REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES


San Carlos, 11 de marzo de 2015.
204° y 156°


DECISIÓN Nº HG212015000060.
ASUNTO: HP21-R-2015-000029.
ASUNTO PRINCIPAL: HK21-P-2010-000062
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
FISCAL: ABOG. ARICELYS JACKELINE OJEDA MENDOZA, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADO: RAMÓN ALEXANDER GUERRERO ORTEGA.
DEFENSA: ABOG. OLIS AYARIS FARIAS VILLARROEL, DEFENSORA PÚBLICA PENAL (RECURRENTE).
DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. ARICELYS JACKELINE OJEDA MENDOZA, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADO: RAMÓN ALEXANDER GUERRERO ORTEGA.
DEFENSA: ABOG. OLIS AYARIS FARIAS VILLARROEL, DEFENSORA PÚBLICA PENAL (RECURRENTE).

Según se evidencia de listado de distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de febrero de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la ABOG. OLIS AYARIS FARIAS VILLARROEL, DEFENSORA PÚBLICA PENAL, en la causa seguida al imputado RAMÓN ALEXANDER GUERRERO ORTEGA, en contra de la resolución judicial dictada en fecha 27 de enero de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, San Carlos, estado Cojedes, en la causa identificada con el alfanumérico HK21-P-2010-000062, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO.

En fecha 02 de marzo de 2015, se dió cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.




En fecha 05 de marzo de 2015, se admitió el recurso de apelación.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Según consta en la actuación, el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 San Carlos estado Cojedes, dictó resolución judicial en fecha 27 de enero de 2015, mediante la cual acordó la prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano Ramón Alexander Guerrero Ortega, solicitada por la representación fiscal, en los siguientes términos:

“…ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, EN FUNCIONES DE JUICIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Por considerar que existen Causas Graves que así lo Justifican de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal SE ACUERDA LA PRÓRROGA LEGAL solicitada por la representación fiscal, para el mantenimiento de la medida de privación judicial privativa de libertad a los ciudadanos: Leonardo José Escalona, Ramón Alexander Guerrero, Carlos Mario Trujillo, y Carlos Mario Trujillo Jiménez, por el lapso de TRES (03) AÑOS, contados a partir del vencimiento de los dos (02) años de cumplimiento de la medida cautelar, es decir desde el 05 de julio de 2012, razón por la cual es a partir de esta fecha 05 de julio de 2012, desde que debe comenzar a contarse la prórroga de tres (03) años acordada por este tribunal…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La ABOG. OLIS FARIAS VILLARROEL, Defensora Pública, Defensora Pública Penal, planteó el recurso in comento, en los siguientes términos:

“…CAPITULO II DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Esta Defensa Pública recurre como en efecto 10 hace del auto contentivo de decisión emanada del Tribunal de Juicio Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, de fecha 27 de enero de 2015, notificada en fecha 05 de febrero de 2015, mediante el cual acordó Prorroga de la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de mi defendido, la cual fue solicitada por el Ministerio Público en 12 de junio de 2012. La Juez de Juicio Nro. 01, indica que acordó la referida prorroga tomando en consideración Sentencias del mas alto Tribunal de la República, señalando que de la revisión del pliego de actuaciones, revisada la solicitud de prorroga fiscal, y examinados criterios jurisprudenciales, y en sujeción a dispositivos constitucionales y legales aplicables al caso específicamente el articulo 230 del COPP, procedió a decidir conforme a este articulo, señalando que como cimiento de nuestro sistema acusatorio actual a la luz de lar presunción de inocencia, se erige el principio de afirmación de libertada, que la legislación patria es firme al estatuir que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando aparezca desproporcionada a la gravedad del delito.
del estado Cojedes, de fecha 27 de enero de 2015, notificada en fecha 05 de febrero de 2015, mediante el cual acordó Prorroga de la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de mi defendido, la cual fue solicitada por el Ministerio Público en 12 de junio de 2012. La Juez de Juicio Nro. 01, indica que acordó la referida prorroga tomando en consideración Sentencias del mas alto Tribunal de la República, señalando que de la revisión del pliego de actuaciones, revisada la solicitud de prorroga fiscal, y examinados criterios jurisprudenciales, y en sujeción a dispositivos constitucionales y legales aplicables al caso específicamente el articulo 230 del COPP, procedió a decidir conforme a este articulo, señalando que como cimiento de nuestro sistema acusatorio actual a la luz de lar presunción de inocencia, se erige el principio de afirmación de libertada, que la legislación patria es firme al estatuir que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando aparezca desproporcionada a la gravedad del delito.
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA APELACION CONTRA LA DECISION QUE ACORDO LA PRORROGA DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Con fundamentos en los artículos 439 ordinal 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal. APELO por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de ésta Circunscripción Judicial de fecha 27 de enero de dos mil quince (2015), notificada a esta Defensora en fecha 05 de enero de 2015, en donde acordó la Prorroga de Medida Judicial Privativa de Libertad, en los siguientes términos:
Ciudadanos Magistrados, en el caso que nos ocupa tal como lo indico en su decisión el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, existió una solicitud de Prorroga por parte del Ministerio Público de la Medida Privativa de Libertad, sin embargo verifica esta defensa que la solicitud de prorroga fue solicitada el 12 de junio de 2012, es decir hace mas de dos años, sin que exista ratificación de la misma. La respetable Jueza de Juicio, reflejó en su decisión que el articulo 230 del COPP, no debe interpretarse de manera sesgada, que el tribunal debe tener en cuenta la pena del delito, la gravedad del hecho, afirmando que en el presente caso, de manera concomitante, se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del COPP. Señala la J uzgadora de primera instancia en su decisión que si bien es cierto no hay una sentencia firme, es importante establecer que las circunstancias que han originado el transcurso del tiempo señalado han sido por la falta de traslado de los acusados a la sala del Tribunal, que en fecha 03/09/2013, se inicio juicio como Tribunal Mixto a petición de los acusados, siendo suspendido y fijada su continuación el 19 de septiembre de 2013, que se inicio la fase de recepción de pruebas, suspendiéndose para el 04 de octubre de 2013, que luego se reprogramo por cayapa judicial para el 10 de octubre de 2013, que se interrumpió por falta de traslado, estimando el tribunal extenderla medida privativa por tres años, ya que no se vulnera el principio de proporcionalidad, tomando en consideración la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, acordando la prorroga por tres años, a contar del vencimiento de los dos años de cumplimiento de la medida cautelar. En este sentido, esta defensa quiere categóricamente afirmar, que las causas que han contribuido al retardo en la realización del juicio, no pueden ser atribuidas al acusado o su Defensa, pues no puede imputársele las complejidades propias del sistema judicial al procesado menos cuando el legislador en forma expresa consagró como principio que las normas que autorizan preventivamente la detención deben ser interpretadas restrictivamente, es necesario hacer un previo análisis de las causas que contribuyeron al retardo, que además deben ser invocadas por el Fiscal para motivar su pedimento; ya que el Juzgador cuenta con los mecanismos para garantizar el traslado de un acusado…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Finalmente solicitó la declaratoria con lugar la apelación, y se anule el auto mediante el cual acuerda la prórroga solicitada por el Ministerio Público.

IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La ciudadana ABOG. ARICELYS JACKELINE OJEDA MENDOZA, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial, dio contestación al escrito de apelación interpuesto, en los siguientes términos:
“…I DEL FUNDAMENTO DEL LIBELO RECURSIVO
La defensa técnica, en su condición de recurrente, fundamenta su recurso de apelación en contra de la decisión proferida en fecha 27 de enero de 2015, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sosteniendo que en el caso de marras ... reflejó en su decisión que el artículo 230 del COPP, no debe interpretarse de manera sesgada, que el tribunal debe tener en cuenta la pena del delito, la gravedad del hecho, afirmando que en el presente caso, de manera concomitante, se encuentra llenos los extremos del artículo 236 del COPP. Señala la juzgadora de primera instancia en su decisión que si bien es cierto no hay una sentencia firme, es importante establecer que las circunstancias que han originado el transcurso del Tribunal, que en fecha 03-09-2013, se inicio juicio como Tribunal Mixto a petición de los acusados, siendo suspendido y fijada su continuación el 19 de septiembre 2013, que se inicio la fase de recepción de pruebas, suspendiéndose para el 04 de octubre de 2013 ... para el 10 de octubre de 2013, que se interrumpió por falta de traslado ... esta defensa quiere categóricamente afirmar, que las causas que han contribuido al retardo en la realización del juicio, no pueden ser atribuidas al acusado o su Defensa...".
II
CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL
Al analizar el contenido del fallo adversado por la defensa técnica del sindicado RAMON ALEXANDER GUERRERO ORTEGA, se evidencia que el tribunal ad quo, ante el pedimento realizado en tiempo hábil por esta Representación Fiscal, acordó una prórroga para el mantenimiento de la prisión preventiva que recae sobre el acusado de autos, por el lapso de tres años, al sostener que en el presente caso la causa que dieron origen a la imposición de dicha medida de coerción personal no habían variado, siendo que el delito endilgado es grave.
En este sentido, se observa que en fecha 12 de junio de 2012, este Despacho fiscal, solicito ante el precitado juzgado, la prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal que recae sobre el encartado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, estando en tiempo hábil para dicha petición, toda vez que dicha medida de prisión preventiva fue dictada por el tribunal de control en calenda 04 de julio de 2010.
Ahora bien, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que cuando existan causas graves que justifiquen el mantenimiento de la medida de coerción personal, el Ministerio Público podrá solicitar la prórroga de la misma.
Siendo así, se observa que el tribunal ad quo, considero que en el caso in examine, existen causas graves que justifican el mantener impuesta la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del encausado, toda vez que el delito imputado es grave, donde se vulnero derechos humanos fundamentales de la persona, como lo es la libertad individual, integridad física y psicológica, detallando que los diversos diferimientos que operaron en la causa no le son atribuibles al órgano jurisdiccional.
En tal sentido, no comprende quien aquí suscribe, que la defensa técnica impugna esta decisión con el argumento de que no podía otorgarse la citada prórroga, dado que gran parte de los diferimientos operaron por la falta de traslado, por lo que atribuye una consecuencia jurídico a este hecho que no se encuentra prevista en la ley.
Ciertamente honorables Magistrados, es universalmente reconocido que la regla general es el régimen de libertad personal del imputado, claro está siempre que esa libertad no afiance el peligro que la comisión de un punible quede impune.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 398, de fecha 04/04/2011, Exp. 10-1430, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, ha establecido criterio en cuanto al tema que hoy nos ocupa, señalando entre otras cosas:
“…también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automática mente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido...
...De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.
A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia.
En el presente caso, observa le- Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del accionan te sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimado agraviante por el a quo, por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron -en su mayoría- por falta de traslado del imputado y las inasistencias de la defensa, de los escabinos y en dos oportunidades del Ministerio público ...
Bien, en el caso de autos, de las actas procesales se pudo constatar que en el transcurso del proceso penal seguido contra el ciudadano Harry Harlon Blanco Guevara, existieron múltiples circunstancias procesales en el desenvolvimiento del mismo, tal como lo determinó la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones, como lo son trámites incidentales y declaratorias de nulidad, lo que en definitiva a traído como consecuencia que el referido ciudadano se encuentre privado de su libertad por un tiempo mayor al de dos (02) años previsto en el antes referido artículo.
En tal sentido, no pueden pretender los defensores del accionante la aplicación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a su defendido, puesto que la Corte de Apelaciones consideró luego de hacer una relación del iter procesal, -páginas 15 a la 20- que surgieron trámites incidentales y declaratorias de nulidades, que devinieron en el transcurrir del tiempo, por las cuales había permanecido el ciudadano Harry Blanco, privado de su libertad por más de dos (02) años, y no por un retardo consciente de los jueces actuantes; así como por la gravedad de los referidos delitos, la política criminal del Estado y el desarrollo del caso, para declarar sin lugar la apelación y confirmar la decisión del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio que declaró improcedente la solicitud concerniente al cese de la medida de privación judicial preventiva de la libertad.
Siendo ello así, considera la Sala que no se ha producido la lesión invocada por la parte accionante, por cuanto efectivamente, se desprende de la decisión objeto de la apelación, entre otras, que el 10 de julio de 2008, se dictó auto por medio del cual se acordó fijar el acto de audiencia preliminar, la cual fue diferida en varias oportunidades, celebrándose la misma el 17 de diciembre de 2009, en la cual se ordenó la apertura a juicio, imposibilidad de la constitución del tribunal con escabinos, diferimientos por no haberse efectuado el traslado del imputado, rotación de jueces...". (Negrillas Propias).
Asimismo, la defensa señala en su escrito recursivo, que su defendido se encuentra privado de libertad por más de dos años, violándose así lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Desarrollando dicha norma jurídica, el principio de proporcionalidad. A tal efecto esta Representación Fiscal, muy distante a lo argumentado por la defensa, considera que de acuerdo a las circunstancias que caracterizan al caso que nos ocupa, no es lo más ajustado a derecho decretar el decaimiento de la medida; ¿Cuáles son esas circunstancias?. la magnitud del daño causado, ya que se trata de un SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Contra el Secuestro y la Extorsión, delito que es considerado pluriofensivo, toda vez que el mismo lesiona un conjunto de bienes jurídicos protegidos, como lo son el derecho a la propiedad, la libertad individual, la integridad física de la víctima, la pena que podría llegarse a imponer, pues, en su límite máximo, es de TREINTA (30) años de prisión; siendo así, el Juez ad quo, actuó en total apego a la ley, motivando la resolución por la cual acordó la prorroga en presente asunto.
Ciertamente honorables Magistrados, es universalmente reconocido que la regla general es el régimen de libertad personal del imputado, claro está siempre que esa libertad no afiance el peligro que la comisión de un punible quede impune, igualmente observa esta Vindicta Pública que en reiteradas oportunidades ha sido diferida la audiencia de juicio oral, circunstancia esta que evidentemente es imprevisible en nuestro complejo procesal penal venezolano, pues, estos constituyen actos propios del proceso. Encontrándose en la actualidad, a la espera de realizar el debate oral y público, en virtud de que el mismo se interrumpió por la falta de traslado del acusado. Alega la defensa que tal interrupción y los diferimientos no es imputable a su defendido, pero se pregunta esta Representación Fiscal; ¿Es imputable al tribunal?, ¿Es imputable al Ministerio Público?, pues estas son circunstancias que no escapan de la realidad en el actual proceso penal venezolano, circunstancias que coadyuvan a que se considere complejo tal proceso, por lo que mal podría utilizarse tales circunstancias para permitir que queden impune los delitos en nuestro país, más aún cuando existen elementos que evidentemente llevan a concluir al juzgador la imposibilidad de decretar el decaimiento de una medida; o la prorroga como en el presente caso, considerando además la gravedad del delito imputable al acusado de autos.
En el mismo orden de ideas, y a los efectos de fundamentar el alegato realizado por esta vindicta pública en el párrafo anterior, me permito traer a colación, extracto de la sentencia No. 256, de la Sala de Casación Penal, de fecha 08/07/2010, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte:
“…Por último, el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 244, obliga al operador de justicia, a calibrar cuando se trata de una medida de coerción personal, todos los elementos y circunstancias inmanentes al caso; la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección y garantizando la reparación del daño causado a la víctima, como se ha estudiado en el presente caso, que es el fin perseguido del proceso penal, tal cual lo afirman los artículos 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y a ello debe ceñirse el juez al adoptar su decisión..."
De tal manera, se observa que el tribunal de instancia dio pleno cumplimiento a las premisas establecidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que su decisión se encuentra plenamente ajustada a derecho, cabiendo acotar que la medida de coerción impuesta sólo busca garantizar el cumplimiento de los actos procesales para lograr el esclarecimientos de los hechos y la aplicación de la justicia.
Es por todas las consideraciones anteriormente expuestas, que esta Representación Fiscal profiere que la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de enero de 2015, se encuentra ajustada a derecho, y en lo absoluto ha conculcado alguna garantía constitucional ni procesal, y mucho menos ha causado gravamen irreparable al imputado o al proceso penal en concreto. Por el contrario el operador de justicia, a calibrado todos los elementos y circunstancias inmanentes al caso: resguardando los derechos de los imputados y sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección y garantizando la reparación del daño causado a la víctima, como se ha estudiado en el presente caso, que es el fin perseguido del proceso penal, tal cual lo afirman los artículos 23 y 118, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y a ello debe ceñirse el juez al adoptar su decisión, pues se causaría un cierto gravamen irreparable al Estado Venezolano y a los ciudadanos si no se procurare por parte de los operadores de Justicia evitar la impunidad de los hechos delictivos y generar en los miembros de la sociedad la falta de fe en una efectiva aplicación de justicia...” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Solicitando finalmente se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

V
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. OLIS FARIAS VILLARROEL, actuando con el carácter de Defensora Pública del acusado RAMÓN ALEXANDER GUERRERO ORTEGA, contra el fallo de fecha 27 de enero de 2015, dictado por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, San Carlos, estado Cojedes, mediante el cual a solicitud del Ministerio Público acordó prórroga por tres (03) años, de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mencionado ciudadano, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:

La inconformidad de la recurrente se circunscribe a que la recurrida acordó la prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad:

1.- Que la prórroga fue solicitada el 12 de junio de 2012, sin que exista ratificación de la misma.

2.- Que las causas que han contribuido al retardo en la realización del juicio, no pueden ser atribuidas a su defendido.

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida acordó a solicitud de la Representación Fiscal, prórroga por tres (03) años de la medida de privación judicial privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano RAMÓN ALEXANDER GUERRERO ORTEGA, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

Consta en la resolución dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, San Carlos, estado Cojedes, las circunstancias tomadas en cuenta por la juzgadora para el decreto de prórroga por tres (03) años de la medida de privación judicial privativa de libertad que pesa sobre el mencionado ciudadano, en los siguientes términos:

“…De la revisión exhaustiva del pliego de actuaciones que conforman el presente expediente, revisada la solicitud de prórroga fiscal de fecha 12 de Junio de 2012 examinado los criterios jurisprudenciales aplicables al sub judice y actuando con absoluta sujeción a los dispositivos constitucionales y legales aplicables al caso especialmente el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a decidir la solicitud de prórroga de la medida de coerción personal solicitada por el ministerio publico en relación a los ciudadanos: Ignacio de Jesús Trujillo, Leonardo José Escalona, Ramón Alexander Guerrero, Carlos Mario Trujillo, Carlos Mario Trujillo Jiménez, acusados por el presunto delito de Secuestro previsto en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano Francisco Cubero Rivero, Este Tribunal observa:
El Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó en el presente asunto, prórroga legal de la medida de coerción personal por ser un delito grave.
Considera este Tribunal que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.”

Como cimiento de nuestro sistema acusatorio actual y a la luz de la presunción de inocencia, se erige el principio de la afirmación de libertad, conforme al cual se asume como regla general el juzgamiento en libertad de los justiciables, no obstante a ello, por vía de excepción y por causas justificadas resulta posible la imposición de las denominadas “medidas de coerción personal”, como mecanismos aseguradores de las resultas del proceso penal y afianzamiento de la justicia, cuando exista el riesgo procesal de hacer nugatorias las resultas del proceso penal, estas medidas cautelares pueden ser de diversa naturaleza, tanto restrictivas como privativas de la libertad, su interpretación es siempre restrictiva y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva.
En este orden argumentativo y afín con el precitado principio, la legislación patria es firme al estatuir que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, estos elementos constituyen la esencia de una máxima conocida en el foro como el “Principio de Proporcionalidad”, el cual emerge como un límite a las medidas de coerción personal impuestas a los procesados, a los fines de evitar que estas pierdan su naturaleza cautelar y pasen a constituir un castigo anticipado a las resultas de un proceso aún inconcluso.
En congruencia con lo anterior y aplicando la hermenéutica jurídica penal, estima quien aquí decide que la norma prevista en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe interpretarse de manera aislada, sesgada y fuera del contexto dogmático del principio que postula, vale decir, “Principio de Proporcionalidad” el cual llama al Juzgador a realizar un ejercicio de ponderación y sopeso de circunstancias fácticas y de derecho al momento de aplicar una medida de coerción personal, este principio impone al Juez penal el deber de considerar la gravedad del delito objeto del proceso, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, al tiempo de decretar una medida de coerción personal, cualquiera que sea su naturaleza (restrictiva o privativa de libertad).
Se observa que en el presente asunto que en fecha 04 de abril de 2013 este Tribunal Primero de Juicio acordó la Prorroga para el mantenimiento de la medida cautelar de privación de libertad por el lapso de dos (02) años para el ciudadano Ignacio de Jesús Trujillo, faltando pronunciamiento del tribunal en relación a la solicitud de prorroga para el mantenimiento de la medida en relación a los ciudadanos: Leonardo José Escalona, Ramón Alexander Guerrero, Carlos Mario Trujillo, Carlos Mario Trujillo Jiménez, acusados por el presunto delito de Secuestro previsto en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano Francisco Cubero Rivero, a quienes se les decreto la medida de privación judicial privativa de libertad el día 04-07-2010, (folios 92 al 107 pieza1) debe este tribunal tomar en cuenta los siguientes elementos: • La pena del delito; en el presente caso se trata de: Secuestro previsto en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual tiene prevista una pena de veinte (20) a treinta (30) años de prisión.
• La gravedad del hecho, la cual se presume en consideración al bien jurídico tutelado por la categoría de la especie delictiva in comento y la naturaleza dolosa del tipo penal atribuido. La sanción probable, la cual se estima superior a los diez (10) años de prisión. Un hecho punible es GRAVE, cuando atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, vulnera uno de los bienes jurídico preciados por la humanidad; en consecuencia, es menester de todo Juzgador garantizar y proteger a los ciudadanos en su derecho a la integridad física, la vida, la propiedad, y la paz social, aunado al hecho que la pena aplicable para el delito de Secuestro excede en su límite máximo los 10 años de prisión por lo que a criterio de nuestro legislador patrio, es perfectamente presumible el peligro de fuga de los acusados Leonardo José Escalona, Ramón Alexander Guerrero, Carlos Mario Trujillo, y Carlos Mario Trujillo Jiménez, en el presente caso, debe destacarse que en el caso concreto, de manera concomitante, se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que nos encontramos frente a la comisión de un hecho punible, que merece pena privativas de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de igual manera existen suficientes y fundados elementos de convicción, para presumir la participación del acusado, así como también se acredita la existencia concurrente tanto del principio denominado por la doctrina patria como el "FOMUS BONIS IURIS", principio de prueba y que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que los acusados Leonardo José Escalona, Ramón Alexander Guerrero, Carlos Mario Trujillo, y Carlos Mario Trujillo Jiménez hayan participado en su comisión, en este sentido, el estado será garante de evitar en lo posible la sustracción o evasión de los acusados del proceso penal que se le sigue, motivos estos por los cuales los acusados: Leonardo José Escalona, Ramón Alexander Guerrero, Carlos Mario Trujillo, y Carlos Mario Trujillo Jiménez deben permanecer sujeto al proceso, a los fines de evitar que la acción del estado en la realización de la Justicia pueda quedar ilusoria, a los fines de garantizar las resultas del proceso y que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, de lo anteriormente planteado se observa que efectivamente si existen causas graves que justifican el mantenimiento de la medida de coerción, así como también se encuentra plenamente ajustada a derecho la solicitud fiscal. Por todo lo anteriormente indicado y siendo que los supuestos que motivaron la medida de coerción personal, no han variado; sino que por el contrario se mantienen incólumes, es por lo que se requiere se mantenga dicha medida de coerción personal en contra del acusado de autos.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 398, de fecha 04/04/2011, Exp. 10-1430, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, ha establecido criterio: "...también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido… …De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales. A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante hay que tomar en cuenta las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia. En primer lugar hay que estudiar las circunstancias: Como la gravedad del delito, pues este tipo de delitos atenta contra el derecho a la libertad personal y la integridad física de la victima considerado un delito grave por la pena que podría llegarse a imponer, pues, en su límite máximo, la pena aplicable es superior de (10) años de prisión; y en segundo lugar: la solicitud realizada por el Ministerio Público se hizo en tiempo hábil, es decir fue tempestiva (12-06-2012), pues los supuestos del artículo 230 de la ley adjetiva penal establece la posibilidad de que el Ministerio Público solicite la prorroga para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a vencimiento, de tal manera que en el caso bajo examen dicho vencimiento se materializaba el día 04 de julio de 2012, tomando en cuenta que los acusados Leonardo José Escalona, Ramón Alexander Guerrero, Carlos Mario Trujillo, y Carlos Mario Trujillo Jiménez se encuentra cumpliendo con la medida de coerción desde el día 04 de julio de 2010, vislumbrándose que efectivamente se encuentra próxima a su vencimiento y aun no superaba los dos años a los que se refiere el legislador, es decir se encuentra totalmente ajustado a derecho lo peticionado por el ministerio publico. En sentencia No. 256, de la Sala de Casación Penal, de fecha 08/07/2010 expreso: "…Por último, el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 244, obliga al operador de justicia, a calibrar cuando se trata de una medida de coerción personal, todos los elementos y circunstancias inmanentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección y garantizando la reparación del daño causado a la víctima, como se ha estudiado en el presente caso, que es el fin perseguido del proceso penal, tal cual lo afirman los artículos 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, ya ello debe ceñirse el juez al adoptar su decisión ...”
En razón del cual considera esta Juzgadora que si bien es cierto que a la presente fecha no existe sentencia definitivamente firme, sin embargo es importante establecer que las circunstancias que han originado el transcurso del tiempo señalado han sido por la falta de traslado de los acusados a la sede del tribunal siendo que el presente juicio se inicio como tribunal mixto a petición de los acusados el dia 03-09-2013 siendo suspendido y fijado su continuación el día 19-09-2013, éste día se dio inicio a la fase de Recepción de pruebas donde se evacuaron la testimonial de dos (02) testigos siendo suspendido el día 04 de octubre de 2013, siendo reprogramada la continuación del juicio por motivo de la Cayapa judicial para el dia 10 de octubre de 2013, donde fueron evacuados dos (02) testigos siendo suspendido para el día 29 de octubre de 2013, siendo suspendido por falta de traslado para el día 01-11-2013 aun cuando fueron libradas las boletas de traslado por el tribunal, este día 01-11-2013 se produce la interrupción del juicio oral y público por falta de traslado de los acusados hasta la sede del Tribunal; la falta de traslado desde el Internado Judicial de Tocuyito hasta las audiencia de juicio ha sido una constante que ha coadyuvado a la dilación del presente proceso, circunstancia esta que no puede ser imputable al órgano jurisdiccional.
Siendo Cónsonos, con la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su Sentencia Nº 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, en el Expediente Nº 03-0073, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 (Ahora artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, preciso lo siguiente:
“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”

De igual manera, la Sala Penal del Tribunal de la República, en su Sentencia N° 148 de fecha 25 de Marzo de 2008, Expediente N° 07-0367, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, en relación al referido artículo 244 (Ahora artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, señaló:
“…Reiterando que “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”.

Y bajo el entendido, de que el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que:
“…Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”.

En relación al precitado artículo y el levantamiento o sustitución de la Medida Privativa de Libertad, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en la Sentencia Nº 1212, del 14 de junio de 2005; expresó:
“…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”.

Así pues, quien decide estima que extender por el lapso de TRES (03) AÑOS, la medida de privación judicial privativa de libertad de los acusados: Leonardo José Escalona, Ramón Alexander Guerrero, Carlos Mario Trujillo, y Carlos Mario Trujillo Jiménez no vulnera en forma alguna el principio de proporcionalidad tomando en consideración la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Así se decide.-
Complementariamente cabe citar, en el presente caso, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 999 del 26 de mayo de 2004, en cuanto al principio de proporcionalidad de la medida privativa de libertad conforme el artículo 244 (ahora 230) del Código Orgánico Procesal Penal, que estableció lo siguiente:
“…cabe destacar que las medidas de coerción personal se encuentran limitadas por el principio de proporcionalidad, consagrado en el artículo 244 (ahora 230) de la ley procesal penal, según el cual éstas deben ser proporcionales respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; adicionalmente, nunca pueden exceder la pena mínima prevista para cada delito, ni el plazo de dos años, aunque en circunstancias excepcionales y cuando existan causas graves que así lo justifiquen…”.

En virtud de lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, EN FUNCIONES DE JUICIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Por considerar que existen Causas Graves que así lo Justifican de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal SE ACUERDA LA PRÓRROGA LEGAL solicitada por la representación fiscal, para el mantenimiento de la medida de privación judicial privativa de libertad a los ciudadanos: Leonardo José Escalona, Ramón Alexander Guerrero, Carlos Mario Trujillo, y Carlos Mario Trujillo Jiménez, por el lapso de TRES (03) AÑOS, contados a partir del vencimiento de los dos (02) años de cumplimiento de la medida cautelar, es decir desde el 05 de julio de 2012, razón por la cual es a partir de esta fecha 05 de julio de 2012, desde que debe comenzar a contarse la prórroga de tres (03) años acordada por este tribunal. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes. ASI SE DECIDE…” (Copia textual y cursiva de Sala).

Evidenciándose que la recurrida tomó en consideración, a los efectos de prorrogar por tres (03) años, la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano RAMÓN ALEXANDER GUERRERO ORTEGA, la gravedad del hecho, así como la probable pena a imponer. Si bien es cierto, como lo señala la recurrente, la solicitud de prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad, data del 12 de junio de 2012, y fue resuelta en fecha 25 de enero de 2015, no es menos cierto que la recurrida acordó la prórroga de dicha medida, a partir del vencimiento de los dos años de la misma, razón por la cual no observa esta alzada que se le hubiere ocasionado perjuicio alguno al acusado.

Sin embargo, visto el tiempo transcurrido entre la solicitud -12/06/12- y la resolución judicial -27/01/15- se efectúa un llamado de atención a la recurrida, para que en futuras oportunidades resuelva las peticiones de las partes, en los lapsos que pauta la ley.

En el caso de autos encuentran estos Juzgadores que el A quo estableció y explicó en la resolución que se analiza, las razones por las cuales consideraba satisfechas las exigencias del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y fue acordada la prórroga solicitada por el Ministerio Publico por un lapso de tres (03) años, de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano RAMÓN ALEXANDER GUERRERO ORTEGA, en consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. OLIS AYARIS FARÍAS VILLARROEL, DEFENSORA PÚBLICA PENAL, contra la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, San Carlos, estado Cojedes, en la causa identificada con el alfanumérico HK21-P-2010-000062, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. OLIS AYARIS FARÍAS VILLARROEL, DEFENSORA PÚBLICA PENAL, contra la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, San Carlos, estado Cojedes, en la causa identificada con el alfanumérico HK21-P-2010-000062, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

Quedan así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub exámine.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los once (11) días del mes de marzo de 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.


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MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE
(PONENTE)



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GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR



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MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE




En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 09:20 a.m.



____________________________________
MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE