REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO ACCIDENTAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Año 204° y 156°
SAN CARLOS 12 DE MARZO DE 2015
EXPEDIENTE Nº: HC01-X-2013-000002.

PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO RAFAEL CARREÑO FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.594.112.
APODERADO JUDICIAL: MARIA VALENTINA BOLIVAR, inscrita en el IPSA bajo el numero 136.249.
PARTE DEMANDADA: COMPLEJO TURISTICO LAS 5 J C.A.
APODERADO JUDICIAL: ADRIANA MELO y ELIZABETH DELIGIANNIS inscritas en el IPSA bajo el numero 94.978 y 54.044
ASUNTO PRINCIPAL: HP01-L-2012-000028.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

ANTECEDENTES.

Ahora bien, siendo que fue creado el Circuito Judicial Laboral del estado Cojedes, contando el mismo, con un solo Tribunal Superior con competencia territorial en todo el estado Cojedes, constatándose la inexistencia de otro Tribunal de igual categoría, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designa a quien juzga, como Juez Accidental para el conocimiento de la presente causa, mediante oficio número 13-0996 de fecha 10 de abril de 2013.
Por lo cual, este Tribunal tras abocarse a la causa, ordenó la notificación de las partes para la reanudación de la misma vista la imposibilidad de materializar las notificaciones de la parte Actora, esta Alzada pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES DEL PRESENTE FALLO.
La perención de la instancia puede definirse como la “...extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal...” (Ricardo Henríquez La Roche (2000). CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE VENEZUELA, Tomo II, pág. 329). Un acto de impulso procesal es aquel que propende al desarrollo del juicio mediante la voluntad del interesado en inducir el proceso hacia su meta natural que es la sentencia.
En tal sentido, estima esta juzgadora hacer referencia a las normas consagradas en los artículos 201, 202, 203 y 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales establecen expresamente:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.”
“Artículo 204. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia.
En interpretación de la citada norma, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (vid. Sentencias Nº 825 del 28/07/2005 y Nº 1184 del 12/07/2006), que la misma consagra dos (2) supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber: 1) cuando antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año; y 2) cuando después de vista la causa, es decir, encontrándose el proceso en etapa de sentencia, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año; supuestos que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.
Igualmente, sostuvo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el lapso de perención previsto en el citado artículo 201, ejusdem, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiendo del caso, entendiéndose como un acto de procedimiento, aquel que propende al desarrollo del juicio, es decir, que demuestra la voluntad de activar el proceso hacia su finalidad lógica, con el fallo del tribunal que resuelva el conflicto u otro medio de terminación del proceso.
Asimismo, la figura jurídica de la perención, tal como lo dispone el artículo 202 ibidem, opera de pleno derecho, es decir, se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la Ley, no siendo en consecuencia renunciable por las partes, por lo que el Tribunal puede aún declararla de oficio una vez verificada.
Asimismo, sustenta la Sala que los actos de impulso, deben ser lo suficiente idóneos para obtener una respuesta por parte del juez tendente a darle continuidad al proceso o -en el supuesto especial previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- luego de vista la causa, decidir el asunto sometido a la jurisdicción. En todo caso, la aplicación de la perención en los procedimientos laborales sustanciados y decididos durante el régimen de transitoriedad previsto en el Capítulo II del Título IX de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 al 204 de este texto legal, una vez que la causa se halle en estado de sentencia, debe atender a la actividad del juez o al examen de aquellos actos procesales que dan impulso al juicio laboral dimanados de aquellos sujetos involucrados -de forma activa o pasiva- en la controversia judicial, dirigidos en todo momento, como carga procesal excepcionalmente establecida por el legislador en la materia, a instar al Juez a dictar decisión de forma expedita y oportuna en el marco de la implementación del nuevo sistema de justicia laboral consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello atendiendo a la ratio de esas normas.
En este mismo orden de ideas, dejó sentado el Máximo Tribunal de Justicia, que en causas pertenecientes al Régimen Transitorio, el cómputo del lapso de perención fijado por la norma procesal prevista en el tantas veces señalado artículo 201 de la Ley Adjetiva Laboral, debe efectuarse a partir del 13 de agosto de 2003, fecha en la cual entró en vigor la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (ex artículo 194 de esa Ley) y a partir de la cual surge esta carga procesal adicional impuesta por el legislador, de impulsar el procedimiento judicial una vez que la causa entre en estado de sentencia.

En aplicación de los criterios jurisprudenciales antes señalados al caso bajo estudio, y luego de un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente; esta Alzada pudo constatar que el día 28 de mayo del año 2013, los apoderados judicial de las partes demandante y demanda, quienes presentaron escrito de Transacción
De igual forma, es de hacer notar que cursan a los folios 25 del cuaderno de Inhibición, en fecha fechas 05/12/2013, mediante la cual esta instancia superior, dejo constancia de que fue negativa la notificación del actor, en virtud de la renuncia de su apoderado judicial, dichas actuaciones no tienen en sí misma, la capacidad de producir la excitación necesaria para que el Tribunal pase a dar continuidad a la presente causa y por tanto no ostentan el carácter de actos que efectivamente conduzcan al proceso a su fin último, criterio éste que ha dejado sentado expresamente la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia.
Visto que hasta la presente fecha han transcurrido más de un (1) años, sin que las partes hubiese efectuado actuación alguna capaz de impulsar el procedimiento hasta su fin último.
Por lo que en el presente asunto a juicio de esta Alzada, no se han efectuado actos capaces de dar impulso procesal al procedimiento, tendientes a lograr la prosecución del proceso; toda vez que si bien estas fueron actividades producidas por el juez dentro del proceso, las mismas no fueron instadas por alguna de las partes involucradas en el litigio y no consta que la misma haya sido impulsada con posterioridad por éstas. Por todas las consideraciones, es forzoso para esta juzgadora declarar Perimida la instancia y así será establecido en la parte dispositiva de este fallo. Así se Decide.

DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Decimo Quinto Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: Se declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en consecuencia, la “EXTINCION DEL PROCESO”, en el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES seguido por el ciudadano JOSE GREGORIO RAFAEL CARREÑO FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.594.112, en contra de la empresa COMPLEJO TURISTICO LAS 5 J C.A. De conformidad con lo establecido en el artículo 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la presente decisión, a la parte demandada y de la parte actora recurrente, respectivamente. Líbrese boletas.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en los artículos 201, 202, 203 y 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Superior del Trabajo Accidental de la Circunscripción Judicial Del Estado Cojedes. En San Carlos, a los doce (12) días del mes marzo del Año 2015.
EL JUEZ ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.

LA SECRETARIA SUPLENTE.

ABG. ALEXANDRA SILVA.



En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:59 a.m.


LA SECRETARIA SUPLENTE.

ABG. ALEXANDRA SILVA.

HC01-X-2013-000002.
JJG/SM-