REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Año 203° y 154°
SAN CARLOS martes 10 de marzo de 2015.
EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2015-0000006.

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, asunto el Nº HP01-R-2015-000006, interpuesto por el Abogado EDGAR ANTONIO HERRERA VILLEGAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 134.422, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en el asunto principal signado bajo el Nº HP01-L-2014-000170, mediante la cual APELA de la Decisión de fecha 02 de febrero de 2015, en la que se declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y da por terminado el proceso, en demanda interpuesta por los ciudadanos JOSÉ ALBERTO HERRERA Y ALEXANDER ALI FARFÁN, titulares de la cédula de identidad V-15.746.432 y V-15.019.469 respectivamente, por motivo cobro de prestaciones sociales en contra de la FUNDACIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR).
Frente a la anterior resolutoria, la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en ambos efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día tres (03) de marzo del año 2015, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;



En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte actora y recurrente alego:

“Que se apela de la sentencia, que declaro el desistimiento por nuestra incomparecencia, la falta de comparecencia se debió a una causa fortuita. Que se tenía previsto asistir a la audiencia preliminar, pero ese día el apoderado judicial de la parte actora, presentó problemas de salud, que ameritó acudir al Hospital Joaquina de Rotandaro, de Tinaquillo, lugar de mi residencia. Que a los efectos de probar los hechos consigno ante esta Superior Informe Médico, el cual es un documento público administrativo, en el cual se indica los problemas de salud que presento el día 02 de febrero, que de igual manera no fue posible comunicarse con los actores a los efectos de que acudieran a la audiencia. Que pide que sea declarado con lugar el presente recurso.”


A los fines de su decisión el juez a quo, señala:


“…Se deja constancia que la parte demandada tampoco compareció. Ahora bien, tal como ha sido analizada la circunstancia originada en la presente causa, de conformidad con las Jurisprudencias reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido clara, precisa y reiterada con relación a la puntualidad que deben tener las partes in litis al momento del anuncio de la Audiencia Preliminar, y que lamentablemente si no se encuentran presente la parte demandante al momento del anunció, al Juez de la causa le corresponderá aplicar la consecuencia jurídica del artículo 130 de la Ley Adjetiva Laboral, y declarar el desistimiento del procedimiento y dar por terminado el proceso, Jurisprudencia que esta Juzgadora hace suyo el criterio. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por las razones de hechos y de derechos anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y da por terminado el PROCESO. Y ASI SE DECLARA…”


A los fines de la Decisión el Tribunal señala:

Establecidos como fueron los límites de la presente controversia, esta instancia superior a los fines de la decisión observa:
Señala el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

De la norma en comento, aprecia este Juzgador, que en ella se establece que ante la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia preliminar, se debe declarar el desistimiento del procedimiento, señalando igualmente que el actor podrá intentar la acción luego de transcurrido noventa (90) días.
El demandante tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, a lo cual la misma ley adjetiva, faculta al Juez Superior del Trabajo, para revocarlos; siempre y cuando la contumacia corresponda a una situación extraña no imputable al demandado; las cuales las adminículo el legislador en atención a la norma supra citada al caso fortuito y la fuerza mayor; a lo cual la Sala de Casación Social ha sostenido reiteradamente que toda estas causas, hechos, obstáculos o circunstancias, que impidan la comparecencia a la audiencia preliminar de las partes; debe necesariamente probarse. Y así se declara.
Ahora bien, la doctrina patria al definir lo referente al Caso Fortuito; ha señalado: que es aquel que proviene de accidentes naturales o ajenos a la voluntad humana; o como aquel acontecimiento que normalmente no puede valerse ni evitarse y por Fuerza Mayor ; se ha de entender aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitarlo; más no es menos cierto aún, que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 25 de Mayo del año 2004; caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadras, Similares y Conexos de Venezuela, contra el Instituto Nacional de Hipódromos; dejo establecido que deben incluirse dentro de las supuestas causas de justificación, aquellas eventualidades del quehacer humano, las cuales siendo previsibles y en algunos casos evitables, impongan cargas complejas que escapen de las previsiones ordinarias de un padre de familia; estableciendo también la Sala, que el Juez deberá ponderarlas, en el sentido de determinar a su criterio si resultan suficientes para revocar la decisión y ordenar la continuación de la audiencia.
Así mismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha referido en cuanto a los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia preliminar, ratificando nuevamente el criterio establecido en la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2004, caso publicidad Vepaco, pautas que se resumen en :
a) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca.
b) La imposibilidad de cumplir la obligación debe ser sobrevenida
c) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable
d) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte actora y recurrente, en la audiencia del recurso alegó: que no pudo concurrir al llamado respectivo de audiencia preliminar, prevista a celebrase en fecha 02 de febrero de 2015, a las 9:00 a.m. por motivos de fuerza mayor, a su decir ese día presentó problemas de salud, que ameritó acudir al Hospital Joaquina de Rotandaro, de Tinaquillo.
Pruebas en el Recurso:
Documental:
Folio ocho (08) del recurso, Informe médico, suscrito por el Médico Jesús Nuñez, médico del Hospital “Joaquina de Rotandaro” de Tinaquillo del Estado Cojedes, diagnosticándole al apoderado judicial de la parte actora ciudadano Edgar Herrera, titular de la cédula de identidad 17.595.095, un síndrome de diarrea aguda, subida de tensión, intolerancia oral, que ameritó 24 horas de observación e hidratación. Documental que no fuere impugnada y por ser una documental considerada dentro de las documentales públicas administrativas, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, demostrativo de los motivos justificados de incomparecencia del referido apoderado judicial. Así se decide.
Se evidencia de los medios probatorios aportados por la parte actora y recurrente, que el día previsto para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, el día 02 de febrero de 2015 a las 9:00, a.m., el apoderado judicial de los actores no pudo asistir a la audiencia por circunstancia imprevista y fortuita, que justifican su inasistencia a la luz de la doctrina imperante en la materia.
Concluye esta Alzada, que la parte actora y recurrente, demostró ante esta instancia Superior, eximente válidas de responsabilidad ante su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, llevando a la convicción de quien decide, que una causa extraña no imputable, comprendidas dentro del caso fortuito o la fuerza mayor, impidió a la parte recurrente asistir a la Audiencia respectiva. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto este Juzgador declarar Con Lugar, el recurso de apelación intentado por la parte demandante y recurrente, por lo que se revoca el fallo recurrido y se ordena reponer la causa al estado en que se fije nueva oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar. No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR El RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la actora y recurrente, en contra de sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 02 de febrero del año 2015, que declaro el Desistimiento del Procedimiento y terminado el proceso. En consecuencia se revoca la decisión recurrida y se ordena reponer la causa al estado en que se fije nueva oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar. Así se decide.
No hay condenatoria en Costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General del la República
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los dos (02) días del mes de febrero del Año 2015.
EL JUEZ
Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.


En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las once y trece minutos de la mañana (11:13 a.m.)

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.


Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.












HP01-R-2015-000006.
OAGR/JJG.-