JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


SENTENCIA Nº: 908/15

EXPEDIENTE Nº: 1016

JUEZA: Abg. MIRLA B. MALAVÉ S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

RECURRENTE: MARÍA VICTORIA CEPEDA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.359.464

APODERADA JUDICIAL: Abogada: ADELAIDA PÉREZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.042.866, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 89.154

RECURRIDO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.


PROLEGÓMENOS

Conoce esta alzada del presente Recurso de Hecho, interpuesto por la abogada Adelaida Pérez Hernández, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Victoria Cepeda Barrios, contra el auto de fecha 11 de febrero de 2015, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante el cual, negó el recurso de apelación propuesto por la abogada Adelaida Pérez, co-apoderada judicial de la ciudadana María Cepeda, contra el auto dictado por ese Tribunal el 30 de enero de 2015, que negó lo solicitado por la profesional del derecho, supra identificada, mediante el cual solicitó sean ordenadas las costas procesales en la ejecución, toda vez que dicha apelación no produce ningún tipo de gravamen irreparable.
Ahora bien, interpuesto el referido recurso en este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente; reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.

I
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 24 de febrero de 2015, la abogada Adelaida Pérez Hernández, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Victoria Cepeda Barrios, interpuso el presente recurso de hecho, ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, anexando copia certificada de los autos de fecha 22 y 30 de enero de 2015 y solicitud de copias certificadas, marcados “a” y “b”, alegando lo siguiente:

“…que en fecha 19 de enero del 2015 esta representación judicial solicitó al Tribunal A quo, la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre del 2014, la cual realicé en los siguientes términos: “Visto que ha transcurrido íntegramente el lapso fijado por este Tribunal sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, solicito se proceda a la ejecución forzosa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil…
(Omissis)
…En virtud de tal solicitud, el A quo en fecha 22 de enero del 2015 decreta de conformidad con el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, la entrega material del inmueble a mi representada ciudadana María Victoria Cepeda Barrios, señalando que en virtud de dicho decreto, “…se acuerda librar mandamiento de ejecución, al juez ordinario y ejecutor de medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes a quien se le advierte que en la ejecución del referido decreto deberá proteger la integridad física de todas las personas, incluyendo niños y adolescentes que se encuentren en el lugar, así como la preservación de los bienes muebles pertenecientes a los mismos.
En tal sentido, observa esta representación judicial que en el auto anteriormente señalado, la Jueza del A quo no se pronuncia con respecto al contenido del artículo 285 ejusdem, es decir, con respecto a las costas de la ejecución…; procedí a interponer en fecha 28 de enero del 2015, diligencia expresando lo siguiente: “Visto que en fecha 22 de enero del corriente, este digno Tribunal ordenó la ejecución forzosa en el presente asunto, solicito, sean ordenadas las costas procesales, en virtud que el demandado ha sido vencido totalmente…”
En este orden de ideas, en fecha 30 de enero del 2015, la jueza del a quo, en auto separado acuerda el primer pedimento realizado por esta representación, pero en cuanto al segundo pedimento, es decir, que sean ordenadas las costas procesales de la ejecución, la recurrida expresó lo siguiente:
“(Omissis)
Del análisis de las actas que conforman el expediente, no obstante observa el Tribunal que en la presente causa fue dictada sentencia en fecha 25 de noviembre del año 2014, asimismo revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que después de esa actuación, no se evidencia que en el presente caso las partes hayan solicitado aclaratoria alguna.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto este tribunal niega lo solicitado por la abogada Adelaida Pérez Hernández, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en virtud de haber sido presentada extemporáneamente. Así se decide.
…Ante la negativa del Tribunal de la recurrida, esta representación judicial interpuso formal apelación en fecha 05 de febrero del 2015 en los siguientes términos: “…apelo del auto dictado por este tribunal en fecha 30 de enero de 2015, en relación al segundo punto, por considerarlo incongruente y contrario a derecho…” Siendo que tal apelación el Tribunal la niega en fecha 12 de febrero de 2015, fundamentándose erróneamente en los artículos 252, 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil, siendo que lo solicitado fue en relación a las costas de la ejecución, tal como lo establece el artículo 285 ejusdem… (Omissis) …Motivo por el cual interpongo como formalmente lo hago Recurso de Hecho contra el auto dictado por la juez (sic) a quo que niega la apelación sobre una decisión que causa gravamen al apelante, como en efecto puede ser causado en caso de no restituirse el derecho infringido…”

Por auto de fecha 25 de febrero de 2015, se le dio entrada al expediente bajo el Nº 1016, acordándose el lapso de cinco (5) días de despacho para la consignación de las copias certificadas conducentes.
Mediante diligencia de fecha 03 de marzo de 2015, la abogada Adelaida Pérez Hernández, en su carácter de autos, consignó copias certificadas de las actuaciones contenidas en el expediente Nº 11.318, específicamente, del auto de fecha 11 de febrero de 2015, así como también, de la solicitud de las copias y del auto que las provee.
Por auto de fecha 05 de marzo de 2015, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, para dictar sentencia.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Quedando planteado el problema, y siendo esta la oportunidad fijada para decidir el recurso de hecho en referencia, procede este tribunal a hacerlo en los términos siguientes.
Tal como se expresó en el encabezamiento de la presente decisión, el recurso de que conoce esta Superioridad, es el de hecho, consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…”

El recurso de hecho representa el medio previsto por nuestra Ley Adjetiva, como garantía de la apelación, el cual, permite al Tribunal Superior en grado, ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de la apelación, o cuando debiendo oírla en ambos efectos, la oiga en uno solo. De allí la funcional vinculación que el recurso de hecho tiene con el derecho a la defensa, consagrado en el encabezamiento del ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, como todo recurso ordinario y extraordinario, el de hecho está subordinado al cumplimiento de determinados requisitos que condicionan su admisibilidad, cuyo cumplimiento debe constatar previamente el Juez de Alzada, ex officio, a los fines de asumir el conocimiento del mismo. Estos requisitos son los siguientes:
a) Que exista una sentencia apelable y que el recurso haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. En el caso sub-iudice, consta en autos, que el escrito recursorio fue presentado, por la recurrente, en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2015.
b) Que conste en autos, copia certificada de la decisión contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en virtud que la naturaleza de aquélla es determinante para resolver acerca de la procedencia del recurso de hecho interpuesto. Del examen de las actas procesales, observa esta Juzgadora, que dicho elemento probatorio se cumplió.
c) Que se haya producido copia certificada de la diligencia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación. De la revisión de los autos, evidencia el Tribunal, que tal requisito se encuentra cumplido por la abogada Adelaida Pérez Hernández, consignando la copia certificada de la diligencia, adjunto al escrito de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2015 (folio 14).
d) Que obre en autos, el cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa, desde el día en que fue dictada la decisión apelada (exclusive), hasta el día en que fue interpuesto el recurso de apelación (inclusive), a los fines de determinar la temporalidad del mismo. Consta en autos que tal requisito no se encuentra cumplido.
e) Que en los recaudos consignados, obre copia certificada del auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual niega oír la apelación interpuesta por el recurrente de hecho, o la oye en un solo efecto, debiendo oírlo en ambos efectos. De la revisión de los autos constata este Tribunal, que tal requisito se encuentra cumplido.
f) Que conste en los autos, original o copia certificada, del documento o poder que legitime la representación de quien obra en nombre del recurrente de hecho, si fuese el caso. De la revisión de los autos verifica este Tribunal, que tal requisito no se encuentra cumplido.
Considera esta sentenciadora, que es obligación ineludible del recurrente, como carga procesal que le corresponde, suministrar las copias certificadas de las actuaciones conducentes a la resolución del recurso de hecho, actuaciones sin las cuales no podrá el juez emitir su decisión.
Así lo ha sostenido la reiterada y pacífica doctrina de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 22 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G. (Exp Nº 2001-000820), en la cual, estableció lo siguiente:

“…A mayor abundamiento, esta Sala aprecia que la decisión recurrida se fundamenta en que la representante judicial de la demandada, no consignó las copias certificadas de las actas conducentes para decidir el recurso de hecho dentro del lapso fijado…”

Por tanto, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, que es deber irrenunciable de las partes; como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales se evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse, y consecuencialmente, producir su decisión.
Es de hacer notar, que dentro del proceso, la práctica de las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse las diligencias en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad, inherente a las partes, debe ser realizada en la oportunidad procesal que la fije al efecto.
En este orden de ideas, la Sala se ha pronunciado en sentencia del 11 de febrero de 1987 (caso Rockwell International Corporation General Aviation División contra Inversiones Goecab, C.A.), ratificada en decisión N° 176, de fecha 19 de octubre de 2000 (caso Justa Paulina Silva contra Beatriz Enriqueta Arocha de Silva, Exp. Nº 00-133), de la siguiente manera:

“...si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal...ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la ley contra omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo.
...Omissis...
...En consecuencia, al renunciar o desistir de dicha apelación, debido a la conducta adoptada ante la alzada el recurrente carece de legitimación procesal para anunciar casación, que como recurso extraordinario que es, impone necesariamente ejercer previamente en la instancia respectiva los recursos ordinarios; y como su falta de diligencia en hacer llegar al superior la copia certificada de la actuación más importante, como era el fallo apelado, entraña a juicio de la Sala una renuncia o desistimiento de la susodicha apelación que habría interpuesto, mal podía en consecuencia anunciar casación, al no haber agotado el recurso ordinario de apelación...”

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de junio de 2001, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán (Exp. Nº 01-0364), estableció lo siguiente:

“…Al respecto, se debe mencionar, que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia del 7 de noviembre de 1995 (Sent. Nº 103/1995) y que esta Sala asume como acertada, que el recurso de hecho debe ser acompañado con las copias certificadas de la sentencia, así el referido criterio fue establecido en los siguientes términos:
“En el presente caso, la sentencia contra la cual se recurre, se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que será sancionado el ‘Juez que hubiere negado las copias o que hubiere retardado injustamente su expedición...”

Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, expresa que también se acompañarán las copias que indique las partes y las que indique el juez, si éste así lo dispone, lo que debe entenderse además, que las copias deben ser certificadas.
Sin embargo, tal requisito no puede desconocer lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece:

“Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido.”

Lo expuesto, obliga a esta alzada a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, se observa, que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de este, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.
Así, debe entenderse, que en el caso de que el recurrente haya interpuesto el recurso de hecho sólo con las copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido. Ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede, en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se decidirá en el término de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto.
Por otra parte, esta Juzgadora dictó auto en fecha 25 de febrero de 2015, otorgándole a la recurrente un lapso perentorio de cinco (5) días, a los fines de que consignara las copias certificadas conducentes.
En el caso de autos, fueron consignadas por ante este Tribunal, las copias certificadas del auto apelado, de la diligencia mediante la cual apela del mismo y del auto que negó la apelación, faltando la consignación del poder que acredita a la abogada Adelaida Pérez Hernández, para actuar en nombre y representación de la ciudadana María Victoria Cepeda Barrios, así como también, se evidencia que no fue consignado el cómputo de días de despacho transcurridos en el Juzgado Primero de Primera instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, desde que fue dictado el auto en fecha treinta (30) de enero de 2015 (exclusive), hasta el día en que fue interpuesto el recurso de apelación (inclusive), a los fines de determinar la temporalidad del mismo; y visto que desde se dictó el auto mediante el cual se fijó un lapso prudencial de cinco (5) días, a los fines de que la parte consignara las copias certificadas y por cuanto hasta la presente fecha (13/03/2015), no fueron consignados los demás recaudos, el Tribunal Superior, no puede suplir por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la conducta omisiva de la recurrente.
El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.”

La norma precedente consagra el llamado “principio de preclusión de los actos procesales”, significa, que al ser los lapsos procesales previstos por la ley, las partes no pueden disponer de ellos, sino que deben sujetarse a estos.
Ahora bien, con respecto al lapso para la interposición del recurso de hecho, la Sala Constitucional en la aclaratoria del fallo N° 80/2001, indicó, que el mismo debía computarse por días de despacho, y abundándose, se señala, como ya es conocido, que los días de despacho deben ser del tribunal al que corresponde decidir el recurso, pues es ante éste que deberá presentarse la solicitud, aún cuando la fecha que da inicio al lapso sea la de una actuación que tuvo lugar ante el Tribunal a-quo. Sin embargo, se debe tener en cuenta que por aplicarse en nuestro sistema de justicia el mecanismo de distribución, dicho lapso se computa por los días de despacho del Tribunal Superior en sentido sustancial que esté ejerciendo funciones de distribución, aunque en la práctica tal aspecto no tiene incidencia directa en el cómputo del lapso, dado que, por ser la función de distribución una actividad administrativa, los tribunales que les corresponde realizar dicha actividad están obligados a desplegarla de manera continua mientras perdure su guardia, aun cuando no despachen en sus funciones jurisdiccionales. Y así se declara.
Por su parte, el lapso de cinco (5) días, más el término de la distancia, si hubiere lugar a el, es un lapso preclusivo, que una vez vencido sin haberse ejercido el recurso, fenece el derecho.
En este sentido, corre inserto a los autos (folio 25), la certificación de los días de despacho transcurridos en este Tribunal Superior, verificándose, que desde el día de despacho siguiente de la negativa de oír la apelación, 12 de febrero de 2015, hasta el 24 de febrero de 2015, transcurrieron los días 12, 13, 18, 19, 20, 23 y 24, para un total de siete (7) días, por lo que concluye esta juzgadora, que el recurso de hecho fue introducido extemporáneamente por tardío. Y así se decide.
Sentadas las anteriores premisas, y, visto que la parte recurrente no cumplió con su obligación de consignar, la copia del instrumento poder donde acredita su representación como apoderada judicial de la demandante, así como tampoco, la copia del cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, desde el momento en que se dictó el auto objeto de la solicitud del presente recurso de hecho, requisito indispensable a los fines de la determinación de la tempestividad del recurso de apelación, cuya carga procesal le corresponde, a tenor de lo dispuesto en los artículos 305 y 307 Adjetivos, y siendo que además el presente recurso de hecho fue interpuesto fuera del lapso estipulado, considera quien decide, que el mismo deviene en inadmisible, como en efecto, se declarará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: INADMISIBLE, el Recurso de Hecho, interpuesto por la abogada Adelaida Pérez Hernández, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Victoria Cepeda Barrios, contra el auto de fecha 11 de febrero de 2015, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante el cual, negó el recurso de apelación propuesto por la abogada Adelaida Pérez, co-apoderada judicial de la ciudadana María Cepeda, contra el auto dictado por ese Tribunal el 30 de enero de 2015, que negó lo solicitado por la profesional del derecho, supra identificada, mediante el cual solicitó sean ordenadas las costas procesales en la ejecución, toda vez que dicha apelación no produce ningún tipo de gravamen irreparable. Segundo: No hay pronunciamiento sobre costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.



Abg. Mirla B. Malavé S.
Jueza Provisoria


Abg. Williams C. Perdomo
Secretario Accidental


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.).


El Secretario (A)


Incidencia (Recurso de Hecho)

Exp. Nº 1016

MBMS/WCP.