REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 04 de marzo de 2015.
204° y 156°
N° HG212015000052.
ASUNTO: HP21-R-2015-000020
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2015-000836
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
FISCALES: ABOGS. JULEIKA VICMARY PINTO RUIZ y DAISY CASTILLO, FISCAL PROVISORIO y FISCAL AUXILIAR INTERINA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
DEFENSA: ABOG. OLIS AYARIS FARÍAS VILLARROEL, DEFENSORA PÚBLICA PENAL (RECURRENTE).
IMPUTADO: ENMANUEL ANTONIO CRESPO REYES.
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALES: ABOGS. JULEIKA VICMARY PINTO RUIZ y DAISY CASTILLO, FISCAL PROVISORIO y FISCAL AUXILIAR INTERINA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
DEFENSA: ABOG. OLIS AYARIS FARÍAS VILLARROEL, DEFENSORA PÚBLICA PENAL (RECURRENTE).
IMPUTADO: ENMANUEL ANTONIO CRESPO REYES.

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia de listado de distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de febrero de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la ABOG. OLIS AYARIS FARÍAS VILLARROEL, DEFENSORA PÚBLICA PENAL, contra resolución judicial dictada en fecha 28 de enero de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 03, San Carlos, estado Cojedes, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2015-000836, seguida en contra del ciudadano ENMANUEL ANTONIO CRESPO REYES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

En fecha 25 de febrero de 2015, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


En fecha 27 de febrero de 2015, se admitió el recurso de apelación.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Según consta en la actuación, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 03 San Carlos estado Cojedes, dictó resolución en fecha 28 de enero de 2015, mediante la cual acordó decretar medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano ENMANUEL ANTONIO CRESPO REYES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en los siguientes términos:


“…ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA, PRIMERO: DECRETAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ENMANUEL ANTONIO CRESPO REYES, ut supra identificado, imputado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 Numerales 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, por ser el presunto autor o ha participe del hecho que se investiga y por encontrarse llenos los extremos del Artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda con consentimiento del imputado de autos como sitio de reclusión en el reten general de la Policía del Estado Cojedes. Se libró la boleta de ENCARCELACION. Así se decide. SEGUNDO: En virtud que aún faltan diligencias de investigación por practicar, se ordena la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicitó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, aunado a que existe una orden de inicio de investigación. Igualmente se califica la aprehensión como flagrante, conforme lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La ABOG. OLIS AYARIS FARÍAS VILLARROEL, Defensora Pública Penal, planteó el recurso in comento, en los siguientes términos:

“…CAPITULO I PUNTO PREVIO
La Defensa invoca el PRINCIPIO PROCESAL "FINALIDAD DEL PROCESO", previsto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. "... El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión". Norma que establece los límites de cómo el proceso debe establecer la verdad de los hechos y es precisamente por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, siendo imperativa para el Juez, quien deberá ceñirse a tal finalidad al tomar sus decisiones. Este Artículo constituye una garantía, entendiéndose que cuanto más amplio, transparente y generoso sea el procedimiento, mayores serán las posibilidades de acceder a la verdad material. Se infiere del Artículo in comento que la normativa que rige el Proceso Penal no debe ser interpretada sólo a favor de "una parte", sino que todo el Articulado debe ser interpretado en su conjunto por el Órgano Jurisdiccional al tomar decisión.
Encontrándonos en este nivel alcanzado a través de la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal regido por el Sistema Acusatorio, donde la regla o Principio del Proceso Penal es el derecho a permanecer en libertad durante el curso del mismo, siendo la excepción la detención, encuentra su fundamento en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra como inviolable el Derecho a la Libertad Personal.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Esta Representación de la Defensa fundamenta su Apelación en la norma adjetiva penal prevista en el artículo 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
"Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código...".
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con fundamento en los artículos 439 ordinales 4 y 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada por el por el Tribunal de Control Nro. 03 en fecha 23 de enero de 2015, publicado su auto en fecha 28 de enero de 2015, mediante la cual decreto Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano: ENMANUEL ANTONIO CRESPO REYES
CAPITULO IV
FORMA Y TERMINO DEL RECURSO
Ante la situación que agrava a mi defendido, tanto en lo material, procesal y moral, he decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija la decisión tomada por el Tribunal de Control N°. 03 en fecha 23 de enero de 2015, publicado su auto en fecha 28 de enero de 2015, mediante la cual decreto Medida Judicial Privativa' de Libertad al ciudadano: ENMANUEL ANTONIO CRESPO REYES.
En tal sentido interpongo Escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN, que se ejerce cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 440 del Código Orgánico Procesal penal.
Expuso esta Defensa Técnica, en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 14 de septiembre de 2014, una vez impuesta del contenido de las Actas policiales ofrecidas por el Ministerio Público, y oída la exposición del Ciudadano Fiscal en la Audiencia, observé que la detención de mi representado no se practicó bajo los parámetros exigidos por la Norma Adjetiva Penal (Articulo 234) para llenar los extremos de la FLAGRANCIA, sino que mi defendido es presentado ante el Juez de Control (Guardia) sin haberse observado las garantías establecidas en el Artículo 49.1 del Texto Constitucional y Artículo 125 del texto Legal. Indico la Defensa Técnica que rechazaba imputaciones fiscales, por considerar que no existían suficientes elementos de convicción en contra de mi defendido, me opuse a que se calificara flagrancia, ya que al momento de su detención no se encontraba cometiendo ningún delito, se opuso a la incorporación de la reseña fotográfica ya que no tenia carácter de experticia, el fiscal no discrimino cual fue la conducta supuestamente desplegada por mi defendido
A consecuencia del PRINCIPIO DE LIBERTAD en el proceso penal, las disposiciones que restrinjan la libertad de la persona investigada y las que definen la FLAGRANCIA han de ser interpretadas restrictivamente, de conformidad con el Artículo 242 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera la defensa invoca: CONVENCIÓN AMERICA SOBRE DERECHOS HUMANOS o PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA, ratificado por Venezuela en Junio de 1.981, Articulo 7 numeral 5º. PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, ratificado por Venezuela en Mayo de 1.978, Artículo 9 numeral 3º. Instrumentos estos que tienen rango constitucional de conformidad con lo establecido en el Artículo 23 ejusdem. Siendo de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del Poder Público. Como de igual manera existe la obligación para el Juez de esta fase del proceso controlar el cumplimiento de los Principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscrito por la República.
Cuando el Tribunal de primera instancia, en su auto motivado de fecha 28 de enero de.2014, se limita a indicar que escucho a las partes, y que considera se dio la concurrencia copulativaa de los tres requisitos establecidos en el articulo 236 del COPP, limitándose a enumerar los elementos de convicción, sin motivar suficientemente su decisión. La decisión de fecha 23 de enero de 2015, dictada por el Tribunal Cuarto de Control, la cual fue debidamente fundamentada en auto de fecha28 de enero de 2015, es totalmente inmotivada además, ya que la juzgadora no analizó como se configuran los numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco motivó la existencia de peligro de fuga, sino que simplemente citó los mencionados artículos sin ninguna explicación al respecto, por lo que tal pronunciamiento debe ser declarado nulo, por cuanto causa indefensión y vulnera el debido proceso, violando además el principio de exhaustividad al cual se encuentra sometido todo juez, esto es, el órgano jurisdiccional debe someterse a todo lo alegado y probado en los autos. Ese principio exige del juez decisorio, la obligación de profundizar en el análisis de cada uno de los elementos fáctico s y jurídicos para apuntalar la decisión resultante, pero siempre y cuando se justifiquen los motivos por los cuales otros, no tomados en cuenta son desechados, indudablemente la infracción del principio referido nos conduce de manera directa a la infracción del principio de in (sic) motivación de la sentencia... En consecuencia, en virtud de las múltiples violaciones cometidas por la ciudadana Juez de Control, con su decreto de medida privativa, solicito se declare la nulidad de dicha decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS ELEMENTOS PARA DICTAR UNA PRIVATIVA DE LIBERTAD, "…..no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado..."
"....Lo anterior se entiende como la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal….. ". Sentencia de la Sala de Casación Penal, en Caracas, 10-08-2011..
En la Audiencia de Presentación, de fecha 23 de enero de 2015, la defensa rechazo imputaciones fiscales por considerar que no había suficientes elementos de convicción en contra de mi defendido, se opuso a solicitud fiscal de privativa de libertad, rechace la precalificación realizada por el ministerio publico porque en todo caso, y en un supuesto negado podría considerarse el precalificativo de aprovechamiento de cosas provenientes del delito y no el delito de roboa agravado, y/o robo agravado de vehiculo automotor, que no habían testigos que den fe del dicho de las victimas, que no estaba acreditada la propiedad de las evidencias incautadas, que mi defendido se encontraba con un grave cuadro depresivo, ya que su madre recién había fallecido el18 de enero del presente año, que no se cumplia los extremos de los artículos 236, 237 Y 238 del COPP...."
Invoco en representación de mi defendido ENMANUEL ANTONIO CRESPO REYES, el PRINCIPIO DE INOCENCIA: Se hará efectivo el derecho individual constitucional de que toda persona es inocente, mientras no se le haya declarado responsable judicialmente en Sentencia definitivamente firme. Todo elemento de prueba debe haberse obtenido por un procedimiento permitido e incorporado al Proceso conforme a la Ley .- Formarse ideas sobre la base de declaraciones donde ha actuado una sola parte y que puede desfigurarla es el mejor método para caer en las injusticias .- Con este nuevo Ordenamiento Jurídico se da paso a un auténtico acto de Juzgamiento, que consulte la realidad procesal y permita tomar decisiones justas donde la Oralidad, la Inmediación y la contradicción honren y garanticen todos los derechos fundamentales de los sujetos procesales y, específicamente en la presente actuación los derechos y garantías que asisten al Procesado.-
Si la justicia es el valor fundamental del Estado social de derecho, si la igualdad humana es el valor esencial de nuestra organización estatal, no pueden seguirse interpretando ni las normas, ni las pruebas a espaldas del procesado, violentando los derechos con el pretexto de acogemos a criterios tradicionales.-
Toda persona a quien se le impute participación en la comisión de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal; la privación de libertad es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Es por ello que la interpretación de la norma que priva de la libertad y las que definen la flagrancia, han de ser interpretadas restrictivamente, como lo consagra los Artículos 242 y 9 del texto legal.
Con base a lo antes expuesto la defensa considera que debe existir una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Basta con atender a las previsiones del Artículo 236 del texto legal el cual establece claramente que el Juez de Control solo podrá decretar la privación preventiva de libertad al Imputado, en caso de estimar que concurren de manera acumulativa los requisitos previstos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente la privación preventiva judicial de libertad y en ningún caso pensar que concurren de manera alternativa los referidos supuestos, es necesario que la concurrencia sea de manera acumulativa, por lo tanto esa obligación de acordar una medida Privativa de Libertad por solicitud Fiscal es facultativo y no obligatorio la concesión de la misma, viene dada esta situación por cuanto en el Sistema Acusatorio los jueces conforme al Principio de Inmediación son soberanos en cuanto a la apreciación de los hechos presentados por el Ministerio Público. Tomando como punto de partida que el Acta Policial no constituye elemento de convicción, además de que no hay concatenación entre un dicho y otro, es lo que hace que en mi condición de defensa solicite Medida Cautelar Sustitutiva conforme a lo establecido en el Artículo 242 Ordinal 3ro, para mi representado…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Finalmente solicitó la defensa sea declarado con lugar el recurso interpuesto y se revoque la medida judicial privativa de libertad.
V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Siendo la oportunidad legal establecida para que el representante del Ministerio Público, diera contestación al recurso ejercido, lo hizo en los siguientes términos:

“…II CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL
Honorables Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, acudo a su competente autoridad a los fines de contestar el recurso de apelación de auto interpuesto por la defensa la ciudadana: ORLYS FARIAS, JOSE, en virtud de que la vindicta pública no comparte el criterio jurídico esgrimido por la recurrente, quien alude, entre otras cosas, que:
(..) “Actuando con el carácter de defensora del ciudadano: ENMANUEL ANTONIO CRESPO, ya que existe violación en virtud que la detención de mi representado no se practico bajo los parámetros exigidos por la Norma adjetiva del Articulo (234) para llenar los extremos de la flagrancia:
Señala la recurrente que la aprehensión del Imputado se realizó bajo los parámetros exigidos por el artículo 234, de la Norma Adjetiva Penal, si no que mi defendido es presentado ante el Juez de control (guardia) sin haber observado las garantías establecidas(..) por considerar que no suficientes elementos de convicción en contra de mi defendido, me opuse que se calificara la flagrancia ya que al momento de su detención no se encontraba cometiendo ningún delito, se opuso a la incorporación de la reseña fotográfica ya que no tiene carácter de experticia el fiscal no discrimino cual fue la conducta supuestamente desplegada por mi defendido (..) De igual manera la defensa invoca (CONVENIO AMERICA SOBRE DERECHOS HUMANOS o PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA, ratificado por Venezuela en junio de 1981 articulo, 7 Numeral 5º Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ratificados por Venezuela en Mayo del 1978, articulo 9 numeral 3, Instrumentos estos que tienen Rango constitucional
En tal sentido, considera esta Representación Fiscal, que en la presente investigación se llenaron los extremos exigidos por el articulo 234, del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la aprehensión en situación de flagrancia, en virtud que al momento de la detención se le colecto al imputado de autos en su poder, los objetos robados a la victima, asimismo se recabaron elementos de convicción suficientes para acreditar la participación del Imputado de autos, en el hecho atribuido e imputado por esta vindicta publica; tales como la denuncia y el Acta Investigación Policial que dio origen a este procedimiento donde narra los hechos ocurridos atribuyendo plena responsabilidad al imputado de autos; así como pruebas documentales, que señalan igual responsabilidad al imputado de autos, y entre otros elementos, donde se puede apreciar que efectivamente la Juez recurrida, apreció los hechos presuntamente ocurridos y por ende la conducta desplegada por el imputado de autos, atribuyéndole presunta responsabilidad en los hechos, decretando su detención preventiva para asegurar el proceso, específicamente garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; es decir la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada atendió a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose los mismos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes existentes, tales como la sustracción de los encartados a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva; y dicha Privativa de Libertad debe ser considerada como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan. (Sentencia Sala Constitucional, 01/04/2008).
De tal manera, vemos que el juzgador ad quo, a criterio de quien suscribe la presente, realizó una motivación suficiente en el auto recurrido, toda vez que la misma señaló de una manera clara y precisa, los fundamentos que le sirvieron de base para arribar a la imposición de esta medida de coerción personal, circunstancia que evidentemente le permite a las partes conocer los razonamientos que realizo el juzgador para determinar su decisión, con lo cual, efectivamente se cumplió con la doble función que se le atribuye a la motivación de las decisiones judiciales, ya que, por una parte, dio a conocer los argumentos que justificaron su fallo y por la otra, permitió el control de las partes sobre la correcta aplicación del derecho.
Por otra parte, se verifica que al momento de realizar el acto de imputación, lo cual dio como origen la materialización de la Aprehensión en flagrancia, toda vez que la jueza considero el cumplimiento de los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual considera quien suscribe que realmente e encuentran satisfechos y así se señalaron:
1.- EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCION PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA: Tal y como se señalo anteriormente, la presente causa se inicia por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, el cual fue ejecutado en calenda 23 de Enero del 2015, en perjuicio del ciudadano VICENTE (RESERVA DE ACTAS), con lo se acredita existencia de un hecho punible, el cual se encuentra sancionado según las precitadas leyes con una sanción de prisión de de mas de los ocho años, siendo que la acción penal por este reprochable no se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 108 del Código Penal.
2.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTICIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Elementos que fueron presentados por parte de esta Representación Fiscal en la referida audiencia, los cuales fueron señalados el juzgador ad quo, que relacionan a los mencionados imputados con la materialización del punible endilgado. Elementos estos que fueron señalados por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la siguiente manera:
1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22 de Enero de 2015, suscrita funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía centro de coordinación Policial N° 03, Tinaquillo Estado Cojedes, donde se dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, asi como también de la Aprehensión del imputado de autos.
2. DENUNCIA COMÚN, de fecha 22 de Enero DE 2015, interpuesta por el ciudadano VICENTE, en calidad de VICTIMA Y TESTIGO PRESENCIAL, por ante el Instituto Autónomo de la Policía centro de coordinación Policial N° 03, Tinaquillo Estado Cojedes, donde se dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos.
3. ENTREVISTA, de fecha 22 de Enero de 2015, Rendida por el ciudadano RAUL, en calidad de TESTIGO REFERENCIAL, por ante el Instituto Autónomo de la Policía centro de coordinación Policial N° 03, Tinaquillo Estado Cojedes, donde se dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos.
4. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23 de Enero DEL 2015, suscrita funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistícas, Subdelegación Tinaquillo del Estado Cojedes, donde se dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como también de las primeras pesquisas de investigación efectuadas.
5. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23 de Enero DEL 2015, suscrita funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistícas, Subdelegación Tinaquillo del Estado Cojedes, donde se dejan de lugar de los hechos.
6. INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALISTICA, signada con el Nº 0097, de fecha 23 de Enero del 2015, suscrita por los funcionarios detectíves WILLIAMS BECERRA y ABRAHAN TORREALBA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistícas, Sub- Delegación Tinaquillo del estado Cojedes, efectuada en el lugar donde ocurrieron los hechos, el cual resulto estar ubicado en EL SECTOR PUBLO NUEVO, ENTRE AVENIDA BOLIVAR y RICAURTE, VIA PUBLCA, MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES; en la cual se plasmó la existencia y características del lugar donde ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente investigación.
7. INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALISTICA, signada con el N° 0098, de fecha 23 de Enero del 2015, suscrita por el detective ABRAHAN TORREALBA, adscritos aI Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistícas, Sub-Delegación Tinaquillo del estado Cojedes, efectuada en el lugar donde ocurrieron los hechos, el cual resulto estar ubicado en ESTACIONAMIENTO DE LA SUBDELEGACION TINAQUILLO ZONA INDUSTRIAL TINAQUILLO CALLE 3, C/C CALLE 5, PARCELA 22, MUMCIPIO TINAQUILLO ESTADO COJEDES; en la cual se plasmó la existencia y características del lugar DEL VEHICULO OBJETO DEL hecho cometido.
8. INFORME PERICIAL, signada con el N° 271, de fecha 23 de Enero del 2015, suscrita por los funcionarios JONATHAN ANAYA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistícas, Sub-Delegación Tinaquillo del estado Cojedes, efectuado a los objetos rodados, (05) CINCO BILLETES DE MONEDA DE CIRCULACION NACIONAL DE DENOMINACION DE CIEN BOLIVARES.
3.- UNA PRESUNCION RAZONABLE, POR LA APRECIACION DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBTACULIZACION EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACION. A los fines de determinar el cumplimiento de este presupuesto en el presente caso, cabe realizar las siguientes consideraciones:
En cuanto al establecimiento del PELIGRO DE FUGA, se hace necesario analizar las circunstancias consagradas en los numerales 1º 2º y 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la prevista en su Parágrafo Primero, a tal efecto, tenemos que el numeral 2° establece como criterio determinador del peligro de fuga LA PENA QUE PODRIA LLEGAR A IMPONERSE EN EL CASO, verificándose que la presente causa se sigue por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio del ciudadano: VICENTE (DATOS EN CARA DE RESERVA) se considera que se infiere que el quantum de pena que pudiera imponerse al imputado de autos, en caso de ser encontrado culpable de los delitos endilgados, es elevada, dado los bienes jurídicos que resultaron afectados por las conductas reprochables ejecutadas.
El numeral 3° de la referida norma, establece que para establecer el Peligro de Fuga, debe valorarse LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO, siendo que en la presente causa se lesionaron los más sagrados derechos humanos que detenta una persona, como lo son EL DERECHO A LA PROPIEDAD Y PONIENDO EN PELIGRO LA VIDA MISMA DE LA VICTIMA, ya que la presunta conducta desplegada por el imputado de autos, consistió en lesionar dichos bienes jurídicos, los cuales son protegidos por la precitada norma sustantivo penal.
Aunado a lo anterior, es preciso señalar el contenido del PARAGRAFO PRIMERO, de la mencionada norma adjetivo penal, el cual establece entre otras cosas que “…SE PRESUME EL PELIGRO DE FUGA EN CASO DE HECHOS PUNIBLES CON PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD, CUYO TERMINO MAXIMO SEA IGUAL O SUPERIOR A DIEZ AÑOS...". Tal y como se estableció anteriormente, el termino máximo de la pena aplicable al caso que nos ocupa, es el establecido, para el hecho punible de los delitos de de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, razón por la cual, en el caso de marras debemos, NECESARIAMENTE PRESUMIR EL PELIGRO DE FUGA.
En cuanto al establecimiento del PELIGRO DE OBSTACULIZACION, se hace necesario analizar las circunstancias consagradas en los numerales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en caso de que los imputados de autos no les seas acordada la medida de coerción personal que se pretende, los mismos podrán influir para que los testigos y víctimas de la causa actúen de una manera reticente dada la gravedad del delito investigado, así como podrán ocultar o falsificar elementos de convicción para desviar el curso de la presente investigación…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Finalmente solicitó la representación fiscal sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad.

VI
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. OLIS AYARIS FARÍAS VILLARROEL, DEFENSORA PÚBLICA PENAL, del imputado ENMANUEL ANTONIO CRESPO REYES, contra el fallo dictado en fecha 28 de enero de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 03, San Carlos, estado Cojedes, mediante la cual acordó decretar medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado mencionado, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:

En fecha 28 de enero de 2015, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 03, San Carlos, estado Cojedes, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ENMANUEL ANTONIO CRESPO REYES, en el asunto identificado con el alfanumérico HP21-P-2015-000836, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

La inconformidad de la recurrente se circunscribe a los siguientes aspectos:

1.- Que la detención de su representado no se practicó bajo los parámetros exigidos por la norma adjetiva penal artículo 234 para llenar los extremos de la flagrancia.

2.- Que la Juzgadora no analizó cómo se configuraron los numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Que no motivó la existencia de peligro de fuga.

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ENMANUEL ANTONIO CRESPO REYES, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

Consta en la actuación principal que los hechos que originaron la detención del imputado ENMANUEL ANTONIO CRESPO REYES fueron los siguientes:

“…yo vengo a denunciar porque en el día de hoy jueves 22/01/2015 aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana yo me encontraba frente al Hospital una persona me pidió una carrera para el club turístico 5J procediendo yo a llevarlo una vez ya cerca del sector La Pica el tipo procede a sacar un arma de fuego tipo revolver y me dijo que eso era un atraco y me quito la cantidad de 500 bolívares que yo cargaba y me dijo que me bajara del vehículo y me dio un golpe por el pecho y me dijo que me fuera para el monte y que para recuperar el carro me comunicara con él, luego se monto en el carro y se fue y rápidamente yo conseguí una cola y me prestaron un teléfono para yo llamar a mi hijo donde le dije que me habían robado el carro y mi hijo salió a ver si veía el vehículo por la vía del sector el Carache y logro visualizar el vehículo y a la vez le comunico a los funcionarios policiales donde le dieron captura al sujeto con mi carro…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Evidenciándose así que el imputado Enmanuel Antonio Crespo Reyes, fue detenido en flagrancia, a poco de haberse cometido el hecho, y con alegatos que hacen presumir con fundamento que es el autor de los delitos que le fueron imputados por la representación fiscal.

Considera esta alzada importante destacar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo al as circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

“Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización; así como el procedimiento a seguir cuando en casos excepcionales de extrema urgencia y necesidad el Representante del Ministerio Público solicita orden de aprehensión conforme a las previsiones del último aparte del artículo 236 in comento, orden de aprehensión esta que es una autorización dada por el Juez de Control, a través de cualquier medio idóneo para que se proceda a la aprehensión del investigado, autorización que deberá ser ratificada, por auto fundado, dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión.

Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.

En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, Medidas de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”. (Cursiva de la Corte)

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.

En el caso de autos encuentran estos Juzgadores que el A quo estableció y explicó en la resolución que se analiza, la razón por lo cual consideraba satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la conducta desarrollada por el imputado ENMANUEL ANTONIO CRESPO REYES encuadraba en los tipos penales de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, efectuando una sucinta enunciación del hecho que se les atribuye en los términos indicados ut supra.

Además el A quo estableció cuáles eran los elementos de convicción para estimar que el imputado mencionado, era autor de los hechos punibles indicados, en los siguientes términos:

“…2.- Con el acta procesal penal de fecha 22/01/2015, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO JUAN CONDE ARCENIS OJEDA y JOSE HENRIQUEZ, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del estado Cojedes, Coordinación Policial N° 3 de Tinaquillo estado Cojedes, que riela al folio 6 vuelto y 7.3.- Con la denuncia común presentada por el ciudadano, demás datos en reserva, que riela al folio 7 y vuelto. 4.- Con el acta de entrevista de RAUL EDUARDO ULLOA LOPEZ, rendida ante el Instituto Autónomo de la Policía del estado Cojedes, que riela al folio 8. 5. Con el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS N° 005-15, de fecha 22/01/2015, que riela al folio 11. 6. Con el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS N° 006-15, de fecha 22/01/2015, que riela al folio 12. 7. Con el acta procesal penal de fecha 23/01/2015, realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Tinaquillo estado Cojedes, que corre al folio 14 y vuelto. 8. Con el acta procesal penal de fecha 23/01/2015, realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Tinaquillo estado Cojedes, que corre al folio 15 y vuelto. 9. Con el acta de inspección técnica criminalística, N° 0097 de fecha 23/01/2015, realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Tinaquillo estado Cojedes, que corre al folio 16 y vuelto. 10. Con el acta de inspección técnica criminalística, N° 0098 de fecha 23/01/2015, realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Tinaquillo estado Cojedes, que corre al folio 17 y vuelto. 11. Con el acta de Peritaje Legal N° 9700-0271 de fecha 23/01/2015, realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Tinaquillo estado Cojedes, que corre al folio 206 y vuelto…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Elementos de convicción estos que no se circunscriben exclusivamente a un acta policial, sino a fundados elementos de convicción que se desprenden de actas procesales, acta de entrevista, y registros de cadenas de Custodia, que se indicaron ut supra, elementos estos considerados por la recurrida suficientes para dar por satisfecha la exigencia procesal de la necesidad de existencia de fundados elementos de convicción.

Observando esta alzada que la pena probable a imponer al ciudadano ENMANUEL ANTONIO CRESPO REYES, es mayor a diez años, y que en consecuencia conforme a las previsiones del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal se presume el peligro de fuga, además los delitos por los que está siendo procesado el mencionado ciudadano, como son los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Robo Agravado, son pluriofensivos, por lo que estima esta alzada que ciertamente como lo expresó la recurrida, está configurado el peligro de fuga.

Siendo así, considera esta Alzada que concurren los tres requisitos señalados anteriormente, y que hacen procedente la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ENMANUEL ANTONIO CRESPO REYES, no asistiendo la razón a la defensa y así se decide.

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ABOG. OLIS AYARIS FARÍAS VILLARROEL, DEFENSORA PÚBLICA PENAL, del imputado ENMANUEL ANTONIO CRESPO REYES, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 03, San Carlos, estado Cojedes, en fecha 28 de enero de 2015. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. OLIS AYARIS FARÍAS VILLARROEL, DEFENSORA PÚBLICA PENAL, del imputado ENMANUEL ANTONIO CRESPO REYES, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 03, San Carlos, estado Cojedes, en fecha 28 de enero de 2015, mediante la cual acordó decretar medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado mencionado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los cuatro (04) días del mes de marzo de 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.



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MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE
(PONENTE)




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GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR



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MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE



En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 10:40 a.m.



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MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE