REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos de Austria, 11 de Marzo de 2015.
204° y 156°

- Capítulo I -
DE LA PARTE INHIBIDA Y DE LA CAUSA:

DEMANDANTE: RAMON AGUSTIN CAMACHO SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.208.458.

DEMANDADO: CARMEN INES RODRIGUEZ NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.780.282, en su condición de Directora Ejecutiva de la Empresa “PROMOCIONES E INVERSIONES CIVILES, C.A”, y propietaria del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial “Pablo Julian”, Town House B2, Tinaquillo, Municipio Falcón del Estado Cojedes.

TERCERA OPOSITORA: DENNYS MARGARITA LEÓN SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.449.851

SECRETARIA INHIBIDA: Abogada HILDA MARGIRETH CASTELLANOS MIRELES, venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la cédula de identidad Nº V-9.536.541, en su carácter de Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

MOTIVO: INHIBICIÓN fundamentada en el contenido establecido en sentencia dictada en fecha 07 de Agosto de 2003, por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, con ponencia del magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.

Expediente: 11.233
Juicio: CUMPLIMIENTO DE LAUDO ARBITRAL. (Inhibición de la Secretaria).
Tipo de Decisión: Interlocutoria.



- Capítulo II -
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA:

Vista la inhibición planteada por la Abogada HILDA MARGIRETH CASTELLANOS MIRELES, venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la cédula de identidad Nº V-9.536.541, en acta de fecha cuatro (04) de marzo de Dos Mil Quince (2015), en su carácter de Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, relacionada con la causa signada con el Nro. 11.233, por CUMPLIMIENTO DE LAUDO ARBITRAL, intentado por el ciudadano RAMÓN AGUSTÍN CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.208.458, contra la ciudadana CARMEN INÉS RODRÍGUEZ NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.780.282, en su condición de Directora Ejecutiva de la empresa PROMOTORES E INVERSIONES CIVILES, C.A, y propietaria del inmueble objeto de este litigio, mediante el cual se inhibe de tramitar la presente causa, con fundamento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 07 de agosto de 2003, expediente Nº 02-2403, en razón de que en fecha 03 de marzo del presente año, la ciudadana DENNYS MARGARITA LEÓN SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.449.851, quien actúa en dicha causa como tercera interesada, le otorgó poder apud-actas a la Abogada CARMEN AMINTA TORREALBA GALEA, quien es también venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.536.177, quien ha servido de asesora y patrocinadora de los derechos e intereses de una ciudadana que infundadamente ejerció acusaciones y acciones legales en contra de su señora madre por ante los Tribunales Penales de esta Circunscripción Judicial.
En dicha inhibición, quien juzga lo hace conforme a lo dispuesto en el Artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

- Capítulo III –
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estudiadas las actas procesales que conforman la presente causa y en virtud de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora observa que la Abogada HILDA MARGIRETH CASTELLANOS MIRELES, en su carácter de Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, expresa y declara en su informe de inhibición lo siguiente:

“…En hora de despacho del día de hoy, cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015), siendo las nueve (09:00 a.m) de la mañana, la ciudadana, Abogada HILDA MARGIRETH CASTELLANOS MIRELES, titular de la cedula de identidad Nº V-9.536.541, Secretaria Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil; Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; por medio de la presente acta declaro:Contiene el presente expediente signado con el Nº 11.233 juicio de: Cumplimiento de Laudo Arbitral incoado por el ciudadano AGUSTIN CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.208.458, representado judicialmente por la Abogada ZAIDA TERAN, VENEZOLANA, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.458.356 e inscrita en el Inpreabogado Nº 15.150 contra la ciudadana CARMEN INES RODRIGUEZ NOGUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V—6.780.282, en su condición de Directora Ejecutiva de la Empresa “PROMOCIONES E INVERSIONES CIVILES, C.A.”, y propietaria del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial “PABLO JULIAN”, Town House B2, Tinaquillo, Municipio Falcón del Estado Cojedes, representada judicialmente por los abogados HORTENCIA JACQUELINE APONTE y CARLOS FRANCISCO PIVA, titulares de la cedula de identidad Nos. V-7.563.037 y V-19.218.564 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.339 y 171.627. Ahora bien, en fecha tres (03) de marzo del presente año, compareció por ante este Tribunal la ciudadana DENNYS MARGARITA LEON SEQUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.449.851, con domicilio en el conjunto Residencial Pablo Julian , ubicada en la calle plaza , Tinaquillo, Casa Nº B-8 Municipio Falcón del Estado Cojedes con el carácter de TERCERA INTERESADA, asistida de la Abogada CARMEN AMINTA TORREALBA GALEA , inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.962; quien ante la Secretaria de este Despacho otorgó Poder Apud Acta a la Abogada en ejercicio ciudadana CARMEN AMINTA TORREALBA GALEA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº103.962. Pues bien, como quiera que la abogada CARMEN AMINTA TORREALBA GALEA ya identificada, a quien se le otorgó Poder Apud-Acta, en la presente causa, ha servido de asesora y patrocinadora de los derechos e intereses de una ciudadana que infundadamente ejerció acusaciones y acciones legales en contra de mi madre por ante los Tribunales Penales de esta Circunscripción Judicial, tal circunstancias me constriñe a INHIBIRME para tramitar como Secretaria la presente causa; no obstante, que no me encuentro incursa en ninguna de la causales establecidas taxativamente en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Cabe destacar que mi línea de actuación como Secretaria de este Tribunal siempre ha estado apegada a la ética, imparcialidad, independencia y autonomía de mis actuaciones; sin embargo con el objeto de evitar que pudiera sospecharse comprometida mi imparcialidad, creando inclinaciones inconscientes, me INHIBO de seguir tramitando como Secretaria de este Tribunal el Expediente distinguido con el Nº 11.233, ya identificado, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 07-08-2003, expediente Nº 02-2403 en el cual dejó sentado la posibilidad de ser recusado o de inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. Por todo lo antes expuesto Como consecuencia de lo anterior, quien aquí suscribe, Abogada HILDA MARGIRETH CASTELLANOS MIRELES, con el carácter de Secretaria Titular de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, formalmente declaro que ME INHIBO de continuar tramitando la presente causa con fundamento en las razones arriba señaladas y con apoyo en la sentencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 07-08-2003, en el Expediente Nº 02-2403.”

Para garantizar su excepcional misión a la que está llamado el administrador de justicia, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
En el caso del autor Henríquez Ricardo la inhibición es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.
El legislador patrio impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes. En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".

Igualmente, el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece:

“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviera hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo…”

Siendo la inhibición un deber impuesto por la Ley al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, tiene la obligación de declararla sin aguardar a que se le recuse.
Así las cosas, es menester resaltar que el funcionario de que se trate, al manifestar su indisposición para conocer un determinado asunto por encontrarse incurso en alguna de las causales de recusación previstas en la norma adjetiva, además de expresar las circunstancias y cualesquiera otros hechos que motiven su impedimento, debe procurar aportar elementos que lleven a la convicción de que la causal invocada fue realizada en forma legal. Por otra parte, ha de entenderse que el impedimento invocado debe estar referido a una vinculación con las partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión procesal, debido a que todas estas son características propias de la institución jurídica de la inhibición que en sentido amplio irán en garantía de un debido proceso y correcto desempeño de la administración de justicia en beneficio de las partes.
Así las cosas, la ciudadana Secretaria HILDA MARGIRETH CASTELLANOS MIRELES, en su informe de inhibición, señalo una serie de acontecimientos que van narrando las circunstancias de modo y tiempo que generaron la inhibición, y vistos ellos puede apreciar este Tribunal que la funcionaria inhibida cumplió con señalar las circunstancias de hecho que motivaron su impedimento.
En cuanto a la jurisprudencia utilizada por la funcionaria para plantear su inhibición considera esta sentenciadora que la misma se encuentra planteada bajo una forma legal que permite el desprendimiento del conocimiento de la causa, y visto que la conducta asumida por la abogada litigante así como la situación presentada no es subsumible en alguna causal establecida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, acepta este Tribunal que tal situación de inhibición sea presentada bajo las premisas establecidas en la sentencia dictada en fecha 07 de Agosto de 2003, por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, con ponencia del magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.
Es necesario para este Tribunal, hacer mención del criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de Noviembre de 2000, Sentencia Nº 00-1453, Expediente Nº 02-2403, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:

“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…).

De manera pues, que de la lectura del anterior criterio jurisprudencial que en principio señala al sujeto de inhibición la figura del Juez, no puede distraer tal criterio que existen otros funcionarios que son susceptibles de ser sujeto de inhibición, por ello este Tribunal hace suyo el criterio antes señalado y lo aplica al caso en concreto. Así pues, le resulta a esta sentenciadora dejar constancia que no consta en el expediente que las partes vinculadas a la acción se hayan opuesto y solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por la funcionaria inhibida, con lo cual puede dar por cierto lo plasmado por la ciudadana Secretaria inhibida.
Concatenado a lo anterior es preciso señalar que existe una presunción iuris tantum respecto a la declaración que hace la funcionaria en el acta sobre la existencia del motivo que le impide intervenir en la sustanciación de determinado asunto. En tal sentido, una vez examinados como han sido los alegatos que fueron explanados por la funcionario inhibido, ésta sentenciadora a los fines de resolver y corregir la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, concluye que hay certeza que la secretaria inhibida puede tener comprometida su imparcialidad al momento de conocer y sustanciar, tal como ha sido expuesto, considera esta Sentenciadora que la secretaria procedió de manera adecuada y en apego a lo que prevé el Código de Procedimiento Civil para el presente caso, así, viendo que en el acta manifiesta que su imparcialidad se ha puesto en duda, lo que a juicio de esta Jueza conduce a una necesaria separación del conocimiento de la causa en cuestión, habida cuenta que de lo declarado por el que se inhibe deja entrever sin lugar a dudas que su imparcialidad no está dada, lo que conlleva a que sea declarada con lugar su inhibición, Y ASI SE DECIDE.

- Capítulo IV –
DE LA DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada HILDA MARGIRETH CASTELLANOS MIRELES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.536.541, en su carácter de Secretaria Titular de este Juzgado. SEGUNDO: se acuerda la designación como Secretaria Accidental a la funcionaria DORALYS VIRGINIA TORRES TOSTA, venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la cédula de identidad Nº V-20.485.486, asistente grado 6 de este Tribunal, para el asunto signado con el número 11.233. TERCERO: Tómese el correspondiente Juramento en el libro de Actas, a los fines de la continuación del presente juicio.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los Once (11) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205 de la Independencia y 156 de la Federación.
La Jueza (T),



Abg. Esp. YOLIMAR MAYRENE CAMACHO.

La Secretaria,


Abg. HILDA M. CASTELLANOS MIRELES.

Publicada y registrada en su fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previa las formalidades legales.

La Secretaria,


Abg. HILDA M. CASTELLANOS MIRELES.


Exp. Nº 11.233
YMC/HMCM/Ana.