REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL N° 06

San Carlos, 04 de Marzo de 2015.
204° y 156°

DECISIÓN N° HG212015000054
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2013-017697
ASUNTO : HP21-R-2014-000205
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.
DELITOS: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, COAUTOR EN LOS DELITOS DE EXTORSIÓN Y AGAVILLAMIENTO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO JOSÉ MANUEL SANDOVAL (FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO).

ACUSADO: GUSTAVO ALBERTO VICTORA NAVAS.

DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO CARLOS FRANCISCO PIVA MORENO.

RECURRENTE: ABOGADO CARLOS FRANCISCO PIVA MORENO, en su condición de Defensor Privado.

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Octubre de 2014, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el ciudadano Abogado Carlos Francisco Piva Moreno, en su condición de Defensor Privado, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 19 de Septiembre de 2014, y publicado el texto íntegro de la sentencia en fecha 03 de Octubre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano GUSTAVO ALBERTO VICTORA NAVAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, COAUTOR EN LOS DELITOS DE EXTORSIÓN Y AGAVILLAMIENTO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, dándosele entrada en fecha 31 de Octubre de 2014, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó Ponente al Juez Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 05 de Noviembre de 2014, el Abogado Francisco Coggiola Medina, Juez Integrante de esta Corte de Apelaciones, se inhibe del conocimiento de la presente causa, de conformidad con el Artículo 89 numeral 1 del Código Orgánico procesal Penal.
En fecha 10 de Noviembre de 2014, le correspondió el conocimiento de la inhibición planteada por el Juez Francisco Coggiola Medina, a la Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones Abogada Marianela Hernández Jiménez, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones, dándole entrada en fecha 11/11/2014, bajo la nomenclatura N° HG21-X-2014-000041; seguidamente en fecha 13 de Noviembre de 2014, se dictó decisión mediante la cual se declaró Con Lugar la Inhibición planteada por el Juez Francisco Coggiola Medina, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 1 en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se acordó convocar a la Abogada Niorkiz Aguirre Barrios, como Jueza Temporal a los fines de que manifieste su aceptación o excusa de conocer de la presente causa.
En fecha 03 de Diciembre de 2014, se dictó auto visto que en esta misma fecha, se recibió escrito presentado por la Abogada Niorkiz Aguirre Barrios, mediante la cual manifestó su aceptación de conocer de la presente causa. Se acordó agregar a la causa el escrito mencionado; asimismo se acordó reconstituir la Sala Accidental designándole el N° 06 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, quedando integrada por los Jueces Gabriel España Guillen, Marianela Hernández y Niorkiz Aguirre Barrios, por lo que se acordó que la causa continúe con su curso normal.
En fecha 03 de Diciembre de 2014, se dictó auto donde la Jueza Niorkiz Aguirre Barrios se Abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 04 de Diciembre de 2014, se dictó auto donde se acordó el cierre del asunto N° HG21-X-2014-000041 y anexarlo como Cuaderno Separado al asunto principal N° HP21-R-2014-000205.
En fecha 03 de Diciembre de 2014, se dictó decisión mediante la cual se acordó admitir el recursos de apelación de sentencia interpuesto por el ciudadano Abogado Carlos Francisco Piva Moreno, en su condición de Defensor Privado, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 19 de Septiembre de 2014, y publicado el texto íntegro de la sentencia en fecha 03 de Octubre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, asimismo se acordó fijar como fecha el día Miércoles Veintiocho (28) de Enero de 2015, a las 10:00 horas de la mañana, para que tenga lugar la celebración de una Audiencia oral y pública, a fin de que las partes expongan brevemente los fundamentos de sus peticiones; se acordó admitir la prueba ofrecida por el recurrente, referida a la sentencia dictada en fecha 03-10-2014, por cuanto esta Alzada observa que la misma consta en autos y no se admite la prueba referida al Medio de reproducción de audio y video, a tenor de lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el medio de reproducción de audio y video sólo es utilizado para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto.
En fecha 28 de Enero de 2015, se constituyó la constituyó la Sala Accidental Nº 06 de la Corte de Apelaciones para la celebración de Audiencia Oral, y vista la incomparecencia de la víctima y del acusado quien no fue trasladado desde su sitio de reclusión, se acordó diferir y fijar nuevamente para el día Miércoles Once (11) de Febrero de 2015, a las 11:00 horas de la mañana.
En fecha 11 de Febrero de 2015, se constituyó la constituyó la Sala Accidental Nº 06 de la Corte de Apelaciones para la celebración de Audiencia Oral, y vista la incomparecencia del acusado quien no fue trasladado desde su sitio de reclusión, se acordó diferir y fijar nuevamente para el día Miércoles veinticinco (25) de Febrero de 2015, a las 11:00 horas de la mañana.
En fecha 25 de Febrero de 2015, se constituyó la Sala Accidental Nº 06 de la Corte de Apelaciones para la celebración de audiencia oral; celebrada la audiencia y oída las exposiciones de las partes esta Corte se reservó el lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver el asunto planteado en el caso examinado.
Efectuado el análisis de autos, observamos:

II
DE LA DECISIÓN APELADA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó Sentencia Condenatoria en fecha 19 de Septiembre de 2014, y publicado el texto íntegro de la sentencia en fecha 03 de Octubre de 2014, en los siguientes términos:
“...En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA: GUSTAVO ALBERTO VICTORA NAVAS, venezolano,….., A CUMPLIR UNA PENA DE VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 84, numeral 1º del Código Penal, concatenado con el artículo 05, en concordancia con el artículo 06 numerales 1, 2, 3, y 8 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, COMO CO-AUTOR en el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y COMO CO-AUTOR en el delito de AGAVILLAMINETO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de OSWALDO CASTEJON Y EL ESTADO VENEZOLANO. Finalmente se le CONDENA al pago de las costas “personales”, las que se hayan podido generar con ocasión del proceso, dada la gratuidad de la justicia y en aplicación del criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 3096 y 2956 de fechas 05/11/2003 y 10/10/2005 respectivamente, ambas con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, y N° 38 de fecha 22/02/2005 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas dictadas en armonía a los postulados establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de la Gratuidad de la Justicia. Igualmente se acordó el reingreso de los acusados al internado judicial Carabobo. Publíquese, déjese copia. Una vez firme el presente fallo, remítase al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad...”.
III
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El recurrente Abogado Carlos Francisco Piva Moreno, en su condición de Defensor Privado del ciudadano GUSTAVO ALBERTO VICTORA NAVAS, fundamenta su recurso de apelación en los siguientes términos:

“...NOSOTROS: HORTENCIA JAQUELINE APONTE Y CARLOS RANCISCO PIVA MORENO, Venezolanos, Abogados, titulares de la cedula de identidad Nros v-7.563.037 y v19.218.564, inscritos en el I.P.S.A bajo el número 32.339 y 171.627, respectivamente, actuando en esta acto en nuestra condición de defensa privada del ciudadano, GUSTAVO ALBERTO VICTORA NAVAS, identificado en auto. Encontrándonos dentro del lapso establecido para ejercer el RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de octubre del año 2014, por el Juzgado 2do de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENA al acusado GUSTAVO ALBERTO VICTORA, a pagar la pena de 27anos de prisión, por la comisión del delito de robo, coautor en el delito de extorción, coautor en el delito de agavillamiento y coautor en el delito de uso de menores de edad para delinquir. Procedemos de conformidad con los artículos 127, del código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., para exponer los fundamentos en los que sustentamos el presente recurso, en los términos siguientes:
CAPITULO 1
CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD.
1.- De las causales de admisibilidad del Recurso:
La decisión de fecha 3 de octubre del 2014, dictada por el ya mencionado Juzgado 2do de Juicio, de esta Circunscripción Judicial, es recurrible por las siguientes razones:
Artículo 444. Motivos: El recurso solo podrá fundarse en:
2. F ALTA, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en la prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral
4. Cuando esta se funde en una prueba ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral
5. Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Con base al dispositivo enunciado, esta defensa estima admisible el presente recurso ordinario de apelación en virtud de la falta de motivación de la sentencia proferida por el Juzgado 2 de Juicio, causando con ella un gravamen irreparable a nuestro defendido Gustavo A. Victora.
De igual manera es admisible, por haber incurrido el Juzgador en el vicio establecido en el numeral 4, del articulo 444 del código adjetivo penal, al haber fundado la decisión en pruebas ilegal e incorporada al proceso con violación a los principios del juicio oral.
También es admisible la presente apelación en razón a lo previsto en el articulo 444 ord 5, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la decisión el juez incurrió en violación por errónea aplicación del articulo 22 del código orgánico procesal penal, referente a los principios de valoración establecidos en la norma adjetiva penal .
2.- De la legitimación para recurrir:
La legitimación para interponer el presente recurso de apelación dimana del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Articulo 424: Legitimación: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho
Cuya legitimación deviene de la condición de defensa privada del ciudadano GUSTAVO A. VICTORA, que tenemos acreditados en la presente causa.
3.- De la oportunidad para el ejercicio del recurso:
El presente recurso se interpone dentro del lapso previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así solicitamos se certifique con base al cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha 3 de octubre del 2014, en la cual se publicó el fallo.
En consecuencia, solicitamos a esa Corte de Apelaciones que declare expresamente la admisibilidad del presente Recurso ordinario de apelación, y entre a resolver lo planteado.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
En fecha 11 de septiembre del 2013, siendo aproximadamente las 2:30, oras de la tarde, el ciudadano OSWALDO RAFAEL CASTEJON, formula denuncia por ante el CICPC en los siguientes términos: "RESULTA QUE YO TRABAJO COMO MOTO TAXISTA, EN UNA MOTO MARCA KEEWAY, MODELO HORSE KW-150, COLOR ROJO, Y EL DIA DE HOY 11-9-2013, A ESO DDE LA 01 DE LA TARDE, CUANDO VENIA POR EL CENTRO POR LA CALLE CARABOBO A LA ALTURA DEL SECTOR LIMONCITO UN MUCHACHO JOVEN COMO DE DOCE ANOS DE EDAD ME PIDIO UNA CARRERA, QUE IBA HACIA SAN ISIDRO, LE DIJE QUE SI, Y LE HICE LA CARRERA, CUANDO LLEGAMOS A SAN ISIDRO EL ME DIJO QUE LO DEJARA DE LA IGLESIA HACIA ABAJO,Y ME METIO POR BUENA VISTA, HACIA EL SECTOR LA SAPERA, CUANDO LLEGAMOS A LA ENTRADA DEL SECTOR LA SAPERA, EN TODA LA CURVA QUE HABIA MONTE POR LOS LADOS, EL MUCHACHITO ME DIJO QUE LO DEJARA EN TODA LA CURVITA, ENTONCES EL MUCHACHO SE BAJO DE LA MOTO Y SE METIA LAS MANOS EN LOS BOLSILLOS COMO BUSCANDO PLATA PARA PAGARME, PERO SE TARDABA MUCHO, EN ESO, QUE ESTOY ESPERANDO QUE EL CHAMO ME PAGUE, SALIERON DEL MONTE DOS SUJETOS UNO DE ELLOS CON UNA PISTOLA NEGRA CON PLATEADO Y ME AMENAZARON QUE LES ENTREGARA LA MOTO QUE SI NO ME IBAN A MATAR, NO TUVE MAS REMEDIOS QUE ENTREGARLES LA MOTO. Y ME DESPOJARON TAMBIEN DEL CHALECO DE MOTO TAXI Y DEMI TELEFONO CELULAR MARCA HUWAY NRO 0412 6699512..ME VINE A PIES HASTA LA PLAZA BOLIVAR Y LLAME A MI ELEFONO Y ME CONTESTO EL CHAMO QUE TENIA LA PISTOLA PORQUE LE RECONOCI LA VOZ Y ME DIJO QUE QUERIA 4 MIL BOLIVARES PARA REGRESARME LA MOTO, LUEGO ME VINE A DENUNCIAR LO QUE ME PASO. LUEGO EN EL INTERROGATORIO A LA CUARTA PREGUNTA; Diga usted de volver a ver a los sujetos los reconocería? CONTESTO: SI, A LOS TRES.
Esta misma fecha, siendo las 03:30, de la tarde, compareció el funcionario PEDRO GARCIA, adscrito al departamento de investigaciones de la subdelegación del cuerpo policial, manifiesta en acta de fecha 11 de septiembre del 2011 que: " ME TRASLADE EN COMISION CON EL FUNCIONARIO DETECTIVE ABRAHAM TORREALBA, EXPERTO TECNICO HACIA EL BARRIO EL CARMEN, ENTRADA AL SECTOR LA SAPERA, VIA PUBLICA, TINAQUILLO ESTADO COJEDES, CON LA DINALIDAD DE REALIZAR LA INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA EN EL LUGAR DE LOS HECHOS Y RECABAR INFORMACION SOBRE EL CASO, UNA VEZ EN EL PRECITADO LUGAR, EL TECNICO PROCEDIO A REALIZAR LA INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA, SEGUIDAMENTE REALIZAMOS UN RECORRIDO PARA INDAGAR SOBRE LOS HECHOS POR LA ZONA, MANIFESTANDO LAS PERSONAS DEL LUGAR DESCONOCER DEL CASO QUE SE INVESTIGA, UNA VEZ CULMINADA NUESTRA DILIGENCIA RETORNAMOS AL DESPACHO".
En esta misma fecha siendo las 5:30 horas de la tarde compareció de manera espontanea el ciudadano CASTEJON PADRON OSWALDO RAFAEL, para ampliar su denuncia y expone: " RESULTA QUE DESPUES QUE ME ROBARON LA MOTO, YO LLAME A MI TELEFONO, QUE TAMBIEN ME LO HABIAN ROBADO, Y ME CONTESTO EL CHAMO QUE ME ROBO LA MOTO, (Subrayado nuestro), y ME DIJO QUE SI QUERIA LA MOTO, QUE LE CONSIGUIETA CUATRO MIL BOLIVARES, PERO COMO NO TENGO ESA PLANA NI NADA, VINE TEMPRANO A DENUNCIAR EL ROBO DE LA MOTO, LUEGO SALI DE PONER LA DENUNCIA, LLAME NUEVAMENTE A MI TELEFONO, DESDE UN TELEFONO DE ALQUILER, DE LOS QUE ESTAN EL LA CALLE MIRANDA, Y ME ATENDIO NUEVAMENTE EL CHAMO QUE ME ROBO LA MOTO, (Subrayado nuestro), PORQUE ESO ES LO QUE ACOSTUMBRAN HACER, ENTONCES EL CHAMO ME CITO Y ME DIJO QUE ME IBA A ESPERAR UN CHAMITO MORENITO, QUE TENIA FRANELILLA BLANCA, CON UNA BERMUDA BEIG Y UNA GORRA NEGRA CON EL NROMERO 7, P ARA QUE YO LE ENTREGARA LA PLATA Y ME IBAN A REGRESAR LA MOTO..
En esta misma fecha 11 de septiembre del 2013, compareció el funcionario inspector GUERRERO WILSON, (folio 11) adscrito a la subdelegación de Tinaquillo, y deja constancia de las siguientes diligencias: ....cumpliendo con mis labores de trabajo diarias, luego de una minuciosa revisión, lectura y análisis de la entrevista recibida al ciudadano Oswaldo,, por uno de los delitos contemplado en la Ley de hurto y robo de vehículos, donde se evidencia una clara extensión a su persona , por cuanto a través de llamadas telefónicas que realizo la victima a su propio teléfono celular el cual también fue objeto de robo, los mismos le pidieron cuatro mil bolívares a cambio de la entrega de la motocicleta, para no desvalijársela . En virtud de lo antes mencionado, se constituyó y traslado la comisión integrada por los funcionarios DELGADO JOSE, MENDOZA HUMBERTO, GOMEZ FRANKLIN Y P ARGA JOSE, en vehículos particulares, con la finalidad de realizar un trabajo de inteligencia con el objetivo de dar captura a los perpetradores del hecho investigado, ..luego de realizar los trabajos de estática y que el ciudadano (víctima) hiciera acto de presencia en el lugar, logramos apreciar que adyacente a el se hallaba un sujeto de contextura delgado, ...vistiendo franelilla, siendo este sujeto quien estaba a cargo de recibir el dinero, ingresamos a la morada, logrando divisar y someter a cuatro sujetos allí presentes.....careciendo de testigos alguno...logrando localizar entre la cintura y el pantalón que portaba el ciudadano GARCIA GARCIA JOSE DOMINGO un facsímil tipo pistola, seguidamente procedimos a inspeccionar el inmueble siendo localizados dos vehículos, clase motocicleta, uno marca BERA, Color PLATA y el restante marca KEEWAY color ROJO, ......__
Ahora bien en fecha 11 de septiembre del 2013, se dio inicio a la apertura del juicio oral y público, seguido al ciudadano GUSTAVO VICTORA, donde, la víctima, OSWALDO CASTEJO, durante la celebración del juicio oral y público, fue claro al manifestar expresamente que EL OTRO MUCHACHO (señalando a Gustavo Victoria) NO ME ROBO, YO NO LO HABIA VISTO, PERO LOS FUNCIONARIOS ME DIJERON QUE LO HABIAN AGARRADO CERCA DE DONDE ESTABA MI MOTO, YO RECONOCI FUE A LOS DOS QUE ME ROBARON. Seguidamente es interrogado por el Fiscal del Ministerio público y a pregunta: que le dijeron los funcionarios? contesto: me dieron un paquete chileno y me dijeron que fuera para alla, (Subrayado nuestro). A pregunta: Cuales de ellos participaron en el robo? Contesto: yo reconoci a dos y al que me quito el dinero (Subrayado nuestro), pero había otro que no no lo había visto.
Más adelante, a pregunta de la defensa, a la victima:
1.- UD ENTRO AL RANCHO? Contesto NO;
2.- CUANTOS RANCHOS HAY? Contesto: COMO SIETE A OCHO;
3.- Como dice que los funcionarios le dijeron que recuperaron la moto y ahora dice que vio cuando la recuperaron? Contesto: Porque yo estaba allí; 4.- Vio Ud. cuando sacaron a este muchacho (seseñalo a Gustavo Victora en la sala de juicio)? Contesto: SI A EL LO SACAN ES DE OTRO RANCHO, en si eran 3 que estaban en ese rancho, en el acta estaban cuatro pero habían tres y a e lo agarran alrededor del rancho. (Subrayado nuestro) :
5.- a quien le devuelvae el paquete chileno? Contesto: Al funcionario que me lo entrego (subrayado nuestro):;
6.- cuales billetes habían? Un billete de a cien, y los demás eran copias. (Subrayado nuestro);
7.- Algún funcionario realizo llamadas? Contesto NO. (Subrayado nuestro); 8.-como trasladaron las moto: contesto: la mia la Ilearon remolcada, la otra la prendieron y se la llevaron rodando. (subrayado nuestro);
a pregunta del Tribunal:
1.- TU VISTE CUANDO PRACTICARON LA DETENCION? Contesto: NO, CUANDO LOS SACARON DEL RANCHO. (subrayado nuestro);
DECLARACION DEL funcionario JOSE GREGORIO DELGADO:
A pregunta del Fiscal:
1.- que hacen ustedes?Contesto:Se toma la entrevista para seguir con la investigación, luego en el comando con Wilson guerrero se hablo con la victima para hacer entrega controlada (Subrayado nuestro).
A pregunta de la defensa:
2.- Que le incautaron a Gustavo Victora: CONTESTO: NINGUN OBJETO (Subayado nuestro).
3.- Tenían orden de allanamiento: Contesto: NO.
4.- separticipo al Ministerio Publico el procedimiento para la entrega de las cantidades de dinero? Contesto: NO HABIA DINERO.
5.-No llevaron paquete? NO.
6.-en que se trasladaron las motos?: Contesto: en la unidad Pick up del despacho
7.- seincauto algún teléfono? Contesto: No. La victima manifestó que llamo de un teléfono publico
8.- Verificaron esta llamadas? Contesto: NO.
9.- LE INDICO CUANTAS PERSONAS PARTICIPARON AL MOMENTO EN QUE LO DESPOJAROMN DE SU MOTO? Contesto un mayor y un adolescente.
A interrogatori del Juez
Quien detruvo a Gustavo victora; contesto el jefe de la comisión Wilson guerrero
Se incauto algún objeto contesto NO. A otro ciudadano un facsímil
Después que se hace el procedimiento esa victima informo sobre las personas detenidas. Contesto después que se hace el procedimiento sacamos uno por uno, la victima manifestó que dos de ellos participo en el robo, uno era el adolescentre y otro el que tenia el fascimil.
En relación a Gustavo victora que le manifestó; no dio información.
DECLARACION DEL FUNCIONARIO JOSE G. PARGA
1,- Cerca del rancho observo otras viviendas, contesto si,
2.- Trasladamos las moto en una pik up.
3.-La victima reconoció a Victora? contesto no.
4.-Hicieron cruce de llamadas? contesto no
5.-Porq no usaron testigos? .Contesto no recuerdo
6.-Tenia el ministerio publico conocimiento del procedimiento? no
A pregunta de la defensa:
1.-cuando hacen la detención informaron a personas para q fueran testigos?, Contesto: no
2.- La victima dijo quien le robo la moto? Contesto: si dos de ellos.
3.- Informaron al ministerio publico que habían sujetos solicitando dinero, para rescate de una moto. . Contesto no
Ciudadano magistrados, las pruebas evacuadas, CONSTITUIDAS POR LA DECLARACION DE LA VICTIMA y LA DECLARACION DE DOS FUNCIONARIOS, NO fueron analizadas, comparadas ni razonadas, pues el sentenciador en primera instancia de juicio, no analizo ni valoro la declaración de la victima, cuando expreso oralmente como sucedieron los hechos y quienes fueron los responsable del hecho punible y de igual forma manifestó a viva vos que el ciudadano GUSTAVO VICTORA, quien se encontraba en la sala de jucio en calidad de imputado no participo en el robo, no se encontraba dentro del racho, ni mantuvo comunicación con el.
En el caso de autos el tribunal de primera instancia de juicio si hubiera cumplido con su labor comparativa de las pruebas licitas, hubiera concluido con declarar la ABSUELTO al ciudadano Gustavo Victora, ya que durante el debate probatorio no quedo demostrado su participación ni responsabilidad en los delitos que se le atribuyeron. Por cuanto de los elementos probatorios evacuados no emerge elemento necesario para dar por demostrada con pruebas licitas, plenas y certeras, la responsabilidad de Gustavo Victora, en la comisión de los hechos.
Tampoco el juzgador no cumplió con su labor comparativa entre la declaración de la victima y la declaración del funcionarios JOSE GREGORIO DELGADO: quienes rindieron declaraciones contradictoria, al señalar la victima que hubo el denominado Paquete chileno, con un paquete que lo encabezaba un billete de a cien y copias, mientras que por el otro lado el funcionario JOSE GREGORIO DELGADO manifestó que no hubo entrega de dinero, ni de paquetes.
En otra pregunta la victima manifiesta que Gustavo Victora , fue detenido conjuntamente con los tres restantes pero que fue sacado de otro rancho, y manifestó que no fue quien lo robo, que no lo había visto. Mientras que el funcionario José Gregorio manifiesta que Gustavo Victora estaba junto con el resto de los detenidos, incurriendo ambas declaraciones en franca contradicción. De donde surge la duda, de quien dice la verdad, procediéndose en este caso a aplicar el principio de la Duda favorece al reo, el cual debió el sentenciador apreciar en beneficio del acusado.
De modo tal que, afirmo la victima que al ciudadano Victora Nava, lo sacaron los funcionarios de un rancho distinto de dónde sacaron al resto de los detenidos, y de esa misma forma la víctima durante el procedimiento, le dijo a los funcionarios que esa persona "Gustavo Victora" no lo había robado. Y asi lo ratifican los funcionarios en sus declaraciones.
De igual forma, hay una serie de elementos muy importantes y sustanciales como son experticias, inspecciones técnicas, declaraciones de la víctima y de los funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones penales y criminalísticas, fijadas en los registros fílmicos, que debieron ser analizadas y comparadas una con otras, pues en el delito de robo, se acredita con pruebas contundentes, principalmente con el reconocimiento de la victima, y al no estar presente tal reconocimiento en contra de nuestro defendido, mal podía el Juzgador de Primera Instancia, atribuirle el delito de robo.
De lo antes narrado y comparado, resulta claro la duda razonable al no ser suficientes las declaraciones de los funcionarios publico para la comprobacion de los delitos atribuidos a nuestro representado.
ADEMAS se desprende del contenido de la sentencia la falta de motivación, pues a los escasos medios de pruebas traídos por el ministerio público, de ninguno de ellos surge la comprobación de la participación de nuestro defendido en los delitos acusados, y a ello se le apoya la falta de análisis, y la falta a la comparación exhaustiva de las declaraciones de los funcionarios actuante s y testificación de la victima de auto, para ver en que punto son pertinente o en cual se contradice y surgen dudas, de manera que se pueda determinar el grado de certeza jurídica de cada una de esa declaraciones que se rindieron en la audiencia de juicio y para con esto aplicar los conocimiento de derechos conjugados con la lógica jurídica y la máxima de experiencia y por consiguiente establecer que cierta son o no y con esto desestimar toda las que no puedan aportar un valor jurídico positivo que coadyuve a esclarecer los hechos y la verdad de lo que se investiga.
En consecuencia a lo antes expuesto nos permitimos ilustrar a esa honorable corte, de apelaciones, en relación a lo ventilado en el juicio oral y público.
a.- En la declaración rendida por la víctima, quedo demostrado que nuestro defendido Gustavo Victora, no participo en el robo, donde le despojaran de su moto, teléfono y chaleco.
b.- En la declaración de la víctima, quedo demostrado que se comunicó vía telefónica con la persona que le robo su moto, en razón a que el manifiesta que le reconoció la voz.
c.- En la declaración de la victima quedo demostrado que Gustavo Victoria fue sacado de otro rancho, y luego fue detenido conjuntamente con los otros.
d.- En la declaración de la victima quedo demostrado que durante el procedimiento el dia 11 de septiembre del 2013, les manifestó a los funcionarios que Gustavo Victora no lo había robado, y que los funcionarios le dijeron que no importaba.
e.- El funcionario JOSE GREGORIO DELGADO, manifiesta en pregunta formulada: .-La víctima reconoció a Victora? contesto no.
f.-En la declaración del funcionario: Jose Gregorio Delgado: se le pregunto: Que le incautaron a Gustavo Victora: CONTESTO: NINGUN OBJETO (Subayado nuestro).
De modo que si se hubiera hecho el análisis INDIVIDUAL y comparación a dichas declaraciones, el juzgador hubiera concluido con declarar la inocencia de Gustavo Victora declarando su absolutoria.
CAPITULO III
DE LA JUSTICIA Y LA FINALIDAD DEL PROCESO PENAL
De acuerdo con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, en el cual, el valor supremo de la justicia, informa y marca las pautas de actuación de todos los órganos que ejercen el Poder público, entre ellos el poder judicial. Es por ello que el constituyente al darle preeminencia a la justicia, a supeditado el proceso y las formas a un papel de instrumentos para alcanzar aquella. Pero además el propio texto constitucional a establecido en sus articulo 19 y26 la obligatoriedad de los tribunales, de asegurar el goce y disfrute indiscriminado de los derechos consagrados en la Constitución, entre ellos el de una justicia imparcial, expedita, sin dilaciones indebidas ni formalidades no esenciales.
El articulo 257 de la Constitución Nacional es claro cuando afirma que: EL PROCESO CONSTITUYE UN INSTRUMENTO FUNDAMENTAL PARA LA REALIZACION DE LA JUSTICIA. De allí que la administración de justicia debe constituir una actividad jurisdiccional más apegada a la Ley, a sus principios, jurisprudencia, doctrina y al espíritu de la constitución.
Si ustedes, ciudadanos Magistrado de esta Corte d Apelaciones, revisan los registros fílmicos del presente juicio oral y publico, podrán percatarse que con los escasos medios de pruebas, contradictorios unos con otros, se vio demostrada la inocencia de Gustavo Victora, en la comisión de los delitos que se le atribuyen, por no existir ningún elemento que lo comprometa o lo implique en la participación de dichos hechos:
CAPITULO IV
PRIMERA DENUNCIA
FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL NUMERAL 2 DEL ARTICULO 444 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
El presente recurso es fundamentado en la INMOTIVACION DEL FALLO dictado en fecha 03- 10-2014 -por el Tribunal Segundo de Juicio, en virtud que la decisión no cumple con los requisitos que debe contener una sentencia, por lo que esta defensa pasa hacer las siguientes argumentaciones sustentadas en nuestra normas constitucionales y procesales que rigen los juicios de esta índole en nuestra nación:
Primero. Es importante acotar honorables Magistrados que la decisión contra la cual recurrimos tiene un contenido ambiguo, un resumen transcrito aislado de las pruebas, sin hacer las comparaciones debida, con lo cual se verifica el vicio de inmotivacion de la sentencia, causando de esta manera un gravamen irreparable a Gustavo Victora, ya que dicha sentencia no cumple con los requisitos esenciales de la norma constitucional que rige por encima de todas las normas y ley, la cual es el DEBIDO PROCESO CONTENIDO EN EL artículo 49 de nuestra Constitución, al pronunciarse sobre una decisión condenatoria, sin aplicar los principios de valoración de la prueba.
Segundo: El ciudadano Juez de Juicio en su dispositiva incurrió en error inexcusable de derecho al no establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, al no emplear lo establecido en el artículo 13 y 22 del código Orgánico Procesal Penal que contempla en su texto.
Articulo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.
Articulo 22. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
El principio de apreciación de la prueba constituye el presupuesto de toda decisión, en consecuencia no aplico el control judicial del cual está facuItado y que le permite actuar de oficio, ya que como custodio de la constitucionalidad, tiene el deber de examinar los actos y cada elemento de convicción y asesorarse que estén en armonía con la Constitución y las Leyes de lo contrario debe decretar la nulidad de oficio si esos actos no lo cumplen con los requisitos esenciales de la actividad probatoria.
Razón, por lo que esta defensa, motiva sus alegatos en las faltas graves que cometió el Juzgador 2 de juicio, cuando se desaparto por completo de las pruebas debatidas, decidiendo con base a unos hechos aislados, totalmente desvinculados a la verdad Jurídica, al no apreciar lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando demostrado que el Juez que preside el tribunal 2do de juicio carece del conocimiento suficiente para analizar las pruebas conforme a la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, vulnerando la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva “ en consecuencia vale decir que este principio está dirigido a formar parte de una garantía jurídica a favor de los administrados de justicia, por lo que hago la siguiente consideración: la congruencia de la sentencia es la tutela judicial efectiva" << en erecto afirma el doctrinario ROXIN que la sentencia debe ser congruente, es decir debe ser correlativa y adecuada a las peticiones de hechos y derechos formuladas en el debate oral, ya que de lo contrario infringe el derecho a la tutela judicial efectiva, y a su vez implica obtener una resolución sobre el fondo de la causa o el asunto planteado de forma desajustada».
Cuando el tribunal 2, de juicio, establece que quedó acreditado los hechos con la exposición de la victima en cuanto a cómo sucedió el robo, y el procedimiento para detener a los sujetos, lo hizo de manera aislada, omitiendo el hecho señalado por la victima cuando dice: EL OTRO MUCHACHO NO ME ROBO, YO NO LO HABIA VISTO. YO RECONOCI FUE A LOS DOS QUE ME ROBARON. Transgrediendo el interés supremo del Estado que lo es la JUSTICIA. pues el sentenciador se limitó a transcribir en forma incompleta la declaración de la víctima rendida en la sala de audiencia, de donde se desprende con una sola lectura que no la analiza completamente, ni la relaciona con la declaración del funcionario JOSE GREGORIO DELGADO, cuando a pregunta formulada por el Ministerio público:
.-La victima reconoció a Victora? contesto no.
a pregunta formulada por el Juez:
Quien detuvo a Gustavo victora? contesto el jefe de la comisión Wilson guerrero
Se incauto algún objeto? contesto NO. A otro ciudadano un facsímil
Después que se hace el procedimiento esa victima informo sobre las personas detenidas?
Contesto después que se hace el procedimiento sacamos uno por uno, la victima manifestó que dos de ellos participo en el robo, uno era el adolescente y otro el que tenia el fascimil.
Respecto a cuyas declaraciones el Juzgador de la recurrida no ANALIZO NI COMPARO, y por ende no otorgo ningún valor probatorio, por cuanto no lo relaciono con la declaración de la víctima, en cuanto a que la vicitma siempre manifestó que Gustavo victora no participo en el robo, y que nada se le incauto y que Gustavo Victora lo sacaron de un sitio distinto al rancho donde detuvieron a los demas. De modo que si hubiera el sentenciador analizado y comparado estas declaraciones, hubiera llegado a la conclusión de absolver a Gustavo Victora, pues la declaración del funcionario Jose Gregorio Delgado es concordante con la de la victima en cuanto a que la victima manifestó que Gustavo victora no le había robado, y que solo reconocia a dos, es decir al menor de edad y a quien portaba el fascimil. De igual modo es concordante las declaraciones en cuanto a que a Gustavo VIctora nada se le incauto.
De igual forma el juzgado no valoro la declaración del funcionario JOSE PARGA, CUANDO EN EL INTERROGATORIO CONTESTO A LAS PREGUNTAS DE LA MANERA SIGUIENTE:
1,- Cerca del rancho observo otras viviendas, contesto si,
2.- Trasladamos las moto en una pik up.
3.- La victirna reconoció a Victora? contesto no.
4.-Hicieron cruce de llamadas? contesto no.
5.-Porq no usaron testigos? . Contesto no recuerdo
6.- Tenia el ministerio publico conocimiento del procedimiento? no
7.- cuando hacen la detención informaron a personas para q fueran testigos?, Contesto: no
8.- La victima dijo quien le robo la moto? Contesto: si dos de ellos.
9.- Informaron al ministerio publico que habían sujetos solicitando dinero, para rescate de una moto. .Contesto no
Por otro lado, también se verifica el vicio de motivación cuando el ciudadano Juez 2 de juicio, actúa sesgado, de una manera tal, que se aparta de su deber de administrar justicia con objetividad e imparcialidad, omitiendo aplicar las reglas de la valoración de las pruebas, cuando saca elementos aislados, incongruentes y no comparados, para dictar una sentencia condenatoria que se aparta de dar cumplimiento a los principios universales de derecho como son, la presunción de inocencia, la cual solo se desvirtúa con suficientes pruebas plenas, certeras y contundente. Apartándose además el ciudadano juez 2do de juicio de la doctrina imperante en nuestro sistema judicial, en cuanto a que la sola declaraciones de funcionarios policiales actuantes en el procedimiento no hace plena prueba para condenar a sujeto alguno. Menos aun cuando ninguno de los funcionarios señalo a Gustavo Victora como participante en los presuntos delitos que se le imputa. Violentando el juzgador con tan vaga decisión condenatoria, la tutela judicial efectiva.
Al respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 2045-03, de fecha 31/07/03, ha referido en atención a la tutela judicial efectiva.
"Es criterio de esta Sala, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de jueces, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de los alegatos formulados., conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela"
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 215, dictada en fecha 16-03-09, Exp. N° 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejó sentado que:
"...al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el
También existe incongruencia, en la sentencia recurrida, cuando no se analizo lo que se denomina la cadena de custodia la cual tiene su fundamento legal en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal,
En lo que respecta a la cadena de custodia, es un esencial del proceso ya que esta dirigido a reguardar las evidencias para lograr determinar la verdad jurídica el esclarecimiento de los hechos y por consiguiente verificar a través de esos medios en que delito incurrió la persona que es
sometida al proceso, por lo que es menester indicar ciudadanos Magistrados que en la presente causa no existe ningún elemento de interés criminalistico que vinculen a nuestro defendido con los delitos que le califico el ministerio público. Por consiguiente la representación fiscal hace referencia que el ciudadano Gustavo Victora incurrió en el delito de extorción, pero es el caso, que no existe ningún medio tangible o soporte probatorio que demuestren legalmente la supuesta extorción ya que en ningún momento existe un registro ni vaciado de llamada entrantes ni saliente ni el número de donde se realizó la supuesta exigencia, por lo que es desconcertante, el hecho del Tribunal decidir condenar a nuestro defendido por un delito que no fue comprobado, surgiendo una gran duda razonable y a su vez una interrogante ¿cuál es el medio factico bajo el cual se sustenta la comprobación del supuesto delito de extorsión? Al respecto a esta duda existe un vacío legal en la sentencia ya que no indica por ningún medio de prueba en que se basó o se sustentó para admitir dicha calificación de coautor en el delito de extorción y agavillamiento.
Por lo que esta defensa cita unos criterios de nuestro máximo ilustre tribunal.
En cuanto a la falta de motivación de la sentencia
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19 de julio de 2005, ha señalado lo siguiente:
"...La Sala de Casación Penal ha dejado sentado que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia...".
Asimismo esta Sala mediante decisión Nro. 1065 de fecha 26 de julio de 2005, precisó:
"...Debe precisarse que el principio de legalidad es un requisito que debe presidir toda la actividad dirigida a la consecución de las pruebas. Sólo de la forma como se establece en la ley se debe realizar tal actividad, pues son las reglas que el Estado ha aprobado para llevar a la causa aquellos elementos de convicción en relación a los hechos que se diluciden. No se puede probar de cualquier forma, sino de la forma como lo establezca la ley adjetiva, específicamente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este requisito hace por tanto declarar la nulidad de cualquier actuación que violente tal garantía procesal, sobre todo cuando a su vez viola garantías sustantivas establecidas en la Constitución...”.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión No. 20, de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión No. 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:
"...La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y especificas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional... ".
De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:
"...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo..." (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364).
En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de legalidad y de motivación, que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
estima esta defensa, que de acuerdo con la jurisprudencia imperante antes descrita, no queda la menor duda, que sobre la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado -.
Siendo ello así, que en el presente caso, al estar debidamente acreditada la existencia de errores in judicando que arrastran el vicio de inmotivación, en la sentencia de condena dictada en contra del ciudadano GUSTAVO ALBERTO VlCTORA NAVAS; en el presente caso con la decisión dictada por el Tribunal segundo de Primera Instancia, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado cojedes; se lesionó los derechos constitucionales al debido proceso y por consiguiente a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículo 26 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo que en definitiva niega el ejercicio de los medios de defensa procesales que otorga nuestro ordenamiento jurídico en la tramitación del proceso penal, en razón a esto dicha decisión de fecha 3-10-2014 acarrea nulidad, en función de su inmotivacion.
Las razones que particularmente indujeron a la defensa a interponer el presente recurso, se encuentran cimentadas en la asertiva convicción jurídico procesal de que el fallo objeto de apelacion, a pesar de la impecable técnica redaccional desplegada por Juzgador de mérito, específicamente en la conformación de la parte NARRATIVA "HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL" (folios 105 en adelante) de la decisión emitida en fecha ____ de 3-11-2014, es la constatación en autos como VERDAD AXIOMÁTICA, que la misma (sin incurrir en una exacerbada postura subjetiva de nuestra defensa), adolece de un evidente vicio de inmotivación, por cuanto si esta Honorable Alzada revisa pormenorizadamente, tanto la parte MOTIVA, como la DISPOSITIVA de la sentencia de mérito, mediante la cual se decide CONDENAR a nuestro defendido, podrá verificarse que tal fallo carece de una motivación suficiente "para satisfacer la explicación jurídica que se debe dar al momento de dictar una sentencia condenatoria (Vid: Sentencia No. 077 del 03 de Marzo de 2011, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Caso Rubén Dalia González Rojas), particularmente en lo que respecta a la DUDA RAZONABLE que surge de autos en relación a la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del ciudadano Victora Navas, en la comisión co-autor del delito de EXTORSIÓN, co-autor agabillamiento y uso de adolecente para delinquir, cuya autoría material se atribuye a nuestro defendido, al no poder demostrar la representación Fiscal en todo el debate oral, la RELACIÓN DE CAUSALIDAD existente entre la denuncia y posterior declaración de la víctima, cuando este declaro en la sala del Tribunal de Juicio que el ciudadano Gustaba Victora nava no fue el que lo robo y que a ello sacaron de un sitio distinto de donde se produjo el allanamiento. Aunado a lo anterior, no obra en autos, en cadena de custodia una evidencia probatoria alguna que permita evidenciar que nuestro defendido tubo algo que ver en los hechos que le atribuye de forma negligente el ministerio publico. ¿Puede CONDENARSE a un a cidadano violentando el debido proceso, con una serie de hechos que narran unos Funcionarios que en su análisis individual resultan contradictoria entre las declaraciones que hacen los supuestos funcionarios actuantes?. Se puede constatar, Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de sus acciones negligentes, Verosimilitud de los relatos de los funcionarios, honorables Magistrados, dichos requisitos, tal como se evidencia de autos, no fueron observados por la recurrida al no revisar minuciosamente las acciones de los funcionarios por separado. En relación al primer requisito, esto es Ausencia de lncredibilidad subjetiva, puede constatar se palmariamente de autos, tal como lo sostuvo por defensa, tanto en el decurso del debate oral, como en sus conclusiones, que los funcionarios, miente descaradamente, De todo lo anterior narrado surge una verdad tan clara que no requiere ser demostrada. Ella es que los funcionarios, incurren en continuas contradicciones y las miente descaradamente, circunstancias estas últimas, que nos llevan a la lógica y racional conclusión, que el dicho de los funcionarios adolece de credibilidad subjetiva, para ser apreciado dentro del contexto de la mínima actividad probatoria de cargo, como plena prueba de certeza jurídico procesal, para acreditar la culpabilidad de nuestro defendido en el delito por el cual se le acusa. , pues incurre en evidentes contradicciones, y el tribunal de juicio toma estos presupuestos para proferir un fallo condenatorio, como el que se apela en el caso sub-exánime.
Sumado a lo anterior, como argumento palpable de que la recurrida al proferir su fallo, incurrió en una evidente violación de ley por INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA (artículo 22 del COPP), esta defensa observa que la legitimado pasiva a-quo, haciendo caso omiso del mandato inserto en el artículo 22 ejusden, conculcó groseramente por inobservancia del artículo antes citados, pues si bien es cierto que hizo un "aparente análisis" de cada uno de los elementos de convicción ofrecidos por la representación fiscal, no es menos cierto, que lo hizo de "manera acomodaticia", tal como ocurrió en los alegatos que formulo la la representación fiscal y no se tomó en consideración detalladamente la declaración de la víctima que fue sometida al contradictorio, que en sus efectos emanaban evidencias probatorias de EXCULPACIÓN a favor de nuestro defendido,. En consecuencia final el tribunal de forma intangible desde el punto de vista legal, fallo condenando a nuestro defendido, por cuanto de haber hecho una apreciación en conjunto de los argumentos de esta defensa técnica cursantes en autos, tal como preceptúa la presente causa, se hubiese evidenciado un resultado distinto, que seguramente no hubiese conducido a un resultado distinto del fallo y en consecuencia a una absolutorio, por aplicación del principio in dubio pro reo , nacido de la DUDA RAZONABLE que se evidencia de autos, en relación a la no culpabilidad del encausado en los delitos, de co-autor en la comisión del delito de EXTORSIÓN, co-autor en el delito de agavillamiento, co-autor en el delito de uso de menores para delinquir y en el delito de robo agravado de vheiculo , por el cual fue acusado por el Ministerio Público y finalmente condenado por la recurrida.
"...La Sala de Casación Penal ha dejado sentado que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia...".
Asimismo esta Sala mediante decisión Nro. 1065 de techa 26 de julio de 2005, precisó:
"...Debe precisarse que el principio de legalidad es un requisito que debe presidir toda la actividad dirigida a la consecución de las pruebas. Sólo de la forma como se establece en la ley se debe realizar tal actividad, pues son las reglas que el Estado ha aprobado para llevar a la causa aquellos elementos de convicción en relación a los hechos que se diluciden. No se puede probar de cualquier forma, sino de la forma como lo establezca la ley adjetiva, específicamente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este requisito hace por tanto declarar la nulidad de cualquier actuación que violente tal garantía procesal, sobre todo cuando a su vez viola garantías sustantivas establecidas en la Constitución...”.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión No. 20, de techa 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión No. 422 de techa 10 de agosto 2009, precisó:
"...La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio V evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional...".
De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:
"...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta ....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo..." (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364).
En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
SEGUNDA DENUNCIA
La razón que motiva la segunda denuncia en el presente recurso, deviene por considerar que el Juez 2do de Juicio incurrió en el vicio establecido en el numeral 4 del articulo 444 del código adjetivo penal, al fundar la sentencia condenatoria en medios probatorios incorporados al proceso con violación a los principios fundamentales del juicio oral y público. Dándole valor al procedimiento realizado por los funcionarios del CICPC, cuando procedieron a realizar un procedimiento de entrega controlada, sin cumplir con las formalidades establecidas en la ley, referida a los procedimientos especiales contenidos en la ley contra la delincuencia organizada. Por lo que ocurre que de las actuaciones desplegadas por los funcionarios del C.I.C.P.C las cuales cursan en auto, dejan evidentemente comprobado que sus acciones nunca estuvieron orientadas por lo establecido en los artículos de la ley contra la delincuencia organizada, violentándose en consecuencia la técnica de investigación penal de operaciones encubierta. Tales como: Artículo 66, Entrega vigilada. "En caso de ser necesario para la investigación de algunos de los delitos establecidos en esta Ley, el Ministerio Público podrá, mediante acta razonada, solicitar ante el juez o jueza de control la autorización para la entrega vigilada de remesas ilícitas a través de agentes encubiertos pertenecientes a los organismos especializados de seguridad del Estado venezolano.
En los casos de extrema necesidad y urgencia operativa, el o la fiscal del Ministerio Público podrá obtener por cualquier medio la autorización judicial previa, el procedimiento especial de técnica policial establecido en este artículo y de manera inmediata formalizará por escrito la solicitud al juez o jueza de control.
El incumplimiento de este trámite será penado con prisión de cinco a diez años, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa y civil en que se incurra.
Articulo 67
Autorización previa
La autorización previa la dará un juez o jueza de control de la circunscripción judicial donde el o la fiscal del Ministerio Público inició la investigación penal. No será necesaria la autorización de otro juez o jueza penal de las distintas circunscripciones judiciales en donde deba actuar el agente de la operación encubierta o transite la mercancía vigilada. Esta autorización es válida en todo el territorio nacional. El juez o jueza de control la autorizará por el tiempo considerado necesario, dadas las circunstancias del caso expuestas por el o la fiscal del Ministerio Público y vencido el plazo sin haberse obtenido resultado alguno, y vistos los alegatos del funcionario o funcionaria responsable concederá prorroga.
En observación de los artículos antes descrito, podemos constatar que de los elementos que se desprenden de las declaraciones de los dos únicos funcionarios del CICPC, Jose Gregorio Delgado y JoseParga, el procedimiento por el cual fue detenido nuestro defendido Gustavo Victora, no cumplio con estos requisitos, en virtud de que el ciudadano juez 2do de juicio, convalido unos hechos ilegales que fueron cometidos por los funcionarios, como es el caso de que dicho procedmiento y registro de viviendas se llevo a cabo sin la presencia de testigos, y por otro lado el funcionario JOSE GREGORIO DELGADO:
A pregunta del Fiscal:
1.- que hacen ustedes?Contesto:Se toma la entrevista para seguir con la investigación, luego en el comando con Wilson guerrero se hablo con la victima para hacer entrega controlada (Subrayado nuestro).
De modo que según dicho funcionario se llevo a cabo una entrega controlada, con un" paquete chileno" el cual estaba elaborado por un billete de 100 bolivares fuertes y lo demás eran copias de billetes, esta actuación fraudulenta fue elaborada con el propósito de que la victima lo diera al victimario, y de este mismo modo la victima en su declaración manifiesta la conducta omisiva desplegada por los funcionarios, en consecuencia cuando los agente comparecen ante el tribunal de juicio y rindieron la versión de los supuestos hechos, se procedio a preguntar a los funcionarios si ellos posterior a realizar su desplegué operativo, le habían manifestado al ministerio publico acerca de la entrega controlada de la que hablo el funcionario Jose Gregorio Delgado, ly los mismos fueron conteste al manifestaron de forma objetiva, que no les informaron al ministerio publico de la entrega vigilada que se realizo. En tal sentido ciudadano magistrados las circunstancias de modo tiempo y lugar que aprecio el ciudadano juez en su motiva están desvinculada a la verdad por la via jurídica, por lo que dicho procedimiento mediante el cual fue detenido mi defendido debe considerarse nulo, de nulidad absoluto, por ser un procedimiento que violento las normas de procedimiento establecidas para llevarse a cabo la entrega vigilada.
En razón de lo cual esta defensa técnica entre todos sus alegatos que expreso de forma oral en el debate del Juicio. expone una serie de argumentos jurídicos sobre este aspecto, referido a la entrega controlada, que no fueron resueltos por el juez, el cual so pena en incurrir en una incongruencia negativa o en minuspetita, sostienen una serie de criterios jurisprudenciales y doctrinales que toda decisión debe ser consecutiva con los elementos siempre y cuando cumplan los requisitos esenciales por lo en su oportunidad el director del debate debe resolver todos los puntos de derechos alegados en la audiencia oral, para que cumplan con los requisitos de la actividad probatoria y los cuáles de ellos depende el presupuesto que tiene el juez para decidir, de tal manera que los elementos debatidos en el juicio no se separen de una decisión, en este mismo orden de ideas lo sostienen y establecen nuestro máximo intérprete de la norma " sala constitucional "ver Principio de congruencia y pertinencia, sentencia sala constitucional sentencia numero 1893".
TERCERA DENUNCIA:
VIOLACION DE LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DEL ARTICULO 22 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL NUMERAL 5 DEL ARTICULO 444 EJUSDEM.
Ciudadanos jueces de la corte de apelaciones, de la sentencia recurrida se puede apreciar de igual manera que el sentenciador de juicio incurrió en violación por errónea aplicación del contenido del articulo 22 del CodigoOrganico Procesal Penal, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, con pruebas directas, certeras, apreciadas en forma lógica y coherente.
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, podemos observar en el texto de la sentencia correspondiente al capítulo referido a los hechos que el tribunal estima acreditados y al capitulo referido a los fundamentos de hecho y de derecho, que se existe completo desacierto e incoherencia de los hechos con respecto a la conducta desarrollada por nuestro representado, pues no establece cual fue la conducta de Gustavo Victora que lo hace merecedor de tan grave delito, de que manera valora y que convencimiento obtiene cuando la propia victima desde el inicio del proceso manifestó tanto a los funcionarios como al tribunal en la sala de juicio, que Gustavo Victora NO LO ROBO, y de la misma manera lo ratificaron los funcionarios José Gregorio Delgado y JoséParga, siendo por demásenfático la victima al manifestar que durante los hechos, solo reconoció a dos, UN MENOR DE EDAD y AL QUE PORTABA EL FASCIMIL, de igual forma fue claro la victima cuando manifestó que a Gustavo Victora lo sacaron de otro rancho. De tal modo que la recurrida al proferir su fallo, incurrió en una evidente violación de ley por INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA (artículo 22 del COPP), mediante la cual conculcó groseramente el principio del debido proceso, derecho a la defensa y al principio de presunción de inocencia, que como garantías constitucionales le asisten a nuestro defendido. Pues hizo una valoración aislada e incompleta de las pruebas, de "manera acomodaticia", desviando los principios de objetividad e imparcialidad, hacia una acción despiadada, sesgada por un capricho perjudicial que hace al juez 2 de juicio, desmerecedor del cargo de administrar justicia, cuando condena sin prueba alguna, a nuestro defendido a pagar la pena de 27 anos de presidio.
En consecuencia si se hubiera analizado y valorado la declaración de la víctima conforme a las reglas de la sana critica, se hubiera llegado a la conclusión, que de dichas escasas pruebas ofrecidas por el ministerio publico, solo emanaban evidencias probatorias de EXCULPACIÓN a favor de nuestro defendido,. Además de que si se hubiernacomparado las declaraciones de los dos funcionarios actuantes en el procedimiento, se hubiera determinado la contradicción que existe entre ambas declaraciones, lo cual por aplicación del principio in dubio pro reo, la DUDARAZONABLE se hubiera obtenido un resultado distinto al fallo recurrido. En razón a quedo demostrado que la víctima manifestó en su testimonio ante el tribunal de juicio que nuestro defendido no participo en ninguno de los hechos delictivos denunciados.
No obstante lo antes expuesto, también el juzgador incurrió POR DEMAS en FALSO SUPUESTO, porque le atribuyo a la víctima menciones que inciertas, así podemos observar que en la Sentencia recurrida, en el aparte que denomina HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, el sentenciador hace un relato de la denuncia, como sucedió el robo, pero de ninguna manera establece que medios probatorios utilizo para dar por demostrado que nuestro defendido participó de robo, y otros, Así mismo, el sentenciador de la recurrida en el aparte que denomina TESIS DE LA DEFENSA, hace las siguientes consideraciones: en primer lugar como de seguida se transcribe, se puede observar en el texto que no analiza, ni compara ninguna de la pruebas, ni las correlaciones, sino que establece:
“Del análisis individual de todo los testimonios, se advirtió cohesión de las ideas expresadas y total acoplamiento en la contestación a las preguntas efectuadas por las partes, por lo cual dichas testimoniales debe ser valoradas enteramente por este Juez, ya que al igual que los deponentes anteriores, por medio de sus aseveraciones, se precisaron las circunstancias por medio de las cuales las víctimas del procesos Oswaldo Castejón, cuando manifiesta que esta trabajado de taxista lo para un muchacho, este lo lleva a la sapera y en una curva lugar enmontado dice que se pare y es allí que salió un adulto lo encañona y lo despoja de la moto después recibió una llamada pidiéndole recate por la moto, se va al cicpc y proceden a realizar un procedimiento de inferencia es allí que hacen captura de los sujetos, preconociendo este al que lo despojo de su moto y vio que sacaron a varios sujetos del rancho, de evidencia pues con las pruebas técnicas la existencia de lugar de los hechos a través de la inspección técnica criminalística, así como también de la declaración de los funcionarios actuantes se evidencia q efectivamente se hizo la detención de estos ciudadanos, con lo cual se corroborada por la victima Con absoluta certeza, este juzgador entiende que hay unja ausencia total de in credibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones que podrían haber existido entre acusado y víctima, que hubieren puesto de relieve un posible móvil fraudulento o adulterado ya sea por resentimiento o venganza y hubiese podido enturbiar la sinceridad del testimonio, lo cual también hubiese generado una situación de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes.....
De las testimoniales rendidas por los funcionarios practicantes del procedimiento y la victima del proceso se observa que sin bien sus dichos no fueron exactamente idénticos, no se encontrado en sus testimonios fisura o contradicciones, tale que inclinaran el convencimiento del tribunal hacia el hallazgo de la duda razonable....."
De esta forma sucesivamente continua en forma subjetiva la narración de los hechos pero no concatena, NO ANALISA, NO COMPARA ningún medio de prueba, concluyendo con un dispositivo condenatorio.
En este sentido, el Prof argentino José CAfferataNores, opina en relación a las reglas de la lógica los siguientes: " LA SANA CRITICA SE CARACTERIZA, ENTONCES, POR LA POSIBILIDAD DE QUE EL MAGISTRADO LOGRE SUS CONCLUSIONES SOBRE HECHOS DE LA CAUSA VALORANDO LA EFICACIA CONVICCIONAL DE LA PRUEBA CON TOTAL LIBERTAD, PERO RESPETANDO AL HECERLO, LOS PRINCIPIOS DE LA RECTA RAZÓN, CONSTITUIDA POR LAS LEYES FUNDAMENTALES DE LA COHERENCIA Y LA DERIVACIÓN, Y POR LOS PRINCIPIOS LÓGICOS DE LA IDENTIDAD, NO DE CONTRADICCIÓN"
Es así, como flagrante violación a las normas jurídicas, y sin pruebas valoradas, condena a un inocente.
De igual manera en la sentencia recurrida se aplicó un criterio judicial distinto al que se ha venido aplicando respecto de otros casos análogos, donde no existen testigos, sino declaraciones de los funcionarios, como lo es la aplicación de la doctrina pacífica, en la cual ha quedado asentado que LA DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES EN EL PROCEDIMIENTO NO HACEN PLENA PRUEBA EN CONTRA DEL PROCESADO, lo que conlleva a que el sentenciador de la recurrida tambiéninfringió la preeminencia de la garantía al orden público constitucional y la protección de los derechos y garantías constitucionales, vulnerando con ello los criterios reiterados de la Sala Penal y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto el derecho que tienen las partes a obtener una sentencia fundada en Derecho y en la Jurisprudencia imperante.
DEL OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.
En este sentido y a los fines de sustentar el presente recurso ordinario de apelación, solicitamos sea remitido a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, el registro fílmico que recoge el desarrollo del juicio oral y público, y la sentencia dictada en fecha 3 de octubre del 2014, donde se evidencian los vicios planteados, LOS CUALES OFRECEMOS COMO MEDIO DE PRUEBA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 445 DEL DECRETO CON RANGO VALORY FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
DEL PETITORIO
Con fundamento a los razonamientos antes expuesto, solicitamos a los Jueces integrantes de esta Corte de apelaciones, declare con Lugar el presente recurso de apelación, y se declare la nulidad de la sentencia recurrida, mediante la cual se condena al ciudadano Gustavo Alberto Victora, y en consecuencia se ordene la reposición de la causa. Es justicia que espero en fecha de su presentación....”.


IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

El ciudadano Abogado José Manuel Sandoval, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público, NO DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por el Defensor Privado.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, estima necesario realizar un análisis de las actas que conforman la presente causa a fin de resolver lo alegado por los recurrentes de autos.
De los escritos recursivos, escasamente podemos deducir diversas denuncias de infracción, interpuesto por el ciudadano Abogado Carlos Francisco Piva Moreno, en su condición de Defensor Privado, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 19 de Septiembre de 2014, y publicado el texto íntegro de la sentencia en fecha 03 de Octubre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano GUSTAVO ALBERTO VICTORA NAVAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, COAUTOR EN LOS DELITOS DE EXTORSIÓN Y AGAVILLAMIENTO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR; alegando el recurrente, tres (03) denuncias de infracción, relacionadas a la Falta manifiesta en la motivación de la sentencia, Fundamentación de la sentencia en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral y Violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, sustentando dichas denuncias en los numerales 2, 4 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Revisadas como han sido de manera pormenorizada cada una de las actas procesales que in extenso conforman el presente expediente, se evidencia que, en fecha 25 de Febrero de 2015, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la audiencia oral y pública a la cual se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que las partes debatieran en la forma allí establecida los fundamentos del recurso ejercido. Cabe así mismo apuntar, que durante el desarrollo de dicha audiencia, el recurrente manifestó que: “…Ratifico el escrito recursivo interpuesto en fecha diecisiete (17) de octubre de 2014, contra la sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2014, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha tres (03) de octubre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes (la defensa expuso sus alegatos y fundamento legal). Entre otras cosas expone: Es importante mencionar por la serie de vicios inmersos en la decisión que tomó la Juez en cuanto a la relación que hace no menciona cuales elementos vincula a mi defendido, es importante acotar que se violaron preceptos constitucionales, artículo 49, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el artículo 13 los medios que debe aprobar la sentencia y no se encuentran en la decisión y el artículo 66, tampoco apreció la declaración de la víctima, dicha decisión en su contenido lo que hace es transcribir una serie de elementos que no fueron valorados, en relación al delito de Extorsión no hay cadena de custodia que demuestre que hubo ese delito, quiero dejar constancia de la declaración de la victima donde dice que mi representado no estaba en esos hechos. Es todo...”.
Precisado lo anterior, la Sala, en ejercicio del marco de competencia funcional, que le atribuye el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a las máximas IURA NOVIT CURIA y tantum devolutum Quantum apellatum, pasa seguidamente a pronunciarse en torno a las delaciones planteadas a fin de precisar si le asiste o no, la razón al recurrente, todo lo cual por motivos de orden metodológico y para mayor sistematización del fallo a proferir, hace las siguientes consideraciones:
El recurrente Abogado Carlos Francisco Piva Moreno, en su condición de Defensor Privado, alega tres (03) denuncias de infracción, relacionadas a la Falta manifiesta en la motivación de la sentencia, Fundamentación de la sentencia en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral y Violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, sustentando dichas denuncias en los numerales 2, 4 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a ello, observa este tribunal que, toda sentencia requiere de unos requisitos formales y materiales, lo cuales se encuentran contenidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron establecidos por el legislador patrio a los fines de que las partes conocieran con exactitud los fundamentos valorados por el juzgador que le permitieron arribar a una determinada conclusión jurídica, siendo así, se verifica que aunque el fallo se divida en múltiples capítulos explicativos, a los fines de ilustrar de una mejor manera a los justiciables y hacer más comprensible el contenido de sus decisiones, no es menos cierto que el mismo debe entenderse como un todo, es decir, todas sus partes deben valorarse integralmente.
En relación a la primera denuncia relacionada a la Falta manifiesta en la motivación de la sentencia, esta alzada explica a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la sentencia, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.
Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación, por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios ya que si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.
e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) La Coherencia, queriendo decir con esto, que no se viole la regla de la no contradicción, para lo cual la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
En relación a la Incongruencia Omisiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 4594, de fecha 13 de diciembre de 2005 y en la sentencia Nº 1340, de fecha 25 de junio de 2002, al respecto asentó:
“…la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita…”. “...el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”.(Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).

De ello, se origina la pertinencia de la motivación de las sentencias como exigencia Constitucional, pues deviene de ella, la garantía de justicia contenida en el derecho a la Tutela Judicial Efectiva en todo tipo de proceso y en especial en el ámbito jurisdiccional procesal penal. Siendo incuestionable, que para conseguir una justicia saludable, plena de equidad, abarcadora de las perspectiva de toda la sociedad y el propio estado democrático, como lo reclama estos tiempos, se exige la confiabilidad de las partes en su Ejecución Legal, garantista e independiente, en proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir ante un Órgano Jurisdiccional imparcial, para lo cual no basta con la elaboración de normas claras que recojan el rito establecido para alcanzar un fallo justo, pues se requiere también, que estas regulaciones proporcionen la posibilidad de un proceso digno y humanitario sobre bases y postulados democráticos, pero conjuntamente, es preciso que tales normas y formas de proceder se apliquen con el sentido que las inspiran, para que se pueda arribar en buena lid a una decisión correcta y ajustada a derecho.
Sobre dicha denuncia de infracción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha distinguido sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso Gladys Rodríguez de Bello), señalando:
“El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones”.
.
Sobre este aspecto, se determina que la motivación de los fallos, debe abordar a conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas obtenidas del desarrollo del juicio. En conclusión, para decir que una sentencia es lógica o coherente, es menester que la misma sea congruente, no contradictoria e inequívoca, concordante, verdadera y suficiente.
Asimismo, en relación con la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 578 de fecha 23 de octubre de 2007, ha expresado:
“…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ´ en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.

En síntesis, la exigencia de motivación fáctica responde a la necesidad de controlar el discurso probatorio del juez, con la finalidad de garantizar hasta el límite de lo posible la racionalidad de su decisión, en el marco de la racionalidad legal. Y es esto, precisamente lo que constatara esta Alzada, en relación a los supuestos vicios de falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo planteado por los recurrentes de autos.
El recurrente denuncia el vicio de inmotivación del fallo, por considerar que: “…Cuando el tribunal 2, de juicio, establece que quedó acreditado los hechos con la exposición de la victima en cuanto a cómo sucedió el robo, y el procedimiento para detener a los sujetos, lo hizo de manera aislada, omitiendo el hecho señalado por la victima…”, en atención a ello, observa esta alzada que el Aquo, en el Capítulo que denomina: “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO”, deja constancia de los hechos, así como lo declarado por la víctima, quien manifestó:
“…se hace pasar a la sala de audiencia a la víctima de autos, ciudadano OSWALDO RAFAEL CASTEJON PADRÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-18.470.587, quien es previamente juramentado e impuesto de las formalidades de ley y expone: “Yo me desempañaba en Tinaquillo como taxi, entonces me saca la mano un muchachito como de 12 a 13 años y le hago la carrera para la sapera y le digo y tu representante porque pensé que andaba solo y lo llevo a al sitio y al llegar me mete paz unos callejones y al llegar sale un muchacho con una pistola y me quita la moto, con él y un menor de edad y me quitan el chaleco y paro otro colega de la línea y me lleva hasta la casa y le digo a mi mamá y llamo a mi teléfono y me dicen que me buscara cuatro millones y yo conseguí fue tres millones y los llamé y luego me fui paz la putt y un funcionario me dijo que los llamara desde el número de él y que le dijera que ya tenía los cuatro y me dijeron que nos veíamos donde me robaron la moto y como andaría vestido el muchacho que retiraría la plata y me fui y un funcionario ya lo tenía investigando porque cobraban recompensa y al llegar sale un menor de edad con la gorra negra y un short beige y camisa blanca y lo interceptan los funcionarios y lo sacan a él con la moto mía y otra moto, el de la recompensa no era quien me robo, pero el que me robó estaba allí y el otro muchacho no me robó yo no la había visto pero los funcionarios me dijeron que lo agarraron cerca de conde estaba mi moto, yo reconocí fue a los dos que me robaron y me habían dicho que iba de gorra negra, short beige y una guardacamisa blanca. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone; ¿Recuerda la fecha y hora? No recuerdo, eso fue hace como cuatro o cinco meses, ¿Para ese momento donde recoge a ese muchacho? , bajando la Carabobo, cerca de la bomba Miranda, ¿Qué le dice ese muchacho? Que la mamá lo mandó a hacer un mandado. ¿Recuerda el barrio? No lo conozco pero era cerca de un río de donde salieron los muchachos. ¿De dónde salen esos muchachos? Del monte. ¿Cómo eran? Un gordito, un menor de edad con una camisa de reyas y un blue jean, ¿Qué le dicen?-Me apuntan y me dicen mira bájate de la moto y me la quitan. .- ¿Qué le mostraron?-Una pistola. .- ¿Qué más le despojan?-El chaleco y mi celular. .- ¿Qué hizo luego?-Paré a un colega y me lleva para la casa y le dije a mi mamá y me pidieron cuatro millones y los llamé otra vez y me dicen que era cuatro millones y como no conseguí la plata completa y fui a la ptj y me dijeron que los llamara y les dijera que tenía la plata completa y el chamo me dijo que iba un muchacho con una gorra y short beige y camisa blanca y así fue. .Qué le dijeron los funcionarios?-Me dieron un paquete chileno y me dijeron que fuera para allá y estaban vigilando al llegar al sitio llegó el muchacho con la gorra, la guardacamisa y el short y salieron los funcionarios. .- ¿Cuántos funcionarios?-Seis. -¿De qué organismo?-De robo del cicca. .- ¿Qué dice la persona que salió a recoger el dinero?-Me hizo señas. .- ¿Hacia dónde se dirigen luego?-Hacia un rancho donde estaba la moto. .- ¿Qué hizo el muchacho?-Se metió en el rancho. .- ¿Recuerda Cuantas personas detuvieron en ese rancho?-A cuatro personas, primero al que me quito la plata y después a los demás. .- ¿Vio dond4 estaba la moto?-En el rancho y había otra moto gris. .- ¿Los funcionarios le dijeron que la moto la consiguieron en el rancho?-Sí. .- ¿Cuáles de ellos participaron en el robo a la moto?-Yo reconocí a dos y el que me quitó el dinero pero había otro que yo no lo había visto. .-¿Qué le dijeron los funcionarios? .-Que esos eran los que robaban moto y mandaban a una criatura menor de edad que era el que pedía la carrera, era un muchachito como de 10 a 11 años. .- ¿Usted conocía a alguno de los funcionarios?- No. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de preguntar a la defensa privada Abg. Jacqueline Aponte quien expone: ¿Cuántos funcionarios participaron? Como seis. ¿Cuántos funcionarios entraron al rancho? Como cinco. .- ¿Usted entró al rancho?-No.- ¿Cuántos ranchos hay?-Como siete a ocho. .- ¿Vio cuando sacaron la moto del rancho?-Sí, sacaron primero a los muchachos y luego las dos motos. .- ¿Cómo dice que los funcionarios le dijeron que recuperaron la moto y ahora dice que vio cuando la recuperaron?-Yo estaba allí. .- ¿Vio usted cuando sacaron a este muchacho?-Si, a él lo sacan es de otro rancho, en si eran tres que estaban en ese rancho, en el acta estaban los cuatro pero habían tres y a él lo agarran alrededor del rancho. .- ¿Cuál de los funcionarios entrega el paquete chileno?-Desconozco, no sé su nombre. .- ¿A quién le devuelve el paquete chileno?-Al funcionario que me lo entregó. .- ¿Cuales billetes habían?-Un billete de a cian y las demás eran copias, a la final nunca lo entregué porque cuando se lo iba a entregar ya venían los funcionarios. .- ¿Algún funcionario realizó llamadas?-No, el que llamó fui yo y los muchachos me dijeron que eran cuatro millones o picaban la moto. .- ¿Cómo trasladaron las motos?-La mía se la llevaron remolcada y la otra la encendieron y se la llevaron rodando. .-Puede identificar a los funcionarios?-Uno era alto como de treinta años, potro uno bajito que andaba en una moto, conozco solo dos, había uno blanquito bajito que era comisario, él que me dijo que llamara andaba en una moto. .- ¿Además del chaleco y el teléfono que más le robaron?-Más nada. Es todo. Seguidamente el tribunal pregunta: ¿Quién te monta en el carro?-El funcionario. .- ¿Qué carro era?-Un ave gris con papel ahumado. .- ¿Tu viste cuando practicaron la detención?-No, cuando los sacaron del rancho. .- ¿Cuántas personas viste que detuvieron?-Cuatro personas. Es todo…”.

Por otro lado la recurrida en el Capitulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, al momento de valorar la declaración de la víctima, lo hace de la siguiente manera:
“…Con el testimonio de la víctima de autos, ciudadano OSWALDO RAFAEL CASTEJON PADRÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-18.470.587, quien es previamente juramentado e impuesto de las formalidades de ley y expone: “Yo me desempañaba en Tinaquillo como taxi, entonces me saca la mano un muchachito como de 12 a 13 años y le hago la carrera para la sapera y le digo y tu representante porque pensé que andaba solo y lo llevo a al sitio y al llegar me mete paz unos callejones y al llegar sale un muchacho con una pistola y me quita la moto, con él y un menor de edad y me quitan el chaleco y paro otro colega de la línea y me lleva hasta la casa y le digo a mi mamá y llamo a mi teléfono y me dicen que me buscara cuatro millones y yo conseguí fue tres millones y los llamé y luego me fui para la cicca y un funcionario me dijo que los llamara desde el número de él y que le dijera que ya tenía los cuatro y me dijeron que nos veíamos donde me robaron la moto y como andaría vestido el muchacho que retiraría la plata y me fui y un funcionario ya lo tenía investigando porque cobraban recompensa y al llegar sale un menor de edad con la gorra negra y un short beige y camisa blanca y lo interceptan los funcionarios y lo sacan a él con la moto mía y otra moto, el de la recompensa no era quien me robo, pero el que me robó estaba allí y el otro muchacho no me robó yo no la había visto pero los funcionarios me dijeron que lo agarraron cerca de conde estaba mi moto, yo reconocí fue a los dos que me robaron y me habían dicho que iba de gorra negra, short beige y una guardacamisa blanca. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone; ¿Recuerda la fecha y hora? No recuerdo, eso fue hace como cuatro o cinco meses, ¿Para ese momento donde recoge a ese muchacho? , bajando la Carabobo, cerca de la bomba Miranda, ¿Qué le dice ese muchacho? Que la mamá lo mandó a hacer un mandado. ¿Recuerda el barrio? No lo conozco pero era cerca de un río de donde salieron los muchachos. ¿De dónde salen esos muchachos? Del monte. ¿Cómo eran? Un gordito, un menor de edad con una camisa de reyas y un blue jean, ¿Qué le dicen?-Me apuntan y me dicen mira bájate de la moto y me la quitan. .- ¿Qué le mostraron?-Una pistola. .- ¿Qué más le despojan?-El chaleco y mi celular. .- ¿Qué hizo luego?-Paré a un colega y me lleva paz la casa y le dije a mi mamá y me pidieron cuatro millones y los llamé otra vez y me dicen que era cuatro millones y como no conseguí la plata completa y fui a la cicca y me dijeron que los llamara y les dijera que tenía la plata completa y el chamo me dijo que iba un muchacho con una gorra y short beige y camisa blanca y así fue. .Qué le dijeron los funcionarios?-Me dieron un paquete chileno y me dijeron que fuera para allá y estaban vigilando al llegar al sitio llegó el muchacho con la gorra, la guardacamisa y el short y salieron los funcionarios. .- ¿Cuántos funcionarios?-Seis. -¿De qué organismo?-De robo del cicca. .- ¿Qué dice la persona que salió a recoger el dinero?-Me hizo señas. .- ¿Hacia dónde se dirigen luego?-Hacia un rancho donde estaba la moto. .- ¿Qué hizo el muchacho?-Se metió en el rancho. .- ¿Recuerda Cuantas personas detuvieron en ese rancho?-A cuatro personas, primero al que me quito la plata y después a los demás. .- ¿Vio dond4 estaba la moto?-En el rancho y había otra moto gris. .- ¿Los funcionarios le dijeron que la moto la consiguieron en el rancho?-Sí. .- ¿Cuáles de ellos participaron en el robo a la moto?-Yo reconocí a dos y el que me quitó el dinero pero había otro que yo no lo había visto. .-¿Qué le dijeron los funcionarios? .-Que esos eran los que robaban moto y mandaban a una criatura menor de edad que era el que pedía la carrera, era un muchachito como de 10 a 11 años. .- ¿Usted conocía a alguno de los funcionarios?- No. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de preguntar a la defensa privada Abg. Jacqueline Aponte quien expone: ¿Cuántos funcionarios participaron? Como seis. ¿Cuántos funcionarios entraron al rancho? Como cinco. .- ¿Usted entró al rancho?-No.- ¿Cuántos ranchos hay?-Como siete a ocho. .- ¿Vio cuando sacaron la moto del rancho?-Sí, sacaron primero a los muchachos y luego las dos motos. .- ¿Cómo dice que los funcionarios le dijeron que recuperaron la moto y ahora dice que vio cuando la recuperaron?-Yo estaba allí. .- ¿Vio usted cuando sacaron a este muchacho?-Si, a él lo sacan es de otro rancho, en si eran tres que estaban en ese rancho, en el acta estaban los cuatro pero habían tres y a él lo agarran alrededor del rancho. .- ¿Cuál de los funcionarios entrega el paquete chileno?-Desconozco, no sé su nombre. .- ¿A quién le devuelve el paquete chileno?-Al funcionario que me lo entregó. .- ¿Cuales billetes habían?-Un billete de a cian y las demás eran copias, a la final nunca lo entregué porque cuando se lo iba a entregar ya venían los funcionarios. .- ¿Algún funcionario realizó llamadas?-No, el que llamó fui yo y los muchachos me dijeron que eran cuatro millones o picaban la moto. .- ¿Cómo trasladaron las motos?-La mía se la llevaron remolcada y la otra la encendieron y se la llevaron rodando. .-Puede identificar a los funcionarios?-Uno era alto como de treinta años, potro uno bajito que andaba en una moto, conozco solo dos, había uno blanquito bajito que era comisario, él que me dijo que llamara andaba en una moto. .- ¿Además del chaleco y el teléfono que más le robaron?-Más nada. Es todo. Seguidamente el tribunal pregunta: ¿Quién te monta en el carro?-El funcionario. .- ¿Qué carro era?-Un ave gris con papel ahumado. .- ¿Tu viste cuando practicaron la detención?-No, cuando los sacaron del rancho. .- ¿Cuántas personas viste que detuvieron?-Cuatro personas. Es todo
La victima mostró claridad y precisión en las ideas expresadas en su manifestación y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas; motivo por el cual este tribunal unipersonal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer Yo me desempañaba en Tinaquillo como taxi, entonces me saca la mano un muchachito como de 12 a 13 años y le hago la carrera para la sapera y le digo y tu representante porque pensé que andaba solo y lo llevo a al sitio y al llegar me mete paz unos callejones y al llegar sale un muchacho con una pistola y me quita la moto, con él y un menor de edad y me quitan el chaleco y paro otro colega de la línea y me lleva hasta la casa y le digo a mi mamá y llamo a mi teléfono y me dicen que me buscara cuatro millones y yo conseguí fue tres millones y los llamé y luego me fui paz la putt y un funcionario me dijo que los llamara desde el número de él y que le dijera que ya tenía los cuatro y me dijeron que nos veíamos donde me robaron la moto y como andaría vestido el muchacho que retiraría la plata y me fui y un funcionario ya lo tenía investigando porque cobraban recompensa y al llegar sale un menor de edad con la gorra negra y un short beige y camisa blanca y lo interceptan los funcionarios y lo sacan a él con la moto mía y otra moto, el de la recompensa no era quien me robo, pero el que me robó estaba allí y el otro muchacho no me robó yo no la había visto pero los funcionarios me dijeron que lo agarraron cerca de conde estaba mi moto, yo reconocí fue a los dos que me robaron y me habían dicho que iba de gorra negra, short beige y una guardacamisa blanca. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone; ¿Recuerda la fecha y hora? No recuerdo, eso fue hace como cuatro o cinco meses, ¿Para ese momento donde recoge a ese muchacho? , bajando la Carabobo, cerca de la bomba Miranda, ¿Qué le dice ese muchacho? Que la mamá lo mandó a hacer un mandado. ¿Recuerda el barrio? No lo conozco pero era cerca de un río de donde salieron los muchachos. ¿De dónde salen esos muchachos? Del monte. ¿Cómo eran? Un gordito, un menor de edad con una camisa de reyas y un blue jean, ¿Qué le dicen?-Me apuntan y me dicen mira bájate de la moto y me la quitan. .- ¿Qué le mostraron?-Una pistola. .- ¿Qué más le despojan?-El chaleco y mi celular. .- ¿Qué hizo luego?-Paré a un colega y me lleva paz la casa y le dije a mi mamá y me pidieron cuatro millones y los llamé otra vez y me dicen que era cuatro millones y como no conseguí la plata completa y fui a la putt y me dijeron que los llamara y les dijera que tenía la plata completa y el chamo me dijo que iba un muchacho con una gorra y short beige y camisa blanca y así fue. .Qué le dijeron los funcionarios?-Me dieron un paquete chileno y me dijeron que fuera para allá y estaban vigilando al llegar al sitio llegó el muchacho con la gorra, la guardacamisa y el short y salieron los funcionarios. .- ¿Cuántos funcionarios?-Seis. -¿De qué organismo?-De robo del cicca. .- ¿Qué dice la persona que salió a recoger el dinero?-Me hizo señas. .- ¿Hacia dónde se dirigen luego?-Hacia un rancho donde estaba la moto. .- ¿Qué hizo el muchacho?-Se metió en el rancho. .- ¿Recuerda Cuantas personas detuvieron en ese rancho?-A cuatro personas, primero al que me quito la plata y después a los demás. .- ¿Vio dond4 estaba la moto?-En el rancho y había otra moto gris. .- ¿Los funcionarios le dijeron que la moto la consiguieron en el rancho?-Sí. .- ¿Cuáles de ellos participaron en el robo a la moto?-Yo reconocí a dos y el que me quitó el dinero pero había otro que yo no lo había visto. .-¿Qué le dijeron los funcionarios? .-Que esos eran los que robaban moto y mandaban a una criatura menor de edad que era el que pedía la carrera, era un muchachito como de 10 a 11 años. .- ¿Usted conocía a alguno de los funcionarios?- No. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de preguntar a la defensa privada Abg. Jacqueline Aponte quien expone: ¿Cuántos funcionarios participaron? Como seis. ¿Cuántos funcionarios entraron al rancho? Como cinco. .- ¿Usted entró al rancho?-No.- ¿Cuántos ranchos hay?-Como siete a ocho. .- ¿Vio cuando sacaron la moto del rancho?-Sí, sacaron primero a los muchachos y luego las dos motos. .- ¿Cómo dice que los funcionarios le dijeron que recuperaron la moto y ahora dice que vio cuando la recuperaron?-Yo estaba allí. .- ¿Vio usted cuando sacaron a este muchacho?-Si, a él lo sacan es de otro rancho, en si eran tres que estaban en ese rancho, en el acta estaban los cuatro pero habían tres y a él lo agarran alrededor del rancho. .- ¿Cuál de los funcionarios entrega el paquete chileno?-Desconozco, no sé su nombre. .- ¿A quién le devuelve el paquete chileno?-Al funcionario que me lo entregó. .- ¿Cuales billetes habían?-Un billete de a cian y las demás eran copias, a la final nunca lo entregué porque cuando se lo iba a entregar ya venían los funcionarios. .- ¿Algún funcionario realizó llamadas?-No, el que llamó fui yo y los muchachos me dijeron que eran cuatro millones o picaban la moto. .- ¿Cómo trasladaron las motos?-La mía se la llevaron remolcada y la otra la encendieron y se la llevaron rodando. .-Puede identificar a los funcionarios?-Uno era alto como de treinta años, potro uno bajito que andaba en una moto, conozco solo dos, había uno blanquito bajito que era comisario, él que me dijo que llamara andaba en una moto. .- ¿Además del chaleco y el teléfono que más le robaron?-Más nada. Es todo. Seguidamente el tribunal pregunta: ¿Quién te monta en el carro?-El funcionario. .- ¿Qué carro era?-Un ave gris con papel ahumado. .- ¿Tu viste cuando practicaron la detención?-No, cuando los sacaron del rancho. .- ¿Cuántas personas viste que detuvieron?-Cuatro personas….”.

Por lo que, la recurrida al momento de valorar el dicho de la víctima, no lo hace completamente, asimismo no la compara con el dicho de los funcionarios, sin efectuar análisis alguno, ni en conjunto, de las pruebas incorporadas.
Así las cosas, esta Alzada, observa que la sentencia en estudio predica de un error en la motivación, pues como diría el jurista italiano Guido Calogero, (La lógica del juicio es su control en casación), la sentencia aquí analizada, no suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico (p.227).
Toda vez, que el juzgador tiene la obligación de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica de su fallo, describiendo cuáles fueron los actos humanos o circunstancias naturales que le permitieron llegar a su convicción de culpabilidad o exculpabilidad, estableciendo en forma clara, expresa y precisa cuales actos el tribunal consideró probados y cuáles no, puesto que la sola mención de las probanzas no basta, pues es menester valorarlas debidamente y adminicularlas entre sí.
En el presente caso observa este Tribunal que la recurrida sólo se limitó a valorar parcialmente el testimonio de la víctima, pues incluso la misma manifestó en su declaración que el acusado de autos no es el autor del hecho, tal y como lo señala en su declaración “…el de la recompensa no era quien me robo, pero el que me robó estaba allí y el otro muchacho no me robó yo no la había visto pero los funcionarios me dijeron que lo agarraron cerca de conde estaba mi moto, yo reconocí fue a los dos que me robaron…”, y sobre este particular nada dice la recurrida, pero además, tampoco indica en que coinciden los elementos probatorios para establecer los hechos que consideró acreditados, es decir, en el presente caso el Juez no explica de manera razonada el motivo por el cual llega a su conclusión, por lo que ante tal circunstancia denunciada por el recurrente debe declararse Con lugar el recurso de apelación por esta denuncia, y en consecuencia la nulidad del fallo aquí impugnado prescindiendo de los vicios detectados. Así se decide.
Ahora bien, frente a la carente motivación del fallo aquí examinado, que no podíamos pasar por alto por ser materia de orden público como lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 891, de fecha 13 de mayo 2004 y a su vez, como lo ha señalado reiteradamente esta Corte de Apelaciones, que constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Negrillas de esta Corte de Apelaciones). De la precitada disposición legal, se determina la imperiosa necesidad de que toda decisión ya sea esta interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decidió explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de lo resuelto y sobre cual disposición legal éste argumenta su fallo, informando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó dicha decisión judicial.
En virtud de que la motivación conlleva a la persuasión realizada por el juzgador, la cual va dirigida a convencer sobre la juridicidad de la decisión comprendida en el fallo. Pues cumple la finalidad de demostrar que la resolución judicial está sometido al ordenamiento jurídico, como también contiene argumentos de hecho y de derecho que le sirven de sostén a la parte dispositiva de la sentencia.
En total comprensión con lo aquí expresado, el jurista panameño Boris Barrios González, en su libro: Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), nos señala que: “…La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…”. Constituyendo el proceso penal en la ejecución del derecho penal, lo que es menester que las garantías procesales tengan especial relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material. Es por ello, que ni las unas o las otras podrán eludirse en la aplicación de la ley penal; de tal modo, que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de un Estado democrático.
De tal tenor, que cuando el sentenciador incurre en el vicio de inmotivación de la sentencia, encarna un flagrante quebrantamiento a la garantía al debido proceso y al derecho a la defensa de los cuales está obligado a garantizar y tutelar el Estado Venezolano. Adviértase, en corolario que el error in procedendo advertido provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo), y cuyo efecto segundario, es retrotraer el proceso a la celebración de un nuevo Juicio Oral con prescindencia de vicio o vicios de forma que contenía la impugnada, a tenor de lo pautado en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
Habiéndose decretado el vicio de falta de motivación que anula el fallo impugnado resulta inoficioso entrar a conocer el resto de las denuncias. Así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, es menester y ajustado a derecho declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el ciudadano Abogado Carlos Francisco Piva Moreno, en su condición de Defensor Privado, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 19 de Septiembre de 2014, y publicado el texto íntegro de la sentencia en fecha 03 de Octubre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano GUSTAVO ALBERTO VICTORA NAVAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, COAUTOR EN LOS DELITOS DE EXTORSIÓN Y AGAVILLAMIENTO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, Se ANULA el fallo apelado; y vista la nulidad planteada SE ACUERDA mantener los efectos de la Medida de Privación que tenía el acusado para el momento de la celebración del juicio aquí anulado. En consecuencia, se ORDENA celebrar nuevamente el Juicio Oral y Público en la presente causa por ante otro Juez en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal distinto al que pronuncio el fallo apelado, prescindiendo de los vicios aquí detectados. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Accidental N° 06 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el ciudadano Abogado Carlos Francisco Piva Moreno, en su condición de Defensor Privado. SEGUNDO: SE ANULA la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 19 de Septiembre de 2014, y publicado el texto íntegro de la sentencia en fecha 03 de Octubre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano GUSTAVO ALBERTO VICTORA NAVAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, COAUTOR EN LOS DELITOS DE EXTORSIÓN Y AGAVILLAMIENTO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR. TERCERO: Vista la nulidad planteada SE ACUERDA mantener los efectos de la Medida de Privación que tenía el acusado para el momento de la celebración del juicio aquí anulado, y CUARTO: SE ORDENA celebrar nuevamente el Juicio Oral y Público en la presente causa por ante otro Juez en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal distinto al que pronuncio el fallo apelado, prescindiendo de los vicios aquí detectados. Así se declara.
Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental N° 06 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los Cuatro (04) días del mes de Marzo de Dos mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-


MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA SALA ACCIDENTAL


GABRIEL ESPAÑA GUILLEN NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
JUEZ PONENTE JUEZA



MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 3:10 horas de la tarde.-


MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA



MHJ/GEG/NAB/MR/Lg