REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 03 de Marzo de 2015
204° y 156°
RESOLUCIÓN: N° HG212015000049.
ASUNTOS: Nº HP21-R-2014-000241 y HP21-R-2014-000249 (Acumulados).
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2013-020137.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y AGAVILLAMIENTO.
DECISIÓN: SIN LUGAR LOS RECURSOS DE APELACIÓN.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABOGADA ARICELYS OJEDA MENDOZA, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
IMPUTADO: JEAN CARLOS SANABRIA ROJAS.
VÍCTIMAS: EDUARDO JOSÉ BARRETO GÓMEZ y EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSA PRIVADA: ABOGADO HÉCTOR PINTO HURTADO, RECURRENTE.
Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de Enero de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por el ABOGADO HÉCTOR PINTO HURTADO, en su carácter de Defensor Privado, en la causa seguida al imputado JEAN CARLOS SANABRIA ROJAS, contra la decisión dictada en fecha 01 de Diciembre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-020137, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y AGAVILLAMIENTO.
En fecha 07 de Enero de 2015, se le da entrada en esta Corte de Apelaciones bajo el alfanumérico N° HP21-R-2014-000241, y así mismo se dió cuenta a la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designa como Ponente al Juez FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha, 08 de Enero de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó devolver el asunto Nº HP21-R-2014-000241 (Nomenclatura interna de la Corte), al Juzgado de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, a los fines que realizaran el cómputo de audiencias transcurridas por ese Juzgado recurrido.
En fecha 20 de Enero de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó reingresar el asunto bajo el mismo número HP21-R-2014-000241.
En fecha 22 de Enero de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó admitir el recurso de apelación in comento, ejercido por el Abogado Héctor Pinto Hurtado, en su carácter de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 04 de Febrero de 2015, se dictó auto donde la Jueza Daisa Mariela Pimentel Loaiza se abocó al conocimiento de la presente causa, por cuanto el día martes veintisiete (27) de Enero de 2015, tomó posesión del cargo como Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en virtud del reposo concedido al Abogado Francisco Coggiola Medina; asimismo se dictó auto donde se acordó que la causa continúe con su curso normal. En la misma fecha se dictó auto mediante el cual se acordó agregar el escrito presentado en fecha 03/02/2015, por el Abogado Héctor Pinto en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Jean Carlos Sanabria Rojas, a las actuaciones, así mismo se acordó corregir la foliatura del asunto penal signado con el Nº HP21-R-2014-000241.
Así mismo se observa, que en fecha 22 de Enero de 2015, se le dió entrada al recurso de apelación de auto ejercido por el Abogado HÉCTOR PINTO HURTADO, actuando en su condición de Defensor Privado, en la causa seguida al ciudadano JEAN CARLOS SANABRIA ROJAS, a quien se le sigue la causa signada con el alfanumérico asunto principal Nº HP21-P-2013-020137, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y AGAVILLAMIENTO, en contra de la resolución judicial dictada en fecha 03 de Diciembre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual negó la libertad solicitada por la Defensa Privada, en contra del ciudadano supra mencionado.
En fecha 23 de Enero de 2015, se dictó auto donde se acordó remitir la causa al Juzgado de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto se observó que no constaba en la misma, las boletas efectivas de la decisión dictada en fecha 03/12/2014, por el mencionado Juzgado.
En fecha 30 de Enero de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó reingresar el asunto bajo el mismo número HP21-R-2014-000249.
En fecha 04 de Febrero de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó admitir el recurso de apelación in comento, ejercido por el Abogado Héctor Pinto Hurtado, en su carácter de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. En la misma fecha se solicitó el asunto principal HP21-P-2013-020137, al mencionado Juzgado de Control, a los fines de la emisión del pronunciamiento correspondiente al recurso de apelación interpuesto.
En fecha 05 de Febrero de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó acumular la causa distinguida con el Nº HP21-R-2014-000249, a la presente causa Nº HP21-R-2014-000241, a los fines de evitar decisiones contradictorias, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal. En la misma fecha se dictó auto mediante el cual se acordó corregir las foliaturas del asunto penal Nº HP21-R-2014-000241, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 19 de Febrero de 2015, se dictó auto a través del cual el Juez Francisco Coggiola Medina se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud del cese del reposo médico concedido; asimismo se dictó auto donde se acordó que la causa continúe con su curso normal. En la misma fecha se dictó auto mediante el cual se acordó, no agregar a las actuaciones que cursan por ante esta Alzada el asunto principal N° HP21-P-2013-020137, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto ha de ser devuelta una vez revisada la misma.
En fecha 27 de Febrero de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó devolver el asunto principal N° HP21-P-2013-020137, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
II
DE LAS DECISIONES RECURRIDA
Según consta en las actuaciones, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó resoluciones judiciales en fechas 01 de Diciembre de 2014 y 03 de Diciembre del referido año, respectivamente, mediante las cuales negó la libertad, solicitada por la defensa privada, en contra del imputado JEAN CARLOS SANABRIA ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y AGAVILLAMIENTO, en los siguientes términos:
“…Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la defensa en nombre de JEAN CARLOS SANABRIA ROJAS, imputado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el articulo 6 numerales 1º 2º 3º de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; del delito USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en virtud de considerar que no han variado las circunstancias que originaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad. Revisión que se hace de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia, se MANTIENE la Medida Judicial de Privación de Libertad que pesa en contra del imputado antes mencionado, de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de esta decisión a las partes. ASI SE DECIDE. CUMPLASE…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
“…Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA LA LIBERTAD, solicitada por la defensa en nombre de JEAN CARLOS SANABRIA ROJAS, imputado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el articulo 6 numerales 1º, 2º, 3º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; del delito USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en virtud de considerar que no han variado las circunstancias que originaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad. Por lo que en consecuencia, se MANTIENE la Medida Judicial de Privación de Libertad que pesa en contra del imputado antes mencionado, de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Pena, y así se consta igualmente en los autos fundados mediante los cuales se pronuncio este Tribunal en relación a las solicitudes de la defensa de fecha 01/07/2014, 26/08/2014 y 30/08/2014, así como 18/11/2014, y 26/11/2014, presentados por el abogado HECTOR PINTO, en su carácter de Defensor Privado, actuando en defensa de JEAN CARLOS SANABRIA ROJAS. Notifíquese de esta decisión a las partes. ASI SE DECIDE. CUMPLASE…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
III
PLANTEAMIENTO DE LOS RECURSOS
El Abogado Héctor Pinto Hurtado, en su carácter de Defensor Privado, en representación del ciudadano Jean Carlos Sanabria Rojas, interpuso recurso de apelación en contra de la resolución judicial dictada en fecha 01 de Diciembre de 2014, argumentando lo siguiente:
“…Yo, HECTOR PINTO HURTADO, IPSA N° 11.976, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano: GEAN CARLOS SANABRIA ROJAS, a quien se le sigue asunto signado con el N° HP21-P-2013-020137. Siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACION en contra de la decisión dictada por el tribunal de Control Tercera en fecha 01 de Diciembre de 2014, ante usted muy respetuosamente ocurro para exponer y solicitar. CAPITULO I ANTECEDENTES DEL CASO En fecha 01 de Julio de 2014, presente escrito contentivo de solicitud de Libertad para mi Defendido en Virtud de haberse cumplido el lapso de 45 días sin que la Fiscalía del Ministerio Público hubiera presentado Acusación con lo cual se violo el Artículo 236 DEL C.O.P.P, por cuanto la Acusación fue presentada con fecha 29 de Noviembre. Habiendo ratificado dicha solicitud en fechas 30/11/2014, 18/11/2014 y 26-11-2014. Sin embargo con fecha 02 de Diciembre de 2014 se me notifico que el día 01 de Diciembre de 2014 este Tribunal procedió a negar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, dando respuesta a los Escritos de Fecha 18-11-2014, 26-11-2014 y 30-11-2014, lo cual es incorrecto ya que se ha interpretado erróneamente mi Solicitud de Libertad conforme a 10 que establece el Artículo 236 y por el motivo expuesto en su oportunidad, lo cual ocasiona gravamen irreparable a mi defendido quien se encuentra privado de su libertad desde el 11 de Octubre de 2013 con lo que se incurre en una nueva violación del Debido Proceso, distorsionado el Fundamento de mi solicitud incurriendo en ERRONEA INTERPRETACIÓN, atribuyéndome una solicitud que no he formulado en ningún momento y desconociendo el principio de PRECLUSION DE LOS ACTOS, el cual es muy claro y no admite ambigüedades. Artículo 236 “PRECLUSION TEMPORIS” ya que el Fiscal deberá presentar la Acusación dentro de los 45 días siguientes a la Decisión Judicial. Vencido este lapso siempre que la Fiscal o el Fiscal hayan presentado la Acusación, el detenido o detenida quedara en Libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva. Por los motivos anteriormente expuestos es por lo que solicito de Conformidad con lo preceptuado en el Artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; se declare la Nulidad del Auto, que se restituya el Debido Proceso contemplado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CAPITULO ll Con fundamento en los Artículos 439, 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal APELO de la Decisión Dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal el día 01 de Diciembre de 2014. CAPITULO III Al Amparo de lo dispuesto en el único aparte del Artículo 440 y a los efectos de demostrar las circunstancias que me obligan a interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, doy por Reproducido la oportunidad Procesal el MERITO FAVORABLE que se desprende del Escrito de SOLICITUD DE LIERTAD de fecha 01 de Julio de 2014. CAPITULO IV FUNDAMENTACION JURIDICA El presente escrito de APELACION interpuesto se fundamenta bajo el Amparo de los Artículos 439, 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando Violación del Artículo 236 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CAPITULO V PETITORIO FINAL Solicito el restablecimiento de la Situación Jurídica Infringida que se proceda a ADMITIR, TRAMITAR y DECLARAR con LUGAR el presente Recurso de Apelación y que se Acuerde LA LIBERTAD para el Ciudadano GEAN CARLOS SANABRIA ROJAS. Solicito de la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial proceda a declarar la Nulidad del Auto de fecha 01 de Diciembre de 2014. Es Justicia en San Carlos a la fecha de su presentación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Así mismo en fecha 16 de Diciembre de 2014, el Abogado Héctor Pinto Hurtado, en su carácter de Defensor Privado, en representación del ciudadano Jean Carlos Sanabria Rojas, interpuso de igual manera recurso de apelación en contra de la resolución judicial dictada en fecha 03 de Diciembre de 2.014, argumentando lo siguiente:
“…Quien suscribe, HECTOR PINTO HURTADO, IPSA N° 11.976, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano: GEAN CARLOS SANABRIA ROJAS, a quien se le sigue asunto signado con el N° HP21-P-2013-020137. Siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACION en contra de la decisión dictada por el tribunal de Control Tercero en fecha 03 de Diciembre de 2014, ante usted muy respetuosamente ocurro para exponer y solicitar. CAPITULO I ANTECEDENTES DEL CASO En fecha 01 de Julio de 2014, presente escrito contentivo de solicitud de Libertad para mi Defendido en Virtud de haberse cumplido el lapso de 45 días sin que la Fiscalía del Ministerio Público hubiera presentado Acusación con lo cual se violo el Artículo 236 DEL C.O.P.P, por cuanto la Acusación fue presentada con fecha 29 de Noviembre. Habiendo ratificado dicha solicitud en fechas 30/10/2014, 18/11/2014 y 26-11-2014. Sin embargo con fecha 08 de Diciembre de 2014 se me notifico que el día 03 de Diciembre de 2014, este Tribunal Acordó negar LA LIBERTAD solicitada por la Defensa y mantiene la Medida de Privación de Libertad de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del C.O.P.P. lo cual es incorrecto ya que se ha interpretado erróneamente mi Solicitud de Libertad conforme a lo que establece el Artículo 236 y por el motivo expuesto en su oportunidad, lo cual ocasiona gravamen irreparable a mi defendido quien se encuentra privado de su libertad desde el 11 de Octubre de 2013 con lo que se incurre en una Nueva Violación del Debido Proceso, al aplicar el contenido del referido Artículo 236 en lo que para el momento de la Privación de Libertad el Tribunal considero Aplicable; pero que no toma en cuenta que el mismo Artículo señala expresamente lo siguiente: “SI EL JUEZ O JUEZA ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DURANTE LA FASE PREPARATORIA EL O LA FISCAL DEBERA PRESENTAR LA ACUSACIÓN, SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO O EN SU CASO ARCHIVAR LAS ACTUACIONES DENTRO DE LOS CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS SIGUIENTES A LA DECISIÓN JUDICIAL. VENCIDO ESTE LAPSO SIN QUE EL O LA FISCAL HAYA PRESENTADO LA ACUSACIÓN EL DETENIDO O DETENIDA QUEDARA EN LIBERTAD MEDIANTE DECISIÓN DEL JUEZ O .JUEZA DE CONTROL, QUIEN PODRA IMPONER UNA MEDIDA CAUTELAR SUSITITUTIVA”. De lo anteriormente expuesto se desprende que la Jueza de Control desconoció el PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN TEMPORIS que se ha producido en el presente caso al transcurrir 45 días de que el Fiscal presentara la Acusación Incurriendo además en Denegación de Justicia y OMISIÓN DE DECIDIR por cuanto desde el 01 de Julio de 2014 hasta el 03 de Diciembre de 2014 han transcurrido más de Cinco (05) meses sin que hubiera decisión violándose de esta manera el Art. 161 del C.O.P.P, referido al lapso para decidir las solicitudes escritas que es de Tres (03) días; y como si fuera poco, se aferra a mantener PRIVADO DE SU LIBERTAD ILEGITIMAMENTE a una persona 10 cual es una Violación a un Derecho Humano Fundamental como 10 es LA LIBERTAD Desaplicando el Contenido de una norma que es clara como la del Art. 236 “Pasado este lapso, sin que él o la Fiscal haya presentado la acusación el detenido o detenida quedara en libertad mediante decisión del Juez o Jueza de Control”. En el presente caso el Fiscal incurrió en OMISION por lo que en consecuencia lo procedente es Otorgar la LIBERTAD a mi defendido GEAN CARLOS SANABRIA ROJAS, quien se encuentra privado de libertad desde hace mas de 13 meses; habiéndose producido el decaimiento de la medida, sin que la Jueza de Control haya ejercido el Control Judicial a que se contrae el Artículo 264 del C.O.P.P. CAPITULO II Con fundamento en los Artículos 439, 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal APELO de la Decisión Dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal el día 03 de Diciembre de 2014. CAPITULO III Al Amparo de lo dispuesto en el único aparte del Artículo 440 y a los efectos de demostrar las circunstancias que me obligan a interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, doy por Reproducido en la oportunidad Procesal el MERITO FAVORABLE que se desprende del Escrito de SOLICITUD DE LIBERTAD de fecha 01 de Julio de 2014. CAPITULO IV FUNDAMENTACION JURIDICA El presente escrito de APELACION interpuesto se fundamenta bajo el Amparo de los Artículos 439, 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando Violación del Artículo 6, 236 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CAPITULO V PETITORIO FINAL S Solicito de la honorable Corte de Apelaciones proceda a ADMITIR, TRAMITAR y DECLARAR con LUGAR el presente Recurso de Apelación y que se Acuerde LA LIBERTAD para el Ciudadano GEAN CARLOS SANABRIA ROJAS. Es Justicia en San Carlos a la fecha de su presentación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Finalmente solicitando el recurrente de autos en sus libelos recursivos, el restablecimiento de la situación jurídica infringida, se acuerde la libertad a su patrocinado y posteriormente, se declare la nulidad del auto de fecha 01 de Diciembre de 2014, dictado por el Juzgado recurrido.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS
La Abogada Aricelys Ojeda Mendoza, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación de auto interpuesto en fecha 09 de Diciembre de 2.014, en los siguientes términos:
“…Yo, ARICELYS JACKELINE OJEDA MENDOZA, ejerciendo en este acto la condición de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial, con competencia para intervenir en las Fase Intermedia y juicio Oral, en ejercicio de las atribuciones que me confieren los artículos 285, numeral 6 de la Constitución De La República Bolivariana de Venezuela, 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numeral 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; de conformidad con lo previsto en el artículo 441, del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, en tiempo legal y útil, refiriéndome al asunto No. HP21-P-2013-020137 (HP21-R-2014-000241), ocurro ante su competente autoridad con la finalidad de contestar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado HECTOR PINTO HURTADO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano: JEAN CARLOS SANABRIA ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y AGAVILLAMIENTO, dicho recurso, fue ejercido en contra de la decisión dictada por ese Tribunal a su cargo en fecha 01 de diciembre de 2014, mediante la cual acordó; NEGAR LA MEDIDA DE PRIVACION IUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que recae en contra del encartado de autos. A tal efecto, fundamento el presente escrito en los siguientes términos: I CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL. Encontrándome dentro del lapso legal correspondiente, para dar contestación al recurso legal ejercido por la defensa, esta Representación Fiscal pasa a dar sus consideraciones y lo hace de la siguiente manera: Ciudadanos Magistrados, esta Vindicta Pública considera necesario que esa honorable Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del estado Cojedes, a los fines de decidir sobre el presente asunto penal, analice exhaustivamente la gravedad de los delitos por los cuales el acusado antes mencionado, se encuentra privado de libertad, al respecto es necesario señalar, que dichas especies delictivas se trata de los reprochables de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y AGAVILLAMIENTO, en tal sentido cabe resaltar que es evidente que tal hecho punible atenta contra las condiciones del buen desarrollo de la sociedad; en consecuencia, es menester de todo juzgador garantizar y proteger a los ciudadanos en su derecho a la integridad física, la vida misma y la paz social. En relación a lo manifestado por la defensa acerca de la decisión del Tribunal Ad quo, es necesario señalar que dicho Órgano jurisdiccional al pronunciar su decisión, no incurrió en ninguna de las violaciones denunciadas por el hoy quejoso; Siendo así, se observa que los delitos que le fueron endilgados a los encartados fueron los reprochables de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y AGAVILLAMIENTO. En este sentido ciudadanos magistrados, en primer lugar en el caso de marras debe destacarse que de manera concomitante, se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que nos encontramos frente a la comisión de hechos punibles, que merece pena privativa de libertad, como lo es: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, el cual establece una pena de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de igual manera existen suficientes y fundados elementos de convicción, tendentes a demostrar la responsabilidad penal del imputado, en relación a los delitos endilgados, los cuales fueron evaluados detalladamente por la juzgadora, así como también se acredita la existencia concurrente tanto del principio denominado por la doctrina patria como el “FOMUS BONIS IURIS”, principio de prueba y que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que los imputados hayan participado en su comisión, de allí deriva la potestad del estado a perseguir el delito y también esta configurado el “PERICULUM IN MORA” principio que en el proceso penal traduce que el imputado, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación; se evidencia igualmente en el presente caso que la pena que podría llegar a imponérsele al acusado supera los diez (10) años de prisión, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2 y parágrafo primero es contundente en el caso concreto aquí analizado, la existencia del peligro de fuga de los justiciables, en este sentido el Estado será garante de evitar en lo posible la sustracción o evasión del imputado del proceso penal que se le sigue, también se constata en el presente caso, según el numeral 3 de la norma antes señalada, la magnitud del daño causado por cuanto el delito más grave ya mencionado atenta contra el buen desarrollo de la humanidad y en consecuencia contra la paz social, motivos estos por los cuales el acusado debe permanecer privado de libertad, a los fines de evitar que la acción del Estado en la realización de la justicia pueda quedar ilusoria, a los fines de garantizar las resultas del proceso y que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos; así las cosas, nos encontramos frente a una decisión ajustada a derecho, desvirtuandose de esta manera el gravamen irreparable al que se refiere la Defensa Técnica. Por todo lo anteriormente indicado y explanado en este escrito, siendo que los supuestos que motivaron la Medida de Privación de Libertad decretada por el juez en Funciones de Control, no han variado; sino que por el contrario se mantienen incólumes, es por lo que se requiere se mantenga dicha medida de coerción personal en contra del ciudadano: JEAN CARLOS SANABRIA ROJAS. no causando ningún gravamen irreparable al acusado, por el contrario se cometiera un gravamen irreparable al Estado Venezolano, a la sociedad en conjunto y a las víctimas del presente caso si el Estado Venezolano y sus administradores de justicia permitieran la ilusioridad de la acción penal y en consecuencia la impunidad de los delitos cometidos. Ciertamente honorables Magistrados, es universalmente reconocido que la regla general es el régimen de libertad personal del imputado, claro está siempre que esa libertad no afiance el peligro que la comisión de un punible quede impune, circunstancia ésta que funda la excepcionalidad de la PRIVACIÓN JUDICIAL EFECTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Tribunal de Control en el caso de marras. II PETITORIO En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se sirva RATIFICAR en todas sus partes y contenido, la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 01 de diciembre de 2014; se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el abogado HECTOR PINTO HURTADO, en su condición de Defensor Privado del encausado JEAN CARLOS SANABRIA ROJAS. A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito se remita a la Alzada el integro de la causa HP21-P-2013-020137, o en su defecto Copia Certificada de la misma. Es justicia que espero merecer en la ciudad de San Carlos, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Así mismo en fecha 06 de Enero de 2015, la Abogada Aricelys Jackeline Ojeda Mendoza, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, dio contestación de igual manera al recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de Diciembre de 2.014, de la manera siguiente:
“…Quien suscribe, abogado ARICELYS JACKELINE OJEDA MENDOZA, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 1, 2, y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 19 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; de conformidad con lo previsto en el artículo 441, del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, en tiempo legal y útil, refiriéndome al asunto No. HP21-P-2014-020137 (HP21-R-2014-000249), a los fines de dar formalmente CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION, interpuesto por la Abogado HECTOR PINTO HURTADO, en su condición de Defensor Privado del acusado JEAN CARLOS SANABRIA ROJAS, contra la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 03 de diciembre de 2014, mediante la cual acordó, NEGAR LA SOLICITUD PRESENTADA POR EL QUEJOSO. A tal efecto, fundamento el presente escrito en los siguientes términos: I ARGUMENTOS DE LA DEFENSA PARA FUNDAMENTAR EL ESCRITO RECURSIVO. Es el caso Honorables Magistrados, que la parte recurrente argumentó entre otras cosas, lo siguiente: “... En fecha 01 de julio de 2014, presente escrito contentivo de solicitud de Libertad para mi defendido en Virtud de haberse cumplido el lapso de 45 días sin que la fiscalía del Ministerio Público hubiera presentado Acusación con lo cual se violo el articulo 236 DEL C.O.P.P, por cuanto la acusación fue presentada con fecha 29 de noviembre... se me notifico que el dia 03 de Diciembre de 2014, este Tribunal Acordó negar LA LIBERTAD solicitada por la Defensa y mantiene la Medida de Privación de Libertad... lo cual ocasiona un gravamen irreparable a mi defendido... con lo que se incurre en una Nueva Violación del Debido Proceso, al aplicar el contenido del referido Articulo 236... desaplicando el contenido de una norma que es clara... pasado este lapso, sin que él o la Fiscal haya presentado la acusación el detenido o detenida quedara en libertad mediante decisión del juez o jueza de Control...”. II CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL. Honorables Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Estado Cojedes, acudo a su competente autoridad, a los efectos de dar contestación al recurso de apelación de auto interpuesto por la defensa técnica del ciudadano JEAN CARLOS SANABRIA ROJAS. Se puede observar que lo que dio origen a la defensa técnica para interponer el respectivo recurso de apelación, fue que la misma solicitó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el encausado de autos, fundamentando dicho pedimento en lo establecido en el cuarto aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la jueza de Primera Instancia en Funciones de Control No. 03 del Circuito judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 03/12/2014, NEGÓ dicha solicitud, estableciendo un conjunto de consideraciones; como lo son la gravedad del delito, la magnitud del daño causado a la víctima y la pena que podría a llegarse a imponer en el presente asunto. Ahora bien, siendo la oportunidad para dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del acusado de autos, me permitiré con el debido respeto, dar respuesta a los alegatos expuestos por la defensa; dichas argumentaciones estuvieron dirigidas primordialmente a señalar que la jueza recurrida ha debido acordar el decaimiento de la medida privativa de libertad, puesto a que el Ministerio Público no impetró el respectivo escrito acusatorio dentro del lapso establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta Representante Fiscal, que los argumentos esgrimidos por la ciudadana Jueza al momento de tomar su decisión se encuentran ajustados a derecho, pues mal podría utilizarse tales circunstancias para permitir que queden impune los delitos en nuestro país, así como para que queden desamparados los derechos de la víctima, tomando en cuenta la gravedad del delito imputable al acusado de autos, tratándose de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; delito considerado pluriofensivo, toda vez que ataca los bienes jurídicos protegidos de la propiedad, la integridad física y la libertad individual de la víctima de autos. Asimismo, es oportuno traer a colación la norma procesal indicada en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual desarrolla el principio de proporcionalidad. A tal efecto esta Representación Fiscal, muy distante a lo argumentado por la defensa, considera que de acuerdo a las circunstancias que caracterizan al caso que nos ocupa, no es lo más ajustado a derecho decretar el decaimiento de la medida; ¿Cuáles son esas circunstancias?, la magnitud del daño causado (ya que hablamos de Robo Agravado de Vehículo Automotor; delito considerado como pluriofensivo, pues, ataca los bienes jurídicos protegidos de la propiedad, la integridad física de la víctima y la libertad individual), la pena que podría llegarse a imponer, pues, en su límite máximo, es de diecisiete (17) años de presidio. Siendo así, la juez ad quo, actuó en total apego a la ley, motivando la resolución por la cual negó la solicitud del quejoso, desvirtuandose de esta manera el gravamen irreparable al que se refiere la Defensa Técnica. Por último, considera este Representante Fiscal, que hasta la actualidad concurren más que nunca los presupuestos de procedencia establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de mantener la medida privativa de libertad que detenta el acusado de autos, como lo son: 1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrito, 2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible; tanto es así que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes impetró escrito acusatorio en contra del imputado de autos, y 3- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, siendo negada la solicitud de decaimiento de la medida ajustado a derecho. De tal manera, se verifica que la sentencia impugnada se encuentra ajustada a derecho, cumpliendo con todos y cada uno de los requerimientos legales contenidos en la norma adjetivo penal que rige esta actuación jurisdiccional, por lo cual no se causa ningún gravamen al acusado de autos, tal y como lo sostiene el recurrente en su libelo, razón por la cual se solicita, respetuosamente, que dicha apelación sea declara sin lugar. III PETITORIO En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se sirva RATIFICAR en todas sus partes y contenido, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 03 de diciembre de 2014 y se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el abogado HECTOR PINTO HURTADO, en su condición de Defensor Privado del encartado JEAN CARLOS SANABRIA ROJAS, y en consecuencia se MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACION IUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que hasta la fecha detenta el acusado de autos. A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito se remita a la Alzada el integro del asunto HP21-P-2014-020137, o en su defecto Copia Certificada de la misma. Es justicia que espero merecer en la ciudad de San Carlos, a los Cinco (05) días del mes de enero del año dos mil quince (2015)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Admitidos como han sido los recursos de apelación de auto interpuestos por el Abogado Héctor Pinto Hurtado, en su carácter de Defensor Privado, en representación del ciudadano Jean Carlos Sanabria Rojas, en contra de las resoluciones judiciales dictadas en fechas 01 de Diciembre de 2014 y 03 de Diciembre del referido año, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual negó la libertad, solicitada por la defensa privada, en contra del imputado supra mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y AGAVILLAMIENTO siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:
En fecha 11 de Octubre de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad en el asunto identificado con el alfanumérico HP21-P-2013-020137, seguido al ciudadano JEAN CARLOS SANABRIA ROJAS, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, siendo publicado el auto motivado en fecha 14 de Octubre del referido año, según se evidencia en los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y siete (47) y del cuarenta y nueve (49) al sesenta y cuatro (64) de la pieza Nº 02 del asunto principal de marras.
La inconformidad del recurrente se circunscribe a:
• Que la Jueza de Control desconoció el PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN TEMPORIS que se ha producido en el presente caso al haber transcurrido 45 días sin que el Fiscal del Ministerio Público presentara la Acusación en contra de su defendido, manteniendo la medida de privación judicial preventiva en contra del imputado.
Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Corte de Apelaciones el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida decretó entre otras cosas, mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra del imputado JEAN CARLOS SANABRIA ROJAS, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:
Con respecto a la inconformidad del recurrente, referida a que el representante fiscal omitió presentar acusación en contra de su defendido dentro del lapso de los 45 días que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que el mismo fue privado de su libertad desde el día 11 de Octubre de 2013.
Observa esta Alzada de la revisión del asunto principal, que el ciudadano JEAN CARLOS SANABRIA ROJAS, fue detenido en flagrancia conforme a las previsiones del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, presuntamente ante la existencia de la comisión de un hecho punible, siendo presentado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, encontrándose en función Juez de Guardia, quien en audiencia de presentación celebrada en fecha 11 de Octubre de 2013, acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por lo que el Ministerio Público de conformidad con el tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debía de presentar acto conclusivo en contra del imputado dentro del lapso establecido en dicha norma.
Se evidencia de las actuaciones que a los folios ciento setenta y siete (177) al ciento noventa (190) de la pieza Nº 02 del asunto principal de marras, corre inserto escrito formal de acusación, el cual fue presentado en fecha 29 de Noviembre de 2013, según se observa del sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, suscrito por el Abogado ELIO JOSÉ QUIÑONES ROMÁN, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, en contra del imputado JEAN CARLOS SANABRIA ROJAS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDUARDO JOSÉ BARRETO GÓMEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que el Ministerio Público de conformidad con el tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el acto conclusivo fue presentado posterior a los 45 días que establece la norma.
Tratándose del decreto de una medida de privación de libertad considera esta Alzada importante destacar lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica:
“… Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicito la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza , para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de la victima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva… (Copia textual y cursiva de la Sala)
De acuerdo al contenido de la norma transcrita el Ministerio Público tomando en cuenta que en fecha 11 de Octubre de 2013, fue acordada la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JEAN CARLOS SANABRIA ROJAS, debía presentar el acto conclusivo dentro de los 45 días siguientes, es decir, tenía para presentarlo hasta el día 25 de Noviembre de 2013 inclusive.
Observa esta Alzada que, si bien es cierto el Ministerio Público no presentó el escrito acusatorio, dentro del lapso establecido en el tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidenció del asunto principal, que en fecha 29 de Noviembre de 2013, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, presentó escrito acusatorio en contra del imputado JEAN CARLOS SANABRIA ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por lo que el Ministerio Público de conformidad con el tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual corre inserto a los folios ciento setenta y siete (177) al ciento noventa (190) de la pieza Nº 02 del asunto principal de marras, evidenciándose que la acusación fue presentada cuatro (04) días después de vencido el lapso de ley, habiendo incurrido en un retardo en la presentación del acto conclusivo, por cuanto fue presentada la acusación posterior al lapso de los 45 días que señala la norma, por lo que al ser presentado el acto conclusivo, la violación cesó.
Por otra parte, en el escrito de acusación en el cual el Ministerio Público solicitó entre otras el mantenimiento de la medida de privación judicial en contra del imputado, lo que evidentemente no varió la situación jurídica que existía para el acusado desde el momento en que fue privado por decreto judicial de su libertad, por lo que los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mantienen su vigencia con la presentación efectiva del escrito acusatorio fiscal.
Por demás es importante indicar que la defensa del acusado JEAN CARLOS SANABRIA ROJAS; no solicitó en los cuatro días en los que se mantuvo la violación, la libertad de su defendido, ya que se evidenció de la revisión del asunto principal signado con el alfanumérico Nº HP21-P2013-020137, que la defensa solicito la libertad de su defendido en fecha 01 de Julio de 2014; tal como se constató en el comprobante de recepción de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, que corre inserto en los folios ciento sesenta ocho (168) al ciento setenta y uno (171) de la pieza Nº 03 del asunto principal de marras, y para ese momento ya la violación había cesado.
Consideran quienes aquí deciden, que es importante citar jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República y hacer referencia a la sentencia N° 2973, de la Sala Constitucional, de fecha 04 de noviembre de 2003, expediente 031878, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, que señala:
“…La Sala observa, en el presente caso, aunque pudo existir alguna vulneración de los derechos de los imputados al no haber sido presentado por el Fiscal del Ministerio Público el escrito de acusación dentro del lapso legal, la misma cesó desde el momento cuando el referido Fiscal del Ministerio Público presentó su escrito de acusación, y así se decide…”.(Copia textual y cursiva de la Sala)
En el caso de autos encuentran estos Juzgadores, que la A quo estableció y explicó en la resolución que se analiza la razón por la cual consideraba satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la conducta desarrollada por el imputado JEAN CARLOS SANABRIA ROJAS, y asimismo se evidenció que aún cuando fue tardía la presentación de la acusación, es decir, fuera del lapso de cuarenta y cinco (45) días que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es un lapso perentorio que estableció el legislador para mantener detenida a una persona, más no preclusivo para el Estado en la persecución de los delitos que atentan contra la paz social y el mantenimiento de los derechos colectivos sobre los derechos particulares, en consecuencia el Ministerio Público cumplió con la formalidad de su efectiva interposición, por lo que en el caso debía la Jueza examinar las circunstancias existentes y la naturaleza del delito del caso en particular, que en este caso el delito de mayor entidad se corresponde con el de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, considerado de gravedad y gran repercusión social, por lo que a los fines de evitar impunidad, y en resguardo a la finalidad del proceso, consideró necesario mantener la medida de privación judicial de libertad y en consecuencia negar la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la defensa, por lo que la medida de aseguramiento que podía ser considerada ilegítima, esta ilegitimidad cesó en el mismo momento en el que fue presentado el referido acto conclusivo, todo lo cual hace concluir que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho.
En consecuencia, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR los recursos de apelación de autos interpuestos por el Abogado Héctor Pinto Hurtado, en la causa seguida al acusado JEAN CARLOS SANABRIA ROJAS, en contra de las resoluciones judiciales dictadas en fechas 01 de Diciembre de 2014 y 03 de Diciembre del referido año, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-020137, a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDUARDO JOSÉ BARRETO GÓMEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguiente pronunciamientos: PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR los recursos de apelación de autos interpuestos por el Abogado Héctor Pinto Hurtado, en su carácter de Defensor Privado. SEGUNDO: SE CONFIRMA las resoluciones judiciales dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fechas 01 de Diciembre de 2014 y 03 de Diciembre del referido año, mediante las cuales negó la libertad, solicitada por la defensa privada, en contra del imputado JEAN CARLOS SANABRIA ROJAS, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-020137, a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDUARDO JOSÉ BARRETO GÓMEZ y EL ESTADO VENEZOLANO. Así se decide.
Queda así resuelto los recursos de apelación de autos ejercidos en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los tres (03) días del mes de Marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE
GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE
En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 9:14 horas de la mañana.-
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE
RESOLUCIÓN: N° HG212015000049.
ASUNTOS: Nº HP21-R-2014-000241 y HP21-R-2014-000249 (Acumulados).
ASUNTO PRINCIPAL: Nº HP21-P-2013-020137.
MHJ/GEG/FCM/mrr/j.b.-