JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SENTENCIA Nº: 909/15
EXPEDIENTE Nº: 0998
JUEZA: Abg. MIRLA B. MALAVÉ S.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: WILLIAM ALFREDO TERÁN SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº V-2.343.415, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, actuando en su condición de tutor interino de la causante MARÍA VICTORIA SANDOVAL DE TERÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-2.344.557
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas: HORTENCIA JAQUELINE APONTE y YASSENIA JOSEFINA SALAS CASTELLANOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.563.037 y V-12.766.912, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 32.339 y 134.381
DEMANDADO: FIDEL ÁNGEL TERÁN SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº V-8.668.471, domiciliado en la calle Monagas, Nº 12, Tinaco, Estado Cojedes
APODERADOS JUDICIALES: Abogados: GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, EDDIEZ JOSÉ SEVILLA RODRÍGUEZ y ANA MARÍA AROCHA MERCADO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.098.218, V-10.989.839 y V-14.113.743, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 15.970, 70.023 y 108.049
HEREDEROS CONOCIDOS DE LA CAUSANTE: MIGUEL ANTONIO y HERMES AUGUSTO TERÁN SANDOVAL, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.031.339 y V-5.207.348
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas: HORTENCIA JAQUELINE APONTE y YASSENIA JOSEFINA SALAS CASTELLANOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.563.037 y V-12.766.912, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 32.339 y 134.381
DEFENSOR AD-LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: Abogado: JOSÉ ARGELIZ LEMUS FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-17.593.996, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 168.690
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.
PROLEGÓMENOS
Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 20 de octubre de 2014, por el abogado Gustavo Enrique Pineda, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente litis, contra la sentencia de fecha 08 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual, declaró con lugar la demanda por Nulidad de Documento, interpuesta por el ciudadano William Alfredo Terán Sandoval, contra el ciudadano Fidel Ángel Terán Sandoval, declarando, en consecuencia, nulos y sin efecto alguno los actos y negocios jurídicos otorgados por la hoy de cujus María Victoria Sandoval de Terán, por ante la Notaría Pública de San Carlos, Estado Cojedes, en fechas 18/01/1999 y 28/01/1999, los cuales fueron protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Tinaco, Estado Cojedes.
Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, fijándose el término legal para que las partes presentaran sus informes, haciendo uso de este derecho el apelante; reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.
Alega la parte actora, que su madre, María Victoria Sandoval de Terán, nacida en fecha 15/01/1926, titular de la cedula de identidad Nº V-1.360.240, de 82 años de edad, y de este domicilio, le fue declarada su interdicción provisional en virtud de una larga enfermedad denominada Alzheimer, la cual ha padecido desde hace más de diez (10) años, aunada a otras dolencias cerebro-vasculares padecidas.
Que su madre es única y exclusiva propietaria de cinco inmuebles, ubicados todos en la población de Tinaco, Estado Cojedes, los cuales, de manera engañosa y fraudulenta le fueron arrebatados por su hermano menor, Fidel Ángel Terán Sandoval, quien a inicios del año 1998, se fue a vivir a la residencia de su madre, en la avenida Monagas, casa Nº 1-1, de Tinaco, en virtud de que él era el único soltero y desempleado, a lo cual, todos los hermanos consintieron, al ver el estado de salud de su madre, consintiendo asimismo, en que administrara el dinero que su madre recibía producto de los arrendamientos de cuatro (4) inmuebles de su propiedad, con cuyo dinero debían pagarle a la persona que acompañaba permanentemente a su madre y le suministraba su comida y tratamientos médicos. Su enfermedad de Alzheimer fue diagnosticada cuando contaba con 72 años, es decir en el año 1998, por la doctora Dely Nieves, en virtud que la misma había sufrido un accidente cerebro vascular y era en ese entonces tratada por ella como médico internista y cardiólogo, cuyos síntomas era el no recordar las cosas y actos, desconocer personas, y olvidar sus derechos, mantenerse aislada, de poco hablar; habiendo avanzado tanto dicha enfermedad, que hoy por hoy sólo dice algunas palabras y nada en absoluto recuerda, ni coordina.
Que todo transcurría aparentemente bien, hasta mediados del año 2007, cuando descubrieron toda la maldad, la alevosía y la acción premeditada y prejuiciosa que había llevado a cabo su hermano Fidel Ángel Terán contra su madre María Victoria Sandoval de Terán, pues aprovechándose de que no se encontraba en plenas facultades mentales y a espalda de todos sus hijos legítimos, despojó a María Victoria Sandoval de todas sus propiedades, haciéndole firmar documentos de compra-venta por ante una Notaría Pública en los años 1998 y 1999, documentos que mantuvo solapados hasta los años 2003 y 2004, cuando procedió a registrarlos por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario, y luego en el año 2007 es cuando descubrieron tales hechos fraudulentos perjudiciales a los derechos e intereses de María Sandoval de Terán, los cuales, la empobrecieron totalmente, toda vez que nunca recibió el pago del precio de los inmuebles y su firma la otorgó encontrándose enferma mentalmente, pues no tenía la capacidad de disponer, ni de discernir sobre los actos que ejecutaba, pero que de manera premeditada y fraudulenta fue conminada a firmar dichas ventas a favor de Fidel Ángel Terán Sandoval, aprovechándose éste de las perturbaciones, o enfermedad, que padecía María Sandoval de Terán y de su avanzada edad, que le impedía igualmente poner resistencia a las exigencia de Fidel Terán, tampoco tenía lucidez, ni conocimiento sobre la transcendencia de los actos que ejecutaba en detrimento de sus derechos, y asimismo, aprovechándose de la enfermedad que la ha perturbado mentalmente y de la edad que la incapacitaba para leer, procedió bajo engaño a ordenar la redacción de cinco documentos de compra-venta de cada uno de los inmuebles propiedad de María Victoria Sandoval de Terán, simulando una venta, pues nunca le pagó el precio de los inmuebles; actuando el ciudadano Fidel Terán Sandoval premeditadamente, en provecho de si mismo y en perjuicio de los derechos de su propia madre, María Sandoval de Terán.
Que todos estos actos de compra-venta, firmados por la ciudadana María Victoria Sandoval de Terán, desde el año 1998 en adelante, se encuentran viciados de nulidad, ya que fueron realizados encontrándose ella enferma mentalmente, sin capacidad para celebrar contratos, ni para discernir sobre la trascendencia de los actos de disposición que otorgaba, pues todos los documentos de enajenación que firmó desde el año 1998, lo hizo conminada y manipulada bajo engaño y abuso del ciudadano Fidel Terán, en provecho de si mismo y tomando como ventaja el hecho de que vivía solo con María de Terán, lo cual, le permitió manipularla a su antojo y de manera alevosa, llevándola al extremo de despojarla maliciosamente de todas sus propiedades, incurriendo en un hecho ilícito, pues en conocimiento de la enfermedad que padecía su madre, se aprovechó de la misma, que la impedía defender sus derechos e intereses, procediendo a enriquecerse a costa de ser una incapaz, inhabilitada para ejecutar actos de disposición y administración.
Por lo anteriormente expuesto, es por lo que, el ciudadano William Alfredo Terán Sandoval, actuando en su condición de tutor interino de María Victoria Sandoval de Terán, demandó por Nulidad de Documento, al ciudadano Fidel Ángel Terán Sandoval, a los fines de que convenga o en su defecto, el Tribunal declare la nulidad de los documentos otorgados por María Victoria Sandoval de Terán, por ante la Notaría Pública de San Carlos, Estado Cojedes, en fecha 18 de febrero de 1999 y 28 de enero de 1999, los cuales se encuentran registrados a nombre de Fidel Ángel Terán Sandoval, por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, bajo los siguientes datos: 1.- Documentos de fecha 28 de enero de 2004, inserto bajo los Nros. 2, 3 y 4; 2.- Documento de fecha 21 de abril de 2006, inserto bajo el Nº 28, folios 262 al 264, protocolo primero, tomo I y el terreno registrado en fecha 16/05/2006, bajo el Nº 32, folios 292 al 295, protocolo primero adicional, tomo I, segundo trimestre; y de fecha 10 de julio de 2006, inserto bajo el Nº 15; 3.- Documento de fecha 29 de diciembre de 1998, inscrito bajo el Nº 47; estimando la demanda en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00), y fundamentándola en los artículos 411, 1.142, 1.144 y 1.346 del Código Civil. Solicitó además medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles cuya nulidad de venta se demanda.
Por su parte, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, alegó:
Que el actor, aduce en su demanda, que actúa con el carácter de tutor interino de su madre María Victoria Sandoval de Terán. Que esa condición de tutor provisional, no le atribuye cualidad, ni interés al actor para actuar en juicio, menos sin la autorización previa del juez competente.
Que por muy tutor interino que se jacte el actor, no le atribuye cualidad, ni interés para que esté demandando nulidades de negocios jurídicos, siendo su interés económico y material.
Que en el presente caso, puede verificarse del expediente Nº 10.661, relativo al juicio de Interdicción, que se sigue por ante este Tribunal, en relación a la ciudadana María Victoria Sandoval, que apenas está en la etapa de evacuación de pruebas.
Que los actos que exabruptamente pretende anular el actor, son tan sólo anulables, pero ello bajo la condición sine qua non de que se pruebe plenamente y de manera evidente, que la ciudadana María Victoria Sandoval de Terán, era demente para el momento en que realizó los actos que se pretenden anular por medio del presente juicio.
Que primeramente sería en el juicio de Interdicción, en donde se determinará si efectivamente la ciudadana María Sandoval es demente o no, pero aun así, habría que determinar la data de tal defecto, y luego el actor menos ha acompañado la plena prueba sobre que él haya sido un contratante de mala fe, cuando autoridad judicial alguna ha declarado demente a su madre en la oportunidad en que realizó ciertas ventas, ni aun ha ocurrido hasta la fecha.
Que dentro de los supuestos cinco (5) inmuebles, el actor incluye uno descrito en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tinaco, el 29 de diciembre de 1998, anotado bajo el Nº 45, folios 219 al 225, protocolo primero, tomo I, pero ocurre, que tal inmueble jamás y nunca ha pertenecido a la ciudadana María Victoria Sandoval de Terán y mucho menos por tal circunstancia, pudo habérselo vendido a él, ni a ninguna otra persona. Que del citado documento, inserto a los folios 49 al 55, emerge públicamente, que está conformado por un título supletorio providenciado por este Tribunal, en fecha 05 de octubre de 1998, a favor de Fidel Ángel Terán Sandoval, es decir, que desde hace más de diez (10) años, del cual se evidencia, que con dinero de su peculio particular, para esa fecha, ya había construido su casa de habitación familiar y un pequeño local comercial anexo sobre un terreno propiedad del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes.
Que en el presente caso, ni la ciudadana María Victoria Sandoval de Terán ostenta la condición contractual de vendedora, ni él ostenta la condición de comprador respecto a ella, ni respecto a ninguna otra persona, pues adquirió el inmueble mediante título constitutivo declarativo de propiedad, no mediante título traslativo de propiedad, deviniéndose la evidente falta de cualidad e interés del actor para intentar el juicio y del demandado para sostenerlo.
Que igualmente incluye el actor dentro de su objeto del juicio, un inmueble adquirido por él, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tinaco, el 21 de abril de 2006, bajo el Nº 28, folios 262 al 264, protocolo primero, tomo I. Se trata de una vetusta casa que ya no existe, construida sobre un lote de terreno propiedad de la Municipalidad, a quien él se lo compró mediante documento protocolizado por ante la citada Oficina Subalterna de Registro Público, el 16 de mayo de 2006, bajo el Nº 32, folios 292 al 295, protocolo primero adicional segundo, tomo I, y mediante forma legítima de transferir la propiedad, dio en venta ambos inmuebles al Instituto de Infraestructura y Servicios del Estado Cojedes, según documento protocolizado en la misma Oficina, el 10 de julio de 2006, bajo el Nº 15, folios 102 al 105, protocolo primero, tomo I.
Que tampoco el descrito inmueble le pertenece ya a él, por lo que, mal puede ser traído a juicio para que convenga en la nulidad de acto alguno, máxime cuando ya la vetusta casa no existe por haberla derribado su legítimo propietario y el terreno jamás fue propiedad de la señora María Victoria Sandoval de Terán. Que del documento inserto a los folios 43 al 48, se evidencia, que él ya no es propietario de este inmueble, lo que demuestra la evidente falta de cualidad y lealtad procesal en el demandante. Por lo que, solicita, sea declarada con lugar, la defensa de falta de cualidad e interés en la presente causa.
Que rechaza la demanda intentada en su contra, en todas y cada una de sus partes. Que el petitorio de la demanda resulta confuso e ininteligible. Que niega, rechaza y contradice, que la ciudadana María Victoria Sandoval de Terán, cuando celebró contratos de compra-venta con Fidel Ángel Terán Sandoval, sufriera de defecto mental alguno. Niega, rechaza y contradice, que se haya valido de tal incapacidad para engañar a su madre, obligándola a firmar y arrebatándole todos sus bienes para enriquecerse en forma fraudulenta. Que resulta falso de toda falsedad, que desde hace más de diez (10) años, la ciudadana María Sandoval de Terán, sufra de Alzheimer y menos que se la haya diagnosticado la médico Dely Nieves, ya que nunca ésta la ha tratado y la única relación que deviene es que es hermana de la apoderada judicial del actor.
Que del documento acompañado al libelo, marcado “e”, en donde la señora María Sandoval de Terán le da en venta a Fidel Terán Sandoval el inmueble descrito, en fecha 21 de abril de 2006, es decir, hace dos (2) años, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tinaco, Estado Cojedes, no ha sido tachado de falso, sino más bien, hecho valer en juicio.
Que este inmueble, desde que lo adquirió la ciudadana María Sandoval, siempre lo mantuvo arrendado, incluso mediante contratos debidamente notariados, no pudiéndose admitir que en Registros y Notarías permitan que dementes otorguen documentos. Es así como la mencionada ciudadana, tanto con el producto de las ventas y de los cánones de arrendamientos, más la coadyuvación económica, moral y afectiva y de inseparable compañía de su parte, ha podido mantenerse, sin que nada le falte durante todos estos años.
Que el inmueble que le vendió la ciudadana María Sandoval, por ante la Notaría Pública de San Carlos, Estado Cojedes, el 28 de enero de 1999, bajo el Nº 60, tomo 3, lo había adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Tinaco, el 18 de enero de 1999, bajo el Nº 03, vale decir, que lo vendió a apenas diez (10) días de haberlo adquirido y cuando según el actor y su médico, su madre estaba loca.
Que el inmueble que la misma ciudadana le dio en venta, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública, el 28 de enero de 1999, bajo el Nº 61, tomo 3, lo había adquirido mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro, el 28 de diciembre de 1998, bajo el Nº 44, o sea, que lo vendió a un mes de anterioridad y cuando también estaría demente, documento de adquisición este, referido a título supletorio, que la propia señora Sandoval de Terán, evacuara por ante este Tribunal, el 30 de septiembre de 1998, por lo que también este Tribunal permitió un acto demencial de un ciudadano.
Que el inmueble que le vendió la señora Sandoval de Terán, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Carlos, Estado Cojedes, el 18 de febrero de 1999, bajo el Nº 50, lo había adquirido mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Tinaco, el 28 de diciembre de 1998, bajo el Nº 43, es decir, que lo vendió a apenas mes y medio de haberlo comprado y cuando igualmente, estaría demente. Tal documento de adquisición de la señora María Sandoval, está referido a otro título supletorio, que evacuó personalmente, el 30 de septiembre de 1998, por ante este Tribunal.
Que según la aseveración del actor, la enfermedad demencial de su madre, la ha venido padeciendo desde hace más de diez (10) años, vale decir, que la señora Sandoval de Terán, estaba loca en el mismo año 1998, en que realizó todos los actos de adquisición de los inmuebles.
Que resulta falso de toda falsedad, que haya comprado bien alguno a su madre mediante documentos notariados en el año 1998, como lo asevera el actor, ya que, las compra-ventas, se efectuaron en los años 1999 y 2006.
Que opone la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 1.346 del Código Civil, ya que, en el presente caso, la ciudadana María Sandoval, le dio en venta tres (3) inmuebles entre enero y febrero de 1999, es decir, hace diez (10) años, sin que se haya intentado acción alguna.
Por lo que, solicita, se declare sin lugar la demanda, y se condene en costas a la parte actora.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El libelo de la demanda, fue presentado en fecha 28 de abril de 2008, por el ciudadano William Alfredo Terán Sandoval, obrando en su condición de tutor interino de María Victoria Sandoval de Terán, asistido por la abogada Hortencia Jaqueline Aponte, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, anexando documentos, marcados “a”, “b”, “c”, “d”, “e”, “f”, “j” y “k”.
Admitida la demanda, por auto de fecha 05 de mayo de 2008, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 06 de mayo de 2008, el demandante otorgó poder apud acta a la abogada Hortencia Jaqueline Aponte.
En fecha 04 de junio de 2008, la apoderada actora consignó copia certificada de los documentos de compra-venta cuya nulidad se demanda, marcados “b”, “d” y “f”, los cuales fueron consignados en el libelo.
En fecha 01 de julio de 2008, el alguacil del tribunal, consignó la compulsa, en virtud de que no ha sido posible practicar la citación personal del demandado.
En fecha 03 de julio de 2008, compareció la apoderada actora, a los fines de solicitar la citación por cartel, vista la imposibilidad de practicar la misma personalmente; siendo acordado lo peticionado, por auto de fecha 07 de julio de 2008, ordenándose la publicación de un cartel en la prensa y la fijación de otro igual en la morada, oficina o negocio del demandado, conforme a lo previsto por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de julio de 2008, la apoderada actora, solicitó se ordene la citación del demandado, en sus apoderados judiciales, abogados Gustavo Pineda y/o Eddiez Sevilla.
En fecha 21 de julio de 2008, el tribunal revocó el auto del 07 de julio de 2008, dejando sin efecto el cartel librado, y acordándose librar nueva compulsa, a los fines de practicar la citación personal del demandado, en cualquiera de sus apoderados judiciales, abogados Gustavo Pineda o Eddiez Sevilla.
Citado el demandado, en fecha 08 de octubre de 2008, compareció el abogado Gustavo Enrique Pineda, en su carácter de apoderado judicial, a los fines de dar contestación a la demanda, alegando la falta de cualidad del demandante para intentar el juicio y del demandado para sostenerlo, rechazando la demanda intentada en su contra en todas y cada una de sus partes, y oponiendo la prescripción de la acción.
En fecha 17 de octubre de 2008, compareció la apoderada actora, a los fines de contradecir los hechos expuestos por la parte demandada en su escrito de contestación, ratificando e insistiendo, tanto en los hechos, como en el derecho, lo alegado en el libelo de demanda y en la procedencia de la misma.
Abierto el lapso probatorio, compareció el apoderado judicial del demandado, a los fines de consignar su escrito de pruebas, promoviendo instrumentos públicos y la prueba de informes.
Por otra parte, la apoderada actora presentó escritos de pruebas, promoviendo documentales, marcadas “a”, “b”, “c”, “d”, “e”, “f”, “g”, “h”, “i” y “j”, la prueba de experticia, las presunciones, las posiciones juradas, así como también, los testimonios de los ciudadanos Dely Victoria Nieves, Rafael Santiago Morillo, Pedro José Alvarado, Carmen Ascanio, José Vidal, Carmen Castellanos y María Magdalena Cedeño; rindiendo su declaración los primeros tres mencionados.
Seguidamente, en fecha 07 de noviembre de 2008, la apoderada actora, presentó escrito complementario de pruebas, promoviendo documentales, marcadas “a”, “b” y “c”.
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2008, el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes.
Mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2009, la apoderada actora, solicitó, prorrogar por veinte (20) días hábiles, el lapso para la evacuación de las pruebas de experticias promovidas en los capítulos III y VIII del escrito originario de promoción de pruebas
Por auto de fecha 23 de enero de 2009, el tribunal acordó otorgar un lapso de veinte (20) días de despacho, para lograr la evacuación de las experticias señaladas; apelando del referido auto, el abogado Eddiez Sevilla, apoderado judicial del demandado; oyéndose la apelación en un solo efecto y acordando la remisión de las copias certificadas conducentes al Juzgado Superior en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, siendo declarada con lugar la apelación, el 10 de junio de 2009, revocándose, en consecuencia, el auto de fecha 23 de enero de 2009, dictado por el tribunal a-quo.
En fecha 09 de febrero de 2009, oportunidad fijada para que tenga lugar la reunión de los expertos designados y debidamente juramentados, para evacuar la prueba de experticia promovida por la parte demandante en el capítulo III de su escrito de promoción de pruebas, comparecieron los ciudadanos Noranger Yanetsy Castellanos Marcano, Teobaldo José Pérez Figueredo y Henry William López Ramos, otorgándoseles un plazo de diez (10) días de despacho siguientes, para que presenten el informe respectivo.
En fecha 09 de febrero de 2009, oportunidad fijada para que tenga lugar la reunión de los expertos designados y debidamente juramentados, para evacuar la prueba de experticia promovida por la parte demandante en el capítulo VIII de su escrito de promoción de pruebas, comparecieron los ciudadanos Noranger Yanetsy Castellanos Marcano, Paula Emilia Ortiz Flores y Manuel José de Azevedo Sosa, otorgándoseles un plazo de diez (10) días de despacho siguientes, para que presenten el informe respectivo.
En fecha 26 de febrero de 2009, comparecieron los ciudadanos Noranger Yanetsy Castellanos Marcano, Teobaldo José Pérez Figueredo y Henry William López Ramos, a los fines de consignar el informe de experticia.
En fecha 26 de febrero de 2009, comparecieron los ciudadanos Noranger Yanetsy Castellanos Marcano, Paula Emilia Ortiz Flores y Manuel José de Azevedo Sosa, a los fines de consignar el informe de experticia (informe de avalúo).
En fecha 02 de marzo de 2009, el apoderado judicial del demandado, impugnó las dos experticias presentadas, por cuanto la prueba está referida a hechos nuevos no alegados en la oportunidad preclusiva del libelo de demanda.
En fecha 05 de marzo de 2009, la apoderada actora procedió a refutar el alegato desarrollado por el abogado de la contraparte.
Por auto de fecha 31 de julio de 2009, se fijó el décimo quinto día siguiente para que las partes presenten sus informes.
En fecha 17 de septiembre de 2009, ambas partes presentaron sus escritos de informes.
En fecha 29 de septiembre de 2009, la apoderada actora, presentó escrito de observaciones a los informes de la contraparte.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2009, el tribunal dijo vistos.
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2009, el tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia, por un lapso de treinta (30) días continuos.
En fecha 20 de enero de 2010, la apoderada actora, consignó copia certificada de la sentencia definitiva, donde queda designado como tutor definitivo de la ciudadana María Victoria Sandoval de Terán, su hijo mayor, ciudadano William Alfredo Terán Sandoval.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2010, el abogado José Enrique Mendoza Guillén, se aboca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2010, se fijó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.
En fecha 08 de octubre de 2010, compareció el apoderado judicial del demandado, consignando copia del certificado de defunción de la ciudadana María Victoria Sandoval de Terán.
Por auto de fecha 14 de octubre de 2010, se suspendió el curso de la causa hasta citar a los herederos conocidos y desconocidos de la causante María Victoria Sandoval de Terán, mediante edicto librado al efecto, para que comparezcan dentro de los sesenta (60) días continuos, contados a partir de la última publicación y consignación en los diarios Las Noticias de Cojedes y El Universal, a los fines de que se den por citados y se hagan parte en el juicio, en el estado en que se encuentra.
En fecha 08 de noviembre de 2010, compareció el actor, a los fines de informar que su señora madre María Sandoval deja cuatro (4) hijos legítimos, de nombres Miguel Antonio, Hermes Augusto, Fidel Ángel y William Alfredo Terán Sandoval, consignando copia certificada de las actas de nacimiento de los mismos, para su vista y devolución.
En fecha 08 de noviembre de 2010, la secretaria del tribunal a-quo, fijó en la cartelera, el respectivo edicto.
En fecha 15 de noviembre de 2010, comparecieron los ciudadanos Miguel Antonio y Hermes Augusto Terán Sandoval, actuando con el carácter de hijos legítimos de la ciudadana María Victoria Sandoval de Terán, fallecida ab-intestato, a los fines de conferir poder apud acta a las abogadas Hortencia Jaqueline Aponte y Yassenia Josefina Salas.
En fecha 24 de noviembre de 2010, la apoderada actora, consignó ejemplares de los diarios Las Noticias de Cojedes y El Universal, donde aparecen publicados los edictos librados, de fecha 16 y 19 de noviembre de 2010.
En fecha 09 de diciembre de 2010, compareció la abogada Yassenia Josefina Salas Castellanos, co-apoderada actora, a los fines de consignar ejemplares de los diarios Las Noticias de Cojedes y El Universal, donde aparecen publicados los edictos librados, de fecha 30 de noviembre, 02 y 07 de diciembre de 2010.
En fecha 13 de enero de 2011, compareció la abogada Yassenia Josefina Salas Castellanos, a los fines de consignar ejemplares de los diarios Las Noticias de Cojedes y El Universal, donde aparecen publicados los edictos librados, de fecha 07/12/2010, 09/12/2010, 14/12/2010, 16/12/2010, 21/12/2010, 23/12/2010, 28/12/2010, 30/12/2010, 04/01/2011, 06/01/2011, 11/01/2011 y 13/01/2011.
En fecha 27 de abril de 2011, compareció el abogado Eddiez Sevilla, en su carácter de co-apoderado judicial del demandado, a los fines de solicitar, se tenga como no consignado las publicaciones de los edictos realizadas, y ordene nuevamente que las mismas se hagan de la manera ordenada por el tribunal.
Por auto de fecha 04 de mayo de 2011, se ordenó la reposición de la causa al estado de la publicación correcta del edicto, tal como fue ordenado en el auto de fecha 14 de octubre de 2010.
Por auto de fecha 11 de mayo de 2011, se ordenó librar edicto a los herederos conocidos y desconocidos de la causante María Victoria Sandoval de Terán, para que comparezcan dentro de los sesenta (60) días continuos, contados a partir de la última publicación y consignación en los diarios Las Noticias de Cojedes y El Universal, a los fines de que se den por citados y se hagan parte en el juicio, en el estado en que se encuentra.
En fecha 22 de junio de 2011, la co-apoderada actora, consigna ejemplar del diario Las Noticias de Cojedes, donde aparece publicado el primer edicto.
En fecha 20 de octubre de 2011, compareció la co-apoderada actora, a los fines de consignar ejemplares del diario Las Noticias de Cojedes, de fecha 24/06/2011, 29/06/2011, 02/07/2011, 05/07/2011, 08/07/2011, 12/07/2011, 15/07/2011, 23/07/2011, 24/07/2011, 30/07/2011, 31/07/2011, 06/08/2011, 07/08/2011, 13/08/2011, 14/08/2011, 20/08/2011, 21/08/2011, 27/08/2011 y 28/08/2011, y los ejemplares del diario El Universal, de fecha 29/06/2011, 01/07/2011, 05/07/2011, 08/07/2011, 12/07/2011, 15/07/2011, 19/07/2011, 22/07/2011, 26/07/2011, 29/07/2011, 02/08/2011, 05/08/2011, 09/08/2011, 12/08/2011, 16/08/2011, 19/08/2011, 23/08/2011 y 27/08/2011, donde aparecen publicados los edictos correspondientes; solicitando, se ordene fijar el cartel, conforme a lo previsto por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2012, la apoderada actora, solicitó, sea designado defensor judicial para los herederos desconocidos.
Por auto de fecha 27 de enero de 2012, se acordó designar como defensor judicial al abogado José Argeliz Lemus Flores, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 168.690, acordando la notificación del mismo, para que comparezca a manifestar su aceptación o excusa.
En fecha 09 de abril de 2012, compareció el abogado José Lemus Flores, manifestando su aceptación como defensor judicial en la presente causa; siendo debidamente juramentado por ante el Tribunal.
Mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2012, la apoderada actora, solicitó se sirva citar al defensor judicial, a los fines de que continúe el juicio.
Por auto de fecha 20 de abril de 2012, se acordó librar boleta de citación al defensor judicial, a los fines de que comparezca a contestar la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes.
En fecha 12 de junio de 2012, el tribunal revoca por contrario imperio el auto del 20 de abril de 2012, acordándose continuar la causa en su estado procesal actual, el cual no es otro que el de dictar sentencia definitiva, etapa en la que se acuerda reanudar la misma; ordenándose la notificación del defensor judicial designado, a tales efectos.
En fecha 02 de agosto de 2012, el alguacil del tribunal, dejó constancia de la efectiva notificación del defensor judicial.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2014, se abocó al conocimiento de la causa, la abogada Yolimar Camacho, haciéndole saber a las partes, que pasados como sean diez (10) días de despacho, el proceso se reanudará y, en consecuencia, vencida esta oportunidad, comenzará a verificarse al lapso procesal a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia, que una vez cumplido dicho lapso, se aplicará el criterio establecido en la sentencia de fecha 25/03/2003, dictado por la Sala Constitucional, y en tal sentido, se debe cumplir con lo previsto por el artículo 515 eiusdem, pudiéndose prorrogar por treinta (30) días.
Por auto de fecha 07 de agosto de 2014, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por un lapso de treinta (30) días.
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 08 de octubre de 2014, dictó sentencia, declarando con lugar la demanda, y en consecuencia, nulos y sin efecto alguno los actos y negocios jurídicos otorgados por la hoy de cujus María Victoria Sandoval de Terán, por ante la Notaría Pública de San Carlos, Estado Cojedes, en fecha 18/01/1999 y 28/01/1999, los cuales fueron protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Tinaco, Estado Cojedes, de la siguiente manera: 1.- Documento otorgado en fecha 28 de enero de 2004, protocolizado bajo el Nº 2; 2.- Documento otorgado en fecha 28 de enero de 2004, protocolizado bajo el Nº 3; 3.- Documento protocolizado en fecha 28 de enero de 2004, inserto bajo el Nº 4; 4.- Documento protocolizado en fecha 21 de abril de 2006, inserto bajo el Nº 28, folio 262, protocolo 1º, tomo I, así como el terreno, protocolizado en fecha, 16 de mayo de 2006, bajo el Nº 32, folios 292 al 295, protocolo 1º adicional, tomo I, y de fecha 10 de julio de 2006, inscrito bajo el Nº 15; 5.- Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, en fecha 29 de diciembre de 1998, inscrito bajo el Nº 45, instrumentos los cuales fueron producidos por la parte actora como anexos documentales marcados con las letras “b”, “c”, “d”, “e”, “f”, así como cualquier otro documento de compra-venta, o documento que tenga o guarde relación con los documentos declarados nulos; apelando de la anterior decisión el abogado Gustavo Enrique Pineda, en su carácter de apoderado judicial del demandado, oyéndose la apelación en ambos efectos y acordándose la remisión del expediente a esta superioridad; dándosele entrada por auto de fecha 31 de octubre de 2014, bajo el Nº 0998.
Vencido el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, por auto de fecha 12 de noviembre de 2014, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho para presentar informes, siendo consignados, oportunamente, por la parte apelante, en fecha 08 de enero de 2015; presentando la apoderada actora, observaciones a los informes de la contraparte, el 20 de enero de 2015.
En la oportunidad de presentar los informes, el apoderado judicial de la parte demandada, expresó lo siguiente:
“…en primer lugar, denuncio que la sentencia definitiva de fondo proferida por el a quo en fecha 08 de octubre de 2014, fue emitida en un estadio (sic) procesal en el que la causa se encontraba indefectible y forzosamente perimida por aplicación imperativa del numeral 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…En fecha 04 de mayo de 2011 el Tribunal de la causa profiere una decisión mediante la cual declaró la nulidad de la publicación de los edictos acordados, reponiendo la causa al estado de que se hicieran de nuevo las publicaciones. Ordenado de nuevo los edictos, fueron consignados el 20 de octubre de 2011, es decir, a más de un año de haberse declarado la suspensión de la causa el 14 de octubre de 2010, siendo entonces que forzosamente se devino la perención de la instancia, resultando que la parte actora no le dio cumplimiento a las obligaciones que le impuso el Tribunal conforme a la ley para la publicación de los edictos…
…Que el a quo ha debido efectivamente declarado al verificar la grave falta de la actora en su decisión del 04 de mayo de 2011 y no decretar la reposición de la causa, siendo que tal perención ya se había consumado el 14 de abril de 2011, al haber sido suspendida la causa el 14 de octubre de 2010…
…En fuerza de todo lo que antecede solicito la perención de la instancia de conformidad con el numeral 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…En el presente capítulo nos vemos obligados a denunciar que la jueza, la cual asumió dicho Tribunal a más de tres (3) años del presente juicio encontrarse en estado de dictarse la sentencia definitiva de fondo, procedió efectivamente a dictarla sin notificar de su abocamiento al abogado o defensor judicial de los herederos conocidos y sucesores desconocidos, violando de tal forma expresas disposiciones legales y constitucionales que obligan a todo juez sobre manera a preservar y salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso…
…Pero para mayor gravamen, la jueza profiere su sentencia definitiva el 08 de octubre de 2014, sin que tampoco haya acordado en la misma notificar al defensor judicial con relación al cual dicha sentencia resultaba por demasía extemporánea por tardía, violándosele por completo a los herederos conocidos y desconocidos a quienes representaba en juicio el defensor judicial, no sólo el derecho a recusar por cualquiera de las causales de ley, sino el derecho a recurrir de la sentencia si consideraba que esta le era perjudicial a sus representados…
…La grave anomalía que antecede tiene su saneamiento conforme a los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, específicamente mediante la reposición de la causa por parte de este Superior Tribunal, ordenándole al a quo proferir nueva sentencia una vez notificado de su abocamiento al defensor judicial de los herederos desconocidos y conocidos de la fallecida María Victoria Sandoval de Terán…
…Se evidencia del escrito de contestación a la demanda que oportunamente opusimos la falta de cualidad e interés del actor para intentar el juicio y del demandado para sostenerlo… Que el demandante William Alfredo Terán Sandoval, quien aduce actuar con un carácter de tutor interino de la hoy finada María Victoria Sandoval de Terán, no tenía cualidad para intentar la presente acción, esto sin la previa autorización del juez que conocía de la interdicción, toda vez que la sentencia de interdicción no se encontraba definitivamente firme por lo que lo procedente era una sentencia con ese estado que en definitiva declarara inhabilitada por demencia a la señora María Sandoval de Terán para luego procederse a la designación del tutor definitivo…
…La jueza a quo inconcebiblemente se pronuncia sobre ella luego de haber analizado el material probatorio de las partes que tocaban el fondo del asunto, esto para determinar que las pruebas de la actora resultaban totalmente pertinentes, idóneas e inmaculadas para declararle con lugar su demanda, y por el contrario, las de la parte demandada pese a estar constituidas por documentos públicos resultaban totalmente inocuas y sin mérito alguno, conducta que demuestra una total falta de técnica sentenciadora por cuanto lo correcto e ideal era el pronunciamiento previo en relación a la anotada defensa…
…Lo primero que hay que resaltar es la grotesca aseveración sobre de que la mera condición de ser hijo legítimo le otorga cualidad a esté (sic) para demandar o sustituir a su padre o madre en una acción judicial, a menos en el supuesto de que éstos hayan sido judicialmente declarados inhábiles o entredichos y a tal hijo se le hubiese designado por un juez mediante sentencia definitivamente firme como tutor definitivo, condición precisamente que jamás y nunca quedó demostrada legalmente en autos en relación a William Alfredo Terán Sandoval…
…Que está plenamente demostrado en autos que la ciudadana María Sandoval de Terán falleció el día 26 de septiembre de 2010, por lo que con este evento natural cesó cualquier designación de tutor interino que haya recaído sobre el actor demandante en representación del muerto, mal podía entonces en una sentencia posterior a la muerte estar designándosele tutor definitivo a una persona ya fallecida, pues en este caso la sucesión jurídica y procesal recae es sobre sus herederos legítimos…
…Produce desconcierto, estupor, frustración y hasta decepción, el encontrarnos ante una sentencia tan desequilibrada y en donde de lejos se devela el malabarismo del juzgador para inclinarse tan parcialmente hacia una de las partes, como en el caso que nos ocupa en donde se valora una prueba que primeramente jamás se incorporó al proceso legalmente, violando la a quo no solo el principio del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, sino el de la congruencia del artículo 12 ejusdem. A esto se agrava el desliz de aplicar los efectos de una sentencia sin considerar el evento del fallecimiento previo de una de las partes…
…En fuerza de todas las razones de hecho y de derecho explanadas, pido que este Superior declare la falta de cualidad y de interés solicitada oportunamente en el escrito de contestación a la demanda…
…Que quien redactó la sentencia en su desaforado afán de favorecer a la actora, cometió el grave vicio de incongruencia negativa, el cual, violenta gravosamente los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso pues es deber ineludible de todo juzgador el darle oportuna respuesta a los justiciables ante los argumentos defensivos que estos (sic) le requieran…
…Que la ceguedad de la a quo llegó al peligroso extremo de anular actos que afectan a terceros totalmente ajenos al juicio, siendo que en su dispositiva cometiendo una evidente ultrapetita relaciona una serie de actos y documentos que anula y a su vez ordena registrar la sentencia sin que persona alguna lo hubiese solicitado…”
Por auto de fecha 22 de enero de 2015, se fijó un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, de conformidad a lo previsto por el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, y visto el lapso establecido para sentenciar, se procede a realizarla en los siguientes términos.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quedando planteado el problema, dentro del correspondiente análisis de las actas, que conforman este expediente, observa esta Juzgadora:
Ingresa a esta superioridad la presente demanda por concepto de Nulidad de Documento, en apelación ejercida por el abogado Gustavo Enrique Pineda, actuando en representación del demandado, ciudadano Fidel Ángel Terán Sandoval, contra la sentencia de fecha ocho (08) de octubre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Si bien se consigue, con relación a esta disyuntiva, cierto vacío en cuanto a la forma de computar dicho lapso, pues en esa ocasión, como bien lo refirió el recurrente, la Sala de Casación Civil (sentencia de fecha 24/01/2002), expresó, que: “el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no interrumpe el curso de la causa, sino que el mismo se solapa sobre cualquier otro que esté corriendo”. Este Tribunal, investigando sobre la materia y con la interrogante de la forma de computar el lapso de tres días establecido en dicha norma, tomó en cuenta el fallo de la Sala Constitucional de nuestro Máximo
Tribunal de la República, de fecha 05 de octubre de 2004, donde analizando una causa que estaba paralizada y se abocó un nuevo Juez a su conocimiento, concluyó:
“…Al respecto, la Sala considera que es cierto que, cuando la causa estuviere paralizada y se avoque un nuevo Juez a su conocimiento, es obligatoria la notificación a las partes y la fijación de un lapso para la reanudación, de ésta según los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil y que, luego de ese lapso, las partes tendrán tres días de despacho para la recusación. El que no se hubiere concedido dicho lapso para la recusación luego de la reanudación de la causa constituye, prima facie, una trasgresión del derecho constitucional al debido proceso y a la defensa…” (negrillas de este Tribunal)
Del análisis y cómputo efectuado, cursante a los folios desde el ciento cuarenta y dos (142) hasta el ciento cuarenta y ocho (148), de la cuarta pieza, se constata, que el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia en el presente asunto, venció el 11 de agosto de 2012. Asimismo se constata, que cursa a los folios ochenta y siete (87) y ochenta y ocho (88), de la referida pieza, auto en el cual se aboca la nueva jueza, abogada Yolimar Mayrene Camacho, al conocimiento de la causa, en el cual, estableció lo siguiente: “…pasados como sean diez (10) días de despacho, el proceso se reanudará, y en consecuencia, vencida esta oportunidad comenzará a verificarse el lapso procesal a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, …en este sentido se debe cumplir con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, pudiéndose prorrogar por treinta (30) días de acuerdo al artículo 251 eiusdem...” Por lo tanto, el acto correspondiente, que era el de dictar sentencia, o el de diferirla, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, debía realizarse el día hábil siguiente, es decir, el 04 de agosto de 2014 y no el 07 de agosto de 2014, siendo dictada efectivamente en fecha 08 de octubre de 2014.
De modo que, el auto dictado en fecha 07 de agosto de 2014, donde el Tribunal de la causa acuerda diferir el pronunciamiento de la sentencia, se hizo fuera del término de ley, pues debió, conforme al cómputo efectuado ut supra, dictar dicho auto el día de despacho siguiente del vencimiento del lapso de sentencia, esto es, el 04 de agosto de 2014. Y así se observa.
Igualmente ocurrió con el lapso para dictar sentencia, pues esta debió publicarse el día 03 de octubre del año 2014, último día hábil del vencimiento del lapso de diferimiento, y no como efectivamente se dictó el fallo en fecha 08 de octubre de 2014. Así se establece.
Para determinar el agravio que puede causar a las partes el que se haya dictado el diferimiento de la sentencia un día distinto al que establece la Ley, se extrae parte de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, dictada en fecha 29 de junio de 2001, que confirmó el fallo dictado por un Juzgado Superior, que había declarado con lugar la acción de amparo interpuesta, estableciendo que se le había vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso a la parte, por cuanto se había dictado un auto de diferimiento de la sentencia después de transcurrido el lapso correspondiente. En dicho fallo se estableció:
“…Se somete al conocimiento de la Sala, la apelación de la decisión emitida el 27 de julio de 2000, por el Juzgado Superior…
En dicha sentencia consideró que se le violó el derecho a la defensa y el debido proceso al referido ciudadano, toda vez que el Juzgado accionado emitió un auto de diferimiento del pronunciamiento de la sentencia definitiva en el referido juicio después de transcurrido el lapso correspondiente, por lo que fue extemporáneo, y al no haber notificado a las partes de la sentencia dictada el 26 de mayo de 2000 lo dejó en estado de indefensión.
Al respecto la Sala observa que, las conductas procesales deben realizarse en un tiempo determinado, denominado término o lapso procesal. Así, en el caso de la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, el espacio en que debe producirse, es dentro de los sesenta (60) días siguientes a la presentación de los informes o al cumplimiento del auto para mejor proveer, sin embargo su pronunciamiento, según lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem puede diferirse por una sola vez y en caso de ser dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el término para interponer los recursos correspondientes.
Ahora bien, para el cómputo de los días no se cuenta el díes a quo, es decir aquel donde se verificó la condición que es causa de la corrida del lapso pero, si el dies ad quem que es el de la fecha igual al acto. No obstante cuando el vencimiento del lapso ocurra en uno de los días exceptuados se realizará en el día laborable siguiente.
Determinado lo anterior, la Sala observa que en el presente caso tal como lo declaró el Juez constitucional en la sentencia de amparo objeto de la apelación, el lapso de los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia culminó el 28 de abril de 2000, que fue un día laborable, tal como lo dejó establecido el Juzgado de la causa al realizar el cómputo a solicitud del demandante, por lo que el auto de diferimiento debió ser dictado en esa oportunidad, en la cual feneció dicho lapso de conformidad con la regla anteriormente expuesta y no el día 2 de mayo de 2000, por lo que resultó extemporáneo, puesto que se dictó fuera del lapso procesal correspondiente.
En este orden de ideas, la Sala observa que el lapso procesal para dictar sentencia o en su defecto el mencionado auto en este caso es de naturaleza preclusiva, con señalamiento en la ley de cuando debe producirse como se estableció anteriormente…”
Efectivamente se observa, que la parte accionante del presente recurso, no realizó actuación alguna en el asunto desde el 12 mayo de 2014 y, para esa oportunidad no se había producido la actuación procesal anteriormente mencionada (07 de agosto de 2014), por lo que, se verifica, que el auto de diferimiento, fue dictado fuera del lapso procesal correspondiente. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, tanto al ciudadano Fidel Ángel Terán Sandoval, como al defensor ad-litem de los herederos desconocidos de la causante María Victoria Sandoval de Terán, esta alzada es del criterio de que el tribunal a-quo, efectivamente, le vulneró tales derechos, ya que, al producirse el diferimiento de la sentencia fuera del lapso procesal establecido legalmente, el Juez de la causa debió notificar a las partes, tanto del auto de abocamiento, de fecha 19 de mayo de 2014, como del auto de diferimiento, del 07 de agosto de 2014, y por supuesto, de la sentencia definitiva, de fecha 08 de octubre de 2014, la cual, también fue dictada fuera del lapso establecido, que correspondía el 03 de octubre de 2014, a los fines de que ejercieran los recursos correspondientes a que hubiere lugar, si así lo creyeren conveniente, y no limitando, como en efecto lo hizo, el derecho a la defensa del recurrente y del defensor ad-litem, en virtud de la violación al debido proceso. Y así se decide.
En este orden de ideas, es de destacar, que el inicio y la culminación de los lapsos procesales fueron establecidos por el legislador en beneficio de las partes, para impedir precisamente que el Juez tome alguna providencia con sorpresa para ellas, lo que limitaría el derecho a la defensa, y ocasionaría un caos procesal, ya que el subsiguiente lapso y su momento preclusivo se producirían extemporáneamente con grave perjuicio de la garantía constitucional del debido proceso. Y así se decide.
En virtud de las consideraciones antes señaladas, esta alzada, en apego a la sentencia Nº 1156, de la Sala Constitucional, de fecha 29 de junio de 2001 (Exp. Nº 00-2435) y en fuerza de lo anteriormente expuesto, constatado que el auto dictado por el tri el día 03 de octubre del año 2014, bunal a-quo en fecha 07 de agosto de 2014, donde acordó diferir el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de treinta (30) días más, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, debió ser dictado el 04 de agosto de 2014; que luego de dictado, hasta el pronunciamiento de la sentencia, el 08 de octubre de 2014, no consta actuación alguna de parte, tanto del accionado como del defensor ad-litem, que haga presumir que estaban en conocimiento de dicho auto. Así se establece.
Por otra parte, se trae a colación, sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 000489 (Exp. Nº 10.259), de fecha 05 de noviembre de 2010, la cual, señala:
“…En el primer caso, es decir, la institución de la defensoría privada opera bajo la figura del defensor ad litem, quien es la persona llamada y designada para representar al demandado no presente que no ha sido localizado para su defensa en el proceso. La doctrina de este Alto Tribunal ha establecido que la institución de la defensoría privada tiene un doble propósito: Que el demandado que no pudo ser citado personalmente, sea emplazado a través de este defensor privado, formándose con él y en representación del no presente la relación jurídica procesal que permite la continuación del proceso y que el demandado que no ha sido emplazado o citado, pueda defenderse mediante la representación de un defensor privado designado por el tribunal. En ninguno de estos casos el defensor obra como un mandatario del accionado sino como un auxiliar de justicia designado por el tribunal para su exclusiva defensa. Junto a las señaladas, existen otras funciones importantes destinadas a la labor del defensor ad litem, entre ellas, exige la doctrina precedente, que este auxiliar de justicia debe en todo proceso, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para lograr recabar la información necesaria para su defensa en el juicio, así como para obtener los medios de prueba que permitan contradecir lo alegado por el demandante en el libelo. Lo anterior, pone de manifiesto que es necesario que el defensor entre en contacto personal con el defendido antes de realizar cualquier actuación en el expediente, pues sólo así entiende la Sala que la defensa privada podría preparar sus alegatos en el juicio. Esto quiere decir, que no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que debe ir en su búsqueda sobre todo si conoce la dirección donde ubicarlo…”
Adicionalmente, todas las garantías recogidas en el ordenamiento jurídico que engloban al denominado debido proceso, que le aseguren una recta y cumplida administración de justicia, así como también, la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho; considera quien aquí decide, que todos y cada unos de los principios explanados le fueron vulnerados al defensor ad-littem y, en consecuencia, a los herederos desconocidos de la causante de autos. Y así se decide.
Por su parte, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece, la obligación para los jueces de mantener a las partes en sus derechos y facultades, sin que sea permitido crear desigualdades ni privilegios para ninguna de ellas, al tiempo que le otorga a cada una, las mismas oportunidades de amparo; postulados estos que están dirigidos a garantizar a los litigantes el ejercicio al derecho a obtener la tutela jurisdiccional efectiva, patentizada, entre otros, en el derecho a la defensa y al debido proceso. Esta protección ha sido elevada a rango constitucional y así se encuentra consagrado en los artículos 26, 49, numeral 1º, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil, en relación a la reposición de la causa, en sentencia Nº 436, de fecha 29 de junio de 2006 (caso René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García), reiterada en sentencia Nº 372, del 29 de julio de 2011 (caso: Yolimar del Valle Torrealba Delgado contra Giulia Mattia Cerenzia Gil y Otro, Exp. N° 2011-183), señaló:
“…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…” (destacado de esta Alzada).
Aunado a lo anterior, considera la Sala de Casación Civil, que el Juez como rector del proceso, debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal, debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que, en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible, la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad-litem.
Esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional.
En sentencia Nº 209, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2003, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche G. (Exp. Nº 01-885), estableció:
“…La Indefensión tiene que ser ocasionada por el juez…Ha sido criterio reiterado en la doctrina de la Sala, que el vicio de indefensión solamente se comete cuando por un acto imputable al Juez, se priva o limita indebidamente a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, o cuando se rompe la igualdad procesal, estableciendo preferencias o desigualdades, al acordar facultades, medios o recursos no establecidos en la Ley.
En efecto, el sistema de nulidades procesales está primordialmente dirigido a subsanar errores del tribunal que menoscaben el derecho de defensa de las partes; por tanto, la parte que ha realizado un acto procesal en un lugar, en una oportunidad o de un modo diferente de lo legalmente ordenado, no puede solicitar la nulidad y la reposición para que se renueve el acto nulo, porque la irregularidad no se debe a la actuación del Juez…”
Asimismo, en sentencia Nº 301, de la Sala de Casación Civil, de fecha 10 de agosto de 2000, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez (Exp. Nº 99-340), estableció:
“…los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley…Concepto de orden público en apoyo de la opinión de Emilio Betti.
El concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público…”
Igualmente, en sentencia Nº 538, de la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de julio de 2006, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez (Exp. Nº 05-699), ratificada en sentencia Nº 422, del 08 de julio de 1999 (Exp. Nº 98-505), expresó:
“…En este sentido, la Sala ha afirmado que la falta absoluta de la citación sí interesa al orden público en absoluto.
“...La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o de la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento....” (Resaltado por la Sala).
De igual manera se puede constatar que en fecha 14 de junio de 2010, la Jueza Temporal se aboco (sic) al conocimiento de la presente causa otorgando de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil un lapso de tres (03) días de despacho a los fines de que las partes del presente juicio ejercieran su derecho a recusar el Juez o Secretario, lapso este que feneció en fecha 28 de junio del año en curso sin que ninguna de las partes ejerciera recurso alguno que impidiera a la Jueza Temporal de éste Órgano jurisdiccional seguir con el conocimiento de la presente causa. Asimismo en fecha 29 de junio se fijó la celebración de la audiencia preliminar celebrándose ésta en fecha 6 de julio de 2010 conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública tal como riela al folio setenta y tres (73), acto al que no compareció la ahora solicitante de la mencionada reposición…”
Ahora bien, es menester destacar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia del 15 de marzo de 2000 (caso: Petra Laura Lorenzo), en la cual, se sostiene que la falta de notificación del abocamiento constituye una flagrante violación al derecho a la defensa, a tenor de lo siguiente:
“…el abocamiento de un nuevo juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa…”
Asimismo, ha expresado la Sala de Casación Civil, que en los casos en que se dicta un fallo fuera del lapso establecido en las leyes, la causa se paraliza y las partes dejan de estar a derecho y cualquier actuación que realice el juez, mientras subsista esta situación, -la falta de notificación- es nugatoria del derecho a la defensa de éstas, a menos que se hayan dado por notificadas previamente o hayan consentido tácitamente el abocamiento del nuevo juez o la ausencia de notificación (véase al respecto, sentencia de la Sala de Casación Civil, N° 000010, de fecha 09/02/2010).
En relación a la figura del abocamiento, es necesario precisar lo siguiente: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dando interpretación a los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ha mantenido el criterio respecto al cual, en procedimientos jurisdiccionales, es necesaria la notificación a las partes del abocamiento de un nuevo juez o jueza, al conocimiento de la causa, cuando esta se encuentre paralizada, todo ello a fin de garantizar el derecho a los justiciables de recusar al nuevo juez o jueza, cuando existan razones para hacerlo. Y así se decide.
En criterio de esta operadora de justicia en el asunto bajo examen, y de conformidad con lo dispuesto en las jurisprudencias antes citadas, considera, que el Tribunal a-quo debió notificar al defensor ad-litem del abocamiento, y a las partes, del diferimiento extemporáneo de la sentencia, así como también, de la respectiva sentencia publicada extemporáneamente por tardía, lo cual, no fue ordenado en ninguna de las actuaciones antes señaladas, contrariando entonces disposiciones expresas de la Ley, debiendo ser declarada incluso oficiosamente por la Jueza, lo que acarrea la nulidad de la sentencia. Y así se resuelve.
Debe concluirse, que la sentencia definitiva, dictada en fecha 08 de octubre de 2014, resulta extemporánea por tardía, por haber sido dictado el auto de diferimiento fuera del término de Ley, al igual que la sentencia, por lo que debió ordenarse la notificación de las partes. En consecuencia, deberá declararse con lugar el presente recurso de apelación, y revocar la referida decisión, ordenándose al tribunal a-quo, practicar la notificación del auto de abocamiento del nuevo juez al defensor ad-litem de los herederos desconocidos de la causante de autos, y efectuada esta, comenzará a correr el lapso para interponer los recursos a que hubiere lugar; haciéndose innecesario, en virtud de lo anterior, un pronunciamiento sobre el fondo de la demanda. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado Gustavo Enrique Pineda, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 08 de octubre de 2014, proferida por el tribunal de la causa. Segundo: REVOCA, la decisión de fecha 08 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual, declaró con lugar la demanda por Nulidad de Documento, interpuesta por el ciudadano William Alfredo Terán Sandoval, contra el ciudadano Fidel Ángel Terán Sandoval. En consecuencia, se ORDENA, la reposición de la causa, al estado de que sea notificado el defensor ad-litem de los herederos desconocidos de la causante María Victoria Sandoval de Terán, del abocamiento del nuevo juez que conozca de la misma. Tercero: Se ORDENA, remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, para que sea redistribuida la presente causa, a los fines de que conozca un juez distinto al que se pronunció de la recurrida. Cuarto: Se ORDENA, remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines de hacer de su conocimiento la presente decisión. Quinto: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo proferido.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
Abg. Mirla B. Malavé S.
Jueza Provisoria
Abg. Maribel N. Rivas R.
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.).
La Secretaria
Definitiva (Civil)
Exp. Nº 0998
MBMS/MNRR.
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