República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial





Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

San Carlos de Austria, 17 de Marzo de 2015.
204° y 156°

Vista el libelo de demanda y sus recaudos, presentada por el Abogado DOMINGO WLADIMIR MONTERO COLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.297.608 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.972, con domicilio procesal calle el socorro, entre Av. Gral. Matías Salazar frente a la Plaza Bolívar, Tinaquillo Estado Cojedes, procediendo en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Autónomo Tinaquillo, este Tribunal antes de proceder a su admisión observa: Contiene el libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones una pretensión de Expropiación, por su parte el abogado DOMINGO WLADIMIR MONTERO COLON, supra identificado, en su escrito libelar divide o secciona dicho escrito de la siguiente manera: CAPÍTULO I DE LAS RAZONES LEGALES POR LAS CAULES SE ACUDE A ESTA VÍA JUDICIAL, CAPÍTULO II DE LOS HECHOS Y DE SU DETERMINACIÓN, CAPÍTULO III FUNDAMENTOS DE DERECHO CON LAS PERTINENTES CONCLUSIONES, CAPITULO IV DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL, CAPÍTULO V DEL DECRETO ANTICIPADO DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, DE OCUPACIÓN POSESIÓN Y USO DEL BIEN OBJETO DE EXPROPIACIÓN, CAPÍTULO VI DE LOS INSTRUMENTOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRETENSIÓN EJERCIDA, CAPÍTULO VI DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR EL BIEN OBJETO DE EXPROPIACIÓN, CAPÍTULO VIII DE LA OCUPACIÓN PREVIA DEL BIEN OBJETO DE EXPROPIACIÓN, CAPÍTULO IX DE LA CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA, CAPÍTULO X PROCEDIMIENTO, CAPÍTULO XI DEL DOMICILIO PROCESAL, Y POR ÚLTIMO CAPÍTULO XII PETITORIO; de la lectura minuciosa de todo el escrito no existe en todo el escrito, ningún Título o Capítulo que haga referencia a la ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA.

En razón a ello, el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo del 2.009, dictó Resolución Nº 2.009-006, en la cual el cual en su artículo 1º establece textualmente lo siguiente:

“…Artículo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil, y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T) al momento de la interposición del asunto”.
(subrayado y negrillas del Tribunal).

Así las cosas, se concluye que dicha resolución debe ser cumplida estrictamente por todos los Tribunales Civiles de la República Bolivariana de Venezuela, y por los Justiciables, que deben evitar consignar demandas sin el cumplimiento de la mencionada resolución, y los Tribunales Civiles del País, incluyendo a los Jueces, tienen el deber y la obligación de revisar y estudiar detalladamente las mencionadas demandas, a los efectos de que en éstas, se cumplan todas las disposiciones legales respectivas, y proceder a su admisión o negativa de la misma.

Por lo anterior, este Tribunal en base a las atribuciones que le confieren los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Constitucional, considera pertinente ordenar la subsanación del escrito libelar, por no llenar el requisito establecido en la mencionada Resolución Nº 2.009-006, fecha 18 de Marzo del 2.009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se concede a la parte accionante un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes contados a partir del día de hoy, sopena de proceder a la inadmisibilidad de la misma.
La Jueza (T),



Abg. Esp. Yolimar Mayrene Camacho.
La Secretaria,

Abg. Hilda M. Castellanos Míreles.








Exp. Nº 11.373
YMC/HMCM/Marleny