REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 23 de marzo de 2015.
204° y 156°

DECISIÓN Nº HG212015000068.
ASUNTO: HP21-R-2015-000038.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2015-001067.
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
FISCAL: ABOG. JESÚS OMAR SUPERLANO SANTIAGO, FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).
IMPUTADO: JOSÉ LEONEL AMARO AZUAJE.
DEFENSA: ABOG. NAHIR GALINDEZ, DEFENSORA PÚBLICA PENAL.
DECISIÓN: CON LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. JESÚS OMAR SUPERLANO SANTIAGO, FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).
IMPUTADO: JOSÉ LEONEL AMARO AZUAJE.
DEFENSA: ABOG. NAHIR GALINDEZ, DEFENSORA PÚBLICA PENAL.

Según se evidencia de listado de distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de marzo de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por el ABOG. JESÚS OMAR SUPERLANO SANTIAGO, FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, contra resolución judicial dictada en fecha 11 de febrero de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 03, San Carlos, estado Cojedes, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2015-001067, seguida en contra del ciudadano JOSÉ LEONEL AMARO AZUAJE, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.

En fecha 12 de marzo de 2015, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 17 de marzo de 2015, se admitió el recurso de apelación.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Según consta en la actuación, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 03 San Carlos estado Cojedes, dictó resolución en fecha 12 de marzo de 2015, mediante la cual acordó la libertad sin restricciones, al ciudadano JOSÉ LEONEL AMARO AZUAJE, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, en los siguientes términos:


“…Por las razones de hecho y derecho ya explicadas, es por lo que, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: La libertad sin restricciones al ciudadano JOSE LEONEL AMARO AZUAJE, (…), la libertad sin restricciones, por no concurrir los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, todo conforme lo previsto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal primero en su parte infine, y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el fiscal del mi8nisterio público de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, este Tribunal no la acepta ya que si bien es cierto consta la experticia de regulación real de los objetos presuntamente robados, sin embargo del acta procesal de aprehensión no consta que dichos objetos hayan sido encontrados en el ciudadano JOSE LEONEL AMARO SUAREZ ni el adolescente CARLOS LUIS MANRIQUE HEREDIA, al momento de la aprehensión por lo que no se determina responsabilidad para dicho ciudadano en los hechos que narra el fiscal relacionados con la denuncia que presenta la víctima, por lo que no existen elementos suficientes para presumir que dicho ciudadano JOSE LEONEL AMARO SUAREZ, haya sido autor o participe en dicho delito, por lo que si bien de acuerdo a la denuncia presentada por la víctima presuntamente se cometió el delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de su persona, no puede ser atribuido al ciudadano JOSE LEONEL AMARO SUAREZ, y en cuanto al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, no consta de las actas procesales que este ciudadano haya sido aprehendido cometiendo un hecho punible en compañía del adolescente. Y así se decide…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El ABOG. JESÚS OMAR SUPERLANO SANTIAGO, FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, planteó el recurso in comento, en los siguientes términos:

“…CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL
Honorables Magistrados, acudo a su competente autoridad en razón de que quien suscribe el presente recurso de apelación, de autos, discrepa del criterio asumido por el juzgador ad quo, toda vez que al fundamentar su decisión, mediante la cual acordó para el imputado la libertad sin restricciones, por cuanto considera que no hay elementos de convicción que acrediten, en la presente causa la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y de seguida pasa a exponer lo siguiente:
“... Dicho lo anterior, no se evidencia a criterio de quien aquí decide ningún elemento de convicción que haga presumir que el ciudadano JOSE LEONEL AMARO SUAREZ haya cometido un hecho punible que no esté prescrito y que merezca pena privativa de libertad, por lo que no acepta este Tribunal la precalificación jurídica que presenta el fiscal el ministerio público de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, ya que si bien es cierto consta la experticia de regulación real de los objetos presuntamente robados, sin embargo del acta procesal de aprehensión no consta que dichos objetos hayan sido encontrados en el ciudadano JOSE LEONEL AMARO SUAREZ ni el adolescente CARLOS LUIS MANRIQUE HEREDIA, al momento de la aprehensión por lo que no se determina responsabilidad para dicho ciudadano en los hechos que narra el fiscal relacionados con la denuncia que presenta la víctima, por lo que no existen elementos suficientes para presumir que dicho ciudadano JOSE LEONEL AMARO SUAREZ, haya sido autor o participe en dicho delito, por lo que si bien de acuerdo a la denuncia presentada por la víctima presuntamente se cometió el deito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de su persona, no puede ser atribuido al ciudadano JOSE LEONEL AMARO SUAREZ.
En este sentido, el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal primero en su parte infine establece: (…)
Por su parte, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal prevé: (…)
Dicho lo anterior, y en cuanto a la solicitud del Ministerio Público en que se imponga la medida de privación judicial preventiva de Iibertad, y la solicitud de la defensa en que se otorgue la libertad, considera este Tribunal procedente otorgar al ciudadano JOSE LEONEL AMARO AZUAJE, (…), la libertad sin restricciones, por no concurrir los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, todo conforme lo previsto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal primero en su parte infine, y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide...".
En tal razón, se observa como el Ad Quo no pasa a realizar un análisis de los presupuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el caso in examine, a criterio de esta representación fiscal, se encuentran llenos todos los requisitos establecidos en los numerales 1º, 2º y 3º, y ello se evidencia del contenido de autos, por cuanto no solo consta la declaración de la victima en su denuncia, sino de las demás victimas de autos quienes señalan que ellas identificaron a las personas que las robaron por cuanto son vecinos del sector y literalmente manifestaron "se la pasan en la esquina".
Asimismo, se observa que la Juez tampoco analizó el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus presupuestos 2 y 3, los cuales corresponden a la pena que se podría imponer ya que se trata de un delito de Robo Agravado, en el cual la pena a imponer supera los diez años; así como la magnitud del daño causado, por cuanto esas personas no solo amenazaron a las víctimas con arma de fuego, sino que también, irrumpieron la tranquilidad de su hogar, en horas de la madrugada, siendo además vecinos del sector.
Por otra parte, vemos que el juzgador al rechazar la solicitud fiscal de' Privación Judicial Preventiva de Libertad, 'no analiza el contenido del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual determina el "Peligro de Obstaculización", ya que de haberlo hecho, hubiera percibido que encuentra satisfecha la prerrogativa estipulada en el numeral 20 del citado artículo, toda vez que existe la grave sospecha de que el imputado en autos influirá para que la victima y sus familiares no acudan a sostener la denuncia por ellos realizada, por cuanto son vecinos del sector, como consta en autos. Esta situación se concreta en el sentido de que tal y como lo señaló la victima en la Denuncia, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Tinaquillo, estado Cojedes, los imputados son vecinos del sector y que los mismos se la pasan en la esquina del su casa, situación esta que preocupa a esta representación fiscal que como órgano auxiliar de justicia debe velar por la tranquilidad y la paz de los' ciudadanos que cohabitan en este estado. De tal manera, vemos que en caso in examine, se encontraban plenamente satisfechos lo presupuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal razón, lo ajustado a derecho era decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Magnitud del daño causado, por cuanto esas personas no solo amenazaron a, las victimas con armas de fuego, sino que también, irrumpieron la tranquilidad de su hogar, en horas de la madrugada, siendo además vecinos del sector. '
En este orden de ideas, es de resaltar que la juez recurrida, al fundamentar su decisión, dice que no acepta la precalificación fiscal y por los tanto, nos deja en indefensión de nuestra solicitud fiscal; al no admitir al menos los delitos imputados, coartando con ello, el curso de la investigación, obligándonos por esta vía a remediar lo sucedido. ' ,
DEL DERECHO
De las disposiciones anteriormente, trascritas: advierte: eSÚ3" Vindicta Publica que en lo relativo a los medios ordinarios de impugnación. 'existe regulación expresa y clara, a la cual deben atenerse las partes al momento de ejercerlos, en el sentido que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos establecidos, así como en las condiciones de tiempo y forma determinadas en la norma adjetiva penal. Siendo ello así el presente Recurso va motivado en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que cuando se interpone un recurso de apelación el mismo debe ser enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo ya mencionado de nuestra Ley Adjetiva Penal, el cual señala al respecto:
De la Apelación de Autos
Artículo 447. (…)
Ahora bien, el recurso de apelación interpuesto va dirigido a impugnar la decisión dictada, por el Tribunal Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual NO decreto la Privación de libertad del Imputado de autos; y de conformidad con el ordinal 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo tal apelación considerando que Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
En virtud de ello, observa este representación Fiscal que los argumentos planteados por el juez recurrida carecen de motivación y son contrarios a lo establecido en el Código penal adjetivo; ya que la motivación de las decisiones judiciales, en especial de los autos, debe ser además de expresa, clara" legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustiva mente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes .
Considera esta representación Fiscal que la falta de motivación, produce una infracción del artículo 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que es un deber de los Jueces de la República motivar sus decisiones, debiendo el Estado restablecer la situación jurídica lesionada ( ... ) Respetables Magistrados, debo Indicarles que de lo arriba trascrito copiado del fallo recurrido, ,se puede palpar que dicha decisión bajo ninguna forma jurídica procesal, cumple con la exigencia motivación que debe tener todo auto, por cuanto se limitó a concluir que, no existían elementos de convicción necesarios, para decretar la privativa; no valorando el testimonio de las víctimas, ni de los testigos que ubican al imputado en el lugar de los hechos, el día y hora señalado por las victimas; ni valoró tampoco el peligro de fuga, ya que la pena a imponer supera los diez años; ni menos aun se valoró la obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que los imputados, son vecinos del sector donde vive la victima de autos.
Considero además que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, no motivó y examinó los elementos de convicción, y no acepto la precalificación jurídica, que solo el curso de la investigación, podría haber cambiado; de igual forma la juez no explicó de qué forma consideraba que no existían dichos delitos, ignorando las consecuencias que la no aceptación de dicha tipología penal sustantiva acarrearía en el proceso, como era la pena a imponer que tiene en su límite máximo a los diez años de prisión. Considera quien aquí recurre con todo el respeto que merece la honorable Juez recurrida, que la misma no cumplió con la labor de examinar lo señalado por la Vindicta Pública en la Precalificación jurídica aportada, hecho que sin duda generó un auto carente de motivación, no revisó en su totalidad la posible pena a aplicar del delito precalificado. Consideraciones todas estas, que hacen procedente solicitar se admita el presente Recurso y se anule el fallo dictado por la Juez de Control Nª 03, de fecha 11 de febrero del año 2015,con las consecuencias de ley que se originen…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Finalmente solicitó se sirva anular la decisión la cual decretó la libertad sin restricciones y en su ligar se ordene que otro Tribunal de la misma instancia se pronuncie sobre la Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La ABOG. NAHIR GALINDEZ, DEFENSORA PÚBLICA PENAL, dio contestación al escrito de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

“…PRIMERO: El Ministerio Público ejerce formal recurso de apelación de una decisión de fecha 11 de Febrero de 2015, alegando lo siguiente:
Siendo esto así, procedo a desglosar cada uno de los extremos concurrentes antes referido a continuación:
“en tal razón se observa como el ad quo no pasa a realizar un análisis de los presupuestos establecidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el caso in examine a criterio de esta representación fiscal se encuentran llenos todos los requisitos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° y ellos se evidencia del contenidos de autos, por cuanto no solo consta la declaración de la víctima en su denuncia, sino de las demás victimas de autos quienes señalan que ellas identificaron a las personas que las robaron por cuanto son vecinos del sector y literalmente manifestaron "se la pasan en la esquina". Asimismo se observa que la juez tampoco analizo el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en sus presupuestos 2° y 3°, los cuales corresponden a la pena que se podría imponer ya que se trata de un delito de robo agravado, en la cual la pena a imponer supera los diez (10) años; así como la magnitud del daño causado, por cuanto no solo esas personas amenazaron a las víctimas con armas de fuegos, sino que también, irrumpieron la tranquilidad de su hogar, en horas de la madrugada, siendo además vecinos del sector. Por otra parte, vemos que el juzgador al rechazar la solicitud fiscal de privación judicial Preventiva de Libertad, no analiza el contenido del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal el cual determina el "Peligro de Obstaculización", ya que de haberlo hecho, hubiera percibido que encuentra satisfecha la prerrogativa estipulada en el numeral 2° del citado artículo, toda vez que existe la grave sospecha de que el imputado en autos influirá para que la víctima y sus familiares no acudan a sostener la denuncia por ellos realizada, por cuanto son vecinos del sector, como consta en autos. Esta situación se concreta en el sentido de que tal como lo señalo la víctima en la denuncia, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Tinaquillo estado Cojedes, los imputados son vecinos del sector y que los mismos se la pasan en la esquina de su casa, situación está que preocupa a esta representación fiscal que como órgano auxiliar de justicia debe velar por la tranquilidad y la paz de los ciudadanos que cohabitan en este estado. De tal manera, vemos que en caso in examine, se encontraban plenamente satisfechos los presupuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal razón, lo ajustada a derecho era decretar la privación judicial preventiva de libertad".
Ante los planteamientos del representante fiscal, en los que fundamenta su recurso, cabe destacar que en la Audiencia de Presentación de Imputados, el Representante del Ministerio Público imputa a mi Representado el Delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELlNQUIR, Previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando la calificación de Flagrancia y la aplicación de una Medida Judicial Privativa de Libertad, aun cuando, se evidencia que en el folio 6 y vuelto denuncia común presentada por la victima OGLlZ MATEO RIVAS MACIAS, ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub delegación Tinaquillo Estado Cojedes.
"Resulta que el día Miércoles 28/01/2015 un sujeto desconocido y uno apodado el CARAOTICA, Ingresaron en horas de la madrugada a mi vivienda y quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte nos despojaron de varias de nuestras pertenencias como: Un (01) teléfono celular Marca Vergatario Signado con el Numero (0416-744-34-36) valorado en tres mil bolívares (3.000,00), un (01) teléfono Celular Marca N/U, Signado con e/ número (0426-441-62-08)valorado en cuatro mil bolívares (8.700,00) y ocho mil setecientos Bolívares, es todo.”
De lo anterior aquí explanado no se evidencia que mi representado haya cometido un hecho punible y que merezca una medida privativa de Libertad, por cuanto no es el quien se apode como el CARAOTICA, ni tampoco lo identifica la denunciante como el autor o cooperador del daño causado, siendo que no comprende ésta Representación de la Defensa Pública las razones por las cuales el Representante de la vindicta pública insiste en que le sea aplicada a mi defendido la Medida Judicial Privativa de Libertad, siendo que aun cuando indica en su escrito de apelación que en el caso de marras existe el peligro de obstaculización por parte de mi defendido de conformidad con los artículos 236 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que el mismo, es el autor de los hechos imputados por la representación fiscal, sin embrago al remitimos al Acta de Denuncia y al Acta de Procedimiento de Aprehensión, donde se procedió a efectuarles un chequeo corporal de seguridad, no incautándoles evidencia alguna, desvirtuando de ésta manera lo alegado por el Representante del Ministerio Público, de igual manera es importante destacar que contrario a lo alegado por el Representante Fiscal en el presente caso no existe el peligro de obstaculización previsto en el artículo 238 del ejusdem.
Ciudadanos Magistrados, queda a discrecionalidad del Juez, ponderar del estudio de las actas si el procesado es merecedor o no de la Medida, en ese sentido el juzgador tercero de primera instancia, al momento de decretar la libertad sin restricción, reconoció el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico, en nuestro Sistema Penal positivo, al interpretar el espíritu, propósito y razón de nuestra Carta Magna en el articulo 44 ordinal 2, cuyos principales preceptos están desarrollados a su vez, en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 229, siendo estas normas adjetivas, aplicables al sistema de Juzgamiento en libertad, en nuestro país, teniendo como punto de partida “la Libertad” como una regla, y la privación, como excepción...” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Solicitando finalmente se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El ABOG. JESÚS OMAR SUPERLANO SANTIAGO, FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, manifestó su inconformidad ante la resolución judicial in comento, argumentando en los siguientes términos:

o Que el A quo, no realizó un análisis de los presupuesto establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

o Que el Juez no analizó el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus presupuestos 2 y 3, los cuales corresponden a la pena que se podría imponer y a la magnitud del daño causado.

o Que no se analizó el contenido del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el peligro de obstaculización.

o Que el A quo, no aceptó la precalificación jurídica y no explicó de qué forma consideraba que no existían los delitos.

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y muy especialmente la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida acordó la libertad sin restricción del imputado JOSÉ LEONEL AMARO AZUAJE, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, puede dictar o no, cualquier medida de coerción personal, tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público, a través de los distintos órganos de investigación, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido auto o partícipe en el hecho calificado como delito.

Así, estableció la sentencia N° 676, de fecha 30 de marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Con la finalidad de imponer dichas medidas de coerción personal, el Juez debe tomar en consideración, como lo estableció la Sala Constitucional en sentencia de fecha 24 de abril de 2008, que no puede exigírsele al Ministerio Público, en pleno desarrollo de la investigación, fundamentos exhaustivos, extensos, de imputación, por cuanto apenas el proceso penal se encuentra en una incipiente etapa de investigación.

Considera esta alzada importante destacar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo al as circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

“Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización.

Igualmente hay que destacar el contenido del artículo 242 ejusdem, que establece:

“Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: …” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Dicha norma establece la posibilidad del decreto de una medida de coerción personal menos gravosa, que la privativa de libertad, siempre y cuando los supuestos que motiven esta última, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el sujeto activo.

Ahora bien, estos elementos ut supra mencionados no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.

Consta en la resolución recurrida que los hechos que originaron la detención del imputado JOSÉ LEONEL AMARO AZUAJE fueron los siguientes:

“…Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa N° K-15-0271-00082, iniciada el día de hoy por uno de los delitos contra la propiedad (ROBO), me constituí en comisión conjuntamente con los funcionarios DETECTIVE AGREGADO ANGEL GODOY, DETECTIVES JHOSTER BRICEÑO, PEDR GUTIERREZ, JOSE LARA E ISAAC CHACIN, a bordo de la unidad marca Toyota placas P-3-0405 y la unidad marca ZNA placas A43BX5G, con destino a los diferentes sectores del Barrio la Floresta de4 esta localidad, a fin de ubicar al adolescente apodado el caraotica, y otro ciudadano desconocido que describe la víctima en su denuncia como autores del hecho, una vez en el referido Barrio cuando nos encontrábamos desplazándonos en el Sector Quinta Republi8ca específicamente por la calle principal avistamos a dos sujetos de sexo masculino presentando las siguientes características: el primero de contextura delgada estatura baja color de piel negra franela a rayas de color azul oscura y blanco pantalón negro y gorra azul; el segundo es de contextura delgada estatura alta color de piel trigueña franela de color negro pantalón de jean oscuro y gorra naranja, las cuales con las características que señala la víctima en su denuncia dichos sujetos al percatarse de la presencia policial tomaron una actitud nerviosa en vista de la situación tomamos las medidas de seguridad correspondiente con el fin de r4sguardar nuestra integridad fisca dando la voz de alto a dichos ciudadanos acatándola de inmediato. De esta manera pedimos que se identificaran y mostraron su identificación personal, quedando identificados de la siguiente manera: JOSE LEONEL AMARO AZUAJE, (…) y ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA)…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

El Tribunal al momento de dictar la resolución estableció lo siguiente:

“…Dicho lo anterior, no se evidencia a criterio de quien aquí decide ningún elemento de convicción que haga presumir que el ciudadano JOSE LEONEL AMARO SUAREZ haya cometido un hecho punible que no esté prescrito y que merezca pena privativa de libertad, por lo que no acepta este Tribunal la precalificación jurídica que presenta el fiscal el ministerio público de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, ya que si bien es cierto consta la experticia de regulación real de los objetos presuntamente robados, sin embargo del acta procesal de aprehensión no consta que dichos objetos hayan sido encontrados en el ciudadano JOSE LEONEL AMARO SUAREZ ni el adolescente CARLOS LUIS MANRIQUE HEREDIA, al momento de la aprehensión por lo que no se determina responsabilidad para dicho ciudadano en los hechos que narra el fiscal relacionados con la denuncia que presenta la víctima, por lo que no existen elementos suficientes para presumir que dicho ciudadano JOSE LEONEL AMARO SUAREZ, haya sido autor o participe en dicho delito, por lo que si bien de acuerdo a la denuncia presentada por la víctima presuntamente se cometió el deito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de su persona, no puede ser atribuido al ciudadano JOSE LEONEL AMARO SUAREZ…”(Copia textual y cursiva de la Sala).

Observando quienes aquí deciden que el Tribunal A quo en su resolución, estableció expresamente que no aceptaba la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR imputada por la Representación Fiscal al ciudadano JOSÉ LEONEL AMARO AZUAJE, sin establecer en forma alguna si los hechos sucedidos encuadraban en otro u otros tipos penales, o simplemente no había sucedido hecho penal alguno, a pesar de haber dejado establecido unos hechos como se indicó ut supra.

Siendo así, considera esta Alzada que la recurrida no efectuó el análisis que le correspondía, respecto a los supuestos exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la libertad sin restricciones que se revisa.

Respecto a la motivación la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, efectuó los siguientes pronunciamientos:

”…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..” (Copia textual y cursiva de la Alzada)

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.(Copia textual y cursiva de la Alzada)

De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en loS cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.

La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:

“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un << vicio>> que afecta el << orden público>> , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)…” (Copia textual y cursiva de la Alzada)

En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Con fundamento a los señalamientos expuestos, esta Alzada considera que lo prudente es decretar la nulidad absoluta de la resolución judicial a través de la cual se decretó la libertad sin restricciones al ciudadano JOSÉ LEONEL AMARO AZUAJE, en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 29 de enero de 2015, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, retrotrayendo el proceso a la oportunidad de celebración de nueva audiencia de presentación, prescindiendo del vicio advertido, de conformidad con las previsiones de los artículos 179 y 180 ejusdem. Así se decide.

V
DECISION

Por las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Cojedes, contra resolución judicial que decreta la libertad sin restricciones a favor del ciudadano JOSÉ LEONEL AMARO AZUAJE, decretada en audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 29 de enero de 2015, publicado el auto motivado en fecha 11 de febrero de 2015; todo conforme a las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, retrotrayendo el proceso a la oportunidad procesal de celebración de nueva audiencia de presentación de imputados, a realizar por un Juez distinto, prescindiendo del vicio advertido, de conformidad con los artículos 179 y 180 ejusdem. Así se decide.

Publíquese, regístrese y remítase la actuación al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.



____________________________________
MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE
(PONENTE)





__________________________________ ____________________________
GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR





____________________________________
MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE






En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 02:15 p.m.




_____________________________________
MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE


ASUNTO: HP21-R-2015-000038
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2015-001067
EXP. MP-41906-2015
MHJ/GEEG/FCM/MCRR/JA.-