REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

San Carlos de Austria, 18 de Marzo de 2015.
204° y 156°

- Capítulo I -
DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA:

Parte Actora: SUCESION YAUCA CORDERO.

Apoderado Judicial: Abogado JOSÉ COLMENAREZ CHIRINOS, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-
1.028.269 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.644.

Parte Demandada: Sociedades Mercantiles Agropecuaria “EL ROQUE, C.A” inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el 14 de mayo de1992, bajo el Nº 0118, folios 211 al vto 219, Tomo I y II.

Agropecuaria “LA CALDERA, C.A” inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el 14 de mayo de1992, bajo el Nº 0120, folios 227 al vto 236, Tomo I y III.

Agropecuaria “LA MORITA, C.A” inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el 14 de mayo de1992, bajo el Nº 0119, folios 219 al vto 227, Tomo I.

Apoderada Judicial: Abogado ANDREINA BELLO, cédula de identidad Nº V-8.504.579 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.222.

Expediente: Nº 11.309
Motivo: Indemnización de Daños y Perjuicios.
Decisión: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Declinatoria
de Competencia).


- Capítulo II -
DE LAS ACTAS PROCESALES

Surge la presente causa mediante demanda interpuesta inicialmente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de Abril del 2014, por el Abogado JOSÉ COLMENAREZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.028.269 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.644, en su carácter de apoderado judicial de la SUCESIÓN YAUCA, contra las Sociedades Mercantiles Agropecuaria “EL ROQUE, C.A., Agropecuaria “LA CALDERA, C.A” y Agropecuaria “LA MORITA, C.A” supra identificadas. Demanda que versa sobre Indemnización de Daños y Perjuicios.

En fecha 09 de Abril del 2014, el suscrito Juez del referido tribunal abogado ALFONSO ELÍAS CARABALLO CARABALLO, se inhibió de conocer la misma, razón por la que es remitida a este Tribunal, quien la recibió en fecha 05 de Mayo de 2014, dándole entrada en el libro respectivo.

En fecha 12 de Mayo de 2014, el Tribunal ordenó a la parte actora subsanar el escrito libelar por no cumplir con lo dispuesto en Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009.

Posteriormente, el 26 de Mayo de 2014, el Tribunal admitió la demandada ordenando la citación de las demandadas de autos. La citación se verificó de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la parte demandada no compareció a darse por citada en la forma prevista en dicha normativa, se le designó defensora judicial en la persona de la Abogada GLORIA JOSEFINA AGÜIÑO DE MONTERO.

La referida defensora designada fue notificada en fecha 29 de octubre de 2014, y habiéndose juramentado y aceptado el cargo el 03 de noviembre del referido año, fue verificada su citación en fecha 28 de noviembre del 2014.

Estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demandada compareció el día 13 de enero del 2015, la abogada ANDREINA BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.504.579, en su carácter de Apoderada Judicial de las sociedades co-demandadas “EL ROQUE, C.A”, “LA MORITA, C.A., y “LA CALDERA, C.A”, según instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública de San Carlos Estado Cojedes, de fecha 25-04-2008, inserto bajo el número 96, del Tomo 20, y opuso las Cuestiones Previas contenidas en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiudem, en sus ordinales 3, 4, 6 y 7, y la Cuestión Prejudicial prevista en el Ordinal 8º de la citada norma; y como consecuencia de ello, el Tribunal en fecha 04 de Marzo de 2015, dictó sentencia interlocutoria declarando debidamente subsanada por el Abogado JOSÉ COLMENAREZ CHIRINOS, identificado supra, la Cuestión Previa opuesta, e igualmente declaró con lugar la Cuestión Previa contenida en el Numeral 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dándole continuidad al proceso hasta la etapa de dictar sentencia.

Ahora bien, revisadas minuciosamente las presentes actuaciones, este Tribunal pasa de seguidas a realizar las siguientes observaciones:


- Capítulo III -
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Vistos los anteriores elementos que corren a los autos, y a los efectos de evitar, conforme a lo que la Doctrina Procesal Alemana ha dado por llamar el: “TRASPASO DE LA FRONTERA COMPETENCIAL”, este tribunal, observa que nuestra Carta Política de 1999, específicamente en el Artículo 49, Ordinal 4°, consagra el principio de la competencia, que define qué órgano de una organización determinada, tiene atribuida una esfera propia de actuación, por lo cual, debe entenderse que la competencia regula la actividad de los Órganos Jurisdiccionales en razón de una materia determinada, siendo ésta, la expresión de una norma y, en ese sentido, la Constitución establece presupuestos claros sobre las competencias de cada uno de los Tribunales. En definitiva, la competencia es la medida de la actividad organizativa que el Estado, otorga a los Órganos Públicos, a fin de evitar arbitrariedades en su actuación; por lo cual, debe definirse al Juez Natural, como el órgano que conoce en la materia afín al caso concreto. El órgano Judicial, debe de estar investido de autoridad, vale decir, con competencia, para conocer del caso en sub - iudice.

Así pues, la competencia es conceptuada en la doctrina como la medida de la jurisdicción que ejerce cada Juez en concreto, teniendo por finalidad la asignación y distribución de deberes entre los diversos órganos jurisdiccionales: Cabe señalar así mismo, que la incompetencia conceptuada como la imposibilidad para ejercer del Juez en un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado ha sido caracterizado por la doctrina nacional: relevable de oficio por el Juez en todo estado y grado del proceso (materia y grado); relevable de oficio por el Juez en cualquier momento del Juicio en Primera Instancia (valor) y relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorio).

Ahora bien, observa quien aquí decide que el núcleo de la presente incidencia se circunscribe a la solicitud de declaratoria de incompetencia de este Tribunal, fundamentándola conforme a lo previsto en el artículo 197 de la Ley de Tierras, a los fines de que éste insigne Juzgado se declare de Oficio Incompetente por la materia, bajo el argumento que, corresponde el conocimiento de la causa al Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por tratarse la presente causa de materia agraria, tomando en cuenta la autonomía y especialidad del derecho agrario, debido a que las razones y motivos de la presente demanda están directamente relacionados y/o vinculados con predios agrarios dedicados a la actividad agropecuaria, los cuales fueron objeto de un procedimiento administrativo de rescate de tierras por circunstancias excepcionales de interés social y utilidad pública a través del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento que derivó en la apropiación por parte de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS LARA (CEVAL), en relación al lote de terreno en litigio, y en conocimiento de dicho litigio, por el ciudadano MANUEL TOLEDO RODRÍGUEZ, co-representante legal de las sociedades mercantiles accionadas “EL ROQUE, C.A”, “LA MORITA, C.A., y “LA CALDERA, C.A”. Así las cosas, para resolver dicha cuestión considera necesario quien decide hacer los siguientes señalamientos:

- Capítulo IV -
DE LA MOTIVA

La competencia es la facultad que tiene cada Juez o Magistrado de una rama jurisdiccional para ejercer la jurisdicción y determinados asuntos y dentro de cierto territorio. En la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y solo en consideración ella se distribuye el conocimiento de la causa entre diversos jueces.

Existen dos criterios para la determinación de la competencia por la materia:

1) La naturaleza de la cuestión que se discute. Lo que quiere decir el legislador es que para precisar si un tribunal es competente o no por la materia, lo primero que debe atenderse es la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no solo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencia, sino además, las que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indiquen las respectivas leyes especiales.

2) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no solo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también al aspecto del criterio atributivo de la materia que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia.

En síntesis, la competencia por la materia va a estar principalmente determinada por la naturaleza de la cuestión discutida y por las disposiciones legales que lo regulan, tomado en cuenta la causa pretenda y el objeto. Ya que dependiendo de estos dos aspectos se determinará la aplicación de ciertos requisitos y disposiciones legales que se encuentran dentro de la cuestión discutida, y esto lo vemos reflejado en el Art. 28 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”

El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece en su tercer aparte:

(…) La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346 (…)

De manera, que la competencia por la materia es de orden público y debe ser declara aún de oficio por el Juez que este conociendo de la causa, que se considere incompetente en cualquier estado y grado del proceso.

De igual manera, estipula el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:

“las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”

El artículo 208 ejusdem preceptúa:

“Los Juzgado de Primera Instancia Agraria conocerán entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:

…”Omissis”…

3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbre y demás derechos reales, para fines agrícolas (….)

…”Omissis”…

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria”

En Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 442 del 11 de Julio del año 2.002, se establecieron los requisitos necesarios para establecer la naturaleza agraria de las causas que debían ser reconocidas por dicha jurisdicción, indicando:

(…omissis…)

Para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse concomitante para que proceda la competencia del Tribunal agrario

Luego de la detenida lectura del caso de marras, que la acción intentada por DAÑOS Y PERJUICIOS, si bien es cierto corresponde al conocimiento de un Tribunal Civil y Mercantil que por la cuantía le corresponda el conocimiento de la misma, al tratarse primogénitamente de acciones derivadas específicamente de un predio rural dedicado a la explotación agraria, es decir, el mismo encuadra dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales Agrarios, razón por la cual, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para seguir conociendo de la presente demanda y así se declara.

- Capítulo V -
DE LA DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en el artículo 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DE OFICIO SE DECLARA:
• PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA para seguir conociendo de la acción que por DAÑOS Y PERJUICIOS, intentara el Abogado JOSÉ COLMENAREZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.028.269 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.644, obrando em representación de la SUCESIÓN YAUCA CORDERO, en contra de las sociedades mercantiles “EL ROQUE, C.A”, “LA MORITA, C.A., y “LA CALDERA, C.A”.
• SEGUNDO: Declina la competencia al Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ordenándose la remisión del presente expediente a dicho Tribunal, a los fines de conocer y resolver la acción intentada.
• TERCERO: Se ordena remitir las actas que conforman el presente expediente bajo oficio, una vez se encuentre vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se le hace saber que pueden hacer uso del Recurso de Regulación de Competencia establecido en tal dispositivo legal. Librándose el oficio correspondiente.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos a los dieciocho (18) días del mes de Marzo de Dos Mil Quince (2015). Años: 156 de la Independencia y 204 de la Federación.
La Jueza (T),


Abg. Esp. YOLIMAR MAYRENE CAMACHO.

La Secretaria,


Abg. HILDA M. CASTELLANO M.

En la misma fecha, siendo las tres horas y veintisiete minutos de la tarde (03:27 p.m.), se publicó la anterior sentencia.





La Secretaria,


Abg. HILDA M. CASTELLANO M.


Exp. Nº 11.309
YMC/HMCM/Ana