REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL Nº 06
San Carlos, 04 de Marzo de 2015
204° y 156°

RESOLUCIÓN: N° HG212015000050.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2014-000281.
ASUNTO: N° HP21-R-2014-000216.
JUEZA PONENTE: NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO.
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABOGADO MANUEL MARCANO, FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
ACUSADO: EDGAR JOSÉ DÁVILA YÁNEZ.
VÍCTIMA Y RECURRENTE: […].
DEFENSA: ABOGADA MARY ISABEL SANTIAGO GONZÁLEZ, DEFENSORA PRIVADA DEL CIUDADANO EDGAR JOSÉ DAVILA YANEZ.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de Diciembre de 2014, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana […], en su carácter de víctima, en la causa seguida en contra del ciudadano EDGAR JOSÉ DÁVILA YÁNEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, en contra de la resolución judicial dictada en fecha 22 de Octubre de 2014, por el Juzgado Primero Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual negó la solicitud de modificación de las medidas de protección y seguridad solicitadas por la víctima […], dándosele entrada en fecha 09 de Diciembre de 2014, asimismo se dió cuenta a la Corte en pleno y se designó ponente al Juez Francisco Coggiola Medina, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 17 de Diciembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se acordó solicitar el asunto original Nº HP21-P-2014-000281, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 07 de Enero de 2015, recibida como fue el asunto principal, se dictó auto mediante el cual se acordó no agregar a las actuaciones que cursan por ante esta Alzada el asunto principal N° HP21-P-2014-000281, proveniente del Juzgado de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto ha de ser devuelta una vez revisada la misma.

En fecha 09 de Enero de 2015, se admitió el recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana […], en su carácter de víctima en el procedimiento.

En fecha 23 de Enero de 2015, la Jueza DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA, integrante de la Corte de Apelaciones, se inhibe del conocimiento del asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 28 de Enero de 2015, se dictó decisión mediante el cual se acordó declarar con lugar la inhibición planteada por la Juez DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA, Jueza integrante de la Corte de Apelaciones. Es esa misma fecha se libró oficio N° 051-15, a la Abogada Niorkiz Aguirre Barrios, a los fines de que manifieste su aceptación o excusa al cargo de Jueza Temporal en el asunto N° HP21-R-2014-000216.

En fecha 11 de Febrero de 2015, se recibió en esta Corte de Apelaciones, escrito de la ciudadana Abogada Niorkiz Aguirre Barrios; a través del cual manifestó su aceptación al cargo de Jueza Temporal, para conocer del asunto penal Nº HP21-R-2014-000216. En la misma fecha se dictó auto donde se acordó reconstituir la Sala Accidental N° 06, quedando integrada por los Jueces Gabriel España, Niorkiz Aguirre Barrios y Marianela Hernández Jiménez, correspondiéndole asumir la presidencia de la Sala a la Jueza Marianela Hernández Jiménez y acordando redistribuir la ponencia a la Jueza Niorkiz Aguirre Barrios. En la misma fecha se dictó auto, donde la ciudadana Abogada Niorkiz Aguirre Barrios, se abocó al conocimiento del presente asunto penal Nº HP21-R-2014-000216. En la misma fecha se dictó auto donde se acordó que la causa continúe con su curso normal.

En fecha 11 de Febrero del año en curso, se dictó auto mediante el cual se acordó el cierre del asunto penal N° HG21-X-2015-000002, y anexarlo como cuaderno separado al asunto principal N° HP21-R-2014-000216.

En fecha 04 de Marzo del año en curso, se dictó auto mediante el cual se acordó devolver el asunto principal signado con el alfanumérico N° HP21-P-2014-000281, al Juzgado de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

III
DE LA DECISIÓN APELADA

Según consta en las actuaciones, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó resolución judicial en fecha 22 de Octubre de 2014, mediante el cual negó la solicitud de modificación de las medidas de protección y seguridad solicitadas por la víctima ciudadana […], en la causa seguida en contra del ciudadano Edgar José Dávila Yánez, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, en los siguientes términos:

“…JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA acuerda: PRIMERO: NIEGA la solicitud de MODIFICACIÓN de las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por la ciudadana […], (…), en su carácter de víctima, en el asunto HP21-P-2014-000281 seguido al ciudadano: EDGAR JOSE DAVILA YANEZ, por el presunto delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto en el artículo 39 y 40 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cuanto los fundamentos de la solicitud EXISTÍAN para el momento en que fueron dictadas las medidas de protección y seguridad por lo que no han variado las condiciones exigidas en la norma procesal adjetiva especial y no existen “nuevos” elementos probatorios que hagan surgir la necesidad de modificarlas tal como lo ordena el artículo 88 Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se confirma el establecimiento de las medidas de protección y seguridad que pesan sobre el acusado, hasta tanto termine el proceso, contenidas en los numerales 5, 6 y 9 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

IV
DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

La recurrente ciudadana […], en su carácter de víctima, interpuso recurso de apelación de autos en contra de la decisión referida, argumentando lo siguiente:

“…Quien suscribe, […], actuando en este acto en mi condición de víctima en el asunto HP21-P-2014-000281, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, concurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por dicho el Tribunal de Control en fecha 22 de octubre del año 2.014, mediante la cual Niega la solicitud de modificación de Medidas de Protección y seguridad solicitadas en mi carácter de víctima. Ahora bien, encontrándome dentro del plazo legal correspondiente, toda vez que en esta misma fecha consigne escrito dándome por notificada, al no haber recibido notificación alguna por parte del Tribunal respectivo, procedo de inmediato a exponer los motivos de hecho y derecho en los que fundamento el presente recurso: PUNTO PREVIO: Como punto que antecede al fundamento del Recurso de Apelación, dirijo el mismo a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, valorando lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por Corresponder a la misma en alzada de las decisiones que dicten los jueces de Primera Instancia en lo penal, y por cuanto la decisión adversada contenida en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2014-000281 fue dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal. Así pues, tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, y valorando el hecho que ejerzo el presente Recurso contra Decisión emanada por Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, quien NEGO la solicitud de medidas de protección a mi favor consistentes en el Reintegro al Hogar de conformidad con el numeral 4 del artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta que el Circuito Judicial no cuenta con Tribunales de Instancia ni Alzadas especializadas en los Delitos de Violencia, es por lo que SOLICITO muy respetuosamente se declare la competencia de la Corte de Apelaciones para conocer del presente asunto. De igual forma procedo a indicar en cuanto a los Requisitos de Admisibilidad del Recurso de Apelación, de conformidad con los artículos 432 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal lo conducente: en cuanto a la LEGITIMACIÓN, en mi condición de Víctima en el asunto HP21-P-2014-000281, y en atención a los artículos 19, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con el articulo 37 de la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de los cuales se desprenden las garantías de carácter sustantivo y procesal en el marco de las exigencias del debido proceso que reconocen a la víctima como parte del proceso penal aún y cuando no me encuentre querellada en el asunto, así mismo valorando lo previsto en el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la decisión emitida por el Tribunal de instancia me agravia por considerarla desfavorable en cuanto a lo peticionado. Respecto a la legitimación alegada de igual forma hago valer Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el Numero 188 de fecha 08 de marzo de 2005: "...observa esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha propugnado como uno de los grandes avances de nuestro sistema penal, la consideración de la víctima como sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde ahora a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del artículo 120 eiusdem, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses. Sin importar que se hubiere o no. constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal, se le otorga el derecho de apelar de dichos fallos y los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos... " En cuanto a la TEMPORANEIDAD, Ciudadanos Magistrados, en esta misma fecha y por medio de escrito dirigido al Tribunal de Instancia me doy por notificada de la Decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, pues hasta la fecha no he sido notificada mediante Boleta, por lo que el Recurso aquí presentado lo realizo dentro de los lapsos legales establecidos para su presentación, esto es dentro de los tres (03) siguientes a mi notificación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. En cuanto al DEL CARÁCTER RECURRIBLE DE LA DECISIÓN IMPUGNADA, indico que ejerzo Recurso de Apelación contra la decisión dictada el 22 de Octubre de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual se NEGO las medidas de protección solicitadas por mi persona consistentes en el Reintegro al hogar de conformidad con el articulo 88 en su numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que no existiendo una prohibición expresa, ejerzo el mismo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 5. CAPITULO I FUNDAMENTO LEGAL DEL RECURSO DE APELACIÓN Fundamento el presente Recurso de Apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos: Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal: "Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: ...omsis... 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por éste Código." (Resaltado del recurrente) CAPITULO II DE LA SOLICITUD REALIZADA AL TRIBUNAL DE INSTANCIA Y DE LA DECISION EMITIDA En fecha 17 de octubre de 2014 solicite al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, mediante escrito fundado la MODIFICACIÓN de Medidas de Protección y Seguridad, en el sentido se sirviera acordar la prevista en el articulo 87, numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en el REINTEGRO AL DOMICILIO ubicado en la Urbanización (…), alegando en dicho escrito los motivos que considere pertinente indicar, entre los cuales se encontraban: 1. Que los hechos de los cuales soy victima de violencia se suscitaron desde la convivencia en común con el ciudadano Edgar Dávila en el domicilio antes indicado; 2. que existía ampliación de entrevista ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público, donde manifesté la forma en la cual este ciudadano quien figura actualmente como acusado me saco de la vivienda en común; 3. que para ese momento me retuvo ilegalmente a nuestra menor hija, por lo cual me traslade ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tinaquillo, del cual consigne Acta original al Tribunal, donde podía constatarse mis dichos que fueron suscritos por la Funcionaria adscrita a dicho ente; 4. Que a partir de dichos hechos de violencia tuve que acudir al alquiler de Anexo de Vivienda en el Municipio San Carlos, Estado Cojedes, siendo consignado Copia Simple del contrato de Arrendamiento, indicando de igual forma que el mismo solo era por el lapso de un (01) año y hasta la fecha de la solicitud habían transcurrido por demás el lapso establecido en dichos términos contractuales; 5. Que existe una carga familiar, siendo la hija en común que existe entre mi persona y la persona que figura como acusado en el asunto HP1-P-2014-000281, de la cual consigne copia simple de la partida de nacimiento; así mismo manifesté en dicho escrito que en el domicilio al cual estaba solicitado mi reintegro tal como se verificaba de constancia emitida por el condominio de la Urbanización, la persona que figura como acusado ya no habitaba el inmueble. Así pues, en vista de la solicitud anteriormente indicada procedió el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en fecha 22-10-2014 a dictar Auto mediante el cual NEGO la solicitud realizada por mi persona en mi condición de victima, indicando entre los motivos de su negativa que: "...En el presente caso corresponde a ésta juzgadora, observar si las circunstancias que originaron las medidas de protección han variado, para lo cual este Tribunal que, el Tribunal de control ordeno el pase a juicio del presente caso por el delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y fue dictada la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal... ... Omisis... Considerando este Tribunal que los fundamentos de la solicitud de modificación de las medidas de protección y seguridad EXISTIAN para el momento en que fueron dictadas y confirmadas por el Tribunal de Control en fecha 12-02-2014 tal como lo dispone el Articulo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que dispone: ..... omisis ... por lo que no han variado las condiciones exigidas en la norma procesal adjetiva especial para decretar la medida de protección especial solicitada por la victima bajo el supuesto de la "modificación”, por lo cual debo forzosamente concluir que no existen nuevos elementos probatorios que hagan surgir la necesidad de modificadas o revocadas tal como lo ordena el artículo 88 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia disposición legal ésta que establece expresamente que para que pueda darse cualquiera de los supuestos mencionados deben existir elementos probatorios que lo determinen, por el contrario hasta la presente fecha se verifica que los mismos no han variado y por consiguiente este tribunal de instancia, niega la solicitud de modificación de las medidas de protección y seguridad....". (Cursiva del recurrente). CAPITULO III DE LOS MOTIVOS QUE FUNDAMENTAN EL RECURSO DE APELACION Ahora bien Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, vista la negativa por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, procedo a indicar el fundamento por el cual ejerzo el presente Recurso, siendo que el Auto mediante el cual se me niega la modificación de las medidas de protección y seguridad me causa un gravamen en mi condición de víctima y en mi especial condición de mujer víctima de violencia por parte de quien fuera mi pareja, toda vez que desde la convivencia existieron hechos de violencia los cuales se extendieron hasta meses posteriores a la ruptura, traduciéndose los mismos en Violencia Psicológica y Acoso por parte del mismo hacia mi persona, lo cual me llevo a la determinación de presentar formal denuncia ante el Ministerio Público. Así pues, se hace necesario manifestar que aunque no lo manifesté en la denuncia el Ministerio Público, uno de los hechos más violentos existentes mientras existió la relación fue el hecho de la amenaza y desalojo violento hacia mi persona de la residencia en común, y esta situación fue planteada posteriormente en entrevista ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con ocasión de nuevos hechos de violencia, situación ésta que se ha mantenido hasta la presente fecha, es decir, aún sufro las consecuencias de la violencia por parte del ciudadano Edgar José Dávila Yánez, las cuales de igual manera sufre nuestra hija, de quien tengo la Guarda y Custodia y quien actualmente tiene Cinco (05) años de edad, lo cual fue planteado al Tribunal de Instancia, pues aún vivimos arrendadas en inmueble de otro Municipio, considerando que la negativa dispuesta contradice en toda forma las normas de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente en lo que concierne lo previsto en los artículos: Artículo 5: "El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia" Considerando que tal negativa infringe la referida norma que impone al Estado la OBLIGACION de adoptar las medidas necesarias de proteger a la mujer víctima de Violencia y en ejercicio del ius puniendi se encuentra en el deber de garantizarme el derecho a ser protegida en mi integridad tanto física como emocional, e incluso patrimonial. Así mismo se hace forzoso para ésta Recurrente de igual manera manifestar que la negativa por parte del Tribunal de Instancia se fundamenta en que no existen "elementos nuevos" para la modificación de las Medidas de Protección y Seguridad, siendo el caso que el articulo en el cual fundamenta la negativa, el cual es el 88 de la Ley Orgánica Especial, en ningún caso prevé que para que subsistan las misma o sean modificadas, revocadas o conformadas deben existir "nuevos elementos", sino que por el contrario indica el mismo que las medidas de protección procederán en caso de existir elemento probatorios que determinen su necesidad: "Subsistencia de las Medidas de Protección y Seguridad. En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, conformación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad'. (cursiva y negritas del Recurrente) De tal manera que, el legislador prevé que dichas medidas pueden modificarse siempre que existan los elementos probatorios que determinen su NECESIDAD, no indicando que estos sean NUEVOS, y en el caso que nos ocupa en la solicitud realizada indique de manera clara la necesidad de la imposición de la referida medida de Reintegro al Hogar de conformidad con el artículo 87 en su numeral 4 de la Ley Orgánica Especial. Finalmente considera quien aquí suscribe, que la medida de protección solicitada por mi persona en mi condición de victima y negada por el Tribunal de Instancia, se encontraba dirigida a la protección mis derechos y a no sufrir las consecuencias de los actos de violencia, porque considero que tengo el derecho que tiene toda mujer de vivir una vida libre de violencia. De igual manera se debe resaltar que las medidas de Protección y Seguridad contenidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, contribuyen con el objeto esencial de la Ley, que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, razón por la cual la negativa causa un GRAVAMEN en mis Derechos, razón por la cual ejerzo el presente Recurso de Apelación, solicitando a esa Honorable Corte de Apelaciones lo siguiente: PRIMERO: Se declare la Admisibilidad del presente recurso de apelación interpuesto en mi condición de víctima. SEGUNDO: Solicito a la Honorable Corte de Apelaciones tenga bien declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y como consecuencia se restablezca de inmediato la situación jurídica quebrantada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal al negar la Medida de Protección y Seguridad prevista en el numeral 4 del artículo 88 ejusdem y como consecuencia acordar la misma y reintegrarme a la residencia ubicada en la Urbanización (…), Estado Cojedes. CAPITULO IV DE LAS PRUEBAS A los fines probatorios de lo aquí alegado promuevo como pruebas: 1. Copia de Decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante la cual NEGO las medidas de protección solicitadas por mi persona en calidad de víctima, de igual forma remito: escrito dirigido al Tribunal de Instancia mediante la cual me doy por notificada de la decisión antes indicada. CAPITULO V PETITORIO FINAL En mérito de lo expuesto es por lo que solicito que el presente Recurso sea Admitido, Sustanciado conforme a Derecho y declarado CON LUGAR Y como consecuencia se restablezca de inmediato la situación jurídica quebrantada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal al negar la Medida de Protección y Seguridad prevista en el numeral 4 del artículo 88 ejusdem y como consecuencia acordar la misma y reintegrarme a la residencia ubicada en la Urbanización (…), Estado Cojedes. Es Justicia que espero en SAN CARLOS, a la fecha de su presentación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA FISCALÍA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

El ciudadano Abogado Manuel Marcano, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, no dio contestación al escrito de apelación de auto interpuesto por la ciudadana […], en su carácter de víctima.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana […], en su carácter de víctima, en contra de la resolución judicial dictada en fecha 22 de octubre de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual en primer lugar, negó la solicitud de MODIFICACIÓN de las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por la ciudadana […], en su carácter de víctima, en el asunto HP21-P-2014-000281 seguido al ciudadano EDGAR JOSE DAVILA YANEZ, por los presuntos delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto los fundamentos de la solicitud existían para el momento en que fueron dictadas las medidas de protección y seguridad por lo que no han variado las condiciones exigidas en la norma procesal adjetiva especial y no existen “nuevos” elementos probatorios que hagan surgir la necesidad de modificarlas tal como lo ordena el artículo 88 Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en segundo lugar, confirmó el establecimiento de las medidas de protección y seguridad que pesan sobre el acusado, hasta tanto termine el proceso, contenidas en los numerales 5, 6 y 9 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:

Según se evidencia del escrito recursivo, las inconformidades planteadas por la recurrente se circunscribe a los siguientes puntos:

• Que la negativa en cuestión infringe el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, arguyendo que la referida norma impone al Estado la obligación de adoptar las medidas necesarias de proteger a la mujer víctima de Violencia y en ejercicio del ius puniendi se encuentra en el deber de garantizarle el derecho a ser protegida en su integridad tanto física como emocional, e incluso patrimonial, sustentando lo anterior al expresar textualmente lo siguiente. “… se hace necesario manifestar que aunque no lo manifesté en la denuncia el Ministerio Público, uno de los hechos más violentos existentes mientras existió la relación fue el hecho de la amenaza y desalojo violento hacia mi persona de la residencia en común, y esta situación fue planteada posteriormente en entrevista ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con ocasión de nuevos hechos de violencia, situación ésta que se ha mantenido hasta la presente fecha, es decir, aún sufro las consecuencias de la violencia por parte del ciudadano Edgar José Dávila Yánez, las cuales de igual manera sufre nuestra hija, de quien tengo la Guarda y Custodia y quien actualmente tiene Cinco (05) años de edad, lo cual fue planteado al Tribunal de Instancia, pues aún vivimos arrendadas en inmueble de otro Municipio,…”.
• Que la negativa por parte del Tribunal de Instancia, en palabras de la recurrente, se fundamenta en que no existen "elementos nuevos" para la modificación de las Medidas de Protección y Seguridad, siendo el caso que el artículo en el cual fundamenta la negativa, el cual es el 88 de la Ley Orgánica Especial, en ningún caso prevé que para que subsistan las misma o sean modificadas, revocadas o conformadas deben existir "nuevos elementos", sino que por el contrario indica el mismo que las medidas de protección procederán en caso de existir elemento probatorios que determinen su necesidad.

Se observa de la causa principal el siguiente recorrido procesal:

• Corre inserto en los folios doce (12) al diecisiete (17) de la causa principal de marras Nº HP21-P-2014-000281 (Nomenclatura interna del Tribunal de Juicio Nº 01), acta de fecha 12/02/2014, suscrita por el Abogado Víctor Dayar, en su carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a través del cual se celebró la audiencia especial, a los fines de debatir la solicitud de la fiscalía décima del Ministerio Público, en cuanto a que se confirmen las medidas de seguridad y protección a favor de la víctima de autos.
• En fecha 25 de Junio de 2013, se recibió ante la fiscalía séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, denuncia en contra del ciudadano Edgar José Dávila Yánez, interpuesta por la ciudadana víctima de autos, la cual corre inserta en los folios veinticuatro (24) al veinticinco (25) de la causa principal de marras.
• Consta en el folio treinta y cinco (35) del asunto principal, boleta de notificación librada por la fiscalía séptima del Ministerio Público, al ciudadano Edgar José Dávila Yánez, a través del cual le manifestaron que se decretaron las medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana víctima de autos.
• En fecha 17 de Octubre de 2013, la fiscalía séptima del Ministerio Público, libró oficio Nº 09-F7-O-4257-13, dirigido al comandante de la policía estadal del estado Carabobo, a los fines de que se ordene lo conducente para garantizar el cumplimiento efectivo de la medida decretada por esa representación fiscal, la cual corre inserta en el folio cuarenta y tres (43) del asunto principal.
• En fecha 20 de Febrero de 2014, la fiscalía décima del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del ciudadano Edgar José Dávila Yánez, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima de autos, la cual corre inserta en los folios sesenta y ocho (68) al setenta y siete (77) del asunto principal.
• En fecha 10 de Marzo de 2014, según el sello húmedo de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, se recibió escrito de contestación a la acusación fiscal, interpuesto por la ciudadana Abogada Mary Isabel Santiago González, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Edgar José Dávila Yánez, la cual corre inserta en los folios ochenta y siete (87) al noventa y ocho (98) del asunto principal.

Ahora bien, observa esta Alzada que ambas inconformidades están referida a la negación del Tribunal A quo en lo que respecta a la solicitud de reintegro de la recurrente y su hija al domicilio ubicado en el conjunto residencial […] estado Cojedes, a través de la figura jurídica de la modificación de las medidas de protección y seguridad que pesan sobre el acusado, hasta tanto termine el proceso, contenidas en los numerales 5, 6 y 9 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En tal virtud, en lo que respecta al alegato relativo a que el Tribunal A quo al negar la modificación de las medidas de protección y seguridad infringe el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta Alzada observa, que no le asiste la razón a la recurrente por cuanto el mandato comprendido en la referida norma ha sido cabalmente cumplido en el caso que nos ocupa, al garantizar la subsistencia de las medidas de protección y seguridad que pesan sobre el acusado, mediante la decisión que confirma dichas medidas, hasta tanto termine el proceso, puesto que, distinto sería el caso que existiendo la orden legal conforme lo establecido en el artículo 88 ejusdem, cuando se refriere a la subsistencia de las medidas de protección y de seguridad durante el proceso, éstas sean sustituidas, modificadas o revocadas sin que se observen los extremos legales requeridos en la referida norma, tal como lo son los elementos probatorios que así lo sustenten.

Resaltando quienes aquí deciden, la circunstancian de que las medidas de protección y seguridad en cuestión, gozan de la conformidad tácita de la recurrente en cuanto a la suficiencia e idoneidad de las mismas en lo que respecta al logro de la finalidad preventiva para proteger, según lo establece la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a la mujer agredida y así evitar nuevos actos de violencia, en virtud de no observarse que la recurrente al momento de hacer la denuncia o durante la audiencia especial celebrada en fecha 12-02-2014 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, haya peticionado al órgano receptor de la denuncia, en este caso al Fiscalía Séptima del Ministerio Público o al Tribunal de Control, respectivamente, el reintegro al domicilio constituido por la vivienda en común ubicada en el conjunto residencial […] estado Cojedes, sino que por el contrario se constata al folio dieciséis (16) de la causa principal signada bajo el alfanumérico Nº HP21-P2014-000281 (Nomenclatura interna del Tribunal de Juicio Nº 01), que en fecha 12-02-2014 el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, impone al ciudadano EDGAR JOSE DAVILA YANEZ, la medida de protección y seguridad prevista en el numeral 5 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando determinado como domicilio de la hoy recurrente, la siguiente dirección: […] San Carlos estado Cojedes, resultando así establecidas como medidas de protección y seguridad en contra del mencionado ciudadano, las previstas en los numerales 5, 6 y 9 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, puesto que las establecidas en los referidos numerales 6 y 9 fueron previamente impuestas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, tal como se desprende de notificación librada al ciudadano EDGAR JOSE DAVILA YANEZ, la cual riela al folio treinta y cinco (35) de la causa principal Nº HP21-P2014-000281.

Observado lo antes expuesto, cabe señalar que la simple solicitud de modificación de las medidas de protección y seguridad existentes a favor de la mujer agredida no comporta per se el acuerdo de las mismas por el órgano jurisdiccional, máxime cuando la solicitante no explicó ni demostró, cómo y bajo qué elementos probatorios, el reintegro de la recurrente a la vivienda que era común garantiza los efectos preventivos que comportan las medidas de protección y seguridad que le fueren impuestas al ciudadano EDGAR JOSE DAVILA YANEZ, por los respectivos órganos competentes en su debida oportunidad, las cuales a saber son, las previstas en los numerales 5, 6 y 9 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, puesto que estás dejarían de existir como consecuencia de la modificación, en el caso de ser acordadas; y es por ello, que se explica que el Tribunal A quo determine como sustento de su negativa el señalamiento de que los fundamentos de la solicitud de modificación de las medidas de protección y seguridad existían para el momento en que fueron decretadas y confirmadas por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal en fecha 12-02-2014, por lo que a su criterio no habían variado las condiciones exigidas en la norma procesal adjetiva especial.

De manera que, dada la existencia de medidas de protección y seguridad ya impuestas, surge en consecuencia la demostración de esos nuevos elementos probatorios a los cuales se refiere el Tribunal A quo, por cuanto si bien es cierto el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no señala expresamente, a los efectos de la modificación de las medidas de protección y seguridad, que los elementos probatorios a los cuales se refiere la norma en cuestión, tengan ese carácter, es porque ello va a depender, de la necesidad de la imposición de la nueva medida que se solicita, y esa necesidad, la cual varía en cada caso en particular, va a depender a su vez, de la suficiencia o no de las medidas de protección y seguridad ya impuestas, máxime cuando en el presente caso se colige que el reintegro solicitado pudiera constituirse en una circunstancia que más que prevenir, desencadene actos de violencia contra la hoy recurrente, ello en razón de verificarse de autos que existe un conflicto, entre la recurrente y el acusado, respecto la vivienda a la cual solicita el reintegro, en virtud de que la misma en la audiencia celebrada en fecha 12-02-2014 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, expresó textualmente lo siguiente: “… el motivo por el cual acudí al Ministerio Público en principio en contra de mi ex pareja, y como prioridad a rendir declaración por unos hechos que se suscitaron el 10-12 por un bien que tenemos en común que es una vivienda, esa era la vivienda donde el habitaba…”, tal como se desprende del folio trece (13) de la causa principal de marras Nº HP21-P2014-000281.

En consecuencia, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de auto ejercido por la ciudadana […], en su condición de víctima en el procedimiento, en contra de la resolución judicial dictada en fecha 22 de Octubre de 2014, por el Juzgado Primero Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual negó la solicitud de modificación de las medidas de protección y seguridad solicitadas por la víctima de autos, en el asunto penal signado con el alfanumérico Nº HP21-P2014-000281 (Nomenclatura interna del Tribunal de Juicio Nº 01), seguida en contra del acusado EDGAR JOSE DAVILA YANEZ, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana víctima de autos, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas esta Sala Accidental Nº 06 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto ejercido por la ciudadana […], en su condición de víctima en el procedimiento. SEGUNDO: SE CONFIRMA la resolución judicial dictada en fecha 22 de Octubre de 2014, por el Juzgado Primero Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual negó la solicitud de modificación de las medidas de protección y seguridad solicitadas por la víctima de autos, en el asunto penal signado con el alfanumérico Nº HP21-P2014-000281 (Nomenclatura interna del Tribunal de Juicio Nº 01), seguida en contra del acusado EDGAR JOSE DAVILA YANEZ, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana víctima de autos. Así se declara.

Queda así resuelto el recurso de apelación de auto ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental Nº 06 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los cuatro (04) días del mes de Marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-



MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA SALA


NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)

MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 10:16 horas de la mañana.-


MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA


DECISIÓN N° HG212015000050.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2014-000281.
ASUNTO: N° HP21-R-2014-000216.
MHJ/NAB/GEG/mrr/j.b.-