JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


SENTENCIA Nº: 905/15

EXPEDIENTE Nº: 1008

JUEZA: Abg. MIRLA B. MALAVÉ S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTES: MARY CARMEN ARTEAGA HERRERA y RONALD RODOLFO ACOSTA NOGUERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.533.654 y V-13.594.373, domiciliados en la calle Sucre, entre Libertad y Zamora, casa s/n, San Carlos, Estado Cojedes

APODERADOS JUDICIALES: Abogados EDITH MARISOL TERÁN GUEVARA y HENRY ALFONZO PIÑERO MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.988.096 y V-7.133.098, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 146.786 y 146.794

DEMANDADOS: SOL XIOMARA COLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.963.340, bioanalista, y la sociedad mercantil LABORATORIO CLÍNICO HOSPISALUD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 22 de mayo de 2013, bajo el Nº 43, tomo 13-A, RIF Nº J-402699476, ubicado en el callejón Caja de Agua, Nº 5-10, San Carlos, Estado Cojedes

APODERADA JUDICIAL: Abogada DAISY GARCÍA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.561.905, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 103.957

MOTIVO: DAÑO MORAL Y PERJUICIOS (apelación de sentencia interlocutoria).


PROLEGÓMENOS

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil catorce (2014), por la abogada Daisy García Mendoza, actuando en nombre y representación de la ciudadana Sol Xiomara Colina y de la sociedad mercantil Laboratorio Clínico Hospisalud, C.A., parte accionada en la presente litis, contra la sentencia de fecha diez (10) de noviembre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual, negó por improcedente, la solicitud de reposición de la causa, formulada por la parte demandada, ordenando darle continuidad a la presente causa; en el juicio por Daño Moral y Perjuicios, interpuesto por los ciudadanos Mary Carmen Arteaga Herrera y Ronald Rodolfo Acosta Noguera, contra la ciudadana Sol Xiomara Colina y la sociedad mercantil Laboratorio Clínico Hospisalud, C.A.
Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.

I
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El libelo de la demanda fue presentado por los abogados Edith Marisol Terán Guevara y Henry Alfonzo Piñero Martínez, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Mary Carmen Arteaga Herrera y Ronald Rodolfo Acosta Noguera, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil catorce (2014).
Admitida la demanda, por auto de fecha 27 de junio de 2014, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de dar contestación a la demanda.
Posteriormente, en fecha 05 de noviembre de 2014, compareció la ciudadana Sol Xiomara Colina, actuando en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil Laboratorio Clínico Hospisalud, C.A., a los fines de solicitar la nulidad de todo lo actuado y la reposición de la causa al estado de declarar inadmisible la demanda, por ser contraria al orden público, al haberse acumulado pretensiones que tienen procedimientos incompatibles.
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante decisión de fecha diez (10) de noviembre del año dos mil catorce (2014), negó por improcedente, la solicitud de reposición de la causa formulada por la parte demandada, ordenando darle continuidad a la presente causa; apelando de la anterior decisión la abogada Daisy García Mendoza, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada; oyéndose la apelación en un solo efecto y acordándose la remisión de las copias certificadas conducentes del expediente a esta superioridad; dándosele entrada por auto de fecha 10 de diciembre de 2014, bajo el Nº 1008.
Vencido el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, por auto de fecha 08 de enero de 2015, se fijó el décimo (10º) día de despacho para presentar informes, siendo consignados, oportunamente, por la parte apelante, en fecha 26 de enero de 2015.
En la oportunidad de presentar los informes, la apoderada judicial de la parte demandada, expresó lo siguiente:
“…la juez (sic) “a-quo” interpreta erróneamente la sentencia dictada por la Sala Civil, transcrita ut-supra, la cual invoca para declarar improcedente la nulidad de lo actuado por inepta acumulación, pues de haberla interpretado correctamente hubiera observado que en dicho fallo que la parte actora en el particular SEGUNDO del PETITORIO, solicita se condene a mis representadas a cumplir con la indemnización por concepto de DAÑO MORAL Y PERJUICIO a favor de los ciudadanos MARY CARMEN ARTEAGA HERRERA Y RONALD RODOLFO ACOSTA NOGUERA y en consecuencia que les cancelen la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (650.000,00 Bs.), que incluyen LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL Y PERJUICIO (500.000,00 Bs.) EQUIVALENTES A TRES MIL NOVECIENTOS (sic) TREINTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (3.937 U.T.), MAS CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000 Bs.) EQUIVALENTES A MIL CIENTO OCHENTA Y UNA UNIDADES TRIBUTARIAS (1.181 U.T) POR EL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES Y HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO, lo cual constituye una inepta acumulación la pretensión de pago de cantidad cierta de dinero por tales conceptos, razón por la cual la juez a-quo desestima la denuncia de inepta acumulación mientras que en el caso “sub-iudice” si existe una pretensión al solicitar la parte actora se le pague la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (150.000,00 Bs) equivalentes a Mil Ciento Ochenta y Una Unidades Tributarias (1.181U.T.), por concepto de Costas Procesales y Honorarios Profesionales de abogados…
…se evidencia al igual que la demanda de los accionantes, que la pretensión debe ser declarada inadmisible por la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles…
…En efecto, de la sentencia objeto de la presente apelación, se observa que en la misma, la Juez (sic) “a-quo”, no se pronunció de la documental que mi representada acompañó con el escrito de nulidad y reposición, contentivo dicha documental de la sentencia dictada en fecha 05 de junio de 2014, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, según expediente Nº 2014/1139, que declaró inadmisible la misma demanda aquí planteada, por inepta acumulación, lo que trae como consecuencia el no pronunciamiento de la Juez (sic) “a-quo” de la prueba aportada, que se encuentre la sentencia aquí recurrida afectada de nulidad absoluta, al haber incurrido en el vicio de silencio de prueba, infringiendo así el numeral 4º del artículo 243, en concordancia con los artículos 12, 15, 509, todos de dicho Código Adjetivo, y como consecuencia de ello resultan también infringidos los artículos 26, 49 (encabezamiento y numeral 1º), y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya trasgresión tiene como sanción la nulidad de la sentencia, a tenor del artículo 244, ibidem…
…En efecto, en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece que el juez está obligado a pronunciarse sobre todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el proceso, so pena de incurrir en el vicio de inmotivación…
…No conforme con lo antes expuesto, la juez (sic) a-quo no se pronuncia de alguna manera sobre las documentales que se anexaron al escrito de nulidad y reposición…
…En efecto, de la sentencia que se acompañó con el citado escrito de nulidad y reposición, en el cual los accionantes Mary Carmen Arteaga Herrera y Ronald Rodolfo Acosta Noguera; introdujeron la misma demanda en contra de mis mandantes, en fecha 02 de junio de 2014, correspondiéndole conocer del citado asunto al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, según expediente Nº 2014/1139, el cual dictó sentencia definitiva en fecha 05 de Junio 2014…
…Es más, resulta sorprendente que la Juez (sic) a-quo, no obstante haber silenciado la prueba aportada con el escrito de nulidad y reposición, en su sentencia objeto de la presente apelación, hubiera concluido al igual que la Juez (sic) del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que la demanda era inadmisible de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil por inepta acumulación y además por haber cosa juzgada…”
Por auto de fecha 09 de febrero de 2015, se fijó un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, de conformidad a lo previsto por el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, y visto el lapso establecido para sentenciar, se procede a realizarla en los siguientes términos.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Quedando planteado el problema, dentro del correspondiente análisis de las actas, que conforman este expediente, observa esta Juzgadora:
Ingresa a esta superioridad la presente apelación, en virtud de la demanda intentada por los ciudadanos Mary Carmen Arteaga Herrera y Ronald Rodolfo Acosta Noguera, en contra de la ciudadana Sol Xiomara Colina, por concepto de indemnización de daño moral y perjuicios, causados en contra de los demandantes, por cuanto sus acciones injustas generaron una aflicción grave al honor y reputación de los agraviados, de conformidad con el artículo 37 del Código de Ética y Deontología del Bioanalista en su Ejercicio Profesional. Igualmente, demandan por concepto de costas procesales y honorarios profesionales, conforme a lo establecido en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, derivados del ejercicio de la profesión de bioanalista; apelación ejercida por la abogada Daisy García Mendoza, actuando en representación de la ciudadana Sol Xiomara Colina y del Laboratorio Clínico Hospisalud, C.A., contra la sentencia de fecha diez (10) de noviembre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Que en el libelo de la demanda, se plantean una serie de acumulaciones de acciones, que son de naturaleza diferentes, y cuyos procedimientos son incompatibles. Entre los que destaca, indemnización por daño moral y perjuicios, de conformidad con el artículo 37 del Código de Ética y Deontología del Bioanalista en su Ejercicio Profesional, y costas procesales y honorarios profesionales, conforme a lo establecido en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a la petición de honorarios, cabe acotar, que el artículo 22 de la Ley de Abogados, dispone, que la reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil (hoy 607 del mismo Código); que la relación circunstancial de este procedimiento (cobro de honorarios), por su contenido y resolución final, no se trata propiamente de una incidencia surgida en juicio, sino de una verdadera pretensión procesal diferente a la que pueda plantearse en un juicio, cuya sustanciación es distinta a la del juicio donde pudieran estar contenidas las actuaciones que originaron esos honorarios, e inclusive, puede estar sujeto a retasa.
En cuanto a las costas, tiene su fundamento en el principio “victus victori expensas debet” que norma el sistema objetivo de la condena en costas, y que se refiere a los gastos que debe rembolsar la parte vencida a la vencedora, cuando a ello sea condenada en sentencia; y debe solicitarse su tasación por ante la secretaria del Órgano Jurisdiccional que haya emitido esa condena.
Los pedimentos antes señalados, que están contenidos en el libelo, que forman parte del juicio de daño moral y perjuicios, costas procesales y honorarios profesionales, respectivamente, configuran una inepta acumulación de acciones; que norma el artículo 78 del mismo Código Procedimental, al considerar:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.”

Está reconocido tanto por nuestra jurisprudencia y doctrina patria, que la inepta acumulación de acciones, tiene connotación con el orden público, y afecta al debido proceso. También está determinado, que:

“…el Juez debe cumplir con la función tuitiva del orden público el cual prevalece sobre cualquier otra cosa, así pues, el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones al constatar hechos contrarios al orden público...”

Esta actividad tuvo a bien realizar esta Juzgadora, en el presente caso, cuando con aplicación de su función tuitiva observó en el libelo, clara violación de normas procesales que impedían admitir la demanda incoada por la parte actora, y que en principio fue admitida, atendiendo al contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

Razonamiento éste por lo que tuvo a bien admitir el Órgano Jurisdiccional, las acciones propuestas; en obsequio a la disposición legal transcrita y a las normas constitucionales de los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución Bolivariana; relativas al derecho a la defensa y al debido proceso, como pilares fundamentales de la Tutela Judicial Efectiva. Así se declara.
Es oportuno citar, la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha, 25 de julio de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante; donde queda inferido:

“…Que las costas, que se refiere a los gastos que se ocasionaron en el proceso, debe solicitarse ante el Secretario o Secretaria del Tribunal de la causa, donde se produjo la condenatoria en costas, tasación que no es definitiva ni vinculante para la deudora, quien tiene derecho de objetar por cualquiera de los motivos que indica el artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial; por lo que se desestima dicho pedimento. ASI SE DECIDE...”.
De igual manera, se trae a las actas extracto de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente No. 2011-000519, con ponencia de la Magistrado, ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, de fecha 07 de Febrero de 2012, en el juicio de honorarios profesionales seguido por la abogada MORAIMA CAROLINA SILVA, actuando en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos LUIS ALEJANDRO VALERO MONSALVE y AMADA VALERO MONSALVE, representados judicialmente por la abogada Irene Hilewski Kusmenko; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencia en fecha 20 de junio de 2011, mediante la cual declaró inadmisible de la demanda, y nulo el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 25 de enero de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que entre otros puntos allí decididos, señala:
“…el punto delatado sobre la inepta acumulación de pretensiones, supone un examen formal de la demanda, con el propósito de garantizar el correcto desenvolvimiento “del proceso” hacia el final, con independencia absoluta sobre el punto de “…la decisión de la litis o la administración del negocio…”, como lo advierte el Maestro Francesco Carnellutti, en la jurisprudencia antes referida. Por tanto, lo delatado no es atinente a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto de orden procesal, que consiste en plantear una inepta acumulación de pretensiones, que impediría continuar el juicio, motivo por el cual, las sentencias que recaen en estos casos, tienen un carácter inhibitorio, pues declaran inadmisible la demanda, sin entrar a pronunciarse sobre el fondo o mérito de la controversia.
Finalmente, es preciso significar, que éste es el criterio reiterado de esta Sala, en cuanto a la manera de fundamentar este tipo de planteamiento de inepta acumulación. Así se evidencia, entre otras decisiones de reciente fallo, en donde esta Sala conoció y resolvió una denuncia análoga a la presente, en el marco de un recurso de forma, campo al cual pertenecen estos planteamientos. Así se establece. (Ver sentencia Nº 41 del 9 de marzo de 2010 (caso:Mavesa S.A. y otros contra Danimex C.A. y otras)…”

En el mismo sentido, en sentencia de fecha 23 de marzo de 2010 (caso: Rafael Ángel Briceño contra Carlos Basmagi y Otros), la misma Sala, expresó:

“…para determinar la procedencia de acumulación de pretensiones en un mismo proceso, debe verificarse en el escrito libelar la existencia de dos o más acciones distintas incoadas simultáneamente, y luego, previo el estudio de las condiciones establecidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, comprobar si los procedimientos establecidos para la tramitación de una y otra pretensión resultan o no incompatibles, o de imposible tramitación conjunta, debiendo en este último caso, declararse la inepta acumulación de pretensiones…”

En consecuencia, tomando en consideración esta Juzgadora, el fallo emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante; es por lo que, invocando el contenido del artículo 321 del Código Adjetivo Civil; y con fundamento en el artículo 78 eiusdem, se declara, que en la causa por concepto de indemnización por daño moral y perjuicios, de conformidad con el artículo 37 del Código de Ética y Deontología del Bioanalista en su Ejercicio Profesional, y costas procesales y honorarios profesionales, conforme a lo establecido en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, existe inepta acumulación de acciones, lo que hace que deba declararse inadmisible tanto la acción por concepto de indemnización por daño moral y perjuicios, como la de costas procesales y honorarios profesionales, y por consiguiente, nulo el auto que la admitió, lo que así se hará saber en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
Por otra parte, esta alzada, estima oportuno hacer mención al criterio sentado en decisión N° 1041, de fecha 08 de septiembre de 2004, que ratificó el establecido en sentencia N° 959, de fecha 27 de agosto del mismo año, respecto al procedimiento fijado para el cobro de los honorarios profesionales, el cual, es del siguiente tenor:

“…Esta Sala, en reciente decisión del 27 de agosto de 2004 (Hella Martínez Franco y otro c/ Banco Industrial de Venezuela C.A.) cambió su doctrina en la materia, en el sentido de que la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.
Es decir, el abogado que tenga una controversia respecto de sus honorarios por actuaciones judiciales deberá presentar su escrito en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, señalando las actuaciones por las que dice ser acreedor, pues cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. El Tribunal, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días…
…Del mismo modo, la Sala considera pertinente hacer mención al criterio fijado respecto al procedimiento por intimación, establecido en decisión N° 46 de fecha 27 de febrero de 2007, en el cual se señaló lo siguiente:
“…El procedimiento por intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, es un procedimiento especial mediante el cual se busca obtener prontamente la creación del título ejecutivo, mediante la inversión del contradictorio, la cual se produce si el demandado se opone y formaliza la misma, dando con ello origen a la apertura al conocimiento del juicio a través del procedimiento ordinario.
Así pues, una vez que el juez de la cognición verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, decretará la intimación del demandado, consistente de una orden de pago dirigida al accionado, la cual debe contener todos los elementos necesarios para convertirse en su oportunidad en un título ejecutivo, de esta manera, una vez notificado el referido decreto se abre un lapso de diez días en el cual se pueden presentar dos situaciones referidas a la oposición, conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil:
Una en la que el deudor puede hacer oposición dentro del plazo de diez días, caso en el cual, se deja sin efecto el decreto de intimación y se procede a continuar el juicio por los trámites del procedimiento ordinario…
…Conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, esta Sala evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales.
De tal modo, en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito liberar (sic) las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide.
Por tanto, esta Sala concluye que el ad quem infringió además el artículo 15, por no haber garantizado el derecho de defensa del intimado; 208, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción; y 212 del Código de Procedimiento Civil al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio. Así se decide…”

Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que estas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
En el presente caso, del libelo de demanda se desprende, que lo pretendido por los demandantes lo conforma las acciones de indemnización de daño moral y perjuicios, costas procesales y el cobro de honorarios profesionales, lo que constituye una inepta acumulación; por cuanto, el procedimiento por indemnización de daños y perjuicios, debe llevarse por el juicio ordinario; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales de abogado se tramita conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado, bien sea judiciales o extrajudiciales. Y siendo que, por disposición expresa de la Ley, vale señalar, por disposición del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre si; y dado que en el caso de autos, los ciudadanos Mary Carmen Arteaga Herrera y Ronald Rodolfo Acosta Noguera, interpusieron demanda de indemnización de daño moral y perjuicios, costas procesales y el cobro de honorarios profesionales, contra la ciudadana Sol Xiomara Colina, como bioanalista del Laboratorio Clínico Hospisalud, C.A., es evidente que al haberse admitido las pretensiones cuyos procedimientos no son compatibles, se violentó el orden público procesal, razón por la cual, este Tribunal de Alzada, en estricta aplicación a las disposiciones contenidas en los artículos 11 y 14 aiusdem, debe declarar la inadmisibilidad de la referida demanda, puesto que, el cumplimiento de los requisitos para su admisibilidad constituyen materia de orden público.
Lo referido, encuentra sustento en el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, resolviendo el amparo constitucional interpuesto por Aeroexpresos Ejecutivos, C.A. y Aeroexpresos Maracaibo, C.A., en la que asentó:

“…En efecto, es bien cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción; pero también es verdad que éste último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (...el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...) y 253, primer aparte (...corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que establecen las leyes...), ambos del texto constitucional…
...Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho.” (CABRERA, Jesús E., Ob. Cit. Pp. 47 y 48)
Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex oficio el Juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem…”

Conforme a este criterio, todas las norma adjetivas que regulan el ejercicio del derecho de acción, dada su naturaleza, son de orden público, pues si bien es cierto constituyen el marco del ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia, también figuran el mecanismo que abre las puertas del proceso, pues la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución debe desenvolverse debidamente porque en el se materializa la función jurisdiccional, todo de conformidad con los artículos 49 y 253 eiusdem.
Como corolario de lo antes decidido, es de observarse que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado en sentencia Nº 3122, de fecha 07 de noviembre de 2003 (Exp. Nº 03-2242), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que:

“…A partir de la última reforma del Código de Procedimiento Civil en el año 1987 en materia procesal civil, la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, y al momento de pronunciarse el juez verificará, que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero trámite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado, por lo que en caso de que una de las partes advierta la existencia de un vicio en el auto de admisión que no pueda ser reparable a través de la oposición de cuestiones previas, y la correspondiente decisión que las resuelva, o mediante la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deba dictarse, en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez si encontrare elementos suficientes, tendría la posibilidad de anular el auto de admisión írrito… y así se declara…”

Por otra parte, si bien es cierto que en el petitorio, la parte accionante se limita a pedir la indemnización de daño moral y perjuicios, en virtud de que las acciones de la demandada fueron injustas generando una aflicción grave a su honor y reputación, de conformidad con el artículo 37 del Código de Ética y Deontología del Bioanalista en su Ejercicio Profesional, estimando la demanda por un monto de Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 650.0000,00), no es menos cierto, que esa cantidad, encierra el monto calculado por concepto de costas procesales y honorarios profesionales, conforme a lo establecido en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta Alzada concluir, que la presente demanda por indemnización de daños y perjuicios, costas procesales y el cobro de honorarios profesionales, es inadmisible; tal y como se establecerá en el dispositivo del fallo. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada Daisy García Mendoza, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 10 de noviembre de 2014, proferida por el tribunal de la causa. Segundo: REVOCA, la decisión de fecha 10 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual, negó por improcedente, la solicitud de reposición de la causa, ordenando darle continuidad a la presente causa. En consecuencia, declara INADMISIBLE, la demanda por Daño Moral y Perjuicios, Costas Procesales y Honorarios Profesionales, interpuesta por los ciudadanos Mary Carmen Arteaga Herrera y Ronald Rodolfo Acosta Noguera, contra la ciudadana Sol Xiomara Colina y la sociedad mercantil Laboratorio Clínico Hospisalud, C.A. Tercero: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo proferido.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.



Abg. Mirla B. Malavé S.
Jueza Provisoria


Abg. Maribel N. Rivas R.
Secretaria


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.).


La Secretaria


Interlocutoria (Civil)

Exp. Nº 1008

MBMS/MRR.