REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 09 de Marzo de 2015.
204° y 156°
DECISIÓN N° HG212015000058
ASUNTO PRINIPAL: HP21-O-2015-000005
ASUNTO: HP21-O-2015-000005
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN.
DECISIÓN: IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTE: ABOGADO MANUEL SALVADOR ROMÁN, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Jhon Deivi Duarte (Acusado).
ACCIONADO: JUZGADO DE JUICIO N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.
Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de Marzo de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano Abogado Manuel Salvador Román, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Jhon Deivi Duarte (Acusado), en fecha 04-03-2015, en contra del Juzgado de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, dándosele entrada en fecha 04 de Marzo de 2015, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó Ponente al Juez Gabriel España Guillen, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 06 de Marzo de 2015, se dictó auto donde se ordenó la corrección del escrito libelar, interpuesto por el ciudadano Abogado Manuel Salvador Román, en su condición de Defensor Privado del ciudadano acusado Jhon Deivi Duarte, en los términos expuestos en el presente fallo, de conformidad con los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 09 de marzo de 2015, se dictó auto donde se acordó agregar a las actuaciones el escrito contentivo de la subsanación de la acción de amparo suscrito por el ciudadano Abogado Manuel Salvador Román, en su condición de Defensor Privado del ciudadano acusado Jhon Deivi Duarte, el cual riela a los folios treinta y ocho (38) al sesenta y tres (63) de las presentes actuaciones.
Vistas las anteriores consideraciones, este Tribunal Colegiado pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo constitucional, ejercida en el caso de especie y en tal sentido observa:
II
DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL
El accionante, ciudadano Abogado Manuel Salvador Román, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Jhon Deivi Duarte (Acusado), fundamenta la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, de la manera siguiente:
(SIC) “….Yo; MANUEL SALVADOR ROMAN, Venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V-9.538.759, abogado en ejercicio, inscrito en IIPSA., bajo el Nro. 146.765, con domicilio procesal en la siguiente dirección: URBANIZACION CAÑO DE INDIO, CASA N° 16, CALLE LOS CHAGUARAMOS, MUNICIPIO TINAQUILLO ESTADO COJEDES, TELEFONO: 0424-4918281.
Actuando, en este acto, en mi carácter de Abogado Defensor Privado, del ciudadano: JHON DEIVI DUARTE y DEMAS COIMPUTADOS, actualmente Privado de Libertad, en el Internado Judicial de Los Llanos Occidentales Guanare Estado Portuguesa, lo que podrá ser corroborado, a través del Juris 2000; y, a quien se le Imputa la Presunta Comisión del Delito de TRAFICO DE DDROGA EN MODALIDAD OCULTAMIENTO EN MENOR CUANTIA, Previsto y sancionado e artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga. Ante su competente Autoridad, ocurro, para exponer lo Siguiente:
PRELIMINARES
Acción:
Amparo Constitucional;
Causal:
Violación de los Derecho Constitucionales a la Defensa, tutela judicial efectiva yola Libertad;
Fundamento Legal:
Artículos: 1, 2, 4, 5, 13 21 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales;
Objeto:
Restitución de la Situación Jurídica Infringida;
Identificación del Agraviante:
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio N° 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes;
Identificación del Agraviado:
JHON DEIVI DUARTE,
Identificación del Abogado Accionante:
MANUEL SALVADOR ROMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.538.759, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA., bajo el Nro. 146.765, con domicilio procesal: URBANIZACION CAÑO DE INDIO, CASA N° 16, CALLE LOS CHAGUARAMOS, MUNICIPIO TINAQUILLO ESTADO COJEDES, TELEFONO: 0424-4918281.
PREÁMBULO
DEL ACCESO
A LA JUSTICIA Y PROCESO
Conforme, a lo establecido en los artículos: 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, accedemos, este operario de Justicia, para Solicitar, EN SEDE CONSTITUCIONAL, previo el debido proceso y audiencia del agraviante, tutela judicial efectiva, por tener, mi representado, un interés personal, legítimo y directo en el ejercicio de la acción para solicitar el restablecimiento de la situación Jurídica Infringida, o la situación que más se asemeje a ella, respecto a los derechos que le asisten a mi representado: JHON DEIVI DUARTE; ya identificado, en armonía con el artículos: 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como lo es la Protección de los Derechos Constitucionales Vulnerados, en los términos Siguientes:
PUNTO PREVIO
Ciudadanos: Magistrados, como quiera que la presente acción se interpone con la premura que el caso amerita, para lo cual juro la urgencia, esta Defensa Técnica, se permite, hacer algunos señalamientos de interés al proceso que se ha de iniciar, a los fines de coadyuvar con los operarios de Justicia, a los fines de definir el criterio a seguir, en la determinación de la competencia, a Saber:
La Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé en el artículo: 2, lo siguiente:
"La acción de amparo procede contra CUALQUIER HECHO, ACTO U OMISION provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, (sic) Estadal o Municipal". Omissis...
Al formar parte el Poder Judicial, del Poder Público Nacional, a su vez, integrado por el Tribunal Supremo de Justicia, como cabeza visible, y el resto de Tribunales, que integran en su conjunto el Sistema de Justicia en Venezuela, resulta forzoso sostener el criterio que, al tratar la presente Acción de Amparo Constitucional, respecto a la Violación Fragante por parte del Tribunal de Primera Instancia Penal, en funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, Garantías Constitucionales, de mi representado esta Superioridad, es competente para conocer, tramitar y decidir la pretensión contenida en el presente escrito de Amparo.
Así mismo, la misma Ley de Amparo, al ser aplicado el primer aparte, del artículo: 4, prevé lo siguiente:
Artículo 4.- Omissis....
...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva". (Resaltado nuestro).
De la anterior trascripción, se desprende que este operario de Justicia, es competente para actuar en Sede Constitucional, por ser ésta Corte, el Tribunal Superior, respecto de aquél (el de primera instancia), por lo tanto, es competente para conocer la presente acción, pues existe una actitud por parte de dicho juzgador hacia mi representado violentándole sus derecho constitucional al omitir pronunciamientos, al que está obligado él como juez constitucional, justifican y velar que no se violenten los derechos constitucionales de mi representado, actuación esta que es evidente transgresión de Derechos y Garantías Constitucionales, que deviene de actuar arbitrariamente violentando derecho consagrados en nuestra Constitución, es decir, la Tutela Judicial Efectiva, al dejar de decidir dentro de los lapsos Legales obviar, a que se refiere la Ley, como se señala en cada capítulo en particular.
Al resultar el Agraviante, un Tribunal de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y al no existir una vía expedita que se pueda utilizar, a los fines de ver restablecida la situación Jurídica, infringida o una situación que más se asemeje a ella, de manera inmediata y sin pérdida de tiempo alguno es ineludible que la competencia esté atribuida a esta Superioridad Penal, retardo u omisión y violación de derechos Constitucionales a salud y al no cumplimiento de Sentencia Vinculante en materia de droga proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en perjuicio y gravamen a mi representado, conllevando directamente a la Delación de la Contravención del Debido Proceso, de la Tutela Judicial Efectiva y la Inobservancia de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Materia de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas. Así, esperamos sea declarado por esta honorable Corte de Apelaciones.
En tal sentido, se refuerza la anterior posición de la siguiente manera:
1. Por contener el presente escrito, formal acción de Amparo Constitucional incoada contra, el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial Penal, y siendo esta Corte de Apelaciones, con competencia Penal, el Superior inmediato de aquél, se considera procedente la declaratoria de la propia competencia de esta Corte de Apelaciones, para actuar en SEDE CONSTITUCIONAL;
2. Al declarar la competencia para actuar en Jurisdicción Constitucional, y así ventilar la presente Delación sobre la Violación de los Derechos Fundamentales de la Persona Humana, enunciados anteriormente, no obstante, el Poder Cautelar y el conocimiento del Derecho, podrá actuar esta Corte de Apelaciones, alejada de las consideraciones que se hacen en el presente Escrito de Amparo, bajo el cobijo del principio de que el Juez, conoce el Derecho (iura novi curia), y al ser la presente Acción, de eminente Orden Público, podrá actuar aún de Oficio, al divisar cualesquier Violación o Amenaza de Violación de Derechos y Principios Fundamentales, Inherentes a la Persona Humana, que no se hayan Expresado o Denunciados en éste. Así esperamos que se Actúe.
TÍTULO I
DE LOS HECHOS
Capítulo I
Antecedentes
Ciudadanos: Magistrados, conocedores de la Presente Acción de Amparo Constitucional, es el caso, que a mi representado: JHON DEIVI DUARTE, se le sigue proceso penal, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal, en funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, asunto distinguido con el N° HP21-P-2014-005277, donde se le Imputa la Presunta Comisión del Delito: de TRAFICO DE DROGA EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO MENOR CUANTIA, Donde en el acto de Audiencia Preliminar, se le Decretó la Privación de Libertad; se ordenó se continuara la Investigación por el Procedimiento Ordinario; y, se declaró la Aprehensión en Flagrancia.
Capítulo II
De la actuación del presunto Agraviante.
Ciudadanos: Magistrados, a continuación se enumeran las actuaciones del presunto agraviante, que constituyen el retardo u omisión de pronunciamiento a que estaba obligado dictar, los que se traducen en la violación de los derechos y garantías constitucionales, que le asisten conforme a la ley, a saber:
• En fecha 27-05-2014, Ingreso al presente asunto Resultas de Experticia Botánica emitida por el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística Sub Delegaciones Valencia Estado Cara bobo, donde se puede evidenciar, la cantidad de droga incautada a mi representado y los CO-IMPUTADOS, de 198 gramos con 100 miligramos de cocaína tipo CRACK. Y 16 gramos de cocaína tipo CRACK.
• En fecha 22 De Diciembre del 2014, esta defensa privada Solicito ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Revisión de Medida Privativa de libertad, en virtud del principio de proporcionalidad de la droga incautada y de la cantidad de imputados en el presente asunto penal, no obteniendo ningún tipo de respuesta a hasta la presente fecha.
• En fecha 19-01-2015, mi representado, conjuntamente con los co-imputados les fue pautado por el Tribunal Primero de Juicio, Audiencia Especial, a los Fines de acogerse al Procedimiento Especial por admisión de hechos y en aras de Buscar un beneficio según Criterio Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se le podrá conceder a los imputados y penados por el Delito de Tráfico de droga en menor cuantía, los respectivos beneficios procesales.
En dicha audiencia esta defensa privada acatando el Mandato Constitucional de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado: JUAN JOSE MENDOZA JOVER, un Jurista Constitucional, Humanista y Socialista, donde manifiesta entre otras cosas que tomando el principio de proporcionalidad de la droga incautada existe droga en menor cuantía en los supuesto del artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga.
En virtud del principio de la proporcionalidad y cantidad de imputado realizando una suma de la cantidad de droga incautada es de 214, gramos con 690 miligramos de cocaína tipo crack, y luego se realiza la distribución entre los seis imputados en el presente asunto penal, tocaría como dosis personal la cantidad de 35.66 gramos de cocaína por imputado, todo lo cual los hace merecedores y gozan de todos y cada uno de los Beneficios que establece la Sentencia en materia de droga de la Sala Constitucional.
• Ahora bien Ciudadanos Magistrados, Tomando en Consideración lo Manifestado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, Donde establece lo siguiente:
"De esta manera, esta Sala como máxima garante e intérprete de la Constitución, en ejercicio de las atribuciones que le confiere dicho Texto y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, replantea el criterio estableciendo de forma vinculante conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución, la obligación para todos los jueces y juezas con competencia en lo penal de la República Bolivariana de Venezuela, que cumplan cabalmente con los preceptos señalados en el presente fallo. Así se declara.
De igual modo, en virtud del presente pronunciamiento, esta Sala ordena la publicación de esta decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: "Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico".
Así mismo riela en el presente asunto penal, la Revisión de la Medida Privativa de Libertad en virtud del principio de proporcionalidad de la droga incautada, que según criterio de la Sala Constitucional hay tráfico de droga en menor cuantían con las siguientes cantidades:
ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA DE DROGA:
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Artículo 151. El o la que ilícitamente siembre, cultive, coseche, preserve, elabore, almacene, realice actividades de corretaje, trafique, transporte, oculte o distribuya semillas, resinas y plantas que contengan o reproduzcan cualesquiera de las sustancias a que se refiere esta Ley, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años.
Si la cantidad de semilla o resina no excediere de trescientos (300) gramos o las plantas a que se refiere esta Ley, no superan la cantidad de diez (10) unidades, la pena será de seis a diez años de prisión. En caso de ser plantas de marihuana genéticamente modificada la pena será aumentada a la mitad.
En el caso que nos ocupa, mi representado se encuentra dentro de los límites establecidos por al máximo ente Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todo lo cual lo hace merecedor de la respectiva medida cautelar a la privativa de libertad en virtud que han variado las circunstancias que dieron lugar a la privativa de libertad.
Capítulo III
De las Pertinentes Conclusiones.
Es evidente concluir, ciudadanos Magistrados, que hasta la presente fecha, el Juzgador de Instancia, ha Omitido Pronunciarse:
1. - Sobre la Solicitud de la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, en virtud del principio de proporcionalidad de la droga incautada a mí representado.
2.- Lo más grave Ciudadanos Magistrados de esta honorable Corte de Apelaciones, como Juez Penal en Funciones de Primera Instancia, no cumple con los cambios de criterio Jurisprudencia de la única Interprete de Nuestra Constitución y de todas la Leyes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció el cambio de Criterio Vinculante para todos los Jueces Penales de la Republica y de cabal cumplimiento del otorgamiento de medidas cautelares aquellas personas que se encuentren privados de libertad por el delito de Tráfico de Droga en Menor cuantía.
3.-En Nombre de mi Representando ciudadanos Magistrados de Esta Honorable Corte de Apelaciones, le Solicito se Sirvan hacer velar sus derechos Constitucionales y hacer de fiel Cumplimiento sentencia N°11- 0836, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 18-12-2014, CON PONENCIA DEL HONORABLE MAGISTRADO, CONSTITUCIONAL, HUMANISTA Y SOCIALISTA JUAN JOSE MENDOZA JOVER.
4.- Lo más inaudito Ciudadanos Magistrados, es como la Ciudadana Juez de Juicio N° 01, Condena a mi representado y los co-imputados, a 4 años de prisión por el delito de tráfico de Droga en menor cuantía, según criterio Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en primer lugar es contradictorio ya que si estamos en presencia de un delito de Tráfico de droga en menor cuantía hace a mi representado y a los co-imputados merecedores de una medida cautelar a la privativa de libertad, en Segundo Lugar por la Pena impuesta a mi representado y los demás imputados fueron condenados a 4 años de prisión , que según Criterio Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, no pueden ser privada las personas condenadas menor a 5 años, a un más cuando un Tribunal de Primera Instancia Segundo de Juicio del Estado Cojedes, con las mismas facultades de ley, iguales al Tribunal Primero de Juicio, otorgo en primer lugar Revisión de medida privativa de libertad en virtud del principio proporcional de la droga incautada y el mismo fue condenado a 5 años de prisión y dicho tribunal manifestó que el mismo no podía ser privado de su libertad en virtud que la pena impuesta no excede de los 5 años, en el asunto penal N° HP21-P-2013 012204.
5.-lgualmente mis Honorables Magistrados Constitucionales, Humanistas y Socialista, la Ciudadana Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, en el asunto penal N° HP21-P-2013-011926, Donde tomo una decisión ajustada a derecho y le otorgó al ciudadano: EDWAR CENTENO, La revisión de la medida de privación de libertad en virtud del principio de proporcionalidad de la droga incautada de 36 gramos de cocaína, ya que era tráfico de droga en menor cuantía según Criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
6.-Que, con vista, a la carencia de los pronunciamientos anteriores, a que estaba obligado por disposición de la ley, esta representación, considera que existe un Retardo Procesal Injustificado, que constituye una evidente OMISION de pronunciamiento, que viene a conculcar los sagrados Derechos y Principios Constitucionales:
1. DEL DEBIDO PROCESO;
2. DEL DERECHO A LA DEFENSA;
3. A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA;
4. A LA AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD;
5. Que, en el anterior sentido se requiere con Urgencia, un remedio Jurídico, a la Enfermedad Procesal Delatada.
6. Está Demostrado mi Honorables Representantes de esta Corte de Apelaciones, que a mi representado le ha sido violentado sus Derechos Constitucionales, y como un Juez de Primera Instancia se hace la vista gorda de Sentencias Vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia las Cuales son de Fiel Cumplimiento para Jueces Penales de la República Bolivariana de Venezuela.
TÍTULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO
A continuación, Ciudadanos: Magistrados, se esbozarán los Fundamentos o Bases, en que descansa la presente Acción de Amparo Constitucional, a saber:
En el anterior sentido, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en sentencia N° IP01-S-2003-000166, de fecha: 01 de Noviembre de 2006, en cuanto al acceso a la Justicia, de manera oportuna y transparente, estableció lo siguiente:
"Una justicia expedita con celeridad, es decir, rápida, aprisa, prontamente, una justicia sin dilaciones indebidas se traduce que para su consecución no debe haber trabas u obstáculos que impidan su realización al menos no más allá de lo que exige la ley".
"La accesibilidad implica el permitir sin trabas, impedimentos u obstáculos al ciudadano y a las partes conocer del proceso judicial, atender sus peticiones, dar respuesta, etc. La transparencia es la pulcritud, la cristalización, la idoneidad supone las aptitudes de los funcionarios encargados de impartirla -la justicia- lo cual deben hacerlo de una manera imparcial, sin preferencia, inclinaciones o desigualdades".
Igualmente en Sentencia de la Sala Constitucional N° 07-1635, de fecha: 28 de febrero de 2.008, en relación a la autonomía de los Jueces en su actividad de Administración de Justicia, señaló lo siguiente:
"Los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Dentro de este análisis, no puede por vía de amparo revisarse los fundamentos que motivan al Juez a dictar a su decisión, a menos que tales criterios contravengan de manera flagrante derechos constitucionales de las partes".
Respecto de la Constitución Nacional
Artículo 2:
“Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político".
Artículo 26:
"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles".
1.2.- Artículo 49, numeral 1°:
"El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas: en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso".
/...omissis.../.
Artículo 257:
"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales".
ARTÍCULO 6 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL ESTABLECE LO SIGUIENTE:
"LOS JUECES Y JUEZAS NO PODRAN ABSTENERSE DE DECIDIR SO PRETEXTO SILENCIO, CONTRADICCION, DEFICIENCIA, OSCURIDAD O AMBIGÜEDAD EN LOS TERMINOS DE LA LEYES, NI RETARDAR INDEBIDAMENTE ALGUNA DECISION. SI LO HICIEREN, INCURRIRAN EN DENEGACION DE JUSTICIA..."
En este orden de ideas, en lo que corresponde o lo materia de orden público, como el coso que nos ocupo, se pasa o considerar lo establecido por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de lo Circunscripción Judicial del estado Táchira, en sentencia N° 28-2001 de fecho: 12 de febrero del 2.009, o saber:
"En cuanto al concepto de orden público, este ha sido definido como "el conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos. La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social..." y "y nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquél interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento" (Sala de Casación Civil sentencia N° 83 del 13 de marzo de 2.003)".
A los fines de reforzar el petitorio anterior, de acuerdo a la Tutela Judicial Efectiva, lo Solo Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 07-1043 de fecha: 27 de marzo de 2.007, estableció lo siguiente:
"El derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que estos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulan, esto es, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, sea ésta favorable o desfavorable, y motivada - razonable, congruente y fundada en derecho-".
Y, es así. Ciudadanos: Magistrados, como Solicitamos, en uso pleno de sus poderes generales en sede constitucional, la más amplia Protección a los Derechos de mi representado, por la Violación Flagrante, por parte del Juzgador de Instancia, que se ha configurado a través de la OMISIÓN del pronunciamiento a que está obligado, por la Ley.
Respecto al Debido Proceso, invoco decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional de fecha: 15 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de Enrique Labrador, expediente N° 00- 0052, Sentencia N° 29:
"Se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensable para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva".
En el proceso de morros, fueron vulneradas las Garantías Constitucionales del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa, por cuanto, el Juzgador de Instancia, Dejó u Omitió Dictar los Pronunciamientos de Ley, a que está Obligado Aún.
Para ahondar, en el punto de la discusión, y a los fines de robustecer el Derecho Invocado, plasmado en este Escrito, esta representación, se permite, señalar, lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 5 de fecha 24-01-2001, dijo sobre la Defensa y el Debido Proceso, lo Siguiente:
"Al respecto es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a las personas humanas y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el tramite que permite a las partes, de manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.
En consecuencia existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias."
De lo anterior se colige, que analizadas las actuaciones del Juzgado de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, es evidente que trastocó dichos Derechos Constitucionales, que se Denuncian como Violentados, al omitir pronunciarse respecto a lo que está obligado, pero que dejó de hacer, sin causa alguna justificable, tales omisiones vulneran los Derechos Constitucionales, e incumplimiento de Sentencia Vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
TITULO III
DEL PETITORIO
Ciudadanos: Magistrados, con base a las anteriores consideraciones tanto de los hechos narrados, como del Derecho invocado y que le asiste, a mi representado: JHON DEIVI DUARTE, privado de libertad actualmente en el Internado Judicial de Los llanos Occidentales Guanare Estado Portuguesa; en su nombre y representación, ocurra, ante esta Superioridad, a Interponer, como en Efecto, Interpongo, Formal: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra el Tribunal de Primera Instancia Penal, en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuido Judicial Penal, por la Omisión de los Pronunciamientos, que se delatan en el Presente Escrito Amparo, que al Constituir un Retardo u Omisión en el Pronunciamiento a que está Obligado, Trastoca o Vulnera los Sagrados Derechos Constitucionales del Debido Proceso, Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva; así como, Indefectiblemente, y de forma subsidiaria, el Principio Afirmación de la Libertad; el tal sentido, Solicito, se declare EN SEDE CONSTITUCIONAL, CON LUGAR la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por la Violación Delatada Supra; y, se Ordene, la Restitución de la Situación Jurídica, infringida o a la situación que más se asemeje a ella; estableciéndole al presunto agraviante, un lapso prudencial para que haga el pronunciamiento de ley, a que está obligado; así mismo, como una consecuencia inmediata de la declaratoria con lugar, de la Violación de los Derechos Constitucionales, delatados, Solicitamos, se le ordene, al Agraviante, Proceda, dejar en Libertad a mi representado, o en todo caso, le Imponga una Medida Sustitutiva a la Privativa de Libertad, por la Medida Cautelar Judicial de Privativa de Libertad, de Detención Domiciliaria, de conformidad con lo establecido en el artículo: 242, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es Privativa de Libertad, pues solo Involucra el Cambio del Centro de Reclusión Preventiva, y no comporta la Libertad de mi representado, según Sentencia de la Sala Constitucional n. 453 del 04-04.2001, caso. Marisol Josefina Cipriani Fernández y Yamila de Gil, como consecuencia de las Violaciones Declaradas y Criterios establecidos, sobre las Denuncias Interpuestas.
Por ultimo Honorables Magistrados de esta Honorable Corte de Apelaciones, le Solicito en Nombre de mi Representado se Ordene al Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, que hagan cumplir cabalmente el contenido de la sentencia vinculante N°11-0836, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Ya que así como mi representado se encuentra privado de libertad injustamente por dilaciones indebidas, se encuentran otros privados de libertad esperando por una decisión ajustada a derecho, Por ustedes como Jueces Valientes, Humanista, Constitucionales y Socialistas, Mis Honorable Magistrados de esta Corte de Apelaciones.
TÍTULO IV
DE OTRAS SITUACIONES DE INTERÉS PROCESAL
Ciudadanos: Jueces Superiores, existen otras situaciones de interés para el presente Proceso, que a continuación, esta representación, pasa a señalar, a Saber:
Capítulo I
Del Domicilio Procesal de los Accionantes
Ciudadanos: Magistrados, se señala, como Domicilio Procesal, la Siguiente Dirección: URBANIZACION CAÑO DE INDIO, CASA N° 16, CALLE LOS CHAGUARAMOS, MUNICIPIO TINAQUILLO ESTADO COJEDES, TELEFONO: 0424-4918281.
Capítulo II
De Domicilio Procesal del presunto Agraviante
Ciudadanos: Magistrados, se señala como sitio de localización del presunto agraviante y de su operario (juez), la dirección que se conoce y que se indica en la página del Tribunal Supremo de Justicia; a quien deberá ser hecha la notificación.
Capítulo III
De los Recaudos Anexos
1. Mis Honorables Representante de la Corte de Apelaciones Riela en el Presente asunto penal Acta de Juramentación como privado del imputado plenamente identificado en autos.
2. Consigno copia fiel y exacta de sentencia condenatoria.
Capítulo IV
Conforme, a lo establece, el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, omissis... / ... "...todo el tiempo será hábil y el Tribunal, dará preferencia al trámite de Amparo sobre otro Asunto".
Finalmente, pido, Ciudadanos: Jueces Superiores, que el presente escrito de Amparo, sea Admitido y Sustanciado, conforme a Derecho, y se siga el procedimiento Especial pautado en la Ley, y señalado en este Escrito; y, que sea declarado CON LUGAR, en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley, en los términos Solicitados Supra.
Es Tutela Judicial Efectiva, que, esperamos en la Ciudad de San Carlos Estado Cojedes, para ante la URDD- de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Cojedes; por ante la Corte de Apelaciones, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que Conocerá en Primer Grado de Jurisdicción; en la fecha de su Presentación…”.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez determinada la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta y previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber, identificación del agraviado y de los presuntos agraviantes, el derecho o garantía constitucional presuntamente violado, descripción clara del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivaron la solicitud, esta Corte de Apelaciones decide en los siguientes términos:
La acción de amparo constitucional tiene carácter extraordinario y su interposición se limita a los casos en que resulta vulnerados al solicitante de manera inmediata, directa y flagrante derechos subjetivos de carácter Constitucional, o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, tal y como lo establece el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para cuyo restablecimiento, no existen vías procesales ordinarias, idóneas, eficaces y operantes.
Observa este tribunal actuando en sede constitucional, que el objeto del amparo esta planteada en tres denuncias, versa sobre la omisión de pronunciamiento de una medida cautelar sustitutiva por parte del Tribunal Primero de Juicio al momento de dictar sentencia condenatoria por admisión de hechos, así como también por mantener privado de libertad al ciudadano Jhon Deivi Duarte en la referida audiencia, habiéndole asignado una pena inferior de menos de cinco (05) años de prisión y por cuanto según el denunciante el agraviante no cumplió con el criterio vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referido a la clasificación del delito de mayor cuantía y menor cuantía, que tal circunstancia lo hacía merecedor de medida cautelar sustitutiva, aun habiéndose dictado sentencia condenatoria.
Debe advertirse con respecto al objeto de la pretensión interpuesta, que en fecha 22 de Enero de 2015 fue publicado el texto íntegro de sentencia condenatoria, condenando al ciudadano Jhon Deivi Duarte a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión por el delito de Tráfico Ilícito de Droga bajo la modalidad de ocultamiento y Agavillamiento, y en cuyo contenido expresa claramente el tribunal que se acoge al principio de proporcionalidad conforme al contenido de la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2014, expediente Nº 11-0836 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo se observa que el ciudadano Jhon Deivi Duarte ya venía privado de libertad antes de celebrar la audiencia donde admite los hechos y no obstante a ello dicho fallo no fue recurrido o impugnado en sede ordinaria por ninguna de las partes y de una verificación del sistema Juris 2000, se observa que ya la causa se encuentra en fase de ejecución.
Así las cosas, se hace necesario mencionar el encabezamiento del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:
“…La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”.
En el presente caso, observa este tribunal que, en la audiencia de admisión de hechos se dicta sentencia condenatoria a cumplir pena privativa de libertad, la cual no es denunciada como prescrita o extinguida, asimismo que la sentencia precalifica los delitos conforme lo solicitaron todas las partes en atención a la ley y a la jurisprudencia, lo que hace ver a todas luces, que si bien el tribunal de juicio omitió pronunciarse sobre una medida cautelar sustitutiva, manteniendo la privativa que ya tenía, desde esa oportunidad procesal el imputado Jhon Deivi Duarte adquirió la condición de penado, siendo de señalar que dentro de las posibilidades que establece el Código Orgánico Procesal Penal es el de beneficios procesales y formulas alternativas de cumplimiento de penas y no precisamente de medidas cautelares; por lo que mal puede denunciar el accionante, la violación de un derecho constitucional por la referida omisión, ya que es improcedente el planteamiento, pues su representado ya se encuentra en condición de penado y menos aún denunciar que por el hecho de resultar condenado a una pena privativa de cuatro (04) años, lo hace merecedor de una medida cautelar sustitutiva de manera automática, por tal razón resultaría improcedente el amparo no sólo con relación a esta denuncia, sino con relación a las otras dos también, puesto que en la segunda denuncia que se violentó la proporcionalidad, por mantener la medida de privación de libertad que ya venía cumpliendo y la tercera referida al supuesto incumplimiento de la sentencia con carácter vinculante, al mantener privados de libertad a las personas que resultaron condenadas. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal, considera que el presente amparo no es la vía idónea para solicitar la libertad de los imputados que resultaron condenados por admisión de hechos y por un tribunal competente para ello, los mismos adquirieron la condición de penados y pueden perfectamente optar a los mecanismos de ejecución de sentencias previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, sentencia ésta que tampoco fue impugnada, por lo que resulta vinculante citar el encabezamiento del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que la acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hechos, abstenciones u omisiones que violen o amenacen un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional. Es evidente entonces, que para obtener la libertad del ciudadano Jhon Deivi Duarte ya condenado, no es el amparo la vía adecuada, por cuanto existe vías ordinarias en fase de ejecución que le permiten obtener su libertad conforme a las exigencias establecidas en esa fase, por lo que debe declararse improcedente la acción de amparo que aquí nos ocupa. Así se decide.
Esta Sala actuando en sede constitucional declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Abogado Manuel Salvador Román, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Jhon Deivi Duarte (Acusado), en fecha 04-03-2015, en contra del Juzgado de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto no concurren los supuestos establecidos en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Abogado Manuel Salvador Román, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Jhon Deivi Duarte (Acusado), en fecha 04-03-2015, en contra del Juzgado de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto no concurren los supuestos establecidos en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Dada, firmada, sellada en Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, a los Nueve (09) días del mes de Marzo de Dos mil Quince (2015). Año 204° de la Independencia, 156° de la Federación.
MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
GABRIEL ESPAÑA GUILLEN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ PONENTE JUEZ
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley, siendo las 2:10 horas de la tarde.
MARLENE REYES
SECRETARIA
MHJ/GEG/FCM/MR/Lg.