JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


SENTENCIA Nº: 907/15

EXPEDIENTE Nº: 1015

JUEZA: Abg. MIRLA B. MALAVÉ S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: INVERSIONES BUEN SERVICIO, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 29 de noviembre de 2005, bajo el Nº 73, tomo 10-A

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: JOSÉ VICENTE SANDOVAL, ELSA MARIELA SEVILLA y KAREN MARIEN SANDOVAL SEVILLA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.050.765, V-8.835.423 y V-17.330.248, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 23.659, 161.632, 161.633

DEMANDADA: NAIL BEATRIZ DUARTE COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V-4.129.099, domiciliada en la urbanización La Granja, residencias Don Bosco, piso 3, apartamento Nº 3-2, Valencia, Estado Carabobo

DEFENSOR AD-LITEM: Abogado: JOSÉ IGNACIO BOLÍVAR HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.139.816, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 192.381

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.


PROLEGÓMENOS

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 04 de febrero de 2015, por la abogada Karen Marien Sandoval Sevilla, en su carácter de apoderada actora en la presente litis, contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado del Municipio Falcón, hoy Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual, declaró sin lugar la demanda por Resolución de Contrato de Opción a Compra-Venta, interpuesta por la sociedad mercantil Inversiones Buen Servicio, C.A., contra la ciudadana Nail Beatriz Duarte Colmenares.
Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente; reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.
Alega la parte actora, que en fecha 30 de octubre de 2007, en Tinaquillo, Estado Cojedes, mediante instrumento privado, suscribió formal contrato de reserva para adquisición de inmueble, con la ciudadana Nail Beatriz Duarte Colmenares, con el carácter de futuro optante, donde se reservó, con la cantidad de Tres Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs.3.300.000), bajo la antigua denominación monetaria, actualmente Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.3000,00), por concepto de gastos administrativos, la adquisición de una vivienda, en proyecto a ejecutar, tipo town house, correspondiente a la primera etapa del conjunto residencial “Altos de Buenos Aires”, identificada con el Nº T-1-O-17, parcelamiento Nº 17, con una extensión de Doscientos Metros Cuadrados (200 mts.2) ubicado en la avenida José Antonio Páez, sector Buenos Aires, zona residencial Hilanderías, Tinaquillo, Estado Cojedes, asimismo, el resto de estipulaciones por la cual se regiría la futura negociación, quedando adicionalmente, el futuro optante, obligado a pagar un saldo restante de Veintiséis Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.26.400.000,00), equivalente hoy a Veintiséis Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.26.400,00).
Que suscrito el instrumento privado, la ciudadana Nail Duarte inició el pago a que se comprometió como primer aporte, de la siguiente manera: desde el 31/10/2007 al 19/02/2009, para un monto de Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.65.000,00), más la cantidad de Tres Mil Trescientos Bolívares (Bs.3.300,00), por concepto de gastos administrativos, más la cantidad de Ocho Mil Doscientos Cuarenta Bolívares (Bs.8.240,00), por concepto de contribución para la construcción de la cerca perimetral del referido conjunto, para un total de Setenta y Tres Mil Doscientos Cuarenta Bolívares (Bs.73.240,00), montos estos, pagados al 19/02/2009.
Que adicionalmente, se pactó entre las partes, al momento de la firma del instrumento privado, contentivo de la reserva pactada, la contribución especial para la construcción de la cerca perimetral del referido conjunto, obligación asumida por todos los futuros adquirentes.
Que cancelada como fue la cantidad de Veintiséis Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.26.400,00), y la cantidad de Tres Mil Trescientos Bolívares (Bs.3.300,00), se suscribió el contrato de opción de compra-venta del referido inmueble, por ante la Notaría Pública de Tinaquillo, en fecha 16/09/2008, bajo el Nº 22, tomo 21.
Que la demandada incumplió con el compromiso de pago a que estaba obligada, correspondiente a la parte final del precio total del inmueble, que lo era la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00), contenido en el contrato de opción de compra-venta, cuando la entidad bancaria de financiamiento del crédito solicitado, le negó la referida solicitud de préstamo hipotecario.
Que el incumplimiento de la firma del contrato de compra-venta, en ejecución del contrato de opción de compra-venta, lo fue por causas imputables a la demandada, cuando la entidad bancaria no le aprobó el crédito de financiamiento para el pago restante del valor pactado sobre el inmueble, que la hace responsable del pago de los daños y perjuicios causados, cláusula penal, el derecho de comisión y demás estipulaciones que se señalan en el referido contrato, del que se pretende su resolución.
Que del análisis exhaustivo de contrato de opción de compra-venta, se concluye:
1.- Que se trata de un documento de opción de compra-venta intuitu personæ;
2.- Que la optante dejó de cumplir varias obligaciones a las que se comprometió;
3.- Que dicho incumplimiento proviene a causas imputables a la voluntad de la optante, tales como, que el préstamo o financiamiento solicitado por la optante, a la entidad bancaria, desaprobó la solicitud, haciéndola responsable por causas imputables a su voluntad, que dejó de pagar los compromisos contraídos, que convino, adicionalmente, que por causas imputables a su voluntad, la promitente, consideraría la resolución anticipada de dicho contrato y sin efecto alguno, quedando obligada a responder, inclusive, hasta por el pago de los daños y perjuicios causados, aparte de los honorarios profesionales del abogado de la empresa promitente, en la ejecución de la cláusula penal (20%), en el pago de la comisión de la vendedora (5%), y en el pago de las costas y costos del juicio;
4.- Que la futura compradora, abonó en nombre del Consorcio Inmobiliario Cedeño Méndez, la cantidad de Setenta y Tres Mil Doscientos Cuarenta Bolívares (Bs.73.240,00), la cual, no es imputable al precio total a que estaba obligada;
5.- Que a los fines del contrato, se reputa como cantidad legalmente recibida, a título inicial, Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.65.000,00);
6.- Que a los fines del contrato, se reputa como cantidad legalmente recibida, a título de pago, por concepto de manejo y gastos administrativos, conforme a lo que establecía el propio contrato de reserva para adquisición de inmueble, Tres Mil Trescientos Bolívares (Bs.3.300,00), lo que está excluido del derecho de repetición, en caso de resolución del contrato;
7.- Que igualmente se recibió de manos de la demandada, conforme se acordó, por concepto de cuota parte, a que estaba obligada a pagar, por la construcción perimetral de la urbanización, la cantidad de Ocho Mil Doscientos Cuarenta Bolívares (Bs.8.240,00), excluido del derecho de repetición;
8.- Que al dejar de cumplir con sus obligaciones contractuales, la futura compradora, hace acreedora y responsable en el pago de la ejecución de la cláusula penal, consistente y equivalente, por daños y perjuicios, el equivalente al veinte por ciento (20%) del monto total del inmueble, es decir, Ciento Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.165.000,00), resultando de la operación matemática del porcentaje indicado, la cantidad de Treinta y Tres Mil Bolívares (Bs.33.000,0), la que convino, expresamente la promitente, en deducir de la cantidad recibida como inicial, antes de proceder a la devolución de la cantidad que corresponda, en caso de que ello procediere;
9.- Que al dejar de cumplir el contrato de opción de compra-venta, así como los demás compromisos, le será deducida la cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) del valor total del inmueble, es decir, Nueve Mil Trescientos Bolívares (Bs.9.300,00);
10.- Que convino, la optante, en que, al quedar sin efecto anticipadamente, el referido contrato, podría ser objeto de nueva negociación con terceras personas;
11.- Que la optante está obligada a pagar los honorarios profesionales de abogados, por redacción del documento de rescisión del contrato, erogaciones y demás gastos, y de ejecutarse en vía judicial, la resolución del contrato, las costas y costos del proceso.
Por lo anteriormente expuesto, es por lo que, la sociedad mercantil Inversiones Buen Servicio, C.A., demandó por Resolución de Contrato de Opción a Compra-Venta, a la ciudadana Nail Beatriz Duarte Colmenares, a los fines de que convenga o sea condenada, a la resolución del mismo, y consecuencialmente, la ejecución de la cláusula penal, equivalente al 20% del monto total del costo del inmueble, el pago del derecho a la comisión de la vendedora, equivalente al 5% del precio total del inmueble, más las costas y costos del proceso; estimando la demanda en la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Trescientos Bolívares (Bs.42.300,00), equivalente a Quinientas Cincuenta y Seis con Cincuenta y Siete Unidades Tributarias (556,57 U.T.) y fundamentándola en los artículos 1.133, 1.134, 1.141, 1.159, 1.160, 1.161 y 1.167 del Código Civil.
Por su parte, el defensor ad-litem, en su escrito de contestación a la demanda, alegó:
En primer término, niega, rechaza y contradice los alegatos expuestos por la actora en su libelo, ya que no es cierto que su representada haya dejado de cumplir con la contraprestación debida en el contrato, cumpliendo totalmente con la conducta pactada, es decir, pagar las cuotas correspondientes, desde el 31/10/2007 hasta el 19/02/2009, para un total de Setenta y Tres Mil Doscientos Cuarenta Bolívares (Bs.73.240,00), manteniendo siempre un interés legítimo en cuanto al cumplimiento de sus cargas como compradora-optante.
Que no es cierto, que el incumplimiento del contrato se deba a causas imputables a su representada, ya que, se encontraba cumpliendo mensualmente con los pagos a través de depósitos bancarios, adjuntos al libelo de la demanda, totalizando la cantidad de Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.65.000,00).
Que el contrato que fue suscrito el 16/09/2008, por ante la Notaría Pública de Tinaquillo, Estado Cojedes, inserto bajo el Nº 22, tomo 21, fue un contrato bilateral, en donde quedaron establecidas las contraprestaciones a las que estaban sujetas las partes: por un lado, el pago del precio, por parte de la compradora-optante, y por el otro, transferir la propiedad y entrega de la cosa por parte de la vendedora-promitente, situación que no llegó a ocurrir, debido a que la demandante no cumplió con su obligación, conforme a lo estipulado en las cláusulas cuarta y novena.
Que el vendedor-promitente tenía y tiene como obligación, otorgar el documento de venta por ante la Oficina de Registro Público de Tinaquillo, ya que estaba sujeto a dos condiciones: la primera, que debía hacerlo dentro del lapso de noventa (90) días siguientes a la fecha en que se hubiese protocolizado por ante la referida Oficina, lo cual, se produjo el día 11/11/2008, inserto bajo el Nº 05, folios 30 al 41, protocolo primero, tomo II, de lo que deduce, que el vendedor-promitente, tenía como obligación, otorgar el documento protocolizado por ante esa Oficina de Registro, como máximo el 11/02/2009, situación esta que no ocurrió; y la segunda, que debía obtener todas las autorizaciones que fuesen necesarias para tal fin.
Que si la demandante tenía como obligación realizar la venta formal por ante la Oficina de Registro, antes del 11/02/2009, una vez protocolizado el parcelamiento y obtenidas las autorizaciones debidas, cosa que no hizo, alegando la no aprobación de un crédito bancario, razón ilógica por demás, debido a que la misma actora reconoce que el último pago efectuado fue el día 19/02/2009, cuyo recibo es el Nº 350 a nombre del Consorcio Inmobiliario Cedeño-Méndez, por un monto de Cuatro Mil Cien Bolívares (Bs.4.100,00), con lo cual, se desvirtúa tal hecho, ya que en fecha posterior al momento en que debía otorgarse el documento de venta, el demandante siguió percibiendo los pagos realizados, con lo cual, se demuestra, que en ningún momento la parte actora hizo intento alguno de proceder a la protocolización de la venta del inmueble, más sin embargo, percibió el pago efectuado. Por otro lado, a los cuatro (4) meses siguientes, una vez obtenida la constancia de habitabilidad, expedida el 11/11/2008, la tradición del inmueble debía verificarse el 11/03/2009, sin que en realidad se verificase la entrega efectiva del inmueble.
Que de acuerdo a lo dispuesto en la cláusula décima cuarta del contrato de opción, se desprende, que los pagos que efectuó, los hizo de manera correcta a nombre de Consorcio Inmobiliario Cedeño-Méndez y los consignó a la vendedora-promitente, en la oficina señalada por éstos.
Que la actora no cumplió en ningún momento con su obligación de otorgar el documento de venta en forma pública, lo cual, produjo que su representada no siguiese cumpliendo con su carga, que era pagar el saldo deudor, ocasionando la contravención de la cláusula cuarta del contrato de opción a compra-venta y del artículo 1.167 del Código Civil, llamada también excepción de incumplimiento, que es la facultad que tiene la parte de un contrato bilateral, a negarse a cumplir sus obligaciones cuando su contraparte le exige el cumplimiento sin a su vez haber cumplido con su propia obligación.
Por lo que, solicita, el cumplimiento del contrato de opción a compra-venta, por parte de la actora, así como también, se condene al pago de la cláusula penal contenida en el mismo, la cual asciende al monto de Treinta y Tres Mil Bolívares (Bs.33.000,00) y se condene en costas a la misma.

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El libelo de la demanda, fue presentado en fecha 22 de julio de 2011, por las abogadas Elsa Mariela Sevilla y Karen Marien Sandoval Sevilla, por ante el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, anexando documentos, marcados “a”, “b”, “c”, “d” y “e” y desde el “1” hasta el “18”.
Admitida la demanda, por auto de fecha 01 de agosto de 2011, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ordenando librar exhorto al Juzgado del Municipio Naguanagua de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de practicar la citación de la misma.
Por auto de fecha 08 de marzo de 2012, se acordó oficiar al Juzgado del Municipio Naguanagua de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que se sirva enviar el exhorto, en el estado en que se encuentre.
En fecha 13 de marzo de 2012, compareció la apoderada actora, a los fines de solicitar la citación por cartel, vista la imposibilidad de practicar la misma personalmente; siendo acordado lo peticionado, por auto de fecha 16 de marzo de 2012, ordenándose librar un cartel de citación, conforme a lo previsto por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose exhorto al respecto, al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 27 de marzo de 2012, la secretaria del Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se trasladó al domicilio de la demandada, a los fines de proceder a fijar el respectivo cartel de citación.
En fecha 02 de abril de 2012, la apoderada actora consignó ejemplares de los diarios Las Noticias de Cojedes y La Opinión, contentivo de los dos (2) carteles de citación publicados en los mismos.
Por auto de fecha 15 de mayo de 2012, se acordó designar como defensora judicial a la abogada Ylayali Enriqueta Herrera Aguirre, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 157.443, acordando la notificación de la misma, para que comparezca a manifestar su aceptación o excusa.
En fecha 06 de junio de 2012, compareció la abogada Ylayali Herrera, manifestando su aceptación como defensora judicial en la presente causa; siendo debidamente juramentada por ante el Tribunal.
Mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2012, la apoderada actora, solicitó se sirva citar a la defensora judicial, para que tenga lugar la contestación de la demanda.
Por auto de fecha 18 de junio de 2012, se acordó librar boleta de citación a la defensora judicial, a los fines de que comparezca al segundo día de despacho siguiente, para contestar la demanda; siendo debidamente citada en fecha 28 de junio de 2012 y consignada en autos por el alguacil el 29 de junio de 2012.
En fecha 03 de julio de 2012, compareció la abogada Ylayali Herrera, a los fines de renunciar al cargo de defensora judicial en la presente causa.
El Tribunal a-quo, por decisión de fecha 04 de julio de 2012, ordenó la reposición de la causa, al estado de nombrar un nuevo defensor ad-litem.
Mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2012, la apoderada actora, solicitó se designe nuevamente a un defensor judicial.
El Tribunal de la causa, en fecha 13 de julio de 2012, anuló las publicaciones de los carteles de citación y, en consecuencia, repone la causa al estado de librar nuevamente el cartel de citación, de conformidad con lo previsto por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de julio de 2012, la apoderada actora, solicitó se ordene librar nuevamente el cartel de citación.
Por auto de fecha 23 de julio de 2012, se ordenó librar exhorto al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que el mismo libre cartel de citación, de conformidad con el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2012, el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, acordó la citación por carteles de la demandada, en los diarios Notitarde y El Carabobeño.
En fecha 26 de octubre de 2012, la apoderada actora, consignó los carteles de notificación publicados en los diarios Notitarde y El Carabobeño.
Por su parte, la secretaria del Tribunal comisionado, en fecha 29 de octubre de 2012, se trasladó hasta el domicilio de la demandada, a los fines de fijar el cartel en la puerta de su inmueble.
Por auto de fecha 30 de enero de 2013, el tribunal de la causa, acordó designar al abogado Julio Ramón Casadiego Pacheco, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 78.549, como defensor judicial, acordando la notificación del mismo, para que comparezca a manifestar su aceptación o excusa; siendo debidamente notificado el 22 de febrero de 2013.
En fecha 05 de marzo de 2013, siendo la oportunidad para que comparezca el abogado Julio Pacheco, el Tribunal dejó constancia de su incomparecencia, declarando desierto dicho acto.
Por auto de fecha 25 de junio de 2013, el tribunal de la causa, acordó designar al abogado José Ignacio Bolívar, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 192.281, como defensor judicial, acordando la notificación del mismo, para que comparezca a manifestar su aceptación o excusa; siendo debidamente notificado el 13 de noviembre de 2013.
En fecha 19 de noviembre de 2013, compareció el abogado José Ignacio Bolívar, manifestando su aceptación como defensor judicial en la presente causa; siendo debidamente juramentado por ante el Tribunal.
En la misma fecha, el defensor ad-litem, solicitó copia simple del expediente.
En fecha 21 de noviembre de 2013, compareció el abogado José Ignacio Bolívar Hurtado, en su carácter de defensor ad-litem, a los fines de dar contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo los alegatos expuestos por la actora en su libelo.
Posteriormente, el 06 de diciembre de 2013, el defensor ad-litem, consignó su escrito de pruebas, promoviendo documentales, solicitando, se sirva oficiar a la Registradora Pública del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, a los fines de constatar la certificación de las copias simples de los documentos acompañados al presente escrito.
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2013, el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, ordenando extender el lapso probatorio por diez (10) días de despacho siguientes, a los fines de recibir información del Registro Inmobiliario, solicitada por el defensor ad-litem en el capítulo I de su escrito, librándose oficio al Registro Inmobiliario del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes.
En fecha 12 de febrero de 2014, se recibió oficio Nº 3190000018, emanado del Registro Público del Municipio Tinaquillo, Estado Cojedes, a los fines de remitir, copia certificada del documento Nº 05, folios 30-41, protocolo primero, tomo II, de fecha 11/11/2008, solicitado por el Tribunal de la causa.
Por auto de fecha 24 de febrero de 2014, se acordó diferir la oportunidad para dictar sentencia, por cinco (5) días de despacho siguientes.
El Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 11 de marzo de 2014, dictó sentencia, declarando sin lugar la demanda; apelando de la anterior decisión la abogada Karen Marien Sandoval Sevilla, en su carácter de apoderada actora, oyéndose la apelación en ambos efectos y acordándose la remisión del expediente a esta superioridad; dándosele entrada por auto de fecha 25 de febrero de 2015, bajo el Nº 1015, fijando diez (10) días de despacho siguientes para dictar sentencia, de conformidad a lo previsto por el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, y visto el lapso establecido para sentenciar, se procede a realizarla en los siguientes términos.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Quedando planteado el problema, dentro del correspondiente análisis de las actas, que conforman este expediente, observa esta Juzgadora:
Sube a esta superiora, apelación formulada por la abogada Karen Marien Sandoval Sevilla, en su carácter de apoderada judicial de la empresa Inversiones Buen Servicio, C.A., en contra de la ciudadana Nail Beatriz Duarte Colmenares, estableciendo en su apelación:

“…La sentencia debe ser anulada por violación al debido proceso y, por ende, el derecho a la defensa, al subvertirse el orden procesal constitucional, al inobservar la operadora de justicia municipal, y permitir al defensor ad litem, que una vez aceptado el cargo y prestado el juramento de ley, haya procedido a contestar la demanda sin la previa citación que debió impulsar la parte actora, lo que era su carga procesal; así como, al haber renunciado al cargo, luego de juramentada la primera defensora ad litem, para con quien se entendiera la citación, lo que fue abruptamente subvertido, al comportarse el último de los defensores designados, extremadamente diligente, que ni siquiera esperó a que fuera citado, facultad ésta que no está concedida ope legis al defensor ad litem, sino que debe esperar a que se le cite, para que el proceso continúe conforme a derecho; obvio es, en ese sentido y se hace necesario el debido impulso procesal por la parte actora para llevar a feliz término la citación del defensor ad litem y por consiguiente la contestación de la demanda, en buena lid, lo que se dejó de hacer, resultando subvertido el orden procesal, e infectada la nulidad absoluta no solo a la recurrida y los actos sucedidos posteriormente al acto de designación del segundo de los defensores designados, a lo que procede la reposición de la causa al estado de que, la parte actora inste, e impulse la designación del referido defensor ad litem, con quien se deberá entender la citación, para el acto de contestación de la demanda…”

Con relación a esta clase de juicios, el autor José Mélich Orsini, en su obra: “La Resolución del Contrato por Incumplimiento”, (págs. 160-162), expresa:

“…En el sistema del Código Civil francés, no todo “retardo” puede dar lugar a una acción resolutoria, pero es al juez a quien le corresponde hacer la concreta discriminación de cuáles son aptos para justificarla y hacer la concreta discriminación de cuáles son aptos para justificarla y cuáles no lo son, discriminación que resulta de otorgar un plazo de gracia.
…Omissis…
“Toda inejecución, cualquiera que sea su importancia -escriben los Mazeaud-, no entraña necesariamente resolución: el juez dispone de un poder soberano para apreciar el grado de gravedad del incumplimiento susceptible de entrañar la resolución. Él apreciará si este modo de reparación excede o no del daño… La regla se aplica en caso de simple retardo en la ejecución: o bien el juez rechazará la demanda de resolución si el deudor ha ejecutado tardíamente o si él ofrece cumplir en el curso del proceso, aún en apelación; o, por el contrario, la resolución será pronunciada”.
…Omissis…
Esta misma idea la hallamos en Marty y Raynaud, quienes expresan: “La resolución es facultativa para el juez. Hemos observado que los jueces aprecian las condiciones de la inejecución de que se queja el acreedor, así como el carácter satisfactorio de las ofertas del deudor. Si las condiciones de la inejecución no le parecen cumplidas, ellos pueden rehusar pronunciarla; si les parecen sólo parcialmente cumplidas, pueden pronunciar una resolución parcial. En caso de impedimento de ejecución transitorio, pueden decidir suspender simplemente el contrato…”

Ahora bien, considera necesario esta superioridad, decidir la defensa opuesta por la parte accionante del presente recurso, en relación al vicio que existe en la citación, en razón que el defensor ad-litem, no fue citado de la presente demanda, el cual, después de haber sido juramentado, solicitó al juzgado, copias simples del referido expediente.
En este mismo orden de ideas, es necesario acotar lo que al respecto ha establecido el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil:

“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un mismo acto, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad…”

Al respecto, la doctrina patria ha señalado, que la finalidad que se persigue con esa figura de la citación presunta es evitar que por cuestiones formales los juicios se paralicen o sean artificiosamente enervados en su desarrollo, permitiéndoles, por el contrario, que puedan avanzar en lo sustancial de lo que realmente se dirime.
En el caso bajo análisis, debe tenerse en cuenta, que el artículo 216 se refiere a la parte o su apoderado, y debemos tener claro que apoderado, es aquella persona que ejecuta uno o más negocios por cuenta de otro que le ha encargado de ello, es decir, que ésta persona desempeña o realiza determinados actos jurídicos en su representación, facultados expresamente por su mandante.
Ahora bien, cuando quien realiza la actuación referida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, para que se configure la citación tácita, es el apoderado judicial, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia del 11/08/2004), ha señalado:

“…Ahora bien, para que opere la citación o notificación presunta, es necesario que sea la parte quien actúe en el proceso, ya personalmente o a través de apoderado acreditado en autos antes de la actuación, por cuanto tratándose de un asunto que atañe al derecho de defensa, su interpretación tiene que ser restrictiva y, en consecuencia, no debe existir duda alguna de que ha sido el mandatario que aceptó representar a la parte en el juicio de que se trate y cuyo poder no le ha sido revocado, sobre el cual ha recaído, por su actuación, la citación o notificación tácita…” (resaltado del Tribunal)

En el caso bajo estudio, se observa, que al folio ciento sesenta y seis (166), riela inserta una diligencia, suscrita por el defensor ad-litem, abogado José Ignacio Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº V-21.139.816, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 192.381, solicitando ante el tribunal a-quo, copia simple de los folios uno (01) al treinta y uno (31), treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34), desde el cincuenta y cuatro (54) hasta el cincuenta y ocho (58), ciento cincuenta (150) y ciento cincuenta y uno (151), consignando igualmente los emolumentos necesarios a los fines de la obtención de las copias; motivo por el cual, a criterio de quien aquí suscribe, esta actuación realizada, a título personal, involucra la citación tácita de la parte demandada. Y así se decide.
Por tanto, siendo que la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció, que el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, es una norma aplicable únicamente en materia de citación para la contestación de la demanda, sin que pudiera extenderse dicha aplicación a otros supuestos distintos. Y así se decide.
Considera esta alzada, que resultaría contrario a la celeridad de los juicios y a la economía procesal, realizar todos los actos tendientes a lograr la contestación, cuando de las actas procesales pueda constatarse que la parte demandada con su actuación, ya está en conocimiento de la demanda que por concepto de Resolución de Contrato tiene incoada en su contra la sociedad mercantil Inversiones Buen Servicio, C.A., siendo debidamente juramentado como defensor ad-litem por ante el Tribunal, con lo cual, debe considerarse, que el acto logró el fin para el cual estaba destinado. Así se determina.
Desde luego, que el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del Constituyente, de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que esta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Al respecto, cabe acotar, que la citación es un acto procesal de formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio contradictorio, por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado.
Resulta propicio indicar que, el acto de la citación es de gran trascendencia en nuestro sistema jurídico y sin lugar a dudas es un formalismo esencial de justicia que permite la igualdad procesal, y el juez, como el conductor y garante del debido proceso, debe velar que la misma se cumpla, con el propósito de no dejar a ninguna de las partes en estado de indefensión. La citación es de estricto orden público, es decir, que su cumplimiento es conducente para el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, siendo tal institución garante de las reglas procesales (artículo 212 de la Ley Adjetiva Civil), va a permitir la aplicación real del estado social de justicia y derecho de gran significado en la actual Constitución. Así se decide.
En este orden de ideas, el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil establece:

“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.”

Aunado a lo transcrito, nuestro Tribunal Supremo, en Sala de Casación Civil, ha indicado, que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido (sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara Vs. Banco Nacional de Descuento):
“...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”

Igualmente, la Sala Político-Administrativa, en sentencia Nº 01116 (Exp. Nº 01-274), de fecha 19 de septiembre de 2002, señaló:

“…La citación es un acto procesal complejo, mediante el cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso…”

Por su parte, Sala de Casación Civil (expediente: 00-420, sentencia Nº 312, de fecha 11 de octubre de 2001), refiere:

“…De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son: 1) En cuanto a Institución Procesal: Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio, Juez, aun de oficio, cuando constate que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Arminio Borjas, "se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal." 2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la Citación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado…”

En este orden de ideas, encontramos, que en el presente expediente, el defensor ad-litem, el mismo día que fue juramentado se dio por citado al solicitar del tribunal copias simples del expediente, motivo este por el cual era inoficiosa, aparte de ir en contra de la economía y de la celeridad procesal, principios estos rectores de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de nuestro ordenamiento jurídico, librar citación al referido defensor ad-litem. Y así se decide.
Ahora bien, la doctrina patria ha señalado, que la finalidad que se persigue con esta figura de la citación presunta es evitar que por cuestiones formales los juicios se paralicen o sean artificiosamente enervados en su desarrollo, permitiéndoles, por el contrario, que puedan avanzar en lo sustancial de lo que realmente se dirime. Así se decide.
Así, respecto de la actividad o actitud que debe asumir el demandado respecto de la citación presunta, debe tenerse en cuenta que la misma debe ser clara, evidente e indubitable para intervenir en el proceso con tal carácter. Y así se decide.
Por todo lo expuesto anteriormente, ocasiona ineludiblemente que se declare sin lugar, la apelación interpuesta por la abogada Karen Marien Sandoval Sevilla, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Buen Servicio, C.A., tal y como se establecerá en el dispositivo del fallo. Así se resuelve.

IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada Karen Marien Sandoval Sevilla, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 11 de marzo de 2014, proferida por el tribunal de la causa. Segundo: CONFIRMA, la decisión de fecha 11 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado del Municipio Falcón, hoy Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual, declaró sin lugar la demanda por Resolución de Contrato de Opción de Compra-Venta, interpuesta por la sociedad mercantil Inversiones Buen Servicio, C.A., contra la ciudadana Nail Beatriz Duarte Colmenares. Tercero: Se condena en costas a la parte accionante del presente recurso de apelación, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.



Abg. Mirla B. Malavé S.
Jueza Provisoria


Abg. Williams C. Perdomo
Secretario Accidental


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos horas y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.).


El Secretario (A)


Definitiva (Civil)

Exp. Nº 1015

MBMS/WCP.