JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


SENTENCIA Nº: 906/15

EXPEDIENTE Nº: 1018

JUEZA: Abg. MIRLA B. MALAVÉ S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: ANTONIETA ZÉVOLA DE GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.539.337

APODERADO JUDICIAL: Abogado: VICENTE ZÉVOLA DE GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.665.436, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 33.073

DEMANDADA: NÉLIDA JOSEFINA INFANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-9.535.911

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: ARGENIS RAFAEL PÉREZ y RAFAEL ESTEBAN PÉREZ BARONI, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.561.611 y V-16.206.313, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 86.131 y 118.351

MOTIVO: DESALOJO.


PROLEGÓMENOS

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha doce (12) de febrero del año dos mil quince (2015), por el abogado Rafael Esteban Pérez Baroni, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente litis, contra la sentencia de fecha nueve (09) de febrero de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual, declaró con lugar la demanda de Desalojo, interpuesta por la ciudadana Antonieta Zévola De Gregorio, contra la ciudadana Nélida Josefina Infante, ordenando la desocupación del inmueble y la entrega a la parte actora, totalmente libre de personas y cosas.
Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente; reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.
Alega la parte actora, que en fecha 16 de febrero de 1995, su madre Lidia De Gregorio Venuti, italiana, titular de la cédula de identidad Nº E-300.846, registró el documento de condominio del inmueble edificio “Zévola”, ubicado en la avenida Bolívar de la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, previa la correspondiente declaración y planilla de liquidación sucesoral de su difunto padre Vicenzo Zévola Raffa, en la Oficina Subalterna de Registro Público de este Municipio, en fecha 16 de febrero de 1995, bajo el Nº 08, folios 20 al 25, protocolo primero, tomo 2, primer trimestre. Ello en virtud del poder de administración y disposición que sus legítimos hijos y coherederos le confirieron ante la Notaría Pública de San Carlos, en fecha 02 de julio de 1993, poder que igualmente se confirió luego a su hermano Vicente Zévola De Gregorio, por ante la misma Notaría, en fecha 21 de abril de 2005.
Que su mencionada madre, celebró contrato de arrendamiento, mediante documento privado, con la ciudadana Nélida Josefina Infante, en fecha 07 de junio 2007, sobre el referido inmueble (apartamento Nº 03), con término de duración de un año, sin que el mismo hubiese sido expresamente renovado en ningún momento; es decir, que dicho término se venció el 07 de junio de 2008, de modo que al haber operado la tácita reconducción, dicho contrato pasó a regirse desde entonces por las reglas relativas a los contratos celebrados a tiempo indeterminado, razón por la cual, se declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento del término, llevada por ante el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Galleos de esta Circunscripción Judicial.
Que su mencionado apoderado desistió de la apelación interpuesta contra dicha sentencia, en virtud de la transacción homologada, que en fecha 29 de septiembre de 2010, celebró con la inquilina, comprometiéndose ésta a pagar después del 07 de febrero de 2011, un canon de arrendamiento de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,00), el cual, incumplió, cancelando a partir del 07 de marzo de 2011, un canon de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500.00) y no fue, sino a partir del mes de septiembre de 2012, que comenzó a pagar el canon acordado en la transacción, por Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,00), estableciendo en la misma, que si no comenzaba a pagar dicho monto, desde la fecha indicada, debía desocupar el inmueble en mayo de ese año.
Que dicha transacción y fijación del canon (homologada por el Tribunal el 29 de septiembre de 2010), fue válida, ya que tuvo lugar mucho antes de que se promulgara la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Que el edificio en cuestión se compone de seis (6) apartamentos, de los cuales, el Nº 1, fue vendido en 1995 al ciudadano Elio Vargas Gorrín y de los cinco (5) restantes, se realizó la partición de la comunidad hereditaria en fecha 05 de marzo de 2007, por ante la Oficina de Registro Público de este Municipio, bajo el Nº 03, folios 06 al 09, tomo 4, protocolo primero, primer trimestre, entre los hermanos (hijos de su mandante y madre), los coherederos Lucía Ysabel Zévola, Antonieta Zévola De Gregorio, Giovanny Zévola de Gregorio, Franklin Zévola De Gregorio y Vicente Zévola De Gregorio.
Que el apartamento Nº 2, se encuentra habitado por el coheredero Giovanny Zévola De Gregorio; en tanto, que los pertenecientes a los coherederos restantes, Lucía Ysabel, Franklin y Vicente Zévola De Gregorio, fueron vendidos por este último como apoderado de la sucesión hereditaria, de modo que, el único apartamento que se encuentra desde entonces arrendado es el apartamento Nº 03, que pertenece a su persona, y que actualmente ocupa la arrendataria Nélida Josefina Infante.
Que la referida venta de los tres (3) apartamentos se hizo a fin de que tres de los mencionados hermanos, tomaran su parte de dinero en efectivo, de lo que a cada uno le correspondía como herencia, pero que ella necesita el suyo para habitarlo, ya que no posee casa propia, existiendo un doble motivo para solicitar el desalojo según el artículo 91, numeral 2º, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, referido a la necesidad de ocupar el inmueble por parte del propietario.
Por lo anteriormente expuesto, es por lo que, la ciudadana Antonieta Zévola De Gregorio, demandó por Desalojo, a la ciudadana Nélida Josefina Infante, a los fines de que convenga o sea condenada, a desocupar el mencionado apartamento; estimando la demanda en la cantidad de Veinticuatro Mil Bolívares (Bs.24.000,00), y fundamentándola en el artículo 91, numeral 2º, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Por su parte, la demandada, en su escrito de contestación a la demanda, alegó:
En primer término, niega, rechaza y contradice los alegatos expuestos por la actora en su libelo, quien pretende sea desalojada de la vivienda que ocupa pacíficamente y siempre cumpliendo las obligaciones que como arrendataria tiene de conformidad con la ley.
Que en fecha 07 de junio de 2007, suscribió conjuntamente con la ciudadana Lidia De Gregorio Venuti, un contrato de arrendamiento de un inmueble, por el periodo de un año, el cual feneció en fecha 07 de junio de 2008, pero debido a que se decidió voluntariamente y sin que mediara nueva suscripción de contrato emprendida en dicha fecha, se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
Negó, rechazó y contradijo, que la ciudadana Antonieta Zévola De Gregorio, planteara la demanda por desalojo a los fines previstos en el numeral 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dado a que en fecha 05 de marzo de 2007, cuando se dio lugar a la participación de la comunidad hereditaria, se apreció que cada heredero que conformaba la sucesión del señor Vicenzo Zévola Raffa, pasó a recibir por adjudicación un apartamento del mencionado edificio “Zévola”, del cual, uno fue vendido en el año 1995, al ciudadano Elio Vargas Gorrín, quedando los cinco (5) restantes apartamentos en manos de los coherederos, tres de los cuales le vendieron sus respectivos inmuebles a la sociedad mercantil COSAN, con lo que, se dejó en evidencia, que lo que persigue la sucesión es un fin de lucro, más que una necesidad de cualquiera de los miembros de ocupar alguno de esos inmuebles, ya que incluso la ocupación que el coheredero Giovanny Zévola De Gregorio hace en el apartamento Nº 2, desde marzo de 2014, no puede ser apreciada por el Tribunal, ya que el mencionado ciudadano logra la desocupación de la anterior inquilina, Ingrid Garcés, no con el propósito de vivir en dicho apartamento, por carecer de vivienda, sino para coadyuvar con su hermana, para hacer ver que ninguno de los dos va a vender los apartamentos Nº 2 y Nº 3 a la empresa COSAN.
Que no es cierto en modo alguno que pretendió usar la preferencia ofertiva, para luego revenderlo, pues, es sabido por la adjudicataria del mismo, que no tiene ningún inmueble de su propiedad para habitarlo, lo cual resultaría hasta ilógico, se supone que ha vivido arrendada en el apartamento Nº 3 del citado edificio “Zévola” desde el año 2007, porque no tiene otro lugar donde vivir.
Que no es cierto, que la demandante, viva en casa de su hermano Renny Zévola De Gregorio, ya que ella vive en Caracas, donde tiene su lugar de habitación y domicilio familiar.

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El libelo de la demanda, fue presentado en fecha 12 de agosto de 2014, por la ciudadana Antonieta Zévola De Gregorio, asistida por el abogado Vicente Zévola De Gregorio, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, anexando documentos, marcados “a”, “b”, “c”, “d”, “e”, “f”, “g”, “h”, “i”, “j”, “k” y “l”.
Admitida la demanda, por auto de fecha 18 de septiembre de 2014, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, fijándose el quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la citación, a los fines de celebrar audiencia de mediación, con la advertencia, que si las partes no llegan a un acuerdo, deberá la demandada contestar la demanda dentro de los diez (10) días de despacho siguiente.
Citada la parte demandada, y siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia, comparecieron ambas partes a la misma, y ante la imposibilidad de conciliar, se extendió la audiencia para una nueva fecha.
Posteriormente, en fecha 22 de octubre de 2014, oportunidad para que tenga lugar la prolongación de la audiencia de mediación, comparecieron nuevamente las partes intervinientes en el presente juicio, no llegando las mismas a ningún acuerdo.
En fecha 06 de noviembre de 2014, compareció la ciudadana Nélida Josefina Infante, asistida por el abogado Rafael Esteban Pérez Baroni, a los fines de dar contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo los alegatos expuestos por la actora en su libelo; consignando anexos, marcados “a” y “b”.
El tribunal de la causa, en fecha 11 de noviembre de 2014, procedió a fijar los hechos y los límites de la controversia, conforme a lo previsto por el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, aperturando el lapso de ocho (8) días de despacho para promover pruebas.
Abierto el lapso probatorio, compareció el abogado Vicente Zévola De Gregorio, en su carácter de apoderado actor, a los fines de presentar su escrito probatorio, promoviendo documentos públicos, documento privado y solicitando la exhibición de documentos, en el sentido, de que se intime a la demandada, a presentar los recibos de pago de alquiler que le fueron expedidos desde marzo de 2011, hasta agosto de 2012.
Por su parte, la demandada, consignó su escrito de pruebas, promoviendo pruebas documentales, la de informes, la de inspección judicial y la de posiciones juradas.
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2014, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes en el presente juicio.
Por auto de fecha 26 de enero de 2015, se fijó el quinto día de despacho, para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 04 de febrero de 2015, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, compareció únicamente el apoderado actor, dejándose constancia de la incomparecencia de la demandada, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, declarando el Tribunal de la causa, con lugar la demanda.
El Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 09 de febrero de 2015, procedió a publicar íntegramente el fallo, declarando con lugar la demanda y ordenando la desocupación del inmueble y la entrega a la parte actora, totalmente libre de personas y cosas, concediéndole un lapso de 180 días para la desocupación voluntaria; apelando de la anterior decisión el abogado Rafael Esteban Pérez Baroni, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; oyéndose la apelación libremente y acordándose la remisión del expediente a esta superioridad; dándosele entrada por auto de fecha 02 de marzo de 2015, bajo el Nº 1018 y fijándose el tercer día de despacho, a las 10:00 a.m., para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral de apelación.
En fecha 05 de marzo de 2015, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de apelación, comparecieron ambas partes a la misma, exponiendo sus alegatos y procediendo este Tribunal Superior, concluida la audiencia, a dictar su dispositivo, declarando sin lugar, la apelación interpuesta por la parte demandada, confirmando la sentencia dictada por el tribunal de la causa y condenando en costas a la parte accionante del presente recurso.
Siendo la oportunidad para la publicación íntegra del fallo, este Tribunal procede a hacerlo de la manera siguiente.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Quedando planteado el problema, dentro del correspondiente análisis de las actas, que conforman este expediente, observa esta Juzgadora:
En el caso de autos, se observa que la representación judicial de la parte demandada, en la audiencia oral de apelación, no promovió las pruebas, que a su decir, justificaron su incomparecencia. Así pues, en primer lugar, no fue ratificado el informe médico expedido por el odontólogo Argenis R. Pérez A., donde le prescribe al ciudadano Rafael Esteban Pérez Baroni, reposo absoluto por tres (3) días, posterior a extracción dentaria realizada en molar inferior izquierdo, consignado en autos. Con respecto a esta documental, cursante al folio ciento noventa y dos (192) del presente expediente, se constata, que emana de un tercero ajeno al proceso, la cual, debió ser ratificada en juicio mediante la prueba testimonial, hecho este no acontecido en la presente causa, en consecuencia, esta documental se desecha del proceso, no pudiendo demostrar la parte demandada con este medio de prueba, el hecho fortuito o la fuerza mayor que le impidió comparecer a la referida audiencia. Así se decide.
Asimismo, consigno récipe emanado de la Dirección Regional de Salud, consultorio popular “La Manga de Coleo”, Tinaco, Estado Cojedes, expedido al ciudadano Argenis Pérez, quien, presentó un cuadro de hipertensión con algunos mareos (TA160/100), otorgándole ese día de reposo, el cual, constituye un documento administrativo que no requiere de su ratificación por medio de la prueba testimonial. Así se establece.
En este orden de ideas, se observa, que la parte demandada, ciudadana Nélida Josefina Infante, no presentó justificativo alguno que la eximiera de presentarse ante el juzgado, el día que correspondía celebrar la referida audiencia. Así se decide.
Por otra parte, el accionante del presente recurso, alegó en la audiencia oral, que desde el día sábado venía presentando molestias en una de las cordales, lo que ameritó asistir, a un odontólogo el día lunes 02 de febrero de 2015, dos (2) días antes de que se celebrara la referida audiencia oral en el respectivo asunto.
Ahora bien, a manera de ilustración, esta superiora realizará una exposición sobre el concepto de caso fortuito o de fuerza mayor.
Señala la doctrina, con respecto a lo que significa fuerza mayor o caso fortuito, que éstos se refieren a los acontecimientos que liberan de responsabilidad y a los cuales son ajenas las personas obligadas. En tal sentido, la fuerza mayor se concreta a un acontecimiento; un acontecimiento ajeno a la persona que la invoca, ya que implica un impedimento para que el obligado cumpla sus obligaciones y debe reunir ciertos caracteres para ser considerados de fuerza mayor o caso fortuito, y por ende, eximir de responsabilidad al obligado. Debe ser: a.- exterior, ajeno, a la persona obligada y a su voluntad; b.- imprevisible, es decir, que no puede ser razonablemente considerado por el constante en el momento de celebrar el contrato, en este caso, constante al momento de celebrar la audiencia, o al estar sometido al proceso, también se califica al suceso de “extraordinario”, presentándosele como “anormal”, c.- inevitable, “irresistible”, según algunos, o “insuperable” por el contratante, y d.- actual.
Asimismo sostiene, en doctrina de Don Joaquín Escriche, en su obra “Diccionario de Legislación y Jurisprudencia” (París, 1858), lo siguiente:

“…Caso Fortuito: El suceso inopinado, o la fuerza mayor que no se puede prever ni resistir, tales como inundaciones, torrentes, naufragios, incendios, rayos, violencias, sediciones populares, ruinas de edificios causadas por alguna desgracia imprevista y otros acontecimientos semejantes.
Nadie está obligado por la naturaleza de un contrato a prestar el caso fortuito; es decir, que no hay contrato en el que uno de los contrayentes tenga que responder al otro las pérdidas y daños causados por caso fortuito; pues la pérdida de la cosa que perece o experimenta algún menoscabo de este modo, recae sobre el contrayente propietario de ella. La razón es que res domino suop perit; et propterea nemini potes imputari quad humana providentia regi non potest (…)
Fuerza Mayor: Es el acontecimiento que no hemos podido precaver ni resistir; como por ejemplo la caída de un rayo, el granizo, la inundación, el huracán, la irrupción de enemigos, el acontecimiento de ladrones…”

En este mismo orden de ideas, Guillermo Cabanellas, en su “Diccionario de Derecho Usual”, tomos I y II (ediciones Santillana, Buenos Aires, 1962), establece lo siguiente:

“…Fuerza Mayor: todo acontecimiento que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido resistirse. La fuerza mayor se presenta como aspecto particular del caso fortuito, reservándose para éste los accidentes naturales y hablando de aquélla cuando se trata de acto de un tercero por el cual no ha de responder el deudor. Como casos concretos de fuerza mayor se citan el incendio, la inundación, el terremoto, la explosión, las plagas de campo, la guerra, los tumultos o sediciones, etc.
Caso Fortuito: El suceso inopinado, que no se puede prever ni resistir. Su deslinde de la fuerza mayor resulta tan difícil o sutil, que la generalidad de los códigos y buena parte de la doctrina no ahonda en ello y establece iguales consecuencias para una y otra. Los que se apoyan en la causa, estiman caso fortuito el proveniente de la naturaleza (la inundación que corta las comunicaciones) y fuerza mayor la procedente de una persona (el robo que priva del dinero con el cual se iba a pagar). (…)
El caso fortuito o fuerza mayor deben concebirse como peculiares hechos positivos que, en determinadas o taxativas circunstancias, se exigen a los fines de la exoneración del deudor de la responsabilidad por incumplimiento. En general, los hechos a que nos hemos referido, pueden ser o eventos naturales (una granizada, la filoxera, un terremoto, un incendio, el desbordamiento de un río, la caída de un rayo, la sequía y similares), o hechos ajenos (hurto sufrido, estado de guerra, choque ferroviario, naufragio de la nave que transportaba la mercancía, etc.); o finalmente el llamado factum principis, o sea, una providencia del poder soberano, o de la autoridad administrativa (poner la cosa fuera del comercio, expropiación por interés público, requisición, prohibición de enajenación, poner fuera de curso una especie monetaria, y similares)...”

Por su parte en doctrina del Dr. Manuel Osorio, en su “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales” (p. 329), señala:

“…Fuerza Mayor: Llamase así al suceso que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que los de fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor, ya que esta última también es consecuencia de un hecho imprevisible. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las tempestades, las pestes, los incendios; en tanto que la fuerza mayor se origina en hechos ilícitos o ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.
Afirma Capitant que, para algunos autores, la fuerza mayor libera de responsabilidad en todos los casos, porque es exterior a la esfera de la actividad del autor del daño; mientras que el caso fortuito constituye un riesgo que, por ser inherente a la actividad del autor, queda a su cargo, a menos que la ley disponga lo contrario...”

En comentarios al artículo 1.272 del Código Civil, realizado por Emilio Calvo Baca (ediciones Libra, 2002), expresa lo siguiente:

“…Caso Fortuito o Fuerza Mayor: Los hechos, obstáculos o causas que impiden al deudor el cumplimiento de la obligación reciben en doctrina la denominación genérica de “Causa Extraña no imputable” y configuran el incumplimiento involuntario por parte del deudor, quien queda exonerado del deber de cumplir con la prestación (deber de prestación) y de la responsabilidad civil que el incumplimiento de la prestación pueda acarrearle. Entre la circunstancia de Causa Extraña No Imputable además de otras, están el Caso Fortuito y la Fuerza Mayor. El artículo 1271 del Código Civil dispone… Omissis …
Esta disposición consagra los efectos básicos del caso fortuito y la fuerza mayor en nuestro derecho, al disponer la liberación del pago de daños y perjuicios cuando el deudor a consecuencias de tales hechos incumple una obligación de dar, hacer o no hacer. Como crítica merece destacarse que para algunos autores, los efectos de esta disposición ya están contenidos en los previstos en el artículo 1271 del Código Civil, referente a la causa extraña no imputable, y por lo tanto debiera testarse el artículo 1272, a fin de evitar repeticiones innecesarias… Omissis…
Para Planiol, Ruggiero y otros, el caso fortuito y la fuerza mayor son conceptos que deben definirse en forma negativa, habrá caso fortuito o de fuerza mayor cuando no exista culpa, sin que pueda señalarse como casos fortuitos o de fuerza mayor determinados objetivos (como rayos, tormentas, etc), porque su calificación como tales depende de la circunstancia que rodee el caso en concreto…”

En doctrina de Rafael Alfonso Guzmán, en su obra “Estudio Analítico de la Ley del Trabajo Venezolana”, éste indicó, la clasificación de las causas de la terminación de los contratos, según la doctrina, de la siguiente manera:

“…a) Causa ajena a la voluntad de las partes:
Fuerza Mayor: Es un acontecimiento imprevisto, o previsto inevitable, que imposibilita de modo permanente la ejecución del contrato. Constituye conjuntamente con el caso fortuito, un supuesto genérico que se manifiesta mediante innumerables situaciones de variada índole, como el terremoto, las inundaciones, las plagas, la guerra, las explosiones, etc., todas las cuales tienen de común la imposibilidad que acarrean, absoluta y permanente o, por lo menos, de duración indefinida de proseguir el normal desarrollo de la relación laboral…”

Ahora bien, en el presente caso se plantea, que el apoderado judicial de la parte demandada, el cual, se puso de acuerdo con sus colegas en representar a la ciudadana Nélida Josefina Infante, en la causa llevada por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, signada bajo el Nº 2014/1164, no pudo asistir, en vista de que le fue prescrito por el odontólogo general e infantil Argenis R. Pérez A., reposo absoluto por tres (3) días, posterior a extracción dentaria realizada en molar inferior izquierdo, prueba que ya fue analizada anteriormente, y desechada.
Por otra parte, la ciudadana Nélida Josefina Infante, no demostró los motivos de caso fortuito o de fuerza mayor que le impedían asistir el día miércoles 04 de febrero de 2015, a la referida audiencia. Así se declara.
En conclusión, la parte demandada no pudo demostrar los hechos narrados ante esta Juzgadora, que justificaran su incomparecencia a la audiencia de juicio, tal y como lo establece el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Y así se decide.
Entonces, al no haber demostrado la parte demandada la configuración de los supuestos señalados por el legislador que justifiquen su incomparecencia a la audiencia de juicio, tal y como lo establece el referido artículo 117, y no haber demostrado alguna causa que justificara su incomparecencia, resultan improcedentes, como se dijo, los fundamentos invocados como justificativos de su inasistencia al llamado de dicha audiencia, por lo que, deberá aplicarse la confesión ficta de la demandada, ciudadana Nélida Josefina Infante. Así se decide.
Así pues, declarados improcedentes los motivos dados por la parte demandada para justificar su incomparecencia a la audiencia, se declara su confesión ficta; en consecuencia, se tienen como ciertos o admitidos los alegatos formulados por la actora en su libelo de demanda, sólo resta verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados. Así tenemos, que vista la confesión ficta en la que incurrió la parte demandada con su incomparecencia a la audiencia de juicio, conlleva a esta Juzgadora a tener como cierto lo alegado por la demandante, siempre y cuando, su petitorio no sea contrario a derecho, razón por la cual, debe verificarse, como se dijo, la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, de acuerdo a la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Ahora bien, se puede observar, que la demanda incoada tiene por objeto el desalojo del inmueble que ocupa la ciudadana Nélida Josefina Infante, en calidad de arrendataria, inicialmente por un contrato de arrendamiento celebrado en fecha 07 de junio de 2007, y que posteriormente se prorrogó ininterrumpidamente transformándose en una contrato a tiempo indeterminado, fundamentando su pretensión en la causal 2° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es decir, por la necesidad que tiene el propietario de ocupar el inmueble, peticionando únicamente el desalojo del mismo. Por su parte, la demandada al momento de presentar su escrito de contestación a la demanda, manifestó, que la arrendadora se negaba e recibir los cánones de arrendamiento, por lo que, solicitó, su inclusión en el sistema de arrendamiento de la vivienda en línea (SAVIL), y además indicó, que como arrendadora tiene preferencia ofertiva para adquirir el mencionado bien inmueble en el que lleva habitando casi ocho (8) años, con lo que quiere hacer denotar, que no ha habido negligencia de su parte en la búsqueda de la solución a la presente situación.
Ahora bien, es preciso destacar respecto al novísimo procedimiento judicial establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que se establece una tramitación especial para este tipo de juicios, y en ese sentido, se aprecia la importancia que reviste para el legislador la presencia activa de las partes durante el proceso, a efectos de lograr un procedimiento oral basado en los principios de brevedad, celeridad, economía, gratuidad, publicidad, concentración, inmediación, oralidad y valoración probatoria según la sana crítica. De manera que, las disposiciones que regulan las actuaciones más importantes en el proceso establecen la obligación que tienen las partes de comparecer a las mismas, con la consecuencia respectiva en caso de su inasistencia.
Dentro de este orden de ideas, resulta pertinente traer a colación dichas disposiciones legales de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que establecen lo siguiente:

“Artículo 103. La audiencia de mediación será en forma oral, pública y presidida personalmente por el juez o jueza, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas. Esta audiencia tendrá como finalidad mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con mayor diligencia que éstas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal.
Artículo 105. Si el demandante no comparece a la audiencia de mediación se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta motivada, la cual deberá publicarse en la misma fecha. (…) La no comparecencia del demandado a la audiencia de mediación no causará efecto alguno, continuando el proceso con la contestación de la demanda.
Artículo 114. Al segundo día de despacho siguiente a la finalización del lapso de promoción de pruebas, el juez o jueza fijará por auto expreso, el día y la hora para la celebración de la audiencia de juicio, la cual deberá efectuarse dentro de un plazo no mayor a cinco días de despacho.
Artículo 115. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados o apoderadas, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrán ya admitirse la alegación de nuevos hechos. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez o jueza, en acta que inmediatamente levantará al efecto.
Artículo 116. Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se evacuarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se evacuarán las pruebas de la parte ausente, sin perjuicio de que la parte presente solicite la evacuación o valoración de una prueba conforme al principio de la comunidad de la prueba.
Artículo 117. Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez o jueza dictará un auto en forma oral, el cual reducirá en un acta motivada que se agregará al expediente. (…)
Si fuera el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte actora, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de tres días de despacho siguientes, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones antes referidas, serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.” (resaltado de este Tribunal Superior).

Visto lo anterior, resulta evidente la importancia que reviste la comparecencia de las partes en la audiencia de juicio, en la cual, expondrán los alegatos que fueron plasmados en su libelo de demanda y en la contestación, así como también, evacuarán las pruebas promovidas en el lapso oportuno, considerándose el desistimiento de la acción en caso de la inasistencia del actor o su apoderado, y teniéndose como confeso al demandado por su falta de comparecencia, correspondiéndole a las partes demostrar los motivos de dicha falta que deben estar delimitados a causas de fuerza mayor o caso fortuito.
Siendo así, y luego de una revisión y estudio de las actas contentivas del presente expediente, observa esta Superioridad, que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial, a la audiencia de juicio celebrada en fecha 04 de febrero de 2015, escuchándose únicamente los argumentos expuestos por la parte actora y evacuándose las testimoniales promovidas por ésta; resultando de ello la necesidad de ocupar el inmueble arrendado por su propietaria, aunado a la presunta falta de pago por parte de la arrendataria y su falta de interés en desocupar el inmueble, en virtud de haberse procurado en diversas oportunidades establecer un acuerdo entre las partes.
En virtud de la falta de comparecencia de la parte demandada, y por ende, la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión, dicha parte ejerció oportunamente el recurso de apelación en contra de la referida decisión, mediante escrito de fecha 12 de febrero de 2015, en el que manifestó, que su incomparecencia se debió a “motivos de salud comprometida” que le impidieron asistir a dicho acto, alegando que la constancia que sustenta ello sería presentada el día de la audiencia oral de apelación.
De este modo, es evidente que ante la falta de justificación por parte de la demandada respecto de su inasistencia en la audiencia de juicio, y en apego a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual expresa, que en caso de que no compareciere el demandado, se le tendrá por confeso de los hechos planteados, hechos que en el presente caso se encuentran delimitados por la falta de pago durante un año del canon de arrendamiento, en virtud de no haber sido demostrado que efectivamente pagó, así como también, la necesidad de la propietaria de ocupar el inmueble y la falta de voluntad de la demandada de entregar el inmueble arrendado, peticionando con ello, el desalojo de la identificada vivienda; es por lo que, este Órgano Jurisdiccional concluye, en la declaratoria con lugar de la demanda, ordenando a la parte demandada a desalojar y entregar el inmueble arrendado. Así se determina.
Ahora bien, en sintonía con los lineamientos garantistas y proteccionistas del derecho a la vivienda de cada venezolano, y fundamentado en lo dispuesto en la exposición de motivos del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en concordancia con lo expuesto por la parte demandada en el juicio, esta Juzgadora considera pertinente indicar, que al momento de la ejecución de la presente decisión, se deberá regir por el procedimiento establecido en los artículos 12, 13 y 14 del referido Decreto-Ley, en aras de garantizar el refugio temporal o la solución habitacional definitiva a la demandada. Así se establece.
En aquiescencia, tomando base en las precedentes argumentaciones, y los fundamentos legales aplicables al caso facti especie, determinado como fue que la pretensión de la demandante es procedente en derecho, adicionada a la falta de comparecencia de la demandada en la audiencia de juicio, teniéndose por tanto confesa en la presente causa, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, confirmar la decisión proferida por el Tribunal a-quo, y en derivación, es menester declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado Rafael Esteban Pérez Baroni, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 09 de febrero de 2015, proferida por el tribunal de la causa. Segundo: CONFIRMA, la decisión de fecha 09 de febrero de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual, declaró con lugar la demanda de Desalojo, interpuesta por la ciudadana Antonieta Zévola de Gregorio, contra la ciudadana Nélida Josefina Infante, ordenando la desocupación del inmueble objeto de litigio, ubicado en la avenida Bolívar, Nº 20-782, edificio “Zévola”, piso 1, apartamento Nº 03, de esta ciudad, y la entrega a la parte actora, totalmente libre de personas y cosas, concediéndole un lapso de 180 días para la desocupación voluntaria. Tercero: Se condena en costas a la parte accionante del presente recurso de apelación, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.



Abg. Mirla B. Malavé S.
Jueza Provisoria


Abg. Maribel N. Rivas R.
Secretaria


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres horas y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.).


La Secretaria


Definitiva (Civil)

Exp. Nº 1018

MBMS/MRR.