REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 17 de Marzo de 2015.
204° y 156°
RESOLUCIÓN: N° HG212015000063
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2014-001494.
ASUNTO: N° HP21-R-2015-000033.
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO JOSÉ MANUEL SANDOVAL (FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES).
ACUSADO: ADRIAN ISMAEL MENDOZA MENDEZ.
VÍCTIMA: PABLO JOSÉ GONZÁLEZ.
DEFENSA PRIVADA: ABOGADO ELTON LEONIDES CACERES FERNÁNDEZ.
RECURRENTE: ABOGADO ELTON LEONIDES CACERES FERNÁNDEZ, en su condición de Defensor Privado.
Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Marzo de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente Recurso de Apelación de Auto, ejercido por el ciudadano Abogado Elton Leonides Cáceres Fernández, en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 05 de Febrero de 2015, y publicado el auto motivado en fecha 09 de Febrero de 2015, mediante el cual acordó admitir la acusación fiscal, admitir los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal y por la defensa, acordó mantener la medida de privación judicial que pesa sobre el acusado y ordenó la apertura al juicio oral y público, en la causa seguida en contra del ciudadano ADRIAN ISMAEL MENDOZA MENDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, dándosele entrada en fecha 13 de Marzo de 2015, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó Ponente al Juez Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 05 de Febrero de 2015, y publicado el auto motivado en fecha 09 de Febrero de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión en los siguientes términos:
“…ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Se admite TOTALMENTE la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano: ADRIAN ISAMEL MENDOZA MENDEZ, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano PABLO GONZALEZ CEDEÑO, por cuanto no existe defecto de forma en la acusación presentada por el Ministerio Público y la misma reúne los requisitos de Ley, establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que obran en autos elementos suficientes con respecto a estos delitos para estimar que el imputado ha sido autor del hecho que se le atribuye, existiendo una alta probabilidad de que con los elementos y medios probatorios presentados en la acusación, se pueda obtener una sentencia condenatoria en el juicio oral y público.
PRUEBAS ADMITIDAS:
Se admiten todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en el Capítulo V de su acusación, por considerarlos legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el Juicio Oral y Público. Quedando las mismas a disposición de las partes, por el Principio de comunidad de las Pruebas.
SE ADMITEN LAS TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS:
1.- Declaración en calidad de Experto de los funcionarios JOSE ABRAHAM TORREALBA Y JOSE SANTANA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Tinaquillo, Estado Cojedes, quienes practicaron la INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° 1252 al sitio donde ocurrieron
los hechos, dejando constancia según acta.
2.- Declaración en calidad de Experto del funcionario JOSE ABRAHAM TORREALBA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Tinaquillo, Estado Cojedes, quien practicó el Dictamen Pericial de fecha 26/10/2013.
SE ADMITEN LAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO
1.- Declaración de los funcionarios DELGADO JOSE Y SANTANA LOPEZ, adscritos al al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Tinaquillo, Estado Cojedes, funcionarios en la aprehensión del imputado de
autos, así como también la incautación de los objetos que le habían sido despojados a la víctima en el presente caso, dejando constancia en actas.
2.- Declaración del ciudadano PABLO GONZALEZ, suficientemente identificado en actas; en su doble condición de víctima y testigo presencial en el presente caso.
3.- Declaración del ciudadano ERIKA MAIBETH PEREZ FUENTES, suficientemente identificado en actas; en su condición de testigo presencial en el presente caso.
SE ADMITEN LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO
1.- CONTENIDO DE ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA N° 1252, de fecha 26/10/2013, suscrito por los funcionarios JOSE ABRAHAM TORREALBA Y JOSE SANTANA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Tinaquillo, Estado Cojedes.
2.- CONTENIDO del Dictamen Pericial de fecha 26/10/2013, suscrito por el funcionario JOSE ABRAHAM TORREALBA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Tinaquillo, Estado Cojedes.
3.- CONTENIDO DEL ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21/11/2013, suscrito por el funcionario JOSE DELGADO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tinaquillo Estado Cojedes.
4.- CONTENIDO DEL ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26/10/2013, suscrito por el funcionario SANTANA LOPEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tinaquillo Estado Cojedes.
SE ADMITEN LAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA
Se admiten todos los medios de prueba ofrecidos por el Defensor Privado del Acusado de Autos, contenidas en el escrito de fecha 05/01/2015, por considerarlos legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el Juicio Oral y Público, siendo los siguientes:
La Declaración del ciudadano Carlos Antonio Vargas, en su condición de testigo.
La Declaración del ciudadano Erica Sujey Aranguren Perozo, en su condición de testigo.
La Declaración del ciudadano Inacia Sugeibi Petit Arangures en su condición de testigo.
La Declaración del ciudadano José Ramón Vásquez, en su condición de testigo.
Se admite como documentales la constancia de trabajo y constancia de residencia del acusado,
Sin embargo, no se admite las facturas de recibo de pagos, ya que no son pertinentes en cuanto a la demostración de los hechos.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad de los acusados de autos, impuesta el 08/10/2014, este Tribunal considera quien aquí decide que en el caso concreto se mantiene la concurrencia copulativa de los tres requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el caso concreto que nos ocupa, y tomando en cuenta que los Jueces garantizaran la vigencia de sus derechos, y el respeto, protección y reparación durante el proceso penal, que se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano PABLO GONZALEZ CEDEÑO, además de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, ha sido autor o participe o ha tenido que ver con el hecho punible que se le atribuye, con lo cual estima quien aquí decide que en forma concurrente, se configuran el principio del fumus boni iuris, o apariencia de derecho, que el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de que el imputado haya participado en su comisión, tal como lo han sostenido, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria. En este mismo orden, considera quien aquí decide que de las actas procesales se evidencia además el periculum in mora, o peligro por la demora, que en el proceso penal significa que el imputado abusando de su libertad, impida el cumplimiento de los fines del proceso, tratando de entorpecer la acción de la Justicia o de la investigación. En este caso especifico para decidir el peligro de fuga se toma en consideración el contendido de los numerales 2 y 3 del Artículo 237 Ejusdem, es decir la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, en el caso del peligro de obstaculización la grave sospecha de que el imputado influirá en testigos o victimas poniendo en peligro la investigación y la realización de la justicia. Por estas razones es por lo que, se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, existente en contra de ADRIAN ISAMEL MENDOZA MENDEZ, antes identificado por la presunta comisión por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano PABLO GONZALEZ CEDEÑO, por cuanto a la presente fecha no han variado los supuestos que originaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado de autos, manteniéndose vigente los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace procedente MANTENER la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ut supra identificado. Así se decide.
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO a tenor de lo dispuesto en los Artículos 313 ordinal 2° y 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano ADRIAN ISMAEL MENDOZA MÉNDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.135.004, fecha de nacimiento 14-10-1989, natural de Valencia estado Carabobo, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en La Candelaria, sector Tablero San Juan, calle Rondón casa Nº 05-16, Tinaquillo estado Cojedes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano PABLO GONZALEZ CEDEÑO…”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es menester destacar, que el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece las causas de Inadmisibilidad de los Recursos de Apelación, en los siguientes términos:
“La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”
Al respecto, se establece:
-Que la parte que interpone el recurso es el ciudadano Abogado Elton Leonides Cáceres Fernández, en su condición de Defensor Privado, por lo que el recurrente poseen la legitimación requerida por la ley para interponer el recurso.
-Que la decisión apelada, fue dictada el día 05 de Febrero de 2015, y publicado el auto motivado en fecha 09 de Febrero de 2015, que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 18 de Febrero de 2015, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso fue interpuesto al quinto (05) día, es decir, en tiempo hábil.
En lo que respecta a la decisión Impugnada, se observa, que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 05 de Febrero de 2015, y publicado el auto motivado en fecha 09 de Febrero de 2015, es de las señaladas expresamente como IRRECURRIBLE por la Ley, por tratarse de la resolución judicial que acordó admitir totalmente la acusación, así como mantener la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad al acusado de autos, ello a tenor de lo previsto en los artículos 250 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del siguiente tenor:
“…Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).
“...Artículo 314. Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida”.
De igual manera, debemos destacar que al efecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03-05-2005, Expediente N° 158, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, expresó lo siguiente:
“…De lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ´…se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).
Bajo el entendido, de que la impugnabilidad del fallo que niegue el Examen o la revisión de la Medida de Privación Judicial de Libertad, se origina pues dicha resolución no produce agravio (Presupuesto Objetivo del los recursos judiciales), pues el justiciable podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, cuantas veces lo considere pertinente, por lo tanto el gravamen procesalmente hablando no se le produce al imputado.
Se observa igualmente que, el recurrente denuncia la falta de motivación en el pronunciamiento de la audiencia preliminar celebrada en fecha 05-02-2015 lo que originó según su decir, injustamente el auto de apertura a juicio. Sobre este particular, es necesario aclarar, que una vez admitida la acusación por parte del Juez de Control y la pre-calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, así como la apertura al juicio oral y público, dichos pronunciamientos son también INAPELABLES, a tenor del criterio sostenido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente N° 1303, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, expresó lo siguiente:
“…Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.
Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero si pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la Ley adjetiva penal. Así se declara…”
En total comprensión, con la precitada decisión, esta Corte de Apelaciones determina del caso en estudio, que el auto o resolución judicial que se pretende impugnar no pone fin al proceso, ni impide su continuación dado la naturaleza del mismo, por lo tanto el agravio como presupuesto objetivo de impugnación resulta en a claras luces inexistente, y para el cual el Legislador Patrio previo el contradictorio en el Juicio Oral y Público para que fuere debatido el pretendido punto de reclamación o apelación.
En este orden de ideas, el numeral 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que son recurribles las decisiones expresamente señaladas por la Ley, en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto en el caso de especie en lo que respecta al hecho de Admitir totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, y asimismo acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resulta Inadmisible por irrecurrible por expresa disposición de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y al criterio jurisprudencial supra transcrito.
No obstante lo anterior, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en atención a lo dispuesto en los artículos 13 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos del acusado o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio concretamente en provecho del ciudadano Adrian Ismael Mendoza Méndez, y en aras de la Justicia, ha constatado que el fallo satisface la aplicación del Derecho. Así se decide.
En razón a los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Elton Leonides Cáceres Fernández, en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 05 de Febrero de 2015, y publicado el auto motivado en fecha 09 de Febrero de 2015, mediante el cual acordó admitir la acusación fiscal, admitir los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal y por la defensa, acordó mantener la medida de privación judicial que pesa sobre el acusado y ordenó la apertura al juicio oral y público, en la causa seguida en contra del ciudadano ADRIAN ISMAEL MENDOZA MENDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO; todo de conformidad con lo dispuesto en el literal C del artículo 428 en concordancia con los Artículo 250 y 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: SE DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Elton Leonides Cáceres Fernández, en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 05 de Febrero de 2015, y publicado el auto motivado en fecha 09 de Febrero de 2015, mediante el cual acordó admitir la acusación fiscal, admitir los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal y por la defensa, acordó mantener la medida de privación judicial que pesa sobre el acusado y ordenó la apertura al juicio oral y público, en la causa seguida en contra del ciudadano ADRIAN ISMAEL MENDOZA MENDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO; todo de conformidad con lo dispuesto en el literal C del artículo 428 en concordancia con los Artículo 250 y 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Diarícese, regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo de Dos mil Quince (2015). AÑOS: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
GABRIEL ESPAÑA GUILLEN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ PONENTE JUEZ
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 9:45 horas de la mañana.
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA
MH/ GEG/FCM/MR/Lg.-