REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Año 203° y 154°
San Carlos 10 de marzo de 2015.
EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2014-000005.

ASUNTO: HP01-L-2014-000041
PARTE ACTORA: MARIA OMAIRA RODRIGUEZ C.I Nº V- 10.324.747
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RUBEN MIGUEL PEDROZA I.P.S.A Nº 193.764
PARTE DEMANDADA: GREGORIO ERNESTO BELLO REYES
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. LILIBETH SANDOVAL I.P.S.A Nº 102.714
MOTIVO: COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

ACLARATORIA DE SENTENCIA.
En fecha 27 de febrero de 2015, este Tribunal Superior dictó sentencia que declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR recurso de apelación ejercido por la parte Demandante y Recurrente en contra de sentencia de fecha 17 de diciembre del año 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En consecuencia modificó el fallo recurrido; que declaro Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana MARIA OMAIRA RODRIGUEZ C.I Nº V- 10.324.747, en contra del ciudadano GREGORIO ERNESTO BELLO REYES, titular de la cedula V-13.594.566.
El apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito mediante la cual solicita al Tribunal aclare los siguientes puntos:
“…Vista la decisión proferida por el Tribunal Superior Laboral donde fue declarada parcialmente Con Lugar, condenándonos a pagar la cantidad condenada en el folio 25, donde este Tribunal señala que debe deducirse la cantidad de (Bs. 6.754,22) seis mil setecientos cincuenta y cuatro con veintidós céntimos según planilla de liquidación que riela al folio ochenta y tres (83) el monto total cancelado es de ocho mil seiscientos treinta y tres con cuarenta y dos céntimos (8.633,42).; ya que se le fue deducido un anticipo, es por lo que esta parte solicita de manera respetuosa sea aclarado, y estando dentro del lapso legal; visto que el monto correcto a deducir es la cantidad de ocho mil seiscientos treinta y tres Bolívares con cuarenta y dos céntimos (8.633,42)…”
Este Tribunal observa que la abogada, Lilibeth Sandoval, en representación de la parte accionada de autos, hizo uso del derecho a solicitar la aclaratoria de acuerdo al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; aplicable supletoriamente en material laboral por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En virtud de lo anteriormente expuesto establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y especificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Cursiva del Tribunal).

Esta Alzada constató que la solicitud de aclaratoria interpuesta por la parte demandante se encuentra tempestiva, por cuanto fue interpuesta al quinto (5º) día hábil luego de pronunciado el fallo al cual se le solicita la aclaratoria, de conformidad con el criterio establecido por al Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 15-03-2000 Sentencia No. 48, a través del cual estableció; que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para Casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de la Alzada.
Por lo que al encontrarse dentro del lapso la solicitud de aclaratoria esta alzada pasa a pronunciarse sobre la misma.
Este sentenciador observa que el fallo dictado por este Tribunal Superior en fecha 27 de febrero del año 2015, en el se estableció; en relación a los montos por concepto de prestaciones recibidos por la parte actora y que debían ser deducidos de los condenados, era la cantidad de seis mil setecientos cincuenta y cuatro con veintidós céntimos (Bs. 6.754,22).
Ahora bien, del recibo denominado Liquidación por concepto de prestaciones sociales, se observa que ciertamente le fue cancelado a la actora la cantidad de Mil Ochocientos Setenta y Nueve Bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.879,20) por concepto de anticipo de prestaciones año 2012, por lo que el monto general cancelado es de de ocho mil seiscientos treinta y tres Bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.8.633,42) monto este que debe ser el que se le debe descontar del monto condenado por concepto de prestaciones, siendo en consecuencia lo correcto:
Para un total general de la presente demanda de: VEITINUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 29.184,70) debiendo ser deducido a los conceptos señalados en la planilla de liquidación la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.8.633,42).
Por todos los motivos anteriormente expuestos este Tribunal Superior declara procedente la solicitud de aclaratoria de sentencia solicitada por la apoderada judicial de la parte accionada. Téngase la presente decisión como parte integrante del fallo en el expediente Nº HP01-R-2015-000002, dictado por este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes de fecha 27 de febrero del año 2015. Así Se Decide.

DISPOSITIVO.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de sentencia publicada en fecha: 27 de febrero del año 2015; en los términos antes indicados.
SEGUNDO: Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia ya publicada.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los diez (10) días del mes de marzo del Año 2015.

EL JUEZ
Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ



EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo la una y veinte minutos de la tarde (01:20 p.m.)



EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.





HP01-R-2015-000006.
OAGR/JJG.-