REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 09 de Marzo de 2015.
204° y 156°

DECISIÓN N° HG212015000057
ASUNTO PRINIPAL: HP21-O-2015-000006
ASUNTO: HP21-O-2015-000006
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN.
DECISIÓN: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: ABOGADO HECTOR PINTO HURTADO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Gabriel Ismael Cordero Robertiz (Imputado).

ACCIONADO: JUZGADO DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Marzo de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano Abogado Héctor Pinto Hurtado, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Gabriel Ismael Cordero Robertiz (Imputado), en fecha 06-03-2015, en contra del Juzgado de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, dándosele entrada en fecha 06 de Marzo de 2015, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó Ponente al Juez Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
Vistas las anteriores consideraciones, este Tribunal Colegiado pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo constitucional, ejercida en el caso de especie y en tal sentido observa:

II
DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL

El Accionante, ciudadano Abogado Héctor Pinto Hurtado, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Gabriel Ismael Cordero Robertiz (Imputado), fundamenta la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, en los siguientes términos:

(SIC) “….Yo, HECTOR PINTO HURTADO, Abogado en ejercicio inscrito el INPREABOGADO bajo el N° 11976, con domicilio procesal en la Ciudad de San Carlos, calle Zamora, N° 7-37, procediendo en este acto en mi condición de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano GABRIEL ISMAEL CORDERO ROBERTIZ, siendo la oportunidad legal para ejercer la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL por omisión y retardo procesal en la mencionada causa. Siendo agraviante la ciudadana Jueza de Control Primera de este Circuito Judicial Penal.
Dirección de los agraviados GABRIEL ISMAEL CORDERO ROBERTIZ,
Dirección del agraviante Juez Primera de Control Dra. MARIA MARCHAN, quien puede ser localizada en el Palacio de Justicia de Este Circuito Judicial ubicada en la Calle Sucre entre Manrique y Silva de la Ciudad de San Carlos del Estado Cojedes.
Denunciando violación de los Art. 1, 3, 19, 25, 26, 51 y 49 Ordinales 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establece el Art. 264 del Código Orgánico Procesal Penal que corresponde a los Jueces de esta fase "controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República",
Igualmente el sistema de garantías establecido por la Constitución vigente el Pacto de San José de Costa Rica y en el mismo C.O.P.P. opera en modo concreto y especifico igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva, que de modo genérico implica el Juzgamiento de ese individuo a través de un proceso regular o DEBIDO PROCESO, principio este que informa el nuevo Sistema Penal Venezolano consagrado en el Art. 1 de C.O.P.P.
En la audiencia de presentación del imputado celebrada el 18 de Agosto del 2014, el Jueza Primera de Control acordó a solicitud del MINISTERIO PÚBLICO, EL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES Art. 354 del C.O.P.P. y presentación periódica cada 3 meses. Siendo que el18 de Octubre se cumplió el lapso establecido para que la Fiscalía procediera a formalizar la presentación de la Acusación (60 días) con lo cual incurrió en OMISIÓN correspondiendo a la Jueza de Control decretar el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES conforme a lo consagrado en el Art. 364 del C.O.P.P.
La actitud asumida por la ciudadana Jueza ocasiona Gravamen irreparable a mi defendido el cual desde esa fecha ha continuado presentándose, lo cual restringe el derecho a su libertad.
En virtud de la situación planteada presenté escrito contentivo de solicitud de Archivo Judicial de las Actuaciones en fecha 02 de Marzo del 2015, en representación de GABRIEL ISMAEL CORDERO ROBERTIZ, sin embargo han transcurrido más de tres (3) días lapso para decidir las actuaciones escritas de conformidad con lo establecido en el Art. 161 del C.O.P.P. los Art. 6 y 264 del C.O.P.P ocasionando Dilación Indebida por la Omisión de decidir.
Fundamento la presente Acción de Amparo Constitucional en el Art. 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, conforme en lo pautado en el Art. 18, por violación de los Art. 1, 3,19, 25, 26, 51 y 49, Ordinales 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Concatenados con los Art. 6, 264 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es Justicia, en San Carlos a la fecha de su presentación…”.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta y previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber, identificación del agraviado y de los presuntos agraviantes, el derecho o garantía constitucional presuntamente violado, descripción clara del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivaron la solicitud.
La acción de amparo constitucional tiene carácter extraordinario y su interposición se limita a los casos en que resulta vulnerados al solicitante de manera inmediata, directa y flagrante derechos subjetivos de carácter Constitucional, o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, tal y como lo establece el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para cuyo restablecimiento, no existen vías procesales ordinarias, idóneas, eficaces y operantes.
Planteadas así las cosas, se observa lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo:
1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”.

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido:
“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…” (Negrillas nuestras)

En este orden de ideas, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en la obra “El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela”, año 2001, expone:

“…Consideramos necesario destacar que la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional puede ser declarada en cualquier momento y de oficio por el Juez de amparo, es decir, el hecho de que la acción de amparo haya sido admitida una vez presentada la solicitud, no obsta a que el Juez pueda estimar, una vez que ha escuchado los argumentos de la parte agraviante, que la misma es inadmisible…” (p. 236).

Es menester resaltar el contenido de la Sentencia Nº 526, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, de fechas 09 de Abril de 2001, que establece lo siguiente:
“..En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tiene límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada…”. (Subrayado y negrilla de esta Corte de Apelaciones).

Asimismo, se destaca la Sentencia Nº 2451, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García García, de fechas 01 de Septiembre de 2003, de la cual se desprende lo siguiente:

“..En ese sentido, esta Sala hace notar que al haberse presentado el ciudadano Edgar Moisés Navas a la sede del referido tribunal de control, ello significa que la violación del contenido del artículo 44.1, referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho (48) horas, cesó, por cuanto el propósito de esa presentación es, entre otros aspectos, que el juez “…determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248, antes artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron desarrollados por esta Sala en sentencia del 11 de diciembre de 2001, caso: Naudy Alberto Pérez Briceño.” (vid. Sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianota Josefina Noblot de Castro).
Se trata, pues, de un control judicial posterior que se realiza sobre los motivos que sirvieron de base para que se llevase a cabo la captura que fue considerada in fraganti, por lo que, lo sostenido por el tribunal a quo, respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, por haber cesado la violación del derecho constitucional, se encuentra ajustado a derecho…”.

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de junio de 2001 (caso José Constantino González Prieto y Félix de Jesús Marín), señaló:

“...esta Sala Constitucional, igualmente en reiteradas oportunidades ha establecido que quien invoca una acción de amparo constitucional debe fundarla en la violación de derechos y garantías constitucionales que esté causando un daño inminente, inmediato y reparable, a una situación jurídica, o una amenaza, también inminente, a sus derechos, por lo que no puede pretenderse que el Juez que conozca del amparo, genere nuevas situaciones jurídicas o constituya derechos a su favor, porque ello desnaturalizaría los fines restitutorios o reparatorios de la acción…”.

Planteadas así las cosas, observa esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional que, por notoriedad judicial de la revisión del Sistema Juris 2000, se evidencia que, en fecha 06 de Marzo de 2015, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual acordó. “…Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud presentada por el Abg. HECTOR PINTO HURTADO en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GABRIEL ISMAEL CORDERO ROBERTIZ…..CONTENTIVA DE SOLICITUD DE Archivo Judicial del presente asunto. SEGUNDO: Se Decreta el Archivo Judicial de las actuaciones que conforman el asunto penal N°:HP21-P-2014-009833 seguido en contra del ciudadano GABRIEL ISMAEL CORDERO ROBERTIZ…, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el articulo 415 y 420 del Código Penal en perjuicio del niño DANIEL RUMBOS y en consecuencia se ordena el cese inmediato de la medida cautelar existente en contra de los imputados impuestas en la audiencia de presentación, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 364 ejusdem. Notifíquese la presente decisión y Ofíciese lo conducente a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a sede de la fiscalía sexta del ministerio público, aun cuando se solicito el expediente el tribunal se encuentra dentro del lapso legal a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de la defensa y de conformidad con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…”.
Así pues, considera este tribunal actuando en sede constitucional, que la pretensión del accionante ha cesado por cuanto ya decidió la Jueza Primera de Control, sobre todas la petición planteada por el presunto agraviado en la causa penal Nº HP21-P-2014-009833, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el caso de auto se estima que el amparo interpuesto resulta inadmisible. Así se decide.
Esta Sala actuando en sede constitucional declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano Abogado Héctor Pinto Hurtado, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Gabriel Ismael Cordero Robertiz (Imputado), en fecha 06-03-2015, en contra del Juzgado de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.


IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano Abogado Héctor Pinto Hurtado, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Gabriel Ismael Cordero Robertiz (Imputado), en fecha 06-03-2015, en contra del Juzgado de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Dada, firmada, sellada en Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, a los Nueve (09) días del mes de Marzo de Dos mil Quince (2015). Año 204° de la Independencia, 156° de la Federación.


MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES



GABRIEL ESPAÑA GUILLEN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ PONENTE JUEZ



MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley, siendo las 11:40 horas de la mañana.


MARLENE REYES
SECRETARIA

MHJ/GEG/FCM/MR/Lg.