TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Miércoles once (11) de marzo de 2015
204º Y 156º
ASUNTO : HP01-R-2014-0000062
ASUNTO PRINCIPAL: HP01-N-2014-000008
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: JAVIER ALEXANDER ROCHE REYES.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES.
TERCERO INTERESADO: FABRICA DE PRODUCTOS IMPERMEABILIZANTES (EDIL, C.A)
MOTIVO: APELACION.
ANTECEDENTES:
El presente asunto está referido a un Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada. BEATRIZ E. RONDÓN, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 79.754, quien actúa en representación judicial de la entidad de trabajo, FABRICA DE PRODUCTOS IMPERMEABILIZANTES (EDIL, C.A), parte recurrente en el presente asunto, y Tercero interesado, en el recurso de nulidad signado bajo el Nº HP01-N-2014-000008; en la cual APELA del auto de fecha 17 noviembre de 2014, dictado por la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
En fecha 05 de diciembre de 2014, se le dio cuenta a esta Superioridad del recurso de apelación, se observa que el mismo ingresó en dicha fecha proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 17 de noviembre de 2014, emite auto en recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares, dictado por la Inspectoría del Trabajo de San Carlos Estado Cojedes.
Actuando esta superioridad bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, en cuyo artículo 25.3 dispone que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en la sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, manifestó lo siguiente: “…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.”.
De manera que, en el caso de marras, al examinar detenidamente los hechos narrados por el actor, que dieron origen a la presente acción de nulidad, surgieron aspectos de carácter laboral que se originan de la relación existente entre las partes.
Por lo que se puede concluir que la situación jurídica señalada guarda relación con la materia conocida por este Tribunal del Trabajo; y es por ello que este Juzgador, por todos los razonamientos antes expuestos, se declara competente para conocer del presente recurso de apelación en contra de auto que emitió el tribunal de juicio en fecha 17 de noviembre de 2014, en la Acción de nulidad contra providencia administrativa. Así se decide.
DEL FALLO RECURRIDO:
Señala la Juez a quo: “…(Omissis)…Del análisis de las actuaciones, evidenció esta Juzgadora que el lapso establecido en el artículo 84 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la evacuación de las pruebas que así lo requieran, aún no ha concluido, en consecuencia, vista la solicitud del recurrente para que este Tribunal fije nueva oportunidad para la evacuación de testigos, esta Juzgadora, en acatamiento del criterio reiterado por la Sala Político Administrativa y de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente, sentencia Nº 2177 de fecha 10/10/2001, SPA, ratificada en por la Nº 1590 de fecha 16/10/2003, SPA, a su vez ratificada por sentencia Nº 01130 de fecha 26/06/2007 SPA, y la sentencia No. 00501 de fecha 17 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado Luis Ortiz Hernández, de la Sala de Casación Civil, es por lo que se acuerda fijar nuevamente la oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos para el día 20 de noviembre del año 2014, a las 2:00 p.m, en la Sala de Juicio de este Tribunal…(Omissis)…”
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FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN:
Alega la recurrente en el escrito, en el cual fundamenta el presente recurso de apelación, que la a quo, fijo el martes 11 de noviembre de 2014, a las 2:00 p.m. la oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandante, pero se evidencia del acta levantada en esa oportunidad la no comparecencia de los testigos y el demandante, posteriormente la parte actora solicitó se fijara nueva oportunidad para la evacuación de los testigos que fueron promovidos, fijando el Tribunal el día 20 de noviembre de 2014, la nueva oportunidad para su evacuación.
Señala la recurrente que tal circunstancia, que la norma rectora el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la parte promovente para la evacuación de los testigos, en su propio interés y las consecuencias de no presentarlos oportunamente serán también para el que ofreció la prueba. Indica que la falta de comparecencia de los testigos y del promovente no debió ser premiada con una nueva oportunidad para su evacuación, como lo hizo la a quo.
De igual manera denuncia que hubo un desistimiento tácito, pues el demandante no solicitó en la oportunidad para las deposiciones, que se fijara una nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, esta Alzada observa que el recurrente, en el presente recurso, señala la falta de aplicación de la doctrina imperante, en relación a la evacuación de testigos con fundamento en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, que exige a la parte promovente; ha establecido:
1.- Sea requerido por la parte interesada en la misma oportunidad señalada para la declaración del testigo;
2.- Que el lapso de evacuación de pruebas no se haya agotado.
Visto que en el presente caso se observa, que la oportunidad en la cual se tenia establecido la evacuación del testigo el dia 11 de marzo de 2014, no compareció el promovente, ni los testigos, quien a su vez solicitó en fecha 12 de noviembre de 2014, nueva oportunidad para la evacuación de testigos, la cual fue acordada por la a quo.
Precisado lo anterior esta Alzada, hace las siguientes consideraciones, tal y como señala la parte actora en el asunto principal, en efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2011, expediente N° AA20-C-2011-000185, estableció: “Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado.”
Esta posición ha sido ratificada en diferentes fallos, de la Sala Constitucional, en sentencias, Nros. 831 del 24 de abril de 2002, 1489 del 28 de junio de 2002 y 100 del 20 de febrero de 2008, ratificadas en sentencia de fecha 2 de noviembre de 2011, expediente N° 11-0735, en los cuales se ha insistido en que la inadmisión de las pruebas de manera injustificada, o su omisión de pronunciamiento puede ser objeto de protección constitucional, dado que el derecho a la defensa se encuentra comprendido en el debido proceso por formar parte de las garantías relacionadas con los principios elementales que deben conformar todo proceso.
Visto que en el presente caso que el lapso para la evacuación no se encontraba vencido, quien juzga considera que el auto sometido al presente recurso, garantizo los derechos Constitucionales y Legales de las partes y el mismo se encuentra ajustado a derecho. En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación.. Así se decide
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte accionante y recurrente, en contra de decisión dictada en fecha en fecha 17 de noviembre de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Primero Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que declaro acordó la solicitud de nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora en el Recurso de Nulidad. En consecuencia se confirma el fallo recurrido.
Se ordena Remitir la presente causa al el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los once (11) días del mes de marzo del Año 2015.
EL JUEZ
Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las once y treinta y dos minutos de la mañana (12:42 p.m.)
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA
HP01-R-2014-000062.
OAGR/jjg-
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