REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Año 204° y 156°
San Carlos jueves 26 de marzo de 2015.
EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2014-0000040.
PARTE ACTORA: JOSE SANTIAGO ROJAS AZUAJE.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ABG. PABLO GONZALEZ CEDEÑO
PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE MONTAJES ELECTROMECÁNICOS, C.A. (VEDEMECA)
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. AQUILES MALUENGA
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO
ASUNTO PRINCIPAL :HP01-L-2012-000155
Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, asunto Nº HP01-R-2014-000040, interpuesto por el Abg. AQUILES EDUARDO MALUENGA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 78.904, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa VENEZOLANA DE MONTAJES ELECTROMECANICOS, C.A. (VEDEMECA), parte accionada en la causa principal Nº HP01-L-2012-000155; contra la decisión de fecha 22 de julio del año 2014, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial;
Frente a la anterior resolutoria, la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en ambos efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día once (11) de marzo del año 2015, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), difiriéndose por única vez el dispositivo del fallo para el día dieciocho (18) de marzo del año 2015, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;
En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionada y recurrente alego:
“Que el objeto de la apelación obedece a una experticia ordenada por el tribunal de juicio y ratificada por el Tribunal Superior, en donde se señala que debe realizarse una experticia complementaria del fallo, que la experticia realizada fue objeto de impugnación, ordenando el tribunal de sustanciación, mediación y ejecución el llamado de dos nuevos expertos a quienes emitir una opinión contable, ratifican la experticia anterior. Que en la incidencia se ejerció un recursos de apelación, que no fue oído y en consecuencia se ejerció un recurso de hecho que ordeno oír la apelación. Que se apelo de la experticia por que los cálculos no fueron hechos como indica el Banco Central de Venezuela, en sus diferentes posiciones como deben ser calculados estos intereses, la oportunidad de la experticia la experto tomo como promedio lo que correspondía para la fecha de la sentencia, definió su experticia sin explicar pormenorizadamente mes a mes, interés, tasa de interés anual y desglosándolo mes por mes, a los fines de saber si se cumplía con la norma y lo establecido por el colegio de contadores. Que los nuevos expertos reunidos con la Juez ratificaron la experticia sin explicar detalladamente. Que no se puede verificar si los cálculos fueron hechos de una manera correcta. Que se pide la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la sentencia del recurso de hecho.”
En la oportunidad de la réplica la parte actora alego:
“Que alega el recurrente que impugna la experticia por que el experto no hace el cálculo, pero la 249 del Código de Procedimiento Civil, señala las formas de impugnación, estas son si la experticia esta fuera del límite del fallo por excesiva o mínima. Que en el presente caso se realizo una audiencia especial de los expertos con la Juez como señala la norma, no se indica que deba hacerse un informe.”
A los fines de su decisión el juez a quo, señala:
“…tal como se desprende del Acta levantada al efecto en fecha 17 de julio del año en curso; pudo constatarse que la misma se encontraba ajustada a los parámetros establecidos por el Banco Central de Venezuela, en lo que respecta a la aplicación de los indicadores estadísticos para la realización de los cálculos correspondientes a la Corrección Monetaria o Indexación, ajustándose evidentemente a lo contemplado en la Resolución Nº 08-04-01, emanada del Banco Central de Venezuela, que corre inserta al folio 262 del presente expediente, ya que la preidentificada experta utilizó correctamente el Índice Nacional de Precios al Consumidor (I.N.P.C) para la elaboración de la experticia complementaria del fallo ordena por este Tribunal mediante auto de fecha 11 de abril del presente año…”
A los fines de la Decisión el Tribunal señala:
Vistos los motivos del recurso de apelación, interpuesto por la parte accionada, este Tribunal Superior a los fines de la sentencia, advierte, que de conformidad con la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia se hace necesario determinar los temas a decidir, con vista a lo apelado, a saber:
En cuanto al recurso de apelación interpuesto por la parte accionada y recurrente que alega; Que se apela de la sentencia en virtud que el experto no explica, ni aplica correctamente las tasas de interés emitidas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de la experticia complementaria del fallo.
Así, determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciará frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió y como colorario, no serán conocidos, ni este Tribunal hará pronunciamiento alguno al respecto, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia, sólo en los límites que en primer grado, el apelante ha sido vencido y en que es posible en segundo grado.
En cuanto al punto apelado, en el que alega el recurrente que la experticia complementaria del fallo impugnada, así como la decisión de la Juez a quo, los expertos no realizaron los cálculos numéricos a los fines de determinar los intereses correspondientes y que ello no permite verificar si los cálculos fueron hechos de manera correcta.
En primer lugar es oportuno señalar, que la referida experticia, tiene su origen en la sentencia definitiva dictada por este Tribunal, que ordeno practicar expertica complementaria del fallo, sobre los periodos a Indexar, con motivo del accidente de trabajo sufrido por el actor, desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Todo ello conforme a los parámetros establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, de la Sala de Casación Social, caso sociedad mercantil, MALDFASSI & CIA C.A.
En este sentido la sentencia definitiva emanada de esta Alzada en fecha 18 de julio de 2013, fue objeto de Recurso de Control de Legalidad, el cual fue declarado Inadmisible por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 01 de octubre de 2013.
En cuanto a la experticia objeto de impugnación, se aprecia que la Licenciada Erica Pérez, toma en cuenta para los efectos de su experticia, el Índice Nacional de Precios al Consumidor, del área metropolitana, tomando en cuenta los periodos que abarcan el 06 de noviembre de 2012 al 18 de julio de 2013, un tiempo de 8 meses, a los efectos de realizar la referida experticia.
En informe presentada por la ut supra señalada experta en fecha 17 de junio de 2014, manifiesta que su actuación estuvo sujeta a sus deberes como auxiliar de justicia, en aplicación a lo establecido en Gaceta Oficial Nº 38.902, norma que regulan el índice nacional de precios al consumidor en su artículo 5º.
En fecha 17 de julio del año 2014, la Juez a quo, reunida con los expertos Eduardo Acosta y Enio Rosales, de conformidad con lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, indicando los expertos que la misma se hizo conforme a los parámetros establecidos por el Banco Central de Venezuela.
k.-iEn este sentido es de destacar que el recurrente, hace mención a que se debió calcular la experticia conforme a las tasas de interés del Banco Central de Venezuela, en este sentido es de recordar al recurrente que la experticia versos sobre los periodos a Indexar por motivo de accidente de trabajo.
Siendo aplicable la reiterada la doctrina de la Sala de Casación Social, en establecer que los parámetros de los periodos a indexar en la experticia complementaria del fallo, se tomaran en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyéndose de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales.
Parámetros que efectivamente aplico la experto en su experticia, que fueron verificados por la Juez a quo acompañada de dos expertos tal y como establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera se observa que el recurrente señala que no tiene la certidumbre si el monto es el correcto, pero no señala si considera si el mismo es mínimo o excesivo, lo cual denota igualmente la falta de fundamento en sus alegatos.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Superior del Trabajo declarar Sin Lugar, el recurso de apelación intentado por la parte demandada y recurrente, por lo que se confirma el fallo recurrido. Hay condenatoria en costa en el presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. ´
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR El RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la accionada y recurrente, en contra de sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 22 de Julio de 2014, que declaro Sin Lugar la impugnación de la experticia complementaria del fallo, realizada por la parte demandada . En consecuencia se confirma la decisión recurrida. Así se decide.
Hay condenatoria en Costas en el presente recurso.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del Año 2015.
EL JUEZ
Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.)
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.
HP01-R-2014-000040.
OAGR/JJG.-
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