cual se invito para que viera la forma e que se entregaba el vehículo y que se presentará su testimonio en la fecha y hora que corresponda la oportunidad procesal establecida.
• [Que] el hecho y acto de entrega de vehículo es un reconocimiento expreso del incumplimiento de las clausulas condicionantes.
• [Que] en su obligación de hacer y posterior apego a la clausula séptima que transcrita se lee la falta del cumplimiento de cualquiera de las clausulas del presente contrato será causa suficiente para que el propietario lo considere rescindido y pueda exigir la entrega inmediata del bien (vehículo) sin reconocer al deudor ningún monto reparatorio. En dicho caso el deudor no se compromete a la entrega plena y absoluta del mismo. (Negritas de la parte).
• [Que] con la entrega del vehículo por parte del deudor prácticamente se auto extingue el contrato y no es cierto ciudadana Jueza lo invocado por la parte demandante respecto a la resolución del contrato de forma y manera unilateral por parte del demandado y sin procedimiento judicial.
• [Que] al respecto ciudadana Jueza mi representado no acudió a la vía jurisdiccional a hacer y activar su derecho subjetivo por cuanto no fue necesario, ya que el deudor entrego el vehículo tal como lo establecía la clausula séptima anteriormente transcrita y avalada por las partes.
• [Que] no acudió a la vía jurisdiccional para demostrar el incumplimiento del contrato argumentado mal mantenimiento y funcionamiento del vehículo en virtud a que el vehículo físicamente estaba en manos del ciudadano LORBYS RODNNY ROJAS PEREZ por consiguiente no tenia conocimiento del estado en que se encontraba el vehículo para saber si se acogía a lo contemplado en las clausulas que hacia referencia a la obligación de hacer.
• [Que] el propietario del vehículo se entera solo cuando el ciudadano LORBYS RODNNY ROJAS PEREZ hace entrega del vehículo y es en ese momento, cuando percibe a simple vista el marcado deterioro en latonería y pintura tal como lo registran las graficas que en su momento se presentaran como medio de pruebas.
• [Que] el deterioro no era únicamente en latonería y pintura también lo era en la parte mecánica y que la evidencia se presentara como medio de prueba mediante informes técnicos realizados por talleres especializados en el ramo.
• [Que] ciudadana jueza el hecho de traer el vehículo remolcado infiere que el mismo no andaba, que tenía fallas puntuales y especificas que impedían tanto el encendido como el rodamiento.
• [Que] de la forma como entrega el vehículo (remolcado), ratifica lo expresado de forma escrita cando señala que el vehículo estaba dañado continuando con el análisis para encarar la demanda y dar contestación a la misma el fondo de la pretensión.
• [Que] manifiesta que hubo incumplimiento de contrato en la parte que me obligue y que tal supuesto incumplimiento le produjo daños y perjuicios.
• [Que] vista la acusación razonable se expone en el documento que da nacimiento de la obligación bilateral adquiere el carácter de propietario del vehículo y el ciudadano LORBYS RODNNY ROJAS PEREZ carácter deudor.
• [Que] el propietario hizo entrega física del vehículo con opción a compra, mismo tendrá uso, goce y disfrute del bien, permaneciendo en poder del propietario la reserva de dominio hasta que se haga el pago total del monto convenido y se de cumplimiento fiel y perfecto de todas y cada una de la clausulas en la forma especifica como se convino y que el ciudadano LORBYS RODNNY ROJAS PEREZ, igual que mi representado firmaron y se obligaron.
• [Que] en consecuencia la obligación a que se somete LEIBNYS RODNNY BRICEÑO VILLAMIZAR, es la trasmisión perfecta del bien condicionada por las obligaciones de dar y hacer por parte del deudor.
• [Que] ciudadana jueza con el mayor respeto manifiesto que la obligación final no es exigible en este momento por no haberse cumplido por parte del deudor, el pago total de la deuda ni el cumplimiento perfecto de todas y cada una de las clausulas, por lo tanto la norma constriñe a las partes el cumplimiento de las obligaciones exactamente como han sido contraídas.
• [Que] al invocar el artículo 1.168 del Código Civil Venezolano referido a la excepción del contrato no cumplido: “excepción adimpleti contratus”.
• [Que] la doctrina nos enseña el profesor Palacio Herrera en su obra Obligaciones que la excepción del contrato no cumplido se aplica a todas las relaciones sinalagmáticas (bilaterales) como lo es la contraída por los firmantes.
• [Que] la interpretación sería, si no me cumple con lo pactado no estoy obligado a seguir cumpliendo la ecuación sería: Primero cumplo mi parte y consecuencialmente puedo exigir el cumplimiento de la otra parte.
• [Que] en otro orden de ideas enmarcándonos en lo pautado, lo reclamado en el ordinal segundo, no se comparece con el contenido del contrato se provee la entrega del vehículo por parte del deudor al incumplir por lo menos unas de las obligaciones de dar o de hacer convenidas.
• [Que] en ninguna de las clausulas se registra o expresa la acción de devolución una vez entregado el vehículo al propietario.
• [Que] igualmente la opción alternativa aspirada por el demandante de si no se devuelve el vehículo en su defecto se devuelva el valor de los gastos originados por mantenimiento total del vehículo no es válida ni exigible por cuanto esa obligación le corresponde al deudor.
• [Que] la clausula cuarta obliga de forma exclusiva al deudor ilustrativa se transcribe su contenido sic… “serán de exclusivo cargo del deudor todos los gastos menores y mayores que sean ocasionadas y necesarios al vehículo durante la vigencia de este contrato tales como, repuestos, reparaciones, seguros siniestros entre otros, así como de igual manera será del deudor el único y total responsable de todos los actos, acciones y perjuicios que tengan que ver con dicho vehículo”. (Negritas de la parte).
• [Que] lo pedido en el ordinal tercero pagar los daños y perjuicios sufridos y el lucro cesante nuevamente recurro a las nociones doctrinales.
• Sic…[Que] conclusivamente me pregunto ¿En manos de quien está el bien, que le correspondía hacer para evitar y deterioro? Indudablemente al ciudadano LORBYS RODNNY ROJAS PEREZ quien se obligo hacerlo cuando admitió y convalido la clausula cuarta del contrato por consiguiente el deudor tiene la culpa y es responsable del mantenimiento del vehículo.
• [Que] el mismo demandante reconoce que el vehículo estaba dañado, por consiguiente este supuesto reclamado no entra en el torrente de los hechos controvertidos por ende no deben entrar en el litigio por estar asumiendo como cierto se concluye si el vehículo está dañado el lucro naciente expresado en beneficio.
• [Que] la utilidad y la productividad, no es posible por cuanto el ente generador del lucro, el vehículo no lo produce.
• [Que] cuando los referimos al lucro cesante se entiende que se ha dejado de obtener una ganancia por obra o causado por obra o causado por otro y que se perjudica los intereses debido al cumplimiento de una obligación que incumbe al deudor.
• [Que] el vehículo deja de ser productivo económicamente por estar deñado, no anda , no enciende, esos daños no los ocasiono otra persona, mucho menos el propietario, aun más el vehículo estaba en poder del demandante.
• [Que] en consecuencia mi apoderado no tiene ni culpa ni responsabilidad absoluta ni tiene que ver nada en el daño del bien.
• [Que] por lo tanto no procede la petición de indemnización procesada.
• [Que] una vez conocido el estado del deterioro en que fue entregado el vehículo daños, latonería, pintura, perdida de comprensión del motor ue impide su marcha normal, daño profundo en una rueda que impide que el vehículo ande de manera correcta y sin riesgo.
• [Que] a la fecha aun el vehículo esta en el taller reparándose, producto del elevado costo de la mano de obra y repuestos.
• [Que] la no consecución de repuestos en el mercado necesarios y obligados, todo ello conlleva que el vehículo no se ha podido asegurar.
• [Que] los daños que presenta el vehículo en latonería y pintura, parabrisas quebrados, perfectamente se pudieron haber declarados y reparados en vigencia de la póliza de seguro que aun estaba vigente.
• [Que] nuevamente se evidencia que el poseedor del vehículo fue negligente y es culpable de no haber sido diligente en cumplir la obligación de mantenimiento y no actuó propiamente como un buen padre de familia.
• [Que] hecha la descripción, narración de los hechos, en la condición de demandado el afectado y el condenado a daños y perjuicios es el propio dueño del vehículo, ocasionando a mi representado un daño emergente por cuanto por culpa del deudor al incumplir muchas de sus obligaciones de dar contraídas, ha originado una perdida sobrevenida ocasionando una disminución del patrimonio de mi defendido el cual reclamamos.
• [Que] solicito se desestime la pretensión basado en la exposición demostrativa de incumplimiento del deudor la incongruencia en la forma como reconoce y admite hechos de culpabilidad y posteriormente los reclama como no cumplidos y intenta promoverlos como controvertidos.
VI
DEL ACERVO PROBATTORIO TRAIDO A LOS AUTOS POR LAS PARTES Y DE SU VALORACIÒN
PROLEGÓMENO
Explanadas las consideraciones anteriores, esta Sentenciadora procede de seguidas analizar todo el acervo probatorio, traído a los autos y actas por las partes, aún aquel que a su juicio no fuere idóneo para ofrecer algún elemento de convicción razonada, apreciando inclusive aquellas probanzas de las cuales emane certeza jurídico-procesal, desestimando los medios ilegales, inconducentes e impertinentes. Todo ello, en acatamiento a lo establecido en los artículos 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Artículo 507: A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.
Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.
Artículo 509: Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.
Artículo 510: Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.
A) PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
CAPITULO I:
DEL MERITO DE LOS AUTOS.
En relación a este acápite, quien aquí decide estima pertinente hacer la siguiente precisión: Promover como pruebas el mérito favorable de los autos, no está catalogado como prueba en el Código Civil, como tampoco en El Código de Procedimiento Civil, ya que el mérito probatorio de los autos, resulta del estudio jurídico y mental del sentenciador cuando analiza las pruebas de ambas partes para decidir la procedencia o no, de la acción propuesta en el libelo de la demanda. De tal manera que en aplicación del principio de la comunidad de la prueba y como quiera que dichas actuaciones, se encuentran incorporados al expediente, el tribunal se reserva su valoración en la definitiva. Y así se establece.
CAPITULO II
DE LAS DOCUMENTALES:
A los fines de probar mis afirmaciones de hecho promuevo y ratifico el valor favorable de los instrumentos que acompaña al escrito libelar, los cuales específico de seguidas:
1.- Documento del contrato con Opción a compra. Al respecto, esta juzgadora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, le atribuye pleno valor probatorio, quedando demostrado con el mismo que entre las partes suscribieron un contrato de compra venta, sobre el vehículo con las siguientes características: MARCA: Chevrolet, MODELO: Spark, TIPO: Auto móvil. AÑO: 2010, COLOR: Plata, PLACA: AC796HM, SERIAL MOTOR: B1051483491EC2, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1MJ6004AV316626 USO: Taxi. Y así se decide.
2.- Copias de los recibos mensuales de TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UNO, CON SESENTA Y SEIS BOLIVARES (3.541,66 Bs Fts). Al respecto, observa esta juzgadora que dicho instrumento constituye un documento privado emanado de tercero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emanó, para que el mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su autor, esta juzgadora debe desechar la presente probanza. Así se establece.
3.- Facturas de compras de repuestos y talleres de servicio. Al respecto, observa esta juzgadora que dicho instrumento constituye un documento privado emanado de tercero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emanó, para que el mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su autor, esta juzgadora debe desechar la presente probanza. Así se declara.
4.- Constancia de Visita ante la oficina de atención al ciudadano del Ministerio Público de Cojedes el día 06 de marzo del año 2.014. Quien aquí juzga considera que aún cuando tiene la condición de documento público, se desestima su valor probatorio por referirse a hechos que no forman parte de la presenta acción. Y así se establece.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:
Durante la fase probatoria del proceso, la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos: WULLIAM SIMÓN FLORES OLIVIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.531.646; WUILFREDO ANTONIO MORENO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.734.346; JOSE SIMÓN FLORES OLIVIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.328.651; NELSON RAFAEL OTAIZA SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.324.343 y al ciudadano JOSE GREGORIO ALVAREZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.088.862, las cuales este Tribunal procede a analizar atendiendo a lo expresamente dispuesto en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil, y a tal efecto observa: que estos testigos respondieron a un interrogatorio uniforme en su formulación, en el cual en sus declaraciones rendidas ante este Tribunal, según actas que obran a los folios 285 al 286 y desde los folios 291al folio 296 de este expediente.
Testimonial:
Al folio 285 al 286 corre la declaración del ciudadano: JOSE SIMÓN FLORES OLIVIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.328.651; rendida en fecha 03 de octubre del año 2014, quien a preguntas contestó: Sic… “Si conoce a LORBYS RODNNY ROJAS PEREZ”; “Si tenía un Spark”; “Si es correcto que el carro estaba en buenas condiciones”; “Que el Sr. LORBYS RODNNY ROJAS PEREZ, tenía el Spark” “Que es correcto el carro estaba en buenas condiciones” “Que no tiene el carro porque se lo quitaron”; En este estado interviene la parte demandada a la REPREGUNTA: Contesto Sic… “Que desde enero comencé a trabar en el taller donde el llevaba el carro”; “Que tengo experiencia de más de 15 años trabajando con mecánica donde laboraba como mecánico en el comando de la policía; “Que desde comencé a trabajar en el taller hasta los primeros días del mes de marzo que se lo quitaron”; “Que me consta que le quitaron el carro porque yo estaba presente ese día que llego un ciudadano, Rodnny y tuvieron unas palabras con el presunto dueño del vehículo”; “Que le entrego las llaves presuntamente al dueño prendió el carro y se fue”. En este estado interviene la ciudadana Jueza del Tribunal, y de conformidad con los artículos 26, 41, 251 y 257 constitucional en concordancia con el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil procede a interrogar al testigo en los siguientes términos: ¿Cómo se llama el taller donde usted Trabaja? Respondió: “Taller el campito; ¿Puede decirme si la persona que fue a retirar el vehículo pronuncio algún nombre? Respondió: “No pronuncio ningún nombre, simplemente le entrego las llaves al ciudadano que dijo ser el dueño del vehículo”; ¿Puede indicar las condiciones en que vío el vehículo? Respondió: El vehículo estaba bien, en otras oportunidades yo le había reparado otras partes, tales como la cámara, el trren delantero y la correa del tiempo. Cesaron.
- Testimonial:
Al folio 291 al folio 292 corre la declaración del ciudadano: WULLIAM SIMÓN FLORES OLIVIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.531.646; rendida en fecha 14 de octubre del año 2014, quien a preguntas contestó: Sic… “Que conoce al ciudadano LORBYS RODNNY ROJAS PEREZ, desde hace mucho tiempo y se hizo cliente de un taller de mecánica que yo tengo”. “Que tiene un Vehículo Spark”; “Que el vehículo estaba en buenas condiciones por yo lo reparaba”; “Que no tiene el vehículo”. Cesaron las preguntas. En este estado interviene la parte demandada a la REPREGUNTA: Contesto Sic… “Que el taller el campito, ubicado en José Laurencio Silva al lado del Taller la Avenida, repare el carro como en enero o febrero, le repare la cámara que le tapo el conducto de fluido para el árbol de eleva”; “Que le pregunte en la cola del mercado al Sr. Lorbys y le pregunte por el vehículo y me dijo que se lo habían quitado. Cesaron las preguntas. En este estado interviene la ciudadana Jueza del Tribunal, y de conformidad con los artículos 26, 41, 251 y 257 constitucional en concordancia con el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil procede a interrogar al testigo en los siguientes términos: ¿Desde hace cuanto trabaja en el Taller el campito? ; Respondió: “Tengo aproximadamente 5 años trabajando en ese lugar”; Cuantos Trabajadores hay en el Taller? Respondió: “hasta el momento 4”; ¿Podría indicar el nombre de los Trabajadores? Respondió: “Wilfredo, Simón Flores y Rey”; ¿Cuándo llevo el señor Lorbys al Taller? Respondió: Como en Enero Febrero, realmente la fecha la tengo es en el taller, porque allí llevo el control de los carros en un cuaderno, sin indicar placa solo el modelo y el color; ¿Usted dice que el carro tenía buenas condiciones y lo reparo? Respondió: “El carro estaba rodando, se daño algo, lo llevan lo reparamos y sigue rodando, el señor Lorbys llevaba para allá porque éramos los únicos mecánicos que lo reparábamos. Cesaron.
- Testimonial:
Al folio 293 al folio 294 corre la declaración del ciudadano: WUILFREDO ANTONIO MORENO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.734.346; rendida en fecha 14 de octubre del año 2014, quien a preguntas contestó: Sic… “Conozco al señor LORBYS RODNNY ROJAS PEREZ, desde que ingrese al taller como cliente, desde enero lo conozco como cliente del taller”; “Que el señor LORBYS RODNNY ROJAS PEREZ tiene un Spark Gris; “Que el vehículo estaba en buenas condiciones, y cuando lo llevaba era para hacerle partes mecánicas”; “Que no tiene el carro”. Cesaron las preguntas. En este estado interviene la parte demandada a la REPREGUNTA: Contesto Sic… “Que para los últimos de febrero nosotros le estábamos reparando las puntas del trípoide que el carro votaba la rueda”; “Que lo que es la parte de la factura las sabe el dueño del taller porque yo soy obrero del taller y no manejo la parte del efectivo del taller”; Cesaron. En este estado interviene la ciudadana Jueza del Tribunal, y de conformidad con los artículos 26, 41, 251 y 257 constitucional en concordancia con el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil procede a interrogar al testigo en los siguientes términos: ¿Qué diga el testigo donde trabaja? Respondió: “En el taller el Campito ubicado en la avenida José Laurencio Silva, al lado del Taller alineación y Balanceo el Pelucas” ¿Cómo se entero usted que al ciudadano LORBYS le habían despojado el vehículo? Respondió: “Me entere porque las Dras. me hicieron una visita, preguntando si yo era testigo de lo que había pasado con el vehículo” ¿Qué doctoras podría decir el nombre? Respondió: “No recuerdo su nombre”; ¿Usted era el único que arreglaba el vehículo o había alguien más que lo arreglaba, y que le arreglo? Respondió: “Si el lo llevo cuando se le daño la cámara para los principios de Enero, de una vez aprovecho y anillo el vehículo”. Cesaron.
- Testimonial:
Al folio 293 al folio 294 corre la declaración del ciudadano: NELSON RAFAEL OTAIZA SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.324.343 rendida en fecha 14 de octubre del año 2014, quien a preguntas contestó: Sic… “Que conozco el señor LORBYS RODNNY ROJAS PEREZ del taller” “Que el vehículo estaba en buenas condiciones”; “Que tenía un Spark Gris”; “Que no, no tiene el carro en su poder”. Cesaron. En este estado interviene la parte demandada a la REPREGUNTA: Contesto Sic… “Que el carro se le reparo Tren delantero, entre tantas cosas, tren delantero y motor, la fecha exacta no la recuerdo pero fue en el mes de enero”; “Que no tiene el carro porque se encontró al señor LORBYS RODNNY ROJAS PEREZ en la calle hable con el y le pregunte por el carro me dijo me lo quitaron”. Cesaron.
Esta juzgadora al examinar minuciosamente las deposiciones de dichos ciudadanos, al amparo de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, a pesar que tales declaraciones no son contradictorias, este tribunal no considera idóneos por cuanto no aportan elementos de convicción respecto del hecho controvertido en la presente causa. Así se decide.
B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada natural ciudadano LEIDNYS HERNANDO BRICEÑO VILLAMIZAR, plenamente identificado en autos, encontrándose dentro del lapso legal correspondiente para promover pruebas, promovió las siguientes:
A) Firmado por las partes, Documento que da origen a las Obligaciones contraídas. Al respecto, esta juzgadora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, le atribuye pleno valor probatorio, quedando demostrado con el mismo que entre las partes suscribieron un contrato de compra venta, sobre el vehículo con las siguientes características: MARCA: Chevrolet, MODELO: Spark, TIPO: Auto móvil. AÑO: 2010, COLOR: Plata, PLACA: AC796HM, SERIAL MOTOR: B1051483491EC2, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1MJ6004AV316626 USO: Taxi. Y así se decide.
B) Documento Póliza de Seguro. Documento éste en virtud de no haber sido impugnado por la contra parte se le concede valor probatorio para determinar el seguro individual del vehículo. Todo ello, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
C) Anexo graficas físicas y digitalizadas del vehículo identificado. En cuanto a estas graficas físicas y digitalizadas, las cuales tienen como finalidad de demostrar el estado del vehículo en cuanto al deterioro visible de latonería, pintura y mecánica, observa quien aquí decide, que la misma debía contener la inspección realizada al vehículo antes mencionado y que la prueba idónea para determinar los daños causados es la experticia, razón por la cual no se le concede valor a este instrumento. Más allá de ello, dicho documento por emanar de terceros ajenos al proceso, debió haber ratificado por la vía testimonial, tal como lo impone la norma inserta en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En razón de lo expuesto este tribunal desecha tal probanza. Así se declara.
D) Diagnostico realizado por Súper Autos Los Llanos. Este documento privado emanado de tercero, por cuanto no fue ratificado a través de la prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha. Así se estable.
E) Informe técnico ASOCIACIÓN COPERATIVA EL TEO, R.L. Este documento privado emanado de tercero, por cuanto no fue ratificado a través de la prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha. Y así se decide.
F) y G) Facturas y Presupuesto. Al respecto, observa esta juzgadora que dichos instrumentos constituyen documentos privados emanado de terceros, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emanó, para que el mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su autor, esta juzgadora debe desechar la presente probanza. Así se declara.
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:
Promuevo la testimonial del ciudadano REYES VILLALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.105.749, residenciado en la calle 3, casa Nº 65, Urbanización Laguna Llano, San Carlos estado Cojedes.
- Testimonial:
Al folio 272 al folio 273 corre la declaración del ciudadano: REYES REINALDO VILLALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.105.749, rendida en fecha 14 de Agosto del año 2014, quien a preguntas contestó: Sic… “Que si conoce al ciudadano LEIDNYS BRICEÑO; “Que su profesión es mecánico”; “ Que para la fecha 25 de febrero próximamente a las 6 de la tarde estaba pintando el portón en mi casa”; “Que mi residencia es al frente del ciudadano LEIDNYS BRICEÑO”; “Que vi cuando llego el carro a la casa de LEIDNYS BRICEÑO”; “Que lo ayude a meter el carro a su casa porque me pidió ayuda” “Que el carro no tenia correa del alternador y la batería estaba dañada; “Que vio otros daños adicionales”; “Que yo ayude a reparar el vehículo y por eso estoy aquí”; “Que ellos dejaron el vehículo y todo estaba normal”. En este estado interviene la parte demandante a la repregunta. Contesto Sic… “el ciudadano LEIDNYS BRICEÑO es mi vecino vive frente a mi casa” “No sé a qué se dedica hola hola y listo”; “El 24 de febrero en horas de la tarde estaba pintando el portón de la casa” “No conozco al ciudadano LORBYS RODNNY ROJAS PEREZ. Cesaron. Esta juzgadora al examinar la deposición del ciudadano, al amparo de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, a pesar que la declaración no es contradictoria, este tribunal no considera idóneo por cuanto no aporta elementos de convicción respecto del hecho controvertido en la presente causa. Así se decide.
VII
BREVE SINTESIS DE LOS INFORMES DE LAS PARTES
A) Informe de la parte Demandada:
En la oportunidad de presentar los informes, el ciudadano JESUS HERNALDO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 3.009.742 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.465 co- Apoderado del ciudadano LEIBNYS HERNANDO BRICEÑO VILLAMISAR. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V 13.303.798, parte demandada en l presente causa, expreso lo siguiente:
• [Que] el demandante en la descripción de los hechos narrados en el libelo de la demanda, manifiesta que ha cumplido a cabalidad con todas y cada una de las clausulas establecidas en el contrato, pero contradictoriamente el mismo manifiesta que la póliza del vehículo se venció el 09/03/2.014, y que no pudo hacer la renovación de la póliza.
• [Que] el vehículo se encontraba dañado y que no pudo hacer la renovación.
• [Que] en consecuencia no es cierto que el demandante cumplió a cabalidad todas y cada una de las clausulas.
• [Que] el ciudadano LORBYS RODNNY ROJAS PEREZ, incumplio la clausula segunda del contrato firmado que Le obligaba a que el deudor debía encargarse de la permanencia vigencia del vehículo ante una póliza de seguro admitiendo el hecho.
• [Que] el incumplimiento conlleva de manera vinculante la aplicación de la clausula séptima la falta del cumplimiento de cualquiera de las clausulas del presente contrato será causa suficiente para que el propietario lo considere rescindido el contrato y pueda exigir la entrega inmediata del (vehículo) sin reconocer al deudor ningún monto reparatorio, en dicho caso el deudor se compromete a entregar plena y absoluta el vehículo.
• [Que] el demandante expuso que durante los meses que el vehículo permaneció bajo su responsabilidad realizo de manera original y constante el mantenimiento del vehículo.
• [Que] el demandante miente incongruentemente, puesto que el mismo de manera declarativa expuso que el vehículo estaba dañado.
• [Que] se hubiese cumplido la clausula que le obligaba a asumir todos los gastos menores y mayores necesarios para que el vehículo estuviese en perfecto funcionamiento.
• [Que] se deriva que un buen mantenimiento de forma permanente y oportuna hubiese evitado el daño severo del vehículo.
• [Que] que nuevamente de forma vinculante es aplicable lo contenido de la clausula séptima que conlleva a exigir la entrega inmediata del vehículo.
• [Que] el demandante manifestó que en fecha 11/02/2.014, fue obligado a entregar el vehículo pero luego textualmente expuso que el día 07/03/2.014, es decir, 23 días después entrego el vehículo, ninguna opción prueba o muestra que le quitaron el vehículo que fue obligado, coaccionado a entregarlo simplemente el demandante en la fecha señalada entrego el vehículo.
• [Que] EL Sr. Lorbys indujo a los testigos que dijeran que le querían quitar el carro.
• [Que] se contradice cuando dice que le habían entregado el carro en fecha 07/03/2.014 y que el testigo promovido por la parte demandada manifestó objetivamente, que el Sr Lorbys llevo el carro remolcado y lo entrego al Sr. Briceño.
B) Informe de la parte Demandante:
En la oportunidad de presentar los informes, el ciudadano LORBYS RODNNY ROJAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.425.624, representado por la Abg. GLORIA JOSEFINA AGUIÑO DE MONTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 136.449, expreso lo siguiente:
• [Que] que el presente procedimiento se inicia mediante demanda interpuesta por mi mandante, la cual corre inserta del folio dos (02) a la seis (06) con sus respectivos anexos.
• [Que] que en los folios 87 al 96 riela la contestación del demandado de autos.
• [Que] en los folios 101 al 214 riela escrito de pruebas co sus respectivos anexos.
• [Que] al momento de las pruebas de la parte presento testimonial del ciudadano REYES REYNALDO VILLALBA, el mismo cae en contradicción al señalar en la pregunta realizada y respondió “que estaba pintando el portón de mi casa”.
• [Que] es evidente que presentaron un único testigo, y que deben rendir declaración en causa más de dos testigos.
• [Que] el testigo único no puede hacer plena prueba de los hechos.
• [Que] la jurisprudencia ha venido atemperando dicho criterio en el sentido, de que puede atribuírsele valor probatorio a la declaración de un único testigo, pero siempre y cuando su deposición concuerde con las demás pruebas promovidas.
• [Que] en la oportunidad presentamos las testimoniales de los ciudadanos José Simón Flores Olivier, Wuilliam Simón Flores Olivier y fueron contestes al realizarles las preguntas no caen en contradicción.
• [Que] el testigo ciudadano Wuilfredo Antonio Moreno Torres, no cayo en ningún momento en contradicción dando plena prueba al proceso, por ello solicito sea admita la testimonial y valorada.
• [Que] la parte demandada en ningún momento demostró que mi representado no tenga razón en sus pedimentos y por ello es evidente que la demanda sea declarada con lugar.
-VIII-
DEL FONDO DE LA DEMANDA
GENERALIDADES EN TORNO AL PUNTO BAJO EXAMEN
Del examen pormenorizado del libelo de la demanda y de los soportes acompañados, que encabeza las presentes actuaciones, se evidencia palmariamente que la acción ejercida por la parte actora ciudadano LORBYS RODNNY ROJAS PEREZ, ampliamente identificado en los autos y actas procesales que in extenso conforman parte de la presente causa, tiene como objeto medular que este tribunal declare: Pagar los daños y perjuicios sufridos y Lucro Cesante. Y estima la demanda por la cantidad de Doscientos Disiente Mil Cuatrocientos Veintitrés Bolívares (217.423,00 bf), equivalentes a 381.000UT.
Señalado lo anterior, esta Juzgadora antes de entrar a conocer sobre el destino definitivo de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS Y LUCRO CESANTE, ejercida en el caso sub-litis, por el ciudadano LORBYS RODNNY ROJAS PEREZ, estima pertinente formular algunas consideraciones de orden pedagógico, en torno a la figura jurídica de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS Y LUCRO CESANTE, labor esta que indiscutiblemente forma parte del acto de juzgamiento o decisorio del tribunal.
En sintonía con lo antes señalado, se debe comenzar por apuntar, que en términos generales nuestro Código Civil en forma clara, define lo que es un contrato específicamente en el artículo 1.133, cuando expresa, “el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”, siendo de destacar, que los contratos, entre ellos incluido la promesa bilateral de compra-venta, por efecto del artículo 1.159 del Código Civil, tiene fuerza de ley entre las partes, lo cual significa que los contratantes deben darle cumplimiento a las obligaciones asumidas en el mismo. No en balde el filosofo ARISTOTELES, definió el contrato como una: “Ley particular que liga a las partes”. El contrato es una de las principales fuentes de las obligaciones en nuestro derecho, y tiene su campo de regulación en la ley, por ello, el propio artículo 1.264 ibidem, que establece que “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas” y es por ello, que la norma reguladora del vinculo contractual entre las partes, en el derecho sustantivo venezolano, esta consagrado en el artículo 1.167 ejusdem, según el cual: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
En el mismo orden de ideas, se debe comenzar por apuntar, que en términos generales se entiende por DAÑOS Y PERJUICIOS Y LUCRO CESANTE la ineficiencia o ineficacia jurídica del mismo para producir efectos legales. Sobre el tema de daños es oportuno precisar que la doctrina, de manera general, lo vincula a las acciones u omisiones culposas que configuran hechos ilícitos. Por otra parte, los daños y perjuicios, específicamente los contractuales, encuadran dentro de los daños y perjuicios en general, y su reparación se extenderá a los daños materiales causados (daño emergente y lucro cesante) con las limitaciones expresadas en los artículos 1274 y 1275 ejusdem, y los compensatorios y moratorios (por retardo culposo) que son causados por el incumplimiento permanente, total y parcial de la obligación incumplida por el deudor, con el pago de sumas de dinero. Estas dos clases de daños se encuentran consagradas en el artículo 1.271 que establece: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o retardo proviene de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe”; el daño emergente que surge cuando se configura de inmediato en el patrimonio del acreedor tan pronto ocurre el incumplimiento, y se configura cuando existe una disminución del patrimonio; y el lucro cesante, que es el daño experimentado por el acreedor por la merma o disminución que sufre su patrimonio por habérsele privado de una ganancia a la cual tenía derecho, y cuya privación se debió al incumplimiento.
De la normativa legal antes comentada, se debe apreciar que en la acción de daños y perjuicios debe existir un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica. El supuesto de hecho debe ser la intención, la negligencia o la imprudencia son la causa eficiente de un daño. La consecuencia jurídica es la obligación a repararlo.
Este Tribunal observa que los daños y perjuicios demandados en el presente caso son de origen extracontractual, ya que no derivan de un contrato celebrado entre las partes, sino que tal y como se desprende de los artículos anteriormente citados, los presuntos daños en el presente caso se derivan de un presunto hecho ilícito que por negligencia o imprudencia causó un daño a un tercero.
La doctrina ha establecido que para poder demandar el resarcimiento de daños y perjuicios, deben estar presentes cuatro elementos necesarios. Al respecto, el profesor Eloy Maduro Luyando nos señala:
“En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación mas amplia, latus sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.”
De la doctrina anteriormente citada, se desprende que para que proceda una acción de daños y perjuicios es necesario probar:
a- El hecho generador del daño
b- La culpa del agente.
c- La relación de causalidad.
d- Y el daño causado.
Con respecto al primero de estos, el daño, de acuerdo con la reconocida obra de MADURO LUYANDO, Eloy y PITTIER SUCRE, Emilio, Curso de obligaciones, el daño patrimonial es “consiste en una pérdida o disminución de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio”. En consecuencia, para que se produzca el daño, es necesario que la víctima haya sufrido, efectivamente, un menoscabo en su haber patrimonial y cuantificable en dinero.
En relación a este primer requisito, debe observar esta juzgadora que el anterior análisis del material probatorio lleva a esta sentenciadora a concluir, que la parte actora no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; como lo era demostrar la existencia de los presuntos daños reclamados como ocasionados por la parte demandada.
Con respecto, a los presuntos daños reclamados por la parte actora; debe observar esta juzgadora que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Así como lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil que establece lo siguiente:
“Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Y siendo que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, exige la existencia de plena prueba a fin de declarar con lugar las demandas, considera necesario quien aquí decide transcribir el contenido de dicha norma en los siguientes términos:
“Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán las condiciones del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”
Como quedó establecido en el análisis de las pruebas, en el presente caso, no quedó probado el hecho generador del daño, ya que a fin de demostrar este requisito únicamente consta a los autos del presente expediente solo facturas, ordenes de reparación, orden de entrega de repuestos, presupuestos, ordenes de servicios, facturas en puntos de pago de debito, que poseen valor de presunción desvirtuable, lo que no constituye plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
En sintonía con el caso sub examine, en relación del lucro cesante por daños sufridos y por la privación de la utilidad, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El ciudadano LORBYS RODNNY ROJAS PEREZ, ampliamente identificado en los autos, reclama para sí el lucro, porque fue privado de la falta de cumplimiento de la obligación del propietario del vehículo.
Al respecto considera este Tribunal, que la concepción misma de Lucro Cesante establecida en el Código Civil, en su artículo 1.273 el cual estable lo siguiente:
“… Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor por la perdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.”
En concordancia con lo anterior se entiende que para que se demuestre los daños causados se requiere una expectativa legítima y natural respecto del aporte o ingreso que dejo de percibir, ósea los aporte probatorios necesarios para llevar al convencimiento del órgano que motivado al daño pudo percibir y no lo hizo, los cuales no pueden ser presumidos bajo circunstancia alguna, dado que resulta imposible prever actitudes y voluntades futuras y mucho menos traducir éstas a lenguaje patrimonial; sobre todo si se tiene muy en cuenta que el trabajo, sus frutos y su aprovechamiento eventual de cada persona.
En tal virtud, para quien aquí decide, ante la falta de prueba a través de las cuales pudiera estimarse este lucro cesante, estima que no resulta procedente la reparación patrimonial, como concepto demandado. Así se decide.
En conclusión, debe precisar esta juzgadora que la parte demandante no pudo demostrar de manera fehaciente todos y cada uno de los requisitos exigidos para la procedencia de la acción de daños y lucro cesante intentada por el ciudadano LORBYS RODNNY ROJAS PEREZ, ampliamente identificado en los autos; por tanto esta sentenciadora debe forzosamente declarar la improcedencia de la acción que por daños y perjuicios y lucro cesante interpuesta por el ciudadano LORBYS RODNNY ROJAS PEREZ. Y así se decide.
Por tales razones este Tribunal con las inserciones que se explicitan en la parte dispositiva de este fallo declara SIN LUGAR la presente demanda de Cumplimiento de Contrato, Daños y Perjuicios y Lucro Cesante que se señalan en el libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En merito de las razones expuestas en los capítulos precedentes, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS y LUCRO CESANTE, incoada por el ciudadano LORBYS RODNNY ROJAS PEREZ. Venezolano, mayor de edad, titular de La cédula de identidad Nº V- 16.425.624 mediante apoderadas judiciales abogadas GLORIA JOSEFINA AGUIÑO DE MONTERO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.449 y ELIZABETH DELIGIANNIS titular de la cédula de identidad NºV-8.666.415 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54044. TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte demandante, por haber resultado perdidosa en la presente causa, todo ello de conformidad con lo establecido al efecto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los Dos (02) días del mes Marzo del año Dos Mil Quince (2.015).
La Jueza (T),
Abg. Esp. Yolimar Mayrene Camacho.
La Secretaria,
Abg. Hilda Margireth Castellanos Míreles.
En la misma fecha, siendo las tres y Treinta (3:30pm) minutos de la tarde, se público la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Hilda Margireth Castellanos Míreles.
Exp. Nº 11.313
YMC/HMCM/Marleny.
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