REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES SECCIÓN ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 11 de marzo de 2015.
204° y 156°

N° HM212015000009.
ASUNTO N°: HP21-R-2015-000030.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-D-2015-000052.
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
ABOG. ALBIS MANUEL GARCÍA, DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES (RECURRENTE).
IMPUTADOS: ADOLESCENTES (IDENTIDAD OMITIDA)
FISCAL: ABOG. ÁNGEL RAMÓN FLORES NIEVE, FISCAL AUXILIAR INTERINO DE LA FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ABOG. ALBIS MANUEL GARCÍA, DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES (RECURRENTE).
IMPUTADOS: ADOLESCENTES (IDENTIDAD OMITIDA)
FISCAL: ABOG. ÁNGEL RAMÓN FLORES NIEVE, FISCAL AUXILIAR INTERINO DE LA FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.
II
ANTECEDENTES

Según se evidencia de listado de distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de febrero de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por el ABOG. ALBIS MANUEL GARCÍA, Defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en la causa seguida en contra de los ADOLESCENTES (IDENTIDADES OMITIDAS), contra resolución judicial dictada en fecha 05 de febrero de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó privación de libertad como medida cautelar para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-D-2015-000052, seguida en contra de los ADOLESCENTES (IDENTIDADES OMITIDAS), por la presunta comisión de los delitos de CO-AUTORES en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, en perjuicio de JEFERSON (OCCISO) (DATOS BAJO RESERVA) determinador para el adolescente ALEXANDER ENRIQUE ESPINOZA GONZÁLEZ en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de JENNIFER y YARIANNY (DATOS BAJO RESERVA) y como autora para la adolescente MARÍA VALENTINA GRATEROL HERRERA, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de JENNIFER y YARIANNY (DATOS BAJO RESERVA) y CO-AUTORES en la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO.

En fecha 26 de febrero de 2015, se dio cuenta en Sala, y de inmediato se designó ponente a la Jueza MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 22 de enero de 2015, se admitió el recurso de apelación y se acordó solicitar el asunto principal Nº HP21-D-2015-000052, nomenclatura antigua Nº 2C-1044-15, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 03 de marzo de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó no agregar el asunto principal Nº HP21-D-2015-000052, nomenclatura antigua Nº 2C-1044-15, al recurso de apelación Nº HP21-R-2015-000030, por cuanto ha de ser devuelto una vez revisado el mismo.

En fecha 05 de marzo de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó devolver el asunto principal Nº HP21-D-2015-000052, nomenclatura antigua Nº 2C-1044-15, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:
III
DE LA DECISIÓN APELADA

Según consta en la actuación el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó resolución en fecha 05 de febrero de 2015, mediante la cual decretó privación de libertad como medida cautelar para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, en los siguientes términos:

“…este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: (…) QUINTO: SE ACUERDA para los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), identificados en actas la PRIVACIÓN DE LIBERTAD COMO MEDIDA CAUTELAR para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El ABOG. ALBIS MANUEL GARCÍA, actuando en su condición de Defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, planteó el recurso in comento, en los siguientes términos:

“…PREVIO:
Con ocasión del PRESENTE RECURSO hago constar los siguientes particulares:
1.- El Auto del cual recurro fue pronunciado por el Tribunal de la Causa, en forma oral y recogido en la correspondiente Acta de Audiencia de Presentación celebrada en fecha 05- 02-2015, Y del cual quedamos notificadas las partes presentes en la referido acto.
2.- El presente Recurso de Apelación tiene la fecha del mismo día de su presentación, de lo cual se evidencia que ha sido presentado dentro del término de cinco (5) días hábiles previstos en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente conforme al artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRIMERO:
Que siendo dictada decisión de fecha 05-02-2015, por el Tribunal de Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, en la causa en referencia, con ocasión de audiencia de Presentación, en la que la juez de Control Nro 02, acordó negar y declarar sin lugar solicitud de la defensa relativa a la solicitud de una medida menos gravosas a la privación de libertad, la cual fue requerida por esta defensa destacándose en es sentido, tal como lo plasma el acta de dicha audiencia:
"...que la defensa se opone a la medida preventiva de libertad en contra de mis defendidos debido a que no hay evidencias que exista suficientes elementos de convicción, no hay suficiente pruebas que hagan presumir la responsabilidad de los adolescentes, aunando a lo anterior que los adolescentes están amparados por la presunción de inocencia de conformidad con lo establecido en articulo 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Ciudadanos Magistrados de las actas procesales que cursan en el presente expediente la representación fiscal califico el tipo penal como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 y 83 euisdem y 286 del citado Código
Es el caso, señores magistrados, que en la Audiencia presentación, celebrada fecha 05-02-2015, el Tribunal a quo a petición de la representación Fiscal Decreto la DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA DE mis defendidos basando su decisión en la enunciación de una serie de actuaciones como son:
- Acta entrevista realizada al oficial agregado LUIS TRONCA, a la ciudadana YURAIMA demás datos reservados, folios 6 y vuelto, 7.
- Acta de inspección criminalística No 0144, de fecha 03-02-2015, folio 08 y su vuelto.
- Acta de Inspección Criminalística No 0143, que riela al folio 09 y vuelto 7.
-Acta de investigación de imposición de Derechos de mi defendido folios 08
Acta de Inspección criminalística 0145, folio 10 y vuelto
-Registro de cadena de custodia y evidencia fiscal No 0013-15 folio 11 y vuelto donde se incauto como evidencias físicas las siguientes: una plantilla tipo R-17, necrodactilia, inspecciones dactilares tomada al cadáver de una persona quien en vida respondía al nombre de FLORES ROJAS YEFERSON ANTONIO
-Acta de entrevista realizada a la ciudadana Yuraima folio 14y vuelto, folio 15
-Al folio 16 vuelto, folio 17 actas de entrevista al funcionario detective JEISON PÉREZ, entre otras.
Sin embargo es importante mencionar que si bien es cierto que existe la comisión de un hecho punible, también es cierto que mis defendidos no tienen ningún tipo de responsabilidad en el mismo, lo cual puede corroborase con las entrevistas realizadas a los ciudadanos ALFA, donde mencionan una serie de apodos pero no señalan ni describen a mis defendidos y el hecho de que digan Valentina no es suficiente para atribuirle responsabilidad penal, porque no la describen plenamente, además el sitio del suceso es mixto protegido con alambre de pues lo que significa que cualquier persona puede penetrar en el, y no fueron mis defendidos quienes cometieron el hecho que le imputa la representación, es decir que existen una serie de actuaciones realizadas por los funcionarios que practicaron el procedimiento, pero ellos no son suficiente para presumir que mis defendidos sean autores del hecho, porque solo describen las diligencias que realizaron luego que ocurriera el hecho objeto de investigación.
De los peritajes realizados se evidencia que no fue incautada arma alguna y solo consiguieron un cartucho elaborado de material sintético y como se trata de un sitio abierto existe la posibilidad de que cualquier persona lance objetos al lugar y mas tomando en cuenta que se trata de un paso peatonal.
Para la juzgadora esos elementos fueron suficientes para decretar la MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA de mis defendidos, en abierta contradicción al principio de presunción de inocencia, el cual es una garantía procesal que debe garantizar todo operador de justicia.
La mencionada medida de detención fue acordada en la audiencia de presentación y para esa oportunidad los elementos probatorios lo constituían sólo las actuaciones agregadas por la autoridad policial que practicó la detención, actuando conforme a las aseveraciones de la presunta víctima, y la Juez no observo otra forma posible de asegurar la comparecencia del adolescente por lo que decretó su detención a, y simplemente se limitó a indicar la gravedad del hecho atribuido.
Ahora bien, el Tribunal de la causa, al momento de determinar que existen elementos suficientes de convicción para presumir que los adolescentes imputado ha sido autor o participe de los hechos objetos de la investigación, solamente se limitó a mencionar las actuaciones o actas de la investigación sin realizar el análisis exhaustivo del contenido de las mismas, de manera que debió concatenar los escasos elementos de convicción que la llevaron a concluir que a su parecer eran suficientes para presumir que mi defendido efectivamente es autor de los hecho que le fueron imputados.
El sistema de garantías establecidos por la nuestro ordenamiento jurídico, está consagrado no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también entre otros en dispositivos legales como el Pacto de San José de Costa Rica, Las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (< Por su parte, las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de libertad (Reglas de Riyadh), en su regla numero 16 establece:
"Menores detenidos o en prisión preventiva:
16. Se presume que son inocentes los menores detenidos bajo arresto o en espera de juicio (prisión preventiva) y deberán ser tratados en consonancia. En la medida de lo posible deberá evitarse y limitarse a circunstancias excepcionales, la detención antes de la celebración del juicio. En consecuencia, deberá hacerse todo lo posible para aplicar medidas sustitutivas ... "
En este orden de ideas, ha expresado reiteradamente el Dr. Pedro Rondón Haaz, en las decisiones emitidas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar el alcance del artículo el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que: " ... de ninguna manera puede concluirse que las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad conlleven o favorezcan la impunidad, porque las mismas no son extintivas de la acción penal ni del proceso; muy por el contrario, las referidas medidas cautelares son, por definición, providencias que están destinadas, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del imputado a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna, se cumplan las finalidades del proceso; ... Con las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, con base en que las mismas sean estimadas, por el Juez de la causa, como eficaces para el aseguramiento de las finalidades del proceso (como lo exige el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), sólo se persigue que el proceso continúe, aun con el procesado en libertad (como es la regla general, de acuerdo con el art. 44 de la Constitución y con la presunción de inocencia que establece el artículo 49.2 eiusdem), hasta cuando el proceso termine con fallo definitivamente firme...".
En este mismo se destaca que en el Proceso Penal venezolano, rige el Principio de Afirmación de Libertad, establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que implica que las disposiciones del Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. En razón de este principio y siendo que la Detención Judicial para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, es de naturaleza cautelar, que la decreta el Juez Competente cuando no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia, y es lo que hace que esta medida sea excepcional, pues la regla es que al cometerse un hecho ilícito, el imputado por el mismo sea procesado en libertad, y se le exige al Juez, el cumplimiento de los supuestos legales
En este orden de ideas, cabe destacar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y su Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente establece, que las medidas de privativas de libertad se aplicaran como medida de último recurso, cuando no haya otra forma posible de garantizar la comparecencia del adolescente, y una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo.
En el caso particular, la Juzgadora, no se detuvo analizar si existía alguna otra forma de hacer que los adolescentes enfrentara este proceso en libertad, siendo que pudo habérsele decretado una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando además, que en la audiencia oral y privada de presentación de imputados se encontraba la progenitora del adolescente, quien podía comprometerse ante el Tribunal de hacerle comparecer las veces que el Tribunal estimara pertinente
Es fundamental destacar, que la obligación de motivar las decisiones judiciales, es uno de los límites fundamentales al ejercicio del ius puniendi, ello es básico dentro del modelo de Estado, democrático y social de Derecho y de Justicia que ostenta esta República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Resulta elemental a la luz de este modelo, que los jueces expliquen razonadamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta su criterio jurisdiccional, caso contrario, ni las partes, ni las ciudadanas y ciudadanos destinatarios fundamentales de la obra de justicia, tendrían forma de conocer las razones de las decisiones jurisdiccionales y, en consecuencia, no habría mecanismo alguno para evitar los posibles excesos y arbitrariedades de los jueces en ejercicio de uno de los poderes más intensos del Estado, como lo es, el ejercicio del ius puniendi.
Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia a autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.
Es por ello, que el actual sistema de justicia, debe cuidar con excesivo celo, no volver a las practicas del sistema tutelar, quien dotaba de amplios poderes discrecionales a los jueces, para limitar y restringir derechos, lo que comportó arbitrariedades y excesos de poder sin control alguno.
De esta manera, si bien, los jueces en el ejercicio del ius puniendi están facultados para imponer las medidas cautelares apropiadas para garantizar los fines de la justicia, tal potestad tiene límites, no pueden quedar sujetas a la libre determinación de los jueces, ya que ello conllevaría a practicas abusivas; es por ello, que el legislador establece expresa y taxativamente los presupuestos legales que hacen procedente la medida cautelar, lo cual cobra mayor importancia para el sistema penal juvenil…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Solicitando finalmente la declaratoria con lugar del recurso interpuesto y se imponga a sus defendidos una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Siendo la oportunidad legal correspondiente para contestar el recurso interpuesto, el Representante del Ministerio Público, dio contestación en los siguientes términos:

“…La Defensa Pública Apela, del Auto contentivo de la audiencia Presentación, de fecha 05 de febrero de 2015, decretado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número 02, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, que recayó sobre los adolescentes: ALEXANDER ENRIQUE ESPINOZA GONZALEZ y MARÍA VALENTINA GRATEROL HERRERA (imputados de autos); en donde se acordó entre otras cosas: imponer a los adolescentes imputados de autos de: LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la LOPNNA. Ello con la finalidad de asegurar su comparecencia a la audiencia Preliminar y garantizar la debida protección a la víctima de autos; haciendo el Tribunal en mención, una amplia motivación de la decisión a través de auto debidamente fundado.
Es con ocasión a la decisión antes mencionada, que el Representante de la Defensa Pública, ejerce RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS; en ese sentido, el ciudadano Defensor Público Especializado estructura y plasma su denuncia, donde entre otras cosas indica como fundamento de la recurrida: que el Tribunal a quo fundamentó su decisión, en el criterio de que existían elementos suficientes para decidir imponer dicha medida al adolescente imputados de autos; continua expresando la Defensora Pública, que no era posible imponer la medida de prisión preventiva en los términos explanados por el Tribunal que dictó la decisión recurrida, por cuanta a su criterio, en las entrevistas realizadas existen una series de apodos pero no señalan los adolescentes. Continua indicando el Defensor Público en su escrito, que el Tribunal a quo solo tomó en cuenta las actuaciones realizadas por los funcionarios que la practicaron el procedimiento, pero ellos no son suficiente para presumir que los adolescentes sean autores de los hechos imputados, porque soló realizaron diligencias luego que ocurrieran los hechos. Además agrega la Defensa Técnica, que no fueron incautadas arma de fuego alguna y sólo consiguieron un cartucho elaborado de material sintético y como se trata de un sitio abierto existe la posibilidad de que cualquier persona lance objeto al lugar. Así mismo señala que la defensa pública que el Tribunal a quo, debió concatenar los escasos elementos de convicción que la llevaron a concluir que a su parecer eran suficientes para presumir que su defendido efectivamente eran autores de los hechos imputados.
Ahora bien ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, siendo que los delitos por los cuales fueron acusados los adolescentes, se encuentran entre los tipos penales que MERECE COMO SANCIÓN LA PRIVACION DE LIBERTAD; es por lo que la honorable Jueza entre otras cosas, tales como: la existencia del riesgo razonado de que el mencionado adolescente acusado de autos se evada del proceso; toda vez que puede adoptar una conducta de no hacerse presente en el proceso, fundamentalmente en el debate oral y privado, impidiendo el desarrollo del mismo, de igual forma el temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas, y el peligro grave para la víctimas de autos y testigos presenciales del hecho. Asimismo la eminente protección a la víctima de autos; sustentando su decisión en la autonomía e independencia de la que gozan los Jueces al decidir.
Amén, de que tal como lo ha señaló el tribunal de control N° 2, en fecha 05/02/2015, donde acordó la precalificación de los delitos endilgado a los adolescente supra mencionado (CO-AUTORES en la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES e INNOBLES previsto en el artículo 406 numeral 1del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del hoy occiso JEFERSON ANTONIO FLORES ROJAS; para el adolescente (…), determinador en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 80 y 83 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas JENNIFER y YARIANNY (Demás datos en actas de reserva); y para la adolescente MARÍA VALENTINA GRATEROL HERRERA, AUTORA en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el artículos 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 80 y 83 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas JENNIFER y YARIANNY (Demás datos en actas de reserva) y CO-AUTORES en la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 286 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO); son considerados como delitos graves; son delitos complejos, es decir, son delitos en el que se vulneran varios bienes jurídicos; entre ellos, la afección a la "VIDA", QUE SEGÚN CRITERIO DE NUESTRO MÁXIMO TRIBUNAL DE LA REPÚBLICA ES EL ÚNICO DERECHO CONSAGRADO EN NUESTRA LEGISLACIÓN DE CARÁCTER ABSOLUTO, sumado a la salud mental, libertad y seguridad de las personas"; es decir son delitos pluriofensivos, que merece como sanción la privación de libertad; razón por la cual lo ajustado a derecho es someterlo al Sistema Penal Juvenil, que dicho sea de paso, lo considera inocente hasta la presente fecha, y, que sea en el contradictorio, la oportunidad para que los adolescentes demuestren que no tuvieron participación en los hechos bajo estudio; pues, a pesar de la contradicción que supone una prisión preventiva de quien no han sido juzgados y condenados, ésta se contempla en todos los ordenamientos jurídicos que rigen nuestra sociedad. Por ello, sin las medidas coercitivas, podrían verse frustradas las legítimas expectativas y aspiraciones de algunos de los que intervienen en el proceso.
Así las cosas, para esta Representación de la Vindicta Pública, no es concebible en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, en un Sistema de Derecho Procesal Penal que respeta plenamente los derechos de los imputados, pero que no garantiza razonablemente la seguridad de LAS VICTIMAS Y TESTIGOS, y por ende, de la ciudadanía; todo lo cual hace necesario adoptar un justo equilibrio que salvaguardando los valores de la libertad, satisfaga igualmente el derecho del Estado y de la Sociedad, a defenderse contra el delito en general y, muy particularmente, de aquellos PLURIOFENSIVOS, DELITOS GRAVES.
No obstante a ello, Honorables miembros de la Corte de Apelaciones, la doctrina señala como supuestos generales de las medidas cautelares: el 'fumus boni iuris' y el 'periculum in mora', los cuales deben tomarse en cuenta para la imposición de cualquier medida cautelar; El 'fumus boni iuris' es la forma o apariencia de fundamento jurídico en el Proceso Penal; se integra por la constancia de la comisión de un hecho que ofrezca los caracteres de infracción delictiva, esto significa que deben existir motivos bastantes o indicios suficientes que vinculen a las personas con el hecho punible que se investiga, es decir, una certeza respecto al derecho que asiste en torno a aquel frente al cual se toma la cautela. El juez debe estar en posesión de indicios racionales suficientes para creer que existe la posibilidad de que las personas adolescentes han participado en el hecho, lo que se traduce que el/la juez/a debe tener graves indicios sobre la responsabilidad del/los adolescente (s).
Para que el/la juez/a pueda ordenar la privación provisional de libertad debe considerar que los antecedentes presentados, demuestran la existencia de un hecho punible y se basan en presunciones fundadas de la participación del/los adolescentes imputados. Es lo que se conoce como el supuesto material.
El 'periculum in mora' son los riesgos derivados de la dilación en el tiempo del procedimiento o el peligro que se tiene durante el proceso de que no se cumpla con el fin procesal, lo cual constituye la verdadera causa o razón de ser de la medida cautelar. Esa dilación mínima necesaria en la tramitación de cualquier Proceso Penal de adolescentes, es la que justifica la necesidad de disponer de mecanismos o instrumentos para garantizar que no se perjudique la conclusión del proceso y la efectividad del pronunciamiento judicial, o con la finalidad de garantizar la presencia de la persona adolescente en el proceso de investigación hasta la etapa de juicio. Se conoce como la necesidad de cautela.
Este segundo supuesto de las medidas cautelares personales exige que el/la juez/a pondere, por una parte, la necesidad de las medidas solicitadas por el/la Ministerio Público, es decir, que considere cuál es el riesgo de que el comportamiento de los adolescentes imputados, constituye una amenaza para el adecuado desarrollo del proceso y la aplicación de la sentencia y, por otra parte, la efectiva utilidad de la/s medida/s cautelar/es solicitada/s para evitar o disminuir ese riesgo. Lo anterior deberá hacerlo solo una vez que estime que se ha cumplido el supuesto material; de no ser así, aunque aparezca de manifiesto la necesidad de cautela, es improcedente pensar en la posibilidad de decretar privación provisional de libertad, cuando no existan ninguno de estos supuestos, entonces no existe la necesidad ni la legalidad para aplicar una medida cautelar.
Así las cosas, refiere igualmente dicho Defensor Pública, que no existen suficientes motivos para imponerlo de la medida de prisión preventiva a sus defendidos que además de eso no existen señalamiento alguno y que no fueron incautadas arma de fuego alguna y sólo consiguieron un cartucho elaborado de material sintético y como se trata de un sitio abierto existe la posibilidad de que cualquier persona lance objeto al lugar; circunstancia que es falsa, y tal afirmación carece de argumentación fáctica, de hecho y de derecho; por cuanto el Tribunal contaba para el momento de la toma de su decisión con suficientes elementos y motivos para la toma de dicha decisión. Es de hacer de sus conocimientos honorables miembros de esta Corte de Apelaciones, que dentro de esos motivos que acompañaron la decisión que nos ocupa, se encuentran los siguientes:
PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 04/02/2015, suscrita por el Funcionarios LEISON PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Tinaquillo Estado Cojedes, mediante la cual dejan constancia de las diligencias realizadas en la presente investigación, todo lo cual quedo asentado de la siguiente manera:
Dicho elemento de convicción sirve para constatar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos; así como, la inspección realizada al cadáver; y de todos los pormenores del lugar donde ocurrió el homicidio y las lesiones a las víctimas de autos.
SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04/02/2015, rendida por el TESTIGO ALFA (Demás datos en reserva del Ministerio Público), por ante la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Tinaquillo Estado Cojedes, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que tuvo conocimiento de los hechos:
Dicho elemento de convicción sirve para constatar como el Testigo Alfa tuvo conocimiento directo de los hechos donde resultó muerto el ciudadno FLORES ROJAS YEFERSON ANTONIO y lesionadas las ciudadanas YENIFER y la infante YOSIMAR (Demás datos en actas de reserva)); que adminiculado a otros elementos de convicción hace que el Ministerio Público los acuse por los delitos señalados .
TERCERO: ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICAS N° 0146, de fecha 03/02/2015, suscrita por los funcionarios INSPECTOR JEFE ARMANDO NOGUERA y DETECTIVES MIKE TORREALBA y JONATHAN ANAYA , adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Tinaquillo Estado Cojedes, en el siguiente lugar: "CARRETERA NACIONAL TRONCAL 005, SECTOR CHIRGUITA, CASA SIN NUMERO, TINAQUILLO ESTADO COJEDES", donde dejan constancia de lo siguiente:
Con esta Acta de Inspección Técnica se corrobora la existencia y las características exactas del lugar donde le dieron muerte al ciudadano FLORES ROJAS YEFERSON ANTONIO y resultaron lesionadas las ciudadanas YENIFER y la infante YOSIMAR, además de la incautación de evidencias de interés criminalístico.
CUARTO: ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICAS N° 0145, de fecha 03/02/2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVES JEISON PEREZ y JONATHAN ANAYA, adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Tinaquillo Estado Cojedes, en el siguiente lugar: "MORGUE DEL HOSPITAL JOAQUINA DE ROTONDARO, TINAQUILLO ESTADO COJEDES", donde dejan constancia de lo siguiente:
Dicho elemento de convicción, sirve para acreditar las características del hoy occiso; se evidencia en dicha inspección, la cantidad y las características de las heridas presentadas en el cuerpo sin vida de la víctima de autos.
QUINTO: ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICAS N° 0143, de fecha 03/02/2015, suscrita por los funcionarios JEISON PEREZ y JONATHAN ANAYA, adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Tinaquillo Estado Cojedes, en el siguiente lugar: "CARRETERA NACIONAL TRONCAL 005, SECTOR CHIRGUITA, PARCELA SIN NUMERO, TINAQUILLO ESTADO COJEDES", donde dejan constancia de lo siguiente:
Con esta Acta de Inspección Técnica se corrobora la existencia y las características exactas del lugar donde le dieron muerte al ciudadano FLORES ROJAS YEFERSON ANTONIO y resultaron lesionadas las ciudadanas YENIFER y la infante (…).
SEXTA: ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICAS N° 0144, de fecha 03/02/2015, suscrita por los funcionarios JEISON PEREZ y JONATHAN ANAYA, adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Tinaquillo Estado Cojedes, en el siguiente lugar: "CARRETERA NACIONAL TRONCAL 005, SECTOR CHIRGUITA, VÍA PÚBLICA, TINAQUILLO ESTADO COJEDES", donde dejan constancia de lo siguiente:
Con esta Acta de Inspección Técnica, se corrobora la existencia exacta y las características del lugar de la aprehensión de los adolescentes imputados de autos.
SÉPTIMO: Con la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-271-0061, de fecha 04-02-2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE JONATHAN ANAYA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Estadal Cojedes. Sub Delegación Tinaquillo, quien deja constancia entre otra cosa de lo siguiente:
PERITAJE LEGAL
EXPOSICIÓN: 01.- Un (01) cartucho fabricado en material sintético rojo y de forma cilíndrica, presenta en el área del culote inscripciones en bajo relieve donde se lee "12 MM", sin percutir; La longitud de la pieza es de 6 centímetros y un diámetro de 1 centímetro. La pieza se aprecia en regular estado de uso y conservación.-
02.- Un (01) cartucho percutido fabricado en material sintético azul y de forma cilíndrica, presenta en el área del culote inscripciones en bajo relieve donde se lee "12 TRUST EIBAR"; La longitud de la pieza es de 8 centímetros y un diámetro de 1 ,5 centímetro. La pieza se aprecia en regular estado de uso y conservación.-
03.- Dos (02) plomos de forma esférica, de color gris, se aprecian en regular estado de uso y conservación.-
En vista de lo antes expuesto; se llega a la siguiente
CONCLUSION:
Las piezas descritas en los numerales 01 y 02, objeto del presente peritaje resultaron ser: cartuchos que al ser disparados expulsan múltiples piezas de plomo que pueden causar lesiones de menor a mayor grado incluso hasta la muerte dependiendo básicamente de la región anatómica comprendida, la pieza se encuentran en regular estado de uso y conservación .. -
La pieza descrita en el numeral 03, objeto del presente peritaje resulto ser: piezas de plomo las cuales van en el interior del cartucho el cual al ser disparado por un arma de su mismo calibre, puede ocasionar lesiones de menor a mayor gravedad dependiendo de la región anatómica comprometida.-
Con dicha experticia de Reconocimiento Legal, se deja constancia de las características, estado de uso y conservación de los cartuchos y el plomo colectados en el lugar de los hechos, donde le dieron muerte al ciudadano FLORES ROJAS YEFERSON ANTONIO y resultaron lesionadas las ciudadanas YENIFER y la infante YOSIMAR.
OCTAVO: Con la Experticia de Reconocimiento Legal N° 0060, de fecha 03-02-2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE JONATHAN ANAYA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Estadal Cojedes. Sub Delegación Tinaquillo, quien deja constancia entre otra cosa de lo siguiente:
"EXPOSICIÓN:
A los efectos propuestos nos fue suministrado lo siguiente;
01.- UNA (01) DE PRENDA DE VESTIR, tipo SHORT, elaborado en fibras naturales, de color negro y amarillo, marca NIKE, talla 28, impregnado de una sustancia de color pardo rojiza.-
En vista de lo antes expuesto, se llega a lo siguiente:
CONCLUSIONES:
La piezas descrita, objeto del presente peritaje, resulto ser una prenda de uso masculino utilizada para cubrir las extremidades inferiores y el tronco, otro uso que se le dé, queda a criterio del portador, la misma se encuentra en mal estado de uso y conservación.-
Las piezas objeto del presente peritaje, fueron enviadas a la sala de resguardo de este despacho"
Con dicha experticia de Reconocimiento Legal, se deja constancia de las características, estado de uso y conservación de las prendas de vestir que portaba el ciudadano FLORES ROJAS YEFERSON ANTONIO, para el momento de su muerte.
NOVENO: Con la Inspección Técnica Criminalística N° 0147 de fecha 04/02/2015, suscrita por el experto: DETECTIVES JONATHAN ANAYA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Delegación Cojedes. Delegación Estadal Cojedes, Sub Delegación Tinaquillo, realizado en el ESTACIONAMIENTO INTERNO DE LA SUB-DELEGACIÓN C.I.C.P.C TINAQUILLO, UBICADA EN ZONA INDUSTRIAL TINAQUILLO, CALLE RENTE AL INCE, MUNICIPIO TINAQUILLO ESTADO COJEDES, quien deja constancia entre otras cosas de lo siguiente:
Con dicha Inspección Técnica Criminalística, se deja constancia de las caracteristicas, estado de uso y conservación del vehículo incautado en el procedimiento, donde fueron aprehendidos los adolescentes imputados de autos.
DÉCIMO: Con la Inspección Técnica Criminalística N° 0148 de fecha 04/02/2015, suscrita por el experto: DETECTIVES JONATHAN ANAYA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminallsticas, Delegación Cojedeso Delegación Estadal Cojedes. Sub Delegación Tinaquillo, realizado en el ESTACIONAMIENTO INTERNO DE LA SUB-DELEGACIÓN C.I.C.P.C TINAQUILLO, UBICADA EN ZONA INDUSTRIAL TINAQUILLO, CALLE FRENTE AL INCE, MUNICIPIO TINAQUILLO ESTADO COJEDES, quien deja constancia entre otras cosas de lo siguiente:
"(…) en el precitado lugar se encuentra aparcado un vehículo, clase moto, marca Bera, modelo 150, color azul, placa, AB2V85S serial de carrocería 8211 MBCA2CD02846B, serial de motor SK162FMJ1200384791 (…)
Con dicha Inspección Técnica Criminalística, se deja constancia de las características, estado de uso y conservación del vehículo incautado en el procedimiento, donde fueron aprehendidos los adolescentes imputados de autos.
DÉCIMO PRIMERO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03/02/2015, rendida por la ciudadana YUREIMA (Demás datos en reserva del Ministerio Público), por ante la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Tinaquillo Estado Cojedes, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que tuvo conocimiento de los hechos:
Dicho elemento de convicción sirve para constatar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos por tener conocimiento directo de los mismos donde resultó muerto el ciudadano FLORES ROJAS YEFERSON ANTONIO y lesionadas las ciudadanas YENIFER y la infante YOSIMAR (Demás datos en actas de reserva)); que adminiculado a otros elementos de convicción hace que el Ministerio Público los acuse por los delitos señalados.
DÉCIMO SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03/02/2015, rendida por el ciudadano DOMINGO (Demás datos en reserva del Ministerio Público), por ante la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Tinaquillo Estado Cojedes, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que tuvo conocimiento de los hechos:
Dicho elemento de convicción sirve para constatar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos por tener conocimiento directo de los mismos donde resultó muerto el ciudadano FLORES ROJAS YEFERSON ANTONIO y lesionadas las ciudadanas YENIFER y la infante YOSIMAR (Demás datos en actas de reserva)); que adminiculado a otros elementos de convicción hace que el Ministerio Público los acuse por los delitos señalados.
De modo tal, que verificado las circunstancias antes descritas por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número 02, Sección de Adolescentes, todos los elementos que rielan en la presente causa bajo examen, y que tal como lo establece el artículo 581 literales "A", "B" Y "C, de la LOPNNA, la Medida de PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, es imperiosamente necesaria imponérsela al acusado de autos. Habida cuenta que: existe el riesgo razonado de que el mencionado adolescente acusado de autos se evada el proceso; toda vez que puede adoptar una conducta de no hacerse presente en el proceso, fundamentalmente en el debate oral y privado, impidiendo el desarrollo del mismo; ya que el delito no permiten ser juzgados en su ausencia, no es permitido el Juicio en simple rebeldía y ello frustraría el proceso; por ello hay que prevenirlo. Al igual que el temor fundado para la destrucción u obstaculización de prueba; por cuanto es posible que el imputado utilice su libertad para borrar o destruir las huellas del delito, e incluso intimidar a la víctima de autos y testigos presenciales del hecho, e inclusive, borrar, desaparecer la prueba fundamental del hecho punible, por cuanto tendría la posibilidad real, de atentar en contra de la humanidad de las víctima o testigos presenciales del hecho punible. Es por ello, que considera esta Representación Fiscal, necesario implementar la medida y preservar la genuidad de las pruebas, en aras de garantizar las resultas del proceso. En suma; el bien jurídico tutelado no es el medio de prueba, sino la integridad física y moral de las víctimas y testigos, que al decretar un medida distinta por el Tribunal aquo, se estaría facilitando entonces la impunidad. Aunado, a que han variados totalmente las circunstancias y elementos con que contaba el Ministerio Público para el momento en que fueron presentados los adolescentes imputados de autos, ante el Tribunal de Control Número 02 Sección de adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en la audiencia de presentación de imputados; pues para la presente fecha, ya se cuenta con una acusación debidamente fundada en Derecho; no sólo con elementos de convicción, sino con suficientes y abundantes medios de pruebas que señalan directamente a los adolescentes acusados de autos como unas de las personas que participó de manera directa en el homicidio y otros delitos cometidos en contra contra de las víctimas de autos y testigos presenciales del hecho punible. Por lo que, a la presente fecha, existe un pronostico favorable de condena en contra del acusado de autos, lo que hace imperiosamente necesario asegurar su comparecencia a la audiencia de Juicio Oral y Privado; y con ello, obtener las resultas que demanda el proceso y, no menos importante, por el contrario; es imperioso, obligatorio y necesario, la protección que se le debe brindar a las víctimas y testigos durante el Proceso Penal.
De igual forma es de resaltar, que la víctima es considerado un testigo hábil, contundente y esencial, para demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos; por lo cual necesita la seguridad personal que la urgencia del caso amerita. Ello en estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perfecta concordancia con los artículos 120 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 660 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por todo lo anteriormente expuesto, es que el Tribunal a qua aplicó debidamente los mecanismos con que cuenta el operador de Justicia, dentro de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para poder hacer cumplir las reglas y normativas que rigen el Proceso Penal Venezolano, como en efecto lo aplicó en el presente caso, al imponer a los adolescentes imputados de autos, de la medida de Prisión Preventiva como medida Cautelar, de conformidad con el articulo 581 de la LOPNNA. De igual forma, la implementación de la medida obedece, a que en el proceso penal no se genere incertidumbre y evidentes riesgos de que la pretensión de El Estado quede ilusoria. Por ello, la misma va dirigida a la imposición de una medida de cautela en el proceso, de carácter preventiva, y fundamentalista asegurativa de las resultas del proceso, la garantía del castigo penal de los delitos cometidos, el reproche Social - Estado, en contra del responsable del hecho punible, y, la imperiosa protección de las víctimas y testigos de hechos punibles. En razón a ello, y estando el adolescente obligado por Ley a la sujeción de su persona al Proceso Penal. notificado como ha sido por parte del Tribunal a qua, sobre el desarrollo y curso del Debido Proceso; lo mínimo que El Estado espera de los justiciables, es que los mismos estén siempre a Derecho, mientras se siga un Proceso Penal en su contra; con estricto apego y respecto a los Derechos Fundamentales de toda persona, y al preeminente acatamiento de la Ley.
Con ocasión a lo antes expuesto, es de resaltar, que se deberá hacer uso de la medida de prisión preventiva, cuando las demás medidas cautelares sustitutivas sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Ello supone, tener presente la única finalidad de dicha medida, la cual es: asegurar que el acusado este a disposición del Juez para ser Juzgado. Por ello, como elemento fundamental de toda medida de prisión preventiva, se rige el funus boni iuris y el periculum in mora. El primero, directamente vinculado a la calificación jurídica, al valor sustantivo, a la gravedad del hecho, y ello, lo contempla precisamente el articulo 628, parágrafo segundo, de la LOPNNA, y el segundo, es inherente al desenvolvimiento de la norma procesal, la forma de garantizar la no sustracción del encartado al proceso, y minimizar o cercenar el riesgo para las víctimas y testigos.
Por ello, Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones Sección, de Adolescente; ante las razones expuestas, es por lo que esta Representación Fiscal solicita: Sea declarado el Recurso de Apelación de Autos ejercido por la Defensa Pública, INADMISIBLE POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO y en el supuesto negado que el recurso de apelación en cuestión no fuere declarado inadmisible, se solicita que el mismo sea declarado SIN LUGAR Y SE CONFIRME LA DECISIÓN RECURRIDA: pues nunca se vulneró el debido proceso, tal como quedó reflejado en el acta de AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN y EL AUTO DEBIDAMENTE FUNDADO.
Finalizo, con fundamento en el encabezamiento del artículo 441 del COPP, y a los efectos de probar las circunstancias de la presente contestación del recurso de Apelación, doy por reproducidos el mérito favorable de la totalidad de las actas que conforman la causa en referencia...” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Solicitando la declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto y se confirme la decisión recurrida.

VI
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. ALBIS MANUEL GARCÍA, Defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de los imputados ADOLESCENTES (IDENTIDADES OMITIDAS), contra el fallo de fecha 05 de febrero de 2015, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual DECRETÓ DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD como medida cautelar para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, en contra de los imputados ADOLESCENTES (IDENTIDADES OMITIDAS), siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:

La inconformidad del recurrente se circunscribe a los siguientes puntos:

1. Que el Tribunal de la causa al momento de determinar que existían elementos suficientes de convicción para que sus representados hubieren sido autores o participes de los hechos objeto de la investigación, solamente se limitó a mencionar las actuaciones o actas de investigación sin realizar el análisis exhaustivo de las misma.

2. Que la Juzgadora, no se detuvo analizar si existía alguna otra forma de hacer que sus representados enfrentaran este proceso en libertad, siendo que pudo habérseles decretado una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida DECRETÓ DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD como medida cautelar para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, en contra de los imputados ADOLESCENTES (IDENTIDADES OMITIDAS), la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

Consta en la resolución recurrida que los hechos que originaron la detención de los imputados ADOLESCENTES (IDENTIDADES OMITIDAS), fueron los siguientes

"...De conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes presento por ante este Tribunal a los Adolescentes (…) plenamente identificados en las actas. (En este estado el ciudadano Fiscal pasó a exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos) descritos en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL SUSCRITA POR FUNCIONARIO ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACIÓN ESTADAL COJEDES EJE DE INVESTIGACIÓN HOMICIDIOS BASE TINAQUILLO siendo los siguientes: ACTA DE INVESTIGACION PENAL" Tinaquillo, Cuatro de Febrero del Año Dos Mil Quince, en esta misma fecha siendo las 10: 15 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el Funcionario Detective Mario DO CARMO, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios Cojedes, quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113 Y 303 del Código Orgánico Procesal Penal concordancia con lo previsto en los artículos 43 49 Y 50 ordinal 1 de la Ley Orgánica Del Servicio De Policía De Investigación, Un Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas y El Instituto Nacional De Medicina Y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente Averiguación: "Continuando con las investigaciones relacionadas con el expediente K-15-0271-00104, que se inicio por este despacho por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las P"snnZ1 s (HOMICIDIO y LESIONES) donde figuran como víctimas los Ciudadanos (…); vistas, leídas y analizadas entrevistas relacionadas con el presente caso, procedí a constituirme en comisión con los funcionarios Detectives Edwuard Fuentes, Luis Garzón, Mike Torrealba y Yony Márquez, en la unidad identificada, ZNA, Placas A44BY36, conjuntamente con los funcionarios Comisario Jhony Herrera, Inspector Jefe Armando Noguera, Detective Frenyer Aponte y el ciudadano Domingo (ampliamente identificado en actas que anteceden por cuanto figura como testigo, en vehículo particular, hacia la siguiente dirección CARRETERA TRONCAL 005, SECTOR CHIRGUITA, de esta localidad a, fin de ubicar la residencia de los ciudadanos: YOJAN; apodado "Chirrinchi", HECTOR JOSE apodado "El Menor", HECTOR ISAAC apodado "EI Menor de Valencia, una adolescente de nombre (…), un adolescente apodado (…) y unos ciudadanos apodados “EL CHICHITO", "ROBERT", "EL NIÑO", "POPO", "EL RUSO", "ANTONI ", "EL PELÓN", "CARNE MOLIDA ", "EL NEGRIN" (Quienes figuran como investigados en la presente causa), una vez presentes en el mencionado sector, el ciudadano acompañante de la comisión procedió a indicar el lugar donde residían los ciudadanos YOJAN, apadado "Chirrinchi". HÉCTOR JOSÉ apodado "El Menor" HECTOR ISAAC apodado "El Menor de Valencia", el ciudadano apodado "POPO", la adolescente de nombre (…), y el adolescente apodado (…), desconociendo el lugar de residencia o ubicación de los ciudadanos apodados El Chichito ". "Robert" "El Niño" "El Ruso" "Antoni" "El Pelón" carne Molída" "El Negrin". Obtenida dicha información, procedí, en compañía de los funcionarios Detectives Edwuard Fuentes, Luis Garzón Míke Torrealba Yony Márquez, a entrevistarnos con los ciudadanos y ciudadanas residente de la zona, quienes luego de identificarnos como funcionarios adscritos a Despacho e indicarles el motivo de nuestra presencia, no quisieron identificar temor a futuras represalias manifestando desconocer el paradero de personas requeridas por la comisión. Posteriormente, para el momento en que nos encontrábamos en la CARRETERA NACIONAL, TRONCAL 005, SECTOR CHIRGUITA, plena vía pública, el ciudadano acompañante de la comisión, le señalo al funcionario Comisario Jhony Herrera, la adolescente apodada (…), quien se encontraba en Ia prenombrada vía, por lo que el mencionado detective Frenyer Aponte desciende del vehículo particular y descienden de la unidad identificada los funcionarios Detectives Edwuard y Mike Torrealba a los fines de verificar a la, mencionada adolescente, quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco manifestó ser y llamarse (…) motivo por el cual, en vista de la circunstancias de modo tiempo y lugar y que nos encontramos dentro del lapso de Flagrancia, amparados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 09:00 horas de la mañana, el funcionario Detective Mike Torralba, le hace del conocimiento a la adolescente que estaba siendo detenida por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, de igual manera siendo las 09:05 horas de la mañana, le impuso sus derechos y garantías previstos en el Artículo 654 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el mismo momento el ciudadano acompañante de la comisión, le indico al funcionario Comisario Jhony Herrera, que se acercaba el adolescente apodado "EI Chuqui", por lo que los funcionarios Inspector Jefe Armando Noguera y Detective Luis Garzón, abordan al adolescente, dándole voz de alto, a los fines de verificar su identidad. d quien luego de identificamos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, le solicitamos que exhibiera sus pertenencias, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalística, consecutivamente el funcionarios detective Luis Garzón procedió a realizarle un chequeo corporal, amparado en el artículo 1910 del código Orgánico Procesal Penal, no encontrando evidencia interés criminatistica alguno, de igual manera el mismo manifestó ser y llamarse: (…); por tal motivo, en vista de las circunstancias de modo tiempo y lugar y que nos encontrábamos dentro del lapso de Flagrancia, amparados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 09:07 horas de la mañana, el funcionario Inspector Jefe Armando. Noguera, le hace del conocimiento al adolescente que estaba siendo detenido por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas de igual manera, siendo las 09:13 horas de la mañana le impuse de sus derechos y garantías previstos en el Artículo 54 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas Adolescentes. Seguidamente para el trasladamos hacia nuestra sede, en compañía de los adolescente los continuando en la Carretera Nacional Troncal 005, sector Chirguita, de salida, avistamos a tres ciudadanos que se encontraban a la orilla de la carretera, frente a la residencia de uno de los investigados y dos vehículos clase Moto manifestando que el ciudadano acompañante de la comisión que se trataba de ciudadano conocido Héctor, apodado "EL MENOR", Héctor Isaac, apodado "EL MENOR DE VALENCIA" Y Yojan, apodado "CHIRRINCHI", por lo que obtenida dicha información los funcionarios Comisario Jhony Herrera, Inspector Jefe Armando Noguera y Detective Frenyer Aponte descienden del vehículo particular, simultáneamente los funcionarios Detectives Edwuard Fuentes, Luis Garzón y Mike Torrealba descienden de la unidad identificada, dándoles la voz" alto a mencionados ciudadanos, quienes luego de identificamos como funcionarios de esta oficina tomaron una aptitud nerviosa, así mismo se identificaron como Héctor José Bolívar Romero, Héctor Isaac Mendoza Rodríguez Y Yojan Israel Estrada Perdomo, seguidamente les preguntamos si tenían algún apodo indicando el ciudadano Héctor Bolívar que le decían "EI Menor", el ciudadano Héctor Mendoza que le decían "EI menor de Valencia" y el Ciudadano YOJAN ESTRADA que era apodado "Chirrinchi"; en vista de lo antes expuesto y dadas las circunstancias de modo tiempo y lugar, siendo las 09:20 horas de la mañana, se procedió a la detención de los ciudadanos antes mencionados por cuanto los mismos son mencionados por el testigo presencial, como autores del hecho que se investiga, en el mismo orden de ideas, el funcionario Detective Edwuard Fuentes. Siendo las 09:25 horas de la mañana, impone de sus Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el artículo 49 de nuestra Carta Magna y el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente nos retiramos del lugar con destino hasta nuestra Sub Delegación en compañía de los adolescentes y los ciudadanos detenidos y dos vehículos clase moto: 01.-) Marca Bera, Modelo 150, Color Rojo, sin placas y 07 -) Marca Bera. Modelo 150. Color Azul, placas AB2V85S. Una vez presentes nuestra sede, encontrándonos en el estacionamiento interno. el funcionario Detective Jonathan Anaya, procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica Criminalistica a los vehículo clase moto antes descritos, quedando fijadas las misma a las 10:00 y 10:10 horas de la mañana respectivamente. Posteriormente amparados en el artículo 128 del código Orgánico procesal se procedió a la identificación Plena de tos adolescentes y ciudadanos investigados, quienes manifestaron ser llamarse: 01.- (…), 02.- (…), 03.-) HECTOR JOSE BOLIVAR ROMERO, (…), 04.-) HECTOR ISACC MENDOZA RODRIGUEZ, (…) y 05.-) YOJAN ISRAEL ESTRADA PERDOMO (…). Acto seguido el funcionario Detective Frenyer Aponte, procedió a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los adolescentes, los ciudadanos y los vehículos clase moto, a los fines de constatar si los datos aportados les corresponden y si presentan Registros Policiales o Solicitud Alguna, de igual manera, si los vehículos clase moto presentan Solicitud Alguna, arrojando como resultado que el adolescente (…), No registra ante nuestro Sistema, (…) y el ciudadano Yojan Israel Estrada Perdomo (…) les corresponden los datos aportados y No presentan registros policiales ni solicitudes, el Ciudadano HECTOR JOSE BOLÍVAR ROMERO, (…), le corresponden los datos y presenta los siguientes Registros Policiales: 01.- Según Expediente K-13-0080-02526, de fecha 08-04-2013, por: Sub Delegación Valencia Estado Carabobo, por el delito Violencia Física y Según Expediente DESUR¬SIP-310-14, de fecha 17-11-2014, por la delegación Valencia Estado Carabobo, por el delito Posesión Ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; el ciudadano HECTOR ISAAC MENDOZA RODRIGUEZ, (…), presenta siguiente Registro Policial: 01.- Según expediente 1- 967.321, de fecha 18-11-2012, Sub Delegación Valencia Estado Carabobo, por el delito Porte, detención u ocultamiento de arma, así mismo los vehículos clase moto no presentan solicitud En el mismo orden de ideas el Funcionario Inspector Jefe Armando Noguera, efectúo llamada telefónica al Ciudadano Abogado DOMENICO BOFFELLI, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico, Abogado LUIS NUCETTE, Fiscal Quinto en materia de Responsabilidad de Adolescentes y Abogado OTTO BARRIENTOS, Fiscal Décimo del Ministerio Publico, a quien se les notificó sobre la aprehensión de los adolescentes y los ciudadanos respectivamente y los pormenores del procedimiento, manifestando que fueran PUESTOS a la orden de sus Despachos, dándosele continuidad a la averiguación signada, con el numero K-15-0271-00104, por uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS Es todo. TERMINO, SE LEYO y CONFORMES FIRMAN…” (Copia textual de la decisión recurrida).

Con relación a la inconformidad de la recurrente, dirigida al incumplimiento de los requisitos que hacen procedente la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD como medida cautelar para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, en contra de los imputados ADOLESCENTES (IDENTIDADES OMITIDAS), por cuanto en su apreciación no hay fundados elementos de convicción en contra de sus defendidos; considera esta alzada importante destacar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 eiudem, que indican:

“ Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo al as circunstancias, que deberá explicar razonadamente, r4echazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

“Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización.

Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.

En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, medidas de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados imputado has sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”. (Cursiva de la Corte)

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.

En el caso de autos encuentran estos Juzgadores que el A quo estableció y explicó en la resolución que se analiza, la razón por la cual consideraba satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la conducta desarrollada por los imputados ADOLESCENTES (IDENTIDADES OMITIDAS) encuadraba en los tipos penales de CO-AUTORES en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 80 y 83 ejusdem, y CO-AUTORES en la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del mismo Código, efectuando una sucinta enunciación del hecho que se les atribuye en los términos indicados ut supra.

Además el A quo estableció cuáles eran los elementos de convicción para estimar que los imputados mencionados, son autores de los hechos punibles indicados, en los siguientes términos:

“…(…)
4.- Corre al folio 06 y vuelto, folio 7, Acta de entrevista de fecha 04-02-2015, realizada al Oficial agregado: Luis Tronca, a la ciudadana YUREIMA (DEMAS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO)
(…)
8.- Corre al folio 11 y vuelto, Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas, N° P-0013-15, de fecha 03-02-2015, en donde se incautó como evidencias fisicas colectadas lo siguiente: Una (01) Planilla Tipo R-17 (Necrodactilia) con las impresiones dactilares tomadas al cadáver de una persona quien en vida respondiera al nombre de FLORES ROJAS YEFERSON ANTONIO.
9.- Corre al folio 12, Necrodactilia practicada al cadáver de nombre YEFERSON ANTONIO FLORES ROJAS.
10.- Corre al folio 13 y vuelto, Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas, N° P-0014-15, de fecha 03-02-2015, en donde se incautó como evidencias físicas colectadas lo siguiente: Una (01) prenda de vestir, tipo Short, elaborado en fibras naturales de tela, de color Amarillo y Negro, marca Nike, talla 28, impregnado de una sustancia de color pardo rojiza.
11.- Corre al folio 14 y vuelto, folio 15, Acta de Entrevista a la ciudadana YUREIMA (DEMAS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), de fecha 03-02-2015.
12.- Corre al folio 16 y vuelto 17, Acta de Entrevista al Funcionario Detective Jeison Pérez, quien deja constancia de la diligencia de investigación, en donde se realizó entrevista al ciudadano DOMINGO (DEMAS DATOS EN RESERVA DEL MINSIETRIO PÚBLICO), de fecha 03-02-2015.
13.- Corre al folio 18 y vuelto 19 y vuelto, Acta de Entrevista al Funcionario Detective Edwuard Fuentes, quien deja constancia de la diligencia de investigación, en donde se realizó entrevista al ciudadano TESTIGO ALFA de fecha 04-02-2015.
(…)
17.- Corre al folio 26 y vuelto, Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas Nº P-0015-15, de fecha 04-02-2015, en donde se incautó como evidencias físicas colectadas lo siguiente: Un (01) cartucho fabricado en materia sintético rojo y de forma cilíndrica, presente en el área del culote inscripciones en bajo relieve donde se lee “12MM” sin percutir, Un (01) cartucho percutido fabricado en material sintético azul y de forma cilíndrica presente en el área del culote inscripciones en bajo relieve donde se lee “12 TRUST EIBAR”.
(…)
27.- Corre al folio 45 y vuelto, Acta de Investigación Policial, en donde el Funcionario Frenyer Aponte, deja constancia de diligencia practicada, en relación con el Expediente, de fecha 04-02-2015,
(…)
29.- Corre en el folio 51; Oficio Nº 9700-271-0065-15 de Examen Físico legal a la ciudadana YENIFER LOURDES FLORES, de fecha 04-02-2015.
30.- Corre en el folio 52; Oficio Nº 9700-271-0066-15 de Examen Físico legal a la ciudadana YARIANNY JOSIMAR RIVERO FLORES, de fecha 04-02-2015…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Elementos de convicción estos que no se circunscriben exclusivamente a un acta policial, sino a fundados elementos de convicción que se desprenden de actas de entrevista, y registros de cadena de custodia, que se indicaron ut supra, elementos estos considerados por la recurrida suficientes para dar por satisfecha la exigencia procesal de la necesidad de existencia de fundados elementos de convicción.

Además debemos recordar, que la calificación jurídica dada en la conducta, desplegada por los adolescentes en cuestión es una calificación provisional que puede variar en el transcurso del proceso.

Por otra parte, es menester señalar el contenido de los Artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresan lo siguiente:

“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes”. (Copia textual y cursiva de la Sala)


“Artículo 559. Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

Así mismo, es importante señalar el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual expresa lo siguiente:

“…Artículo 628. Privación de libertad. Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero. La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menos de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo. La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: Homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores…”.(Copia textual y cursiva de la Sala)

En referencia de los precitados artículos, estableció el legislador patrio, necesaria la implementación o práctica de detención preventiva y de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista los supuestos señalados, por parte de los imputados, como ocurre en el presente caso que son CO-AUTORES en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 80 y 83 ejusdem, y CO-AUTORES en la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del mismo Código, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado en este caso adolescente.

Y además debe esta alzada recordar que el legislador patrio, a través del artículo 237 del Código Orgánico Procesal, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:

• Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
• También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado, la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; el comportamiento de este durante el proceso o en otro proceso anterior y su conducta predelictual.

Evidenciándose en la causa seguida a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, plenamente identificado en autos, a quien el Ministerio Público inicialmente imputó los delitos de CO-AUTORES en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 80 y 83 ejusdem, que la pena que podría llegársele a imponer es considerablemente alta, tomando en cuenta que estamos en presencia de un concurso de delitos. Además la magnitud del daño causado por los hechos punibles es considerablemente importante, si tomamos en consideración que se trata de hechos que atentan contra la persona y la integridad personal.

Finalmente en cuanto a la naturaleza de la decisión a que impugna es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2799 de fecha 14-11-2002, mediante la cual se estableció que en las Audiencias de Presentación “…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”, razones por las que considera esta alzada que no asiste la razón a la recurrente respecto a dichos puntos de impugnación y así se decide.

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABOG. ALBIS MANUEL GARCÍA, Defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, de los ADOLESCENTES (IDENTIDADES OMITIDAS), en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, dictada en fecha 05 de febrero de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó privación de libertad como medida cautelar para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-D-2015-000052, seguida en contra de los ADOLESCENTES (IDENTIDADES OMITIDAS), por la presunta comisión de los delitos de CO-AUTORES en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, en perjuicio de JEFERSON (OCCISO) (DATOS BAJO RESERVA) determinador para el adolescente ALEXANDER ENRIQUE ESPINOZA GONZÁLEZ en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de JENNIFER y YARIANNY (DATOS BAJO RESERVA) y como autora para la adolescente MARÍA VALENTINA GRATEROL HERRERA, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de JENNIFER y YARIANNY (DATOS BAJO RESERVA) y CO-AUTORES en la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO. Así se declara.



VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABOG. ALBIS MANUEL GARCÍA, Defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, de los ADOLESCENTES (IDENTIDADES OMITIDAS), en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, dictada en fecha 05 de febrero de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó privación de libertad como medida cautelar para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-D-2015-000052, seguida en contra de los ADOLESCENTES (IDENTIDADES OMITIDAS), por la presunta comisión de los delitos de CO-AUTORES en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, en perjuicio de JEFERSON (OCCISO) (DATOS BAJO RESERVA) determinador para el adolescente ALEXANDER ENRIQUE ESPINOZA GONZÁLEZ en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de JENNIFER y YARIANNY (DATOS BAJO RESERVA) y como autora para la adolescente MARÍA VALENTINA GRATEROL HERRERA, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de JENNIFER y YARIANNY (DATOS BAJO RESERVA) y CO-AUTORES en la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.
Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los once (11) días del mes de marzo de 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-



_________________________________
MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE
(PONENTE)




_________________________________ ____________________________
GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR








___________________________________
MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE






En la misma fecha que antecede, se público la anterior decisión siendo las 09:05 a.m.





___________________________________
MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE






Asunto Principal Nº HP21-D-2015-000052
Asunto N° HP21-R-2015-000030
Exp. Fiscalía MP-52967-2015
MHJ/GEEG/FCM/MCRR/JA